Última revisión
09/06/2026
Auto Penal 214/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Barcelona, Rec. 172/2026 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Barcelona
Ponente: JORGE OBACH MARTINEZ
Nº de sentencia: 214/2026
Núm. Cendoj: 08019370062026200170
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2126A
Núm. Roj: AAP B 2126:2026
Encabezamiento
ROLLO APELACION 172/2026
DILIGENCIAS PREVIAS 113/2024
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 22 DE BARCELONA
Tribunal:
D. JORGE OBACH MARTINEZ
Dña.LAURA GOMEZ LAVADO
D. ALBERTO SANTOS MARTINEZ
Barcelona, a 20 de marzo de 2026.
Dada cuenta y siendo ponente el magistrado Jorge Obach Martínez, quien expresa el parecer de la Sala
La Juez a quo, estima como base del sobreseimiento acordado, que concurre el consentimiento válido del querellante sr. Miguel Ángel , teniendo en cuenta la declaración de su hija y aquí defensora judicial, sra. Adela quien relató el fuerte carácter del querellante y la determinación en la intervención del mismo, además de que el querellante y sus empresas estaban pasado por dificultades económicas, acumulando cuantiosas deudas, circunstancia igualmente reconocida por la la hija del querellante; así, a criterio de la Instructora, se estima que el sr. Miguel Ángel consintió válidamente en todas las operaciones y que comapareció ante Notario para suscribir las mismas, tratándose de comparecencias personales, negando que los querellados actuaran con engaño ya que exitió la voluntad determinante del querellante y con pleno conocimiento de su hija, sin que se acredite el deterioro cognitivo del mismo a la firma de las operaciones que se dicen objeto de la estafa, deterioro leve que se detecta en el año 2021 y lo confirma su socio, sr. Fidel, sin que se haya detectado ni los elementos del delito de estafa ni tampoco de deslealtad profesional, además de que ni el querellante ni su família han instado la nulidad de los negocios jurídicos que se dicen fraudulentos en la correspondiente jurisdicción civil
Insiste el querellante apelante que la documental referida en el auto de sobreseimiento no puede determinar la real intención de los querellados, resultando esencial la pericial psiquiátrica referida y que determinaria la situacion cognitiva y volitiva del sr. Miguel Ángel. Añade que la Juez a quo no tiene en cuenta "la traición del abogado", mientras que el testigo sr. Fidel
constató el deterioro cognitivo del querellante por lo que no son acordes con la realidad las afirmaciones que hace la Juez a quo respecto a las declaraciones del citado testigo así como lo afirmado por la Instructora respecto a que la sra. Adela tuviera conocimiento de las operaciones a partir de los obrante a los folios 183 a 211 y que se refieren a conversaciones posteriores a las mismas, conversaciones que en todo caso acreditarían que el sr. Juan Ramón era el abogado del querellante y su família además de mostrar que la hija había asumido de facto la representación de su padre por el deterioro cognitivo del mismo por lo que es "falso" que dicho letrado querellada mantuviera informado al querellante y su família de las operaciones realizadas, letrado entonces de la querellada que, además, pretendió que la família del sr. Miguel Ángel firmara un documento que le eximiera de cualquier responsabilidad por las operaciones realizadas en el pasado, sin que tampoco sea cierto que el testigo sr. Fidel tuviera conocimiento de las operaciones fraudulentas (folio 830 a 832). Por lo demás, tampoco es correcta la calificación de incumplimiento de contrato criminalizado pues nunca se refiere al mismo en la querella, entrando la Instructora en contradicción cuando afirma que si pudo el querellante haber sufrido un error en la prestación del consentimiento afirmando luego que el consentimiento fue el adecuado , todo ello sin permitir la prueba pericial psiquiátrica, estimando ,en suma, que el sobreseimiento esta falto de coherencia, alejado de lo que obra en las actuaciones judiciales.
Esta queja debe ser desestimada, pues como señala la STC 256/2000 de 30 de octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", añadiendo la STC 82/2001 que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento". Pues bien, ninguno de estos vicios se atisban en la resolución primera que acuerda el sobresemiento y la segunda que rechaza el recurso de reforma que lo confirma, sin que desde luego se aviste la supuesta contradicción de la Juez a quo en orden a la falta de consentimiento válido por parte del querellante en el momento de suscribir las operaciones que se dicen fraudulentas, además de que las incorreciones que hace la Instructora respecto a las declaraciones de las testifiales del sr. Fidel y sra. Adela, el apelante las descontextualiza en su legitimo interés apelante y que, en todo caso, no empaña el núcleo central de la Instructora para acordar el sobreseimiento y que es la capacidad del sr. Miguel Ángel para llevar a cabo las operaciones denunciadas. Por lo demás, el derecho a la práctica de las diligencias por parte del investigado o perjudicado en esta fase de investigación como ocurre en el juicio oral no es ilimitada, teniendo en cuenta que para el procedimiento abreviado el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que son objeto de esta fase de instrucción las diligencias necesarias ( esto es, no basta que las mismas sean pertinentes), encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho , las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, afirmando el art. 779.1. de la misma Ley, que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptarà mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimaré que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda.
Así las cosas y analizadas las actuaciones y objeto del recurso, hemos de señalar que las diligencias que apoyan el sobreseimiento acordado son suficientes sin que sean necesarias o indispensables las que ahora propone el apelante tal y como expondremos en el razonamiento siguiente.
Entrando en el caso concreto, ciertamente el apelante tiene razon cuando afirma que para nada se refirió a negocio jurídico criminalizado, pues el engaño se orquestó aprovechando la "capitidisminución mental de don Miguel Ángel"; y así es, pues no estamos frenta aquellos supuestos en que la parte querellada se aprovecha del cumplimiento contractual con el querellante para aquélla no cumplir con sus obligaciones, pues justamente los contratos se realizaron y se cumplieron, es decir , se entrega el dinero a cambio del traspaso de la propiedad del objeto vendido sin que nadie discuta que efectivamente se entregó el precio ( que es la obligación principal del comprador) a cambio de cada bien transmitido, por lo que el objeto del engaño que debemos analizar es las contrataciones realizadas a un precio bajo y que perjudica el patrimonio del querellante aprovechando las circunstancias mentales del mismo.
Como se relata en la querella y se insiste en el recurso, el apelante, sr. Miguel Ángel tenía sus capacidades mentales mermadas en el año 2018, circunstancia que permitió que los querellados se ganaran su confianza y amistad para luego realizar las operaciones denunciadas.
Para sustentar dicha falta de capacidad se asienta , entre otros elementos, en el informe elaborado por el Dr. Ildefonso donde se recoge que el querellante padece una demencia severa consecuencia directa del ictus sufrido en el año 2009 y que evolucionó de forma lenta pero progresiva e inexorablemente hasta alcanzar la demencia absoluta. Se afirma igualmente en la querella que conforme a lo dicho por el doctor citado "es difícil establecer con precisión la fecha a partir de la cual Don Miguel Ángel llegó a perder sus facultades volitivo-cognitivas" (pág. 6 querella), si bien el citado doctor, a partir de la documentación médica, visitando al querellante y reuniéndose con sus familiares y personas de su entorno más cercano, afirma que "nos orienta retrospectivamente hacia la presencia en 2017 de una vulnerabilidad en forma de credulidad ante el engaño por el deterioro de los recursos cognitivos/emocionales que ya no proporcionan la capacidad evaluadora de la realidad, de las intenciones de los demás y por tanto sin capacidad de resistencia frente "al artificio organizado" del engaño." Sigue señalando el Dr. Ildefonso que alteración o inicio de proceso de deterioro se puede fijar en el año 2010, afirmándose conductas extravagantes a partir del año 2014, con claros indicios de deterioro cognitivo y afectivo que progresó en su gravedad por lo que en el año 2017, "su grado de vulnerabilidad cognitiva, volitiva así como la sugestionabilidad entendida como expresión de incapacidad de crítica era mayor".
Partiendo de la propia afirmación del dr. Ildefonso ("es difícil establecer con precisión la fecha a partir de la cual Don Miguel Ángel llegó a perder sus facultades volitivo-cognitivas") nuestra tarea se centrará en determinar el estado de dichas facultades volitivo-cognitivas del sr. Miguel Ángel en el momento de lleva a cabo las operaciones denunciadas y cuya ausencia determinaria el posible aprovechamento de los querellados y que se erigiría en el engaño bastante que la estafa requiere, descartando , desde luego, que se trate de una demencia total o incapacidad absoluta -aun cuando no declarada- pues en tal circunstancia nos impediria una calificación de estafa sino ante un hurto tal y como estableció la STS de 2 de diciembre de 2019.
Empezaremos diciendo que el informe del Dr. Ildefonso antes referenciado no puede servirnos para establecer la situación concreta mental del sr. Miguel Ángel durante los años 2019 y 2020, siendo que su informe se basa en los informes médicos que se acompañan y manifestaciones de las personas que tenían relación con el mismo por las siguientes razones:
-primera,porque los historiales médicos son igualmente los que tiene en consideración la médico forense, sin que desde luego tengamos en cuenta la literatura médica que se cita por referirse justamente a la enfermedad y no al "enfermo" concreto que a nosotros nos interesa, esto es, el sr. Miguel Ángel;
-segunda, porque esta situación mental tampoco puede ser fijada a partir de manifestaciones por lo que perciben los empleados o familiares que trataban con el sr, Miguel Ángel, pues no son más que impresiones subjetivas por personas sin las cualificaciones médicas o legales para ello;
-tercera, porque el Dr. Ildefonso está especializado en psiquiatria lo que no impide considerar su opinión como relevante a estos efectos siendo claro que la especialidad apropiada sería la de neurologia;
-cuarta, porque existen manifestaciones en el informe del Dr, Ildefonso ( sobre el "comportamiento extravagante con claros indicios de deterioro cognitivo y afectivo que afectaría al sr. Miguel Ángel en el año 2014") que están en abierta contradicción con lo afirmado en la misma querella y referidas al sr Fidel conforme en el año 2016 "decidió apartarse de la gestión de las Compañías del Grupo, confiando la gestión de las sociedades plenamente al Sr. Miguel Ángel "(pág. 11 querella) lo que sería absurdo e ilógico de alguien que es socio de la compañía y conoce bien al querellante, confie en el mismo para la gestión si justamente presentaba ese comportamiento extravagante desde dos años antes.
Estas son las razones , primero , para no tomarlas en consideración para determinar el estado mental del querellante al momento de las operaciones denunciadas; y , segundo, para reafirmar el criterio de la Juez a quo de rechazar esta diligencia interesada por el querellante, razones que hacemos extensibles a las otras testificales igualmente interesadas, pues es evidente que debemos estar a las documentales ( tanto médicas como contractuales en que participan fedatarios públicos) así como propias manifestaciones de testigos para fijar dicha capacidad, sin que, reiteramos, podamos fijarnos en conductas más o menos extravagantes o no adecuadas socialmente a partir de impresiones y propias creencias subjetivas de los testigos interesados por el apelante.
Así pues, del conjunto de las actuaciones contamos con los siguientes elementos.
