Última revisión
06/03/2025
Auto Penal 892/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 705/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 892/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200675
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13406A
Núm. Roj: AAP B 13406:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 705/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 33 Barcelona - 1417/2023
NIG: 08019 - 43 - 2 - 2023 - 8307235
Parte/s apelante/s: Jose Francisco
Procurador/es:
Abogado/s: JOSE ANGEL PLAZA ESCUDERO
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Jose Francisco
Procurador/es:
Abogado/s:
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DANIEL ALMERÍA TRENCO
En Barcelona, a 18/11/2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 705/2024 OR, procedente de las diligencias previas 1417/2023 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona.
Es parte apelante D. Jose Francisco, con la defensa letrada de D. José Ángel Plaza Escudero, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identificar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto.
Podemos sistematizar los requisitos, características y elementos fundamentales de esta resolución judicial del modo siguiente:
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
El auto de procedimiento abreviado expresa un juicio de inculpación formal, por lo que exterioriza un juicio de probabilidad positivo de naturaleza incriminatoria sobre una posible responsabilidad penal. Como hemos señalado, ni anticipa ni suplanta la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones. Por lo tanto, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pero no respecto de las calificaciones jurídicas.
6.-
El auto de procedimiento abreviado, como más arriba se indicó, ha de contener: a) la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan. No resulta exigible una descripción exhaustiva de los hechos, aunque en los casos de investigaciones más complejas podría requerirse una mención o descripción más detallada que evite una posible indefensión. Los hechos punibles han de venir respaldados por el análisis de los indicios racionales que se derivan de la instrucción judicial, porque la
transformación en procedimiento abreviado se basa en los hechos objeto de imputación y de la instrucción de las diligencias previas. Este antecedente fáctico puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
Esta decisión, como toda decisión judicial, ha de ser motivada, sin perjuicio de que las exigencias de motivación varíen según la complejidad del caso, pues en los casos simples, donde el material instructor y los hechos son claros, la motivación puede ser más concisa.
En cuanto al análisis de las diligencias de instrucción, el Juez ha de realizar un estudio del material probatorio obtenido para sí actuar como filtro y garantía ante denuncias infundadas. En este análisis no ha de buscarse la certeza absoluta, sino que han de evidenciarse indicios objetivos que excedan de la mera sospecha, sin aspirar a agotar totalmente el material probatorio, ni requerirse una compleja fundamentación equivalente el auto de procesamiento del art. 384 LECR. El derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación formulada se satisfará con el traslado de la imputación que realiza el auto de procedimiento abreviado y, posteriormente, de los escritos de acusación.
La determinación de la persona imputada ha de ser realizada de modo suficiente, ya sea mediante una identificación formal o material claramente identificadora.
Finalmente, la norma ( art. 779.1.4º LECR) no exige una tipificación de los hechos precisa, sino que se centra únicamente en el aspecto fáctico y la identificación del imputado, sin perjuicio de un inicial análisis que permita concluir que las posibles calificaciones de los hechos se comprenden en el marco que determina la aplicación de las normas procedimentales del procedimiento abreviado ( art. 757 LECR) .
Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente. Debemos tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.
En atención a estas funciones del auto de transformación de procedimiento abreviado nuestra labor revisora en esta alzada ha de entenderse limitada. Si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía del recurso de apelación desnaturalizarse la competencia atribuida al instructor. Por ello, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre este fundamento indiciario analizaremos si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario. La decisión de archivar la causa solo puede ser adoptada cuando el curso de la instrucción evidencia de forma objetiva y clara la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los mismos al carecer de naturaleza extrínsecamente delictiva. La continuación del procedimiento exige, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, decisión de la sólo podríamos concluir en contra del criterio del instructor cuando no exista un fundamento razonable para sostener una acusación partiendo de la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al acusado, y no las demás cuestiones de fondo que determinan la absolución o condena, que son más propias y exclusivas del juicio oral, en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de la sentencia.
Así, las SSTS, Sala 2ª, 20/1999 de 22 de enero, rec. 2106/1996, ECLI:ES:TS:1999:251 y 146/2002 de 5 de febrero, rec. 2139/2001, ECLI:ES:TS:2002:9616, ya señalaron que se entendía " [...]
