Auto Penal 329/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Auto Penal 329/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 286/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025200299

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1348A

Núm. Roj: AAP Z 1348:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante Margarita JOSE ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ MARIA BELEN GABIAN USIETO

A U T O Nº 000329/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO

Magistrados

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ (Ponente)

En Zaragoza , a 26 de junio del 2025.

Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 286/2025 derivado de las Diligencias Previas 3478/2024 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza ,siendo parte apelante: Margarita, representada por la Procuradora Dª. María Belen Gabián Usieto y asistida por la Letrada Dª. Silvia Fernández Álvarez; y, como parte apelada:el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmos. Sr. Magistrada D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas 3478/2024 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza se dictó Auto el 19 de febrero de 2025 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la casusa, que fue confirmado por el Auto desestimatorio de la reforma de fecha 6 de marzo de 2025.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución, de 6 de marzo de 2025 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Margarita.

Admitido a trámite el recurso, y efectuados los pertinentes traslados, se informó por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Zaragoza para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección incoándose el correspondiente Rollo Penal, en el que se designó Ponente, quedando las actuaciones para su resolución, previa deliberación del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesta querella por parte de Margarita contra el propietario del Bar " Los Juncos", la empleada de éste denominada Ofelia, contra los funcionarios de policía con carnets profesionales nº NUM000, NUM001, NUM002 y contra los funcionarios de policía nacional Carmelo, Isidora y Julieta, por presuntos delitos de falsedad documental del art. 390 del Código penal, abuso de autoridad del art. 439 del Código penal, revelación de secretos de los arts. 197 y ss de dicho Código, y prevaricación del art. 404 del mismo Código, se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 19-2-2025, confirmado por el Auto de 6-3-2025, contra el que se alza la parte querellante.

En la querella se expone que la Sra. Margarita se vio sometida a una injusta investigación judicial y escarnio público en los medios de comunicación por la actuación falsaria e irregular de los querellados, exponiendo que el responsable y vertebrador de todo sería su exmarido, Jesús María, respecto del cual, se dice, que no se ejercita acción penal por concurrir la "excepción" procesal del art. 103 de la LECrim. ,y se relatan, en síntesis, los siguientes hechos: El día 24-8-2022 la querellante quedó en el bar " Los Juncos" de Zaragoza con su ex marido para tratar asuntos relativos a su separación matrimonial, reunión que encubría maniobras premeditadas por parte de aquél para construir una narrativa acusatoria contra la querellante, poniendo de relieve la condición de abogado del Sr. Jesús María y su conocimiento del sistema judicial y su capacidad para manipular una relación conforme a sus intereses; que al día siguiente, 25-8-2022, el Sr. Jesús María se presentó en el hospital Miguel Servet de Zaragoza solicitando un análisis toxicológico porque tenía interés en aportar una denuncia que fuera documentada con un informe médico, denuncia que presentó, acusando a la Sra. Margarita de haberle ocasionado una supuesta intoxicación; aduciendo que esta conducta podría ser constitutiva de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código penal. Se expone también en la querella que el 29 de agosto de 2022 el Sr. Jesús María presentó denuncia ante policía nacional de Zaragoza alegando que durante su reunión en el bar " Los Juncos" ella le habría administrado una sustancia, presuntamente una benzodiacepina con la finalidad de dejarlo en estado de semiinconsciencia y que habría aprovechado tal estado para realizar varias transferencias bancarias desde la cuenta del denunciante, sin su consentimiento, haciendo suyos los fondos transferidos, considerando la querellante que existe sospecha de premeditación y manipulación por parte del Sr. Jesús María por haber solicitado el análisis toxicológico sin indicación médica previa y haber tardado cinco días en interponer la denuncia, exponiendo asimismo que la reunión había terminado en armonía y que fue el Sr. Jesús María el que efectuó las transferencias, conforme a lo acordado, para reparto de gastos de la familia, a una cuenta de la que también era titular el Sr. Jesús María, y que las efectuó de forma telemática a través de su teléfono en que se recibe la comunicación de la entidad financiera, de manera que solo el titular tiene acceso a la cuenta bancaria, considerando la querellante que la motivación del Sr. Jesús María al asumir tales gastos familiares era su aspiración de reanudar la convivencia familiar, y que incluso al día siguiente de las transferencias la llamó en varias ocasiones con interés conciliatorio, que quebró al no cesar ella en su interés de ruptura matrimonial. Se sostiene en la querella que, al comprobar que no iba a conseguir retomar la convivencia conyugal, ideó la atribución a la querellante de una supuesta intoxicación, enviándole whatsaap para preconstituir prueba, intentando retrotraer los fondos transferidos la noche anterior, para lo que acudió a sucursales bancarias, y al indicarle que no se podían anular las operaciones sin denuncia penal, urdió la estratagema de fingir la intoxicación para negar la voluntariedad de las disposiciones; se alega también que antes de acudir al Hospital, el Sr. Jesús María se encargó de tomar una pastilla de Orfidal o medicamento similar y de asegurarse mayor potenciación añadiendo la ingesta de alcohol. Se expone también que el Sr. Jesús María en su denuncia manifestó que perdió el conocimiento y no sabía lo que hacía, entre otras, con las disposiciones de los fondos por transferencias, que la Sra. Margarita conocía el acceso a su cuenta bancaria y a su teléfono móvil, y él no se percató de nada, que apareció al día siguiente totalmente dormido y que fue ella quien le ingestó un medicamento a través de una croqueta. Se aduce que no es verdad que hubiera perdido el conocimiento cuando se efectuaron las transferencias, sino que fue grabado por las cámaras en situación normal, que en ningún momento se desprendió de su teléfono móvil y que las transferencias las hizo voluntariamente a cuentas de las que era titular y sobre las que tenía disposición, y también se alega que, a través del seguimiento de su teléfono móvil, antes de acudir al hospital, recorrió una distancia tremenda " casi toda Zaragoza". Se alega también que quedó desmentida la supuesta ingesta de una croqueta envenenada, de lo que la había acusado. Y sostiene la querellante que el Sr. Jesús María incluso antes de formalizar su denuncia se encargó de reclamar la colaboración de los querellados, a los que atribuye la realización de nuevas actividades delictivas, y que se encargó de publicitar en los medios de comunicación el supuesto hecho, que le otorgó celebridad como " la asesina de la croqueta", si bien, se expresa que no se ejerce acción penal contra el Sr. Jesús María por tales hechos, invocando la "excepción" procesal citada.

