Auto Penal 43/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Auto Penal 43/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 795/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025200014

Núm. Ecli: ES:APB:2025:808A

Núm. Roj: AAP B 808:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 795/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 4 Martorell - 506/2020

NIG: 08114 - 43 - 2 - 2020 - 8212182

Parte/s apelante/s: Adriano

Procurador/es: ANNA ROCA CARDONA

Abogado/s: MIREIA SALAZAR GABARRO

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM000 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM001 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM002 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM003 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM004 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM005 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM006 , NO INFORMAT FUNCIONARIO TIP NUM007 , NO INFORMAT CAP D'UNITAT DE SERVEI D'INTERIOR TIP NUM008 Y NO INFORMAT CAP DE SERVEIS TIP NUM009

Procurador/es: MERCEDES PARIS NOGUERA y FAUSTINO IGUALADOR PECO

Abogado/s: JOSE MARIA FUSTER-FABRA TORRELLAS y IVÁN BAYO ROQUE

AUTO 43/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Ilustrísimas Señorías:

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ (en sustitución ordinaria)

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

En Barcelona, a 20/01/2025.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 795/2024 OR, procedente de las diligencias previas 506/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell.

Es parte apelante D. Adriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANNA ROCA CARDONA y con la defensa letrada de Dª. MIREIA SALAZAR GABARRÓ, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los funcionarios del cuerpo técnico de especialistas, grupo de servicios penitenciarios, con NIP NUM008, NUM000, NUM001, NUM009, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. MERCEDES PARÍS NOGUERA y con la defensa letrada de D. JOSÉ MARÍA FUSTER-FABRA TORRELLAS.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 20 de noviembre de 2023 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Adriano interpuso en tiempo y forma recurso de reforma, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase el auto recurrido y que, en su lugar, se lleve a cabo correctamente la diligencia de investigación consistente en el examen forense del Sr. Adriano en aplicación del Protocolo de Estambul. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero.El auto de 20 de marzo de 2024 desestimó el recurso de reforma. Contra dicho auto, la representación procesal del Sr. Adriano interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se declarase la nulidad de las dos resoluciones recurridas, que suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición absoluta de la tortura, con la reposición de las actuaciones al momento procesal en que se dictaron, y se orden la práctica de la evaluación forense del Sr. Adriano en aplicación del Protocolo de Estambul, tal y como se acordó en el auto de 24 de abril de 2023. Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, mientras que la defensa de los investigados se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 20 de enero de 2025. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.La parte apelante combate en apelación el auto que, en reforma, confirmó el auto de sobreseimiento provisional del proceso al no existir indicios racionales suficientes de la comisión del hecho delictivo investigado conforme al art. 641.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) . Es conveniente recordar, en este punto, que, tras un inicial sobreseimiento provisional, el auto núm. 350/2023, de 13 de marzo, dictado por esta Sala en el rollo de apelación 860/2020 OR, revocó dicha decisión y ordenó la reapertura de la investigación en agotamiento de la misma, con la práctica de las diligencias propuestas por la parte hoy recurrente. En dicha resolución ya destacamos la necesidad de una investigación completa y suficiente por razón de la naturaleza de los hechos objeto de investigación, y encontramos esenciales tanto la declaración testifical del denunciante, como la elaboración de un reconocimiento forense y psicológico del recurrente con aplicación del conocido como Protocolo de Estambul.

Dicha diligencia se acordó en el auto de reapertura de 24 de abril de 2023 y, en cumplimiento de tal orden, se emitió el informe médico forense de 6 de julio de 2023 (f. 244-247) en cuyas conclusiones se dice explícitamente que «este perito no puede aplicar el Protocolo de Estambul al reconocido ya que en el historial médico aportado del Sr. Adriano no consta que este presentase lesiones el día de los presuntos hechos (23.03.2020) así como en días posteriores y en el historial clínico del CP de Lledoners tampoco se hace referencia a que este sufriese lesiones físicas o psíquicas en relación a los hechos denunciados que precisasen de asistencia». En el informe ampliatorio de 23 de octubre de 2023 (f. 416), la perita se ratificó en sus conclusiones.

El auto de sobreseimiento inicial valoró precisamente este parecer experto junto con el resto de declaraciones prestadas y demás diligencias de investigación aportadas. Ante la queja del recurrente en reforma, el Juzgado a quoconsideró que la forense sí que tuvo en cuenta el Protocolo de Estambul, y que no podía considerarse que existiese una indefensión vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuando la firmante del reconocimiento es médico especialista en psiquiatría y tiene un máster en Psiquiatría Legal y Forense, por lo que resulta una prueba objetiva e imparcial.

