Auto Penal 145/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Auto Penal 145/2026 Audiencia Provincial Penal nº 6 de Zaragoza, Rec. 1080/2025 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6 de Zaragoza

Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 145/2026

Núm. Cendoj: 50297370062026200139

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:791A

Núm. Roj: AAP Z 791:2026


Encabezamiento

A U T O Nº 000145/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

Magistrados

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)

D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

En Zaragoza , a 24 de marzo del 2026.

Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 1080/2025 derivado de las Diligencias Previas 1507/2023 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza(actualmente Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 9), en el que es parte apelante: Virtudes representada por la Procuradora Dª. ANA CRISTINA CORTÉS CARBONELL y asistida por el Letrado D. IGNACIO MANUEL RÍOS RAMÍREZ. Como partes apeladasfiguran: Gregorio representado por el Procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE y asistido por el Letrado D. SIMÓN MIGUEL LAHOZ BERNAD y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido designada Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En las Diligencias Previas 1507/2023 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 9) se dictó Auto el 20 de noviembre de 2025 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virtudes, que fue admitido a trámite. Efectuados los pertinentes traslados, la representación procesal de Gregorio y el MINISTERIO FISCAL han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Zaragoza para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección, fue incoado el Rollo Penal nº 1080/2025, en el que se designó Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO, y quedaron las actuaciones para su resolución, previa deliberación del Tribunal.

PRIMERO.-Se formula recurso directo de apelación por la representación procesal de Virtudes contra el Auto de 20 de noviembre de 2025 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Cabe recordar que el presente procedimiento fue incoado en virtud de una denuncia formulada por Virtudes en la Guardia civil de Zaragoza en la que ponía de manifiesto que había contratado los servicios de una empresa para la construcción de una piscina y spa en su propiedad, que en un principio todo iba bien y llegó un momento en el que ya había hecho el 90 por ciento del pago tal y como figuraba en el contrato, según se iba desarrollando la obra, pero el 22 de mayo de 2023 observó que el dueño de la empresa se había llevado sin su permiso y cuando ella no estaba en el domicilio toda la maquinaria relacionada con la piscina y el spa, bombas, depuradoras y demás, además de los materiales para la construcción, que el día 31 de mayo se había enterado por los trabajadores de que el día 2 de junio ya no iba a volver porque el dueño les había rescindido el contrato, y que había tenido que cambiar el bombín de su casa porque no se fiaba de que esta persona volviera a acceder y no le había devuelto las llaves, añadiendo que habían quedado completamente inservibles la piscina y el spa sin esa maquinaria y que estos hechos le habían causado un gran estrés y ansiedad a ella y a su marido. La Sra. Virtudes ratificó su denuncia en el Juzgado y manifestó que sentía totalmente estafada porque hasta que había pagado el 90 % de la obra se le había hecho creer que iba a estar terminada.

La versión de los hechos dada por el denunciado difiere frontalmente del contenido de la denuncia. Gregorio manifestó que fue contratado para la ejecución de una piscina, un spa y una bomba de calor, y posteriormente se le pidieron otros trabajos extras como una sala de máquinas, reformar una tapia y el aumento de una solera de hormigón; y que los pagos se iban efectuando, si bien los trabajos avanzaban más que los pagos. Indicó que, sobre el 29 de mayo de 2023, cuando un trabajador estaba alicatando el spa, la propietaria le dijo que no quería que continuaran y que el 31 de mayo le dijo que no estaba de acuerdo con la ejecución del spa, ya que no le gustaba. Afirmó que él se había llevado su propia herramienta y maquinaria, así como la basura, los tubos y sacos de cemento que sobraban, etc, que a la obra le quedaban "cuatro pinceladas",que si ella dice que no entren, no podían entrar en su casa a la fuerza, que fue expulsado de la obra y no ha cobrado más del trabajo realizado, que ella le tenía que pagar todo lo que él había hecho y ella había aceptado, existiendo presupuestos y facturas adicionales que fueron aceptadas correspondientes a las ampliaciones del presupuesto inicial, que jamás ha tenido las llaves de la casa, ya que únicamente disponía de la de una puerta que daba al jardín, que, por lo que ha visto, ha entrado una empresa, que un trabajador de los que él tenía les "hizo la cama"(en referencia a que pasó a trabajar para otra empresa que siguió con la obra) y él no se hace cargo de los trabajos que haya podido realizar otra empresa, que envió un burofax a la denunciante con la deuda pendiente y después tuvo conocimiento de la denuncia, y que él siempre está localizable, pero el teléfono que han aportado no es el que él lleva, y el domicilio donde lo intentaron localizar es una nave donde tienen la maquinaria y no están nunca.

Una vez practicadas las diligencias de instrucción acordadas (consistentes en prueba documental, testifical y pericial), la Magistrada ha adoptado su decisión de sobreseimiento atendiendo a que el nivel de ejecución de los trabajos que se reflejan en la prueba pericial aportada por la propia denunciante y el de las deficiencias no permiten apreciar indicios de estafa, sin perjuicio de las posibles consecuencias de naturaleza civil derivadas del incumplimiento o ejecución defectuosa que pudieran corresponder. Considera además la Instructora que, ante la existencia de diferencias entre las partes que determinaron la marcha de la obra, cuando existe un abandono o expulsión de una obra y el denunciado sostiene la existencia de un crédito a su favor, la retirada de los materiales no puede considerarse constitutiva de delito de hurto

En el recurso de apelación formulado se interesa que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado y se ordene la continuación el a causa por los trámites del Procedimiento Abreviado por existir indicios de actuación delictiva que la parte recurrente califica como estafa y como delito de robo o hurto. Se argumenta que hay tres informes periciales (dos judiciales y uno aportado por la acusación particular) donde claramente se determina el grave perjuicio que la recurrente ha sufrido por la deliberada actuación el investigado dirigida exclusivamente a ofrecer una apariencia de ejecución de unas obras con el fin de ganarse la confianza de la Sra. Virtudes y lucrarse indebidamente a su costa, que tras la discusión mantenida el 31 de mayo de 2023 en presencia del perito Sr. Florencio se descubrió que el Sr. Gregorio no estaba capacitado para ejecutar la obra contratada ante los innumerables y groseros defectos de los que adolecía, y que procedió a entrar en la vivienda sin su permiso y a llevarse cierta maquinaria que ya había sido pagada y entregada a la Sra. Virtudes consistente en la depuradora, equipo de filtración y clorador salino de la piscina, tal y como declaró tanto el perito Sr. Florencio como el testigo Sr. Emiliano. Se hace referencia a que este último manifestó que el Sr. Gregorio tenía algo de idea en algunas cosas pero otras se le iban de la mano, que abandonó la obra el 31 de mayo de 2023, que en esa fecha ya habían servido toda la maquinaria de la piscina (depuradora, equipo de filtración y clorador salino) que tras abandonar la obra además de despedir a los trabajadores acudió y se llevo la maquinaria de la piscina y una arqueta, y que la Sra. Virtudes tuvo que comprar de nuevo la maquinaria de la piscina y contrató al testigo para que acabara una parte de la obra tras ser ésta abandonada por el investigado. Se añade que es incompatible con la buena fe ofrecer la ejecución de una obra de este tipo sin tener conocimientos suficientes para ello, cobrar prácticamente la totalidad de la obra y dejar una buena parte sin acabar y unos cuantiosos desperfectos en la obra ejercitada, y abandonar ésta para entrar en la vivienda de la denunciante a llevarse la maquinaria de la piscina que ya se había pagado y suministrado. Se indica que la parte de obra cobrada y no ejecutada asciende a 15.301,40 euros, los desperfectos 25.856,27 euros y el valor de la arqueta 344,85 euros. Se alega además que la sociedad contratante carece de bienes, no tiene depositadas sus cuentas desde 2022 y han tenido conocimiento de que se ha trasladado a Fuengirola (Málaga), por lo que consideran que la recurrente es una víctima más a la que ha engañado el investigado, tal y como manifestó su propio trabajador.

SEGUNDO.-A la vista de los argumentos expresados por el apelante, hemos de señalar lo siguiente:

Para determinar si nos hallamos ante indicios de una actuación delictiva, cabe traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias como la núm. 888/2025, de 29 de octubre, rec. 2366/2023, y la núm. 154/2026, de 24 de febrero, rec. 4637/2023, en la que se hace referencia a la doctrina jurisprudencial que ha venido a afirmar que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil".En estas sentencias se hace referencia a numerosas resoluciones anteriores como la Sentencia 370/2021 de 4 May. 2021, Rec. 10737/2020, en la que se expone que en el delito de estafa en estos casos "el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo".

En particular, en relación al supuesto de ejecución inacabada de unas obras, resulta de interés hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en su Sentencia 5/2025, de 5 de febrero, rec. 103/2024, en la que indica lo siguiente: "En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 y 18 de marzo de 2024 ). Pues bien, el resultado de la prueba practicada no permite concluir que cuando las partes concertaron las obras para la reforma de los denunciantes hubiera una voluntad deliberada del acusado de incumplirlo para lucrarse con el adelanto percibido, como así lo ha entendido la sentencia apelada... En definitiva, no puede sostenerse que, si como ha quedado acreditado, el acusado ejecutó, al menos en parte, las obras de reforma encomendadas, como así se desprende del informe pericial, abandonando su ejecución por las divergencias mantenidas con los denunciantes, tuviera un propósito inicial de defraudar a los mismos con el fin de enriquecerse con las cantidades que le fueron entregadas a cuenta".

