Auto Penal 768/2024 Audie...e del 2024

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06/03/2025

Auto Penal 768/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 617/2024 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 768/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200662

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12816A

Núm. Roj: AAP B 12816:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 617-2024

Procedimiento DP 464-2024

Juzgado de Instrucción nº 6 MARTORELL

A U T O Nº 768/2024

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DANIEL ALMERIA TRENCO*

Barcelona, a 2.10.2024

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento consignado en el encabezamiento de esta resolución se dicta Auto de 27.7.2024 en el que se acuerda por el Juzgado no adoptar la medida cautelar pedida por Dª María Virtudes de prohibición de aproximación y comunicación frente a Gabino .

SEGUNDO.-Contra este Auto la defensa de Dª María Virtudes ahora apelante ha interpuesto recurso directo de apelación, al que SE ADHIERE PARCIALMENTE el Ministerio Fiscal interesando la adopción de la ordena de protección prevista en el art 544. Bis LECRIM impugnándose el recurso por la defensa y representación de Gabino .

Recibido en la Sala se ha acordado la celebración de deliberación y fallo sin vista en el día de la fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr D Andrés Salcedo Velasco Presidente de la Sección quien expresa el parecer unánime de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-La causa, según el testimonio parcial recibido , se inicia el 25.7.2024 por la presunta comisión de una agresión sexual con penetración ocurrido en la madrigada del 24 de junio en Olesa a denuncia de la ahora apelante María Virtudes , por lo que fue detenido el 25 de julio Gabino manifestando la denunciante que es compañera del trabajo del citado Gabino en la noche de San Joan quedando con él el volver a casa pues la acompañaba a la misma y en el curso del trayecto le propuesto aquel i r a casa suya y ella aportó llegando al domicilio de él y desvistiéndose parcialmente y acostándose en la misma cama de aquel y en el curso de ello él la habría violado manifestándose ella en todo momento que no quería mantener relaciones con él ofreciéndose luego él a acompañarla a su casa lo que ella aceptó pidiendo según la denuncia disculpas pasando Ždías de situación de angustia hasta ser atendida en el CAP días más tarde quedando de baja laboral. No pidió la orden de alejamiento durante su declaración pero sí lo hizo luego poniéndose en contacto con el instructor del atestado folio 14 del mismo. En el ínterin ello lo habría explicado al menos a dos amigos pero no explicó nada en casa coincidiendo posteriormente y mates de la baja con él en le trabajo . En esencia será esa misma su declaración en el Juzgado añadiendo que luego de los hechos había visto a Gabino en el trabajo y no ha habido de parte de él ningún acercamiento hacia ella, que no denunció al inicio por verse incapacitada mentalmente para ello , que no llamó a su pareja en el momento de los hechos porque estaba durmiendo , que había bebido los dos algo de alcohol, que ha pedido la orden de protección por recomendación de su psiquiatra .

Gabino ha declarado en sede judicial que fueron a su casa que mientras él se quitaba las lentillas ella se quedó en su cuarto y al volver él al mismo ella se había quitado la camiseta sin sujetador aunque tenía puesta las bragas y las medias de rejilla se acercó a él luego le dijo que tenía novio, que siguieron hasta que ella dijo que parara él paró que el estaba desconcertado porque por una parte ella le decía que no que tenía novio y por otra no paraba de tocarle, , que cuando ella se empezó a tocar se quitó las medias que ella había tenido relaciono con todos os compañeros de trabajo que él sabía que ella tenía novio que no hubo violencia ni penetración y , que él se había puesto pijama que el roce fue consentido por ambos y se masturbaron solamente y que luego a ella le cogió un ataque de ansiedad o salgo así que se ofreció a acompañarla a su casa que no ha vuelto a hablar con ella

El Fiscal interesó la orden de alejamiento de 500 metros y la acusación de 1000 metros subsidiariamente a la prisión y ambos la orden de prohibición de comunicación

