Última revisión
11/12/2024
Auto Penal 62/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 115/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: SUSANA JUNQUERA BAJO
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 48020370062024200006
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:161A
Núm. Roj: AAP BI 161:2024
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
MAGISTRADA DÑA. SUSANA JUNQUERA BAJO
En Bilbao, a 05 de febrero del 2024.
Antecedentes
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ponente D.ª Susana Junquera Bajo.
Fundamentos
Frente a este auto se interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del auto que desestima el recurso de reforma contra el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias, y se dictara un nuevo auto reformando el recurrido, acordando la continuación del presente procedimiento por los trámites oportunos.
El Ministerio Fiscal y la defensa interesan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto recurrido.
Consta en las actuaciones que, con anterioridad a la interposición de la presente querella, la aseguradora AXA indemnizó a Alexander y Ángela, como titulares de la embarcación, ésta última, además, hermana del querellante. A partir de ese momento, en concreto, el 16 de enero de 2019 el querellante recibió una demanda de AXA, presentada en fecha 27 de diciembre de 2018, haciéndole responsable del siniestro, con base en el informe del investigador privado, Jesús Ángel. Esta demanda dio lugar a un procedimiento ordinario, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo con nº 504/18. Este procedimiento acabó por desistimiento de la entidad aseguradora. El querellante, junto con Alexander, interpuso una denuncia por delitos de estafa, apropiación indebida, falsificación en documento, coacciones y amenazas, contras dos empleadas de la aseguradora y contra la propia AXA. Esta denuncia dio lugar a las DIP 1518 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao. EN fecha 28 de diciembre de 2018 se acordó el sobreseimiento provisional de dichas diligencias previas. En fecha 20 de marzo de 2019, se presentó una ampliación de la denuncia inicial para incluir el de falsa pericia cometido por Jesús Ángel. El auto de sobreseimiento provisional es confirmado por auto de fecha 21 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. En febrero de 2019 se presenta una nueva denuncia por el querellante por falsedad documental y falsa pericia, así como injurias y calumnias contra Jesús Ángel y AXA, dando lugar a las DIP 55/2019, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika. Estas actuaciones son igualmente sobreseídas provisionalmente, confirmándose por auto de fecha 14 de mayo de 2020, de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
El querellante, en el procedimiento actual, mantiene que el barco se hundió como consecuencia de una ciclogénesis explosiva que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2018. Este fenómeno atmosférico provocó una serie de corrientes anómalas que provocaron el hundimiento del barco. El querellante el día 26 de marzo de 2018 acudió al puerto para pedir explicaciones sobre el motivo por el que habían dejado hundir el barco. En ese momento el querellado le dijo que "no se le ocurriera volver por allí, ni se le ocurriese inculparle a él, o tendrían muy graves problemas" Es en ese momento cuando, según el querellante, el querellado urde un plan para cumplir su amenaza que culmina con las calumnias que hace al investigador privado y que dan lugar a la reclamación de AXA. A partir de ese momento, el querellante indica que el querellado le ha hecho una llamada donde le dice que va a declarar contra él, que tenía "un as en la manga" por lo que había hecho. Además, cada vez que va al puerto el querellado le graba con ánimo de intimidarle. Y sigue manteniendo las falsas acusaciones y amenazas.
En fecha 22 de abril de 2022 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones a las que dio lugar la querella interpuesta por Bruno frente a Camilo y EKP, al no haber quedado justificada la comisión de los delitos de injurias y calumnias, amenazas y coacciones y descubrimiento y revelación de secretos. Por auto de fecha 14 de julio de 2022 se dictó auto desestimando el recurso de reforma.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, 31/2013, de 11 de febrero, ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
En el presente, la Juez Instructora señala expresamente, en el auto de fecha 22 de abril de 2022, de manera pormenorizada, qué elementos fácticos han sido considerados para entender que, respecto a los hechos denunciados, no hay indicios fundados de criminalidad para continuar con la instrucción de la causa. En ella la instructora explica los motivos por los que considera que no se ha justificado la comisión del delito de injurias y calumnias. Para ello se basa en las diligencias de investigación practicadas, en concreto, la declaración testifical del propio autor del informe en el que, según el querellante, se le acusaba de haber querido cometer un delito de estafa. Lo mismo respecto al delito de coacciones y amenazas, al confrontar las propias manifestaciones del querellante en el escrito de querella con las declaraciones efectuadas ante la Magistrada en sede instructora, y la falta de aportación de datos contrastados de las mimas. Por último, también se indicaron los motivos que llevaron a la Juzgadora a acordar el sobreseimiento respecto del delito descubrimiento y revelación de secretos. Esto es, la falta de aportación de datos concretos sobre la información a la que habría accedido el querellado, o el carácter indebido del acceso, en su caso. Entendiendo injustificada la afectación al derecho a la intimidad del querellante si la información era referida a contratos de seguro, titularidad y peticiones dirigidas al propio puerto. El auto que resolvía el recurso de reforma, recogió y dio respuesta, de manera sucinta, a las alegaciones efectuadas en el recurso, que volvía a reproducir el argumentario de la querella.
