Auto Penal 891/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 891/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 325/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 891/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200677

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13408A

Núm. Roj: AAP B 13408:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 325/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 10 Barcelona - 386/2022

NIG: 08019 - 43 - 2 - 2022 - 8077886

AUTO 891/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Ilustrísimas Señorías:

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

D. DANIEL ALMERÍA TRENCO

En Barcelona, a 18/11/2024.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 325/2024 OR, procedente de las diligencias previas 386/2022 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona.

Son parte apelante Argimiro, Gaspar, Jacinto, Estefanía y Íñigo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. INMACULADA LÓPEZ LEÓN y con la defensa letrada de D. AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSALE EN ESPAÑA (ZURICH, en adelante), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y con la defensa letrada de D. DANIEL PÉREZ ESQUÉ- SANSANO.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 1 de diciembre de 2023 por el que se acordó no acordar el sobreseimiento de la causa respecto de ningún investigado, declarar conclusa la fase de instrucción, y continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de Argimiro, Gaspar, Jacinto, Estefanía y Íñigo interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se decretase la nulidad del auto recurrido por falta de motivación o, subsidiariamente, se revoque el auto recurrido y se decrete el sobreseimiento libre o provisional de la causa respecto de Argimiro, Gaspar, Jacinto, Estefanía y Íñigo.

Tercero.Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opusieron ZURICH y el Ministerio Fiscal, quienes solicitaron su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2024, en tanto se suspendió la inicial deliberación fijada para el día 11 de noviembre de 2024 hasta que se elevasen completos los testimonios de particulares designados por las partes, lo que tuvo lugar el pasado día 14 de noviembre de 2024. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.El auto que se recurre en apelación directa acuerda declarar finalizada la fase de instrucción y decreta la acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado al apreciar indicios racionales de criminalidad de los recurrentes por su participación unos presuntos delitos de estafa y falsedad documental.

Segundo.La parte apelante sostiene, en síntesis, que no comparte la afirmación de la Juzgadora de instancia según la cual no le compete examinar la concurrencia o no de los requisitos subjetivos de los tipos delictivos objeto de investigación, con remisión al órgano de enjuiciamiento. Tras analizar la evolución jurisprudencial y doctrinal existente sobre los elementos subjetivos del tipo penal, que de ser considerados meros juicios de inferencia que podían ser revisados en la segunda instancia penal pasaron a ser considerados hechos en sentido estricto enlazados con la presunción de inocencia, afirmaba que el Juez de Instrucción estaba obligado a justificar la presencia de elementos suficientes para afirmar indiciariamente la concurrencia o no del hecho subjetivo. Por ello, dado que la Juez a quono había consignado razonamiento indiciario alguno en cuanto al dolo del recurrente, dicho auto debía ser anulado por falta de motivación, con devolución de los autos para el dictado de una resolución motivada.

De modo subsidiario, interesaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa en tanto no concurrían los indicios suficientes de cooperación necesaria, en tanto no se cumplían los requisitos de la denominada doctrina jurisprudencial del "doble dolo", que exhaustivamente analizaba en su escrito de recurso. Tras analizar la instrucción, señaló que el investigado Sr. Víctor había asumido la existencia y autoría exclusiva de los delitos que le eran imputados y que, para ello, se sirvió como medio comisivo de sus familiares y amigos cercanos, a la vez que aclaró que ninguna de las personas involucradas había obtenido ningún beneficio de los hechos investigados. Los cinco recurrentes, a su vez, negaron conocer las intenciones del Sr. Víctor, y afirmaron haber actuado a su ruego porque les solicitó ayuda para ocultar el cobro de unos bonos anuales de su empresa a su primera esposa, con la que no tenía buena relación. Por ello, cuando el dinero entraba en sus cuentas procedente de ZURICH no llamaba la atención a los recurrentes, y salía en una o varias entregas en fechas subsiguientes al ingreso de cada una de las transferencias. Por ello, concluye que no consta justificada indiciariamente que los recurrentes conocieran la intención del autor principal, ni fueran conscientes de su aportación al plan criminal. De hecho, su participación no resultaba imprescindible, máxime cuando ninguno de ellos obtuvo un beneficio o provecho personal con los hechos, ni era preciso que aportaran documentación alguna al Sr. Víctor en orden a la ejecución del plan fraudulento.

