Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 658/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 718/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 658/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025200352
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10359A
Núm. Roj: AAP B 10359:2025
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
Dª. NEUS CODINA MENDOZA
En Barcelona, a 01/09/2025.
La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 718/2025 OR de su Sección 9ª, procedente de las diligencias previas 978/2025 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona.
Es parte apelante D. Luis Pedro, con la defensa letrada de D. Arturo Jiménez Martín, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El auto aceptó la imposición de la medida con fundamento, en primer lugar, en la existencia de indicios racionales de criminalidad que se derivaban del atestado policial, el reconocimiento por parte de las víctimas y la intervención de los agentes actuantes, que permiten atribuir indiciariamente a los investigados la autoría de los hechos denunciados. En segundo lugar, la gravedad de los delitos imputados, que conllevan penas privativas de libertad de hasta cinco años en el caso del robo con violencia, y hasta tres años en el caso de las lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Apreciaba, asimismo, la existencia de un riesgo de fuga que se infería de la falta de arraigo personal, familiar y laboral de los investigados, y de la elevada expectativa de pena en caso de condena, y de un riesgo de reiteración delictiva en atención a los antecedentes penales de los investigados por delitos de naturaleza similar, aunque sean de años anteriores, y a la ausencia de actividad laboral lícita acreditada. Todo lo anterior permitía concluir que la medida de prisión provisional era la única medida adecuada y proporcionada para garantizar la sujeción de los investigados al proceso penal y conjurar los riesgos identificados.
Afirma el recurso, además, que el recurrente es nacional de Rumanía, ciudadano de la Unión Europea, y reside en España desde 1999, disponiendo del NIE NUM001. Está empadronado en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Barcelona, donde vive junto su esposa D.ª Adelina, con quien está casado desde el año 2001. El recurrente posee número de afiliación a la Seguridad Social, es titular de una cuenta bancaria, posee carné de conducir español, por lo que posee vínculos familiares sólidos que disminuyen el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia. Ello permite, en su opinión, la adopción de la libertad provisional.
En tercer lugar, argumenta también el recurso que no existe riesgo de reiteración delictiva, puesto que el recurrente no ha sido condenado nunca por un delito de robo con violencia y todos sus antecedentes penales son cancelables. Al efecto, invoca el recurso la primacía del principio de presunción de inocencia y rechaza que pueda fundarse una medida cautelare como la prisión provisional en antecedentes penales lejanos en el tiempo o meras conjeturas.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho, remitiéndose los argumentos vertidos en la comparecencia del artículo 505 LECR.
El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española (CE), posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.
Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .
El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.
La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:
1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.
2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.
3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
Como ya indicamos en el auto 19 de agosto de 2025 dictado en el rollo 711/2025 OR de la Sec. 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al resolver similares alegaciones en el recurso del otro investigado, el auto recurrido aprecia la existencia de indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) , así como de un delito menos grave o leve de lesiones del artículo 147.1 o 2 CP, en función del devenir de las diligencias. Obra en el atestado policial la declaración de los Sres. Enrique y Violeta de las que puede inferirse que sobre las 02:30 horas del día 21 de julio de 2025, el recurrente, de común acuerdo con el otro investigado por esta causa, abordó a los ciudadanos italianos Enrique y Violeta mientras paseaban a su perro. Uno de ellos portaba una cadena metálica con la que propinó un golpe al animal de la pareja y al Sr. Enrique, mientras que le otro dio un puñetazo en la cara al Sr. Enrique, lo que le produjo lesiones pendientes de determinar. A continuación, le quitaron la riñonera que portaba de un fuerte tirón, que contenía los teléfonos móviles de la pareja y su documentación, efecto que entregaron a un tercero concertado con los dos primeros, que huyó del lugar a bordo de un patinete eléctrico. Consta, además, en el atestado la existencia de un reportaje fotográfico donde se observan la existencia de lesiones en el labio del denunciante (f. 32) y la incautación de la cadena (f. 33) de las características descritas por el denunciante y la testigo. No se aprecian contradicciones en lo sustancial entre ambos, sino que expresan una versión de los hechos verosímil, coherente, posible y suficientemente corroborada por los elementos indiciarios apreciados mediante el reportaje fotográfico, así como por la minuta policial, donde se indica que los agentes presenciaron cómo el denunciante reclamaba su intervención para la detención del recurrente y el otro investigado.