A continuación se atribuye en la querella al funcionario de policía nacional con carnet profesional nº NUM003 de la Policía Nacional actuación irregular, por haberse personado tras la denuncia del Sr. Jesús María en el bar "Los Juncos" para obtener las grabaciones de las cámaras de seguridad sobre el encuentro del mismo y la Sra. Margarita del día 24-8-2022, y que lo hizo con infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la L.O. 4/1997, que requiere la autorización previa del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma para la captación de imágenes y sonidos en espacios públicos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, salvo urgente necesidad, o en casos excepcionales, debe justificarse mediante informe detallado a posteriori, considerando la querellante que tal actuación constituye un delito de abuso de superioridad y delito contra su intimidad; aduciendo asimismo que en lugar de custodiar la grabación completa, de aproximadamente una hora que duró el encuentro, se limitó a grabar en su teléfono móvil tres fragmentos de video de 29, 50 y 25 segundos, considerando que creó así una prueba artificial que no representa el contexto completo de lo sucedido, que constituye una manipulación intencionada de la prueba en perjuicio de la querellante, que asimismo considera la querellante que constituye un delito de falsedad documental.

También se alega que la falta de custodia adecuada de la prueba es más evidente al día siguiente, 30 de agosto de 2022 cuando policía judicial regresó al bar Los Juncos con autorización judicial para recuperar la grabación completa, y personal del establecimiento le comunicó que ya no era posible acceder a las imágenes en su totalidad, argumentando que el sistema de grabación es antiguo y se alega que hubo negligencia en la custodia de la prueba, incluso una destrucción intencionada de material exculpatorio. Se cita el argumento del auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza de 21-9-2023, en que se archivó la denuncia contra la Sra. Margarita, de que solo se aportaron tres fragmentos grabados con el móvil de un inspector de policía de la pantalla del bar, que no era el soporte en que se grabó la estancia en el bar, ni en su integridad, ni tenía calidad técnica para comprobar lo que hizo la investigada. Deduciendo de ello la recurrente que el inspector cometió un delito de falsedad documental del art. 390 del Código penal y un delito de abuso de autoridad del art. 439 del mismo Código.

A continuación se expone que los fragmentos de grabación fueron filtrados a la prensa y a programas televisivos a instancias " suponemos" del propio funcionario de policía nacional; se expresa pues una conjetura sobre la fuente de la filtración, y se alega que constituye una violación del derecho a la intimidad y presunción de inocencia de la Sra. Margarita, y un delito de revelación de secretos, y que la ha sometido a ella y a sus hijos a acoso y amenazas.

Se alega que el procedimiento judicial seguido contra la querellante y el escarnio que sufrió trae causa de la trama orquestada por el Sr. Jesús María, apoyada de la supuesta e irregular grabación efectuada por los querellados funcionarios de policía con la colaboración de los responsables del bar Los Juncos que les facilitaron a los policías las grabaciones. También se expone que fue una empleada del bar llamada Ofelia quien le proporcionó al Sr. Jesús María una copia de las grabaciones y se ofreció a facilitar y colaborar en la denuncia.