La acusación particular constituida por ZURICH se opuso al recurso y solicitó su desestimación. En su opinión, la cuestión relativa a los elementos subjetivos del delito no podía ser abordada en este momento procesal, tal y como acertadamente sostenía el auto recurrido. En cualquier caso, señala que los recurrentes como mínimo tuvieron que representarse como muy probable que estaban cooperando con un ilícito penal cuando aceptaron algo tan irregular como facilitar a su amigo, el Sr. Víctor, sus respectivos números de cuenta y fotocopias de DNI, para así recibir las transferencias y retornárselas a este, conducta que sería constitutiva de una complicidad con un delito de estafa y de blanqueo de capitales.

Tercero.En tanto la decisión judicial cuestionada es la dictada por el juez a quode conformidad con el art. 779.1.4º LECR, recordamos que esta resolución, tal y como señalan las STS, Sala 2ª, nº 898/2023, de 30 de noviembre, rec. 6991/2021, ECLI:ES:TS:2023:5221, nº 1023/2021 de 17 de enero, rec. 407/2020, ECLI:ES:TS:2022:129 y 836/2018 de 11 de diciembre, rec. 2346/2007, ECLI:ES:TS:2008:6931, tiene un doble presupuesto: a) que se considere que se han practicado las diligencias pertinentes y b) que el Juez instructor estime que algunos de los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a los que se refiere el art. 757 del mismo texto legal.

A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identificar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto.

Podemos sistematizar los requisitos, características y elementos fundamentales de esta resolución judicial del modo siguiente:

1.- Contexto y finalidad:El auto tiene su fundamento en el art. 779.1.4 LECR. Su dictado supone la culminación de la instrucción judicial en el marco de las diligencias previas, que se ha orientado a realizar diligencias esenciales para determinar los hechos, las personas involucradas y, eventualmente, el órgano competente para el enjuiciamiento. Además de las diligencias necesarias para la acusación, se pueden realizar aquellas que, a juicio del Juez, beneficien al investigado ( art. 2 LECR) . También se contemplan la posibilidad de actividades preventivas, cautelares y asistenciales expresamente previstas en la ley ( arts. 13, 763, 764, y 765 LECR) .

2.- Presupuesto:El auto de procedimiento abreviado se dictará después de haber realizado las diligencias de instrucción mínimas e imprescindibles ( art. 777 LECR) . La instrucción no se iniciará en los supuestos en los que la denuncia o querella no reúnen los requisitos necesarios para la apertura del proceso penal, o cuando las diligencias contenidas en el atestado no son suficientes para la formulación de la acusación. La apertura de la instrucción implica que surge, correlativamente, el derecho de defensa del investigado ( art. 118 LECR) , por lo que desde que el Juez instructor tiene conocimiento de la imputación, la persona implicada debe ser considerada investigada, con ilustración expresa del hecho punible atribuido para permitir su autodefensa. Esto es esencial para el derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción. Se destaca que el investigado debe conocer los hechos objeto de imputación, y la resolución no puede dictarse sin oír a la persona imputada y permitirle solicitar diligencias de descargo ( art. 775 LECR) .

3.- Momento de su dictado:El auto de procedimiento abreviado concluye la primera fase de la instrucción, de modo que las diligencias esenciales han sido practicadas o las pendientes ya no son necesarias, por lo que el Juez de instrucción ha de dictar alguna de las decisiones del art. 779.1 LECR.

4.- Contenido:La resolución del art. 779.1.4º LECR supone un doble pronunciamiento: La decisión de continuar el procedimiento al no concurrir ninguno de los presupuestos previstos en la Ley procesal que impiden su continuación; por consiguiente, de modo implícito está rechazando las otras resoluciones previstas en el art. 779.1 LECR, entre ellas el sobreseimiento, provisional o libre, y archivo de las actuaciones.

