Última revisión
08/05/2025
Auto Penal 43/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 795/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025200014
Núm. Ecli: ES:APB:2025:808A
Núm. Roj: AAP B 808:2025
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 795/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 4 Martorell - 506/2020
NIG: 08114 - 43 - 2 - 2020 - 8212182
Parte/s apelante/s: Adriano
Procurador/es: ANNA ROCA CARDONA
Abogado/s: MIREIA SALAZAR GABARRO
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM000 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM001 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM002 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM003 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM004 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM005 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM006 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM007 , NO INFORMAT CAP D'UNITAT DE SERVEI D'INTERIOR TIP NUM008 Y NO INFORMAT CAP DE SERVEIS TIP NUM009
Procurador/es: MERCEDES PARIS NOGUERA y FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/s: JOSE MARIA FUSTER-FABRA TORRELLAS y IVÁN BAYO ROQUE
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Ilustrísimas Señorías:
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ (en sustitución ordinaria)
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
En Barcelona, a 20/01/2025.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 795/2024 OR, procedente de las diligencias previas 506/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell.
Es parte apelante D. Adriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANNA ROCA CARDONA y con la defensa letrada de Dª. MIREIA SALAZAR GABARRÓ, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los funcionarios del cuerpo técnico de especialistas, grupo de servicios penitenciarios, con NIP NUM008, NUM000, NUM001, NUM009, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. MERCEDES PARÍS NOGUERA y con la defensa letrada de D. JOSÉ MARÍA FUSTER-FABRA TORRELLAS.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Dicha diligencia se acordó en el auto de reapertura de 24 de abril de 2023 y, en cumplimiento de tal orden, se emitió el informe médico forense de 6 de julio de 2023 (f. 244-247) en cuyas conclusiones se dice explícitamente que «este perito no puede aplicar el Protocolo de Estambul al reconocido ya que en el historial médico aportado del Sr. Adriano no consta que este presentase lesiones el día de los presuntos hechos (23.03.2020) así como en días posteriores y en el historial clínico del CP de Lledoners tampoco se hace referencia a que este sufriese lesiones físicas o psíquicas en relación a los hechos denunciados que precisasen de asistencia». En el informe ampliatorio de 23 de octubre de 2023 (f. 416), la perita se ratificó en sus conclusiones.
El auto de sobreseimiento inicial valoró precisamente este parecer experto junto con el resto de declaraciones prestadas y demás diligencias de investigación aportadas. Ante la queja del recurrente en reforma, el Juzgado
Alega, en primer lugar, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque no se habrían agotado las vías de investigación necesarias, a pesar de que se había acordado específicamente el reconocimiento conforme al Protocolo de Estambul. Ello suponía una clara vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Afirmaba que el Protocolo de Estambul es un instrumento reconocido internacionalmente para documentar y evaluar casos de supuesta tortura y maltrato, especialmente para aquellos contextos en los que es difícil o casi imposible recabar pruebas periféricas. Denunciaba que el informe forense emitido no aplicó este protocolo al argumentar que no existían lesiones físicas o psíquicas documentadas en el historial médico del denunciante, pero destacaba que el citado Protocolo no exige expresamente este requisito.
En segundo lugar, el recurso enfatiza en diversos pasajes que la aplicación del Protocolo de Estambul es esencial para garantizar una investigación efectiva en casos de denuncia y de tratos degradantes. El recurso hacía una exhaustiva mención de pronunciamientos y resoluciones de organismos internacionales tales como la Organización de Naciones Unidas, que recalcaban la importancia de formar los profesionales forenses en el uso del Protocolo. También citaba las numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exigían a España investigaciones exhaustivas y el uso de evaluaciones físicas forenses específicas para el caso de tortura. De hecho, citaba la conocida STS, Sala 2ª, 620/2016, de 12 de julio, rec. 186/2016, ECLI:ES:TS:2016:3112 que señaló que la denegación de una evaluación conforme al Protocolo de Estambul podía suponer una vulneración del derecho de defensa.