- Al folio 32 vuelto , se constata que el sr. Miguel Ángel preside la Junta Extraordinaria Universal de la Sociedad, celebrada el 9 de marzo de 2021 respecto a la Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos ; al folio 37 vuelto respecto a la Sociedad VIDLO SA; al folio 43 vuelto respecto a la Sociedad ACTIUS EN RENDA SA; al folio 49 vuelto respecto a la SOCIEDAD ANONIMA DE TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA ; al folio 55 respecto a la Sociedad LBM SA; al folio 60 vuelto respecto a la mercantil CENTROS TURISTICOS HISPANO DOMINICANOS SA.
- Al folio 134, consta un email de la hija del querellante sra. Adela y dirigido al querellado sr. Juan Ramón, de fecha 13 de septiembre de 2021 y que acredita por un lado el conocimiento tanto del estado de salud del querellante como la normalidad de las relaciones profesionales , de confianza con el querellado sr. Juan Ramón hasta el punto de remitirle informacion personal médica pidiendole confidencialidad al respecto.
- Al folio 136 obra el Informe del CAP Sant Adreu de Llavaneres de 7 de febrero de 2022, donde acude el querellante con su hija quien manifiesta al doctor que ha visto "una davalla molt important els últims sis mesos"
- Al folio 163 obra un email del querellado sr. Juan Ramón a la hija del querellante, de 22 de octubre de 2021, en que ésta le solicita aquél el documento de compromiso con uno de los qurellados, Sr. Borja.
- Al folio 184 obran transcritos distintos mensajes por Whatsapp entre el sr. Juan Ramón y sra. Adela de fecha 17 de junio de 2020 a 7 de septiembre de 2023 y que acreditan la continuacion de las relaciones y el conocimiento de las operaciones que realizaba el sr. Miguel Ángel que dicha hija acompañaba a su padre.
- Al folio 214 consta un email de la sra. Adela al sr. Juan Ramón de 3 de noviembre de 2021 en que demuestra que aquélla tiene conocimiento de las relaciones con los querellados, sr. Borja, indicando al querellado, sr. Juan Ramón que su padre quiere que esté, a la vez que le dice "Espero que si"
- Al folio 217, consta un email de Juan Ramón a Adela de 28 de diciembre de 2022 y que demuestra la relación profesional entre ambos persiste,
- Al folio 218 consta un email de Juan Ramón a Adela de 7 de septiembre de 2023 y que acredita la relación profesional continua siendo destacable que se le informa de la querella interpuesta por el Sr. Fidel
- Al folio 226 obra el nforme médico forense de la Dra. Inés de 18 de marzo de 2024, en que el reconocimiento del querellante lo ha sido por vía telemática recogiendo como antecedentes patológicos "Deterioro cognitivo leve en junio de 2021 que es diagnosticado por Neurologia. En junio de 2022 consta enfermedad de Alzheimer y dependencia.
-Al folio 603 consta certificación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 22 de esta Audiencia Provincial conforme el querellado sr. Juan Ramón el 19 de agosto de 2019 se encontraba como Letrado asistiendo a las sesiones del P.A. 42/2018 que se seguía en dicha Sección.
- Al folio 848 obra un informe de asistencia de urgències de l?Hospital de Mataró de 25 de mayo de 2022: en el que se hace constar como diagnóstico : "Deterioro cognitivo moderado desde hace tres meses" haciéndose constar en el informe que viene acomapañado de la hija
- Al folio 856, obra transcrito un whatssapp entre el sr. Juan Ramón y la sra. Adela de 18 de enero de 2022 y que demuestran que en la operacion con los Borja estaba presente no solo el querellante y el sr. Juan Ramón sinó tambien la sra. Adela, y en el que participa igualmente el querellado sr. Cesareo
- Al folio 874 y 886 obra un Acuerdo de Transacción Judicial realizado el 23 de junio de 2020 entre el querellante sr. Miguel Ángel y el testigo sr. Fidel y por el que el primero vende al segundo sus participaciones en VIDLO SA, INMUEBLES FENIX por el precio de 1 euro a la par que se distribuyen diversos inmuebles sitos en Barcelona y Valencia.
- Al folio 883 consta copia de Escritura de compra-venta de participaciones sociales otorgada el 2 de julio de 2020 ante la Notaria MARIA DE ROCAFIGUERA GIBERT con la presencia del sr. Miguel Ángel
-Al folio 1083 se puede extaer de la sentencia de 26 de julio de 2025, de esta Audiencia Provincial Sección Tercera, la declaración de la hija del querellante, sra. Adela que afirma que desde el año 2020 ( su padre) no se entrevistaba a solas con nadie.
- Al folio 1083 vuelto, e igualmente extractado de la misma sentencia, se valora la posibilidad de que el sr. Miguel Ángel tuviese la capacidad suficiente para ofrecer al sr. Cesareo paquete de veinte pisos para vender, señalando el Tribunal " Ello debió ser a finales de 2020, por dos razones : en primer lugar porque ello haría plausible (aunque con dificultad) que Miguel Ángel tuviera capacidad psíquica para hacerlo así.(..)"
Documento 4 de la Relación de Documentos; Escritura Pública de fecha 19 de septiembre de 2019 otorgada por la Notaria LLUISA ABELLA CRESPO en la de comparec como representante de las sociedades vendedoras Miguel Ángel, recogiendo la Notaria citada que el querellante le asegura la plena vigència de su cargo y de sus facultades, do fe la Notaria de que ha cumplido con la obligación legal de identificar la titularidad real de la Sociedad, estando las algunas de las viviendas alquiladas y pendiente el IBI desde el año 2013 , así como gravadas con hipoteca
Documento 6 de la Relacion de Documentos : Escritura Pública de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2019 otorgada por la misma Notaria LLUIS ABELLA CRESPO, compareciendo Miguel Ángel como representante de las sociedades venderoas y con las mismas indicaciones por parte de la Notaria en que el anterior documento y con las mismas características respecto a las fincas.
Documento 12 de la Relación de Documentos, Escritura Pública de fecha 28 de agosto de 2020 autorizada por Notario D. JAIME CALVO FRANCIA, en la que se hace constar la presencia de Miguel Ángel como representante de la parte vendedora con las mismas prevenciones del Notario respecto a asegurarse la titularidad y vigencia del cargo como administrador úunico de la Sociedad vendedora , con referencias igualmente de estar arrendadas ciertas fincas así como pendiente de pago obligaciones tributarias y gravada con hipoteca.
De la declaración de la hija del querellante, Adela textualmente dice que desde el año 2019 por el deterioro de su padre, dio ordenes estrictas a los masoveros para que no dejaran entrar a nadie para que no lo engañasen, tenía que llamarla a ella antes porque "la gente iba a engañarlo"; igualmente en su declaración afirma que en verano del año 2020 que se sintió impotente al saber por los empleados de su padre estaba en la Notaría para vender lo de Centros Turísticos; sigue declarando que en la primavera del año 2020 entró a trabajar en el despacho de su padre y despachaba con los trabajadores y diariamente con el sr. Juan Ramón. Que hace de secretaria de su padre desde junio de 2020
Llegados a este punto es evidente que para nada queda acreditado , siquiera indiciariamente que el sr. Miguel Ángel se encontrara con las capacidades mentales disminuidas en el momento de celebrar al punto de no ser consciente y querer realizar los contratos suscritos durante los años 2019 y 2020, como tampoco que , especialmente respecto a éste último año, la hija del mismo, sra. Adela no tuviera conocimiento de las operaciones que estaban en marcha y de las relaciones profesionales habidas con el sr. Juan Ramón especialmente de la operación firmada en ese año 2020.
Al respecto, procede destacar y subrayar el informe de la Dra. Inés, pese a las objeciones que hace sobre dicho informe el apelante, emitido el 18 de marzo de 2024, siendo indiferente que en esta fecha visitara personalmente o no al sr. Miguel Ángel, pues teniendo en cuenta la situación que el mismo presentaba en tal fecha, lo esencial era determinar su situación en los años 2019 y 2020, recogiendo la Dra. Inés como antecedentes patológicos "Deterioro leve en junio de 2021", es decir con posterioridad al año 2020, y reiteramos: deterioro leve, y ello a partir del historial médico del querellante donde efectivamente fue asistido. Este informe médico forense es emitido por funcionario público, que tiene por misión auxiliar a jueces y tribunales, obrando por motivos estrictamente profesionales y con imparcialidad y pese a su brevedad a las ventajas señaladas referentes a su autor, tampoco hace especulaciones a partir de la literatura médica de la enfermedad que afecta al sr. Miguel Ángel.
Pero además, este informe está en consonancia con los informes médicos del querellante, incluso con lo que manifiesta el Dr. Ildefonso que afirma que se produce un "silencio documental" desde la asistencia recibida en el Hospital Can Misses el 3 de julio de 2009 y donde se le diagnostica el Ictus Lacunar, aunque también se haga referencia al TAC cerebral realizado en el mes de junio de año 2021 con el diagnóstico del Neurólogo conforme el sr. Miguel Ángel sufre un deterioro cognitivo leve y que es lo recogido por el informe del médico forense, obrando al folio 848 un informe de asistencia del Hospital de Mataró que es de fecha 25 de mayo de 2022 , casi dos años después de que se realizara la última operación fraudulenta a criterio del querellante y donde consta:
"Deterioro cognitivo moderado desde hace tres meses" .
A todo ello y para reforzar la conclusión sobre la concurrència de las capacidades volitivas e intelectivas del sr. Miguel Ángel en el momento de llevar a cabo las operaciones denunciadas, aun podemos añadir la existencia de :
-las distintas Escrituras Públicas ya referidas, debiendo destacarse que no se trata de un solo Notario, sinó que llegan a participar hasta 3 Notarios en dichos actos solemnes y no de poca duración teniendo en cuenta el número de fincas traspasadas en cada operación. Pues bien, este dato no es en absoluto inane o formal: para empezar, la participacion de los Notarios supone dar veracidad al contenido del contrato que en cada una de ellas se recoge y que dicho contrato es reflejo de la voluntad de comprador y vendedor, comprobando el fedatario público las identidades, capacidades y legitimaciones de cada parte ; debemos reiterar que dada la duración del acto en cada contratación, es evidente que los Notarios intervinientes tuvieron que hacer constar cualquier anomalia o extravagancia que detectaran , en orden a sus capacidades, del sr. Miguel Ángel, debiendo hacer constar que ninguno de los tres Notarios ha sido objeto de querella para poder llegar a conclusión distinta a la afirmada. En suma, debemos insistir en que la presencia de distintos Notarios en cada una de las operaciones supone que ninguno apreció falta de capacidad ( pues de otro modo no se hubiera otorgado la escritura pública), es además un juicio de capacidad ad hoc o del momento, pudiendo afirmar que justamente en ese momento concreto y determinado, el vendedor tenía la capacidad suficiente ( incluso con independencia de que tuviera disminuidas sus capacidad, lo que reiteramos no hay rastro médico al respecto); en suma todo negocio jurídico presupone entre otros elementos, la capacidad de obrar y libertad para contratar y al participar en dichos contratos un Notario, es justamente éste fedatario público quien garantiza tales extremos.