Segundo.La parte apelante impugna esta decisión. Solicita que se reanuden las diligencias de instrucción, especialmente para practicar el reconocimiento del denunciante conforme a las pautas del Protocolo de Estambul, con el fin de evaluar su credibilidad y las posibles afectaciones psicológicas sufridas. Destacamos sintéticamente los siguientes elementos de relevancia del extenso, prolijo y argumentado recurso:

Alega, en primer lugar, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque no se habrían agotado las vías de investigación necesarias, a pesar de que se había acordado específicamente el reconocimiento conforme al Protocolo de Estambul. Ello suponía una clara vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Afirmaba que el Protocolo de Estambul es un instrumento reconocido internacionalmente para documentar y evaluar casos de supuesta tortura y maltrato, especialmente para aquellos contextos en los que es difícil o casi imposible recabar pruebas periféricas. Denunciaba que el informe forense emitido no aplicó este protocolo al argumentar que no existían lesiones físicas o psíquicas documentadas en el historial médico del denunciante, pero destacaba que el citado Protocolo no exige expresamente este requisito.

En segundo lugar, el recurso enfatiza en diversos pasajes que la aplicación del Protocolo de Estambul es esencial para garantizar una investigación efectiva en casos de denuncia y de tratos degradantes. El recurso hacía una exhaustiva mención de pronunciamientos y resoluciones de organismos internacionales tales como la Organización de Naciones Unidas, que recalcaban la importancia de formar los profesionales forenses en el uso del Protocolo. También citaba las numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exigían a España investigaciones exhaustivas y el uso de evaluaciones físicas forenses específicas para el caso de tortura. De hecho, citaba la conocida STS, Sala 2ª, 620/2016, de 12 de julio, rec. 186/2016, ECLI:ES:TS:2016:3112 que señaló que la denegación de una evaluación conforme al Protocolo de Estambul podía suponer una vulneración del derecho de defensa.

El recurso, de hecho, señalaba que la falta de control del Juzgado de Instrucción sobre la diligencia acordada ha generado una situación de indefensión, puesto que el sobreseimiento se basó en una falta de indicios racionales de la comisión del hecho delictivo investigado, pero esta conclusión se alcanzó con la omisión de la práctica de una diligencia de investigación esencial, pertinente y admitida en su momento. Destacaba el recurso que los tipos delictivos investigados (tortura, tratos inhumanos o degradantes) requieren específicamente un análisis exhaustivo del impacto psicológico padecido por el denunciante, y sobre su credibilidad. Por ello, el archivo del procedimiento en estas condiciones contraviene la obligación estatal de investigar de modo efectivo las denuncias de tortura supone una contravención de lo dispuesto en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el art. 24.1 CE. Recuerda el recurso que el TEDH ha condenado reiteradamente a España por no investigar adecuadamente las denuncias de tortura, así que la jurisprudencia constitucional y europea exige que, en casos de privación de libertad, han de extremarse las garantías procesales para una adecuada protección de los derechos fundamentales del denunciante.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a estos argumentos, puesto que lo admitido y ordenado practicar fue el reconocimiento forense y el reconocimiento psicológico aplicando el Protocolo de Estambul. Por ello, aunque consideraba que el informe de la Dra. Frida cumple los requisitos de tal Protocolo, entiende que lo admitido exigía la intervención de dos profesionales distintos. Por ello, al tratarse de una diligencia acordada y con la finalidad de dar cumplimiento con mayor escrupulosidad al canon de investigación reforzado exigido respecto de las investigaciones por torturas y tratos inhumanos, debía estimarse el recurso y practicar la diligencia interesada por la recurrente.

La defensa de los investigados se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. En síntesis, su también elaborada y argumentada oposición alegaba que no se había producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la forma en la que se realizó el reconocimiento del recurrente, dado que el médico forense concluyó que no era posible su aplicación ante la ausencia de lesiones físicas, y a que el propio relato del denunciante no justificaba la aplicación del citado protocolo. Destacó que se había practicado una instrucción suficiente, que incluía el reconocimiento forense del recurrente, quien también declaró junto con los investigados. Destacaba que el sobreseimiento se había acordado no sólo por la falta de práctica de dicho reconocimiento, sino también por las contradicciones en el relato del denunciante, tales como cambios en la descripción de las lesiones, la identificación errónea de los supuestos autores, así como la falta de lesiones constatadas en múltiples partes médicos.

