Auto Penal 892/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 892/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 705/2024 de 18 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 892/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200675

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13406A

Núm. Roj: AAP B 13406:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 705/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 33 Barcelona - 1417/2023

NIG: 08019 - 43 - 2 - 2023 - 8307235

Parte/s apelante/s: Jose Francisco

Procurador/es:

Abogado/s: JOSE ANGEL PLAZA ESCUDERO

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Jose Francisco

Procurador/es:

Abogado/s:

AUTO 892/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Ilustrísimas Señorías:

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

D. DANIEL ALMERÍA TRENCO

En Barcelona, a 18/11/2024.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 705/2024 OR, procedente de las diligencias previas 1417/2023 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona.

Es parte apelante D. Jose Francisco, con la defensa letrada de D. José Ángel Plaza Escudero, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 24 de abril de 2024 por el que se acordó terminar la fase de diligencias previas y acomodarlas al trámite del procedimiento abreviado respecto de D. Jose Francisco.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de Jose Francisco interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase el auto recurrido y en su lugar se acordase el sobreseimiento de la causa al no existir motivos para continuar el procedimiento contra el recurrente. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero.El auto de 17 de julio de 2024 desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2024. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.La parte recurrente impugna el auto que pone fin a la instrucción de la causa y determina seguir los trámites del procedimiento abreviado contra ella al apreciar indicios racionales de criminalidad tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron esenciales, necesarias y útiles para averiguar las circunstancias de los hechos, la identidad del autor y el órgano competente para el enjuiciamiento. Sostiene la parte recurrente que de las diligencias de instrucción practicada no puede inferirse indiciariamente que el recurrente realizase conducta típica alguna, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

Segundo.En tanto la decisión judicial cuestionada es la dictada por el juez a quode conformidad con el art. 779.1.4º LECR, recordamos que esta resolución, tal y como señalan las STS, Sala 2ª, nº 898/2023, de 30 de noviembre, rec. 6991/2021, ECLI:ES:TS:2023:5221, nº 1023/2021 de 17 de enero, rec. 407/2020, ECLI:ES:TS:2022:129 y 836/2018 de 11 de diciembre, rec. 2346/2007, ECLI:ES:TS:2008:6931, tiene un doble presupuesto: a) que se considere que se han practicado las diligencias pertinentes y b) que el Juez instructor estime que algunos de los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a los que se refiere el art. 757 del mismo texto legal.

A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identificar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto.

Podemos sistematizar los requisitos, características y elementos fundamentales de esta resolución judicial del modo siguiente:

1.- Contexto y finalidad:El auto tiene su fundamento en el art. 779.1.4 LECR. Su dictado supone la culminación de la instrucción judicial en el marco de las diligencias previas, que se ha orientado a realizar diligencias esenciales para determinar los hechos, las personas involucradas y, eventualmente, el órgano competente para el enjuiciamiento. Además de las diligencias necesarias para la acusación, se pueden realizar aquellas que, a juicio del Juez, beneficien al investigado ( art. 2 LECR) . También se contemplan la posibilidad de actividades preventivas, cautelares y asistenciales expresamente previstas en la ley ( arts. 13, 763, 764, y 765 LECR) .

2.- Presupuesto:El auto de procedimiento abreviado se dictará después de haber realizado las diligencias de instrucción mínimas e imprescindibles ( art. 777 LECR) . La instrucción no se iniciará en los supuestos en los que la denuncia o querella no reúnen los requisitos necesarios para la apertura del proceso penal, o cuando las diligencias contenidas en el atestado no son suficientes para la formulación de la acusación. La apertura de la instrucción implica que surge, correlativamente, el derecho de defensa del investigado ( art. 118 LECR) , por lo que desde que el Juez instructor tiene conocimiento de la imputación, la persona implicada debe ser considerada investigada, con ilustración expresa del hecho punible atribuido para permitir su autodefensa. Esto es esencial para el derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción. Se destaca que el investigado debe conocer los hechos objeto de imputación, y la resolución no puede dictarse sin oír a la persona imputada y permitirle solicitar diligencias de descargo ( art. 775 LECR) .

3.- Momento de su dictado:El auto de procedimiento abreviado concluye la primera fase de la instrucción, de modo que las diligencias esenciales han sido practicadas o las pendientes ya no son necesarias, por lo que el Juez de instrucción ha de dictar alguna de las decisiones del art. 779.1 LECR.

