Auto Penal 770/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 770/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 653/2024 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 770/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200616

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12722A

Núm. Roj: AAP B 12722:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación 653/2024 OR

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú DP 62/2023

AUTO

Ilustrísimas Señorías:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

DÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. DANIEL ALMERÍA TRENCO

En Barcelona, a 2 de octubre de 2024

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 653/2024 OR, procedente de las diligencias previas 62/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú.

Es parte apelante Roman, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Begoña Calaf López y con la defensa letrada de D. José Ángel Plaza, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 10 de julio de 2024 por el que se acordó «denegar la petición de libertad provisional formulada por la representación de Roman, manteniéndose su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza».

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de Roman interpuso en tiempo y forma un recurso de reforma y subsidiario de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase dicha resolución para que se dictase una nueva por la que se disponga la libertad sin fianza del recurrente con las obligaciones apud acta que se estimen oportunas y con los demás pronunciamientos favorables, interesando la celebración de vista. Admitido a trámite el recurso de reforma, constando oposición de Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Basilio y Baltasar, fue desestimado por auto de fecha 14 de agosto de 2024, admitiéndose el subsidiario recurso de apelación.

TERCERO. -Sustanciado el recurso de apelación conforme a las previsiones legales y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Basilio y Baltasar. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos

CUARTO. -Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello tras la celebración de vista solicitada.

Fundamentos

PRIMERO. -Debemos dejar sentado de antemano que viene a reproducir el apelante argumentos resueltos por la Sala en rollos precedentes tales como el rollo 44/24, y el rollo posterior 265/24, auto éste último de fecha 29 de abril de 2024.

El auto ahora recurrido acordó mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza por cuanto existían indicios racionales de criminalidad contra el recurrente por la supuesta comisión de dos delitos continuados de extorsión y/o amenazas, así como las finalidades asegurar la presencia el recurrente en el proceso ante la existencia de un evidente riesgo de fuga, de evitar la reiteración delictiva y de protección de las víctimas de ambos delitos, entendiendo que la media se sigue repuntando necesaria a fin de asegurar la presencia del investigado en el procedimiento máxime cuando se ha dictado auto de continuación de procedimiento abreviado y habiéndose formulado acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que el inminente señalamiento de juicio oral incrementa el riesgo de fuga, manteniéndose el resto de fines en los que se sustentaba la adopción de la medida. El dicho auto es confirmado en reforma, que admite el subsidiario recurso de apelación.

La parte recurrente considera, como en escritos de recurso anteriores, resueltos por esta Sala, que no existen motivos suficientes para mantener una medida tan gravosa como la prisión provisional, porque, en primer lugar, los indicios racionales de criminalidad contra el recurrente son inexistentes, o, dicho de otro modo, de los indicios reseñados por la instructora de ninguno de ellos permite atribuirle la participación o la comisión al investigado de delito alguno. Sostenía, además, que no concurría ningún riesgo de fuga que fuera preciso garantizar con una medida tan gravosa como la prisión provisional del recurrente, pues la mera entidad de las penas que podrían imponerse no son suficiente para ello y no puede prescindirse de analizar las circunstancias personales del recurrente. Del mismo modo, censuraba la posibilidad de apreciar el fin de evitar la reiteración delictiva, pues se trataría de una presunción contra el reo inasumible en el marco de un proceso penal democrático; y no apreciaba la posibilidad de riesgo de ocultación, alteración y destrucción de pruebas. Finalmente, no concurría la finalidad de proteger a las víctimas, sobre todo cuando ha finalizado la instrucción y se han llevado a cabo cuantas diligencias de investigación que se han considerado menester sin ningún tipo de incidencia. Por todo ello, interesaba la estimación del recurso con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado su desestimación, con la confirmación de la resolución recurrida, en tanto la resolución impugnada era ajustada a Derecho por sus propios fundamentos, y en la misma línea se pronuncia la acusación particular que refiere por demás, a las maniobras dilatorias de la propia parte recurrente con la interposición de recursos, como el ahora sometido a consideración, ya resuelto en anteriores ocasiones por esta Sala.