En atención a lo expuesto, difícilmente cabe sostener que el auto recurrido no contenga una motivación judicial fundada, razonable y bastante. El auto contiene una fundamentación suficiente que permite conocer al recurrente los motivos que le llevan a acordar el sobreseimiento provisional de la causa, y que le permiten contradecirlos a través de los recursos correspondientes. Es por ello por lo que procede la desestimación del primero de los motivos contenidos en el recurso de apelación.
Por ello esta alegación de la parte también va a ser desestimada.
Teniendo en cuenta que el delito de calumnia consiste en imputar a otra persona la comisión de un delito, o la realización de un hecho que revista este carácter, realizándolo, además, con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, y partiendo de la base de que de las diligencias de investigación practicadas, y en concreto de la documentación existente en las actuaciones, no se ha justificado, como se indica en el auto recurrido, la comisión del delito. Fue la aseguradora AXA quien encomendó a un investigador privado una investigación sobre lo ocurrido con la embarcación denominada DIRECCION000 I propiedad de Cecilio. En el informe se indica, al folio 13, que la embarcación se hundió el día 24 de marzo de 2018, mientras se encontraba amarrada en un pantalán del puerto de Bermeo, y que en el momento del hundimiento se había producido un temporal de viento y oleaje, que permitió la entrada de una gran corriente de agua en una zona del puerto cercana a la bocana. Por ello, entró agua por la popa de la embarcación, de manera que se fue apopando hasta que se hundió, rompiendo el amarre y pasando debajo del pantalán. En el informe se continúa diciendo que no es el titular la persona que utiliza la embarcación, ni la gestiona. Y en el informe también se indica que Bruno, actuó de forma negligente y temeraria. Y explica los motivos por lo que afirma esto, entre otros, porque era conocedor de que se acercaba un temporal, porque fue detectado a tiempo, y los propietarios de las embarcaciones conocían en los días anteriores al siniestro, la presencia de un frente lluvioso con fuertes vientos. Y, además, éste es instructor de embarcaciones de recreo, con experiencia en el mar, amarrando siempre en su plaza, solicitando días antes de la llegada del temporal, dejar la embarcación en el pantalán más próximo a la bocana del puerto.
A diferencia de lo que se pretende en el recurso, el investigador privado no solo tiene en cuenta las manifestaciones del querellado, sino que también se sirve para llegar a dicha conclusión de la documentación aportada, las manifestaciones recogidas, el análisis de las empresas que intervinieron en el siniestro, la visita al lugar del hundimiento, así como otras gestiones realizadas, como son las imágenes de las cámaras de CCTV que hay instalada en el puerto deportivo. Para realizar el informe, no debemos pasar por alto, algo que es relevante y es que es el investigador el que se pone en contacto con el querellado, y no al revés, por lo que las declaraciones que pueda hacer éste no son buscadas de propósito con el ánimo que pretende el querellante, puesto que de no haberse iniciado una investigación por AXA, y no haber contratado ningún investigador, difícilmente se habría planteado la presentación de esta querella. En cualquier caso, el investigador, no emite sus conclusiones solamente basadas en lo que pueda decirle el querellado, sino que tiene en cuenta otras variables, y llega a la conclusión, no de que haya cometido un delito de estafa porque hundiera el barco de manera intencionada y con la finalidad de engañar al seguro, como pretende el recurrente, sino que su actuación, al cambiar de lugar la embarcación pudo ser imprudente o temeraria, de ahí que Axa no presentara una denuncia o querella contra el ahora recurrente, sino una demanda civil, lo que ya indica que no se le imputó un presunto delito de estafa, sino una actuación negligente.