- el ya referido Acuerdo de Transacción Judicial realizado el 23 de junio de 2020 celebrado entre el sr. Miguel Ángel y el testigo sr. Fidel con transmisión de participaciones de las sociedades del primero en favor del segundo a cambio de 1 euro así como el reparto de distintos inmuebles, contrato sobre el que nada se dice en relación a su validez por falta de capacidad del sr. Miguel Ángel
- lo razonado razonado en la sentencia ya referida de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en cuya sentencia de 26 de julio de 2025, concluye en la plausibilidad de que el sr. Miguel Ángel a fianales del año 2020 tuviera capacidad psíquica para llevar a cabo la operacion de venta que era objeto del procedimiento seguido en dicha Sección.
En fin , conforme al módulo subjetivo que debemos atender para valorar el "engaño bastante", tal y como señala nuestra jurisprudencia, a las cualidades personales de la persona a la que va a engañar, es decir, el sr. Miguel Ángel ; pues bien, al tiempo de celebrar los contratos que se dicen fraudulentos, y sin negar que sufrió un ictus en el año 2009, las capacidades del querellante como hemos dicho no estaban reducidas hasta el punto de no ser suficientes para ser consciente y querer suscribir los mismo, resulta que el sr. Miguel Ángel no es un lego en el mundo de la contratación, antes al contrario:se trata de una persona de formación jurídica, además de administrador único y dueño de FINCAS PEDRALBES, de larga trayectoria en el sector precisamente de compraventa de inmuebles tal y como se afirma en la pàgina 6 del escrito de querella " es un empresario de trayectoria y experiencia"; por lo demás, el precio por debajo de mercado, conforme a lo razonado hasta ahora, puede erigirse como elemento que permita afirmar el engaño sufrido por la supuesta falta de capacidad del sr. Miguel Ángel, ya que por esas fechas, tal y como lo afirmó su hija y resulta de los múltiples pleitos en los que estaba envuelto, el mismo querellante y su grupo empresarial estaban pasando por una situación econòmica más que delicada, además de que la mayoría de los inmuebles vendidos estaban sujetos a cargas varias como arrendamientos en curso, creditos hipotecarios así como deudas por impago de impuestos.
Todo ello nos lleva a reiterar nuevamente la falta de indicios serios para poder proseguir con la investigación por un supuesto delito de estafa al no apreciar elementos suficientes que permitan apreciar la existencia del engaño, núcleo y nervio central del delito de estafa, confirmando por ello el sobreseimiento acordado, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder a la parte querellante.
Consecuencia de negar la falta de capacidades del Sr. Miguel Ángel, es la de afirmar que las operaciones en las que intermedió o asesoró el Sr. Juan Ramón cuentan con la conformidad del sr. Miguel Ángel sin que pueda afirmarse que las operaciones, reiterando que son suscritas por alguien experimentado como el querellante y con independencia del asesoramiento del Letrado querellado, pueda afirmarse que son fruto de una acción profesional de éste y que generase un peligro concreto elevado para el patrimonio del querellante, patrimonio que se encontraba ya en situación delicada, lo reconoce su hija, en la época en que tuvieron lugar dichas operaciones. Y tanto es así que el Sr. Miguel Ángel ostentaba capacidad de decidir por si mismo las operaciones realizadas sin necesidad de una supuesta vigilància o control por parte del Sr. Juan Ramón es el hecho de que el día que se otorgan las escrituras públicas del año 2019, justamente no està presente en la Notaría al estar en esta Audiencia Provincial actuando como Letrado en un asunto penal tal y como queda acreditado documentalmente, lo que no deja de ser extraño si esa operación estaba orquestrada, forzada e inducida por el mismo. Y respecto a la operación en que si participa de 28 de agosto de 2020, debemos acudir a la declaración de la hija del querellante quien afirmó quen en primavera de ese año acudía la oficina de su padre de quien hace de secretaria desde el mes de junio del mismo año, es decir, forzosamente si hace de secretaria de su padre, acudiendo a diario en la oficina, no resulta creíble que la misma no estuviera al tanto de la firma que se realizaba solemnemente en el mes de agosto de 2020, aparte de que como se dijo en el razonamiento anterior de la presente resolución dicha operación fue conocida y querida por el querellante. A ello, y pese al alegato que se hace en el recurso sobre las transcripciones de los whatsapps, los mismos evidencian que el querellado Sr. Juan Ramón seguia asesorando a los intereses del sr. Miguel Ángel cuando incluso éste es ingresado en una residencia, ahora con la família, concretamente la hija del querellante, asesoramiento que llega al menos hasta el mes de septiembre de 2023, resultando contrario a la lógica que si el mismo realizaba operaciones contrarias a los intereses del sr. Miguel Ángel, cuando éste llega a ser diagnosticado de Alzheimer, su hija , que es su secretaria desde hacía ya más de tres años, continue con el mismo Letrado en lugar de acudir a otro, al menos para interesar una "segunda opinión" . Por lo demás ciertamente, estos whatsapps como dice el apelante son posteriores a las operaciones que se dicen fraudulentos; sin embargo, demuestran que por un largísimo periodo de tiempo, la confianza de la hija con el Letrado se mantiene, llegando incluso a compartir documentos médicos en que requiere confidencialidad al querellado, y aun cuando se pretenda señalar por el recurrente que dichos whatssaps lo que indican es que la hija era quien se hacía cargo del sr. Miguel Ángel para negar su capacidad, son igualmente indicativos de que dichas operaciones , ya necesariamente conocidas por su hija ( con la aprobacion o no de la misma) evidencian igualmente que dicha hija no tiene el "control" de su padre ( es decir, aun tiene el querellante capacidad de decisiónal menos el 13 de septiembre de 2021 ) razón por la que solicita que la información médica comunicada al Letrado se mantenga la confidencialidad en orden a que no lo comunique a su padre.
En suma, si las operaciones que pudo asesorar el sr. Juan Ramón causaron un perjuicio enonómico al sr. Miguel Ángel por venderlos a un precio por debajo del que correspondía al mercado, es evidente que ello no responde a un dolo o a una imprudencia grave del querellada, vista la conformidad en dichas operaciones por parte del querellante en un contexto de dificultad econòmica por la que pasaba en esos momento; y aun cuando el sr. Miguel Ángel hubiera llevado a cabo las operaciones por consejo del sr. Juan Ramón, las misma aun si las considerasemos ruinosas, resulta evidente que el sr. Miguel Ángel por su capacidad y experiencia conocía y podía perfectamente comprender los riesgos o pérdida econòmica que las mismas suponían, sin que la intervención del Letrado querellado pueda encuadrarse dentro de la acción u omisión del mismo con perjuicio manifiesto de los intereses del sr. Miguel Ángel y que exige el art. 467 CP, recordando lo expuesto en la STS 69/2023 de 8 de febrero: "A las razones ya expuestas se suman otras que, como hemos ya anticipado, conectan su fundamento con la consideración de la norma penal como instrumento de última ratio. Desde este punto de vista, no es suficiente con detectar que la actividad en la que se sitúa el origen del perjuicio haya sido ejecutada por un profesional de la Abogacía.En efecto, una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional -esa es la referencia que proporciona el enunciado del capítulo VII del título XX del libro II del CP- conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía por Decreto 135/2021, 2 de marzo, en sus arts. 124 a 126", todo lo cual nos lleva , y conectado con lo expuesto en el razonamiento anterior, a negar la existencia de indicios del delito de deslealtad profesional que igualmente era objeto de querella sin que tampoco pueda serlo el interés del sr. Juan Ramón de querer que la parte querellada firmara un documento de exculpación, lo que es perfectamente entendible al intermediar en numerosos asuntos y vista la evolución de los mismos en que hasta el año 2023, tres años después de celebradas las operaciones denunciadas, cuenta con el consentimiento en las relaciones profesionales de la defensora judicial , acordando estrategias a seguir para luego en pocos meses, pasar a ser querellante del Letrado.
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, SOCIEDAD ANONIMA DE TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA, ACTIUS EN RENDA SA Y SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION Y ARRENDAMIENTOS URBANOS Y CENTROS TURISTICOS HISPANOAMERICANOS SA contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento ydemás efectos.
Así lo resuelven y firman la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala; de lo que doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
Antecedentes
La Juez a quo, estima como base del sobreseimiento acordado, que concurre el consentimiento válido del querellante sr. Miguel Ángel , teniendo en cuenta la declaración de su hija y aquí defensora judicial, sra. Adela quien relató el fuerte carácter del querellante y la determinación en la intervención del mismo, además de que el querellante y sus empresas estaban pasado por dificultades económicas, acumulando cuantiosas deudas, circunstancia igualmente reconocida por la la hija del querellante; así, a criterio de la Instructora, se estima que el sr. Miguel Ángel consintió válidamente en todas las operaciones y que comapareció ante Notario para suscribir las mismas, tratándose de comparecencias personales, negando que los querellados actuaran con engaño ya que exitió la voluntad determinante del querellante y con pleno conocimiento de su hija, sin que se acredite el deterioro cognitivo del mismo a la firma de las operaciones que se dicen objeto de la estafa, deterioro leve que se detecta en el año 2021 y lo confirma su socio, sr. Fidel, sin que se haya detectado ni los elementos del delito de estafa ni tampoco de deslealtad profesional, además de que ni el querellante ni su família han instado la nulidad de los negocios jurídicos que se dicen fraudulentos en la correspondiente jurisdicción civil
Insiste el querellante apelante que la documental referida en el auto de sobreseimiento no puede determinar la real intención de los querellados, resultando esencial la pericial psiquiátrica referida y que determinaria la situacion cognitiva y volitiva del sr. Miguel Ángel. Añade que la Juez a quo no tiene en cuenta "la traición del abogado", mientras que el testigo sr. Fidel
constató el deterioro cognitivo del querellante por lo que no son acordes con la realidad las afirmaciones que hace la Juez a quo respecto a las declaraciones del citado testigo así como lo afirmado por la Instructora respecto a que la sra. Adela tuviera conocimiento de las operaciones a partir de los obrante a los folios 183 a 211 y que se refieren a conversaciones posteriores a las mismas, conversaciones que en todo caso acreditarían que el sr. Juan Ramón era el abogado del querellante y su família además de mostrar que la hija había asumido de facto la representación de su padre por el deterioro cognitivo del mismo por lo que es "falso" que dicho letrado querellada mantuviera informado al querellante y su família de las operaciones realizadas, letrado entonces de la querellada que, además, pretendió que la família del sr. Miguel Ángel firmara un documento que le eximiera de cualquier responsabilidad por las operaciones realizadas en el pasado, sin que tampoco sea cierto que el testigo sr. Fidel tuviera conocimiento de las operaciones fraudulentas (folio 830 a 832). Por lo demás, tampoco es correcta la calificación de incumplimiento de contrato criminalizado pues nunca se refiere al mismo en la querella, entrando la Instructora en contradicción cuando afirma que si pudo el querellante haber sufrido un error en la prestación del consentimiento afirmando luego que el consentimiento fue el adecuado , todo ello sin permitir la prueba pericial psiquiátrica, estimando ,en suma, que el sobreseimiento esta falto de coherencia, alejado de lo que obra en las actuaciones judiciales.