En esta misma línea, ya el Tribunal Constitucional ( STC 112/2003 de 16 de junio, rec. 4304/1998, ECLI:ES:TC:2003:112) señaló que
El imputa los hechos a una persona determinada, al recurrente. Por lo tanto, formalmente el auto cumple todas sus finalidades, especialmente la de ordenación del procedimiento, al acotar el objeto del proceso y efectuar una imputación sobre una persona concreta y determinada que resultan de las actuaciones, y la función de garantía frente acusaciones sorpresivas al acotar objetiva y subjetivamente el procedimiento, pues la acusación únicamente podrá versar sobre la sustracción de la riñonera del denunciante el día 17 de abril de 2023 y el posterior uso no autorizado de una tarjeta bancaria contenida en dicha riñonera por valor de 127,84 euros.
La motivación del auto es suficiente al permitir conocer las razones del dictado del auto del art. 779.1.4 LECR y poder revisar en esta alzada si las diligencias practicadas son suficientes para dar por conclusa la instrucción, y si permiten sustentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente. Así, se deduce, en primer lugar, de la declaración del denunciante que alguien le había sustraído del interior de su vehículo estacionado en la Avda. Mare de Déu de Montserrat, núm. 113, de Barcelona, una riñonera con sus efectos personales, y que esto fue posible porque dejaba el vehículo sin cerrar dado que estaba entrando y saliendo constantemente de él al estar estacionado frente a su trabajo, protegido por un sistema de videovigilancia. Precisamente, aportó a las fuerzas policiales las imágenes registradas (lo que dio lugar al informe de visionado obrante en los f. 64-68) a partir de las que, otro día distinto, pudo reconocer al autor de los hechos y retenerlo hasta que una patrulla policial lo identificó como el recurrente, así como comprobar
Se aportaron, igualmente, imágenes de seguridad del establecimiento CONDIS correspondientes al uso no autorizado de una tarjeta bancaria que fue sustraída al estar dentro de la riñonera (f. 70-73), y un informe comparativo (f. 74) donde mediante la comparación de fotogramas de este último vídeo puede comprobarse con claridad que la persona registrada en el establecimiento se corresponde con las fotografías indubitadas que obran en la ficha policial del recurrente.
Al respecto del reconocimiento visual mediante imágenes registradas por sistemas de videograbación, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, por todas nuestras SSAP Barcelona, Sec. 9ª, 228/2022 de 28 de marzo, rec. 38/2020, ECLI:ES:APB:2022:3506 o 632/2021 de 20 de diciembre, rec. 63/2020, ECLI:ES:APB:2021:14905. En tales precedentes señalamos que una cosa es la identificación, que presupone la realización de una pericial fisionómica, y otra cosa es el reconocimiento facial que llevan a cabo los investigadores policiales y que lo generan mediante un conocimiento intuitivo. Para este reconocimiento no es preciso, como sí lo es para la identificación, que la imagen tenga la calidad que se requeriría para la identificación pericial. El proceso de identificación es otro proceso distinto, más lento, más detallado y que precisa de una excelente calidad de imagen y experiencia en el tratamiento de las mismas. Por el contrario, el reconocimiento que se basa en la impresión depende de que quien reconoce, del reconocedor, que tenga esa capacidad y que no dependen de la calidad de las imágenes para reconocer. Este reconocimiento facial es un proceso mental inherente a la condición humana que realiza quien ya ha observado el rostro o las características globales de una persona como conocido porque ya lo ha visto anterior, proceso de naturaleza subjetiva que realizan usualmente las víctimas, testigos, funcionarios de la policía judicial. En este proceso se valora de manera conjunta y global, sin requerimiento de cualificación profesional o científica alguna, y puede llevarse a cabo de modo más rápido que una identificación y mediante el uso de imágenes de baja calidad donde no se observen con claridad los elementos que configuran el rostro.