Por tanto, pretender como pretende el recurrente que en dicho informe y por ende en las manifestaciones transcritas por el detective de lo que dice le dijo el querellado, se le imputa el hundimiento doloso de la embarcación, es a todas luces equivocado. Como se ha indicado el propio informe concluye que el querellado actuó de forma negligente y temeraria, en ningún caso dolosa o intencionada. Y en ningún momento se deduce que el querellado manifieste que el querellante quisiera "estafar"al seguro. Los rumores a los que se hace referencia en el recurso, y a los que hacen referencia algunos testigos, utilizando términos como " picaresca"o "chanchullo" no dejan de ser chascarrillos, cotilleos o habladurías, que no implican la imputación concreta y terminante de ningún delito.
En este sentido, la STS 258/20, de 28 de mayo, establece respecto del delito de calumnias que la se encuentra en el art. 205 CP: "Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido. Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona "estafador" o "ladrón", si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un "iolador" Pero otras expresiones como "ladrón" o "corrupto" o "efraudador" no siempre nos llevan a un tipo específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CP. Dependerá del contexto:...
Es por ello, que, en atención a lo expuesto, en ningún caso se puede deducir , y mucho menos justificar, del contenido del informe del investigador privado que el querellado imputara un delito de estafa al querellante. Ni siquiera contiene una imputación genérica, teniendo en cuenta que el tipo penal requiere una imputación concreta y terminante. El querellado se limita a dar una serie de informaciones u opiniones a requerimiento del investigador, que juntamente con el resto de los datos que éste obtiene de otras fuentes, hacen llegar a la conclusión de que, ese hundimiento, pudo ser imprudente o temerario por parte de la persona que cambió el amarre de la embarcación hundida, al pantalán más cercana a la bocana antes de producirse una ciclogénesis que provocó el hundimiento del barco.
El querellado en sede instructora no reconoce haber acusado al querellante de un delito de estafa al seguro Axa. Tampoco lo hace, a pesar de lo que se mantiene en el recurso, en la conversación grabada y aportada junto con el informe de la empresa de detectives A&C presentado por el propio querellante en la demanda civil que le presentó AXA. Esta, en la única que no amenaza ni coacciona al querellante, según se recoonoce en la querella, es la única que al parecer se graba. No existe ninguna otra grabación al respecto en el que se el querellado impute el delito referido. En cualquier caso, a este informe de A&C, se refiere el auto de la Audiencia provincial de Bizkaia en fecha 14 de mayo de 2020, que confirma el sobreseimiento provisional de la a denuncia presentada por el querellante ante los juzgados de Instrucción de Bilbao en febrero de 2019, por delito de falsa pericia o falso dictamen del perito y presunto delito de injurias y calumnias contra Jesús Ángel y contra Axa Seguros Generales, que dieron lugar a las DIP 55/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika. Y en dicho auto se indica al respecto que: "En el presente supuesto nos encontramos ante un burdo intento de soslayar la responsabilidad civil del apelante ante su conducta contractual con AXA, ajena a la existencia de delito alguno pues se valoró en la vía civil un informe opuesto al aportado por la asegurado, con poco éxito para aquél, lo que motiva esta denuncia, practicadas ambos con todas las garantías, de carácter meramente privado, por lo que ni puede ser "falso"ni determinante de pretensión punitiva alguna, y, por añadidura, del mismo carácter que el aportado en el proceso civil por la empresa de detectives A&C, a su instancia y opuesto al aportado por la aseguradora, buscado con la denuncia tan solo la paralización del asunto principal, como así ha conseguido."
Por tanto, este informe pericial de parte, más allá de contradecir el informe de Axa, en relación a la responsabilidad en el siniestro, no puede tener virtualidad alguna para justificar un presunto delito de calumnias e injurias. Las manifestaciones referidas a que el informe de Jesús Ángel contienen insinuaciones de "fraude"son apreciaciones del informante, que desde luego no tienen ningún valor como indicio de la comisión del delito de injurias y calumnias, máxime porque en el informe de Jesús Ángel, no se hace referencia alguna a "fraude" sí a imprudencia."Por tanto, si en el informe no se hace referencia a ningún fraude, no se puede imputar al querellado que haya dicho algo que ni siquiera se recoge en la documentación que se trae por parte del querellante para sustentar su imputación.