SEGUNDO.-.El Juzgado dicta el auto recurrido de 27.7.2024 en el que indica y razona que no se desvela la necesidad de adoptar la medida cautelar a la vista de las declaraciones de ambas partes pues

a) no se deriva la constatación de una situación objetiva de riesgo para la solicitante pues

b) las partes residen en poblaciones diferentes,

c) trabajan para una misma empresa peor en locales distintos lo suficientemente alejados ara no realizar el trayecto andando

d) no comparten ni lugar ni horario

e) comunicada la situación a sus jefes la denunciante ya ha señalado que se han tomado medidas para que no coincidan y

f) ambos coinciden en señalar que no han tenido contacto alguno desde el día de los hechos

g) el denunciado no ha hecho intento alguno de contactar con ella

h) no comparten amigos y

i) aquel carece de todo tipo de antecedentes

j) siendo que ella ha manifestado que el motivo de pedir la esta medida cautelar es la indicación de su psiquiatra para evitar ver al denunciado y que no empeore su cuadro de ansiedad y añade el auto que sin restar ni gravedad ni importancia a los posibles hechos ocurridos y a las graves consecuencias psicológicas que ello podría provocar para una presunta víctima el objeto de evitar un posible cuadro de ansiedad en caso de encuentro casual no es presupuesto suficiente para deducir la existencia de una situación objetiva de riesgo para ella adoptando una medida tan restrictiva de derechos fundamentales de otra persona pues

k) no se deprende ese peligro al tratarse de un único incidente dice el auto

l) son medidas de último recurso con fin protector de la víctima

ll) sin que puedan basarse en una apreciación subjetiva o sentimiento de la persona

m) debiendo efectuarse un juicio de proporcionalidad entre el bien jurídico o protegido y el derecho fundamental afectado

n) sin que una apreciación subjetiva pueda por si sola suponer la existencia de una situación objetiva de riesgo para lo que deben valorarse otras circunstancias y

Concluye que en este caso de la ponderación de los elementos obrantes no existiendo una relación previa íntima entre una y otra parte en vista de las circunstancias de su comisión narradas por el denunciado no se considera ni la existencia de una situación objetiva de riesgo ni superando el juicio de proporcionalidad ni el de necesidad.

TERCERO.-El suplico de la apelante solicita la revocación total del auto por entender que

a) comparte con el auto que hay indicios de delito que relaciona no siendo ello discutido en el ámbito de la apelación

b) entiende que estrictamente necesario para la protección de la víctima que no solo es el riesgo de reiteración sino la integridad física psíquica y mental de la víctima incluso el riesgo psicosocial

c) los domicilio de las partes se hallan próximos siendo ambos domicilio separados por 6 kilómetros pero compartiendo sus habitantes lugares de ocio y compras

d) trabajan en centros distintos pero en Esparraguera y podrían moverse de centro de trabajo sin que consta se hayan tomado medidas mas allá de la buena voluntad expresada por sus jefes para que no coincidan

e) la denunciante padece desde los 15 años depresión y ansiedad crónica con tratamiento y medicación desde entrones con psiquiatra privado habiendo aumentado el cuadro de ansiedad yx sufrido crisis ansiosas documentadas recogiéndose en el atestado el estado de la denunciante al denunciar habiendo manifestado le produce temor encontrarse con el denunciado lo que podría producir efectos adversos durante su tratamiento estimado que el denunciado podría seguir con su vida sin mas afectaciones

CUARTO.-La defensa se opone al recurso por entender que

a) la resolución es plenamente ajustada a Derecho y debe mantenerse resaltando

b) que hasta ahora se cuenta con versiones contradictorias sin que haya informe médico que refleje que la denunciante hubiera sufrido una agresión sexual la noche del 24 de junio

c) habiéndose denunciado más de un mes después de presuntamente sucedido los hechos

d) habiendo constatado que la denunciante que llevaba dos Ždías intentando contactar insistentemente con el Sr. Gabino con mensajes de audio y escritos aportando los pantallazos y audios donde le decía que se había vuelto esquizofrénica porque no le podía enviar mensajes y que había entrado en colapso mental resultando de ellos evidente que buscaba el contacto explicando porqué a juicio de la defensa fue ella a casa de él con la intención de mantener relaciones con el mismo siendo que es consumidora dice de cannabis y alcohol y está en tratamiento por trastorno adaptativo de ansiedad desde 2016 como acredita el informe que ella aporta habiendo tenido que ser atendida por el Sr Gabino y otros compañeros en le trabajo en ocasiones

e) se centra luego en que la valoración de la existencia de una situación objetivo de riesgo supone la realización de un pronóstico de futura actuación de la persona investigada en relación a la persona denunciante en base a comprobar datos objetivos en esta caso que el denunciado no tiene ningún antecedente penal ni policial no tiene acceso a armas no padece trastorno alguno que haga previsible una conducta erráticas o inestable,

f) no fue pedida la medida cuando ella declaró en sede policial c lo hace a petición o i9onstancia de su psiquiatra

g) y en ese sentido la defensa comparte las reflexiones del auto judicial al respecto y también l o referido a su localización y trabajo y añade que no han vuelto a coincide en el trabajo siendo evidente que es porque la empresa ha adoptado medidas a petición de la denunciante como ella misma manifestó en sede judicial,

h) manifestando que es posible que el Sr Gabino pierda su trabajo como disck jockey según dice haber podido saber

i) negando que haya un trasvase de vecinos entre las poblaciones pues todas tiene rodos los servicios básicos y las partes no se encontraran si no quieren

Luego no aprecia los motivos suficientes para adoptar la le medida.