Esta queja debe ser desestimada, pues como señala la STC 256/2000 de 30 de octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", añadiendo la STC 82/2001 que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento". Pues bien, ninguno de estos vicios se atisban en la resolución primera que acuerda el sobresemiento y la segunda que rechaza el recurso de reforma que lo confirma, sin que desde luego se aviste la supuesta contradicción de la Juez a quo en orden a la falta de consentimiento válido por parte del querellante en el momento de suscribir las operaciones que se dicen fraudulentas, además de que las incorreciones que hace la Instructora respecto a las declaraciones de las testifiales del sr. Fidel y sra. Adela, el apelante las descontextualiza en su legitimo interés apelante y que, en todo caso, no empaña el núcleo central de la Instructora para acordar el sobreseimiento y que es la capacidad del sr. Miguel Ángel para llevar a cabo las operaciones denunciadas. Por lo demás, el derecho a la práctica de las diligencias por parte del investigado o perjudicado en esta fase de investigación como ocurre en el juicio oral no es ilimitada, teniendo en cuenta que para el procedimiento abreviado el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que son objeto de esta fase de instrucción las diligencias necesarias ( esto es, no basta que las mismas sean pertinentes), encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho , las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, afirmando el art. 779.1. de la misma Ley, que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptarà mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimaré que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda.
Así las cosas y analizadas las actuaciones y objeto del recurso, hemos de señalar que las diligencias que apoyan el sobreseimiento acordado son suficientes sin que sean necesarias o indispensables las que ahora propone el apelante tal y como expondremos en el razonamiento siguiente.
Entrando en el caso concreto, ciertamente el apelante tiene razon cuando afirma que para nada se refirió a negocio jurídico criminalizado, pues el engaño se orquestó aprovechando la "capitidisminución mental de don Miguel Ángel"; y así es, pues no estamos frenta aquellos supuestos en que la parte querellada se aprovecha del cumplimiento contractual con el querellante para aquélla no cumplir con sus obligaciones, pues justamente los contratos se realizaron y se cumplieron, es decir , se entrega el dinero a cambio del traspaso de la propiedad del objeto vendido sin que nadie discuta que efectivamente se entregó el precio ( que es la obligación principal del comprador) a cambio de cada bien transmitido, por lo que el objeto del engaño que debemos analizar es las contrataciones realizadas a un precio bajo y que perjudica el patrimonio del querellante aprovechando las circunstancias mentales del mismo.
Como se relata en la querella y se insiste en el recurso, el apelante, sr. Miguel Ángel tenía sus capacidades mentales mermadas en el año 2018, circunstancia que permitió que los querellados se ganaran su confianza y amistad para luego realizar las operaciones denunciadas.
Para sustentar dicha falta de capacidad se asienta , entre otros elementos, en el informe elaborado por el Dr. Ildefonso donde se recoge que el querellante padece una demencia severa consecuencia directa del ictus sufrido en el año 2009 y que evolucionó de forma lenta pero progresiva e inexorablemente hasta alcanzar la demencia absoluta. Se afirma igualmente en la querella que conforme a lo dicho por el doctor citado "es difícil establecer con precisión la fecha a partir de la cual Don Miguel Ángel llegó a perder sus facultades volitivo-cognitivas" (pág. 6 querella), si bien el citado doctor, a partir de la documentación médica, visitando al querellante y reuniéndose con sus familiares y personas de su entorno más cercano, afirma que "nos orienta retrospectivamente hacia la presencia en 2017 de una vulnerabilidad en forma de credulidad ante el engaño por el deterioro de los recursos cognitivos/emocionales que ya no proporcionan la capacidad evaluadora de la realidad, de las intenciones de los demás y por tanto sin capacidad de resistencia frente "al artificio organizado" del engaño." Sigue señalando el Dr. Ildefonso que alteración o inicio de proceso de deterioro se puede fijar en el año 2010, afirmándose conductas extravagantes a partir del año 2014, con claros indicios de deterioro cognitivo y afectivo que progresó en su gravedad por lo que en el año 2017, "su grado de vulnerabilidad cognitiva, volitiva así como la sugestionabilidad entendida como expresión de incapacidad de crítica era mayor".
Partiendo de la propia afirmación del dr. Ildefonso ("es difícil establecer con precisión la fecha a partir de la cual Don Miguel Ángel llegó a perder sus facultades volitivo-cognitivas") nuestra tarea se centrará en determinar el estado de dichas facultades volitivo-cognitivas del sr. Miguel Ángel en el momento de lleva a cabo las operaciones denunciadas y cuya ausencia determinaria el posible aprovechamento de los querellados y que se erigiría en el engaño bastante que la estafa requiere, descartando , desde luego, que se trate de una demencia total o incapacidad absoluta -aun cuando no declarada- pues en tal circunstancia nos impediria una calificación de estafa sino ante un hurto tal y como estableció la STS de 2 de diciembre de 2019.
Empezaremos diciendo que el informe del Dr. Ildefonso antes referenciado no puede servirnos para establecer la situación concreta mental del sr. Miguel Ángel durante los años 2019 y 2020, siendo que su informe se basa en los informes médicos que se acompañan y manifestaciones de las personas que tenían relación con el mismo por las siguientes razones:
-primera,porque los historiales médicos son igualmente los que tiene en consideración la médico forense, sin que desde luego tengamos en cuenta la literatura médica que se cita por referirse justamente a la enfermedad y no al "enfermo" concreto que a nosotros nos interesa, esto es, el sr. Miguel Ángel;
-segunda, porque esta situación mental tampoco puede ser fijada a partir de manifestaciones por lo que perciben los empleados o familiares que trataban con el sr, Miguel Ángel, pues no son más que impresiones subjetivas por personas sin las cualificaciones médicas o legales para ello;
-tercera, porque el Dr. Ildefonso está especializado en psiquiatria lo que no impide considerar su opinión como relevante a estos efectos siendo claro que la especialidad apropiada sería la de neurologia;
-cuarta, porque existen manifestaciones en el informe del Dr, Ildefonso ( sobre el "comportamiento extravagante con claros indicios de deterioro cognitivo y afectivo que afectaría al sr. Miguel Ángel en el año 2014") que están en abierta contradicción con lo afirmado en la misma querella y referidas al sr Fidel conforme en el año 2016 "decidió apartarse de la gestión de las Compañías del Grupo, confiando la gestión de las sociedades plenamente al Sr. Miguel Ángel "(pág. 11 querella) lo que sería absurdo e ilógico de alguien que es socio de la compañía y conoce bien al querellante, confie en el mismo para la gestión si justamente presentaba ese comportamiento extravagante desde dos años antes.
Estas son las razones , primero , para no tomarlas en consideración para determinar el estado mental del querellante al momento de las operaciones denunciadas; y , segundo, para reafirmar el criterio de la Juez a quo de rechazar esta diligencia interesada por el querellante, razones que hacemos extensibles a las otras testificales igualmente interesadas, pues es evidente que debemos estar a las documentales ( tanto médicas como contractuales en que participan fedatarios públicos) así como propias manifestaciones de testigos para fijar dicha capacidad, sin que, reiteramos, podamos fijarnos en conductas más o menos extravagantes o no adecuadas socialmente a partir de impresiones y propias creencias subjetivas de los testigos interesados por el apelante.
Así pues, del conjunto de las actuaciones contamos con los siguientes elementos.
- Al folio 32 vuelto , se constata que el sr. Miguel Ángel preside la Junta Extraordinaria Universal de la Sociedad, celebrada el 9 de marzo de 2021 respecto a la Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos ; al folio 37 vuelto respecto a la Sociedad VIDLO SA; al folio 43 vuelto respecto a la Sociedad ACTIUS EN RENDA SA; al folio 49 vuelto respecto a la SOCIEDAD ANONIMA DE TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA ; al folio 55 respecto a la Sociedad LBM SA; al folio 60 vuelto respecto a la mercantil CENTROS TURISTICOS HISPANO DOMINICANOS SA.
- Al folio 134, consta un email de la hija del querellante sra. Adela y dirigido al querellado sr. Juan Ramón, de fecha 13 de septiembre de 2021 y que acredita por un lado el conocimiento tanto del estado de salud del querellante como la normalidad de las relaciones profesionales , de confianza con el querellado sr. Juan Ramón hasta el punto de remitirle informacion personal médica pidiendole confidencialidad al respecto.
- Al folio 136 obra el Informe del CAP Sant Adreu de Llavaneres de 7 de febrero de 2022, donde acude el querellante con su hija quien manifiesta al doctor que ha visto "una davalla molt important els últims sis mesos"
- Al folio 163 obra un email del querellado sr. Juan Ramón a la hija del querellante, de 22 de octubre de 2021, en que ésta le solicita aquél el documento de compromiso con uno de los qurellados, Sr. Borja.
- Al folio 184 obran transcritos distintos mensajes por Whatsapp entre el sr. Juan Ramón y sra. Adela de fecha 17 de junio de 2020 a 7 de septiembre de 2023 y que acreditan la continuacion de las relaciones y el conocimiento de las operaciones que realizaba el sr. Miguel Ángel que dicha hija acompañaba a su padre.
- Al folio 214 consta un email de la sra. Adela al sr. Juan Ramón de 3 de noviembre de 2021 en que demuestra que aquélla tiene conocimiento de las relaciones con los querellados, sr. Borja, indicando al querellado, sr. Juan Ramón que su padre quiere que esté, a la vez que le dice "Espero que si"
- Al folio 217, consta un email de Juan Ramón a Adela de 28 de diciembre de 2022 y que demuestra la relación profesional entre ambos persiste,
- Al folio 218 consta un email de Juan Ramón a Adela de 7 de septiembre de 2023 y que acredita la relación profesional continua siendo destacable que se le informa de la querella interpuesta por el Sr. Fidel
- Al folio 226 obra el nforme médico forense de la Dra. Inés de 18 de marzo de 2024, en que el reconocimiento del querellante lo ha sido por vía telemática recogiendo como antecedentes patológicos "Deterioro cognitivo leve en junio de 2021 que es diagnosticado por Neurologia. En junio de 2022 consta enfermedad de Alzheimer y dependencia.
-Al folio 603 consta certificación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 22 de esta Audiencia Provincial conforme el querellado sr. Juan Ramón el 19 de agosto de 2019 se encontraba como Letrado asistiendo a las sesiones del P.A. 42/2018 que se seguía en dicha Sección.
- Al folio 848 obra un informe de asistencia de urgències de l?Hospital de Mataró de 25 de mayo de 2022: en el que se hace constar como diagnóstico : "Deterioro cognitivo moderado desde hace tres meses" haciéndose constar en el informe que viene acomapañado de la hija
- Al folio 856, obra transcrito un whatssapp entre el sr. Juan Ramón y la sra. Adela de 18 de enero de 2022 y que demuestran que en la operacion con los Borja estaba presente no solo el querellante y el sr. Juan Ramón sinó tambien la sra. Adela, y en el que participa igualmente el querellado sr. Cesareo
- Al folio 874 y 886 obra un Acuerdo de Transacción Judicial realizado el 23 de junio de 2020 entre el querellante sr. Miguel Ángel y el testigo sr. Fidel y por el que el primero vende al segundo sus participaciones en VIDLO SA, INMUEBLES FENIX por el precio de 1 euro a la par que se distribuyen diversos inmuebles sitos en Barcelona y Valencia.
- Al folio 883 consta copia de Escritura de compra-venta de participaciones sociales otorgada el 2 de julio de 2020 ante la Notaria MARIA DE ROCAFIGUERA GIBERT con la presencia del sr. Miguel Ángel
-Al folio 1083 se puede extaer de la sentencia de 26 de julio de 2025, de esta Audiencia Provincial Sección Tercera, la declaración de la hija del querellante, sra. Adela que afirma que desde el año 2020 ( su padre) no se entrevistaba a solas con nadie.
