Auto Penal 683/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 683/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 647/2025 de 19 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 8

Ponente: NEUS CODINA MENDOZA

Nº de sentencia: 683/2025

Núm. Cendoj: 08019370082025200279

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9592A

Núm. Roj: AAP B 9592:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SALA DE VACACIONES (SECCIÓN 8ª)

Rollo de apelación OR 647/2025

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº3 de Badalona - DILIGENCIAS PREVIAS 944/2025

AUTO

Ilustrísimas Señorías:

DAVID FERRER VICASTILLO

DIEGO BARRIOS GIMENEZ

NEUS CODINA MENDOZA

En Barcelona, a 19 de agosto de 2025.

La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación el presente rollo de apelación nº 647/2025 OR, procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Badalona - DP 944/2025.

Es parte apelante D. Evelio, con la defensa letrada de Dña. M. Julieta Cedro Barrionuevo, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Neus Codina Mendoza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 2 de julio de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Evelio.

En fecha 25 de julio de 2025 se dictó Auto de por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona quien asume la causa por reparto y acumula las Diligencias Previas 884, 885 y 886/2025.

Recurrido este último Auto en reforma, subsidiario de apelación, fue resuelto por el Juzgado Instructor en fecha 30 de julio de 2025.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Evelio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se revocase el auto recurrido y se dispusiera, en su lugar, la libertad provisional del recurrente garantizada por otras medidas cautelares menos gravosas que la prisión provisional.

Tercero.Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho.

Cuarto.Seguidamente se remitió a la Audiencia Provincial De Barcelona el testimonio de los particulares señalados que se repartió a la Sección 8ª, donde se formó y registró el presente rollo de apelación. En atención al objeto del recurso de apelación, pasó su conocimiento a la Sala de Vacaciones de conformidad con el art. 180.1 de la LO 1/1985 de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y sus normas de funcionamiento aprobadas por la Sala de Gobierno.

Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha en atención a su materia y se celebró la deliberación y votación. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.En el marco de las Diligencias previas 885/2025, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº5 de Badalona con la finalidad de investigar un supuesto delito de robo con intimidación con uso de arma, previsto y penado en los arts. 242 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) . El auto de 2 de julio de 2025 apreciaba la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de tal delito, así como motivos suficientes para atribuir provisionalmente a D. Evelio su participación en los hechos. El auto acordó imponer la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza al apreciar la existencia de los riesgos de fuga y de reiteración delictiva que justificaban la adopción de la medida como la única media necesaria, proporcionada y subsidiaria que permitía conjurarlos, y asegurar el bien fin del proceso.

En fecha 25 de julio de 2025 se dictó Auto de por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona quien asume la causa por reparto y acumula las Diligencias Previas 884, 885 y 886/2025. Recurrido este último Auto en reforma, subsidiario de apelación, fue resuelto por el Juzgado Instructor en fecha 30 de julio de 2025.

De dicha decisión discrepa la parte apelante quien fundamenta su recurso de apelación contra el Auto de prisión provisional en diversas circunstancias personales y procesales, destacando que el investigado reside con su madre en Badalona, tiene tres hermanos con residencia legal en España, padece un trastorno mental con una discapacidad reconocida del 70% y se encuentra en tratamiento por toxicomanía en un centro ambulatorio, lo que evidencia un arraigo familiar y una situación de vulnerabilidad que, a juicio de la defensa, excluyen el riesgo de fuga. Asimismo, se proponen medidas alternativas menos gravosas como comparecencias periódicas ante el juzgado, retirada de pasaporte o imposición de fianza, argumentando que ya se han practicado todas las diligencias de investigación relevantes, por lo que tampoco existiría riesgo procesal. Se invoca el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, citando el principio "in dubio pro libertate" y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general, solicitando en consecuencia la revocación del auto impugnado y la concesión de la libertad provisional sin fianza.

El Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estima totalmente ajustados a Derecho.

Segundo.Para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto apelado, sus motivos, los elementos que la sala constata en el testimonio recibido y la posición del fiscal, diremos respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE) , y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.

