Auto Penal 695/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 695/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 695/2025 de 27 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 695/2025

Núm. Cendoj: 08019370072025200458

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10315A

Núm. Roj: AAP B 10315:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SALA DE VACACIONES (SECCIÓN 7ª)

Rollo de apelación: 695/2025 OR

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona - Diligencias previas 871/2025

AUTO 695/2025

Ilustrísimas Señorías:

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

D.ª NEUS CODINA MENDOZA

En Barcelona, a 27/08/2025.

La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 695/2025 OR de su Sección 7ª, procedente de las diligencias previas 871/2025 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona.

Es parte apelante D. Ezequias, representado y con la defensa letrada de D.ª Greta Komini, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 25 de julio de 2025 por el que se acordó desestimar la petición de libertad provisional formulada por la defensa de D. Ezequias y mantuvo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo que había sido acordada inicialmente mediante el auto de 11 de mayo de 2025.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación y defensa letrada de Ezequias de Haga clic o pulse aquí para escribir texto. interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que %.

TerceroSeadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones y al que se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió a la Audiencia Provincial De Barcelona el testimonio de los particulares señalados que se repartió a la Sección 7ª, donde se formó y registró el presente rollo de apelación. En atención al objeto del recurso de apelación, pasó su conocimiento a la Sala de Vacaciones de conformidad con el art. 180.1 de la LO 1/1985 de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y sus normas de funcionamiento aprobadas por la Sala de Gobierno.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se ordenó traer los autos a la vista para resolver y se dispuso la celebración de la vista solicitada por la parte apelante conforme al art. 766.5 LECR. La misma tuvo lugar el día 21 de agosto de 2025 y a ella comparecieron las partes que indica el soporte audiovisual generado por el sistema informático ARCONTE2 bajo la fe pública judicial. En particular, compareció la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. Las partes expusieron los argumentos que tuvieron por conveniente para sus pretensiones, tal y como resulta del soporte audiovisual generado, y, tras admitirse los documentos propuestos por la parte recurrente, quedaron los autos vistos para la resolución del recurso.

Quinto.Seguidamente se celebró la deliberación y votación del recurso, que quedó concluida el día de la fecha de esta resolución. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados, los escritos presentados, y los argumentos vertidos en la vista oral. En la tramitación de este incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.En el marco de las Diligencias Previas núm. 871/2025, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, el instructor dictó el auto de fecha 25 de julio de 2025 por el que desestimó la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa de Ezequias, manteniéndose la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada inicialmente por auto de fecha 11 de mayo de 2025.

Esta medida cautelar fue adoptada en relación a unos hechos que, con la provisionalidad propia del momento procesal actual, recibían la calificación de un presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) .

El auto recurrido reproduce los fundamentos contenidos en la resolución inicial y en el auto de 5 de junio de 2025 que resolvió el recurso de reforma, así como los argumentos expuestos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 17 de junio de 2025, dictado en el rollo de apelación 495/2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la inicial resolución de prisión.

Los indicios racionales de criminalidad que apreciaba el instructor se inferían por: a) la presencia del recurrente en momentos clave de la adquisición y expedición del cargamento de sustancias estupefacientes; b) la incautación en su domicilio de elementos compatibles con el envasado de droga (rollo de plástico film, bolsas de envasado al vacío coincidentes en morfología con las utilizadas en el alijo intervenido); c) la ausencia de medios de vida lícitos conocidos, la desproporción entre los ingresos declarados y los gastos asumidos, y la existencia de indicios de ingresos no justificados; y d) los indicios fundados de que el recurrente desempeñaba funciones de supervisión o control dentro del entramado delictivo, en posición de dirección o coordinación.

Segundo.La defensa de Ezequias interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de julio de 2025, por el que se desestimó su solicitud de libertad provisional, y se mantenía la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada inicialmente el 11 de mayo de 2025, y por el que solicita la revocación de dicha resolución y la puesta en libertad del recurrente, con imposición, en su caso, de medidas cautelares alternativas.

El recurso se articula en los siguientes motivos: en primer lugar, reprocha al auto recurrido que se limite a reproducir los argumentos de resoluciones anteriores, sin valorar la documentación aportada ex novoni realizar un juicio actualizado de proporcionalidad, pese al tiempo transcurrido desde la adopción de la medida.

Seguidamente, el auto alega la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sostener que no existen elementos objetivos que vinculen al recurrente con el tráfico de sustancias estupefacientes investigado. En efecto, destaca que: no fue observado realizando actos de tráfico ni manipulando sustancia alguna; no se halló droga ni dinero relevante en su poder ni en su domicilio; su presencia en algunos de los lugares vinculados con los hechos investigados fue esporádica y explicada; y los elementos incautados (bolsas de vacío) no han sido pericialmente vinculados con el alijo intervenido.