QUINTO.-El Fiscal se adhiere parcialmente pide la medida de alejamiento en 500 metros mane de la prohibición de comunicar en los Žtérminos usuales pues entiende que hay un riesgo de reiteració0n y debe garantizarse el bienestar física y Psíquica atendido las condiciones de la denunciante.

SEXTO.-La medida que se solicita se adopte en las apelaciones tiene su base legal en los artículos 544 bis , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 57 del Código Penal , tal y como se indica y fundamenta de forma correcta en el auto ahora recurrido.

El art Artículo 544 bis. dice que :

"En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. Y el incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar."

Mientras que el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el dictado de diversas medidas de obligatorio cumplimiento para el imputado, como son la prohibiciónde residencia en determinados lugares, la prohibiciónde acercamiento a lugares y personas o la prohibiciónde comunicación con ciertas personas, sin distinción de la calidad del perjudicado, que podrá ser cualquier víctima, y sin distinción tampoco de la infracción que las genere, que podrá ser cualquier delito de los comprendidos en el art. 57 del CP , el art. 544 ter de la misma norma adjetiva regula lo que se ha dado en llamar la orden integral de protección, que sólo podrá concederse a las víctimas de violencia doméstica, y por un elenco de delitos muy concretos, orden que le confiere un estatus singular, ya que se le podrán conceder tanto medidas de carácter penal de las examinadas en el precepto anterior, como medidas de naturaleza estrictamente civil y relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar, el régimen de estancia, comunicación y visitas de los hijos menores, la prestación de alimentos y cualquier otra que pueda reputarse conveniente.

Dicha norma art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé un concreto procedimiento para su señalamiento, pues dispone exclusivamente que "... el Juez podrá... imponer cautelarmente..." alguna de las meritadas prohibiciones,sin que prevea otra convocatoria a una comparecencia que no sea la del especial supuesto del "... caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal...". No ocurre lo mismo cuando lo que ha de dictarse es una orden integral de protección, en cuyo caso se regula con cierto detenimiento el procedimiento necesario de petición, comparecencia, prueba y decisión.( No negamos que podría ser prudente, aunque sólo sea a los efectos de acordar una medida de no acercamiento, convocar a una comparecencia en la que las partes pudieran exponer aquello que tuvieran por conveniente, tal y como, aunque no lo exija el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vienen haciendo algunos Juzgados. Sin que quepa decretar la nulidad por indefensión con base en el incumplimiento de una comparecencia que no viene exigida por la ley.)

En el caso de autos se llevó a cabo en todo caso, una comparecencia y aí se refleja en los antecedentes del auto primeramente dictado

Por su parte, el artículo 57 del Código Penal en la redacción del actual CP vigente tras la reforma de la LO 1/2015 dice :

"Artículo 57.

1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."

La remisión que se realiza del 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al 57 del Código Penal, posibilita que la medida cautelar sea acordada, tanto respecto a los delitos que se dicen en dicho artículo 57 , como respecto a los delitos leves (57.3CP)

El igualmente se funda en lo previsto en art. trece de la ley de enjuiciamiento criminal que considera como primera diligencia relativa a la protección a los ofendidos o perjudicados por el delito a el poder acordar ser tal efecto las medidas cautelares del artículo 544 bis o la orden de protección previsto en art. 544 ter de la ley de enjuiciamiento criminal

SEPTIMO.- .-La medida cautelar de alejamiento es una medida restrictiva de la libertad de circulación como derecho fundamental, y por ello la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, prevista en el ámbito de un proceso penal para aquellos casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 CP y que tiene por objeto proteger la integridad física de la víctima frente a eventuales nuevos ataques,si bien la restricción de la libertad ambulatoria es mínima, por cuanto el alejamiento supone sólo una afectación relativamente leve de la libertad de movimientos, sin afectar a la libertad personal o haciéndolo sólo en muy escasa medida, permitiendo, sin embargo, garantizar en cierta medida jurídicamente la integridad física y la vida de las presuntas víctimas al impedir al afectado por tal medida aproximarse a esas personas, de modo que su incumplimiento conlleva consecuencias jurídicas gravosas para el afectado que incumpla tal medida, aunque está configurado legalmente de tal manera que su intensidad o alcance puede modularse según las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto.

