Última revisión
06/03/2025
Auto Penal 891/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 325/2024 de 18 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 891/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200677
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13408A
Núm. Roj: AAP B 13408:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 325/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 10 Barcelona - 386/2022
NIG: 08019 - 43 - 2 - 2022 - 8077886
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DANIEL ALMERÍA TRENCO
En Barcelona, a 18/11/2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 325/2024 OR, procedente de las diligencias previas 386/2022 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona.
Son parte apelante Argimiro, Gaspar, Jacinto, Estefanía y Íñigo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. INMACULADA LÓPEZ LEÓN y con la defensa letrada de D. AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSALE EN ESPAÑA (ZURICH, en adelante), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y con la defensa letrada de D. DANIEL PÉREZ ESQUÉ- SANSANO.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
De modo subsidiario, interesaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa en tanto no concurrían los indicios suficientes de cooperación necesaria, en tanto no se cumplían los requisitos de la denominada doctrina jurisprudencial del "doble dolo", que exhaustivamente analizaba en su escrito de recurso. Tras analizar la instrucción, señaló que el investigado Sr. Víctor había asumido la existencia y autoría exclusiva de los delitos que le eran imputados y que, para ello, se sirvió como medio comisivo de sus familiares y amigos cercanos, a la vez que aclaró que ninguna de las personas involucradas había obtenido ningún beneficio de los hechos investigados. Los cinco recurrentes, a su vez, negaron conocer las intenciones del Sr. Víctor, y afirmaron haber actuado a su ruego porque les solicitó ayuda para ocultar el cobro de unos bonos anuales de su empresa a su primera esposa, con la que no tenía buena relación. Por ello, cuando el dinero entraba en sus cuentas procedente de ZURICH no llamaba la atención a los recurrentes, y salía en una o varias entregas en fechas subsiguientes al ingreso de cada una de las transferencias. Por ello, concluye que no consta justificada indiciariamente que los recurrentes conocieran la intención del autor principal, ni fueran conscientes de su aportación al plan criminal. De hecho, su participación no resultaba imprescindible, máxime cuando ninguno de ellos obtuvo un beneficio o provecho personal con los hechos, ni era preciso que aportaran documentación alguna al Sr. Víctor en orden a la ejecución del plan fraudulento.
La acusación particular constituida por ZURICH se opuso al recurso y solicitó su desestimación. En su opinión, la cuestión relativa a los elementos subjetivos del delito no podía ser abordada en este momento procesal, tal y como acertadamente sostenía el auto recurrido. En cualquier caso, señala que los recurrentes como mínimo tuvieron que representarse como muy probable que estaban cooperando con un ilícito penal cuando aceptaron algo tan irregular como facilitar a su amigo, el Sr. Víctor, sus respectivos números de cuenta y fotocopias de DNI, para así recibir las transferencias y retornárselas a este, conducta que sería constitutiva de una complicidad con un delito de estafa y de blanqueo de capitales.
A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identificar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto.
Podemos sistematizar los requisitos, características y elementos fundamentales de esta resolución judicial del modo siguiente:
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
El auto de procedimiento abreviado expresa un juicio de inculpación formal, por lo que exterioriza un juicio de probabilidad positivo de naturaleza incriminatoria sobre una posible responsabilidad penal. Como hemos señalado, ni anticipa ni suplanta la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones. Por lo tanto, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pero no respecto de las calificaciones jurídicas.
6.-
El auto de procedimiento abreviado, como más arriba se indicó, ha de contener: a) la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan. No resulta exigible una descripción exhaustiva de los hechos, aunque en los casos de investigaciones más complejas podría requerirse una mención o descripción más detallada que evite una posible indefensión. Los hechos punibles han de venir respaldados por el análisis de los indicios racionales que se derivan de la instrucción judicial, porque la
transformación en procedimiento abreviado se basa en los hechos objeto de imputación y de la instrucción de las diligencias previas. Este antecedente fáctico puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
Esta decisión, como toda decisión judicial, ha de ser motivada, sin perjuicio de que las exigencias de motivación varíen según la complejidad del caso, pues en los casos simples, donde el material instructor y los hechos son claros, la motivación puede ser más concisa.