Se alega que se elaboró un informe policial falseado por parte de los otros querellados de la brigada policial, que concreta en una omisión de los resultados toxicológicos, porque se documenta en el informe de dicha brigada que arrojó un resultado negativo en sangre para benzodiacepinas y positivo en orina, y se aduce en fundamento de tal consideración que no se incluye que el análisis de sangre es el único medio confiable para determinar la sustancias en el organismo.

Se alega también que existían incongruencias en el relato del denunciante y omisión deliberada en el informe policial. Se aduce en fundamento del alegato que en el informe de la brigada policial suscrito por los agentes de policía nacional con carnets profesionales nº NUM001 y nº NUM002 en la declaración del denunciante afirmó no haber consumido alcohol, sin embargo, los análisis toxicológicos detectaron presencia de etanol, considerando la querellante que esta contradicción afecta a la credibilidad del denunciante y debería haber sido documentada exhaustivamente en el informe policial. Y se cita la frase del auto de sobreseimiento en que se expresa " No obstante, también decía no haber bebido alcohol y tenía etanol en fase de eliminación".

Se expone también en la querella que hubo manipulación de las grabaciones de seguridad y tergiversación intencionada sobre la estabilidad del Sr. Jesús María al salir del bar, alegando que el informe de los agentes de policía nacional con carnets profesionales nº NUM001 y nº NUM002 presenta un comportamiento de aquél al salir del bar que contradice las imágenes captadas en las grabaciones de seguridad, al decir " constatándose en Jesús María un andar titubeante". Y en fundamento de su alegato se transcribe el pasaje del mentado auto de archivo: "se dice en el informe policial que Jesús María camina con cierta dificultad, cuando lo cierto es que se agacha a coger algo del suelo sin perder en modo alguno su estabilidad, siendo su forma de caminar idéntica a la de las primeras imágenes grabadas, cuando aún no estaba supuestamente intoxicado".

Se alega asimismo omisión deliberada de la falta de ingesta de alimentos o bebidas por parte del Sr. Jesús María.

De forma contradictoria con alegaciones anteriores se expone también que las grabaciones captan de manera ininterrumpida el tiempo en que permaneció en el local, y se dice que dejan claro que no ingiere ni alimentos ni bebidas en ningún momento, y que sin embargo se omite ese hecho en el informe policial.

Se transcribe a continuación el fragmento del auto de archivo: " De ahí se deriva el envenenamiento denunciado, pero, sin embargo, si tan determinante es este momento y el inspector grabó lo esencial para atribuir la acción criminal a la denunciada, la cuestión es saber por qué no hay nada más grabado a continuación, pues debería verse a Jesús María coger algo de la mesa y llevárselo a la boca. Que no se haya reflejado tan importante momento en un informe incriminatorio sólo puede entenderse por la inexistencia del mismo. Es decir, se interpreta que Margarita echa algo, pero luego Jesús María no come, lo que hace imposible cualquier intoxicación provocada por ella".

Asimismo se alega manipulación deliberada y falsificación del testimonio de la hija del denunciante para perjudicar a la Sra. Margarita.

Se aduce que en el informe policial elaborado por el Inspector Narciso y el agente Ezequias se expone en relación con la transferencia a la hija que " es devuelta en el momento en que la hija se percata de que es una operación fraudulenta, llevada a cabo sin el consentimiento de su padre", y que también se expuso que " cuando se percató del ingreso se puso en contacto con su padre y se lo devolvió inmediatamente". En fundamento del alegato se aduce que el testimonio de la hija no contiene mención a actos ilícitos, y que dice que envió el dinero a su padre por petición del mismo y no por propia iniciativa, transcribiendo el contenido de su testimonio "...le llegó una notificación del banco como que le habían ingresado los 15.000 euros, y su padre le pidió que se lo devolviera y ella se lo ingresó esa misma mañana, sabiendo que ese dinero procedía de la venta de un piso en Valencia".

Finalmente, se dice que se ha alterado un informe policial, considerando que no solo es una conclusión de la querellante, sino también del Juez de instrucción, transcribiendo el fragmento del auto de archivo siguiente: "Éste es sólo un ejemplo de lo que sucede en todo el informe, pues se ha partido de una denuncia en la que quien la interpone dice que ha sido intoxicado por su mujer y dicho aserto se ha proyectado sobre cuantos gestos y movimientos se veían, o más bien se intuían, en denunciante y denunciada".

Se alega también omisión deliberada o desconocimiento inexcusable de los efectos de las benzodiacepinas en el informe policial, aduciendo que se omite en el mismo cualquier referencia a los efectos reales de dicha sustancia. Que se describe en el informe al denunciante como si hubiera sufrido una "pérdida de conocimiento" y una falta de control total, proyectando una imagen de vulnerabilidad que no es real. Que el forense especificó que estos fármacos suelen causar somnolencia o sedación leve y en ningún caso anulan la capacidad volitiva del sujeto, y que además el forense en cuanto al análisis de orina señaló que no permite determinar el momento exacto del consumo, ni la cantidad precisa. Considera la querellante que la omisión de tales datos es una alteración sustancial que proyecta una imagen de culpabilidad sobre la Sra. Margarita sin evidencia sólida.