4.- Contenido:La resolución del art. 779.1.4º LECR supone un doble pronunciamiento: La decisión de continuar el procedimiento al no concurrir ninguno de los presupuestos previstos en la Ley procesal que impiden su continuación; por consiguiente, de modo implícito está rechazando las otras resoluciones previstas en el art. 779.1 LECR, entre ellas el sobreseimiento, provisional o libre, y archivo de las actuaciones.

5.- Función, valor y alcance:El auto de apertura de la fase intermedia cumple una función procesal esencial, pues impulsa el procedimiento y fija el objeto del proceso penal. Cumple, por lo tanto, con la determinación tanto de los hechos objetivo de investigación y posible acusación, como de las personas a quienes se pueden imputar los hechos, por lo que no cabrá formular acusación por hechos no recogidos en el auto y contra personas distintas de aquellas contra quien dirija el procedimiento. Su contenido esencial se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada en contra el investigado, comprendido en el abanico de garantías proclamado en el art. 24 CE, y constituye una verdadera garantía judicial que evita la posibilidad de una acusación sorpresiva. Sin embargo, su contenido no puede exceder el marco establecido por la norma. Su parte dispositiva y su fundamentación han de ceñirse a la valoración jurídica de los hechos para determinar el procedimiento a seguir, sin que le sea exigible una calificación jurídica concreta que suplante la función de las partes acusadoras.

El auto de procedimiento abreviado expresa un juicio de inculpación formal, por lo que exterioriza un juicio de probabilidad positivo de naturaleza incriminatoria sobre una posible responsabilidad penal. Como hemos señalado, ni anticipa ni suplanta la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones. Por lo tanto, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pero no respecto de las calificaciones jurídicas.

6.- Contenido formal y material:

El auto de procedimiento abreviado, como más arriba se indicó, ha de contener: a) la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan. No resulta exigible una descripción exhaustiva de los hechos, aunque en los casos de investigaciones más complejas podría requerirse una mención o descripción más detallada que evite una posible indefensión. Los hechos punibles han de venir respaldados por el análisis de los indicios racionales que se derivan de la instrucción judicial, porque la

transformación en procedimiento abreviado se basa en los hechos objeto de imputación y de la instrucción de las diligencias previas. Este antecedente fáctico puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

Esta decisión, como toda decisión judicial, ha de ser motivada, sin perjuicio de que las exigencias de motivación varíen según la complejidad del caso, pues en los casos simples, donde el material instructor y los hechos son claros, la motivación puede ser más concisa.

En cuanto al análisis de las diligencias de instrucción, el Juez ha de realizar un estudio del material probatorio obtenido para sí actuar como filtro y garantía ante denuncias infundadas. En este análisis no ha de buscarse la certeza absoluta, sino que han de evidenciarse indicios objetivos que excedan de la mera sospecha, sin aspirar a agotar totalmente el material probatorio, ni requerirse una compleja fundamentación equivalente el auto de procesamiento del art. 384 LECR. El derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación formulada se satisfará con el traslado de la imputación que realiza el auto de procedimiento abreviado y, posteriormente, de los escritos de acusación.

La determinación de la persona imputada ha de ser realizada de modo suficiente, ya sea mediante una identificación formal o material claramente identificadora.

Finalmente, la norma ( art. 779.1.4º LECR) no exige una tipificación de los hechos precisa, sino que se centra únicamente en el aspecto fáctico y la identificación del imputado, sin perjuicio de un inicial análisis que permita concluir que las posibles calificaciones de los hechos se comprenden en el marco que determina la aplicación de las normas procedimentales del procedimiento abreviado ( art. 757 LECR) .

Tercero.Por lo tanto, en la fase procedimental en que nos hallamos lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma, lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar un "juicio de racionabilidad", en cuanto que supone una operación racional de estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio; de este modo, al Juzgado de Instrucción compete declarar si, a su juicio y tras la práctica y valoración de las diligencias precedentes, existen indicios racionales suficientes para entender que se ha cometido un delito. La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones.

Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente. Debemos tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.