Recordaba la defensa que el derecho a la prueba no es absoluto, sino que se limita a las pruebas pertinentes, necesarias y no superfluas, y que no se había incurrido en infracción legal alguna porque el Protocolo de Estambul no es de obligatoria aplicación cuando no existan indicios de tortura ni lesiones acreditadas, por lo que no se produjo una indefensión que lesionase el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente pues, en definitiva, se practicaron todas las diligencias pertinentes.

Negaba que existieran indicios racionales de criminalidad suficientes para justificar la continuación del procedimiento, puesto que existían declaraciones contradictorias e inconsistentes del recurrente, tanto en su denuncia inicial como en sede judicial, sin que se hubieran constatado lesiones en los informes médicos practicados tras los hechos denunciados. Destacaba la defensa que los turnos laborales de los funcionarios no coincidían con las afirmaciones del denunciante, sino que varios de los investigados no se encontraban en el lugar de los hechos cuando se deberían haber producido, sin que las grabaciones de videovigilancia apoyasen la denuncia. Descartaba por ello que existieran indicios de la comisión de delito de torturas y contra la integridad, pues la imputación por tales tipos delictivos exige un nivel probatorio suficiente que permita acreditar indiciariamente tanto los actos de violencia como el propósito de humillación o degradación, lo que aquí no ocurre.

Señalaba que la instrucción había sido exhaustiva y correcta. En ella se habían practicado todas las diligencias pertinentes, lo que incluía la declaración del denunciante, la de los investigados, y el informe forense, la recopilación de prueba documental y grabaciones de las cámaras de seguridad. Por ello, no se había causado indefensión, puesto que las diligencias acordadas fueron suficientes para esclarecer los hechos, y la finalidad de la instrucción no es agotar la prueba, sino reunir indicios racionales de criminalidad. En atención a estos argumentos, el sobreseimiento provisional acordado es procedente y motivado, por lo que debía desestimarse el recurso.

Tercero.Es una característica esencial de nuestro proceso penal que sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del plenario con el consiguiente contenido aflictivo para los investigados. La cota indiciaria exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una notitia criminisque hace surgir sospechas fundadas de la existencia de un delito y b) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación. La continuación del procedimiento exige que exista un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de los elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al investigado, sin que proceda examinar su posible absolución o condena, que es objeto exclusivo del juicio oral y la sentencia.

Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un ius ut procedatur,esto es, como un derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus tutelares el derecho a obtener una condena y la imposición de una pena, o el derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en su integridad, ni impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario con un alargamiento indebido de la instrucción o del proceso. Por tanto, la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante quedará satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal si esta resolución se sustenta en una razonada y razonable concurrencia de los presupuestos y motivos legalmente configurados para acordar el sobreseimiento provisional ( arts. 779.1.1 en relación con los arts. 637 y 641 LECR) .

Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que «(iii) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido adecuada y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Se trata de una obligación de medios, no de resultados, de modo que es posible que esa investigación adecuada y efectiva, no cumpla plenamente su propósito de averiguación de los hechos e identificación y castigo del culpable.

(iv) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3); de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniegue o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y tales sospechas sean susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Ahora bien, tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre )».

Cuarto.Sin embargo, cuando se trata de una denuncia por supuesta tortura o tratos inhumanos o degradantes que se afirman sufridos bajo custodia o en el contexto de una actuación de agentes policiales, existe una consolidada jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes (15 CE) , en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las obligaciones procesales que establece el art. 3 CEDH al establecer que «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». Como explica la reciente STC núm. 35/2024, de 11 de marzo, ECLI:ES:TC:2024:35, estas obligaciones procesales se «concretan en la obligación de desarrollar una investigación suficiente y eficaz que permita despejar cualquier sospecha sobre la comisión de esta clase de conductas que atentan de forma grave contra la dignidad de la persona, que es el fundamento del orden político y de la paz social ( art. 10.1 CE )».El TEDH recuerda que la prohibición del art. 3 CEDH ( SSTEDH de la Gran Sala de 6 de abril de 2000, asunto Labita c. Italia,§ 119 ; de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen c. Alemania,§ 87 , y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica ,§ 81), es absoluta al estar estrechamente relacionada con el respeto a la dignidad humana, pues refleja una prohibición de tortura o trato degradante que no admite excepciones, incluso en las circunstancias más difíciles y apremiantes como el peligro público que amenaza a la misma existencia del Estado, el terrorismo, o la lucha contra el crimen organizado. La STC núm. 35/2024, antes citada, nos indica que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando una persona denuncia de manera fundamentada haber sufrido un trato prohibido por el artículo 3 CEDH, el Estado tiene la obligación procesal de llevar a cabo una investigación oficial efectiva, que ha de permitir identificar y castigar a las personas responsables, de modo que se asegura así la rendición de cuentas por el maltrato ocurrido bajo su responsabilidad. Esta investigación oficial efectiva es esencial para garantizar la aplicación real de las leyes que prohíben la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, especialmente cuando están involucrados agentes o cuerpos estatales. De no proceder de esta manera, la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes sería ilusoria e inútil, de modo que podrían abusar impunemente de los derechos de las personas sujetas a su custodia ante la inexistencia de una investigación suficiente posterior que permita atribuirles responsabilidad por los hechos.