También se alega difusión de detalles incriminatorios y vulneración de presunción de inocencia en la nota de prensa de Policía Nacional, aduciendo que aunque no se mencionaba su nombre, quedaba identificada al referirse a ella como "abogada", aludiendo además a su relación con el denunciante y su presunta implicación en un supuesto fraude de 27.000 euros" y que su identificación provocó una oleada de comentarios denigrantes, amenazas e insultos en redes sociales, considerando que podría constituir un delito de calumnias del art. 205 del Código penal y de difamación del art. 208 del mismo Código, exponiendo que se reserva iniciar proceso por tal actividad que considera delictiva, y se alega que el uso de un canal oficial para emitir esa versión constituye un abuso de autoridad del art. 439 del Código penal.

Se alega también que las declaraciones de la portavoz de policía nacional, Isidora en el "caso croqueta" en la entrevista con la periodista Consuelo constituyen un ataque a la presunción de inocencia, respecto de manifestaciones " entiendo que lo que quería era robarle, no dejarle k.o." y también " claro, esa era su intención. Le retiró 27.000 euros para pagar una deuda que ella tenía", y también: " se ver perfectamente que ella es la autora de la introducción de esa sustancia a la croqueta..". Se alega a continuación que sin embargo en el auto de sobreseimiento se indica que las grabaciones no cumplen con los estándares técnicos necesarios para constituir prueba concluyente; de lo que deduce la querellante que la Sra. Isidora cometió un delito de falsedad documental del art. 390 del Código penal, y considera asimismo que constituye un delito de abuso de autoridad del art. 439 del Código penal y delito de calumnias con publicidad.

Se alega también que la policía nacional Julieta en el programa " Conexión Aragón" de ARAGÓN TV realizó declaraciones sobre el "caso croqueta" en que le atribuye el uso de un envoltorio para introducir una sustancia en la croqueta, y que además añadió que no contaba con que el establecimiento tuviera cámaras, ni con que su hasta entonces marido fuera a hacerse una analítica a la mañana siguiente. Se expone que también dijo de la querellante que " era presuntamente responsable de un delito contra el patrimonio..." Considerando la querellante que tales afirmaciones constituyen un delito de abuso de autoridad del art. 439 del Código penal, además de delito de calumnias e injurias.

Se alega también que la policía no aplicó el criterio objetivo que debía guiar su actuación, sino que se limitó a proyectar sin cuestionamiento alguno el relato del denunciante, sin efectuar las verificaciones necesarias para corroborar la coherencia de sus declaraciones. Se alude de nuevo a la valoración del informe policial en el auto de sobreseimiento, y se aduce también que durante el proceso se aportó un informe pericial por el propio denunciante en que se refleja una tasa de sinceridad del 10%. Se expresa que la falta de una investigación imparcial y exhaustiva, sumada a la aceptación de un testimonio de baja credibilidad como única base para sustentar la acusación en un caso tan grave, así como la manipulación, tergiversación y ocultación de pruebas constituye un delito de prevaricación del art. 404 del Código penal.

Se expone también en la querella que la policía se negó a rectificar o matizar el comunicado oficial a pesar de que ella lo solicitó, considerando que tal conducta refleja abuso de autoridad.

Se alega asimismo en la querella que la repercusión de esta exposición en medios y redes sociales ha sido devastadora, que ha sufrido amenazas, insultos y acoso y le ha afectado a su vida profesional con pérdida de oportunidades y a su salud emocional, provocándole depresión severa, e intentos autolíticos, y pérdidas de ingresos y perjuicios económicos, cancelación de contratos y gastos de tratamientos psicológicos y psiquiátricos.

En el auto por el que se acordó el sobreseimiento y archivo de la querella, confirmado por el desestimatorio de la reforma, se argumenta que el art. 5 de la L.O. 4/1997 no es aplicable al caso, por regular supuesto distinto, y no precisar el funcionario de policía para la investigación de los hechos objeto de denuncia la autorización prevista en dicho precepto. Asimismo, se rechaza la pretendida subsunción de las conductas descritas en la querella en el tipo del art. 439 del Código penal, que requiere aprovechamiento por parte del sujeto activo, autoridad o funcionario público, del deber de intervenir, por su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, para forzar o facilitarse su participación, directa o indirecta, en tales negocios o actuaciones. Se pone de relieve también en el auto de archivo en relación con la atribución de filtración de grabaciones que se efectúa como suposición, que la presunción de inocencia quedó incólume, como resulta del auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, y que los juicios paralelos en los medios de comunicación en asuntos mediáticos no tienen afectación en el derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta también en relación con los informes policiales emitidos por los agentes de policía nacional NUM001 y NUM002 que la consignación de sus conclusiones con las referencias a los apoyos en que las basan no determina, que en caso de estar errados o de consignar ciertas circunstancias, incurran en falsedad documental ni en manipulación de pruebas, y que tales informes no constituyen prueba, sino elementos que se someten a la crítica y valoración del Juez, que fue quien valoró el material videográfico aportado, y se expone que en el mismo contexto debe incardinarse la interpretación de la declaración de la hija de la querellante, hallándose su declaración en autos para su ponderación por el Juez. Asimismo, en cuanto a la afectación al honor por la exposición mediática y comentarios de los querellados en los medios de comunicación, se argumenta que no constituyen abuso de poder conforme al art. 439 del Código penal y que carecen de trascendencia penal.