A partir de estas pautas jurisprudenciales pasaremos a abordar las circunstancias concurrentes en el caso que se nos plantea.

En el escrito de recurso se alude al importe correspondiente a la obra cobrada y no ejecutada y al valor de las deficiencias detectadas; pero dichas cuantías han de ponerse en relación al valor total de la obra presupuestado. Aunque también en este punto existen discrepancias entre las partes, la valoración pericial del perito Sr. Florencio aportada por la propia acusación, que computa los presupuestos con números "22/2467 PISCINA", "22/2466 SPA", "22/2469 bomba calor", "23/2514 Tapia", "23/2574 sala máquinas"fija un importe total sin IVA de 119.316,76 euros.

Por tanto, atendiendo a las valoraciones del perito de la denunciante, estaríamos ante una obra por valor de 119.316,76 euros más IVA, de la que se habría ejecutado una parte valorada en 89.427,97 euros. Ello supone que se habría ejecutado prácticamente el 75 % de la obra presupuestada (conforme al importe de tasación sin computar IVA), y el 85 % del importe abonado por la denunciante que asciende a 104.729,37 euros. El propio perito manifestó en el Juzgado que una gran parte de la obra estaba ejecutada cuando él fue, admitiendo que era más del 50 %, si bien especificando que adolecía de bastantes deficiencias. Se cuantifica por el perito la obra abonada y no ejecutada en 15.301,40 euros. Estos datos evidencian que la mayor parte del dinero recibido por el investigado se corresponde con el valor de la obra ejecutada, no constando que se lo haya quedado o lo haya aplicado a otras finalidades para su propio lucro.

Por otro lado, el perito de la acusación cifra el coste de las deficiencias detectadas con IVA en 25.826,27 euros apreciando que no se ha suministrado maquinaria, ni armarios, ni terminado la ducha, sala de máquinas, spa, y el sistema de vertido está mal ejecutado y en contra de lo presupuestado; y valora la subsanación de las deficiencias con las propuestas que el perito realiza, dejando constancia de que el sistema eléctrico no se ha podido probar. Hay que tener en cuenta que en la misma pericial, como se ha adelantado, al hacer referencia a la cuantía del presupuesto se indica de forma expresa que se trata de importes "TOTALES SIN IVA"(apartado 2.1.-RESUMEN EJECUCIÓN DE OBRAS, folio 10 del informe pericial) mientras que al valorar la cantidad por subsanación de deficiencias sí que se incluye el IVA. En todo caso el valor de las deficiencias no alcanza una tercera parte del valor de la obra ejecutada.

Estas consideraciones no suponen que se esté minimizando la relevancia de las deficiencias ni que se esté negando a la denunciante su derecho a ejercitar las acciones que le asistan para reclamar el importe abonado que no se corresponde con la obra ejecutada, pero sí resultan muy relevantes a la hora de determinar la posible relevancia penal de los hechos y, en particular, si se aprecia un engaño que evidencie la existencia de indicios de delito de estafa.

Consideramos que en el caso ahora examinado no existen indicios de que el investigado tuviera ese deliberado e inicial propósito de incumplimiento que exige la estafa cuando se perpetra a través de lo que se conoce como negocio jurídico criminalizado, que supone una pura ficción al servicio del fraude. Como se ha expuesto, se constata la ejecución de una gran parte de la obra contratada, y la comparación del valor total de los trabajos presupuestados con el importe de las obras contratadas y no ejecutadas impide apreciar que el investigado desde el inicio estuviera ocultando una decidida intención de incumplir las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral y, por tanto, un engaño como factor antecedente y causal del desembolso económico llevado a cabo por la Sra. Virtudes; desembolso que en su mayor parte se ha invertido en la obra que ha sido efectivamente realizada, sin que conste que se haya desviado al propio lucro del investigado, ni se aprecien indicios de que éste simulara un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria a sabiendas de que iba a incurrir en su propio incumplimiento.

Por otro lado, de lo actuado se infiere que el abandono de la obra se produjo en un contexto de graves desavenencias entre las partes. El trabajador Sr. Emiliano en su declaración como testigo también indica que el denunciado le dijo que no iba a seguir porque había discusiones y problemas. Del contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes por correo electrónico, cuya autenticidad no ha sido impugnada (en la propia denuncia se alude a comunicaciones a través de correos electrónicos y whatsapp) se infiere la existencia de graves desavenencias. En un burofax de 27 de junio de 2023 el investigado reclama a la denunciante que le abone 11.966,16 euros y le indica que la rescisión unilateral se ha realizado de manera caprichosa y desleal y que se le ha perjudicado. Consta un email remitido el 28 de mayo de 2023 a la Sra. Virtudes en el que se hace constar "el jueves se le comunica a uno de nuestros trabajadores que deje de revestir el interior del jacuzzi porque ya no lo quieren. Tuve que llamar por teléfono para que cotejar lo que nos había dicho el trabajador y entonces me lo dijeron a mi. Este jacuzzi está ejecutado desde el día 29/03 y han tenido tiempo para comunicarlo y no cuando los trabajos de obra ya los habíamos terminado. Se terminaron el viernes tal y como habíamos comunicado el jueves. No han querido ni escuchar si se podía modificar algo del mismo para que fuese de su agrado. Fue un no rotundo y creemos que tenemos derecho al cobro del mismo incluyendo el revestimiento interior. Esto implica que si no lo van a querer no deberíamos instalar su equipo de bombeo y depuración. Es ilógico. A la pregunta del viernes de si querían la bomba de calor del jacuzzi que tenemos contratada también nos dijeron que ya no les interesaba. Ha habido unos trabajos de preinstalación que deben ser abonados...".Se aporta otro mensaje remitido al investigado en el que se le indica que "para cerrar facturas y presupuestos, considero que sería mejor, hacerlo personalmente. ¿Qué día y hora podemos quedar?".A ello responde el investigado "Preferiría que se respondiesen a mis preguntas del email para saber en qué punto estamos de cara a retomar los trabajos ...".Consta otro mensaje remitido a Gregorio en el que la denunciante pone de manifiesto sus discrepancias, indicando que el jacuzzi no es viable para su utilización mostrando su queja porque el denunciado se ha llevado todo lo que tenía en la obra, mensaje en el que expresamente se indica "Le recuerdo que hemos estado en contacto sin ningún problema, por whatsapp y en la obra, hasta el miércoles 24 de Mayo, fecha en la que le entregué dinero pendiente a cuanta de la factura NUM000" y se le convoca a una reunión con el perito contratado. De éstos y los restantes textos de mensajes aportados lo que se infiere es que en el curso del desarrollo de unas obras que se estaban ejecutando sin incidencias y cuando éstas ya se hallaban bastante avanzadas, surgieron desavenencias entre las partes y el investigado cesó en los trabajos, pero no se constata una situación en la que, sin explicación ni justificación alguna el investigado un día desapareciera y dejara abandonada una obra inacabada; de hecho, el denunciado reclama unas cantidades pendientes de pago y pide explicaciones a la denunciante acerca de por qué no han dejado seguir trabajando a sus empleados, considera que es la denunciante la que no estaba respetando el proyecto original visado en el Ayuntamiento correspondiente al jacuzzi y muestra un interés en continuar y terminar los trabajos. El perito Sr. Florencio indicó que la reunión que mantuvo con las partes trascurrió muy amistosamente hasta que llegaron al spa, que es cuando la reunión subió de tono, que el perito dijo que no servía para nada y le dio soluciones, y que el denunciado aceptó todas las propuestas de subsanación que había y dijo que lo iba a asumir. El perito corroboró que sí hubo modificaciones en la sala de máquinas y en la tapia respecto del proyecto oficial depositado en el Ayuntamiento. No se evidencia un abandono unilateral en el que la empresa de obras se ausentara por decisión propia. El denunciado se marchó llevándose los materiales y efectos cuando la propietaria del inmueble le comunicó sus discrepancias con algunos aspectos del desarrollo de la obra contratada.