En atención a estas funciones del auto de transformación de procedimiento abreviado nuestra labor revisora en esta alzada ha de entenderse limitada. Si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía del recurso de apelación desnaturalizarse la competencia atribuida al instructor. Por ello, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre este fundamento indiciario analizaremos si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario. La decisión de archivar la causa solo puede ser adoptada cuando el curso de la instrucción evidencia de forma objetiva y clara la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los mismos al carecer de naturaleza extrínsecamente delictiva. La continuación del procedimiento exige, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, decisión de la sólo podríamos concluir en contra del criterio del instructor cuando no exista un fundamento razonable para sostener una acusación partiendo de la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al acusado, y no las demás cuestiones de fondo que determinan la absolución o condena, que son más propias y exclusivas del juicio oral, en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de la sentencia.

Así, las SSTS, Sala 2ª, 20/1999 de 22 de enero, rec. 2106/1996, ECLI:ES:TS:1999:251 y 146/2002 de 5 de febrero, rec. 2139/2001, ECLI:ES:TS:2002:9616, ya señalaron que se entendía " [...] no parece que en el procedimiento abreviado, dada la redacción que a los arts. 779 y ss. LECr . dio la LO 7/1988 , tenga facultad la Audiencia Provincial -y en su caso, el Tribunal Superior de Justicia- para acordar el archivo de las actuaciones una vez tomada por el Instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del abreviado. Como acertadamente sostiene en su Voto particular el Magistrado que disintió del Auto recurrido, la Sala de instancia puede ciertamente pronunciarse sobre el sobreseimiento, pero sólo por la vía del recurso de apelación y precisamente cuando con éste se trate de impugnar un sobreseimiento o archivo del Instructor, bien porque éste haya dictado la resolución prevista en el apartado primero del art. 789.5 LECr ., por estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aun pudiendo serlo, no hay autor conocido del mismo, bien porque, solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acuerde el sobreseimiento provisional o libre".

En esta misma línea, ya el Tribunal Constitucional ( STC 112/2003 de 16 de junio, rec. 4304/1998, ECLI:ES:TC:2003:112) señaló que "cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio".

Cuarto.El auto recurrido contiene, en nuestra opinión, la totalidad de los elementos que le son exigibles de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente. Indica las diligencias de instrucción que se han practicado y cuya valoración constituye el presupuesto de su dictado, así como exterioriza las razones por las que las mismas son suficientes para dar la investigación por finalizada. El auto describe de modo suficiente los hechos indiciariamente delictivos que se desprenden de lo actuado, sin que sea precisa una exhaustiva descripción de los hechos punibles, pues no le corresponde a la resolución dictada suplantar la función que corresponde a las partes acusadoras en el procedimiento, quienes deberán solicitar la apertura de juicio oral o el sobreseimiento.

El imputa los hechos a una persona determinada, al recurrente. Por lo tanto, formalmente el auto cumple todas sus finalidades, especialmente la de ordenación del procedimiento, al acotar el objeto del proceso y efectuar una imputación sobre una persona concreta y determinada que resultan de las actuaciones, y la función de garantía frente acusaciones sorpresivas al acotar objetiva y subjetivamente el procedimiento, pues la acusación únicamente podrá versar sobre la sustracción de la riñonera del denunciante el día 17 de abril de 2023 y el posterior uso no autorizado de una tarjeta bancaria contenida en dicha riñonera por valor de 127,84 euros.

La motivación del auto es suficiente al permitir conocer las razones del dictado del auto del art. 779.1.4 LECR y poder revisar en esta alzada si las diligencias practicadas son suficientes para dar por conclusa la instrucción, y si permiten sustentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente. Así, se deduce, en primer lugar, de la declaración del denunciante que alguien le había sustraído del interior de su vehículo estacionado en la Avda. Mare de Déu de Montserrat, núm. 113, de Barcelona, una riñonera con sus efectos personales, y que esto fue posible porque dejaba el vehículo sin cerrar dado que estaba entrando y saliendo constantemente de él al estar estacionado frente a su trabajo, protegido por un sistema de videovigilancia. Precisamente, aportó a las fuerzas policiales las imágenes registradas (lo que dio lugar al informe de visionado obrante en los f. 64-68) a partir de las que, otro día distinto, pudo reconocer al autor de los hechos y retenerlo hasta que una patrulla policial lo identificó como el recurrente, así como comprobar in situque la persona retenida era la persona registrada en las imágenes.