En cuanto al análisis de las diligencias de instrucción, el Juez ha de realizar un estudio del material probatorio obtenido para sí actuar como filtro y garantía ante denuncias infundadas. En este análisis no ha de buscarse la certeza absoluta, sino que han de evidenciarse indicios objetivos que excedan de la mera sospecha, sin aspirar a agotar totalmente el material probatorio, ni requerirse una compleja fundamentación equivalente el auto de procesamiento del art. 384 LECR. El derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación formulada se satisfará con el traslado de la imputación que realiza el auto de procedimiento abreviado y, posteriormente, de los escritos de acusación.
La determinación de la persona imputada ha de ser realizada de modo suficiente, ya sea mediante una identificación formal o material claramente identificadora.
Finalmente, la norma ( art. 779.1.4º LECR) no exige una tipificación de los hechos precisa, sino que se centra únicamente en el aspecto fáctico y la identificación del imputado, sin perjuicio de un inicial análisis que permita concluir que las posibles calificaciones de los hechos se comprenden en el marco que determina la aplicación de las normas procedimentales del procedimiento abreviado ( art. 757 LECR) .
Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente. Debemos tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.
En atención a estas funciones del auto de transformación de procedimiento abreviado nuestra labor revisora en esta alzada ha de entenderse limitada. Si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía del recurso de apelación desnaturalizarse la competencia atribuida al instructor. Por ello, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre este fundamento indiciario analizaremos si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario. La decisión de archivar la causa solo puede ser adoptada cuando el curso de la instrucción evidencia de forma objetiva y clara la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los mismos al carecer de naturaleza extrínsecamente delictiva. La continuación del procedimiento exige, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, decisión de la sólo podríamos concluir en contra del criterio del instructor cuando no exista un fundamento razonable para sostener una acusación partiendo de la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al acusado, y no las demás cuestiones de fondo que determinan la absolución o condena, que son más propias y exclusivas del juicio oral, en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de la sentencia.
Así, las SSTS, Sala 2ª, 20/1999 de 22 de enero, rec. 2106/1996, ECLI:ES:TS:1999:251 y 146/2002 de 5 de febrero, rec. 2139/2001, ECLI:ES:TS:2002:9616, ya señalaron que se entendía " [...]
En esta misma línea, ya el Tribunal Constitucional ( STC 112/2003 de 16 de junio, rec. 4304/1998, ECLI:ES:TC:2003:112) señaló que
La cota indiciaria exigible para el dictado del auto del art. 779.1.4 LECR debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha, y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del
En concreto, a D. Argimiro se le transfirieron un total de 68.313,36 euros en su cuenta terminada en NUM000 como consecuencia de doce siniestros inexistentes; a Gaspar un total de 18.266,02 euros en su cuenta terminada en NUM001 por causa de tres siniestros inexistentes; a Jacinto la suma de 28.855,77 euros en su cuenta terminada en NUM002 por cinco siniestros ficticios; y a los Sres. Estefanía y Íñigo la cantidad de 29.065,66 euros en su cuenta terminada en NUM003 por un total de seis siniestros que no tuvieron lugar.
La motivación del auto es suficiente al permitir conocer las razones del dictado del auto del art. 779.1.4 LECR y poder revisar en esta alzada si las diligencias practicadas son suficientes para dar por conclusa la instrucción, y si permiten sustentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente. La parte recurrente, no obstante, ha impugnado por falto de motivación del auto recurrido al no existir ningún tipo de razonamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, en particular, del dolo exigible a los recurrentes como cooperadores necesarios o cómplices de la acción delictiva del Sr. Víctor. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de los arts. 24.2 y 120.3 CE y de innumerables antecedentes jurisprudenciales previos ( STS, Sala 2ª 33/2015 de 3 de marzo, rec. 10625/2014, ECLI:ES:TS:2015:415) podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el correlativo deber de los jueces y tribunales de dictar una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las peticiones de las partes. La motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente.
Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que
Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639,
En este caso, ciertamente la resolución recurrida es ciertamente lacónica y escueta, pero ello no impide conocer las razones por las que la juez a quo acuerda continuar el presente procedimiento penal. Constata la existencia de las transferencias a los recurrentes y entiende que sus alegaciones de descargo deberían ser objeto de prueba en el juicio oral. Por ello, desestimaremos el primer motivo de apelación.