En cuanto a la alegada falta de cualificación o de conocimientos del investigado respecto al objeto de la obra contratada, consideramos que el hecho de que la persona firmante de un determinado contrato no posea los conocimientos o cualificación especializados para llevar a cabo los compromisos asumidos no supone un engaño por sí solo, si no se han manifestado datos falsos o se ha evidenciado que tales carencias conllevan una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues una empresa puede disponer de medios materiales y personales propios o ajenos adecuados para realizar una determinada obra o cometido y cumplir con las obligaciones asumidas a plena satisfacción de la otra parte. Es un hecho incontrovertido que el investigado tenía contratado para realizar la obra al operario Sr. Emiliano, quien afirmó que se ofreció a esta familia para terminar la obra que se había quedado parada; por tanto, este operario siguió posteriormente realizando la obra tras haber cesado el denunciado en los trabajos, sin que la denunciante muestre discrepancias o recelos hacia la cualificación de dicho empleado. Ello es indiciario de que el investigado disponía de personal cualificado para realizar la obra comprometida y capacitado para llevarla a cabo. Otro de los trabajadores, Sr. Victorino, afirmó que además de él en la obra había otros dos trabajadores prestando servicios para el investigado. El perito Sr. Florencio manifestó que Gregorio no tenía conocimientos, que consultó al operario y éste le dijo que el perito tenía razón, aunque el denunciado ni lo sabía. De ello se infiere que, aunque el investigado desconociera cuestiones técnicas, tenía un operario que sí las controlaba. No consta que el denunciado pretendiera desarrollar por sí mismo y sin ninguna ayuda los trabajos contratados; disponía de trabajadores para llevar a cabo la obra, uno de los cuales continuó, incluso, tras marcharse el denunciado. Por tanto, no está probada esa imposibilidad de cumplimiento derivada de una falta de capacidad o cualificación para llevar a cabo los compromisos asumidos a los efectos de fundamentar en ella la existencia de indicios de delito de estafa.

En punto al hecho de que el denunciado se llevase la maquinaria de la piscina (depuradora, equipo de filtración y clorador salino) y una arqueta, consideramos que esta conducta hay que incardinarla en el contexto de conflicto existente entre las partes, en el que la denunciante no estaba satisfecha con los trabajos y estas desavenencias desembocaron en la marcha del denunciado y su cese en los trabajos, llevándose todo el material y elementos que no había colocado en la obra. Con independencia de que algunos de los efectos, aparatos o utensilios estuvieran reflejados en las facturas emitidas, estamos ante el desarrollo progresivo de una obra amplia, en la que se emiten diversas facturas y presupuestos, y la denunciante va haciendo pagos a medida que se van llevando a cabo los trabajos sobre las partidas ejecutadas, pagos que se van aplicando al abono del precio de la obra contratada sin individualizar el pago de cada uno de los conceptos de las facturas como si de una compra de ese utensilio o material concreto y diferenciado se tratase, abonándolo antes de su colocación. Cuando el denunciado se marcha por discrepancias en el desarrollo de la obra, se lleva los equipos, herramientas y aparatos que aún no ha colocado; sin que conste que se lleve algún elemento, maquinaria o instalación que estuviera en el inmueble antes de que él iniciara la obra. El perito de la acusación valora en 25.826,27 euros el importe de las deficiencias detectadas haciendo expresa referencia a que "no se ha suministrado maquinaria ni armarios".Al exponer su informe, el perito Sr. Florencio explicó que la arqueta metálica que se llevó no era del tamaño correcto y que había máquinas adecuadas para la obra, salvo la arqueta metálica, pero no estaban montadas. Añadió que la maquinaria no estaba instalada, aunque sí facturada en los presupuestos correspondientes a la piscina (22/2467) y sala de máquinas (23/2574), indicando que las máquinas estaban ahí, sin instalar, sin desembalar. Por tanto, no consta que se desmontaran o extrajeran elementos ya instalados y encajados en la obra sino una retirada de aparatos aún embalados y sin integrar en la obra. No se aprecian en el investigado indicios de un ánimo de sustraer cosas ajenas sino una salida involuntaria de la obra por discrepancias con la otra parte contratante, llevándose todos los materiales y elementos que la empresa tenía en el lugar de los trabajos preparada para la ejecución de éstos sacando, tanto lo que pudieran ser herramientas o aperos propios de la empresa, como efectos, equipos o materiales adquiridos durante la obra para su instalación en ella, incluyendo aparatos que aún estaban embalados, una vez se había decidido que no se iba a llevar a cabo su finalización; sin que ni siquiera conste la utilidad o beneficio que el investigado pudiera llegar a obtener de llevarse estos últimos, expresamente adquiridos para una obra determinada. La adquisición de estos aparatos que aún estaban sin desempaquetar en la propiedad de la denunciante viene a corroborar que el dinero recibido por el denunciado se iba aplicando a la compra de materiales y elementos para instalar en la obra contratada, aunque debido al cese de los trabajos no llegara a incorporarse a las instalaciones toda la mercancía adquirida para su colocación en ellas.

Estimamos que nos hallamos ante una conducta cuyas consecuencias habrán de ser valoradas al efectuar la liquidación de cantidades que las partes respectivamente se reclaman, teniendo en cuenta, en su caso, los importes abonados por la denunciante y el valor de obra no realizada considerando, a los efectos que procedan, el coste de esos materiales o maquinaria que no han sido incorporados o colocados en ella, bien porque el denunciado todavía no los había llegado a adquirir o a llevar a la obra, bien porque los retiró de ésta cuando se marchó, sin llegar a instalarlos; sin que pueda otorgarse relevancia penal a tal conducta. En definitiva, su retirada tendrá que ser sopesada a la hora de determinar el valor de los materiales y aparatos incorporados a la parte de obra ya realizada a los efectos civiles que correspondan, sin que esa retención de algunos materiales o equipos pueda considerarse indiciaria de delito.

En cuanto a las afirmaciones realizadas en el escrito de recurso relativas a que la empresa del denunciado no ha presentado cuentas anuales, carece de bienes o ha cambiado su domicilio, hemos de recordar que el objeto de este procedimiento no es fiscalizar la legalidad en el cumplimiento por parte del investigado de las obligaciones formales de naturaleza mercantil o fiscal correspondientes a su empresa. Como se ha expresado con anterioridad, no consta que el denunciado no estuviera localizable para la otra parte contratante, toda vez que estuvo desarrollando gran parte de la obra, y en todo momento ambos contratantes mantuvieron reuniones y conversaciones verbales y mediante mensajes de email, whatsapp además de burofax.

Finalmente, respecto a la cuestión planteada sobre la falta de devolución de las llaves, se advierte que el denunciado admite haber recibido únicamente las llaves para acceder al jardín y no las del interior de la vivienda. Si por razones de seguridad la denunciante ha decidido cambiar el bombín de la puerta de entrada a su propiedad tras el abandono de la obra por parte del denunciado -razones independientes de la efectiva devolución o no de la llave, ante la posibilidad de que se hubiera podido realizar alguna copia, aunque hubiera sido devuelta- podrá formular la correspondiente reclamación civil que en su caso corresponda por el perjuicio sufrido, si a ello hubiere lugar, mas no resulta indiciario de la comisión de un delito.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio. No procede su imposición a la parte recurrente, como se interesa en el escrito de impugnación del recurso presentado por la defensa, toda vez que no se aprecia que en este caso se haya evidenciado por la parte denunciante una conducta procesal temeraria o de mala fe, con independencia de que objetivamente su pretensión no pueda prosperar. La parte recurrente ha puesto de manifiesto unos hechos a los que otorga relevancia penal, sin que ésta pueda ser apreciada por este Tribunal en atención a lo actuado.

En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Virtudes contra el Auto de 20 de noviembre de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 9) en sus Diligencias Previas 1507/2023, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas 1507/2023 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 9) se dictó Auto el 20 de noviembre de 2025 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virtudes, que fue admitido a trámite. Efectuados los pertinentes traslados, la representación procesal de Gregorio y el MINISTERIO FISCAL han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Zaragoza para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección, fue incoado el Rollo Penal nº 1080/2025, en el que se designó Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO, y quedaron las actuaciones para su resolución, previa deliberación del Tribunal.

PRIMERO.-Se formula recurso directo de apelación por la representación procesal de Virtudes contra el Auto de 20 de noviembre de 2025 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Cabe recordar que el presente procedimiento fue incoado en virtud de una denuncia formulada por Virtudes en la Guardia civil de Zaragoza en la que ponía de manifiesto que había contratado los servicios de una empresa para la construcción de una piscina y spa en su propiedad, que en un principio todo iba bien y llegó un momento en el que ya había hecho el 90 por ciento del pago tal y como figuraba en el contrato, según se iba desarrollando la obra, pero el 22 de mayo de 2023 observó que el dueño de la empresa se había llevado sin su permiso y cuando ella no estaba en el domicilio toda la maquinaria relacionada con la piscina y el spa, bombas, depuradoras y demás, además de los materiales para la construcción, que el día 31 de mayo se había enterado por los trabajadores de que el día 2 de junio ya no iba a volver porque el dueño les había rescindido el contrato, y que había tenido que cambiar el bombín de su casa porque no se fiaba de que esta persona volviera a acceder y no le había devuelto las llaves, añadiendo que habían quedado completamente inservibles la piscina y el spa sin esa maquinaria y que estos hechos le habían causado un gran estrés y ansiedad a ella y a su marido. La Sra. Virtudes ratificó su denuncia en el Juzgado y manifestó que sentía totalmente estafada porque hasta que había pagado el 90 % de la obra se le había hecho creer que iba a estar terminada.