5.- Función, valor y alcance:El auto de apertura de la fase intermedia cumple una función procesal esencial, pues impulsa el procedimiento y fija el objeto del proceso penal. Cumple, por lo tanto, con la determinación tanto de los hechos objetivo de investigación y posible acusación, como de las personas a quienes se pueden imputar los hechos, por lo que no cabrá formular acusación por hechos no recogidos en el auto y contra personas distintas de aquellas contra quien dirija el procedimiento. Su contenido esencial se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada en contra el investigado, comprendido en el abanico de garantías proclamado en el art. 24 CE, y constituye una verdadera garantía judicial que evita la posibilidad de una acusación sorpresiva. Sin embargo, su contenido no puede exceder el marco establecido por la norma. Su parte dispositiva y su fundamentación han de ceñirse a la valoración jurídica de los hechos para determinar el procedimiento a seguir, sin que le sea exigible una calificación jurídica concreta que suplante la función de las partes acusadoras.

El auto de procedimiento abreviado expresa un juicio de inculpación formal, por lo que exterioriza un juicio de probabilidad positivo de naturaleza incriminatoria sobre una posible responsabilidad penal. Como hemos señalado, ni anticipa ni suplanta la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones. Por lo tanto, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pero no respecto de las calificaciones jurídicas.

6.- Contenido formal y material:

El auto de procedimiento abreviado, como más arriba se indicó, ha de contener: a) la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan. No resulta exigible una descripción exhaustiva de los hechos, aunque en los casos de investigaciones más complejas podría requerirse una mención o descripción más detallada que evite una posible indefensión. Los hechos punibles han de venir respaldados por el análisis de los indicios racionales que se derivan de la instrucción judicial, porque la

transformación en procedimiento abreviado se basa en los hechos objeto de imputación y de la instrucción de las diligencias previas. Este antecedente fáctico puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

Esta decisión, como toda decisión judicial, ha de ser motivada, sin perjuicio de que las exigencias de motivación varíen según la complejidad del caso, pues en los casos simples, donde el material instructor y los hechos son claros, la motivación puede ser más concisa.

En cuanto al análisis de las diligencias de instrucción, el Juez ha de realizar un estudio del material probatorio obtenido para sí actuar como filtro y garantía ante denuncias infundadas. En este análisis no ha de buscarse la certeza absoluta, sino que han de evidenciarse indicios objetivos que excedan de la mera sospecha, sin aspirar a agotar totalmente el material probatorio, ni requerirse una compleja fundamentación equivalente el auto de procesamiento del art. 384 LECR. El derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación formulada se satisfará con el traslado de la imputación que realiza el auto de procedimiento abreviado y, posteriormente, de los escritos de acusación.

La determinación de la persona imputada ha de ser realizada de modo suficiente, ya sea mediante una identificación formal o material claramente identificadora.

Finalmente, la norma ( art. 779.1.4º LECR) no exige una tipificación de los hechos precisa, sino que se centra únicamente en el aspecto fáctico y la identificación del imputado, sin perjuicio de un inicial análisis que permita concluir que las posibles calificaciones de los hechos se comprenden en el marco que determina la aplicación de las normas procedimentales del procedimiento abreviado ( art. 757 LECR) .

Cuarto.Por lo tanto, en la fase procedimental en que nos hallamos lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma, lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar un "juicio de racionabilidad", en cuanto que supone una operación racional de estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio; de este modo, al Juzgado de Instrucción compete declarar si, a su juicio y tras la práctica y valoración de las diligencias precedentes, existen indicios racionales suficientes para entender que se ha cometido un delito. La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones.

Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente. Debemos tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.