Sin embargo, esta afirmación debe ser objeto de revisión en tanto, actualmente, los elementos subjetivos del delito no son una inferencia de naturaleza jurídica, sino verdaderos elementos de hechos que están íntimamente ligados con la presunción de inocencia, por lo que si la condena exige su prueba más allá de toda duda razonable, la continuación del proceso penal exigirá, en la fase de instrucción, que se existan indicios racionales bastantes y suficientes de su concurrencia, pues en caso contrario, nos encontraremos ante un supuesto en el que no existe un pronóstico razonable de condena que justifique la continuación del proceso penal. Así, la STS, Sala 2ª, 799/2017 de 11 de diciembre, rec. 892/2017, ECLI:ES:TS:2017:4526, concluyó tras analizar la jurisprudencia del TC y el TEDH que
Entendemos, por lo tanto, que debemos examinar si existen indicios bastantes de criminalidad contra los recurrentes en lo que se refiere a todos los elementos de la infracción penal, tanto desde la vertiente objetiva como la subjetiva, en relación con la acción penal y su autoría. No podemos obviar que el auto recurrido únicamente les imputa participar en el delito continuado de estafa y falsedad documental urdido por el Sr. Víctor mediante la recepción del dinero transferido a sus cuentas corrientes. En el caso que nos ocupa, entendemos que no resulta controvertida la recepción de las cantidades puestas de manifiesto en la querella, que pacíficamente se deducen de la documental aportada y de los informes unidos a ellas. La Sala ha podido visionar la declaración de los investigados registrada mediante el sistema ARCONTE2 y todos ellos exponen una versión unánime.
El Sr. Víctor excluyó a los recurrentes de cualquier intervención en los hechos que no fuera recibir las transferencias y luego retornarles el montante transferido. Los recurrentes, por otro lado, afirmaron que recogieron el dinero y luego se lo reintegraron al Sr. Víctor, unas veces en efectivo y otras mediante transferencia, sin quedarse para ellos ni una sola cantidad, tras convencerles este que debía percibir un bono anual de ZURICH y que deseaba ocultarlo a su primera mujer, por lo que solicitaba su colaboración. Los extractos bancarios confirman lo anterior, pues se constata en ellos la recepción de las cantidades y su posterior retorno en fechas muy cercanas, sin que se aprecie en el examen de las cuentas ningún indicio de enriquecimiento personal.
Este es el acopio de indicios recogido contra los recurrentes. Debemos valorar, acto seguido, si estos son suficientes para entender que existen indicios racionales de participación en el hecho delictivo y concluimos que el mero hecho de recibir la trasferencia y dar el dinero al Sr. Víctor es insuficiente. La propia estructura de la participación que se les imputa exigiría, al menos, que los recurrentes hubieran aportado al plan criminal del Sr. Víctor una acción u omisión relevante causalmente, o hubiesen cooperado de modo muy relevante para su plan criminal, con plena consciencia de facilitar la ejecución del hecho; además, un concurso de voluntades, al menos adhesivo, que suponga al menos el conocimiento del hecho que iba a realizar el sr. Víctor en sus aspectos básicos y esenciales. Sin embargo, no encontramos indicios de lo anterior en las diligencias practicadas. No se constata indiciariamente que hayan tenido algún tipo de conocimiento de los expedientes de los siniestros que dieron lugar a las transferencias, ni resulta necesaria o útil alguna aportación por parte de los recurrentes para su ejecución. Como indicó el Sr. Víctor, ya disponía de sus DNI por tramitarles otras pólizas, y los indicios concurrentes no permiten desvirtuar lo indicado por los recurrentes en sus declaraciones, es decir, que intervinieron a ruego del Sr. Víctor por otra causa, con completo desconocimiento de sus verdaderas intenciones. De hecho, el que conste documentada la salida del dinero de sus cuentas y no hayan obtenido un lucro propio constituye un verdadero contraindicio en su favor.
Entendemos, en conclusión, que hay un defecto probatorio al no existir indicios bastantes y suficientes permitan realizar un juicio de probabilidad favorable a una previsible condena, sino, más bien, un verdadero vacío indiciario que impide la continuación del proceso respecto de los recurrentes que comportará la estimación de la petición subsidiaria del recurso, con el consiguiente sobreseimiento provisional parcial del art. 641.1 LECR respecto de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