En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que, a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Tercero.La prisión provisional, en primer lugar, parte de una situación en la que existe una incertidumbre sobre la responsabilidad de la persona cuya privación de libertad se discute, en tanto todavía se encuentra vigente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tales casos, la legitimación de la privación preventiva de la libertad exige que tal drástica medida sólo pueda acordarse en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tenga fundamentos razonables, es decir, que concurran indicios racionales de criminalidad y que proyecten sospechas razonables de responsabilidad criminal sobre el afectado por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Se trata de un juicio de probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente ha de sustentarse sobre los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de la causa. En la doctrina procesalista, este requisito recibe el nombre de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)que justificaría la posible adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos previstos en el art. 503.1 LECR, esto es, a) la existencia de indicios de la comisión de un delito castigado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tuviera antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación y b) que existan motivos o razones suficientes en los términos antes impuestos para considerar criminalmente responsable al investigado.

Podemos concluir que existen indicios racionales de criminalidad respecto del acusado, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos, del examen de la causa, toda vez que en el Auto recurrido no se recogen, así el atestado policial obrante a los folios 28 y siguientes, declaración en sede policial del perjudicado Sr. Jesús Ángel (folio 45) que afirmó que una persona que conoce del barrio y del que dio una descripción detallada le interceptó por la espalda esgrimiendo una navaja de unos 10 centímetros y comenzó a gritarle "dame el móvil, dame el móvil" ...y que muy asustado "le dio el teléfono ya que tenía miedo por su vida", reconocimiento fotográfico del investigado por parte de la víctima (folio 50 y 52) siendo que éste ya lo conocía del barrio y sabía que se dedicaba a robar en el interior de vehículos (lo que queda corroborado de sus antecedentes policiales), y finalmente la declaración del investigado.

Ello supone la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de robo con intimidación con uso de arma previsto en el artículo 242 del Código Penal, lo que supone penas de entre 3 años y 6 meses y 5 años de prisión.

Cuarto.Fijada la existencia de la apariencia de buen derecho como presupuesto que legitima la posible adopción de la medida cautelar, es preciso determinar, en segundo lugar, si concurre el denominado peligro por la mora procesal (periculum in mora),esto es, si la pendencia del procedimiento pone en riesgo determinados fines previstos por la norma y cuya evitación exige la adopción de la medida procesal como única medida idónea, necesaria y conducente, y proporcionada.

El auto recurrido alude a la concurrencia de un riesgo de fuga, que debemos entender como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto"(Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que "queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva"( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.

Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.

Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.

El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.

Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.

En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de la elevada pena de prisión que podrían imponerse al recurrente, en segundo lugar consta en el certificado de situación administrativa del folio 44 "no se encuentra legalmente en España y le consta un expediente con estado ordenado con fecha 18/01/2023", y en tercer lugar, le constan numerosos antecedentes policiales, que podría suponer una especial motivación para eludir la acción de la Justicia, sin que conste ningún tipo de arraigo u otra circunstancia personal que minore tal riesgo.

El recurrente cuenta con un total de 40 detenciones (folios 34 y 35) de las cuales 12 buscas y capturas para detención y presentación, lo que evidencia la dificultad para ser encontrado.

La posibilidad de fuga, que ha de entenderse referida a la posibilidad de ponerse voluntariamente en situación de clandestinidad, ya sea en territorio español o en cualquier otro lado, no resulta inverosímil ante situaciones como la que nos ocupa al no existir ningún tipo de arraigo que sirva para neutralizar el riesgo de fuga que objetivamente apreciamos por la entidad de la pena a imponer.

No se acredita por parte de la defensa ningún arraigo familiar, más allá de afirmar que reside con su madre, que tiene una discapacidad del 70% y es toxicómano en tratamiento (nada de ello se acredita), ni ningún arraigo social o laboral, ni independencia económica.

Se aprecia, igualmente, que concurre la finalidad de riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.

Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.

Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar «la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer»,así como que no se aplica el límite del art. 503.1.1º «cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado [...] realiza sus actividades delictivas con habitualidad».