- Al folio 1083 vuelto, e igualmente extractado de la misma sentencia, se valora la posibilidad de que el sr. Miguel Ángel tuviese la capacidad suficiente para ofrecer al sr. Cesareo paquete de veinte pisos para vender, señalando el Tribunal " Ello debió ser a finales de 2020, por dos razones : en primer lugar porque ello haría plausible (aunque con dificultad) que Miguel Ángel tuviera capacidad psíquica para hacerlo así.(..)"
Documento 4 de la Relación de Documentos; Escritura Pública de fecha 19 de septiembre de 2019 otorgada por la Notaria LLUISA ABELLA CRESPO en la de comparec como representante de las sociedades vendedoras Miguel Ángel, recogiendo la Notaria citada que el querellante le asegura la plena vigència de su cargo y de sus facultades, do fe la Notaria de que ha cumplido con la obligación legal de identificar la titularidad real de la Sociedad, estando las algunas de las viviendas alquiladas y pendiente el IBI desde el año 2013 , así como gravadas con hipoteca
Documento 6 de la Relacion de Documentos : Escritura Pública de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2019 otorgada por la misma Notaria LLUIS ABELLA CRESPO, compareciendo Miguel Ángel como representante de las sociedades venderoas y con las mismas indicaciones por parte de la Notaria en que el anterior documento y con las mismas características respecto a las fincas.
Documento 12 de la Relación de Documentos, Escritura Pública de fecha 28 de agosto de 2020 autorizada por Notario D. JAIME CALVO FRANCIA, en la que se hace constar la presencia de Miguel Ángel como representante de la parte vendedora con las mismas prevenciones del Notario respecto a asegurarse la titularidad y vigencia del cargo como administrador úunico de la Sociedad vendedora , con referencias igualmente de estar arrendadas ciertas fincas así como pendiente de pago obligaciones tributarias y gravada con hipoteca.
De la declaración de la hija del querellante, Adela textualmente dice que desde el año 2019 por el deterioro de su padre, dio ordenes estrictas a los masoveros para que no dejaran entrar a nadie para que no lo engañasen, tenía que llamarla a ella antes porque "la gente iba a engañarlo"; igualmente en su declaración afirma que en verano del año 2020 que se sintió impotente al saber por los empleados de su padre estaba en la Notaría para vender lo de Centros Turísticos; sigue declarando que en la primavera del año 2020 entró a trabajar en el despacho de su padre y despachaba con los trabajadores y diariamente con el sr. Juan Ramón. Que hace de secretaria de su padre desde junio de 2020
Llegados a este punto es evidente que para nada queda acreditado , siquiera indiciariamente que el sr. Miguel Ángel se encontrara con las capacidades mentales disminuidas en el momento de celebrar al punto de no ser consciente y querer realizar los contratos suscritos durante los años 2019 y 2020, como tampoco que , especialmente respecto a éste último año, la hija del mismo, sra. Adela no tuviera conocimiento de las operaciones que estaban en marcha y de las relaciones profesionales habidas con el sr. Juan Ramón especialmente de la operación firmada en ese año 2020.
Al respecto, procede destacar y subrayar el informe de la Dra. Inés, pese a las objeciones que hace sobre dicho informe el apelante, emitido el 18 de marzo de 2024, siendo indiferente que en esta fecha visitara personalmente o no al sr. Miguel Ángel, pues teniendo en cuenta la situación que el mismo presentaba en tal fecha, lo esencial era determinar su situación en los años 2019 y 2020, recogiendo la Dra. Inés como antecedentes patológicos "Deterioro leve en junio de 2021", es decir con posterioridad al año 2020, y reiteramos: deterioro leve, y ello a partir del historial médico del querellante donde efectivamente fue asistido. Este informe médico forense es emitido por funcionario público, que tiene por misión auxiliar a jueces y tribunales, obrando por motivos estrictamente profesionales y con imparcialidad y pese a su brevedad a las ventajas señaladas referentes a su autor, tampoco hace especulaciones a partir de la literatura médica de la enfermedad que afecta al sr. Miguel Ángel.
Pero además, este informe está en consonancia con los informes médicos del querellante, incluso con lo que manifiesta el Dr. Ildefonso que afirma que se produce un "silencio documental" desde la asistencia recibida en el Hospital Can Misses el 3 de julio de 2009 y donde se le diagnostica el Ictus Lacunar, aunque también se haga referencia al TAC cerebral realizado en el mes de junio de año 2021 con el diagnóstico del Neurólogo conforme el sr. Miguel Ángel sufre un deterioro cognitivo leve y que es lo recogido por el informe del médico forense, obrando al folio 848 un informe de asistencia del Hospital de Mataró que es de fecha 25 de mayo de 2022 , casi dos años después de que se realizara la última operación fraudulenta a criterio del querellante y donde consta:
"Deterioro cognitivo moderado desde hace tres meses" .
A todo ello y para reforzar la conclusión sobre la concurrència de las capacidades volitivas e intelectivas del sr. Miguel Ángel en el momento de llevar a cabo las operaciones denunciadas, aun podemos añadir la existencia de :
-las distintas Escrituras Públicas ya referidas, debiendo destacarse que no se trata de un solo Notario, sinó que llegan a participar hasta 3 Notarios en dichos actos solemnes y no de poca duración teniendo en cuenta el número de fincas traspasadas en cada operación. Pues bien, este dato no es en absoluto inane o formal: para empezar, la participacion de los Notarios supone dar veracidad al contenido del contrato que en cada una de ellas se recoge y que dicho contrato es reflejo de la voluntad de comprador y vendedor, comprobando el fedatario público las identidades, capacidades y legitimaciones de cada parte ; debemos reiterar que dada la duración del acto en cada contratación, es evidente que los Notarios intervinientes tuvieron que hacer constar cualquier anomalia o extravagancia que detectaran , en orden a sus capacidades, del sr. Miguel Ángel, debiendo hacer constar que ninguno de los tres Notarios ha sido objeto de querella para poder llegar a conclusión distinta a la afirmada. En suma, debemos insistir en que la presencia de distintos Notarios en cada una de las operaciones supone que ninguno apreció falta de capacidad ( pues de otro modo no se hubiera otorgado la escritura pública), es además un juicio de capacidad ad hoc o del momento, pudiendo afirmar que justamente en ese momento concreto y determinado, el vendedor tenía la capacidad suficiente ( incluso con independencia de que tuviera disminuidas sus capacidad, lo que reiteramos no hay rastro médico al respecto); en suma todo negocio jurídico presupone entre otros elementos, la capacidad de obrar y libertad para contratar y al participar en dichos contratos un Notario, es justamente éste fedatario público quien garantiza tales extremos.
- el ya referido Acuerdo de Transacción Judicial realizado el 23 de junio de 2020 celebrado entre el sr. Miguel Ángel y el testigo sr. Fidel con transmisión de participaciones de las sociedades del primero en favor del segundo a cambio de 1 euro así como el reparto de distintos inmuebles, contrato sobre el que nada se dice en relación a su validez por falta de capacidad del sr. Miguel Ángel
- lo razonado razonado en la sentencia ya referida de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en cuya sentencia de 26 de julio de 2025, concluye en la plausibilidad de que el sr. Miguel Ángel a fianales del año 2020 tuviera capacidad psíquica para llevar a cabo la operacion de venta que era objeto del procedimiento seguido en dicha Sección.
En fin , conforme al módulo subjetivo que debemos atender para valorar el "engaño bastante", tal y como señala nuestra jurisprudencia, a las cualidades personales de la persona a la que va a engañar, es decir, el sr. Miguel Ángel ; pues bien, al tiempo de celebrar los contratos que se dicen fraudulentos, y sin negar que sufrió un ictus en el año 2009, las capacidades del querellante como hemos dicho no estaban reducidas hasta el punto de no ser suficientes para ser consciente y querer suscribir los mismo, resulta que el sr. Miguel Ángel no es un lego en el mundo de la contratación, antes al contrario:se trata de una persona de formación jurídica, además de administrador único y dueño de FINCAS PEDRALBES, de larga trayectoria en el sector precisamente de compraventa de inmuebles tal y como se afirma en la pàgina 6 del escrito de querella " es un empresario de trayectoria y experiencia"; por lo demás, el precio por debajo de mercado, conforme a lo razonado hasta ahora, puede erigirse como elemento que permita afirmar el engaño sufrido por la supuesta falta de capacidad del sr. Miguel Ángel, ya que por esas fechas, tal y como lo afirmó su hija y resulta de los múltiples pleitos en los que estaba envuelto, el mismo querellante y su grupo empresarial estaban pasando por una situación econòmica más que delicada, además de que la mayoría de los inmuebles vendidos estaban sujetos a cargas varias como arrendamientos en curso, creditos hipotecarios así como deudas por impago de impuestos.
Todo ello nos lleva a reiterar nuevamente la falta de indicios serios para poder proseguir con la investigación por un supuesto delito de estafa al no apreciar elementos suficientes que permitan apreciar la existencia del engaño, núcleo y nervio central del delito de estafa, confirmando por ello el sobreseimiento acordado, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder a la parte querellante.
Consecuencia de negar la falta de capacidades del Sr. Miguel Ángel, es la de afirmar que las operaciones en las que intermedió o asesoró el Sr. Juan Ramón cuentan con la conformidad del sr. Miguel Ángel sin que pueda afirmarse que las operaciones, reiterando que son suscritas por alguien experimentado como el querellante y con independencia del asesoramiento del Letrado querellado, pueda afirmarse que son fruto de una acción profesional de éste y que generase un peligro concreto elevado para el patrimonio del querellante, patrimonio que se encontraba ya en situación delicada, lo reconoce su hija, en la época en que tuvieron lugar dichas operaciones. Y tanto es así que el Sr. Miguel Ángel ostentaba capacidad de decidir por si mismo las operaciones realizadas sin necesidad de una supuesta vigilància o control por parte del Sr. Juan Ramón es el hecho de que el día que se otorgan las escrituras públicas del año 2019, justamente no està presente en la Notaría al estar en esta Audiencia Provincial actuando como Letrado en un asunto penal tal y como queda acreditado documentalmente, lo que no deja de ser extraño si esa operación estaba orquestrada, forzada e inducida por el mismo. Y respecto a la operación en que si participa de 28 de agosto de 2020, debemos acudir a la declaración de la hija del querellante quien afirmó quen en primavera de ese año acudía la oficina de su padre de quien hace de secretaria desde el mes de junio del mismo año, es decir, forzosamente si hace de secretaria de su padre, acudiendo a diario en la oficina, no resulta creíble que la misma no estuviera al tanto de la firma que se realizaba solemnemente en el mes de agosto de 2020, aparte de que como se dijo en el razonamiento anterior de la presente resolución dicha operación fue conocida y querida por el querellante. A ello, y pese al alegato que se hace en el recurso sobre las transcripciones de los whatsapps, los mismos evidencian que el querellado Sr. Juan Ramón seguia asesorando a los intereses del sr. Miguel Ángel cuando incluso éste es ingresado en una residencia, ahora con la família, concretamente la hija del querellante, asesoramiento que llega al menos hasta el mes de septiembre de 2023, resultando contrario a la lógica que si el mismo realizaba operaciones contrarias a los intereses del sr. Miguel Ángel, cuando éste llega a ser diagnosticado de Alzheimer, su hija , que es su secretaria desde hacía ya más de tres años, continue con el mismo Letrado en lugar de acudir a otro, al menos para interesar una "segunda opinión" . Por lo demás ciertamente, estos whatsapps como dice el apelante son posteriores a las operaciones que se dicen fraudulentos; sin embargo, demuestran que por un largísimo periodo de tiempo, la confianza de la hija con el Letrado se mantiene, llegando incluso a compartir documentos médicos en que requiere confidencialidad al querellado, y aun cuando se pretenda señalar por el recurrente que dichos whatssaps lo que indican es que la hija era quien se hacía cargo del sr. Miguel Ángel para negar su capacidad, son igualmente indicativos de que dichas operaciones , ya necesariamente conocidas por su hija ( con la aprobacion o no de la misma) evidencian igualmente que dicha hija no tiene el "control" de su padre ( es decir, aun tiene el querellante capacidad de decisiónal menos el 13 de septiembre de 2021 ) razón por la que solicita que la información médica comunicada al Letrado se mantenga la confidencialidad en orden a que no lo comunique a su padre.