La STC núm. 35/2024 resume de manera sucinta la doctrina aplicable en el ordenamiento jurídico español. En primer lugar, señala que «las exigencias de llevar a cabo una investigación suficiente y eficaz de esta clase de denuncias "tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes ( art. 15 CE ) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino, además, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas, según un parámetro de control constitucional reforzado».

La doctrina constitucional, en definitiva, exige que se realice una investigación suficiente y eficaz, que despeje cualquier sospecha de la comisión de conductas que atenten contra la dignidad de la persona, así como exhaustiva, pues ha de agotar todas las posibilidades de indagación útiles para aclarar los hechos, especialmente si existen sospechas razonables de delito. En relación con el contenido de la investigación judicial, afirma la sentencia citada que «El examen de la suficiencia y efectividad de la investigación judicial y la necesidad de practicar nuevas diligencias solo puede efectuarse "atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado y a la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad. Estas circunstancias afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE . En este sentido, es preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia; y a que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes. [...] Finalmente, la casuística de este tribunal, resumida en las SSTC 13/2022, FJ 2 ; 34/2022, FJ 3 , y 124/2022 , FJ 3, evidencia que se ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito y siendo útil continuar la instrucción practicando diligencias para despejar las sospechas de tratos prohibidos por el art. 15 CE , se decreta el sobreseimiento provisional sin tomar declaración a la persona denunciante; sin oír al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales; sin recibir declaración a los profesionales que le prestaron asistencia sanitaria; sin identificar ni tomar declaración a los funcionarios y agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la custodia; sin oír a las personas identificadas como posibles testigos; o cuando únicamente obra como diligencia de investigación el informe del cuerpo policial al que se le imputan los hechos al cuestionar la independencia de la investigación».

Quinto.Expuesto lo anterior, preliminarmente debemos señalar que no podemos atender al informe pericial de parte que aportó a los autos la parte recurrente tras interponer el recurso de apelación contra la resolución recurrida, rechazo que fundamos en dos argumentos: a) de conformidad con el art. 766.2 LECR, al recurso de apelación sólo se pueden aportar documentos que justifiquen las pretensiones, pero lo aportado no es un documento en un sentido procesal estricto, sino que es un informe pericial aunque, obviamente, se presente en forma documentada; y b) dicho informe pericial no ha sido valorado en la primera instancia, por lo que su valoración per saltumen esta segunda instancia podría afectar sustancialmente a las otras partes procesales del proceso, quienes se verían impedidas de cualquier vía de impugnación sobre las conclusiones que alcanzase esta Sala sobre el informe. Todo ello sin perjuicio de que, por lo que diremos seguidamente, pueda ser ratificado y tenido en cuenta posteriormente.

Sexto.El objeto de la apelación, a pesar de las numerosas alegaciones y argumentaciones que contiene, lo cierto es que reputa que la instrucción practicada no ha sido exhaustiva y eficaz en tanto no se ha reconocido al denunciante conforme al Protocolo de Estambul. Conviene destacar que ya indicamos en el auto que ordenamos la reapertura de la instrucción que dicha diligencia, en nuestra opinión, era esencial y necesaria para una investigación exhaustiva, eficaz y completa de los hechos denunciados, obligación de investigación que no excluye, por supuesto, la posibilidad de sobreseimiento si no existen indicios suficientes de la comisión de los presuntos delitos de tortura o tratos inhumanos o degradantes investigados. Sin embargo, a pesar de que esto fue admitido por esta Sala y acordado por el Juzgado a quo,lo cierto es que no se ha practicado de la forma que ordenamos.