En cuanto a las finalidades legítimas que ha de perseguir la prisión provisional, sostiene el recurso que existencia un arraigo personal, familiar y laboral, que neutraliza cualquier posible riesgo de fuga. Al efecto, ha aportado documentación, ampliada en la vista del recurso, en relación a su situación administrativa en España, la existencia de una relación sentimental estable con una persona con residencia legal en España y con trabajo estable, su domicilio conocido (contrato de arrendamiento, volante de empadronamiento, contratos de suministro y domiciliación bancaria del alquiler), sobre la actividad laboral en prisión y la existencia de una oferta de empleo y su participación en un programa de deshabituación por consumo de sustancias.

Sostiene, además, el recurso, que es posible la adopción de medidas menos gravosas, pero igualmente idóneas para asegurar el buen fin del proceso. Al efecto, propone la imposición de comparecencias periódicas, retirada de pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional o del espacio Schengen, y prestación de fianza.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. Señaló en su oposición que subsistían los los elementos que justificaron la adopción de la medida, conforme a los artículos 503.1.1º y 503.1.2º LECR, entre ellos la existencia de indicios racionales de criminalidad por la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas no causantes de grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( arts. 368 y 369 CP) , así como motivos bastantes de la participación del recurrente en el transporte y custodia de sustancias estupefacientes, corroborados por las vigilancias y actuaciones policiales. Argumentó que la medida responde a la finalidad legítima de conjurar el riesgo de fuga, dada la gravedad de la pena y la insuficiencia del arraigo acreditado, por lo que era necesaria, idónea y proporcionada.

Tercero.Antes de analizar los motivos de impugnación presentados contra el auto recurrido, resulta necesario que esta Sala exponga de manera concisa los requisitos constitucionales y legales que deben cumplirse para decretar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española (CE), posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.

Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .

El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.

La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:

1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.

2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.

3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

Cuarto.Establece el art. 539 LECR que «Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio».Por lo tanto, la prisión provisional es una medida variable y mutable, que podrá ser modificada cuando no concurran los presupuestos tenidos en cuenta para adoptarla inicialmente, cuando ya no cumpla las finalidades previstas en el art. 503 de la LECRIM o bien cuando conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad existan otras medidas menos gravosas que permitan cumplir con igual satisfacción las finalidades perseguidas mediante la imposición de la medida cautelar de prisión provisional.

Ello obedece a que el paso del tiempo incide en el sustento de la medida de prisión provisional, lo que como dice la STC 66/1997, «obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente" ( STC 66/1997 , f. j. 1), "ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables».Ello no supone que sean admisibles «modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica»( SSTC 65/2008 y 66/2008).

Quinto.La prisión provisional se origina en un contexto donde la responsabilidad de la persona bajo debate aún se encuentra incierta, y su derecho fundamental a la presunción de inocencia permanece intacto. En este contexto, para justificar la privación preventiva de la libertad, es esencial que se sustente en fundamentos razonables, es decir, en la presencia de indicios racionales de criminalidad que generen sospechas plausibles de responsabilidad criminal en la persona afectada por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Esto implica realizar una evaluación de la probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente depende de las pruebas disponibles para el juicio. En términos procesales, se conoce como "apariencia de buen derecho" (fumus boni iuris), que justificaría la adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 503.1 LECR: a) indicios de la comisión de un delito sancionado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tiene antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación; y b) motivos o razones suficientes, tal como se han descrito previamente, para considerar al investigado responsable desde el punto de vista penal.

Al efecto, en este momento de revisión de la situación personal, constatamos que los argumentos del recurso, transcurridos apenas dos meses desde la inicial decisión y sin sustento en ninguna nueva diligencia de instrucción de importancia o con contenido sustancial, ciertamente impugnan los indicios racionales de criminalidad que fueron tenidos en cuenta por los autos que acordaron la medida cautelar. Lo cierto es que simplemente hemos de remitirnos a lo expuesto en el auto de 17 de julio de 2025, dictado por la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 871/2025, donde se detalla con precisión todos indicios que permiten sostener, no sólo la posible comisión del delito contra la salud pública en su supuesto agravado de cantidad de notoria importancia ( artículos 368.1 y 369.1.5 CP) , sino también el rol principal y vinculación directa del recurrente con los hechos investigados, sustentado en las vigilancias policiales y los hallazgos físicos de las entradas y registros practicadas, cuestión para la que expresamente nos remitimos al anterior auto. Por lo tanto, debemos dar por satisfecho el requisito de la apariencia de buen derecho por la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito castigado con penas máximas superiores a los dos años de prisión, por un lado, así como motivos suficientes para atribuir provisionalmente al recurrente su participación en ellos.