Se aportaron, igualmente, imágenes de seguridad del establecimiento CONDIS correspondientes al uso no autorizado de una tarjeta bancaria que fue sustraída al estar dentro de la riñonera (f. 70-73), y un informe comparativo (f. 74) donde mediante la comparación de fotogramas de este último vídeo puede comprobarse con claridad que la persona registrada en el establecimiento se corresponde con las fotografías indubitadas que obran en la ficha policial del recurrente.

Al respecto del reconocimiento visual mediante imágenes registradas por sistemas de videograbación, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, por todas nuestras SSAP Barcelona, Sec. 9ª, 228/2022 de 28 de marzo, rec. 38/2020, ECLI:ES:APB:2022:3506 o 632/2021 de 20 de diciembre, rec. 63/2020, ECLI:ES:APB:2021:14905. En tales precedentes señalamos que una cosa es la identificación, que presupone la realización de una pericial fisionómica, y otra cosa es el reconocimiento facial que llevan a cabo los investigadores policiales y que lo generan mediante un conocimiento intuitivo. Para este reconocimiento no es preciso, como sí lo es para la identificación, que la imagen tenga la calidad que se requeriría para la identificación pericial. El proceso de identificación es otro proceso distinto, más lento, más detallado y que precisa de una excelente calidad de imagen y experiencia en el tratamiento de las mismas. Por el contrario, el reconocimiento que se basa en la impresión depende de que quien reconoce, del reconocedor, que tenga esa capacidad y que no dependen de la calidad de las imágenes para reconocer. Este reconocimiento facial es un proceso mental inherente a la condición humana que realiza quien ya ha observado el rostro o las características globales de una persona como conocido porque ya lo ha visto anterior, proceso de naturaleza subjetiva que realizan usualmente las víctimas, testigos, funcionarios de la policía judicial. En este proceso se valora de manera conjunta y global, sin requerimiento de cualificación profesional o científica alguna, y puede llevarse a cabo de modo más rápido que una identificación y mediante el uso de imágenes de baja calidad donde no se observen con claridad los elementos que configuran el rostro.

Esta Sala ha señalado reiteradamente no podemos negar que unos policías especializados en la investigación de un concreto tipo de delitos sean capaces de reconocer a la persona investigada al verlo en imágenes o vídeos, con toda objetividad, imparcialidad, buena fe y rigor profesional, si las imágenes presentan unas características de nitidez, claridad, iluminación, que en conjunto las hace suficientes y aptas para que un observador no avezado y sin el bagaje profesional de los agentes pueda afirmar que las imágenes tienen las características de claridad, nitidez y enfoque suficientes como para permitir ver rasgos faciales o circunstancias identificativas de la persona grabada. Nos remitimos a la STS, Sala 2ª, 1665/2001 de 28 de diciembre, rec. 2916/1999, ECLI:ES:TS:2001:7297, que, tras expresar la importancia que reviste la inmediación del tribunal en la apreciación de las imágenes, indicó que "La identificación realizada por unos funcionarios de la policía especialistas en la investigación de atracos y que no consta que interviniesen en las diligencias que dieron lugar al atestado, plantea algunas cuestiones sobre sus efectos probatorios y naturaleza de la prueba. El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (está contemplando la posibilidad, indiscutida, de que los policías que redactan los atestados y hacen manifestaciones en los mismos, puedan adquirir el carácter de testigos en cuanto se refieran a un hecho de conocimiento propio. Reforzando esta postura el artículo 717 del mismo cuerpo legal , valora las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial como declaraciones testificales y apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Las identificaciones realizadas por especialistas de la policía que no han intervenido en las diligencias ( en este caso además sí han intervenido) que dan lugar al atestado, podrían ser consideradas como una especial forma de pericia que se debe reproducir, como se ha hecho en el caso presente, en el acto del juicio oral, por lo que, en principio, no hay obstáculos para su validez".

Sin embargo, la STS, Sala 2ª, nº 493/2022, de 20 de mayo, rec. 1891/2020, ECLI:ES:TS:2022:1999 aclaró al respecto que esta «actuación policial no tiene encaje específico en la prueba testifical y la valoración del material probatorio es facultad exclusiva de la Autoridad judicial, se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento y que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez desconoce o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carezca.