SEGUNDO.-En el recurso interpuesto se alegan en fundamento de la pretensión revocatoria del auto impugnado como " motivos" los siguientes: primer motivo, el contenido de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en D.P. 2424/2022, considerando, con epígrafe de segundo motivo, que según dicha resolución, "se ha puesto de manifiesto cuanto menos sendos delitos de falsedad documental en el informe pericial", como tercer motivo se refiere a "actividades que configuran un delito de falsedad típico para los querellados", considerando que los agentes policiales faltaron a la verdad en la narración de los hechos; como cuarto motivo, se alude a actuaciones que " completan la figura delictiva de revelación de secretos" y como quinto y último motivo se alega que en el auto impugnado se admiten errores en relación con los defectos de la grabación, se expone que el acceso a una grabación viene regulado por normativa de obligado cumplimiento, citando el art. 5 de la L.O. 4/1997, y se combate la consideración del auto de que " la grabación parcial no es una manipulación documental", insistiendo en la calificación como delito del art. 390.4 del Código penal. Se alega que en el atestado hay importantes omisiones, como que los fondos que se dicen apropiados fueron a cuentas del denunciante y que la transferencia de mayor importe fue devuelta de forma inmediata, y se sostiene que la resolución de sobreseimiento no es capaz de justificar las declaraciones en prensa de los querellados, y considera la parte recurrente que existe contradicción en la resolución judicial impugnada respecto de la actuación del propietario del bar Los Juncos, en cuanto se reconoce " de resultar probado" y sin embargo, cierra el procedimiento, impidiendo la comprobación de los hechos denunciados.

Se concluye diciendo que se han denunciado hechos, que, de ser ciertos, serían delictivos, "como por ejemplo la trama organizada que se dice y la actuación del propietario del bar "Los Juncos", y que esto obligaría al Juzgado a incoar el procedimiento para llevar a cabo un mínimo de comprobación para determinar si ocurrieron los hechos como se denuncian, considerando que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellante.

El recurso no puede prosperar.

Se transcriben, como primer motivo de recurso, fragmentos de los fundamentos jurídicos del auto de 21-9-2023 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en D.P. 2424/2022 por el que se archivó la causa seguida contra la ahora querellante en virtud de la denuncia del Sr. Jesús María. En concreto, del F.J. TERCERO : " El material aportado son tres fragmentos grabados con el móvil de un inspector de policía de la pantalla del bar "Los Juncos" en el que le fueron exhibidas las grabaciones originales por la encargada del mismo. Es así que, de la casi una hora en que denunciante y denunciada estuvieron en el bar en el que su sistema de vigilancia les está grabando permanentemente desde diversos ángulos, sólo se ha aportado un fragmento de 29 segundos, otro de 50 segundos y un último de 25 segundos. Un minuto y cuarenta y cuatro segundos en total. No es el soporte en que se grabó, como tampoco lo es en su integridad, como tampoco tiene calidad técnica alguna para comprobar, y no teorizar, sobre lo que hizo o dejó de hacer la investigada.