La versión de los hechos dada por el denunciado difiere frontalmente del contenido de la denuncia. Gregorio manifestó que fue contratado para la ejecución de una piscina, un spa y una bomba de calor, y posteriormente se le pidieron otros trabajos extras como una sala de máquinas, reformar una tapia y el aumento de una solera de hormigón; y que los pagos se iban efectuando, si bien los trabajos avanzaban más que los pagos. Indicó que, sobre el 29 de mayo de 2023, cuando un trabajador estaba alicatando el spa, la propietaria le dijo que no quería que continuaran y que el 31 de mayo le dijo que no estaba de acuerdo con la ejecución del spa, ya que no le gustaba. Afirmó que él se había llevado su propia herramienta y maquinaria, así como la basura, los tubos y sacos de cemento que sobraban, etc, que a la obra le quedaban "cuatro pinceladas",que si ella dice que no entren, no podían entrar en su casa a la fuerza, que fue expulsado de la obra y no ha cobrado más del trabajo realizado, que ella le tenía que pagar todo lo que él había hecho y ella había aceptado, existiendo presupuestos y facturas adicionales que fueron aceptadas correspondientes a las ampliaciones del presupuesto inicial, que jamás ha tenido las llaves de la casa, ya que únicamente disponía de la de una puerta que daba al jardín, que, por lo que ha visto, ha entrado una empresa, que un trabajador de los que él tenía les "hizo la cama"(en referencia a que pasó a trabajar para otra empresa que siguió con la obra) y él no se hace cargo de los trabajos que haya podido realizar otra empresa, que envió un burofax a la denunciante con la deuda pendiente y después tuvo conocimiento de la denuncia, y que él siempre está localizable, pero el teléfono que han aportado no es el que él lleva, y el domicilio donde lo intentaron localizar es una nave donde tienen la maquinaria y no están nunca.

Una vez practicadas las diligencias de instrucción acordadas (consistentes en prueba documental, testifical y pericial), la Magistrada ha adoptado su decisión de sobreseimiento atendiendo a que el nivel de ejecución de los trabajos que se reflejan en la prueba pericial aportada por la propia denunciante y el de las deficiencias no permiten apreciar indicios de estafa, sin perjuicio de las posibles consecuencias de naturaleza civil derivadas del incumplimiento o ejecución defectuosa que pudieran corresponder. Considera además la Instructora que, ante la existencia de diferencias entre las partes que determinaron la marcha de la obra, cuando existe un abandono o expulsión de una obra y el denunciado sostiene la existencia de un crédito a su favor, la retirada de los materiales no puede considerarse constitutiva de delito de hurto

En el recurso de apelación formulado se interesa que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado y se ordene la continuación el a causa por los trámites del Procedimiento Abreviado por existir indicios de actuación delictiva que la parte recurrente califica como estafa y como delito de robo o hurto. Se argumenta que hay tres informes periciales (dos judiciales y uno aportado por la acusación particular) donde claramente se determina el grave perjuicio que la recurrente ha sufrido por la deliberada actuación el investigado dirigida exclusivamente a ofrecer una apariencia de ejecución de unas obras con el fin de ganarse la confianza de la Sra. Virtudes y lucrarse indebidamente a su costa, que tras la discusión mantenida el 31 de mayo de 2023 en presencia del perito Sr. Florencio se descubrió que el Sr. Gregorio no estaba capacitado para ejecutar la obra contratada ante los innumerables y groseros defectos de los que adolecía, y que procedió a entrar en la vivienda sin su permiso y a llevarse cierta maquinaria que ya había sido pagada y entregada a la Sra. Virtudes consistente en la depuradora, equipo de filtración y clorador salino de la piscina, tal y como declaró tanto el perito Sr. Florencio como el testigo Sr. Emiliano. Se hace referencia a que este último manifestó que el Sr. Gregorio tenía algo de idea en algunas cosas pero otras se le iban de la mano, que abandonó la obra el 31 de mayo de 2023, que en esa fecha ya habían servido toda la maquinaria de la piscina (depuradora, equipo de filtración y clorador salino) que tras abandonar la obra además de despedir a los trabajadores acudió y se llevo la maquinaria de la piscina y una arqueta, y que la Sra. Virtudes tuvo que comprar de nuevo la maquinaria de la piscina y contrató al testigo para que acabara una parte de la obra tras ser ésta abandonada por el investigado. Se añade que es incompatible con la buena fe ofrecer la ejecución de una obra de este tipo sin tener conocimientos suficientes para ello, cobrar prácticamente la totalidad de la obra y dejar una buena parte sin acabar y unos cuantiosos desperfectos en la obra ejercitada, y abandonar ésta para entrar en la vivienda de la denunciante a llevarse la maquinaria de la piscina que ya se había pagado y suministrado. Se indica que la parte de obra cobrada y no ejecutada asciende a 15.301,40 euros, los desperfectos 25.856,27 euros y el valor de la arqueta 344,85 euros. Se alega además que la sociedad contratante carece de bienes, no tiene depositadas sus cuentas desde 2022 y han tenido conocimiento de que se ha trasladado a Fuengirola (Málaga), por lo que consideran que la recurrente es una víctima más a la que ha engañado el investigado, tal y como manifestó su propio trabajador.

SEGUNDO.-A la vista de los argumentos expresados por el apelante, hemos de señalar lo siguiente:

Para determinar si nos hallamos ante indicios de una actuación delictiva, cabe traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias como la núm. 888/2025, de 29 de octubre, rec. 2366/2023, y la núm. 154/2026, de 24 de febrero, rec. 4637/2023, en la que se hace referencia a la doctrina jurisprudencial que ha venido a afirmar que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil".En estas sentencias se hace referencia a numerosas resoluciones anteriores como la Sentencia 370/2021 de 4 May. 2021, Rec. 10737/2020, en la que se expone que en el delito de estafa en estos casos "el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo".

En particular, en relación al supuesto de ejecución inacabada de unas obras, resulta de interés hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en su Sentencia 5/2025, de 5 de febrero, rec. 103/2024, en la que indica lo siguiente: "En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 y 18 de marzo de 2024 ). Pues bien, el resultado de la prueba practicada no permite concluir que cuando las partes concertaron las obras para la reforma de los denunciantes hubiera una voluntad deliberada del acusado de incumplirlo para lucrarse con el adelanto percibido, como así lo ha entendido la sentencia apelada... En definitiva, no puede sostenerse que, si como ha quedado acreditado, el acusado ejecutó, al menos en parte, las obras de reforma encomendadas, como así se desprende del informe pericial, abandonando su ejecución por las divergencias mantenidas con los denunciantes, tuviera un propósito inicial de defraudar a los mismos con el fin de enriquecerse con las cantidades que le fueron entregadas a cuenta".

A partir de estas pautas jurisprudenciales pasaremos a abordar las circunstancias concurrentes en el caso que se nos plantea.

En el escrito de recurso se alude al importe correspondiente a la obra cobrada y no ejecutada y al valor de las deficiencias detectadas; pero dichas cuantías han de ponerse en relación al valor total de la obra presupuestado. Aunque también en este punto existen discrepancias entre las partes, la valoración pericial del perito Sr. Florencio aportada por la propia acusación, que computa los presupuestos con números "22/2467 PISCINA", "22/2466 SPA", "22/2469 bomba calor", "23/2514 Tapia", "23/2574 sala máquinas"fija un importe total sin IVA de 119.316,76 euros.

Por tanto, atendiendo a las valoraciones del perito de la denunciante, estaríamos ante una obra por valor de 119.316,76 euros más IVA, de la que se habría ejecutado una parte valorada en 89.427,97 euros. Ello supone que se habría ejecutado prácticamente el 75 % de la obra presupuestada (conforme al importe de tasación sin computar IVA), y el 85 % del importe abonado por la denunciante que asciende a 104.729,37 euros. El propio perito manifestó en el Juzgado que una gran parte de la obra estaba ejecutada cuando él fue, admitiendo que era más del 50 %, si bien especificando que adolecía de bastantes deficiencias. Se cuantifica por el perito la obra abonada y no ejecutada en 15.301,40 euros. Estos datos evidencian que la mayor parte del dinero recibido por el investigado se corresponde con el valor de la obra ejecutada, no constando que se lo haya quedado o lo haya aplicado a otras finalidades para su propio lucro.

Por otro lado, el perito de la acusación cifra el coste de las deficiencias detectadas con IVA en 25.826,27 euros apreciando que no se ha suministrado maquinaria, ni armarios, ni terminado la ducha, sala de máquinas, spa, y el sistema de vertido está mal ejecutado y en contra de lo presupuestado; y valora la subsanación de las deficiencias con las propuestas que el perito realiza, dejando constancia de que el sistema eléctrico no se ha podido probar. Hay que tener en cuenta que en la misma pericial, como se ha adelantado, al hacer referencia a la cuantía del presupuesto se indica de forma expresa que se trata de importes "TOTALES SIN IVA"(apartado 2.1.-RESUMEN EJECUCIÓN DE OBRAS, folio 10 del informe pericial) mientras que al valorar la cantidad por subsanación de deficiencias sí que se incluye el IVA. En todo caso el valor de las deficiencias no alcanza una tercera parte del valor de la obra ejecutada.

Estas consideraciones no suponen que se esté minimizando la relevancia de las deficiencias ni que se esté negando a la denunciante su derecho a ejercitar las acciones que le asistan para reclamar el importe abonado que no se corresponde con la obra ejecutada, pero sí resultan muy relevantes a la hora de determinar la posible relevancia penal de los hechos y, en particular, si se aprecia un engaño que evidencie la existencia de indicios de delito de estafa.