El recurso, de hecho, señalaba que la falta de control del Juzgado de Instrucción sobre la diligencia acordada ha generado una situación de indefensión, puesto que el sobreseimiento se basó en una falta de indicios racionales de la comisión del hecho delictivo investigado, pero esta conclusión se alcanzó con la omisión de la práctica de una diligencia de investigación esencial, pertinente y admitida en su momento. Destacaba el recurso que los tipos delictivos investigados (tortura, tratos inhumanos o degradantes) requieren específicamente un análisis exhaustivo del impacto psicológico padecido por el denunciante, y sobre su credibilidad. Por ello, el archivo del procedimiento en estas condiciones contraviene la obligación estatal de investigar de modo efectivo las denuncias de tortura supone una contravención de lo dispuesto en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el art. 24.1 CE. Recuerda el recurso que el TEDH ha condenado reiteradamente a España por no investigar adecuadamente las denuncias de tortura, así que la jurisprudencia constitucional y europea exige que, en casos de privación de libertad, han de extremarse las garantías procesales para una adecuada protección de los derechos fundamentales del denunciante.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a estos argumentos, puesto que lo admitido y ordenado practicar fue el reconocimiento forense y el reconocimiento psicológico aplicando el Protocolo de Estambul. Por ello, aunque consideraba que el informe de la Dra. Frida cumple los requisitos de tal Protocolo, entiende que lo admitido exigía la intervención de dos profesionales distintos. Por ello, al tratarse de una diligencia acordada y con la finalidad de dar cumplimiento con mayor escrupulosidad al canon de investigación reforzado exigido respecto de las investigaciones por torturas y tratos inhumanos, debía estimarse el recurso y practicar la diligencia interesada por la recurrente.
La defensa de los investigados se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. En síntesis, su también elaborada y argumentada oposición alegaba que no se había producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la forma en la que se realizó el reconocimiento del recurrente, dado que el médico forense concluyó que no era posible su aplicación ante la ausencia de lesiones físicas, y a que el propio relato del denunciante no justificaba la aplicación del citado protocolo. Destacó que se había practicado una instrucción suficiente, que incluía el reconocimiento forense del recurrente, quien también declaró junto con los investigados. Destacaba que el sobreseimiento se había acordado no sólo por la falta de práctica de dicho reconocimiento, sino también por las contradicciones en el relato del denunciante, tales como cambios en la descripción de las lesiones, la identificación errónea de los supuestos autores, así como la falta de lesiones constatadas en múltiples partes médicos.
Recordaba la defensa que el derecho a la prueba no es absoluto, sino que se limita a las pruebas pertinentes, necesarias y no superfluas, y que no se había incurrido en infracción legal alguna porque el Protocolo de Estambul no es de obligatoria aplicación cuando no existan indicios de tortura ni lesiones acreditadas, por lo que no se produjo una indefensión que lesionase el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente pues, en definitiva, se practicaron todas las diligencias pertinentes.
Negaba que existieran indicios racionales de criminalidad suficientes para justificar la continuación del procedimiento, puesto que existían declaraciones contradictorias e inconsistentes del recurrente, tanto en su denuncia inicial como en sede judicial, sin que se hubieran constatado lesiones en los informes médicos practicados tras los hechos denunciados. Destacaba la defensa que los turnos laborales de los funcionarios no coincidían con las afirmaciones del denunciante, sino que varios de los investigados no se encontraban en el lugar de los hechos cuando se deberían haber producido, sin que las grabaciones de videovigilancia apoyasen la denuncia. Descartaba por ello que existieran indicios de la comisión de delito de torturas y contra la integridad, pues la imputación por tales tipos delictivos exige un nivel probatorio suficiente que permita acreditar indiciariamente tanto los actos de violencia como el propósito de humillación o degradación, lo que aquí no ocurre.
Señalaba que la instrucción había sido exhaustiva y correcta. En ella se habían practicado todas las diligencias pertinentes, lo que incluía la declaración del denunciante, la de los investigados, y el informe forense, la recopilación de prueba documental y grabaciones de las cámaras de seguridad. Por ello, no se había causado indefensión, puesto que las diligencias acordadas fueron suficientes para esclarecer los hechos, y la finalidad de la instrucción no es agotar la prueba, sino reunir indicios racionales de criminalidad. En atención a estos argumentos, el sobreseimiento provisional acordado es procedente y motivado, por lo que debía desestimarse el recurso.