No podemos compartir el razonamiento del recurrente, por cuanto que la interpretación que hace de las declaraciones se aleja de toda lógica y objetividad. Tampoco el investigador privado dice que el querellado le dijo que el hundimiento fue intencionado en sede instructora. Este manifestó que el querellado le explicó "muchísimas"cosas, pero no le dijo que hundió "intencionadamente"el barco. Por ello, la conclusión a la que llega el recurrente en su recurso, respecto a esta declaración, es tendencial, puesto que, de haber sido así, como ya se ha indicado, la conclusión alcanzada por el investigador privado habría sido diferente, y AXA no habría presentado una demanda civil, sino una denuncia o querella penal por un delito de estafa, y esto no ocurrió. En este punto, nos resulta indiferente, al objeto de este procedimiento, si el detective de Jesús Ángel hizo o no una serie de comprobaciones, que se refieren el en recurso, puesto que, en el presente, no solo no estamos cuestionando la pericial del mismo, sino tampoco el mismo accidente. Por ello, entendemos que lo que le dijo el querellado al detective privado es una versión de lo que pudo ocurrir, tal y como él lo percibió, que no justifica la comisión del delito de calumnias e injurias.
Por otro lado, es cuestionable afirmar que la demanda presentada por AXA contra el querellante en reclamación de la cantidad abonada a su cuñado y hermana por el hundimiento del barco, fuera falsa. Esta afirmación categórica no tiene reflejo ni siquiera en el propio procedimiento civil, ya que se desconocen cuáles fueron los motivos del desistimiento efectuado por la aseguradora. Pero es que esta cuestión ya fue resulta, cuando se acordó el sobreseimiento de la denuncia presentada por el querellante ante los juzgados de Instrucción de Bilbao en febrero de 2019, por delito de falsa pericia o falso dictamen del perito y presunto delito de injurias y calumnias contra Jesús Ángel y contra Axa Seguros Generales, que dieron lugar a las DIP 55/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika. El auto de sobreseimiento provisional fue confirmado por la Audiencia provincial de Bizkaia en fecha 14 de mayo de 2020, en el que se indica que "...El informe que se considera delictivo por el recurrente, elaborado por la agencia de detectives Jesús Ángel con fecha de 8 de agosto de 2018, es un informe de parte, encargado por una aseguradora que pretende repetir contra un tercero al que atribuye responsabilidad en un siniestro que ha tenido que indemnizar, por lo que en sus conclusiones o apreciaciones pueden inclinarse en favor de la posición que va a defender en el proceso la parte que le ha encargado el informe sin que ello suponga falsedad y para justificar sus conclusiones puede incorporar los documentos que tenga por conveniente, omitir otros, que, además, han sido confrontados por otro informe, de iguales características, pero a su propia instancia, las 3 hojas del que se compone la Hoja de Asiento. Ni se ha acreditado mínimamente la falsedad las fuentes mencionadas en el informe controvertido... Por tanto, no tiene ninguna razón de ser volver a rescatar, como argumento del recurso, que el informe es falso y en el se contienen la imputación concreta de un delito de estafa.
Por ello, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el recurso del apelante debe ser desestimado, y además, consideramos acertado el argumento del Ministerio Fiscal cuando dice que en la presente querella se reproducen los hechos ya expuestos en las anteriores causas, pero ahora reprochados al investigado y a EKP y adaptados a la conducta que se atribuye a éstos, quienes no fueron denunciados en los dos procedimientos referidos a pesar de que el querellante conocía el contenido del informe de investigación desde dos años antes.
Todo lo expuesto nos lleva a acreditar la falta de justificación de la comisión de delito de injurias y calumnias, añadiendo que, además, como bien alega el Ministerio Fiscal, el delito, en su caso estaría prescrito. Ya que en fecha 16 de enero de 2019, en la que el querellante recibió la demanda civil haciéndole responsable del siniestro, por imprudencia o negligencia, conocía el contenido del mismo, siendo que no interpuso querella por delito de injurias y calumnias contra Camilo y EKP hasta el año 2021. Esto es dos años más tarde ( artículo 131. 1 del Código Penal, que indica que los delitos de injurias y calumnias prescriben al año) No siendo suficiente para interrumpir la prescripción de unos simples rumores, que no llegan ni a la categoría de imputación genérica.