Lo dicho no es pura formalidad o exigencia ritual, sino una garantía de los derechos básicos que tienen los ciudadanos de una sociedad que se supone democrática, y es que la grabación, tal como ha sido hecha y entregada, recoge unas imágenes de pésima calidad homologables a las que se veían en los receptores de televisión en las primeras emisiones de los años cincuenta. Las personas que ahí se ven son Jesús María y Margarita porque así lo reconocen ellos, no porque su cara se pueda apreciar y contrastar con las suyas cuando comparecieron a declarar; las manos de ellos son muñones de los que no se sabe si cogen o tocan algo o simplemente se mueven acompañando lo que uno u otra dice; y los objetos y consumiciones que pudiera haber sobre la mesa son simples manchas que se supone que han de ser botellas, platos o servilletas. Tan deficiente es la grabación que el inspector que aportó el informe en el que interpretaba las imágenes decía que se observaba a ella que "le rellena su vaso con el resto de bebida de otra botella, tal y como se recoge en las tres siguientes capturas de imagen...", contradiciendo así la exposición que hacía ante la Policía en su declaración el propio denunciante, que decía que lo que bebió en dicho local fue un botellín de agua y que "lo bebió directamente de la botella que él mismo abrió". Éste es sólo un ejemplo de lo que sucede con todo el informe, pues se ha partido de una denuncia en la que quien la interpone dice que ha sido intoxicado por su mujer y dicho aserto se ha proyectado sobre cuantos gestos y movimientos se veían, o más bien intuían, en denunciante y denunciada. Así, cuando se van, pocos minutos antes de las once, se dice en el informe policial que Jesús María camina con cierta dificultad, cuando lo cierto es que se agacha a coger algo del suelo sin perder en modo alguno su estabilidad, siendo su forma de caminar idéntica a la de las primeras imágenes grabadas, cuando aún no estaba supuestamente intoxicado. Por otra parte, no se comparte la lógica del informe emitido pues (y en esto es esencial el requisito de la integridad antes aludido) en la que cronológicamente es la segunda grabación se dice que ella echa "algo" que lleva en sus manos a una de las consumiciones que hay en la mesa y que luego, como ya se ha dicho líneas más arriba, "le rellena su vaso". De ahí se deriva el envenenamiento denunciado, pero, sin embargo, si tan determinante es este momento y el inspector grabó lo esencial para atribuir la acción criminal a la denunciada, la cuestión es saber por qué no hay nada más grabado a continuación, pues debería verse a Jesús María coger algo de la mesa y llevárselo a la boca. Que no se haya reflejado tan importante momento en un informe incriminatorio sólo puede entenderse por la inexistencia del mismo. Es decir, se interpreta que Margarita echa algo, pero luego Jesús María no come, lo que hace imposible cualquier intoxicación provocada por ella".

También se transcribe el fragmento del F.J. QUINTO de dicho auto " Lo que sí le dijo el denunciante a su perito médico es que llevaba un mes sin ver a su mujer cuando quedaron el 24 de agosto, como se indica en tal informe, algo que no concuerda ni con la realidad ni con ese pretendido afán perfeccionista que se dice en aquel informe ni con la tendencia a pensarlo todo mucho, pues queda constancia en autos que el 11 de agosto, trece días antes, se habían visto Jesús María y Margarita por ser una fecha señalada para ambos, su aniversario de boda, tal como él recordó en mensaje de whatsapp aportado a los autos, haciéndose una foto que colgó en grupo familiar en tal medio de mensajería telefónica".

Se alega a continuación doctrina constitucional sobre intangibilidad de las resoluciones judiciales y se cita como pronunciamiento de la STC 29-4-2019 que " el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no impide que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión a limine de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma motivada y razonable".

Precisamente esta misma doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva es la que sustenta el archivo impugnado, ya que la inadmisión de la querella fue motivada, razonable y ajustada a derecho; sin que a ello obste el contenido del auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza.

El delito de falsedad documental requiere, conforme a reiterada jurisprudencia, ( vid STS 380/2025 de 30 de abril):

"a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P.

b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad".

En el mentado auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza se efectúa una interpretación de las imágenes captadas en las grabaciones que difieren de la interpretación policial de las mismas, pero de ello no se infiere una deliberada alteración de la verdad en la interpretación efectuada por los agentes policiales, ni dolo falsario, máxime teniendo en cuenta que se habían aportado las imágenes sobre las que se informaba, para la valoración por el juez.

Tampoco es indiciario de que deliberadamente se excluyera por los agentes policiales la aportación de imágenes con fines espurios o para perjudicar a la querellante el argumento del mentado auto considerando que no se puede comprobar lo que hizo la investigada, ante la falta de la grabación íntegra de la estancia en el bar y del soporte en que se grabó y la aportación de tres fragmentos de corta duración sin calidad técnica, o la consideración de que no se ve a Jesús María coger algo de la mesa y llevárselo a su boca. Es más, no constan indicios de que los agentes policiales fueran los responsables de que no pudiera contarse con la grabación íntegra ni original, ni mucho menos del defecto de calidad de las imágenes.

En síntesis, al margen de la ponderación indiciaria efectuada por el Juez del material videográfico aportado y de posibles errores en la interpretación policial al respecto, no se infiere una deliberada mutación de la verdad con dolo falsario que pudiera constituir delito de falsedad documental.