Consideramos que en el caso ahora examinado no existen indicios de que el investigado tuviera ese deliberado e inicial propósito de incumplimiento que exige la estafa cuando se perpetra a través de lo que se conoce como negocio jurídico criminalizado, que supone una pura ficción al servicio del fraude. Como se ha expuesto, se constata la ejecución de una gran parte de la obra contratada, y la comparación del valor total de los trabajos presupuestados con el importe de las obras contratadas y no ejecutadas impide apreciar que el investigado desde el inicio estuviera ocultando una decidida intención de incumplir las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral y, por tanto, un engaño como factor antecedente y causal del desembolso económico llevado a cabo por la Sra. Virtudes; desembolso que en su mayor parte se ha invertido en la obra que ha sido efectivamente realizada, sin que conste que se haya desviado al propio lucro del investigado, ni se aprecien indicios de que éste simulara un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria a sabiendas de que iba a incurrir en su propio incumplimiento.

Por otro lado, de lo actuado se infiere que el abandono de la obra se produjo en un contexto de graves desavenencias entre las partes. El trabajador Sr. Emiliano en su declaración como testigo también indica que el denunciado le dijo que no iba a seguir porque había discusiones y problemas. Del contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes por correo electrónico, cuya autenticidad no ha sido impugnada (en la propia denuncia se alude a comunicaciones a través de correos electrónicos y whatsapp) se infiere la existencia de graves desavenencias. En un burofax de 27 de junio de 2023 el investigado reclama a la denunciante que le abone 11.966,16 euros y le indica que la rescisión unilateral se ha realizado de manera caprichosa y desleal y que se le ha perjudicado. Consta un email remitido el 28 de mayo de 2023 a la Sra. Virtudes en el que se hace constar "el jueves se le comunica a uno de nuestros trabajadores que deje de revestir el interior del jacuzzi porque ya no lo quieren. Tuve que llamar por teléfono para que cotejar lo que nos había dicho el trabajador y entonces me lo dijeron a mi. Este jacuzzi está ejecutado desde el día 29/03 y han tenido tiempo para comunicarlo y no cuando los trabajos de obra ya los habíamos terminado. Se terminaron el viernes tal y como habíamos comunicado el jueves. No han querido ni escuchar si se podía modificar algo del mismo para que fuese de su agrado. Fue un no rotundo y creemos que tenemos derecho al cobro del mismo incluyendo el revestimiento interior. Esto implica que si no lo van a querer no deberíamos instalar su equipo de bombeo y depuración. Es ilógico. A la pregunta del viernes de si querían la bomba de calor del jacuzzi que tenemos contratada también nos dijeron que ya no les interesaba. Ha habido unos trabajos de preinstalación que deben ser abonados...".Se aporta otro mensaje remitido al investigado en el que se le indica que "para cerrar facturas y presupuestos, considero que sería mejor, hacerlo personalmente. ¿Qué día y hora podemos quedar?".A ello responde el investigado "Preferiría que se respondiesen a mis preguntas del email para saber en qué punto estamos de cara a retomar los trabajos ...".Consta otro mensaje remitido a Gregorio en el que la denunciante pone de manifiesto sus discrepancias, indicando que el jacuzzi no es viable para su utilización mostrando su queja porque el denunciado se ha llevado todo lo que tenía en la obra, mensaje en el que expresamente se indica "Le recuerdo que hemos estado en contacto sin ningún problema, por whatsapp y en la obra, hasta el miércoles 24 de Mayo, fecha en la que le entregué dinero pendiente a cuanta de la factura NUM000" y se le convoca a una reunión con el perito contratado. De éstos y los restantes textos de mensajes aportados lo que se infiere es que en el curso del desarrollo de unas obras que se estaban ejecutando sin incidencias y cuando éstas ya se hallaban bastante avanzadas, surgieron desavenencias entre las partes y el investigado cesó en los trabajos, pero no se constata una situación en la que, sin explicación ni justificación alguna el investigado un día desapareciera y dejara abandonada una obra inacabada; de hecho, el denunciado reclama unas cantidades pendientes de pago y pide explicaciones a la denunciante acerca de por qué no han dejado seguir trabajando a sus empleados, considera que es la denunciante la que no estaba respetando el proyecto original visado en el Ayuntamiento correspondiente al jacuzzi y muestra un interés en continuar y terminar los trabajos. El perito Sr. Florencio indicó que la reunión que mantuvo con las partes trascurrió muy amistosamente hasta que llegaron al spa, que es cuando la reunión subió de tono, que el perito dijo que no servía para nada y le dio soluciones, y que el denunciado aceptó todas las propuestas de subsanación que había y dijo que lo iba a asumir. El perito corroboró que sí hubo modificaciones en la sala de máquinas y en la tapia respecto del proyecto oficial depositado en el Ayuntamiento. No se evidencia un abandono unilateral en el que la empresa de obras se ausentara por decisión propia. El denunciado se marchó llevándose los materiales y efectos cuando la propietaria del inmueble le comunicó sus discrepancias con algunos aspectos del desarrollo de la obra contratada.

En cuanto a la alegada falta de cualificación o de conocimientos del investigado respecto al objeto de la obra contratada, consideramos que el hecho de que la persona firmante de un determinado contrato no posea los conocimientos o cualificación especializados para llevar a cabo los compromisos asumidos no supone un engaño por sí solo, si no se han manifestado datos falsos o se ha evidenciado que tales carencias conllevan una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues una empresa puede disponer de medios materiales y personales propios o ajenos adecuados para realizar una determinada obra o cometido y cumplir con las obligaciones asumidas a plena satisfacción de la otra parte. Es un hecho incontrovertido que el investigado tenía contratado para realizar la obra al operario Sr. Emiliano, quien afirmó que se ofreció a esta familia para terminar la obra que se había quedado parada; por tanto, este operario siguió posteriormente realizando la obra tras haber cesado el denunciado en los trabajos, sin que la denunciante muestre discrepancias o recelos hacia la cualificación de dicho empleado. Ello es indiciario de que el investigado disponía de personal cualificado para realizar la obra comprometida y capacitado para llevarla a cabo. Otro de los trabajadores, Sr. Victorino, afirmó que además de él en la obra había otros dos trabajadores prestando servicios para el investigado. El perito Sr. Florencio manifestó que Gregorio no tenía conocimientos, que consultó al operario y éste le dijo que el perito tenía razón, aunque el denunciado ni lo sabía. De ello se infiere que, aunque el investigado desconociera cuestiones técnicas, tenía un operario que sí las controlaba. No consta que el denunciado pretendiera desarrollar por sí mismo y sin ninguna ayuda los trabajos contratados; disponía de trabajadores para llevar a cabo la obra, uno de los cuales continuó, incluso, tras marcharse el denunciado. Por tanto, no está probada esa imposibilidad de cumplimiento derivada de una falta de capacidad o cualificación para llevar a cabo los compromisos asumidos a los efectos de fundamentar en ella la existencia de indicios de delito de estafa.

En punto al hecho de que el denunciado se llevase la maquinaria de la piscina (depuradora, equipo de filtración y clorador salino) y una arqueta, consideramos que esta conducta hay que incardinarla en el contexto de conflicto existente entre las partes, en el que la denunciante no estaba satisfecha con los trabajos y estas desavenencias desembocaron en la marcha del denunciado y su cese en los trabajos, llevándose todo el material y elementos que no había colocado en la obra. Con independencia de que algunos de los efectos, aparatos o utensilios estuvieran reflejados en las facturas emitidas, estamos ante el desarrollo progresivo de una obra amplia, en la que se emiten diversas facturas y presupuestos, y la denunciante va haciendo pagos a medida que se van llevando a cabo los trabajos sobre las partidas ejecutadas, pagos que se van aplicando al abono del precio de la obra contratada sin individualizar el pago de cada uno de los conceptos de las facturas como si de una compra de ese utensilio o material concreto y diferenciado se tratase, abonándolo antes de su colocación. Cuando el denunciado se marcha por discrepancias en el desarrollo de la obra, se lleva los equipos, herramientas y aparatos que aún no ha colocado; sin que conste que se lleve algún elemento, maquinaria o instalación que estuviera en el inmueble antes de que él iniciara la obra. El perito de la acusación valora en 25.826,27 euros el importe de las deficiencias detectadas haciendo expresa referencia a que "no se ha suministrado maquinaria ni armarios".Al exponer su informe, el perito Sr. Florencio explicó que la arqueta metálica que se llevó no era del tamaño correcto y que había máquinas adecuadas para la obra, salvo la arqueta metálica, pero no estaban montadas. Añadió que la maquinaria no estaba instalada, aunque sí facturada en los presupuestos correspondientes a la piscina (22/2467) y sala de máquinas (23/2574), indicando que las máquinas estaban ahí, sin instalar, sin desembalar. Por tanto, no consta que se desmontaran o extrajeran elementos ya instalados y encajados en la obra sino una retirada de aparatos aún embalados y sin integrar en la obra. No se aprecian en el investigado indicios de un ánimo de sustraer cosas ajenas sino una salida involuntaria de la obra por discrepancias con la otra parte contratante, llevándose todos los materiales y elementos que la empresa tenía en el lugar de los trabajos preparada para la ejecución de éstos sacando, tanto lo que pudieran ser herramientas o aperos propios de la empresa, como efectos, equipos o materiales adquiridos durante la obra para su instalación en ella, incluyendo aparatos que aún estaban embalados, una vez se había decidido que no se iba a llevar a cabo su finalización; sin que ni siquiera conste la utilidad o beneficio que el investigado pudiera llegar a obtener de llevarse estos últimos, expresamente adquiridos para una obra determinada. La adquisición de estos aparatos que aún estaban sin desempaquetar en la propiedad de la denunciante viene a corroborar que el dinero recibido por el denunciado se iba aplicando a la compra de materiales y elementos para instalar en la obra contratada, aunque debido al cese de los trabajos no llegara a incorporarse a las instalaciones toda la mercancía adquirida para su colocación en ellas.