En atención a estas funciones del auto de transformación de procedimiento abreviado nuestra labor revisora en esta alzada ha de entenderse limitada. Si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía del recurso de apelación desnaturalizarse la competencia atribuida al instructor. Por ello, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre este fundamento indiciario analizaremos si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario. La decisión de archivar la causa solo puede ser adoptada cuando el curso de la instrucción evidencia de forma objetiva y clara la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los mismos al carecer de naturaleza extrínsecamente delictiva. La continuación del procedimiento exige, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, decisión de la sólo podríamos concluir en contra del criterio del instructor cuando no exista un fundamento razonable para sostener una acusación partiendo de la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al acusado, y no las demás cuestiones de fondo que determinan la absolución o condena, que son más propias y exclusivas del juicio oral, en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de la sentencia.

Así, las SSTS, Sala 2ª, 20/1999 de 22 de enero, rec. 2106/1996, ECLI:ES:TS:1999:251 y 146/2002 de 5 de febrero, rec. 2139/2001, ECLI:ES:TS:2002:9616, ya señalaron que se entendía " [...] no parece que en el procedimiento abreviado, dada la redacción que a los arts. 779 y ss. LECr . dio la LO 7/1988 , tenga facultad la Audiencia Provincial -y en su caso, el Tribunal Superior de Justicia- para acordar el archivo de las actuaciones una vez tomada por el Instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del abreviado. Como acertadamente sostiene en su Voto particular el Magistrado que disintió del Auto recurrido, la Sala de instancia puede ciertamente pronunciarse sobre el sobreseimiento, pero sólo por la vía del recurso de apelación y precisamente cuando con éste se trate de impugnar un sobreseimiento o archivo del Instructor, bien porque éste haya dictado la resolución prevista en el apartado primero del art. 789.5 LECr ., por estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aun pudiendo serlo, no hay autor conocido del mismo, bien porque, solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acuerde el sobreseimiento provisional o libre".

En esta misma línea, ya el Tribunal Constitucional ( STC 112/2003 de 16 de junio, rec. 4304/1998, ECLI:ES:TC:2003:112) señaló que "cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio".

La cota indiciaria exigible para el dictado del auto del art. 779.1.4 LECR debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha, y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

Quinto.El auto recurrido contiene, en nuestra opinión, la totalidad de los elementos que le son exigibles de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente, pues indica las diligencias de instrucción que se han practicado y cuya valoración constituye el presupuesto de su dictado, y que las mismas son suficientes para dar la investigación por finalizada. El auto describe de modo suficiente los hechos indiciariamente delictivos que se desprenden de lo actuado, sin que sea preciso una exhaustiva descripción de los hechos que se imputan so pena, como dijimos anteriormente, de suplantar la función que corresponde a las partes acusadoras en el procedimiento. Además, imputa estos hechos a una persona determinada, a la recurrente. Formalmente, el auto cumple todas sus finalidades, especialmente las de ordenación del procedimiento, al acotar el objeto del proceso y efectuar una imputación sobre una persona concreta y determinada que resultan de las actuaciones, así como la de garantía frente acusaciones fundadas al acotar objetiva y subjetivamente el procedimiento, pues la acusación únicamente podría versar sobre los hechos acaecidos entre 2011 y 2021 en los que D. Víctor, trabajador de ZURICH como inspector de lesiones y como jefe de equipo de siniestros, disponía de capacidad para ordenar pagos en favor de víctimas de accidentes de tráfico. Por ello, en aprovechamiento de estas circunstancias, realizó pagos en favor de familiares y amigos, tras registrar en el programa de gestión interna de ZURICH accidentes ficticios en los que tales familiares y amigos aparecían como víctimas.

En concreto, a D. Argimiro se le transfirieron un total de 68.313,36 euros en su cuenta terminada en NUM000 como consecuencia de doce siniestros inexistentes; a Gaspar un total de 18.266,02 euros en su cuenta terminada en NUM001 por causa de tres siniestros inexistentes; a Jacinto la suma de 28.855,77 euros en su cuenta terminada en NUM002 por cinco siniestros ficticios; y a los Sres. Estefanía y Íñigo la cantidad de 29.065,66 euros en su cuenta terminada en NUM003 por un total de seis siniestros que no tuvieron lugar.

