Auto Penal 694/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 694/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 572/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 694/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025200336

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10343A

Núm. Roj: AAP B 10343:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 572/2025

Procedencia: Juzgado Instrucción 8 Vilanova i la Geltrú - 443/2024

NIG: 08307 - 43 - 2 - 2024 - 0359873

Parte/s apelante/s: RED DRAGON ENERGY DRINK ESPAÑA, SL

Procurador/es: FRANCISCO SANCHEZ ROJO

Abogado/s: GONZALO ALEJANDRO BALLESTER CASANELLA

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, BANCO SABADELL, S.A.

Procurador/es:

Abogado/s:

AUTO 694/2025

Ilustrísimas Señorías:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

En Barcelona, a 22/09/2025.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 572/2025 OR, procedente de las diligencias previas 443/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú.

Es parte apelante Red Dragon Energy Drink España, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Sánchez Rojo y con la defensa letrada de D. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 28 de abril de 2025 por el que se acordó el sobreseimiento provisional por no aparecer suficientemente justificada la perpetración de los hechos investigados.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de Red Dragon Energy, S.L., interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se revocase el auto recurrido y, en su lugar, se dictase una nueva resolución por la que se acordase la continuación de la instrucción al existir indicios suficientes de la comisión de un delito de estafa procesal.

Tercero.Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2025. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.Como consecuencia de la denuncia presentada en su día por Red Dragon Energy, S.L., por la supuesta comisión de un delito de estafa procesal, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú tramitó las diligencias previas 443/2024. Tras la prácticad de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dictó el auto recurrido en el que acordó sobreseimiento provisional de la causa. La resolución fundamenta su decisión de sobreseimiento en los artículos 779.1.1 y 641.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , pues entiende que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito denunciado. El auto recurrido, tras recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado que ponga fin anticipadamente a la instrucción cuando los hechos carezcan de ilicitud penal, analiza los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) , que sancionan a quienes, en un procedimiento judicial, manipulen pruebas o empleen fraude procesal análogo para inducir a error al juez y obtener una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte.

En el caso que nos ocupa, exponía la instructora que la denuncia se sustentaba en un certificado emitido por Banco Sabadell que, según la denunciante, habría sido utilizado fraudulentamente en un procedimiento civil. El auto recurrido instructor expone que, conforme al testimonio remitido por el Juzgado nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en el proceso de ejecución hipotecaria seguido entre las partes se dictó auto despachando ejecución en diciembre de 2021, frente al cual Red Dragon Energy, S.L. formuló oposición a la ejecución. En ella, aportó como documento nº 17 el certificado fechado el 19 de noviembre de 2020, en el que se hacía constar que la ejecutada estaba al corriente de pago a fecha 9 de noviembre. Posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, la entidad ejecutante impugnó el recurso y precisó que dicho certificado se refería únicamente a la situación en noviembre de 2020, sin que ello acreditara el cumplimiento posterior, y negó haber afirmado que el documento correspondiera a la situación de pago de 2021. Por todo ello, el auto concluye que no concurren los elementos típicos exigidos para la estafa procesal, por lo que procede el archivo provisional de las actuaciones.