Estimamos que nos hallamos ante una conducta cuyas consecuencias habrán de ser valoradas al efectuar la liquidación de cantidades que las partes respectivamente se reclaman, teniendo en cuenta, en su caso, los importes abonados por la denunciante y el valor de obra no realizada considerando, a los efectos que procedan, el coste de esos materiales o maquinaria que no han sido incorporados o colocados en ella, bien porque el denunciado todavía no los había llegado a adquirir o a llevar a la obra, bien porque los retiró de ésta cuando se marchó, sin llegar a instalarlos; sin que pueda otorgarse relevancia penal a tal conducta. En definitiva, su retirada tendrá que ser sopesada a la hora de determinar el valor de los materiales y aparatos incorporados a la parte de obra ya realizada a los efectos civiles que correspondan, sin que esa retención de algunos materiales o equipos pueda considerarse indiciaria de delito.

En cuanto a las afirmaciones realizadas en el escrito de recurso relativas a que la empresa del denunciado no ha presentado cuentas anuales, carece de bienes o ha cambiado su domicilio, hemos de recordar que el objeto de este procedimiento no es fiscalizar la legalidad en el cumplimiento por parte del investigado de las obligaciones formales de naturaleza mercantil o fiscal correspondientes a su empresa. Como se ha expresado con anterioridad, no consta que el denunciado no estuviera localizable para la otra parte contratante, toda vez que estuvo desarrollando gran parte de la obra, y en todo momento ambos contratantes mantuvieron reuniones y conversaciones verbales y mediante mensajes de email, whatsapp además de burofax.

Finalmente, respecto a la cuestión planteada sobre la falta de devolución de las llaves, se advierte que el denunciado admite haber recibido únicamente las llaves para acceder al jardín y no las del interior de la vivienda. Si por razones de seguridad la denunciante ha decidido cambiar el bombín de la puerta de entrada a su propiedad tras el abandono de la obra por parte del denunciado -razones independientes de la efectiva devolución o no de la llave, ante la posibilidad de que se hubiera podido realizar alguna copia, aunque hubiera sido devuelta- podrá formular la correspondiente reclamación civil que en su caso corresponda por el perjuicio sufrido, si a ello hubiere lugar, mas no resulta indiciario de la comisión de un delito.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio. No procede su imposición a la parte recurrente, como se interesa en el escrito de impugnación del recurso presentado por la defensa, toda vez que no se aprecia que en este caso se haya evidenciado por la parte denunciante una conducta procesal temeraria o de mala fe, con independencia de que objetivamente su pretensión no pueda prosperar. La parte recurrente ha puesto de manifiesto unos hechos a los que otorga relevancia penal, sin que ésta pueda ser apreciada por este Tribunal en atención a lo actuado.

En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Virtudes contra el Auto de 20 de noviembre de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 9) en sus Diligencias Previas 1507/2023, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso directo de apelación por la representación procesal de Virtudes contra el Auto de 20 de noviembre de 2025 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Cabe recordar que el presente procedimiento fue incoado en virtud de una denuncia formulada por Virtudes en la Guardia civil de Zaragoza en la que ponía de manifiesto que había contratado los servicios de una empresa para la construcción de una piscina y spa en su propiedad, que en un principio todo iba bien y llegó un momento en el que ya había hecho el 90 por ciento del pago tal y como figuraba en el contrato, según se iba desarrollando la obra, pero el 22 de mayo de 2023 observó que el dueño de la empresa se había llevado sin su permiso y cuando ella no estaba en el domicilio toda la maquinaria relacionada con la piscina y el spa, bombas, depuradoras y demás, además de los materiales para la construcción, que el día 31 de mayo se había enterado por los trabajadores de que el día 2 de junio ya no iba a volver porque el dueño les había rescindido el contrato, y que había tenido que cambiar el bombín de su casa porque no se fiaba de que esta persona volviera a acceder y no le había devuelto las llaves, añadiendo que habían quedado completamente inservibles la piscina y el spa sin esa maquinaria y que estos hechos le habían causado un gran estrés y ansiedad a ella y a su marido. La Sra. Virtudes ratificó su denuncia en el Juzgado y manifestó que sentía totalmente estafada porque hasta que había pagado el 90 % de la obra se le había hecho creer que iba a estar terminada.

La versión de los hechos dada por el denunciado difiere frontalmente del contenido de la denuncia. Gregorio manifestó que fue contratado para la ejecución de una piscina, un spa y una bomba de calor, y posteriormente se le pidieron otros trabajos extras como una sala de máquinas, reformar una tapia y el aumento de una solera de hormigón; y que los pagos se iban efectuando, si bien los trabajos avanzaban más que los pagos. Indicó que, sobre el 29 de mayo de 2023, cuando un trabajador estaba alicatando el spa, la propietaria le dijo que no quería que continuaran y que el 31 de mayo le dijo que no estaba de acuerdo con la ejecución del spa, ya que no le gustaba. Afirmó que él se había llevado su propia herramienta y maquinaria, así como la basura, los tubos y sacos de cemento que sobraban, etc, que a la obra le quedaban "cuatro pinceladas",que si ella dice que no entren, no podían entrar en su casa a la fuerza, que fue expulsado de la obra y no ha cobrado más del trabajo realizado, que ella le tenía que pagar todo lo que él había hecho y ella había aceptado, existiendo presupuestos y facturas adicionales que fueron aceptadas correspondientes a las ampliaciones del presupuesto inicial, que jamás ha tenido las llaves de la casa, ya que únicamente disponía de la de una puerta que daba al jardín, que, por lo que ha visto, ha entrado una empresa, que un trabajador de los que él tenía les "hizo la cama"(en referencia a que pasó a trabajar para otra empresa que siguió con la obra) y él no se hace cargo de los trabajos que haya podido realizar otra empresa, que envió un burofax a la denunciante con la deuda pendiente y después tuvo conocimiento de la denuncia, y que él siempre está localizable, pero el teléfono que han aportado no es el que él lleva, y el domicilio donde lo intentaron localizar es una nave donde tienen la maquinaria y no están nunca.

Una vez practicadas las diligencias de instrucción acordadas (consistentes en prueba documental, testifical y pericial), la Magistrada ha adoptado su decisión de sobreseimiento atendiendo a que el nivel de ejecución de los trabajos que se reflejan en la prueba pericial aportada por la propia denunciante y el de las deficiencias no permiten apreciar indicios de estafa, sin perjuicio de las posibles consecuencias de naturaleza civil derivadas del incumplimiento o ejecución defectuosa que pudieran corresponder. Considera además la Instructora que, ante la existencia de diferencias entre las partes que determinaron la marcha de la obra, cuando existe un abandono o expulsión de una obra y el denunciado sostiene la existencia de un crédito a su favor, la retirada de los materiales no puede considerarse constitutiva de delito de hurto

En el recurso de apelación formulado se interesa que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado y se ordene la continuación el a causa por los trámites del Procedimiento Abreviado por existir indicios de actuación delictiva que la parte recurrente califica como estafa y como delito de robo o hurto. Se argumenta que hay tres informes periciales (dos judiciales y uno aportado por la acusación particular) donde claramente se determina el grave perjuicio que la recurrente ha sufrido por la deliberada actuación el investigado dirigida exclusivamente a ofrecer una apariencia de ejecución de unas obras con el fin de ganarse la confianza de la Sra. Virtudes y lucrarse indebidamente a su costa, que tras la discusión mantenida el 31 de mayo de 2023 en presencia del perito Sr. Florencio se descubrió que el Sr. Gregorio no estaba capacitado para ejecutar la obra contratada ante los innumerables y groseros defectos de los que adolecía, y que procedió a entrar en la vivienda sin su permiso y a llevarse cierta maquinaria que ya había sido pagada y entregada a la Sra. Virtudes consistente en la depuradora, equipo de filtración y clorador salino de la piscina, tal y como declaró tanto el perito Sr. Florencio como el testigo Sr. Emiliano. Se hace referencia a que este último manifestó que el Sr. Gregorio tenía algo de idea en algunas cosas pero otras se le iban de la mano, que abandonó la obra el 31 de mayo de 2023, que en esa fecha ya habían servido toda la maquinaria de la piscina (depuradora, equipo de filtración y clorador salino) que tras abandonar la obra además de despedir a los trabajadores acudió y se llevo la maquinaria de la piscina y una arqueta, y que la Sra. Virtudes tuvo que comprar de nuevo la maquinaria de la piscina y contrató al testigo para que acabara una parte de la obra tras ser ésta abandonada por el investigado. Se añade que es incompatible con la buena fe ofrecer la ejecución de una obra de este tipo sin tener conocimientos suficientes para ello, cobrar prácticamente la totalidad de la obra y dejar una buena parte sin acabar y unos cuantiosos desperfectos en la obra ejercitada, y abandonar ésta para entrar en la vivienda de la denunciante a llevarse la maquinaria de la piscina que ya se había pagado y suministrado. Se indica que la parte de obra cobrada y no ejecutada asciende a 15.301,40 euros, los desperfectos 25.856,27 euros y el valor de la arqueta 344,85 euros. Se alega además que la sociedad contratante carece de bienes, no tiene depositadas sus cuentas desde 2022 y han tenido conocimiento de que se ha trasladado a Fuengirola (Málaga), por lo que consideran que la recurrente es una víctima más a la que ha engañado el investigado, tal y como manifestó su propio trabajador.