En primer lugar, diremos que no concurre la continuidad delictiva del art. 74 del C. Penal. La continuidad delictiva requiere de la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: 1º.- Diversidad o pluralidad de acciones, las cuales se refunden o aglutinan merced a dos criterios legales, uno de ellos subjetivo y el otro de naturaleza objetiva; esto es, ejecución de un plan preconcebido, lo que equivale al dolo unitario o designio único, mediante el cual, lo plural se unifica en una sola infracción gracias a que, el autor concibe como único lo que necesita para su perpetración en acciones fragmentadas, o aprovechando idéntica ocasión, parecida o análoga. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. 2º.- Homogeneidad de precepto penal violado, pues la pluralidad de acciones o de omisiones ha de infringir los mismos o semejantes preceptos penales.
3º.- Homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. 4º.- No se refiere la definición legal a la unidad o pluralidad de sujetos activos, con lo cual, no parece este obstáculo insuperable, aunque, de ordinario, se requerirá que los sujetos activos, es decir los partícipes en las acciones que se trata de refundir, sean los mismos. 5º.- Los sujetos pasivos pueden ser el mismo o distintos. 6º.- Finalmente, los lugares y fechas de comisión de hechos delictivos, aunque el precepto no aluda a ellos, pueden ser diversos, si bien se comprende que un distanciamiento temporal prolongado o una distribución geográfica distante entre los diferentes hechos delictivos contemplados en su singularidad, puede romper todo vínculo de unión entre las acciones e imposibilitar la aplicación de la figura del delito continuado.
Es así, que, atendiendo a lo mencionado, en los hechos que pretende el recurrente tengan carácter continuado no existe una unidad jurídica de acción puesto que los hechos denunciados, que luego entraremos a valorar, no están engarzados en único propósito que pretende una conexión espacio temporal, puesto que entre cada uno de los referidos existe un evidente distanciamiento temporal, esto es, un año aproximadamente. Por tanto, cada uno de ellos se debe valorar por separado. Y por separado, entendemos como indica la Juez de Instrucción que en relación a las expresiones proferidas el día 26 de marzo de 2018, no tiene virtualidad suficiente para ser constitutivas de un delito de amenazas.
Este delito requiere una conducta integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. Por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En relación a dichas manifestaciones debemos indicar, que incluso en el supuesto de ser ciertas, las mismas merecieron, en ese momento, por parte del querellante un rechazo, ni se le representaron como creíbles puesto que no interpuso denuncia por las mismas hasta la presente querella en el año 2021. Por tanto, no solo no se ha justificado la comisión del delito, sino que, además, las mimas dada la escasa gravedad, ni siquiera fueron suficientes para presentar denuncia, no merecen ningún reproche penal, y de merecerlo, sería con carácter leve y en consecuencia estarían prescritos.
En relación al resto de expresiones correrían la misma suerte, en primer lugar, porque la llamada que dice el querellante le hizo el querellado después de recibir el burofax que se acompaña como documento nº 6 de la querella, en fecha 22 de marzo de 2019, no se justifica con ningún otro dato objetivo, más allá de la mera declaración de aquél, que no es suficiente para tenerlo por acreditado ni siquiera a nivel indiciario. Además, como hemos dicho anteriormente de ser ciertas, no se le representaron como posible puesto que no se mencionaron hasta la presentación de esta querella en el año 2021, y que le diga que "testificaría en contra en el juicio que estaba pendiente" no supone un atentado contra un bien jurídicamente protegido, es por lo que no merecerían reproche penal alguno, ni en su caso, tendría la gravedad suficiente para entender que no se trata de un delito leve, el cual estaría prescrito. Lo mismo debe predicarse de la expresión proferida el día 16 de marzo de 2020, documento nº 7, cuando indica en el mensaje que le dijo que "ahora amenazas con decir que moví el barco de punta a punta lo cuales desde luego ni es verdad ni te va a beneficiar ". La proferida en junio de 2021, ni siquiera fue mencionada en la querella, en la que se acusaba al querellado de amenazas y coacciones, por lo que difícilmente puede tener el encaje legal pretendido, máxime si tenemos en cuenta que Axa ya había desistido de la demanda civil ( f. 47), lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021.