Segundo.La representación procesal de Red Dragon Energy Drink España, S.L. interpone el presente recurso de apelación directo, por el que solicita la revocación del auto y la continuación de la instrucción. Alega, en primer lugar, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente, al entender que la resolución impugnada se limita a una fórmula genérica sobre la inexistencia de indicios sin efectuar un análisis individualizado de las pruebas aportadas ni una valoración técnico-jurídica de la posible concurrencia del delito denunciado. Añade que esta carencia de motivación impide conocer las razones del archivo y priva al recurrente de una resolución fundada en Derecho que permita su impugnación efectiva. En segundo lugar, sostiene la existencia de indicios racionales de un delito de estafa procesal, tipificado en los artículos 250.1 y 251.1 CP. Argumenta que Banco Sabadell habría consignado en un recurso de apelación civil fechas falsas relativas al pago de cuotas de un préstamo hipotecario, con la finalidad de inducir a error al órgano judicial y obtener una resolución favorable en perjuicio de la mercantil recurrente. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS 451/2020, que define la estafa procesal como aquella en que el engaño se produce en el marco de un proceso judicial mediante afirmaciones falsas o pruebas simuladas que inducen a error al juez y determinan una resolución injusta. Sobre esta base, la apelante afirma que se ha acreditado la alteración de fechas en el recurso civil, lo que justificaría la prosecución de la instrucción y la práctica de diligencias.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación del auto recurrido por considerarlo ajustado a Derecho y debidamente motivado. Argumenta que, conforme a lo razonado en la resolución impugnada, no se justifican los requisitos del tipo penal, pues la denuncia pivota sobre un certificado emitido por Banco Sabadell que acreditaba la situación de pago únicamente en noviembre de 2020, sin que conste manipulación posterior ni afirmación alguna del banco atribuyendo al documento una fecha distinta. Añade que la propia impugnación formulada por la entidad en el procedimiento civil aclaró este extremo, pues negó la interpretación sostenida por la denunciante. En consecuencia, entiende correcta la decisión de acordar el sobreseimiento provisional por no aparecer suficientemente justificada la perpetración de los hechos investigados.

Tercero.Analizaremos en primer lugar el motivo de apelación relativo sobre la falta de motivación del auto recurrido. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de los arts. 24.2 y 120.3 CE y de innumerables antecedentes jurisprudenciales previos ( STS, Sala 2ª 33/2015 de 3 de marzo, rec. 10625/2014, ECLI:ES:TS:2015:415) podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el correlativo deber de los jueces y tribunales de dictar una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las peticiones de las partes. La motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente.

Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E . ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 66/1996 )".Además, la citada resolución indica que la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada en atención a los fines que tiende a cumplir, que son: a) aspirar a dejar patente el pleno sometimiento del Juez al imperio de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico ( arts. 9.1 y 117.1 CE) ; b) lograr la convicción de las partes sobre la corrección y justicia de una decisión judicial, con lo que pueden evitarse recursos; y c) para el caso que lleguen a interponerse recursos, facilita el control de la resolución judicial por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver los recursos que se interpongan contra ella, de modo sirve como garantía o prevención contra la arbitrariedad de los poderes públicos proscrita en la Constitución ( art. 9.3 CE) . Sin embargo, ya indicó también el Tribunal Constitucional que el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales no implica exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de hecho y de Derecho que las partes tienen sobre un determinado asunto, sino que la motivación exige la expresión de las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la resolución, es decir, su ratio decidendi.La doctrina constitucional viene incluso entendiendo que la motivación no está reñida necesariamente con el laconismo ( STC 154/1995) ni con la remisión si se produce de forma expresa e inequívoca.

Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639, «el derecho a una resolución motivada exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo )».

En este caso, discrepamos del parecer de la parte recurrente. El auto recurrido, aunque de modo breve, explicita de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión de sobreseimiento provisional del artículo 641.1 LECR por no resultar debidamente justificada la comisión del delito denunciado. Así, tras analizar las diligencias de investigación practicadas, en especial el testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú en el proceso de ejecución en el que se presentó el certificado cuestionado, concluye que no existen indicios de manipulación de pruebas o de fraude procesal, dado que considera que el banco ejecutante aclaró que dicho certificado se refería exclusivamente a la situación de pago del crédito ejecutado en noviembre de 2020. Es decir, encontramos una fundamentación fáctica y jurídica bastante para cumplir las finalidades constitucionales perseguidas por el deber de motivación judicial, ya que son explícitas las razones concretas del sobreseimiento y, además, permite que esta Sala revise dicha decisión en esta alzada. Dado que la resolución se encuentra suficientemente motivada y no se aprecia vulneración del deber judicial de motivación, desestimaremos el primer motivo de apelación.

Cuarto.Es una característica esencial de nuestro proceso penal que sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del plenario con el consiguiente contenido aflictivo para los investigados. La cota indiciaria exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una notitia criminisque hace surgir sospechas fundadas de la existencia de un delito y b) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación. La continuación del procedimiento exige que exista un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de los elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al investigado, sin que proceda examinar su posible absolución o condena, que es objeto exclusivo del juicio oral y la sentencia.

Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un ius ut procedatur,esto es, como un derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus tutelares el derecho a obtener una condena y la imposición de una pena, o el derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en su integridad, ni impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario con un alargamiento indebido de la instrucción o del proceso. Por tanto, la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante quedará satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal si esta resolución se sustenta en una razonada y razonable concurrencia de los presupuestos y motivos legalmente configurados para acordar el sobreseimiento provisional ( arts. 779.1.1 en relación con los arts. 637 y 641 LECR) .

Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que «[...] La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido adecuada y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Se trata de una obligación de medios, no de resultados, de modo que es posible que esa investigación adecuada y efectiva, no cumpla plenamente su propósito de averiguación de los hechos e identificación y castigo del culpable».De ello se infiere que el derecho fundamental de las partes acusadoras no se satisface mediante la obtención de un resultado concreto -como la apertura del juicio oral o la condena del investigado-, sino mediante la realización de una investigación judicial que sea razonablemente suficiente y eficaz en atención a las circunstancias del caso. La obligación del órgano instructor es, por tanto, de carácter instrumental: debe desplegar los medios necesarios para esclarecer los hechos, sin que ello implique una garantía de éxito en la persecución penal.

Continúa diciendo la anterior resolución que «La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3); de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniegue o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y tales sospechas sean susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Ahora bien, tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre )».

Ello impone un juicio de proporcionalidad y razonabilidad sobre la necesidad de continuar la instrucción. No basta con la mera existencia de sospechas genéricas o con la posibilidad abstracta de practicar nuevas diligencias: es preciso que tales diligencias sean pertinentes, útiles y necesarias para despejar dudas razonables sobre la comisión del delito. En caso contrario, la prosecución del procedimiento penal se convertiría en una carga procesal injustificada, contraria al principio de economía procesal y al derecho del investigado a no ser sometido a un proceso penal innecesario.

Quinto.Centrando en concreto el objeto del recurso, se cuestiona la decisión de sobreseimiento provisional dictada de acuerdo con el art. 641.1 LECR en relación con el art. 779.1.1 LECR. El sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECR se produce cuando no resultan indicios suficientes de que se ha cometido el delito investigado, sin que existan expectativas, de momento, de obtener otros datos complementarios que permitan establecer que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio oral no debe abrirse si la investigación judicial realizada sobre los hechos y su autoría no permite formar un juicio de probabilidad suficiente. El sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es posible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 LECR por remisión del art. 779.1.1º LECR cuando «no aparezca suficientemente justificada su perpetración».

El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca en situación de latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen el desarchivo del proceso ( STS, Sala 2ª, nº 1727/1990 de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:1990:10350), sin perjuicio que mientras no se revoque el sobreseimiento provisional, el investigado ha de ser tenido como inocente a todos los efectos ( STC 34/1983, de 6 de mayo). De este modo, la STS, Sala 2ª, de 15 de julio de 1994, rec. 3403/1993, ECLI:ES:TS:1994:5469, afirmó que el sobreseimiento provisional constituye «...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio...»;y en la STS, Sala 2ª, nº 944/1997, de 30 de junio, rec. 1962/1996, ECLI:ES:TS:1997:4612, se indicó que el sobreseimiento es «una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo". Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos».Por consiguiente, la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, dependerá de la aportación de nuevos elementos de prueba no obrantes ya en el procedimiento. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos: a) uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza en cuanto a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación; y b) otro aspecto que autoriza su modificación, modificación que siempre estará condicionada a la aportación de nuevos elementos de comprobación.

Ciertamente, la facultad de sobreseer debe ser utilizada con moderación cuando, ante hechos que en apariencia son constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos. Estas valoraciones son más propias de las que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, debe matizarse esta premisa inicial con la finalidad de evitar la llamada pena de banquillo cuando sustrato probatorio de contenido incriminatorio resulta objetivamente débil. De lo contrario, bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe ser posible que el Juez de Instrucción pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, especialmente porque, a pesar a su papel de director de la investigación, ha de actuar con la imparcialidad y objetividad propias de su estatuto constitucional, con pleno sometimiento al imperio de la Ley: su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo sucedido, tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al investigado ( art. 2 LECR) .

Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

Sostiene la STS, Sala 2ª, 310/2022, de 29 de marzo, rec. 1159/2021, ECLI:ES:TS:2022:1218, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , impide alargar un proceso de forma innecesaria. Ello permite al instructor y a la Audiencia que revisa esta decisión en segunda instancia valorar la concurrencia de indicios suficientes de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal, así como si concurren causas que excluyan la responsabilidad penal para no postergar innecesariamente tal decisión al momento del juicio oral. Así, el concepto de indicios racionales de criminalidad de los arts. 384 y 779.1.4 LECR es algo más que la tipicidad objetiva, sino que se refiere a la concurrencia de indicios todos los elementos de la infracción penal, tanto los objetivos como los subjetivos. Por lo tanto, el instructor, a la hora de dictar alguna de las resoluciones del art. 779.1.1º o 4º LECR, se encuentra en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento a la hora de dictar sentencia, con la única salvedad de que para acordar la conversión en procedimiento abreviado o abrir juicio oral precisa únicamente la existencia de una probabilidad, mientras que el pronunciamiento condenatorio exigirá certeza absoluta. En todo lo demás, la capacidad de valoración es idéntica, de modo que si se aprecia la falta de acreditación suficiente de los elementos subjetivos del delito, la existencia de una causa de justificación, causas de inculpabilidad, o excusas absolutorias, deberá denegarse la continuación del proceso por no existir indicios racionales de criminalidad, con la única salvedad de la existencia de una causa de inimputabilidad que lleve aparejada la imposición de una medida seguridad, pues estas han de ser objeto de contradicción y decisión en el marco procesal del plenario.

Sexto.El recurso que nos ocupa se dirige contra un auto de sobreseimiento provisional dictado al amparo del artículo 641.1 LECR, lo que determina que el control en esta sede se limite a verificar si la resolución impugnada se ajusta a los parámetros de legalidad y razonabilidad exigibles en esta fase. Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial, el sobreseimiento anticipado de la causa no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esta se funda en una motivación suficiente que explique la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sin que en este momento corresponda un enjuiciamiento pleno sobre la culpabilidad ni una valoración exhaustiva de la prueba, reservada al juicio oral. El canon de revisión se centra, por tanto, en comprobar si concurren elementos objetivos que permitan sostener la continuación de la instrucción o, por el contrario, si la decisión de archivo se apoya en una apreciación razonada de la falta de base típica.

El delito de estafa procesal se encuentra tipificado en el art. 250.1.7º CP en relación con el artículo 248 CP. El primer precepto señala que incurren en tal infracción "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

La jurisprudencia ha analizado de modo profuso esta figura delictiva y ha precisado (por todas, SSTS, Sala 2ª, núm. 899/2021 de 18 de noviembre, rec. 5467/2019, ECLI:ES:TS:2021:424, núm. 545/2019, de 6 de noviembre, rec. 1947/2018, ECLI:ES:TS:2019:3721) es un delito pluriofensivo que se caracteriza porque el engañado es un órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada. No obstante, la jurisprudencia también ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual mediante ciertas argucias en el proceso se le impulsa a que se allane, desista, renuncie o llegue una transacción, encontrándonos entonces ante una estafa procesal impropia.??

Como acción típica, el precepto concreta la conducta paradigmática de manipulación de pruebas, o la realización de otro fraude procesal análogo; sin embargo, para que se dé la estafa procesal, el perjuicio económico ha de darse sobre los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Este ya era un requisito exigido por la jurisprudencia antes del actual redactado del art. 250.1.7 CP ( STS, Sala 2ª, núm. 65/2010, rec. 957/2009), pero con la redacción actual es evidente que la estafa procesal no puede desgajarse de la estafa genérica, tal y como está tipificada en el art. 248.1 CP. Su única particularidad es que el engaño bastante, consistente en manipulación de pruebas u otro fraude procesal, se produce dentro de un proceso y se dirige al juez o tribunal para que, al decidir sobre algún acto de disposición, se ven inducidos a error por el fraude o la manipulación y resuelven finalmente la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero, con la natural concurrencia de un ánimo de lucro ( STS, Sala 2ª, núm. 518/2019, rec. 1729/2018, ECLI:ES:TS:2019:3493). Es decir, que mientras la estafa ordinaria implica utilizar un engaño bastante sobre una persona privada para obtener un beneficio económico al producir un acto de disposición patrimonial, la estafa procesal consiste en engañar al órgano judicial mediante manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo para obtener una resolución que de otro modo no se hubiera dictado. Aunque ambos delitos comparten elementos como el engaño, el error, el acto de disposición, el perjuicio y el ánimo de lucro, la estafa procesal se distingue por su modalidad agravada al involucrar la manipulación de pruebas en un procedimiento judicial para obtener una resolución injusta que perjudique los intereses económicos de otra parte.