En suma, si las operaciones que pudo asesorar el sr. Juan Ramón causaron un perjuicio enonómico al sr. Miguel Ángel por venderlos a un precio por debajo del que correspondía al mercado, es evidente que ello no responde a un dolo o a una imprudencia grave del querellada, vista la conformidad en dichas operaciones por parte del querellante en un contexto de dificultad econòmica por la que pasaba en esos momento; y aun cuando el sr. Miguel Ángel hubiera llevado a cabo las operaciones por consejo del sr. Juan Ramón, las misma aun si las considerasemos ruinosas, resulta evidente que el sr. Miguel Ángel por su capacidad y experiencia conocía y podía perfectamente comprender los riesgos o pérdida econòmica que las mismas suponían, sin que la intervención del Letrado querellado pueda encuadrarse dentro de la acción u omisión del mismo con perjuicio manifiesto de los intereses del sr. Miguel Ángel y que exige el art. 467 CP, recordando lo expuesto en la STS 69/2023 de 8 de febrero: "A las razones ya expuestas se suman otras que, como hemos ya anticipado, conectan su fundamento con la consideración de la norma penal como instrumento de última ratio. Desde este punto de vista, no es suficiente con detectar que la actividad en la que se sitúa el origen del perjuicio haya sido ejecutada por un profesional de la Abogacía.En efecto, una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional -esa es la referencia que proporciona el enunciado del capítulo VII del título XX del libro II del CP- conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía por Decreto 135/2021, 2 de marzo, en sus arts. 124 a 126", todo lo cual nos lleva , y conectado con lo expuesto en el razonamiento anterior, a negar la existencia de indicios del delito de deslealtad profesional que igualmente era objeto de querella sin que tampoco pueda serlo el interés del sr. Juan Ramón de querer que la parte querellada firmara un documento de exculpación, lo que es perfectamente entendible al intermediar en numerosos asuntos y vista la evolución de los mismos en que hasta el año 2023, tres años después de celebradas las operaciones denunciadas, cuenta con el consentimiento en las relaciones profesionales de la defensora judicial , acordando estrategias a seguir para luego en pocos meses, pasar a ser querellante del Letrado.
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, SOCIEDAD ANONIMA DE TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA, ACTIUS EN RENDA SA Y SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION Y ARRENDAMIENTOS URBANOS Y CENTROS TURISTICOS HISPANOAMERICANOS SA contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento ydemás efectos.
Así lo resuelven y firman la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala; de lo que doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
Fundamentos
La Juez a quo, estima como base del sobreseimiento acordado, que concurre el consentimiento válido del querellante sr. Miguel Ángel , teniendo en cuenta la declaración de su hija y aquí defensora judicial, sra. Adela quien relató el fuerte carácter del querellante y la determinación en la intervención del mismo, además de que el querellante y sus empresas estaban pasado por dificultades económicas, acumulando cuantiosas deudas, circunstancia igualmente reconocida por la la hija del querellante; así, a criterio de la Instructora, se estima que el sr. Miguel Ángel consintió válidamente en todas las operaciones y que comapareció ante Notario para suscribir las mismas, tratándose de comparecencias personales, negando que los querellados actuaran con engaño ya que exitió la voluntad determinante del querellante y con pleno conocimiento de su hija, sin que se acredite el deterioro cognitivo del mismo a la firma de las operaciones que se dicen objeto de la estafa, deterioro leve que se detecta en el año 2021 y lo confirma su socio, sr. Fidel, sin que se haya detectado ni los elementos del delito de estafa ni tampoco de deslealtad profesional, además de que ni el querellante ni su família han instado la nulidad de los negocios jurídicos que se dicen fraudulentos en la correspondiente jurisdicción civil
Insiste el querellante apelante que la documental referida en el auto de sobreseimiento no puede determinar la real intención de los querellados, resultando esencial la pericial psiquiátrica referida y que determinaria la situacion cognitiva y volitiva del sr. Miguel Ángel. Añade que la Juez a quo no tiene en cuenta "la traición del abogado", mientras que el testigo sr. Fidel
constató el deterioro cognitivo del querellante por lo que no son acordes con la realidad las afirmaciones que hace la Juez a quo respecto a las declaraciones del citado testigo así como lo afirmado por la Instructora respecto a que la sra. Adela tuviera conocimiento de las operaciones a partir de los obrante a los folios 183 a 211 y que se refieren a conversaciones posteriores a las mismas, conversaciones que en todo caso acreditarían que el sr. Juan Ramón era el abogado del querellante y su família además de mostrar que la hija había asumido de facto la representación de su padre por el deterioro cognitivo del mismo por lo que es "falso" que dicho letrado querellada mantuviera informado al querellante y su família de las operaciones realizadas, letrado entonces de la querellada que, además, pretendió que la família del sr. Miguel Ángel firmara un documento que le eximiera de cualquier responsabilidad por las operaciones realizadas en el pasado, sin que tampoco sea cierto que el testigo sr. Fidel tuviera conocimiento de las operaciones fraudulentas (folio 830 a 832). Por lo demás, tampoco es correcta la calificación de incumplimiento de contrato criminalizado pues nunca se refiere al mismo en la querella, entrando la Instructora en contradicción cuando afirma que si pudo el querellante haber sufrido un error en la prestación del consentimiento afirmando luego que el consentimiento fue el adecuado , todo ello sin permitir la prueba pericial psiquiátrica, estimando ,en suma, que el sobreseimiento esta falto de coherencia, alejado de lo que obra en las actuaciones judiciales.
Esta queja debe ser desestimada, pues como señala la STC 256/2000 de 30 de octubre, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", añadiendo la STC 82/2001 que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento". Pues bien, ninguno de estos vicios se atisban en la resolución primera que acuerda el sobresemiento y la segunda que rechaza el recurso de reforma que lo confirma, sin que desde luego se aviste la supuesta contradicción de la Juez a quo en orden a la falta de consentimiento válido por parte del querellante en el momento de suscribir las operaciones que se dicen fraudulentas, además de que las incorreciones que hace la Instructora respecto a las declaraciones de las testifiales del sr. Fidel y sra. Adela, el apelante las descontextualiza en su legitimo interés apelante y que, en todo caso, no empaña el núcleo central de la Instructora para acordar el sobreseimiento y que es la capacidad del sr. Miguel Ángel para llevar a cabo las operaciones denunciadas. Por lo demás, el derecho a la práctica de las diligencias por parte del investigado o perjudicado en esta fase de investigación como ocurre en el juicio oral no es ilimitada, teniendo en cuenta que para el procedimiento abreviado el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que son objeto de esta fase de instrucción las diligencias necesarias ( esto es, no basta que las mismas sean pertinentes), encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho , las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, afirmando el art. 779.1. de la misma Ley, que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptarà mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimaré que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda.
Así las cosas y analizadas las actuaciones y objeto del recurso, hemos de señalar que las diligencias que apoyan el sobreseimiento acordado son suficientes sin que sean necesarias o indispensables las que ahora propone el apelante tal y como expondremos en el razonamiento siguiente.
Entrando en el caso concreto, ciertamente el apelante tiene razon cuando afirma que para nada se refirió a negocio jurídico criminalizado, pues el engaño se orquestó aprovechando la "capitidisminución mental de don Miguel Ángel"; y así es, pues no estamos frenta aquellos supuestos en que la parte querellada se aprovecha del cumplimiento contractual con el querellante para aquélla no cumplir con sus obligaciones, pues justamente los contratos se realizaron y se cumplieron, es decir , se entrega el dinero a cambio del traspaso de la propiedad del objeto vendido sin que nadie discuta que efectivamente se entregó el precio ( que es la obligación principal del comprador) a cambio de cada bien transmitido, por lo que el objeto del engaño que debemos analizar es las contrataciones realizadas a un precio bajo y que perjudica el patrimonio del querellante aprovechando las circunstancias mentales del mismo.
Como se relata en la querella y se insiste en el recurso, el apelante, sr. Miguel Ángel tenía sus capacidades mentales mermadas en el año 2018, circunstancia que permitió que los querellados se ganaran su confianza y amistad para luego realizar las operaciones denunciadas.
Para sustentar dicha falta de capacidad se asienta , entre otros elementos, en el informe elaborado por el Dr. Ildefonso donde se recoge que el querellante padece una demencia severa consecuencia directa del ictus sufrido en el año 2009 y que evolucionó de forma lenta pero progresiva e inexorablemente hasta alcanzar la demencia absoluta. Se afirma igualmente en la querella que conforme a lo dicho por el doctor citado "es difícil establecer con precisión la fecha a partir de la cual Don Miguel Ángel llegó a perder sus facultades volitivo-cognitivas" (pág. 6 querella), si bien el citado doctor, a partir de la documentación médica, visitando al querellante y reuniéndose con sus familiares y personas de su entorno más cercano, afirma que "nos orienta retrospectivamente hacia la presencia en 2017 de una vulnerabilidad en forma de credulidad ante el engaño por el deterioro de los recursos cognitivos/emocionales que ya no proporcionan la capacidad evaluadora de la realidad, de las intenciones de los demás y por tanto sin capacidad de resistencia frente "al artificio organizado" del engaño." Sigue señalando el Dr. Ildefonso que alteración o inicio de proceso de deterioro se puede fijar en el año 2010, afirmándose conductas extravagantes a partir del año 2014, con claros indicios de deterioro cognitivo y afectivo que progresó en su gravedad por lo que en el año 2017, "su grado de vulnerabilidad cognitiva, volitiva así como la sugestionabilidad entendida como expresión de incapacidad de crítica era mayor".
Partiendo de la propia afirmación del dr. Ildefonso ("es difícil establecer con precisión la fecha a partir de la cual Don Miguel Ángel llegó a perder sus facultades volitivo-cognitivas") nuestra tarea se centrará en determinar el estado de dichas facultades volitivo-cognitivas del sr. Miguel Ángel en el momento de lleva a cabo las operaciones denunciadas y cuya ausencia determinaria el posible aprovechamento de los querellados y que se erigiría en el engaño bastante que la estafa requiere, descartando , desde luego, que se trate de una demencia total o incapacidad absoluta -aun cuando no declarada- pues en tal circunstancia nos impediria una calificación de estafa sino ante un hurto tal y como estableció la STS de 2 de diciembre de 2019.