También carece de consistencia en orden a la presunta comisión de delito de falsedad documental el alegato de que " se elude hablar de que las pruebas toxicológicas revelan que el denunciante dio positivo al alcohol"; ya que, obviamente, no constituye ninguna alteración de la verdad. Por otro lado, frente al alegato de que se oculta expresamente en el atestado que los fondos que se dicen detraídos fueron a parar a cuentas del propio denunciante, resulta que en atestado NUM004 de BPPJ ( Ac 5), expresamente se hace constar la titularidad de las cuentas bancarias de destino de las transferencias, tres de ellas de titularidad conjunta del denunciante y la Sra. Margarita, y la otra, de la hija, por lo que no se faltó a la verdad, ello al margen de que en la tesis de la querella se sostiene que en las sucursales bancarias le indicaron al Sr. Jesús María que no se podían anular las operaciones sin denuncia penal, de lo que se infiere que ya no podría disponer de las cuantías objeto de tales operaciones, que es lo relevante. De hecho, en el atestado se hace constar que tres de las operaciones fueron destinadas a liquidar una deuda asociada a una tarjeta de crédito de la que ella era única titular, y la otra operación fue a la cuenta de la hija. También se alega como omisión que la transferencia a favor de la hija fue devuelta inmediatamente. De nuevo, no es faltar a la verdad en la narración de los hechos, pero además, en los propios alegatos de la querella se dice que en el atestado se reflejó que la devolvió cuando se percató de la transferencia.

En definitiva, no concurren los elementos constitutivos de delito de falsedad documental en el atestado policial.

TERCERO.-En cuanto al presunto delito de revelación de secretos, se refiere el recurso a tres extremos: la nota de prensa de policía nacional, los comentarios de la agente de policía Isidora en el programa Espejo Público y los comentarios de la agente de policía nacional Julieta en el programa " Conexión Aragón", de ARAGÓN TV..

-Se alega que en la querella se narra que el día 16 de noviembre de 2022 la policía nacional emitió una nota de prensa en que se le atribuía una actuación delictiva y que aunque no se mencionaba su nombre, se identificaba al referirse a ella como abogada y aludiendo a su relación con el denunciante y su presunta implicación en un supuesto fraude de 27.000 euros, alegando que este nivel de detalle permitió que fuera identificada, y que se daba por probado hechos que luego se ha conocido que son inciertos como "La detenida aprovechó el estado de inconsciencia de su exmarido para realizar transferencias a sus cuentas por valor de casi 27.000 euros".

"Introdujo en una croqueta benzodiacepina, medicamento que hizo que la víctima perdiera su capacidad volitiva y el conocimiento."

Asimismo se alega que en la querella se narra que Dª Isidora en el "Caso Croqueta" en el programa de alcance nacional y gran audiencia Espejo público, a preguntas de la directora del programa Consuelo, de: "Entiendo que lo que quería es robarle, no dejarle k.o."

A lo que Isidora responde sin reservas:

"Claro, esa era su intención. Le retiró 27.000 euros para pagar una deuda que ella tenía."

Isidora afirma además en la entrevista:

"Se ve perfectamente que ella es la autora de la introducción de esa sustancia a la croqueta..."

y asegura que Margarita "intentó dejar a su exmarido k.o.,"

En cuanto a Dª Julieta, igualmente policía nacional, se dice que en el programa "Conexión Aragón" de ARAGÓN TV realizó unas declaraciones sobre el "Caso Croqueta" que la parte recurrente considera que constituyen un delito de revelación de secretos, en cuanto afirma:

"Ella -refiriéndose a mi principal- le insiste en dos ocasiones de que se levante... aprovecha entonces esa circunstancia para utilizar el envoltorio que tenía ya previamente preparado para echarlo en la croqueta, que es lo que tenía".

Y añade en su intervención:

"No contaba con que este establecimiento tuviese cámaras en el interior que pudiesen plasmar el momento en el que ella sacaba de su bolso esta sustancia y, además, tampoco que su hasta ahora marido fuese la mañana siguiente directamente a hacerse una analítica y después a poner una denuncia."

Se alega que son afirmaciones fabuladas y totalmente especulativas, impropias de un funcionario de la Autoridad; considerando que así se ha puesto al descubierto en el auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, citando el fragmento de dicho auto: "El material aportado son tres fragmentos grabados con el móvil de un inspector de policía de la pantalla del bar 'Los Juncos'. Es así que, de la casi una hora en que denunciante y denunciada estuvieron en el bar, sólo se ha aportado un fragmento de 29 segundos, otro de 50 segundos y un último de 25 segundos No es el soporte en que se grabó, como tampoco lo es en su integridad, ni tiene calidad técnica alguna para comprobar, y no teorizar, sobre lo que hizo o dejó de hacer la investigada."

El art. 198 del Código penal castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Contiene por tanto una remisión a las conductas típicas del art. 197, entre otras, sobre apoderamiento o acceso, en perjuicio de tercero, a datos reservados de carácter personal o familiar de otro registrados en los soportes que se enumeran, sin estar autorizado, así como la difusión de datos así obtenidos.

Por otro lado, en el art. 199 del Código penal se tipifica la conducta de revelación de secretos ajenos de los que el sujeto activo tenga conocimiento por razón de su oficio.

En este caso, las conductas a que se refiere el motivo de recurso no constituyen acceso ilícito, en perjuicio de tercero, a datos reservados de otro registrados, ni difusión de tales datos. Tampoco constituyen revelación de secretos ajenos. Según la STS 809/2017 de 11 de diciembre: " Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica".