Un conocimiento especializado en criminalística que se encomienda a la policía científica en virtud del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 28 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial, y que en el caso concreto viene referido a las técnicas de comparación fisionómica y antropomórfica de los servicios de antropología policial. Y aún cuando nuestra jurisprudencia ha proclamado la validez científica de estos métodos de investigación ( SSTS 27 de enero de 2001 o 191/2019, de 9 de abril entre las últimas), ha incidido también en subrayar que el informe debe ser valorado con cautela, pues se basa en rasgos o partes del rostro de los individuos y del cuerpo de la persona, que coexisten con un espectro de población muy amplio y en el que pueden darse incontables coincidencias o similitudes sobre estos aspectos.

En todo caso, la función comparativa para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica sobre estos aspectos y atribuirle de facto una valoración del material probatorio demostrativo de la participación que sólo compete al Tribunal».

No obstante, ya hemos indicado que la identificación es un proceso de naturaleza subjetiva y que, por lo tanto, exigirá que el reconocimiento realizado por los funcionarios policiales reúna la condición de la fiabilidad suficiente como para entender que no puede cuestionarse el reconocimiento hecho, es decir, que no existe la posibilidad de error alguno. Ello nos exige diferenciar entre dos conceptos que usualmente son utilizados de modo indistinto: a) la credibilidad, que es aplicable a las manifestaciones de un testigo desde una perspectiva subjetiva de quien las valora; y b) la fiabilidad, que exige la concurrencia de elementos objetivos que corroboren lo expuesto por un testigo. En particular, la identificación visual no corroborada por otros elementos ajenos a la propia percepción de quien reconoce se mueve en unos márgenes de error muy elevados que, lo que exige, como contrapartida, que concurra la necesaria fiabilidad como elemento de corroboración. La exigencia de que los medios de prueba se encuentren corroborados no es ninguna novedad, ni una exigencia extravagante de quienes suscribimos la presente. El Tribunal Constitucional lo exige cuando se trata de medios de prueba objetivamente no fiables ( STC 153/1997) o cuando, por su carácter referencial, la prueba presenta un déficit de contradicción ( STC 303/1993). También lo exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha incorporado a su doctrina el estándar de la prueba única determinante desde el caso Doorson c. Holanda ( STEDH 26 de marzo de 1996). Al efecto, expresa, por ejemplo, la STS, Sala 2ª, nº 677/2021, ECLI:ES:TS:2021:3453 que "Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. De ahí, que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición analítica y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor [...] la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de impersistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto. Precisamente, la idea de cuadro de prueba, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo".

Analizando las diligencias de instrucción practicadas, se evidencia que no sólo el recurrente ha sido reconocido policialmente mientras utilizaba una tarjeta sustraída en el hecho investigado en un establecimiento cercano poco tiempo después, donde constan unas imágenes lo suficientemente claras y nítidas como para poder hacer esta comparación con las imágenes indubitadas aportadas, sino que este hecho corrobora el inicial de la sustracción, que se infería indiciariamente de las manifestaciones del denunciante, y del visionado de sus propias grabaciones de seguridad, donde pudo reconocer al recurrente y retenerlo en otra ocasión posterior, momento en el que una unidad policial identificó al recurrente y, además, pudo identificarlo en la grabación de los hechos. Nos encontramos ante unos reconocimiento lo suficientemente creíbles, verosímiles y fiables en esta fase procesal, por lo que estos elementos indiciarios apreciados individualmente y en su conjunto constituyen, en nuestra opinión, indicios más que suficientes de conducta delictiva y un fundamento razonable para sostener una acusación, sin perjuicio de la relevancia que puedan tener en el juicio oral las argumentaciones de la defensa respecto de la entidad de estos indicios respecto a la autoría de los hechos y las demás circunstancias que alega respecto de la falsedad de los informes que cuestiona.

En cuanto al sobreseimiento peticionado, reiteramos que en esta alzada únicamente podremos revisar si la interpretación de las diligencias de instrucción efectuada por la Juez de Instrucción es irracional o arbitraria, o incurre en infracción legal, sin que quepa acordar un sobreseimiento a menos que se evidencie su concurrencia de modo objetivo, diáfano y palmario. No observamos ningún defecto de esta clase en el auto recurrido, por lo que se impone la desestimación del recurso.

Quinto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la defensa de D. Jose Francisco contra el auto de 24 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona en las diligencias previas 1417/2023, confirmado en reforma por el auto de 17 de julio de 2024. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.