Empezaremos diciendo que el informe del Dr. Ildefonso antes referenciado no puede servirnos para establecer la situación concreta mental del sr. Miguel Ángel durante los años 2019 y 2020, siendo que su informe se basa en los informes médicos que se acompañan y manifestaciones de las personas que tenían relación con el mismo por las siguientes razones:
-primera,porque los historiales médicos son igualmente los que tiene en consideración la médico forense, sin que desde luego tengamos en cuenta la literatura médica que se cita por referirse justamente a la enfermedad y no al "enfermo" concreto que a nosotros nos interesa, esto es, el sr. Miguel Ángel;
-segunda, porque esta situación mental tampoco puede ser fijada a partir de manifestaciones por lo que perciben los empleados o familiares que trataban con el sr, Miguel Ángel, pues no son más que impresiones subjetivas por personas sin las cualificaciones médicas o legales para ello;
-tercera, porque el Dr. Ildefonso está especializado en psiquiatria lo que no impide considerar su opinión como relevante a estos efectos siendo claro que la especialidad apropiada sería la de neurologia;
-cuarta, porque existen manifestaciones en el informe del Dr, Ildefonso ( sobre el "comportamiento extravagante con claros indicios de deterioro cognitivo y afectivo que afectaría al sr. Miguel Ángel en el año 2014") que están en abierta contradicción con lo afirmado en la misma querella y referidas al sr Fidel conforme en el año 2016 "decidió apartarse de la gestión de las Compañías del Grupo, confiando la gestión de las sociedades plenamente al Sr. Miguel Ángel "(pág. 11 querella) lo que sería absurdo e ilógico de alguien que es socio de la compañía y conoce bien al querellante, confie en el mismo para la gestión si justamente presentaba ese comportamiento extravagante desde dos años antes.
Estas son las razones , primero , para no tomarlas en consideración para determinar el estado mental del querellante al momento de las operaciones denunciadas; y , segundo, para reafirmar el criterio de la Juez a quo de rechazar esta diligencia interesada por el querellante, razones que hacemos extensibles a las otras testificales igualmente interesadas, pues es evidente que debemos estar a las documentales ( tanto médicas como contractuales en que participan fedatarios públicos) así como propias manifestaciones de testigos para fijar dicha capacidad, sin que, reiteramos, podamos fijarnos en conductas más o menos extravagantes o no adecuadas socialmente a partir de impresiones y propias creencias subjetivas de los testigos interesados por el apelante.
Así pues, del conjunto de las actuaciones contamos con los siguientes elementos.
- Al folio 32 vuelto , se constata que el sr. Miguel Ángel preside la Junta Extraordinaria Universal de la Sociedad, celebrada el 9 de marzo de 2021 respecto a la Sociedad Anónima de Gestión y Arrendamientos Urbanos ; al folio 37 vuelto respecto a la Sociedad VIDLO SA; al folio 43 vuelto respecto a la Sociedad ACTIUS EN RENDA SA; al folio 49 vuelto respecto a la SOCIEDAD ANONIMA DE TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA ; al folio 55 respecto a la Sociedad LBM SA; al folio 60 vuelto respecto a la mercantil CENTROS TURISTICOS HISPANO DOMINICANOS SA.
- Al folio 134, consta un email de la hija del querellante sra. Adela y dirigido al querellado sr. Juan Ramón, de fecha 13 de septiembre de 2021 y que acredita por un lado el conocimiento tanto del estado de salud del querellante como la normalidad de las relaciones profesionales , de confianza con el querellado sr. Juan Ramón hasta el punto de remitirle informacion personal médica pidiendole confidencialidad al respecto.
- Al folio 136 obra el Informe del CAP Sant Adreu de Llavaneres de 7 de febrero de 2022, donde acude el querellante con su hija quien manifiesta al doctor que ha visto "una davalla molt important els últims sis mesos"
- Al folio 163 obra un email del querellado sr. Juan Ramón a la hija del querellante, de 22 de octubre de 2021, en que ésta le solicita aquél el documento de compromiso con uno de los qurellados, Sr. Borja.
- Al folio 184 obran transcritos distintos mensajes por Whatsapp entre el sr. Juan Ramón y sra. Adela de fecha 17 de junio de 2020 a 7 de septiembre de 2023 y que acreditan la continuacion de las relaciones y el conocimiento de las operaciones que realizaba el sr. Miguel Ángel que dicha hija acompañaba a su padre.
- Al folio 214 consta un email de la sra. Adela al sr. Juan Ramón de 3 de noviembre de 2021 en que demuestra que aquélla tiene conocimiento de las relaciones con los querellados, sr. Borja, indicando al querellado, sr. Juan Ramón que su padre quiere que esté, a la vez que le dice "Espero que si"
- Al folio 217, consta un email de Juan Ramón a Adela de 28 de diciembre de 2022 y que demuestra la relación profesional entre ambos persiste,
- Al folio 218 consta un email de Juan Ramón a Adela de 7 de septiembre de 2023 y que acredita la relación profesional continua siendo destacable que se le informa de la querella interpuesta por el Sr. Fidel
- Al folio 226 obra el nforme médico forense de la Dra. Inés de 18 de marzo de 2024, en que el reconocimiento del querellante lo ha sido por vía telemática recogiendo como antecedentes patológicos "Deterioro cognitivo leve en junio de 2021 que es diagnosticado por Neurologia. En junio de 2022 consta enfermedad de Alzheimer y dependencia.
-Al folio 603 consta certificación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 22 de esta Audiencia Provincial conforme el querellado sr. Juan Ramón el 19 de agosto de 2019 se encontraba como Letrado asistiendo a las sesiones del P.A. 42/2018 que se seguía en dicha Sección.
- Al folio 848 obra un informe de asistencia de urgències de l?Hospital de Mataró de 25 de mayo de 2022: en el que se hace constar como diagnóstico : "Deterioro cognitivo moderado desde hace tres meses" haciéndose constar en el informe que viene acomapañado de la hija
- Al folio 856, obra transcrito un whatssapp entre el sr. Juan Ramón y la sra. Adela de 18 de enero de 2022 y que demuestran que en la operacion con los Borja estaba presente no solo el querellante y el sr. Juan Ramón sinó tambien la sra. Adela, y en el que participa igualmente el querellado sr. Cesareo
- Al folio 874 y 886 obra un Acuerdo de Transacción Judicial realizado el 23 de junio de 2020 entre el querellante sr. Miguel Ángel y el testigo sr. Fidel y por el que el primero vende al segundo sus participaciones en VIDLO SA, INMUEBLES FENIX por el precio de 1 euro a la par que se distribuyen diversos inmuebles sitos en Barcelona y Valencia.
- Al folio 883 consta copia de Escritura de compra-venta de participaciones sociales otorgada el 2 de julio de 2020 ante la Notaria MARIA DE ROCAFIGUERA GIBERT con la presencia del sr. Miguel Ángel
-Al folio 1083 se puede extaer de la sentencia de 26 de julio de 2025, de esta Audiencia Provincial Sección Tercera, la declaración de la hija del querellante, sra. Adela que afirma que desde el año 2020 ( su padre) no se entrevistaba a solas con nadie.
- Al folio 1083 vuelto, e igualmente extractado de la misma sentencia, se valora la posibilidad de que el sr. Miguel Ángel tuviese la capacidad suficiente para ofrecer al sr. Cesareo paquete de veinte pisos para vender, señalando el Tribunal " Ello debió ser a finales de 2020, por dos razones : en primer lugar porque ello haría plausible (aunque con dificultad) que Miguel Ángel tuviera capacidad psíquica para hacerlo así.(..)"
Documento 4 de la Relación de Documentos; Escritura Pública de fecha 19 de septiembre de 2019 otorgada por la Notaria LLUISA ABELLA CRESPO en la de comparec como representante de las sociedades vendedoras Miguel Ángel, recogiendo la Notaria citada que el querellante le asegura la plena vigència de su cargo y de sus facultades, do fe la Notaria de que ha cumplido con la obligación legal de identificar la titularidad real de la Sociedad, estando las algunas de las viviendas alquiladas y pendiente el IBI desde el año 2013 , así como gravadas con hipoteca
Documento 6 de la Relacion de Documentos : Escritura Pública de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2019 otorgada por la misma Notaria LLUIS ABELLA CRESPO, compareciendo Miguel Ángel como representante de las sociedades venderoas y con las mismas indicaciones por parte de la Notaria en que el anterior documento y con las mismas características respecto a las fincas.
Documento 12 de la Relación de Documentos, Escritura Pública de fecha 28 de agosto de 2020 autorizada por Notario D. JAIME CALVO FRANCIA, en la que se hace constar la presencia de Miguel Ángel como representante de la parte vendedora con las mismas prevenciones del Notario respecto a asegurarse la titularidad y vigencia del cargo como administrador úunico de la Sociedad vendedora , con referencias igualmente de estar arrendadas ciertas fincas así como pendiente de pago obligaciones tributarias y gravada con hipoteca.
De la declaración de la hija del querellante, Adela textualmente dice que desde el año 2019 por el deterioro de su padre, dio ordenes estrictas a los masoveros para que no dejaran entrar a nadie para que no lo engañasen, tenía que llamarla a ella antes porque "la gente iba a engañarlo"; igualmente en su declaración afirma que en verano del año 2020 que se sintió impotente al saber por los empleados de su padre estaba en la Notaría para vender lo de Centros Turísticos; sigue declarando que en la primavera del año 2020 entró a trabajar en el despacho de su padre y despachaba con los trabajadores y diariamente con el sr. Juan Ramón. Que hace de secretaria de su padre desde junio de 2020
Llegados a este punto es evidente que para nada queda acreditado , siquiera indiciariamente que el sr. Miguel Ángel se encontrara con las capacidades mentales disminuidas en el momento de celebrar al punto de no ser consciente y querer realizar los contratos suscritos durante los años 2019 y 2020, como tampoco que , especialmente respecto a éste último año, la hija del mismo, sra. Adela no tuviera conocimiento de las operaciones que estaban en marcha y de las relaciones profesionales habidas con el sr. Juan Ramón especialmente de la operación firmada en ese año 2020.
Al respecto, procede destacar y subrayar el informe de la Dra. Inés, pese a las objeciones que hace sobre dicho informe el apelante, emitido el 18 de marzo de 2024, siendo indiferente que en esta fecha visitara personalmente o no al sr. Miguel Ángel, pues teniendo en cuenta la situación que el mismo presentaba en tal fecha, lo esencial era determinar su situación en los años 2019 y 2020, recogiendo la Dra. Inés como antecedentes patológicos "Deterioro leve en junio de 2021", es decir con posterioridad al año 2020, y reiteramos: deterioro leve, y ello a partir del historial médico del querellante donde efectivamente fue asistido. Este informe médico forense es emitido por funcionario público, que tiene por misión auxiliar a jueces y tribunales, obrando por motivos estrictamente profesionales y con imparcialidad y pese a su brevedad a las ventajas señaladas referentes a su autor, tampoco hace especulaciones a partir de la literatura médica de la enfermedad que afecta al sr. Miguel Ángel.