Tampoco se ha justificado que el querellado haya llevado a cabo una conducta violenta ( vis física o vis compulsiva) con la finalidad de impedir la reclamación del seguro del puerto y o eludir su propia responsabilidad, como se indica en el recurso. No tiene ningún sentido esta afirmación por cuanto que como consta en las actuaciones AXA, aseguradora de la embarcación hundida, una vez indemnizó al propietario, se subrogó en los derechos de éste e inició acción de reclamación, en un principio, contra el gestor del puerto deportivo de Bermeo (EKP) y posteriormente contra el querellante por considerarle responsable de los daños ocasionados en la embarcación. Teniendo en cuenta que el informe fue encargado por la propia aseguradora de la embarcación hundida, y que se encargó en fecha 23 de mayo de 2018, habiendo ocurrido el siniestro el día 24 de marzo de 2018, y fue firmado en día 8 de agosto de 2018, difícilmente ninguna de las manifestaciones que dice el querellante dirigió el querellado tenía podía tener como finalidad impedirle hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera sea justo o injusto. Ni que el día 26 de marzo de 2018, comenzara, como se indica en la querella, a pergeñar un plan para derivar su responsabilidad hacia el querellante. Esta afirmación, efectuada en el recurso, no tiene ningún sentido. Dos días después del siniestro ni siquiera AXA, aseguradora de la embarcación, había podido indemnizar al propietario, ni había requerido a Jesús Ángel la realización del informe, por lo que difícilmente, aquél encuentro, pudo tener ninguna relevancia penal, entendiendo que lo que se pudo producir fue un desencuentro entre las partes por los ocurrido. Es así, que desconocemos exactamente que se le impidió hacer o que hizo que no quisiera hacer el querellado, puesto que no solo presentó una querella contra AXA e Jesús Ángel, sino también otra querella contra la persona que supuestamente le estaba intimidando para eludir su supuesta responsabilidad en el siniestro. Por tanto, no solo no se ha justificado esa conducta violenta, antes mencionada, sino que, además, las manifestaciones que pudo haber proferido el querellado y a las que hemos hecho referencia anteriormente no tenían intensidad suficiente para originar el resultado que, según el querellante, estaba buscando. Ni siquiera de carácter leve, que, en cualquier caso, habría dado lugar a un reproche penal que estaría prescrito.
Todo ello nos lleva a la confirmación del auto recurrido por cuanto que no se ha justificado la comisión de un delito continuado de amenazas o coacciones, añadiendo además, como indica el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso que
Pues bien, ya debemos anticipar que tampoco se ha justificado la comisión de este delito. En primer lugar, porque como se indica en el auto recurrido, se desconoce qué datos reservados de carácter personal han utilizado los querellados con ánimo de perjudicarle. En este sentido y pese a que se hace referencia a unos correos electrónicos entre el querellante y EKP, que el querellado habría facilitado al detective privado para elaborar su informe, no constan aportados. Releyendo el informe del detective en ningún momento se hace referencia a dichos correos electrónicos, ni se aportaron como documental junto al mismo. En caso de que esto fuera así, no conocemos el contenido de los mimos, ni si contenían datos reservados de carácter personal del querellante o simplemente se referían a cuestiones prácticas relacionadas con el amarre del barco y relacionadas con el hundimiento del mismo. Por otro lado, en cuanto a la hoja de asientos de la embarcación con información de las embarcaciones, las mismas no hacen referencia al querellante, sino al propietario de las embarcaciones, esto es, Cecilio, las cuales han sido aportadas por el propio querellante junto con su escrito de querella, como documento 9. Desde luego, esta documentación no afecta al querellante, ni contiene datos reservados de carácter personal o familiar, por cuanto, que, si fuera así, no habría sido aportada del modo indicado en la querella. Por último, y en relación al seguro de la embarcación no puede ser considerado un dato reservado de carácter personal, no constando que, el tomador del seguro, fuera el querellante. Por último, y en cuanto a las imágenes, que pudieran haber sido facilitadas al investigador, no pueden tener carácter reservado porque fueron tomadas en un lugar público, y, además, estas mismas imágenes fueron utilizadas por la empresa A&C investigaciones para elaborar el informe de parte que fue utilizado por el querellante en la demanda civil que AXA presentó contra él, y que consta en las actuaciones.
Es por ello, que coincidiendo con los argumentos esgrimidos por la Juez de Instrucción en el auto recurrido, y con lo expuesto en por el Ministerio Fiscal cuando indica que "el
Por todo lo dicho, procede, la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno , ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika dictado en las Diligencias Previas 198/2021, frente al Auto de fecha de 22 de abril de 2022 por el que se sobreseían las presentes, confirmado por auto de fecha 14 de julio de 2022 por el que se desestimaba el recurso de reforma, y CONFIRMAMOS la referida resolución, con declaración de las costas de oficio.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