SEGUNDO.-A la vista de los argumentos expresados por el apelante, hemos de señalar lo siguiente:

Para determinar si nos hallamos ante indicios de una actuación delictiva, cabe traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en Sentencias como la núm. 888/2025, de 29 de octubre, rec. 2366/2023, y la núm. 154/2026, de 24 de febrero, rec. 4637/2023, en la que se hace referencia a la doctrina jurisprudencial que ha venido a afirmar que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil".En estas sentencias se hace referencia a numerosas resoluciones anteriores como la Sentencia 370/2021 de 4 May. 2021, Rec. 10737/2020, en la que se expone que en el delito de estafa en estos casos "el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo".

En particular, en relación al supuesto de ejecución inacabada de unas obras, resulta de interés hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, en su Sentencia 5/2025, de 5 de febrero, rec. 103/2024, en la que indica lo siguiente: "En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 y 18 de marzo de 2024 ). Pues bien, el resultado de la prueba practicada no permite concluir que cuando las partes concertaron las obras para la reforma de los denunciantes hubiera una voluntad deliberada del acusado de incumplirlo para lucrarse con el adelanto percibido, como así lo ha entendido la sentencia apelada... En definitiva, no puede sostenerse que, si como ha quedado acreditado, el acusado ejecutó, al menos en parte, las obras de reforma encomendadas, como así se desprende del informe pericial, abandonando su ejecución por las divergencias mantenidas con los denunciantes, tuviera un propósito inicial de defraudar a los mismos con el fin de enriquecerse con las cantidades que le fueron entregadas a cuenta".

A partir de estas pautas jurisprudenciales pasaremos a abordar las circunstancias concurrentes en el caso que se nos plantea.

En el escrito de recurso se alude al importe correspondiente a la obra cobrada y no ejecutada y al valor de las deficiencias detectadas; pero dichas cuantías han de ponerse en relación al valor total de la obra presupuestado. Aunque también en este punto existen discrepancias entre las partes, la valoración pericial del perito Sr. Florencio aportada por la propia acusación, que computa los presupuestos con números "22/2467 PISCINA", "22/2466 SPA", "22/2469 bomba calor", "23/2514 Tapia", "23/2574 sala máquinas"fija un importe total sin IVA de 119.316,76 euros.

Por tanto, atendiendo a las valoraciones del perito de la denunciante, estaríamos ante una obra por valor de 119.316,76 euros más IVA, de la que se habría ejecutado una parte valorada en 89.427,97 euros. Ello supone que se habría ejecutado prácticamente el 75 % de la obra presupuestada (conforme al importe de tasación sin computar IVA), y el 85 % del importe abonado por la denunciante que asciende a 104.729,37 euros. El propio perito manifestó en el Juzgado que una gran parte de la obra estaba ejecutada cuando él fue, admitiendo que era más del 50 %, si bien especificando que adolecía de bastantes deficiencias. Se cuantifica por el perito la obra abonada y no ejecutada en 15.301,40 euros. Estos datos evidencian que la mayor parte del dinero recibido por el investigado se corresponde con el valor de la obra ejecutada, no constando que se lo haya quedado o lo haya aplicado a otras finalidades para su propio lucro.

Por otro lado, el perito de la acusación cifra el coste de las deficiencias detectadas con IVA en 25.826,27 euros apreciando que no se ha suministrado maquinaria, ni armarios, ni terminado la ducha, sala de máquinas, spa, y el sistema de vertido está mal ejecutado y en contra de lo presupuestado; y valora la subsanación de las deficiencias con las propuestas que el perito realiza, dejando constancia de que el sistema eléctrico no se ha podido probar. Hay que tener en cuenta que en la misma pericial, como se ha adelantado, al hacer referencia a la cuantía del presupuesto se indica de forma expresa que se trata de importes "TOTALES SIN IVA"(apartado 2.1.-RESUMEN EJECUCIÓN DE OBRAS, folio 10 del informe pericial) mientras que al valorar la cantidad por subsanación de deficiencias sí que se incluye el IVA. En todo caso el valor de las deficiencias no alcanza una tercera parte del valor de la obra ejecutada.

Estas consideraciones no suponen que se esté minimizando la relevancia de las deficiencias ni que se esté negando a la denunciante su derecho a ejercitar las acciones que le asistan para reclamar el importe abonado que no se corresponde con la obra ejecutada, pero sí resultan muy relevantes a la hora de determinar la posible relevancia penal de los hechos y, en particular, si se aprecia un engaño que evidencie la existencia de indicios de delito de estafa.

Consideramos que en el caso ahora examinado no existen indicios de que el investigado tuviera ese deliberado e inicial propósito de incumplimiento que exige la estafa cuando se perpetra a través de lo que se conoce como negocio jurídico criminalizado, que supone una pura ficción al servicio del fraude. Como se ha expuesto, se constata la ejecución de una gran parte de la obra contratada, y la comparación del valor total de los trabajos presupuestados con el importe de las obras contratadas y no ejecutadas impide apreciar que el investigado desde el inicio estuviera ocultando una decidida intención de incumplir las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral y, por tanto, un engaño como factor antecedente y causal del desembolso económico llevado a cabo por la Sra. Virtudes; desembolso que en su mayor parte se ha invertido en la obra que ha sido efectivamente realizada, sin que conste que se haya desviado al propio lucro del investigado, ni se aprecien indicios de que éste simulara un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria a sabiendas de que iba a incurrir en su propio incumplimiento.

Por otro lado, de lo actuado se infiere que el abandono de la obra se produjo en un contexto de graves desavenencias entre las partes. El trabajador Sr. Emiliano en su declaración como testigo también indica que el denunciado le dijo que no iba a seguir porque había discusiones y problemas. Del contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes por correo electrónico, cuya autenticidad no ha sido impugnada (en la propia denuncia se alude a comunicaciones a través de correos electrónicos y whatsapp) se infiere la existencia de graves desavenencias. En un burofax de 27 de junio de 2023 el investigado reclama a la denunciante que le abone 11.966,16 euros y le indica que la rescisión unilateral se ha realizado de manera caprichosa y desleal y que se le ha perjudicado. Consta un email remitido el 28 de mayo de 2023 a la Sra. Virtudes en el que se hace constar "el jueves se le comunica a uno de nuestros trabajadores que deje de revestir el interior del jacuzzi porque ya no lo quieren. Tuve que llamar por teléfono para que cotejar lo que nos había dicho el trabajador y entonces me lo dijeron a mi. Este jacuzzi está ejecutado desde el día 29/03 y han tenido tiempo para comunicarlo y no cuando los trabajos de obra ya los habíamos terminado. Se terminaron el viernes tal y como habíamos comunicado el jueves. No han querido ni escuchar si se podía modificar algo del mismo para que fuese de su agrado. Fue un no rotundo y creemos que tenemos derecho al cobro del mismo incluyendo el revestimiento interior. Esto implica que si no lo van a querer no deberíamos instalar su equipo de bombeo y depuración. Es ilógico. A la pregunta del viernes de si querían la bomba de calor del jacuzzi que tenemos contratada también nos dijeron que ya no les interesaba. Ha habido unos trabajos de preinstalación que deben ser abonados...".Se aporta otro mensaje remitido al investigado en el que se le indica que "para cerrar facturas y presupuestos, considero que sería mejor, hacerlo personalmente. ¿Qué día y hora podemos quedar?".A ello responde el investigado "Preferiría que se respondiesen a mis preguntas del email para saber en qué punto estamos de cara a retomar los trabajos ...".Consta otro mensaje remitido a Gregorio en el que la denunciante pone de manifiesto sus discrepancias, indicando que el jacuzzi no es viable para su utilización mostrando su queja porque el denunciado se ha llevado todo lo que tenía en la obra, mensaje en el que expresamente se indica "Le recuerdo que hemos estado en contacto sin ningún problema, por whatsapp y en la obra, hasta el miércoles 24 de Mayo, fecha en la que le entregué dinero pendiente a cuanta de la factura NUM000" y se le convoca a una reunión con el perito contratado. De éstos y los restantes textos de mensajes aportados lo que se infiere es que en el curso del desarrollo de unas obras que se estaban ejecutando sin incidencias y cuando éstas ya se hallaban bastante avanzadas, surgieron desavenencias entre las partes y el investigado cesó en los trabajos, pero no se constata una situación en la que, sin explicación ni justificación alguna el investigado un día desapareciera y dejara abandonada una obra inacabada; de hecho, el denunciado reclama unas cantidades pendientes de pago y pide explicaciones a la denunciante acerca de por qué no han dejado seguir trabajando a sus empleados, considera que es la denunciante la que no estaba respetando el proyecto original visado en el Ayuntamiento correspondiente al jacuzzi y muestra un interés en continuar y terminar los trabajos. El perito Sr. Florencio indicó que la reunión que mantuvo con las partes trascurrió muy amistosamente hasta que llegaron al spa, que es cuando la reunión subió de tono, que el perito dijo que no servía para nada y le dio soluciones, y que el denunciado aceptó todas las propuestas de subsanación que había y dijo que lo iba a asumir. El perito corroboró que sí hubo modificaciones en la sala de máquinas y en la tapia respecto del proyecto oficial depositado en el Ayuntamiento. No se evidencia un abandono unilateral en el que la empresa de obras se ausentara por decisión propia. El denunciado se marchó llevándose los materiales y efectos cuando la propietaria del inmueble le comunicó sus discrepancias con algunos aspectos del desarrollo de la obra contratada.

