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06/03/2025
Auto Penal 768/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 617/2024 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 768/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200662
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12816A
Núm. Roj: AAP B 12816:2024
Encabezamiento
Recurso de apelación nº 617-2024
Procedimiento DP 464-2024
Juzgado de Instrucción nº 6 MARTORELL
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. DANIEL ALMERIA TRENCO*
Barcelona, a 2.10.2024
Antecedentes
Recibido en la Sala se ha acordado la celebración de deliberación y fallo sin vista en el día de la fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr D Andrés Salcedo Velasco Presidente de la Sección quien expresa el parecer unánime de la misma.
Fundamentos
Gabino ha declarado en sede judicial que fueron a su casa que mientras él se quitaba las lentillas ella se quedó en su cuarto y al volver él al mismo ella se había quitado la camiseta sin sujetador aunque tenía puesta las bragas y las medias de rejilla se acercó a él luego le dijo que tenía novio, que siguieron hasta que ella dijo que parara él paró que el estaba desconcertado porque por una parte ella le decía que no que tenía novio y por otra no paraba de tocarle, , que cuando ella se empezó a tocar se quitó las medias que ella había tenido relaciono con todos os compañeros de trabajo que él sabía que ella tenía novio que no hubo violencia ni penetración y , que él se había puesto pijama que el roce fue consentido por ambos y se masturbaron solamente y que luego a ella le cogió un ataque de ansiedad o salgo así que se ofreció a acompañarla a su casa que no ha vuelto a hablar con ella
El Fiscal interesó la orden de alejamiento de 500 metros y la acusación de 1000 metros subsidiariamente a la prisión y ambos la orden de prohibición de comunicación
a) no se deriva la constatación de una situación objetiva de riesgo para la solicitante pues
b) las partes residen en poblaciones diferentes,
c) trabajan para una misma empresa peor en locales distintos lo suficientemente alejados ara no realizar el trayecto andando
d) no comparten ni lugar ni horario
e) comunicada la situación a sus jefes la denunciante ya ha señalado que se han tomado medidas para que no coincidan y
f) ambos coinciden en señalar que no han tenido contacto alguno desde el día de los hechos
g) el denunciado no ha hecho intento alguno de contactar con ella
h) no comparten amigos y
i) aquel carece de todo tipo de antecedentes
j) siendo que ella ha manifestado que el motivo de pedir la esta medida cautelar es la indicación de su psiquiatra para evitar ver al denunciado y que no empeore su cuadro de ansiedad y añade el auto que sin restar ni gravedad ni importancia a los posibles hechos ocurridos y a las graves consecuencias psicológicas que ello podría provocar para una presunta víctima el objeto de evitar un posible cuadro de ansiedad en caso de encuentro casual no es presupuesto suficiente para deducir la existencia de una situación objetiva de riesgo para ella adoptando una medida tan restrictiva de derechos fundamentales de otra persona pues
k) no se deprende ese peligro al tratarse de un único incidente dice el auto
l) son medidas de último recurso con fin protector de la víctima
ll) sin que puedan basarse en una apreciación subjetiva o sentimiento de la persona
m) debiendo efectuarse un juicio de proporcionalidad entre el bien jurídico o protegido y el derecho fundamental afectado
n) sin que una apreciación subjetiva pueda por si sola suponer la existencia de una situación objetiva de riesgo para lo que deben valorarse otras circunstancias y
Concluye que en este caso de la ponderación de los elementos obrantes no existiendo una relación previa íntima entre una y otra parte en vista de las circunstancias de su comisión narradas por el denunciado no se considera ni la existencia de una situación objetiva de riesgo ni superando el juicio de proporcionalidad ni el de necesidad.