Pero además, este informe está en consonancia con los informes médicos del querellante, incluso con lo que manifiesta el Dr. Ildefonso que afirma que se produce un "silencio documental" desde la asistencia recibida en el Hospital Can Misses el 3 de julio de 2009 y donde se le diagnostica el Ictus Lacunar, aunque también se haga referencia al TAC cerebral realizado en el mes de junio de año 2021 con el diagnóstico del Neurólogo conforme el sr. Miguel Ángel sufre un deterioro cognitivo leve y que es lo recogido por el informe del médico forense, obrando al folio 848 un informe de asistencia del Hospital de Mataró que es de fecha 25 de mayo de 2022 , casi dos años después de que se realizara la última operación fraudulenta a criterio del querellante y donde consta:
"Deterioro cognitivo moderado desde hace tres meses" .
A todo ello y para reforzar la conclusión sobre la concurrència de las capacidades volitivas e intelectivas del sr. Miguel Ángel en el momento de llevar a cabo las operaciones denunciadas, aun podemos añadir la existencia de :
-las distintas Escrituras Públicas ya referidas, debiendo destacarse que no se trata de un solo Notario, sinó que llegan a participar hasta 3 Notarios en dichos actos solemnes y no de poca duración teniendo en cuenta el número de fincas traspasadas en cada operación. Pues bien, este dato no es en absoluto inane o formal: para empezar, la participacion de los Notarios supone dar veracidad al contenido del contrato que en cada una de ellas se recoge y que dicho contrato es reflejo de la voluntad de comprador y vendedor, comprobando el fedatario público las identidades, capacidades y legitimaciones de cada parte ; debemos reiterar que dada la duración del acto en cada contratación, es evidente que los Notarios intervinientes tuvieron que hacer constar cualquier anomalia o extravagancia que detectaran , en orden a sus capacidades, del sr. Miguel Ángel, debiendo hacer constar que ninguno de los tres Notarios ha sido objeto de querella para poder llegar a conclusión distinta a la afirmada. En suma, debemos insistir en que la presencia de distintos Notarios en cada una de las operaciones supone que ninguno apreció falta de capacidad ( pues de otro modo no se hubiera otorgado la escritura pública), es además un juicio de capacidad ad hoc o del momento, pudiendo afirmar que justamente en ese momento concreto y determinado, el vendedor tenía la capacidad suficiente ( incluso con independencia de que tuviera disminuidas sus capacidad, lo que reiteramos no hay rastro médico al respecto); en suma todo negocio jurídico presupone entre otros elementos, la capacidad de obrar y libertad para contratar y al participar en dichos contratos un Notario, es justamente éste fedatario público quien garantiza tales extremos.
- el ya referido Acuerdo de Transacción Judicial realizado el 23 de junio de 2020 celebrado entre el sr. Miguel Ángel y el testigo sr. Fidel con transmisión de participaciones de las sociedades del primero en favor del segundo a cambio de 1 euro así como el reparto de distintos inmuebles, contrato sobre el que nada se dice en relación a su validez por falta de capacidad del sr. Miguel Ángel
- lo razonado razonado en la sentencia ya referida de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en cuya sentencia de 26 de julio de 2025, concluye en la plausibilidad de que el sr. Miguel Ángel a fianales del año 2020 tuviera capacidad psíquica para llevar a cabo la operacion de venta que era objeto del procedimiento seguido en dicha Sección.
En fin , conforme al módulo subjetivo que debemos atender para valorar el "engaño bastante", tal y como señala nuestra jurisprudencia, a las cualidades personales de la persona a la que va a engañar, es decir, el sr. Miguel Ángel ; pues bien, al tiempo de celebrar los contratos que se dicen fraudulentos, y sin negar que sufrió un ictus en el año 2009, las capacidades del querellante como hemos dicho no estaban reducidas hasta el punto de no ser suficientes para ser consciente y querer suscribir los mismo, resulta que el sr. Miguel Ángel no es un lego en el mundo de la contratación, antes al contrario:se trata de una persona de formación jurídica, además de administrador único y dueño de FINCAS PEDRALBES, de larga trayectoria en el sector precisamente de compraventa de inmuebles tal y como se afirma en la pàgina 6 del escrito de querella " es un empresario de trayectoria y experiencia"; por lo demás, el precio por debajo de mercado, conforme a lo razonado hasta ahora, puede erigirse como elemento que permita afirmar el engaño sufrido por la supuesta falta de capacidad del sr. Miguel Ángel, ya que por esas fechas, tal y como lo afirmó su hija y resulta de los múltiples pleitos en los que estaba envuelto, el mismo querellante y su grupo empresarial estaban pasando por una situación econòmica más que delicada, además de que la mayoría de los inmuebles vendidos estaban sujetos a cargas varias como arrendamientos en curso, creditos hipotecarios así como deudas por impago de impuestos.
Todo ello nos lleva a reiterar nuevamente la falta de indicios serios para poder proseguir con la investigación por un supuesto delito de estafa al no apreciar elementos suficientes que permitan apreciar la existencia del engaño, núcleo y nervio central del delito de estafa, confirmando por ello el sobreseimiento acordado, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan corresponder a la parte querellante.
Consecuencia de negar la falta de capacidades del Sr. Miguel Ángel, es la de afirmar que las operaciones en las que intermedió o asesoró el Sr. Juan Ramón cuentan con la conformidad del sr. Miguel Ángel sin que pueda afirmarse que las operaciones, reiterando que son suscritas por alguien experimentado como el querellante y con independencia del asesoramiento del Letrado querellado, pueda afirmarse que son fruto de una acción profesional de éste y que generase un peligro concreto elevado para el patrimonio del querellante, patrimonio que se encontraba ya en situación delicada, lo reconoce su hija, en la época en que tuvieron lugar dichas operaciones. Y tanto es así que el Sr. Miguel Ángel ostentaba capacidad de decidir por si mismo las operaciones realizadas sin necesidad de una supuesta vigilància o control por parte del Sr. Juan Ramón es el hecho de que el día que se otorgan las escrituras públicas del año 2019, justamente no està presente en la Notaría al estar en esta Audiencia Provincial actuando como Letrado en un asunto penal tal y como queda acreditado documentalmente, lo que no deja de ser extraño si esa operación estaba orquestrada, forzada e inducida por el mismo. Y respecto a la operación en que si participa de 28 de agosto de 2020, debemos acudir a la declaración de la hija del querellante quien afirmó quen en primavera de ese año acudía la oficina de su padre de quien hace de secretaria desde el mes de junio del mismo año, es decir, forzosamente si hace de secretaria de su padre, acudiendo a diario en la oficina, no resulta creíble que la misma no estuviera al tanto de la firma que se realizaba solemnemente en el mes de agosto de 2020, aparte de que como se dijo en el razonamiento anterior de la presente resolución dicha operación fue conocida y querida por el querellante. A ello, y pese al alegato que se hace en el recurso sobre las transcripciones de los whatsapps, los mismos evidencian que el querellado Sr. Juan Ramón seguia asesorando a los intereses del sr. Miguel Ángel cuando incluso éste es ingresado en una residencia, ahora con la família, concretamente la hija del querellante, asesoramiento que llega al menos hasta el mes de septiembre de 2023, resultando contrario a la lógica que si el mismo realizaba operaciones contrarias a los intereses del sr. Miguel Ángel, cuando éste llega a ser diagnosticado de Alzheimer, su hija , que es su secretaria desde hacía ya más de tres años, continue con el mismo Letrado en lugar de acudir a otro, al menos para interesar una "segunda opinión" . Por lo demás ciertamente, estos whatsapps como dice el apelante son posteriores a las operaciones que se dicen fraudulentos; sin embargo, demuestran que por un largísimo periodo de tiempo, la confianza de la hija con el Letrado se mantiene, llegando incluso a compartir documentos médicos en que requiere confidencialidad al querellado, y aun cuando se pretenda señalar por el recurrente que dichos whatssaps lo que indican es que la hija era quien se hacía cargo del sr. Miguel Ángel para negar su capacidad, son igualmente indicativos de que dichas operaciones , ya necesariamente conocidas por su hija ( con la aprobacion o no de la misma) evidencian igualmente que dicha hija no tiene el "control" de su padre ( es decir, aun tiene el querellante capacidad de decisiónal menos el 13 de septiembre de 2021 ) razón por la que solicita que la información médica comunicada al Letrado se mantenga la confidencialidad en orden a que no lo comunique a su padre.
En suma, si las operaciones que pudo asesorar el sr. Juan Ramón causaron un perjuicio enonómico al sr. Miguel Ángel por venderlos a un precio por debajo del que correspondía al mercado, es evidente que ello no responde a un dolo o a una imprudencia grave del querellada, vista la conformidad en dichas operaciones por parte del querellante en un contexto de dificultad econòmica por la que pasaba en esos momento; y aun cuando el sr. Miguel Ángel hubiera llevado a cabo las operaciones por consejo del sr. Juan Ramón, las misma aun si las considerasemos ruinosas, resulta evidente que el sr. Miguel Ángel por su capacidad y experiencia conocía y podía perfectamente comprender los riesgos o pérdida econòmica que las mismas suponían, sin que la intervención del Letrado querellado pueda encuadrarse dentro de la acción u omisión del mismo con perjuicio manifiesto de los intereses del sr. Miguel Ángel y que exige el art. 467 CP, recordando lo expuesto en la STS 69/2023 de 8 de febrero: "A las razones ya expuestas se suman otras que, como hemos ya anticipado, conectan su fundamento con la consideración de la norma penal como instrumento de última ratio. Desde este punto de vista, no es suficiente con detectar que la actividad en la que se sitúa el origen del perjuicio haya sido ejecutada por un profesional de la Abogacía.En efecto, una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional -esa es la referencia que proporciona el enunciado del capítulo VII del título XX del libro II del CP- conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía por Decreto 135/2021, 2 de marzo, en sus arts. 124 a 126", todo lo cual nos lleva , y conectado con lo expuesto en el razonamiento anterior, a negar la existencia de indicios del delito de deslealtad profesional que igualmente era objeto de querella sin que tampoco pueda serlo el interés del sr. Juan Ramón de querer que la parte querellada firmara un documento de exculpación, lo que es perfectamente entendible al intermediar en numerosos asuntos y vista la evolución de los mismos en que hasta el año 2023, tres años después de celebradas las operaciones denunciadas, cuenta con el consentimiento en las relaciones profesionales de la defensora judicial , acordando estrategias a seguir para luego en pocos meses, pasar a ser querellante del Letrado.
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, SOCIEDAD ANONIMA DE TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA, ACTIUS EN RENDA SA Y SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION Y ARRENDAMIENTOS URBANOS Y CENTROS TURISTICOS HISPANOAMERICANOS SA contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento ydemás efectos.
Así lo resuelven y firman la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala; de lo que doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, SOCIEDAD ANONIMA DE TENENCIA Y GESTION INMOBILIARIA, ACTIUS EN RENDA SA Y SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION Y ARRENDAMIENTOS URBANOS Y CENTROS TURISTICOS HISPANOAMERICANOS SA contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento ydemás efectos.
Así lo resuelven y firman la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala; de lo que doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