Sin que sea espacio de una resolución judicial el efectuar una exposición doctrinal del llamado Protocolo de Estambul, nombre común para el "Manual de investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes", podemos decir que este es contiene un conjunto de directrices internacionales, fue adoptado en 1999 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y proporciona estándares internacionalmente aceptables para investigar, documentar y evaluar casos de posible tortura o de otros tratos inhumanos o degradantes. De hecho, uno de sus principales objetivos es conseguir la documentación de evidencias de una presunta tortura y, para ello, establece métodos para identificar y registrar signos físicos y psicológicos de tortura de manera rigurosa y objetiva, para así coadyuvar a la obtención de pruebas sólidas que puedan tenerse en cuenta en procedimientos judiciales o administrativos. En particular, respecto de los procedimientos de investigación, recoger orientaciones de cómo realizar entrevistas, así como métodos para la evaluación médica o psicológica, tales como métodos para identificar lesiones físicas compatibles con una tortura, así como la evaluación de traumas psicológicos como el trastorno por estrés postraumático (TEPT), depresión u otras secuelas psíquicas.

Este Protocolo es ampliamente reconocido como un estándar internacional para documentar casos de tortura y propiciar una investigación exhaustiva y eficaz. Los informes que se elaboran conforme a sus directrices son aceptados tanto en tribunales internacionales, como en los Juzgados y Tribunales españoles.

En el caso que nos ocupa, observamos que, realmente, la médica forense descartó su aplicación en el reconocimiento del denunciante ante la falta de evidencia física de las lesiones denunciadas. Sin embargo, esta Sala entiende que sí es posible aplicar el Protocolo de Estambul, aunque las lesiones denunciadas no estén documentadas. Este Protocolo incluye métodos exhaustivos para evaluar y documentar el impacto psicológico y emocional de la presunta tortura, junto con orientaciones y recomendaciones para obtener otros indicios. Es relevante, por ejemplo, la evaluación psicológica del denunciante, porque muchas formas de supuesta tortura pueden no dejar rastros físicos evidentes, o porque las mismas hayan sido objeto de una posible ocultación. De hecho, el Protocolo fue diseñado específicamente para analizar situaciones en las que las víctimas encuentran dificultades para probar las torturas sufridas, ya sea porque se ocultaron sus rastros o bien porque las secuelas no son físicamente evidentes, por lo que el reconocimiento psicológico (que no psiquiátrico) demandado por la parte apelante deviene esencial para la correcta y completa investigación de los hechos, pues sólo de esta forma estaría ya agotada.

Entendemos, por lo tanto, que la prueba, tal y como fue admitida, era de posible práctica, por lo que la conclusión de la investigación sin su realización supone que se ha acordado el sobreseimiento provisional en un procedimiento sin realizar una investigación exhaustiva y suficiente, mediante la práctica de las diligencias precisas para tal fin. Ello no quiere decir que la Sala dé por acreditados indiciariamente los hechos denunciados, sino que es preciso realizar una investigación eficaz y suficiente de los mismos para que, tras su finalización, el Juzgado de Instrucción, con plena libertad de criterio, pueda adoptar cualquiera de las decisiones del art. 779.1 LECR. Se impone, por lo tanto, la estimación del recurso con la consiguiente revocación del sobreseimiento acordado, de modo que el Juzgado a quodeberá practicar la diligencia de reconocimiento forense y psicológico del denunciante conforme al Protocolo de Estambul. Tras ello, con plena libertad de criterio, deberá resolver sobre la continuación del procedimiento, para lo que deberá tener en cuenta no sólo la diligencia aportada, sino también el reconocimiento de parte ya aportado durante la sustanciación del presente recurso.

Séptimo.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra el auto de 16 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell en las diligencias previas 506/2020, que confirmó en reforma el auto de 20 de noviembre de 2023. Por consiguiente, revocamos y dejamossin efecto las resoluciones recurridas, y ordenamos la continuación del procedimiento mediante la práctica de la diligencia ya acordada de reconocimiento forense y psicológico del denunciante conforme al Protocolo de Estambul. Tras ello, con plena libertad de criterio, deberá resolver sobre la continuación del procedimiento, para lo que deberá tener en cuenta no sólo la diligencia acordada, sino también el reconocimiento de parte ya aportado. Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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