La motivación del auto es suficiente al permitir conocer las razones del dictado del auto del art. 779.1.4 LECR y poder revisar en esta alzada si las diligencias practicadas son suficientes para dar por conclusa la instrucción, y si permiten sustentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente. La parte recurrente, no obstante, ha impugnado por falto de motivación del auto recurrido al no existir ningún tipo de razonamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, en particular, del dolo exigible a los recurrentes como cooperadores necesarios o cómplices de la acción delictiva del Sr. Víctor. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de los arts. 24.2 y 120.3 CE y de innumerables antecedentes jurisprudenciales previos ( STS, Sala 2ª 33/2015 de 3 de marzo, rec. 10625/2014, ECLI:ES:TS:2015:415) podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el correlativo deber de los jueces y tribunales de dictar una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las peticiones de las partes. La motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente.

Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E . ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 66/1996 )".Además, la citada resolución indica que la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada en atención a los fines que tiende a cumplir, que son: a) aspirar a dejar patente el pleno sometimiento del Juez al imperio de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico ( arts. 9.1 y 117.1 CE) ; b) lograr la convicción de las partes sobre la corrección y justicia de una decisión judicial, con lo que pueden evitarse recursos; y c) para el caso que lleguen a interponerse recursos, facilita el control de la resolución judicial por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver los recursos que se interpongan contra ella, de modo sirve como garantía o prevención contra la arbitrariedad de los poderes públicos proscrita en la Constitución ( art. 9.3 CE) . Sin embargo, ya indicó también el Tribunal Constitucional que el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales no implica exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de hecho y de Derecho que las partes tienen sobre un determinado asunto, sino que la motivación exige la expresión de las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la resolución, es decir, su ratio decidendi.La doctrina constitucional viene incluso entendiendo que la motivación no está reñida necesariamente con el laconismo ( STC 154/1995) ni con la remisión si se produce de forma expresa e inequívoca.

Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639, «el derecho a una resolución motivada exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo )».

En este caso, ciertamente la resolución recurrida es ciertamente lacónica y escueta, pero ello no impide conocer las razones por las que la juez a quo acuerda continuar el presente procedimiento penal. Constata la existencia de las transferencias a los recurrentes y entiende que sus alegaciones de descargo deberían ser objeto de prueba en el juicio oral. Por ello, desestimaremos el primer motivo de apelación.

Sexto.No obstante, ello no significa que compartamos lo expuesto en por la Juez a quoen cuanto a la innecesariedad de analizar la concurrencia indiciaria de los elementos subjetivos del delito. Expusimos en nuestro auto 421/2023, de 17 de abril, rec. 613/2020, ECLI:ES:APB:2023:4355A que en este momento procesal del dictado del auto de acomodación a procedimiento abreviado debía valorarse la concurrencia no sólo de indicios bastantes de los elementos objetivos del tipo penal imputado, sino también sobre los elementos subjetivos del tipo. Así lo hemos venido sosteniendo de modo reiterado. No somos ajenos a aquellas afirmaciones doctrinales que indican que cuando el defecto probatorio sobre la concurrencia de los indicios de criminalidad afecta a los elementos subjetivos de la infracción penal, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, y posibilitar con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral si hubiera alguna parte acusadora.

Sin embargo, esta afirmación debe ser objeto de revisión en tanto, actualmente, los elementos subjetivos del delito no son una inferencia de naturaleza jurídica, sino verdaderos elementos de hechos que están íntimamente ligados con la presunción de inocencia, por lo que si la condena exige su prueba más allá de toda duda razonable, la continuación del proceso penal exigirá, en la fase de instrucción, que se existan indicios racionales bastantes y suficientes de su concurrencia, pues en caso contrario, nos encontraremos ante un supuesto en el que no existe un pronóstico razonable de condena que justifique la continuación del proceso penal. Así, la STS, Sala 2ª, 799/2017 de 11 de diciembre, rec. 892/2017, ECLI:ES:TS:2017:4526, concluyó tras analizar la jurisprudencia del TC y el TEDH que «la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia».