Ciertamente los dos únicos motivos nuevos que se aducen, oralmente, en el acto de la vista señalada para la sustanciación del presente recurso, son: el transcurso del tiempo con alusión a la dilación en la tramitación del presente recurso por parte del Juzgado de Instrucción, pero nada más. Y, segundo, agravio comparativo con otro investigado para el que el Ministerio Fiscal solicita idéntica pena y, sin embargo, goza de medidas menos gravosas a su libertad. Nada más.

SEGUNDO. -Antes de analizar los motivos de impugnación esgrimidos contra el auto recurrido, la Sala debe realizar una breve exposición de los requisitos constitucional y legalmente exigibles para acordar la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.

Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

"1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

b. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

TERCERO.-La prisión provisional, en primer lugar, parte de una situación en la que existe una incertidumbre sobre la responsabilidad de la persona cuya privación de libertad se discute, en tanto todavía se encuentra vigente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tales casos, la legitimación de la privación preventiva de la libertad exige que tal drástica medida sólo pueda acordarse en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tenga fundamentos razonables, es decir, que concurran indicios racionales de criminalidad y que proyecten sospechas razonables de responsabilidad criminal sobre el afectado por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Se trata de un juicio de probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente ha de sustentarse sobre los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de la causa. En la doctrina procesalista, este requisito recibe el nombre de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)que justificaría la posible adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos previstos en el art. 503.1 LECR, esto es, a) la existencia de indicios de la comisión de un delito castigado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tuviera antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación y b) que existan motivos o razones suficientes en los términos antes impuestos para considerar criminalmente responsable al investigado.

Lo cierto es que las alegaciones efectuadas por el recurrente no desvirtúan las anteriores resoluciones dictadas por esta Sala (auto de 23 de junio de 2023 del rollo 400/2023, auto de 27 de junio de 2023 del rollo 403/2023, y auto nº 1050/2023 de 16 de octubre, del rollo 626/2023), en las que apreciamos indicios, al menos, de la existencia de dos delitos continuados de extorsión del art. 243 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) , que implica penas de hasta 5 años de prisión. Y, en este sentido, damos por reproducido lo dicho por esta Sala en auto dictado en el rollo 44/2024, auto de fecha 30 de enero de 2024, y del auto de fecha 10 de septiembre de 2024, dictado en el rollo 606/24, que elevó el juzgado de instrucción por error en lugar del que ahora resolvemos, y por el que la Sala confirmó el auto de continuación de procedimiento abreviado dictado frente al ahora apelante de fecha 7 de junio de 2024. Estaremos a lo allí expuesto, entendiendo con ello, y atendida la fase procedimental en la que nos hallamos que los indicios han quedado consolidados.

En síntesis, decíamos, el apelante se habría encargado de la seguridad personal del Sr. Jesús Manuel, y, a partir del mes de octubre de 2022, Roman, acompañado de otras dos personas, se personaron en las oficinas de D. Basilio, socio del anterior, y le reclamaron el pago de 100.000 euros por el servicio prestado al Sr. Jesús Manuel, a quien no lograban localizar. En otra visita acaecida el 29 de noviembre de 2022, con aprovechamiento de la superioridad numérica y del ambiente intimidatorio creado a partir de la misma y del uso de expresiones tales como «de aquí no sales hasta que pagues de alguna manera», el Sr. Basilio cedió un Ferrari Testarossa, con matrícula NUM000 que tenía estacionado en las instalaciones, operación que fue documentada mediante un contrato por el referido importe de 100.00 euros, tras lo cual el investigado y sus acompañantes se llevaron el vehículo, posteriormente cedido a un tercero en unas condiciones que han sido objeto de investigación y que dieron lugar al dictado del auto de esta Sala de 27 de junio de 2023 en el rollo 403/2023, por el que se dispusieron medidas de aseguramiento sobre el citado vehículo. Tras ello, Roman habría vuelto a requerir del Sr. Basilio el pago de 10.000 euros por haber evitado una agresión de terceros, lo que logró que se hiciera mediante una transferencia bancaria. En connivencia con Roman, una de las personas que le habían acompañado previamente y conocido por el nombre de Pedro Francisco, acudió a las instalaciones del Sr. Basilio y logró mediante presiones que le transfiriera el vehículo Volkswagen GOLF, con matrícula NUM001 y que le abonara la prima del contrato de seguro, vehículo sobre el que también nos pronunciamos en el rollo nº 403/2023.