En cuanto a la alegada falta de cualificación o de conocimientos del investigado respecto al objeto de la obra contratada, consideramos que el hecho de que la persona firmante de un determinado contrato no posea los conocimientos o cualificación especializados para llevar a cabo los compromisos asumidos no supone un engaño por sí solo, si no se han manifestado datos falsos o se ha evidenciado que tales carencias conllevan una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues una empresa puede disponer de medios materiales y personales propios o ajenos adecuados para realizar una determinada obra o cometido y cumplir con las obligaciones asumidas a plena satisfacción de la otra parte. Es un hecho incontrovertido que el investigado tenía contratado para realizar la obra al operario Sr. Emiliano, quien afirmó que se ofreció a esta familia para terminar la obra que se había quedado parada; por tanto, este operario siguió posteriormente realizando la obra tras haber cesado el denunciado en los trabajos, sin que la denunciante muestre discrepancias o recelos hacia la cualificación de dicho empleado. Ello es indiciario de que el investigado disponía de personal cualificado para realizar la obra comprometida y capacitado para llevarla a cabo. Otro de los trabajadores, Sr. Victorino, afirmó que además de él en la obra había otros dos trabajadores prestando servicios para el investigado. El perito Sr. Florencio manifestó que Gregorio no tenía conocimientos, que consultó al operario y éste le dijo que el perito tenía razón, aunque el denunciado ni lo sabía. De ello se infiere que, aunque el investigado desconociera cuestiones técnicas, tenía un operario que sí las controlaba. No consta que el denunciado pretendiera desarrollar por sí mismo y sin ninguna ayuda los trabajos contratados; disponía de trabajadores para llevar a cabo la obra, uno de los cuales continuó, incluso, tras marcharse el denunciado. Por tanto, no está probada esa imposibilidad de cumplimiento derivada de una falta de capacidad o cualificación para llevar a cabo los compromisos asumidos a los efectos de fundamentar en ella la existencia de indicios de delito de estafa.

En punto al hecho de que el denunciado se llevase la maquinaria de la piscina (depuradora, equipo de filtración y clorador salino) y una arqueta, consideramos que esta conducta hay que incardinarla en el contexto de conflicto existente entre las partes, en el que la denunciante no estaba satisfecha con los trabajos y estas desavenencias desembocaron en la marcha del denunciado y su cese en los trabajos, llevándose todo el material y elementos que no había colocado en la obra. Con independencia de que algunos de los efectos, aparatos o utensilios estuvieran reflejados en las facturas emitidas, estamos ante el desarrollo progresivo de una obra amplia, en la que se emiten diversas facturas y presupuestos, y la denunciante va haciendo pagos a medida que se van llevando a cabo los trabajos sobre las partidas ejecutadas, pagos que se van aplicando al abono del precio de la obra contratada sin individualizar el pago de cada uno de los conceptos de las facturas como si de una compra de ese utensilio o material concreto y diferenciado se tratase, abonándolo antes de su colocación. Cuando el denunciado se marcha por discrepancias en el desarrollo de la obra, se lleva los equipos, herramientas y aparatos que aún no ha colocado; sin que conste que se lleve algún elemento, maquinaria o instalación que estuviera en el inmueble antes de que él iniciara la obra. El perito de la acusación valora en 25.826,27 euros el importe de las deficiencias detectadas haciendo expresa referencia a que "no se ha suministrado maquinaria ni armarios".Al exponer su informe, el perito Sr. Florencio explicó que la arqueta metálica que se llevó no era del tamaño correcto y que había máquinas adecuadas para la obra, salvo la arqueta metálica, pero no estaban montadas. Añadió que la maquinaria no estaba instalada, aunque sí facturada en los presupuestos correspondientes a la piscina (22/2467) y sala de máquinas (23/2574), indicando que las máquinas estaban ahí, sin instalar, sin desembalar. Por tanto, no consta que se desmontaran o extrajeran elementos ya instalados y encajados en la obra sino una retirada de aparatos aún embalados y sin integrar en la obra. No se aprecian en el investigado indicios de un ánimo de sustraer cosas ajenas sino una salida involuntaria de la obra por discrepancias con la otra parte contratante, llevándose todos los materiales y elementos que la empresa tenía en el lugar de los trabajos preparada para la ejecución de éstos sacando, tanto lo que pudieran ser herramientas o aperos propios de la empresa, como efectos, equipos o materiales adquiridos durante la obra para su instalación en ella, incluyendo aparatos que aún estaban embalados, una vez se había decidido que no se iba a llevar a cabo su finalización; sin que ni siquiera conste la utilidad o beneficio que el investigado pudiera llegar a obtener de llevarse estos últimos, expresamente adquiridos para una obra determinada. La adquisición de estos aparatos que aún estaban sin desempaquetar en la propiedad de la denunciante viene a corroborar que el dinero recibido por el denunciado se iba aplicando a la compra de materiales y elementos para instalar en la obra contratada, aunque debido al cese de los trabajos no llegara a incorporarse a las instalaciones toda la mercancía adquirida para su colocación en ellas.

Estimamos que nos hallamos ante una conducta cuyas consecuencias habrán de ser valoradas al efectuar la liquidación de cantidades que las partes respectivamente se reclaman, teniendo en cuenta, en su caso, los importes abonados por la denunciante y el valor de obra no realizada considerando, a los efectos que procedan, el coste de esos materiales o maquinaria que no han sido incorporados o colocados en ella, bien porque el denunciado todavía no los había llegado a adquirir o a llevar a la obra, bien porque los retiró de ésta cuando se marchó, sin llegar a instalarlos; sin que pueda otorgarse relevancia penal a tal conducta. En definitiva, su retirada tendrá que ser sopesada a la hora de determinar el valor de los materiales y aparatos incorporados a la parte de obra ya realizada a los efectos civiles que correspondan, sin que esa retención de algunos materiales o equipos pueda considerarse indiciaria de delito.

En cuanto a las afirmaciones realizadas en el escrito de recurso relativas a que la empresa del denunciado no ha presentado cuentas anuales, carece de bienes o ha cambiado su domicilio, hemos de recordar que el objeto de este procedimiento no es fiscalizar la legalidad en el cumplimiento por parte del investigado de las obligaciones formales de naturaleza mercantil o fiscal correspondientes a su empresa. Como se ha expresado con anterioridad, no consta que el denunciado no estuviera localizable para la otra parte contratante, toda vez que estuvo desarrollando gran parte de la obra, y en todo momento ambos contratantes mantuvieron reuniones y conversaciones verbales y mediante mensajes de email, whatsapp además de burofax.

Finalmente, respecto a la cuestión planteada sobre la falta de devolución de las llaves, se advierte que el denunciado admite haber recibido únicamente las llaves para acceder al jardín y no las del interior de la vivienda. Si por razones de seguridad la denunciante ha decidido cambiar el bombín de la puerta de entrada a su propiedad tras el abandono de la obra por parte del denunciado -razones independientes de la efectiva devolución o no de la llave, ante la posibilidad de que se hubiera podido realizar alguna copia, aunque hubiera sido devuelta- podrá formular la correspondiente reclamación civil que en su caso corresponda por el perjuicio sufrido, si a ello hubiere lugar, mas no resulta indiciario de la comisión de un delito.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio. No procede su imposición a la parte recurrente, como se interesa en el escrito de impugnación del recurso presentado por la defensa, toda vez que no se aprecia que en este caso se haya evidenciado por la parte denunciante una conducta procesal temeraria o de mala fe, con independencia de que objetivamente su pretensión no pueda prosperar. La parte recurrente ha puesto de manifiesto unos hechos a los que otorga relevancia penal, sin que ésta pueda ser apreciada por este Tribunal en atención a lo actuado.

En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Virtudes contra el Auto de 20 de noviembre de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 9) en sus Diligencias Previas 1507/2023, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Virtudes contra el Auto de 20 de noviembre de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza (actualmente Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 9) en sus Diligencias Previas 1507/2023, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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