La alusión en la nota de prensa de policía- cuyo contenido, por cierto, no se ha aportado a la querella- a la condición de abogada o a la relación con el denunciante, en el contexto de transmisión de la información a la ciudadanía sobre el caso, no constituyen difusión de secretos, ni ataque punible a la intimidad de la querellante, a la que no se identificaba, como tampoco la referencia en dicha nota de prensa a la cuantía presuntamente defraudada.

Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones de la Sra. Isidora en un programa televisivo- sobre las que tampoco se adjuntó a la querella el soporte o grabación- y a la que se alude en la querella como portavoz de policía nacional, resulta que los comentarios sobre intencionalidad o mecanismo para la presunta defraudación ningún dato reservado de carácter personal ni familiar contenían.

Otro tanto hay que decir sobre los comentarios que se atribuyen a la agente de policía Julieta en el programa de TV ARAGÓN.

En definitiva, ninguna de los actos a que se refiere el motivo de recurso, esto es, la publicación de la nota de prensa, y los comentarios de las dos agentes policiales en sendos programas televisivos son incardinables en tipo penal alguno de delito de revelación de secretos, ni constituyen ataque punible al bien jurídico protegido de la intimidad individual, sin que el contenido del fragmento del auto del Juzgado de Instrucción nº 7 que se transcribe en relación con el citado motivo pueda sustentar, en absoluto, la pretendida subsunción de los mentados hechos en delito contra la intimidad.

CUARTO.-Como quinto motivo, en primer lugar, se combate el argumento del auto de que no existe tipicidad penal en la grabación, alegando que el acceso a una grabación se halla regulado por el art. 5 de la L.O. 4/1997, de obligado cumplimiento.

La alegación carece de virtualidad impugnatoria, ya que dicha normativa no es aplicable al caso. En la L.O 4/1997 se regula, como establece en art. 1.1, la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública, regulándose en el art. 5 de dicha ley la autorización de videocámaras móviles a tales efectos.

En este caso se trata de la obtención de grabaciones ya existentes de un sistema privado de videovigilancia, que la policía, conforme al art. 282 de la LECRim., puede solicitar directamente en el marco de una investigación penal, y sin que la grabación de tales imágenes precisara de autorización judicial. En este sentido, el ATS de 11.1.2007 dice : "los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima ( STS núm. 1733/2002). Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos), ( SSTS. 1547/2002 de 27.9, 387/2001 de 13.3, 1631/2001 de 19.9, 188/99 de 15.2 que se remite a las SSTS. 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97, 968/2008 de 17.7)".

En definitiva, no fue ilícita la obtención por la policía de las imágenes grabadas.

En cuanto a la insistencia en el mismo motivo de recurso, que se efectúa a continuación, en la consideración de que la grabación parcial aportada y el contenido del atestado constituyen falsedad documental, y a que las declaraciones de los agentes de policía constituyen delito de revelación de secretos, no cabe sino remitirnos a lo argumentado sobre la improsperabilidad de tales alegatos para evitar inútiles reiteraciones.

Se sostiene también en el recurso que hay una contradicción en la resolución entre la referencia del auto a la actuación del propietario del bar " Los Juncos", utilizando la expresión " de resultar probado" y la decisión de cerrar el procedimiento, impidiendo la averiguación de los hechos denunciados.

A este respecto, en primer lugar, la referencia a que se alude no se contiene en el auto apelado, de 6-3-2025, sino en el de fecha 19-2-2025, confirmado por aquél, y en tal referencia no se cita al propietario, sino a "personal del bar". Pero en todo caso, no existe tal contradicción, ya que silencia la recurrente que expresamente y en el mismo razonamiento del auto se refleja que el hecho a que se refiere no es constitutivo de infracción penal; por tanto, no puede justificarse la prosecución de proceso penal para su posible acreditación.

Se alega, finalmente, que se denuncian hechos que, de ser ciertos, serían delictivos, " como por ejemplo la trama organizada que se dice y la actuación del propietario del bar " Los Juncos".

No se concreta en el alegato del recurso a qué delito se refiere con la presunta "trama organizada", ni se aportan indicios de concierto entre los querellados para delinquir.

Los hechos que se narran en la querella como que pudieran ser constitutivos de simulación de delito, si bien, no se formula la querella por ese delito, atribuyen su protagonismo a Jesús María, respecto del cual, por cierto, no se dirige la querella, a pesar de no concurrir la relación conyugal prevista en el art. 103.1.1º LEcrim. en el momento de interponerla, ya que se refiere a aquél como exmarido. En todo caso, se trata de delito perseguible de oficio; sin embargo, no se contiene referencia en el recurso a tal delito; al margen de que el contenido del auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza acordando el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra la ahora querellante por la denuncia del Sr. Jesús María no implica la comisión de dicho delito.

En consecuencia con cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, como ya se ha anticipado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Margarita contra el auto de 6 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza en las D.P 286/2025, confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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