Con el mismo ánimo predatorio, durante el mes de diciembre de 2022, haciéndose pasar por integrante del grupo llamado "Casuals", Roman acudió a la inmobiliaria del Sr. Baltasar y, tras explicarle que la citada banda pretendía atentar contra su vida e integridad, le reclamaron 20.000 euros que fueron abonados mediante transferencia de 16 de diciembre de 2022 y efectivo. En días posteriores, Roman habría obtenido el pago de 5000 euros por sus servicios, así como otros 5000 euros por la renta y otros gastos de la vivienda en la que residía en la localidad de Cubelles (Barcelona). Entre los meses de enero y febrero de 2023, prevaliéndose de este clima intimidatorio creado previamente, Roman exigió al Sr. Baltasar que realizara dos trasferencias a Jose Miguel (administrador de Construcciones BIM 21, S.L.), por importe de 9.680 y 7.260 en concepto de comisiones. En el momento y lugar concertado para la entrega (13 de febrero de 2023 en la Rambla Principal de Vilanova i la Geltrú), Roman fue detenido por una dotación de los Mossos d'Esquadra.

Asimismo, el 16 de enero de 2023, tres hombres acudieron a la empresa del Sr. Basilio, se presentaron como miembros de la mafia marsellesa, y preguntaron por otro de los socios de la empresa, el Sr. Ángel Daniel. El Sr. Basilio contestó que desconocía su paradero, por lo que estas personas lo acorralaron en su oficina en un clima de extrema violencia y le conminaron con matarle a él y su familia, así como cortarle los dedos si no les daba 50.000 euros. Ante esta situación, el Sr. Basilio llamó al tal Pedro Francisco, que se presentó con Roman, en la que Pedro Francisco inició una negociación simulada con los anteriores al presentarse como miembro de los "Casuals", de modo que consiguieron que el Sr. Basilio les entregase un total de 10000 euros para evitar que los supuestos integrantes de la mafia marsellesa atentaran contra su vida o su familia.

En los previos autos dictados por esta Sala señalamos que los anteriores indicios racionales de criminalidad se sostenían en virtud de las declaraciones de los denunciantes, las videograbaciones que confirmaban los hechos, las transferencias bancarias documentadas que justificaban la entrega de dinero, audios que recogen las exigencias de dinero proferidas con un matiz intimidatorio, así como numerosas llamadas telefónicas entre estas partes, lo que permitía, además, sostener que existen motivos fundados para atribuirlos a Roman. Estos indicios, además, no se ven desvirtuados, en nuestra opinión, por la declaración del recurrente, correctamente valorada por la magistrada a quoen el sentido de no incurrir en error, arbitrariedad o irracionalidad, y que no proporciona una explicación alternativa, cabal y razonable respecto de los anteriores indicios.

CUARTO. -Fijada la existencia de la apariencia de buen derecho como presupuesto que legitima la posible adopción de la medida cautelar, es preciso determinar, en segundo lugar, si concurre el denominado peligro por la mora procesal (periculum in mora),esto es, si la pendencia del procedimiento pone en riesgo determinados fines previstos por la norma y cuya evitación exige la adopción de la medida procesal como única medida idónea, necesaria y conducente, y proporcionada.

Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto"(Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que "queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva"( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

En anteriores autos apreciamos que concurría un riesgo de fuga que se infería por las altas penas de prisión que podrían imponerse (pues dos delitos continuados de extorsión del art. 243 CP en relación con el art. 74.1 CP implica dos posibles penas que oscilarían entre los 3 años y 1 día hasta los 5 años), y concluimos que era preciso conjurarlo mediante la adopción de la medida de prisión provisional como única media cautelar proporcionada, necesaria e idónea para ello, ante la falta de acreditación de elementos tales como un arraigo efectivo personal, familiar, laboral o social que sirva como un auténtico elemento neutralizador de tal riesgo. Nos remitimos de nuevo al fundamento jurídico octavo del auto nº 1050/2023 antes dictado, donde ya analizamos la falta de cualquier arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga que observamos, y que reiteramos de nuevo dándolo por reproducido para evitar innecesarias repeticiones porque el recurso de apelación, en realidad, nada nuevo añade que no fuera analizado en la anterior resolución.

Del mismo modo, consideramos que concurrían los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación, alteración o destrucción de pruebas, y de riesgo para las víctimas, que justificaban además la finalidades previstas en el art. 503 LECR, sin que el recurso de apelación realmente introduzca ninguna cuestión nueva que no haya sido analizada en nuestros previos autos que justifiquen una variación de nuestro criterio, por lo que procedemos a mantenerlo con reiteración de los argumentos que ofrecimos en los fundamentos noveno, décimo y undécimo del auto 1050/2023.

Estos elementos permiten configurar a la medida de prisión como la única medida idónea para prevenir y evitar los riesgos que enunciamos, en tanto no existe otra alternativa posible que sea menos gravosa para el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente. Especialmente apreciamos que la medida es proporcionada en tanto no se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que prosigue su curso por los trámites preceptivos. Por lo tanto, desestimaremos el recurso y confirmaremos la resolución recurrida porque esta es ajustada a Derecho.

En estos términos, diremos, por demás, que en el momento procesal en el que nos hallamos, dictado auto de procedimiento abreviado, confirmado por esta Sala, los indicios quedan consolidados, y la próxima celebración de la vista, permite valorar qué, y a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar, el riesgo de fuga se mantiene, y no lo entendemos disminuido por el mero transcurso del tiempo, sin que más allá del error en el trámite del presente recurso por parte del Juzgado de instrucción se denuncie por el apelante dilaciones o paralizaciones imputables al Juzgado y que puedan efectivamente constatarse.

En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim "siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte",compete verificar ahora, transcurridos a fecha del inicial Auto de prisión más de un año y medio, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional.

Trasladada la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, apreciamos la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos antes unos hechos castigados con elevadas penas de prisión, constando como decíamos, la firmeza del auto de continuación de procedimiento y dictado el auto de apertura de juicio oral de fecha 11 de agosto de 2024, así como escrito de conclusiones en el que se solicita para el acusado penas de prisión de hasta cinco años por los dos delitos continuados de extrusión de los que viene acusado, y hasta cuatro años y seis meses de prisión, y por los delitos de blanqueo, sendos delitos también, penas de prisión de tres años y seis meses y tres años de prisión, sin perjuicio de otras penas propias de los tipos penales que se contemplan. No se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento.

Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido los indicios consolidados, nos permite concluir, que, en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Roman, respecto de quien en modo alguno puede apreciarse agravio comparativo respecto de otros investigados en los términos que se pretende por su defensa.

Respecto de ello, debe recordarse, que el TC tiene señalado que no pueden sustentarse agravio comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que en la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de estas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio). Pero es que, además, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho a la igualdad en la legalidad" carece de cobertura constitucional, de modo que aquel a quien se aplica la Ley "no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( Auto TC 438/2006, de 11 de diciembre, citando STC 88/2003).

De esta manera basta al recurrente saber que esta Sala ha examinado las circunstancias personales del apelante (en tanto a indicios y fines de la presente medida) las alegaciones formuladas por su letrada, así como los particulares elevados a esta Sección, para comprobar que la resolución impugnada se ajusta a lo establecido en los artículos 503 y ss de la LECRim, sin que deba entrar a valorar sobre si esos mismos requisitos concurrían en los otros investigados.

QUINTO. -De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra el auto de 10 de julio de 2024, confirmado en reforma por auto de fecha 14 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas nº 62/2023. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservará con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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