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El carácter de engaño bastante de la estafa procesal deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del tipo agravado, pero debe ser, en todo caso, una maquinación en el sentido propio del engaño del delito de estafa, de modo que se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concreta en el resultado, de modo que ha de tener una entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento. Este engaño de la estafa procesal ha de versas sobre la existencia de ciertos hechos. Por lo tanto, su consumación se produce en la decisión de fondo respecto de la cuestión dirimida ante el órgano judicial, sin perjuicio de que es posible apreciar la existencia de formas imperfectas de ejecución cuando se trata de un engaño bastante e idóneo.?

En este contexto, resulta relevante examinar el documento que constituye el núcleo de la denuncia. Se trata de un certificado emitido por Banco Sabadell cuya fecha de expedición figura como 19 de noviembre de 2021, pero cuyo contenido indica que la empresa Red Dragon Energy Drink España, S.L. «se encontraba al corriente de todos sus pagos a fecha 9 de noviembre»,sin especificar el año al que se refiere dicha situación. Esta omisión introduce un elemento de ambigüedad que, en principio, podría dar sustento a la alegación de la parte ejecutante del proceso civil en el sentido de que el certificado no pretendía acreditar la regularidad de pagos en 2021, sino únicamente en noviembre de 2020, como se sostuvo en el procedimiento de ejecución. Tal circunstancia no permite afirmar, sin más, la existencia de una manipulación dolosa orientada a inducir a error al órgano judicial, pues la literalidad del documento admite la interpretación defendida por la entidad bancaria. Ciertamente, la redacción del documento puede inducir a confusión, pero sí condiciona la valoración del elemento subjetivo del tipo penal, que exige un engaño bastante y deliberado para obtener una resolución injusta.

Desde esta perspectiva, la cuestión a resolver en apelación no consiste en determinar la veracidad última de las posiciones enfrentadas en el proceso de ejecución sobre la interpretación del sentido y contenido del certificado, sino en apreciar si, a la luz de este documento y del resto de actuaciones, concurren indicios suficientes que justifiquen la prosecución de la instrucción. La respuesta debe atender al estándar propio de esta fase, que no exige certeza, pero sí una base indiciaria sólida que permita descartar la hipótesis de error material o de ambigüedad no dolosa. La valoración de este extremo, en definitiva, condicionará la decisión sobre la confirmación o revocación del sobreseimiento acordado. Y la respuesta es que no existen motivos suficientes para la continuación del procedimiento por tres razones fundamentales: a) no consta que el documento presentado haya sido manipulado, contenga alguna falsedad en los términos del artículo 390.1 CP, o se haya puesto de manifiesto la existencia de un fraude procesal, pues el documento, tal y como fue presentado, aparenta ser el original; b) el tenor literal del documento es lo suficientemente ambiguo como para dar cabida a la interpretación de cada una de las partes; y c) en el hipotético supuesto de existir manipulación o fraude, lo cierto es que no era suficiente y apto para engañar a la magistrada del proceso civil de ejecución, quien dispuso de abundante documentación sobre los pagos efectuados en el marco de la relación jurídica del préstamo ejecutado, y concluyó, con un razonamiento probatorio suficiente, que el mismo expresaba la realidad fáctica expuesta por la parte ejecutante del proceso civil.

Lo expuesto hasta aquí conlleva la desestimación íntegra de este motivo de apelación y, con él, de todo el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación del auto recurrido en tanto es ajustado a Derecho.

Séptimo.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Red Dragon Energy, S.L., contra el auto de 28 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas 443/2024. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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