a) comparte con el auto que hay indicios de delito que relaciona no siendo ello discutido en el ámbito de la apelación
b) entiende que estrictamente necesario para la protección de la víctima que no solo es el riesgo de reiteración sino la integridad física psíquica y mental de la víctima incluso el riesgo psicosocial
c) los domicilio de las partes se hallan próximos siendo ambos domicilio separados por 6 kilómetros pero compartiendo sus habitantes lugares de ocio y compras
d) trabajan en centros distintos pero en Esparraguera y podrían moverse de centro de trabajo sin que consta se hayan tomado medidas mas allá de la buena voluntad expresada por sus jefes para que no coincidan
e) la denunciante padece desde los 15 años depresión y ansiedad crónica con tratamiento y medicación desde entrones con psiquiatra privado habiendo aumentado el cuadro de ansiedad yx sufrido crisis ansiosas documentadas recogiéndose en el atestado el estado de la denunciante al denunciar habiendo manifestado le produce temor encontrarse con el denunciado lo que podría producir efectos adversos durante su tratamiento estimado que el denunciado podría seguir con su vida sin mas afectaciones
a) la resolución es plenamente ajustada a Derecho y debe mantenerse resaltando
b) que hasta ahora se cuenta con versiones contradictorias sin que haya informe médico que refleje que la denunciante hubiera sufrido una agresión sexual la noche del 24 de junio
c) habiéndose denunciado más de un mes después de presuntamente sucedido los hechos
d) habiendo constatado que la denunciante que llevaba dos días intentando contactar insistentemente con el Sr. Gabino con mensajes de audio y escritos aportando los pantallazos y audios donde le decía que se había vuelto esquizofrénica porque no le podía enviar mensajes y que había entrado en colapso mental resultando de ellos evidente que buscaba el contacto explicando porqué a juicio de la defensa fue ella a casa de él con la intención de mantener relaciones con el mismo siendo que es consumidora dice de cannabis y alcohol y está en tratamiento por trastorno adaptativo de ansiedad desde 2016 como acredita el informe que ella aporta habiendo tenido que ser atendida por el Sr Gabino y otros compañeros en le trabajo en ocasiones
e) se centra luego en que la valoración de la existencia de una situación objetivo de riesgo supone la realización de un pronóstico de futura actuación de la persona investigada en relación a la persona denunciante en base a comprobar datos objetivos en esta caso que el denunciado no tiene ningún antecedente penal ni policial no tiene acceso a armas no padece trastorno alguno que haga previsible una conducta erráticas o inestable,
f) no fue pedida la medida cuando ella declaró en sede policial c lo hace a petición o i9onstancia de su psiquiatra
g) y en ese sentido la defensa comparte las reflexiones del auto judicial al respecto y también l o referido a su localización y trabajo y añade que no han vuelto a coincide en el trabajo siendo evidente que es porque la empresa ha adoptado medidas a petición de la denunciante como ella misma manifestó en sede judicial,
h) manifestando que es posible que el Sr Gabino pierda su trabajo como disck jockey según dice haber podido saber
i) negando que haya un trasvase de vecinos entre las poblaciones pues todas tiene rodos los servicios básicos y las partes no se encontraran si no quieren
Luego no aprecia los motivos suficientes para adoptar la le medida.
El art Artículo 544 bis. dice que
Mientras que el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Dicha norma art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé un concreto procedimiento para su señalamiento, pues dispone exclusivamente que "... el Juez podrá... imponer cautelarmente..." alguna de las meritadas
En el caso de autos se llevó a cabo en todo caso, una comparecencia y aí se refleja en los antecedentes del auto primeramente dictado
Por su parte, el artículo 57 del Código Penal en la redacción del actual CP vigente tras la reforma de la LO 1/2015 dice :
La remisión que se realiza del 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al 57 del Código Penal, posibilita que la medida cautelar sea acordada, tanto respecto a los delitos que se dicen en dicho artículo 57 , como respecto a los delitos leves (57.3CP)
El igualmente se funda en lo previsto en art. trece de la ley de enjuiciamiento criminal que considera como primera diligencia relativa a la protección a los ofendidos o perjudicados por el delito a el poder acordar ser tal efecto las medidas cautelares del artículo 544 bis o la orden de protección previsto en art. 544 ter de la ley de enjuiciamiento criminal
Dicha medida cautelar es una medida que garantiza que el denunciado no se acercará, ni se pondrá en contacto con la víctima o denunciante,
Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes:
1) existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; y
2) la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que determine la necesidad de su adopción para protegerla.