Dicha medida cautelar es una medida que garantiza que el denunciado no se acercará, ni se pondrá en contacto con la víctima o denunciante, impidiendo con ello la reiteración en el hecho, o cualquier medida de presión, o simplemente la propia garantía de la víctima de que aquella persona que la ha agredido de una forma o de otra, no se acerque a ella, protegiendo su tranquilidad y sosiego en un sentido amplio.

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes:

1) existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta reseñados en el precepto penal; y

2) la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que determine la necesidad de su adopción para protegerla.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la causa al adoptarse que exteriorizan un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3 ( RJ 2006\1995), 22-6 (RJ 2005\9389 )y 21-10-2005 (RJ 2006\937) que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 (RJ 2006\3330) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido;

En otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar ( art.384 ) o para acordar la prisión provisional( art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( art.589). (AAP, Penal sección 27 del 09 de julio de 2012 ( ROJ: AAP M 11871/2012 - ECLI:ES:APM:2012:11871A) en todo caso superiores a la mera sospecha

Y en el presente caso, del examen de los particulares remitidos para la resolución del recurso se desprende que concurren, indiciariamente, resultan suficientes indicios de la existencia de los mismos.

Apropósito de la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que determine la necesidad de su adopción el auto individualiza y expone los elementos en consideración y así hace referencia expresa no sólo a la base normativa sino a la convicción de la instrcutora l instructor y así señala que

a) no se deriva la constatación de una situación objetiva de riesgo para la solicitante pues

b) las partes residen en poblaciones diferentes,

c) trabajan para una misma empresa peor en locales distintos lo suficientemente alejados ara no realizar el trayecto andando

d) no comparten ni lugar ni horario

e) comunicada la situación a sus jefes la denunciante ya ha señalado que se han tomado medidas para que no coincidan y

f) ambos coinciden en señalar que no han tenido contacto alguno desde el día de los hechos

g) el denunciado no ha hecho intento alguno de contactar con ella

h) no comparten amigos y

i) aquel carece de todo tipo de antecedentes

j) siendo que ella ha manifestado que el motivo de pedir la esta medida cautelar es la indicación de su psiquiatra para evitar ver al denunciado y que no empeore su cuadro de ansiedad y añade el auto que sin restar ni gravedad ni importancia a los posibles hechos ocurridos y a las graves consecuencias psicológicas que ello podría provocar para una presunta víctima el objeto de evitar un posible cuadro de ansiedad en caso de encuentro casual no es presupuesto suficiente para deducir la existencia de una situación objetiva de riesgo para ella adoptando una medida tan restrictiva de derechos fundamentales de otra persona pues

k) no se deprende ese peligro al tratarse de un único incidente dice el auto

l) son medidas de último recurso con fin protector de la víctima

ll) sin que puedan basarse en una apreciación subjetiva o sentimiento de la persona

m) debiendo efectuarse un juicio de proporcionalidad entre el bien jurídico o protegido y el derecho fundamental afectado

n) sin que una apreciación subjetiva pueda por si sola suponer la existencia de una situación objetiva de riesgo para lo que deben valorarse otras circunstancias y

Concluye que en este caso de la ponderación de los elementos obrantes no existiendo una relación previa íntima entre una y otra parte en vista de las circunstancias de su comisión narradas por el denunciado no se considera ni la existencia de una situación objetiva de riesgo ni superando el juicio de proporcionalidad ni el de necesidad.