El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una
Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un
Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que
La STC núm. 35/2024 resume de manera sucinta la doctrina aplicable en el ordenamiento jurídico español. En primer lugar, señala que
La doctrina constitucional, en definitiva, exige que se realice una investigación suficiente y eficaz, que despeje cualquier sospecha de la comisión de conductas que atenten contra la dignidad de la persona, así como exhaustiva, pues ha de agotar todas las posibilidades de indagación útiles para aclarar los hechos, especialmente si existen sospechas razonables de delito. En relación con el contenido de la investigación judicial, afirma la sentencia citada que
Sin que sea espacio de una resolución judicial el efectuar una exposición doctrinal del llamado Protocolo de Estambul, nombre común para el "Manual de investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes", podemos decir que este es contiene un conjunto de directrices internacionales, fue adoptado en 1999 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y proporciona estándares internacionalmente aceptables para investigar, documentar y evaluar casos de posible tortura o de otros tratos inhumanos o degradantes. De hecho, uno de sus principales objetivos es conseguir la documentación de evidencias de una presunta tortura y, para ello, establece métodos para identificar y registrar signos físicos y psicológicos de tortura de manera rigurosa y objetiva, para así coadyuvar a la obtención de pruebas sólidas que puedan tenerse en cuenta en procedimientos judiciales o administrativos. En particular, respecto de los procedimientos de investigación, recoger orientaciones de cómo realizar entrevistas, así como métodos para la evaluación médica o psicológica, tales como métodos para identificar lesiones físicas compatibles con una tortura, así como la evaluación de traumas psicológicos como el trastorno por estrés postraumático (TEPT), depresión u otras secuelas psíquicas.
Este Protocolo es ampliamente reconocido como un estándar internacional para documentar casos de tortura y propiciar una investigación exhaustiva y eficaz. Los informes que se elaboran conforme a sus directrices son aceptados tanto en tribunales internacionales, como en los Juzgados y Tribunales españoles.
En el caso que nos ocupa, observamos que, realmente, la médica forense descartó su aplicación en el reconocimiento del denunciante ante la falta de evidencia física de las lesiones denunciadas. Sin embargo, esta Sala entiende que sí es posible aplicar el Protocolo de Estambul, aunque las lesiones denunciadas no estén documentadas. Este Protocolo incluye métodos exhaustivos para evaluar y documentar el impacto psicológico y emocional de la presunta tortura, junto con orientaciones y recomendaciones para obtener otros indicios. Es relevante, por ejemplo, la evaluación psicológica del denunciante, porque muchas formas de supuesta tortura pueden no dejar rastros físicos evidentes, o porque las mismas hayan sido objeto de una posible ocultación. De hecho, el Protocolo fue diseñado específicamente para analizar situaciones en las que las víctimas encuentran dificultades para probar las torturas sufridas, ya sea porque se ocultaron sus rastros o bien porque las secuelas no son físicamente evidentes, por lo que el reconocimiento psicológico (que no psiquiátrico) demandado por la parte apelante deviene esencial para la correcta y completa investigación de los hechos, pues sólo de esta forma estaría ya agotada.
Entendemos, por lo tanto, que la prueba, tal y como fue admitida, era de posible práctica, por lo que la conclusión de la investigación sin su realización supone que se ha acordado el sobreseimiento provisional en un procedimiento sin realizar una investigación exhaustiva y suficiente, mediante la práctica de las diligencias precisas para tal fin. Ello no quiere decir que la Sala dé por acreditados indiciariamente los hechos denunciados, sino que es preciso realizar una investigación eficaz y suficiente de los mismos para que, tras su finalización, el Juzgado de Instrucción, con plena libertad de criterio, pueda adoptar cualquiera de las decisiones del art. 779.1 LECR. Se impone, por lo tanto, la estimación del recurso con la consiguiente revocación del sobreseimiento acordado, de modo que el Juzgado
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