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la causa al adoptarse que exteriorizan un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3
Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido;
En otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar ( art.384
Y en el presente caso, del examen de los particulares remitidos para la resolución del recurso se desprende que concurren, indiciariamente, resultan suficientes indicios de la existencia de los mismos.
a) no se deriva la constatación de una situación objetiva de riesgo para la solicitante pues
b) las partes residen en poblaciones diferentes,
c) trabajan para una misma empresa peor en locales distintos lo suficientemente alejados ara no realizar el trayecto andando
d) no comparten ni lugar ni horario
e) comunicada la situación a sus jefes la denunciante ya ha señalado que se han tomado medidas para que no coincidan y
f) ambos coinciden en señalar que no han tenido contacto alguno desde el día de los hechos
g) el denunciado no ha hecho intento alguno de contactar con ella
h) no comparten amigos y
i) aquel carece de todo tipo de antecedentes
j) siendo que ella ha manifestado que el motivo de pedir la esta medida cautelar es la indicación de su psiquiatra para evitar ver al denunciado y que no empeore su cuadro de ansiedad y añade el auto que sin restar ni gravedad ni importancia a los posibles hechos ocurridos y a las graves consecuencias psicológicas que ello podría provocar para una presunta víctima el objeto de evitar un posible cuadro de ansiedad en caso de encuentro casual no es presupuesto suficiente para deducir la existencia de una situación objetiva de riesgo para ella adoptando una medida tan restrictiva de derechos fundamentales de otra persona pues
k) no se deprende ese peligro al tratarse de un único incidente dice el auto
l) son medidas de último recurso con fin protector de la víctima
ll) sin que puedan basarse en una apreciación subjetiva o sentimiento de la persona
m) debiendo efectuarse un juicio de proporcionalidad entre el bien jurídico o protegido y el derecho fundamental afectado
n) sin que una apreciación subjetiva pueda por si sola suponer la existencia de una situación objetiva de riesgo para lo que deben valorarse otras circunstancias y
Concluye que en este caso de la ponderación de los elementos obrantes no existiendo una relación previa íntima entre una y otra parte en vista de las circunstancias de su comisión narradas por el denunciado no se considera ni la existencia de una situación objetiva de riesgo ni superando el juicio de proporcionalidad ni el de necesidad.
Añadamos que aunque aceptáramos la argumentación de la apelante en cuento señala que entiende que estrictamente necesario para la protección de la víctima que no solo es el riesgo de reiteración sino la integridad física psíquica y mental de la víctima incluso el riesgo psicosocialla denunciante padece desde los 15 años depresión y ansiedad crónica con tratamiento y medicación desde entrones con psiquiatra privado habiendo aumentado el cuadro de ansiedad yx sufrido crisis ansiosas documentadas recogiéndose en el atestado el estado de la denunciante al denunciar habiendo manifestado le produce temor encontrarse con el denunciado lo que podría producir efectos adversos durante su tratamiento estimado que el denunciado podría seguir con su vida sin mas afectaciones, la medida
Frente a ello no es suficiente alegar que los domicilio de las partes se hallan próximos siendo ambos domicilio separados por 6 kilómetros pero compartiendo sus habitantes lugares de ocio y compras y que trabajan en centros distintos pero en Esparraguera y podrían moverse de centro de trabajo sin que consta se hayan tomado medidas mas allá de la buena voluntad expresada por sus jefes para que no coincidan pues pueden ser neutralizados con igual valor por las consideraciones de la defensa a propósito de lo que manifiesta y hemos recogido en el fundamento cuarto sobre lo acontecido en el trabajo en el que no han vuelto a coincidir y sobre las relaciones vecinales entre poblaciones.
Luego no aprecia los motivos suficientes para adoptar la le medida.
A partir de estas consideraciones consideramos que no es apreciable el riesgo objetivo y real y concurrente que permitiría en otro caso la adopción de la medida valoración final que se comparte en este momento con lo obrante en el testimonio, recordando al efecto que como ya hemos dicho dicha medida cautelar es una medida que garantiza que el denunciado no se acercará voluntariamente, ni se pondrá en contacto intencionalmente con la víctima o denunciante, impidiendo con ello , no solo la reiteración en el hecho, o cualquier medida de presión, sino simplemente la propia garantía de la víctima de que aquella persona que la ha agredido de una forma o de otra, no se acerque a ella, protegiendo su tranquilidad y sosiego en un sentido amplio,
En atención a cuanto antecede, los argumentos de la apelación no pueden prosperar en este momento.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de María Virtudes contra el Auto de 27.7.2024 en el que NO se acuerdan por el Juzgado medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que se confirma sin imposición de costas en esta alzada. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