En el caso que nos ocupa, este juicio es positivo. El recurrente cuenta numerosos antecedentes policiales, todos ellos muy recientes y próximos entre ellos, que se recogen detalladamente en la hoja sexta, séptima y octava del atestado policial y de las que únicamente plasmaremos por su elevada extensión los más recientes:

"El 14-03-2024 a carrer de la Independència, núm. 256, pis 4, porta 3 Badalona (Barcelonès) per: AMENACES (Lleu) MALTRACTAMENT D'OBRA SENSE LESIÓ (Lleu)

El 23-10-2024 a carrer del Migjorn, núm. 16 Badalona (Barcelonès) per: ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE

El 27-10-2024 a avinguda Corts Catalanes, núm. 12 Sant Adrià de Besòs (Barcelonès) per:

ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE

El 20-11-2024 a carrer de Juli Galve, Brusson, núm. Os/n Badalona (Barcelonès) per:

ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE

El 24-02-2025 a carretera Cirera, pk. 230 Mataró (Maresme) per:

RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ BDSN

?? 24-03-2025 a carrer Pi i Gibert, núm. 1 Sant Adrià de Besòs (Barcelonès) per:

ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE

El 23-04-2025 a carrer de Potosí, núm. 38 Barcelona (Barcelonès) per:

ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE

El 29-04-2025 a carrer de l' Energia, núm. descon. Badalona (Barcelonès) per: ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE FURT INTERIOR VEHICLE

El 01-05-2025 a riera de Matamoros, núm. 30 Badalona (Barcelonès) per ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE El 03-05-2025 a carrer d' Alfons XII, núm. 691 Badalona (Barcelonès) per: ROBATORI AMB FORÇA El 06-05-2025 a carrer de l' Estiu, núm. 1 Badalona (Barcelonès) per: ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE

El 15-05-2025 a carrer de Córdoba, núm. 37 Badalona (Barcelonès) per: ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE

El 21-05-2025 a carrer de l' Estiu, núm. 18 Badalona (Barcelonès) per COACCIONS RESISTÈNCIA, DESOBEDIÈNCIA A L'AUTORITAT DANYS

El 23-05-2025 a carrer de Guifré, núm. 836 Badalona (Barcelonès) per TRENCAMENT DE CONDEMNA (resolució judicial)

?? 28-05-2025 a carrer Bogatell, núm. 61 Sant Adrià de Besòs (Barcelonès) per: ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE ROBATORI AMB FORÇA INTERIOR VEHICLE RESISTÈNCIA, DESOBEDIÈNCIA A AGENTS DE L'AUTORITAT

El 29-05-2025 a avinguda Catalunya, núm. 22 Sant Adrià de Besòs (Barcelonès) per: ROBATORI AMB VIOLÈNCIA I/O INTIMIDACIÓ

El 04-06-2025 a carrer de Balmes, núm. 2 Badalona (Barcelonès) per: TRENCAMENT DE CONDEMNA (resolució judicial)

?? 12-06-2025 a carrer Torrassa, núm. 84 Sant Adrià de Besòs (Barcelonès) per: TRENCAMENT DE CONDEMNA (resolució judicial)

El 13-06-2025 a carrer Festa Major d'Iquique, núm. 55 Sant Adrià de Besòs (Barcelonès) per: TRENCAMENT DE CONDEMNA (resolució judicial)

El 01-07-2025 a carrer de la Sardana, núm. 1 Badalona (Barcelonès) per: RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ BDSN

El 01-07-2025 a carrer de la Sardana, núm. 1 Badalona (Barcelonès) per: ROBATORI AMB VIOLÈNCIA I/O INTIMIDACIÓ

El 01-07-2025 a avinguda de Pomar, núm. 3 Badalona (Barcelonès) per: ROBATORI AMB VIOLÈNCIA I/O INTIMIDACIÓ"

Analizados conjuntamente dichos antecedentes policiales, de los que destacan los múltiples delitos contra el patrimonio así como quebrantamientos de condena nos permite realizar un juicio de probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos con resultado positivo.

La concurrencia de este riesgo de fuga junto con la ausencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad, así como el riesgo de reiteración delictiva, permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Por ello se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR) .

Quinto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión

Fallo

Acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra el Auto de fecha 25 de julio de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona en las Diligencias Previas nº 944/2025. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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