Entendemos, por lo tanto, que debemos examinar si existen indicios bastantes de criminalidad contra los recurrentes en lo que se refiere a todos los elementos de la infracción penal, tanto desde la vertiente objetiva como la subjetiva, en relación con la acción penal y su autoría. No podemos obviar que el auto recurrido únicamente les imputa participar en el delito continuado de estafa y falsedad documental urdido por el Sr. Víctor mediante la recepción del dinero transferido a sus cuentas corrientes. En el caso que nos ocupa, entendemos que no resulta controvertida la recepción de las cantidades puestas de manifiesto en la querella, que pacíficamente se deducen de la documental aportada y de los informes unidos a ellas. La Sala ha podido visionar la declaración de los investigados registrada mediante el sistema ARCONTE2 y todos ellos exponen una versión unánime.

El Sr. Víctor excluyó a los recurrentes de cualquier intervención en los hechos que no fuera recibir las transferencias y luego retornarles el montante transferido. Los recurrentes, por otro lado, afirmaron que recogieron el dinero y luego se lo reintegraron al Sr. Víctor, unas veces en efectivo y otras mediante transferencia, sin quedarse para ellos ni una sola cantidad, tras convencerles este que debía percibir un bono anual de ZURICH y que deseaba ocultarlo a su primera mujer, por lo que solicitaba su colaboración. Los extractos bancarios confirman lo anterior, pues se constata en ellos la recepción de las cantidades y su posterior retorno en fechas muy cercanas, sin que se aprecie en el examen de las cuentas ningún indicio de enriquecimiento personal.

Este es el acopio de indicios recogido contra los recurrentes. Debemos valorar, acto seguido, si estos son suficientes para entender que existen indicios racionales de participación en el hecho delictivo y concluimos que el mero hecho de recibir la trasferencia y dar el dinero al Sr. Víctor es insuficiente. La propia estructura de la participación que se les imputa exigiría, al menos, que los recurrentes hubieran aportado al plan criminal del Sr. Víctor una acción u omisión relevante causalmente, o hubiesen cooperado de modo muy relevante para su plan criminal, con plena consciencia de facilitar la ejecución del hecho; además, un concurso de voluntades, al menos adhesivo, que suponga al menos el conocimiento del hecho que iba a realizar el sr. Víctor en sus aspectos básicos y esenciales. Sin embargo, no encontramos indicios de lo anterior en las diligencias practicadas. No se constata indiciariamente que hayan tenido algún tipo de conocimiento de los expedientes de los siniestros que dieron lugar a las transferencias, ni resulta necesaria o útil alguna aportación por parte de los recurrentes para su ejecución. Como indicó el Sr. Víctor, ya disponía de sus DNI por tramitarles otras pólizas, y los indicios concurrentes no permiten desvirtuar lo indicado por los recurrentes en sus declaraciones, es decir, que intervinieron a ruego del Sr. Víctor por otra causa, con completo desconocimiento de sus verdaderas intenciones. De hecho, el que conste documentada la salida del dinero de sus cuentas y no hayan obtenido un lucro propio constituye un verdadero contraindicio en su favor.

Entendemos, en conclusión, que hay un defecto probatorio al no existir indicios bastantes y suficientes permitan realizar un juicio de probabilidad favorable a una previsible condena, sino, más bien, un verdadero vacío indiciario que impide la continuación del proceso respecto de los recurrentes que comportará la estimación de la petición subsidiaria del recurso, con el consiguiente sobreseimiento provisional parcial del art. 641.1 LECR respecto de los mismos.

Séptimo.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosestimar el recurso de apelación interpuesto por Argimiro, Gaspar, Jacinto, Estefanía y Íñigo contra el auto de 1 de diciembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona en las diligencias previas 386/2022. Por consiguiente, revocamos parcialmente dicha resolución y, en su lugar, disponemos el sobreseimiento provisional parcial de la causa conforme el art. 641.1 LECR respecto de Argimiro, Gaspar, Jacinto, Estefanía y Íñigo. Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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