En este estadio inicial y embrionario de la instrucción entendemos que las alegaciones vertidas por el recurso en cuanto a la inexistencia de indicios racionales de criminalidad no desvirtúan lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de que deben recibir la necesaria corroboración durante la instrucción de la causa. No olvidemos que nos encontramos ante la presunta sustracción de unos teléfonos móviles a unos ciudadanos extranjeros, de modo que existen objetivas y razonables dificultades para su citación a efectos de ratificar judicialmente su versión de los hechos, como de poder identificar con claridad y precisión la marca, modelo y demás características de los objetos supuestamente sustraídos. Esto son circunstancias que deberán desentrañarse con el avance de la instrucción, pero lo cierto es que no encontramos razones para descartar la verosimilitud de los indicios racionales de criminalidad apreciados por el instructor, que efectuó una valoración correcta, suficiente y razonable de las diligencias practicadas.
Del mismo modo, lo cierto es que la versión de los hechos del recurrente no recibe el refuerzo de elementos objetivos puestos de manifiesto mediante diligencias de investigación practicadas, de modo que también carece la fuerza suficiente para operar como contraindicio. En definitiva, concurren elementos indiciarios suficientes para calificar los hechos como posiblemente constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso ( artículos 237 y 242 CP) en tanto el denunciante refirió que recibió el impacto de la pesada cadena tanto en su animal de compañía como en su propio cuerpo, así como un posible delito de lesiones menos graves o leves ( artículos 147.1 o 2 CP) , en función del devenir de la investigación judicial. Por lo tanto, existen indicios de la posible comisión de un delito castigado con más de dos años de prisión, así como es posible efectuar un juicio provisional de autoría contra el recurrente, en tanto fue identificado por el denunciante, la testigo, y fueron hallados los elementos como la cadena que permiten sostener la suficiencia de la identificación realizada.
El auto recurrido alude a la concurrencia de unos riesgos de fuga y de reiteración delictiva cuya prevención constituyen la finalidad constitucionalmente legítima perseguida por la medida cautelar como única posible, idónea y proporcionada.
Debemos definir el riesgo de fuga como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.
Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.
Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.
El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.
Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.
En el caso que nos ocupa, existiría un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente, que oscilan de los tres años y seis meses a los cinco años ( art. 242.2 CP) . Sin embargo, a diferencia de lo que observamos en su momento respecto del otro investigado, sí que consta cierto arraigo personal, familiar y laboral, además de otras circunstancias personales que minoran tal riesgo. Así, el recurrente reside en España desde 1999 y está empadronado en el domicilio donde convive con su esposa (de nacionalidad española y casado con ella desde 2001) y su hijo (también de nacionalidad española). Se trata de una relación familiar, por lo tanto, real y efectiva. Se objetiva, igualmente, que el recurrente desarrolla actividad laboral lícita, aunque dentro de la precariedad, como es, desgraciadamente, tan habitual en tiempos presentes: consta ocupación laboral temporal, posee número de afiliación a la Seguridad Social, y es titular de una cuenta corriente. Por ello, el riesgo de fuga del recurrente es de menor intensidad al existir un arraigo familiar y laboral capaz de neutralizar la tentación de fuga que se infiere solamente de la gravedad de las posibles penas a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria.
Por otro lado, apreciamos que no concurre riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que, en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.
Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar
En el caso que nos ocupa, este juicio es negativo. Los antecedentes penales más definitorios de esta finalidad están cancelados, de modo que inferimos,
En conclusión, no concurre riesgo de reiteración delictiva y la concurrencia del riesgo de fuga que se infiere de la gravedad de las penas resulta minorado por la existencia de un arraigo familiar y laboral o de la suficiente entidad. Ello nos permite considerar que la prisión provisional, comunicada y sin fianza no era necesaria, idónea y proporcionada, pues existen otras medidas cautelares menos gravosas y, a la vez, capaces de prevenir el riesgo de fuga menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Por ello se estimará el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida. En su lugar, se dispondrá la libertad provisional del recurrente. En garantía de esta libertad provisional, se constituirá
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
1. El Sr. Luis Pedro deberá designar domicilio donde pueda ser citado o hallado, así como teléfono móvil o correo electrónico, si dispone de ellos, para poder facilitar su localización en caso de resultar preciso.
2. El Sr. Luis Pedro deberá comparecer ante el juzgado o tribunal que conozca de la causa el primer día hábil de cada mes y cuantas veces sea llamado expresamente para ello, con la advertencia de que en caso de incumplir esta obligación podría adoptarse la medida cautelar que resultase necesaria.
Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.
Expídanse los mandamientos y oficios que sean precisos para la efectividad de esta resolución, y realícense las anotaciones que procedan de la presente en los registros administrativos auxiliares de la Administración de Justicia através del sistema informático SIRAJ.
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