Esta Sala ha señalado reiteradamente no podemos negar que unos policías especializados en la investigación de un concreto tipo de delitos sean capaces de reconocer a la persona investigada al verlo en imágenes o vídeos, con toda objetividad, imparcialidad, buena fe y rigor profesional, si las imágenes presentan unas características de nitidez, claridad, iluminación, que en conjunto las hace suficientes y aptas para que un observador no avezado y sin el bagaje profesional de los agentes pueda afirmar que las imágenes tienen las características de claridad, nitidez y enfoque suficientes como para permitir ver rasgos faciales o circunstancias identificativas de la persona grabada. Nos remitimos a la STS, Sala 2ª, 1665/2001 de 28 de diciembre, rec. 2916/1999, ECLI:ES:TS:2001:7297, que, tras expresar la importancia que reviste la inmediación del tribunal en la apreciación de las imágenes, indicó que
Sin embargo, la STS, Sala 2ª, nº 493/2022, de 20 de mayo, rec. 1891/2020, ECLI:ES:TS:2022:1999 aclaró al respecto que esta
No obstante, ya hemos indicado que la identificación es un proceso de naturaleza subjetiva y que, por lo tanto, exigirá que el reconocimiento realizado por los funcionarios policiales reúna la condición de la fiabilidad suficiente como para entender que no puede cuestionarse el reconocimiento hecho, es decir, que no existe la posibilidad de error alguno. Ello nos exige diferenciar entre dos conceptos que usualmente son utilizados de modo indistinto: a) la credibilidad, que es aplicable a las manifestaciones de un testigo desde una perspectiva subjetiva de quien las valora; y b) la fiabilidad, que exige la concurrencia de elementos objetivos que corroboren lo expuesto por un testigo. En particular, la identificación visual no corroborada por otros elementos ajenos a la propia percepción de quien reconoce se mueve en unos márgenes de error muy elevados que, lo que exige, como contrapartida, que concurra la necesaria fiabilidad como elemento de corroboración. La exigencia de que los medios de prueba se encuentren corroborados no es ninguna novedad, ni una exigencia extravagante de quienes suscribimos la presente. El Tribunal Constitucional lo exige cuando se trata de medios de prueba objetivamente no fiables ( STC 153/1997) o cuando, por su carácter referencial, la prueba presenta un déficit de contradicción ( STC 303/1993). También lo exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha incorporado a su doctrina el estándar de la prueba única determinante desde el caso Doorson c. Holanda ( STEDH 26 de marzo de 1996). Al efecto, expresa, por ejemplo, la STS, Sala 2ª, nº 677/2021, ECLI:ES:TS:2021:3453 que
Analizando las diligencias de instrucción practicadas, se evidencia que no sólo el recurrente ha sido reconocido policialmente mientras utilizaba una tarjeta sustraída en el hecho investigado en un establecimiento cercano poco tiempo después, donde constan unas imágenes lo suficientemente claras y nítidas como para poder hacer esta comparación con las imágenes indubitadas aportadas, sino que este hecho corrobora el inicial de la sustracción, que se infería indiciariamente de las manifestaciones del denunciante, y del visionado de sus propias grabaciones de seguridad, donde pudo reconocer al recurrente y retenerlo en otra ocasión posterior, momento en el que una unidad policial identificó al recurrente y, además, pudo identificarlo en la grabación de los hechos. Nos encontramos ante unos reconocimiento lo suficientemente creíbles, verosímiles y fiables en esta fase procesal, por lo que estos elementos indiciarios apreciados individualmente y en su conjunto constituyen, en nuestra opinión, indicios más que suficientes de conducta delictiva y un fundamento razonable para sostener una acusación, sin perjuicio de la relevancia que puedan tener en el juicio oral las argumentaciones de la defensa respecto de la entidad de estos indicios respecto a la autoría de los hechos y las demás circunstancias que alega respecto de la falsedad de los informes que cuestiona.
En cuanto al sobreseimiento peticionado, reiteramos que en esta alzada únicamente podremos revisar si la interpretación de las diligencias de instrucción efectuada por la Juez de Instrucción es irracional o arbitraria, o incurre en infracción legal, sin que quepa acordar un sobreseimiento a menos que se evidencie su concurrencia de modo objetivo, diáfano y palmario. No observamos ningún defecto de esta clase en el auto recurrido, por lo que se impone la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