Añadamos que aunque aceptáramos la argumentación de la apelante en cuento señala que entiende que estrictamente necesario para la protección de la víctima que no solo es el riesgo de reiteración sino la integridad física psíquica y mental de la víctima incluso el riesgo psicosocialla denunciante padece desde los 15 años depresión y ansiedad crónica con tratamiento y medicación desde entrones con psiquiatra privado habiendo aumentado el cuadro de ansiedad yx sufrido crisis ansiosas documentadas recogiéndose en el atestado el estado de la denunciante al denunciar habiendo manifestado le produce temor encontrarse con el denunciado lo que podría producir efectos adversos durante su tratamiento estimado que el denunciado podría seguir con su vida sin mas afectaciones, la medida debería seguir basándose , aun con esa finalidad, en unos requisitos y exigencias que pasarían por estimar que hay un riesgo objetivo de que el denunciado quiera aproximarse, comunicar, entablar relación con ella o reiterar comportamientos ilícitos , que sería lo que habría que evitar si conscientemente se quisiera ello,y de ello, de esa voluntad consciente ,de haber indicios elementos que hagan pensar que esa será su conducta futura ,es de lo que debe proteger la medida y debe constatarse el riesgo de que sea así por elementos que así lo indiquen y no los hay , sin que la medida pueda adoptarse solo pensando en evitar un encuentro casual , pues si es casual la medida no puede evitarlo y carece de fundamento. La medida tienda proteger lo que aparezca como un riesgo posible y evaluable de una conducta voluntaria y intencional del sujeto sobre la que se adopta, no de un hecho casual y fortuito .

Frente a ello no es suficiente alegar que los domicilio de las partes se hallan próximos siendo ambos domicilio separados por 6 kilómetros pero compartiendo sus habitantes lugares de ocio y compras y que trabajan en centros distintos pero en Esparraguera y podrían moverse de centro de trabajo sin que consta se hayan tomado medidas mas allá de la buena voluntad expresada por sus jefes para que no coincidan pues pueden ser neutralizados con igual valor por las consideraciones de la defensa a propósito de lo que manifiesta y hemos recogido en el fundamento cuarto sobre lo acontecido en el trabajo en el que no han vuelto a coincidir y sobre las relaciones vecinales entre poblaciones.

Luego no aprecia los motivos suficientes para adoptar la le medida.

A partir de estas consideraciones consideramos que no es apreciable el riesgo objetivo y real y concurrente que permitiría en otro caso la adopción de la medida valoración final que se comparte en este momento con lo obrante en el testimonio, recordando al efecto que como ya hemos dicho dicha medida cautelar es una medida que garantiza que el denunciado no se acercará voluntariamente, ni se pondrá en contacto intencionalmente con la víctima o denunciante, impidiendo con ello , no solo la reiteración en el hecho, o cualquier medida de presión, sino simplemente la propia garantía de la víctima de que aquella persona que la ha agredido de una forma o de otra, no se acerque a ella, protegiendo su tranquilidad y sosiego en un sentido amplio, frente a alteraciones voluntariamente causadas por el contrario únicas de las que puede proteger por su carácter coactivo frente a quien se adopta la medida y no las casuales o fortuitas desconectadas de toda voluntad,lo que estimamos no se soporta en elementos indiciarios de una voluntad de aproximarse, incomodar, alterar la tranquilidad de la víctima y menos de reiterar una agresión atendidas las circunstancias personales ya expuestas asumiendo la sala los argumentos ponderados de la instructora.

En atención a cuanto antecede, los argumentos de la apelación no pueden prosperar en este momento.

ULTIMO.-Por último al resolver sobre un recurso de apelación contra una resolución determinada el Tribunal lo que hace es pronunciarse sobre la corrección jurídica de la misma al momento en que aquella fue adoptada, en este caso no adoptada y en relación con los elementos sobre la que fue no adoptada lo que es especialmente oportuno recordar en supuestos de adopción de medidas cautelares, pues naturalmente, la situación puede variar o pueden haber elementos nuevos durante la tramitación del recurso y posteriores a la adopción del auto cuya legalidad y corrección se controla, pero el ámbito en el que estos deben producir naturalmente sus efectos son en el Juzgado que debe decidir sobre las medidas cautelares que ,como tal, no causa estado y por ello puede ser modificadas sus decisiones en cualquier momento en cualquier momento en que se aprecien nuevos elementos, de entre los que deben tomarse en consideración sin esperar a la resolución del recuro de apelación pendiente. Podrá Juez instructor llevar a cabo la la adopción modificación o modulación de medidas , pues naturalmente, esta nuestra resolución no convierte en inamovible o adaptable la situación que confirmamos y que el Juez pueda adoptar libremente en base a nuevas consideraciones de toda índole efectuadas con posterioridad a su adopción.- Siendo así, procede desestimar la apelación interpuesta. Vistos los preceptos 13, 544 bis LECRIM, 57 CP, - procede dictar la siguiente.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de María Virtudes contra el Auto de 27.7.2024 en el que NO se acuerdan por el Juzgado medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que se confirma sin imposición de costas en esta alzada. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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