Quinto.Una vez establecida la presencia de la "apariencia de buen derecho" como requisito que autoriza la adopción de la medida cautelar, es crucial determinar si existe el denominado "peligro por la mora procesal" (periculum in mora). Este concepto se refiere a si la demora en el procedimiento podría poner en riesgo ciertos fines establecidos por la normativa, cuya prevención requiere la implementación de la medida procesal como la única medida adecuada, necesaria y proporcionada. La prisión provisional nunca debe perseguir fines punitivos, anticipar la pena, impulsar la instrucción sumarial o generar alarma social. El TC ha señalado que la resolución judicial que limita la libertad debe expresar no solo el objetivo de la medida, sino también la relación entre la medida cautelar y dicho objetivo. Además, la prisión provisional tiene carácter excepcional y debe someterse a estrictos criterios de necesidad y subsidiariedad, lo que implica que debe ser la medida más eficaz y que no haya otras de menor intensidad coactiva disponibles. En última instancia, es necesario sopesar las circunstancias personales del imputado, las del caso, los objetivos de la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables a todas las medidas que limitan derechos fundamentales.

Las previas resoluciones dictadas en este procedimiento, en cuanto a las finalidades legítimas perseguidas por la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, aluden a la concurrencia de un riesgo de fuga y de reiteración delictiva. El primero de estos riesgos debemos entenderlo como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto"(Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que "queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva"( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.

Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.

Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.

El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.

Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.

En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente, que oscilan de los tres años y un día a los cuatro años y seis meses ( artículos 368.1 y 369.1.5º CP) , sin que conste ningún tipo de arraigo u otra circunstancia personal que minore tal riesgo. Ciertamente, se infiere de la documentación aportada que el recurrente tiene un domicilio conocido y una relación sentimental estable, pero esta no tiene el contenido propio del arraigo como antes lo hemos definido, dado que la misma no exige la presencia efectiva del recurrente por la emocional, asistencial o económica de su pareja. La posibilidad de fuga, que ha de entenderse referida a la posibilidad de ponerse voluntariamente en situación de clandestinidad, ya sea en territorio español o en cualquier otro lado, no resulta inverosímil ante situaciones como la que nos ocupa al no existir ningún tipo de arraigo que sirva para neutralizar el riesgo de fuga que objetivamente apreciamos por la entidad de la pena a imponer, la falta de arraigo, y la existencia de un entramado organizativo puesto de manifiesto durante la instrucción de la causa que permite facilitar la ocultación del recurrente.

Se aprecia, igualmente, que concurre la finalidad de riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.

Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.

Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar «la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer»,así como que no se aplica el límite del art. 503.1.1º «cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado [...] realiza sus actividades delictivas con habitualidad».

En el caso que nos ocupa, este juicio es positivo. El recurrente no tiene antecedentes, pero consta acreditada indiciariamente la comisión de hechos delictivos de forma concertada con más personas, por lo que podemos sostener la concurrencia de este riesgo, especialmente cuando se objetiva que el modus vivendidel recurrente es la comisión de ilícitos patrimoniales ante la carencia de un modo de vida lícito conocido.

La concurrencia de este riesgo de fuga, no neutralizado por la existencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad, así como el riesgo de reiteración delictiva, permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Por ello se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Todo lo argumentado no excluye la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de libertad en cualquier momento. Esto permitirá que dicha petición pueda ser evaluada con total independencia por parte del instructor, considerando elementos que podrían diferir de los que se tomaron en cuenta en la situación actual. Estos factores adicionales podrían incluir, por ejemplo, el nivel de avance de la investigación, su conclusión o la eventual demora injustificada en el proceso, así como la presentación de nuevos elementos para evaluar tanto el arraigo como la posibilidad de reiteración delictiva.

Es importante tener en cuenta que la medida cautelar de prisión provisional se mantendrá por el tiempo necesario para alcanzar cualquiera de los fines contemplados en el artículo mencionado anteriormente. Asimismo, esta medida continuará en vigor mientras persistan los motivos que originaron su adopción. Además, es relevante señalar que esta medida puede ser modificada en cualquier fase del procedimiento (de acuerdo con los artículos 504.1 y 539 de la LECR) , lo que significa que puede ser ajustada o alterada a medida que se desarrolla la causa.

Sexto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Ezequias contra el auto de 27 de julio de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona en las diligencias previas 871/2025. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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