Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 694/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 572/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 694/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025200336
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10343A
Núm. Roj: AAP B 10343:2025
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 572/2025
Procedencia: Juzgado Instrucción 8 Vilanova i la Geltrú - 443/2024
NIG: 08307 - 43 - 2 - 2024 - 0359873
Parte/s apelante/s: RED DRAGON ENERGY DRINK ESPAÑA, SL
Procurador/es: FRANCISCO SANCHEZ ROJO
Abogado/s: GONZALO ALEJANDRO BALLESTER CASANELLA
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, BANCO SABADELL, S.A.
Procurador/es:
Abogado/s:
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
En Barcelona, a 22/09/2025.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 572/2025 OR, procedente de las diligencias previas 443/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú.
Es parte apelante Red Dragon Energy Drink España, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Sánchez Rojo y con la defensa letrada de D. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En el caso que nos ocupa, exponía la instructora que la denuncia se sustentaba en un certificado emitido por Banco Sabadell que, según la denunciante, habría sido utilizado fraudulentamente en un procedimiento civil. El auto recurrido instructor expone que, conforme al testimonio remitido por el Juzgado nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en el proceso de ejecución hipotecaria seguido entre las partes se dictó auto despachando ejecución en diciembre de 2021, frente al cual Red Dragon Energy, S.L. formuló oposición a la ejecución. En ella, aportó como documento nº 17 el certificado fechado el 19 de noviembre de 2020, en el que se hacía constar que la ejecutada estaba al corriente de pago a fecha 9 de noviembre. Posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, la entidad ejecutante impugnó el recurso y precisó que dicho certificado se refería únicamente a la situación en noviembre de 2020, sin que ello acreditara el cumplimiento posterior, y negó haber afirmado que el documento correspondiera a la situación de pago de 2021. Por todo ello, el auto concluye que no concurren los elementos típicos exigidos para la estafa procesal, por lo que procede el archivo provisional de las actuaciones.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación del auto recurrido por considerarlo ajustado a Derecho y debidamente motivado. Argumenta que, conforme a lo razonado en la resolución impugnada, no se justifican los requisitos del tipo penal, pues la denuncia pivota sobre un certificado emitido por Banco Sabadell que acreditaba la situación de pago únicamente en noviembre de 2020, sin que conste manipulación posterior ni afirmación alguna del banco atribuyendo al documento una fecha distinta. Añade que la propia impugnación formulada por la entidad en el procedimiento civil aclaró este extremo, pues negó la interpretación sostenida por la denunciante. En consecuencia, entiende correcta la decisión de acordar el sobreseimiento provisional por no aparecer suficientemente justificada la perpetración de los hechos investigados.
Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que
Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639,
En este caso, discrepamos del parecer de la parte recurrente. El auto recurrido, aunque de modo breve, explicita de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión de sobreseimiento provisional del artículo 641.1 LECR por no resultar debidamente justificada la comisión del delito denunciado. Así, tras analizar las diligencias de investigación practicadas, en especial el testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú en el proceso de ejecución en el que se presentó el certificado cuestionado, concluye que no existen indicios de manipulación de pruebas o de fraude procesal, dado que considera que el banco ejecutante aclaró que dicho certificado se refería exclusivamente a la situación de pago del crédito ejecutado en noviembre de 2020. Es decir, encontramos una fundamentación fáctica y jurídica bastante para cumplir las finalidades constitucionales perseguidas por el deber de motivación judicial, ya que son explícitas las razones concretas del sobreseimiento y, además, permite que esta Sala revise dicha decisión en esta alzada. Dado que la resolución se encuentra suficientemente motivada y no se aprecia vulneración del deber judicial de motivación, desestimaremos el primer motivo de apelación.
El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una
Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un
Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que
Continúa diciendo la anterior resolución que
Ello impone un juicio de proporcionalidad y razonabilidad sobre la necesidad de continuar la instrucción. No basta con la mera existencia de sospechas genéricas o con la posibilidad abstracta de practicar nuevas diligencias: es preciso que tales diligencias sean pertinentes, útiles y necesarias para despejar dudas razonables sobre la comisión del delito. En caso contrario, la prosecución del procedimiento penal se convertiría en una carga procesal injustificada, contraria al principio de economía procesal y al derecho del investigado a no ser sometido a un proceso penal innecesario.
El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca en situación de latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen el desarchivo del proceso ( STS, Sala 2ª, nº 1727/1990 de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:1990:10350), sin perjuicio que mientras no se revoque el sobreseimiento provisional, el investigado ha de ser tenido como inocente a todos los efectos ( STC 34/1983, de 6 de mayo). De este modo, la STS, Sala 2ª, de 15 de julio de 1994, rec. 3403/1993, ECLI:ES:TS:1994:5469, afirmó que el sobreseimiento provisional constituye
Ciertamente, la facultad de sobreseer debe ser utilizada con moderación cuando, ante hechos que en apariencia son constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos. Estas valoraciones son más propias de las que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, debe matizarse esta premisa inicial con la finalidad de evitar la llamada pena de banquillo cuando sustrato probatorio de contenido incriminatorio resulta objetivamente débil. De lo contrario, bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe ser posible que el Juez de Instrucción pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, especialmente porque, a pesar a su papel de director de la investigación, ha de actuar con la imparcialidad y objetividad propias de su estatuto constitucional, con pleno sometimiento al imperio de la Ley: su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo sucedido, tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al investigado ( art. 2 LECR) .
Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del
Sostiene la STS, Sala 2ª, 310/2022, de 29 de marzo, rec. 1159/2021, ECLI:ES:TS:2022:1218, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , impide alargar un proceso de forma innecesaria. Ello permite al instructor y a la Audiencia que revisa esta decisión en segunda instancia valorar la concurrencia de indicios suficientes de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal, así como si concurren causas que excluyan la responsabilidad penal para no postergar innecesariamente tal decisión al momento del juicio oral. Así, el concepto de indicios racionales de criminalidad de los arts. 384 y 779.1.4 LECR es algo más que la tipicidad objetiva, sino que se refiere a la concurrencia de indicios todos los elementos de la infracción penal, tanto los objetivos como los subjetivos. Por lo tanto, el instructor, a la hora de dictar alguna de las resoluciones del art. 779.1.1º o 4º LECR, se encuentra en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento a la hora de dictar sentencia, con la única salvedad de que para acordar la conversión en procedimiento abreviado o abrir juicio oral precisa únicamente la existencia de una probabilidad, mientras que el pronunciamiento condenatorio exigirá certeza absoluta. En todo lo demás, la capacidad de valoración es idéntica, de modo que si se aprecia la falta de acreditación suficiente de los elementos subjetivos del delito, la existencia de una causa de justificación, causas de inculpabilidad, o excusas absolutorias, deberá denegarse la continuación del proceso por no existir indicios racionales de criminalidad, con la única salvedad de la existencia de una causa de inimputabilidad que lleve aparejada la imposición de una medida seguridad, pues estas han de ser objeto de contradicción y decisión en el marco procesal del plenario.
El delito de estafa procesal se encuentra tipificado en el art. 250.1.7º CP en relación con el artículo 248 CP. El primer precepto señala que incurren en tal infracción
La jurisprudencia ha analizado de modo profuso esta figura delictiva y ha precisado (por todas, SSTS, Sala 2ª, núm. 899/2021 de 18 de noviembre, rec. 5467/2019, ECLI:ES:TS:2021:424, núm. 545/2019, de 6 de noviembre, rec. 1947/2018, ECLI:ES:TS:2019:3721) es un delito pluriofensivo que se caracteriza porque el engañado es un órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada. No obstante, la jurisprudencia también ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual mediante ciertas argucias en el proceso se le impulsa a que se allane, desista, renuncie o llegue una transacción, encontrándonos entonces ante una estafa procesal impropia.??
Como acción típica, el precepto concreta la conducta paradigmática de manipulación de pruebas, o la realización de otro fraude procesal análogo; sin embargo, para que se dé la estafa procesal, el perjuicio económico ha de darse sobre los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Este ya era un requisito exigido por la jurisprudencia antes del actual redactado del art. 250.1.7 CP ( STS, Sala 2ª, núm. 65/2010, rec. 957/2009), pero con la redacción actual es evidente que la estafa procesal no puede desgajarse de la estafa genérica, tal y como está tipificada en el art. 248.1 CP. Su única particularidad es que el engaño bastante, consistente en manipulación de pruebas u otro fraude procesal, se produce dentro de un proceso y se dirige al juez o tribunal para que, al decidir sobre algún acto de disposición, se ven inducidos a error por el fraude o la manipulación y resuelven finalmente la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero, con la natural concurrencia de un ánimo de lucro ( STS, Sala 2ª, núm. 518/2019, rec. 1729/2018, ECLI:ES:TS:2019:3493). Es decir, que mientras la estafa ordinaria implica utilizar un engaño bastante sobre una persona privada para obtener un beneficio económico al producir un acto de disposición patrimonial, la estafa procesal consiste en engañar al órgano judicial mediante manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo para obtener una resolución que de otro modo no se hubiera dictado. Aunque ambos delitos comparten elementos como el engaño, el error, el acto de disposición, el perjuicio y el ánimo de lucro, la estafa procesal se distingue por su modalidad agravada al involucrar la manipulación de pruebas en un procedimiento judicial para obtener una resolución injusta que perjudique los intereses económicos de otra parte.
?
El carácter de engaño bastante de la estafa procesal deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del tipo agravado, pero debe ser, en todo caso, una maquinación en el sentido propio del engaño del delito de estafa, de modo que se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concreta en el resultado, de modo que ha de tener una entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento. Este engaño de la estafa procesal ha de versas sobre la existencia de ciertos hechos. Por lo tanto, su consumación se produce en la decisión de fondo respecto de la cuestión dirimida ante el órgano judicial, sin perjuicio de que es posible apreciar la existencia de formas imperfectas de ejecución cuando se trata de un engaño bastante e idóneo.?
En este contexto, resulta relevante examinar el documento que constituye el núcleo de la denuncia. Se trata de un certificado emitido por Banco Sabadell cuya fecha de expedición figura como 19 de noviembre de 2021, pero cuyo contenido indica que la empresa Red Dragon Energy Drink España, S.L.
Desde esta perspectiva, la cuestión a resolver en apelación no consiste en determinar la veracidad última de las posiciones enfrentadas en el proceso de ejecución sobre la interpretación del sentido y contenido del certificado, sino en apreciar si, a la luz de este documento y del resto de actuaciones, concurren indicios suficientes que justifiquen la prosecución de la instrucción. La respuesta debe atender al estándar propio de esta fase, que no exige certeza, pero sí una base indiciaria sólida que permita descartar la hipótesis de error material o de ambigüedad no dolosa. La valoración de este extremo, en definitiva, condicionará la decisión sobre la confirmación o revocación del sobreseimiento acordado. Y la respuesta es que no existen motivos suficientes para la continuación del procedimiento por tres razones fundamentales: a) no consta que el documento presentado haya sido manipulado, contenga alguna falsedad en los términos del artículo 390.1 CP, o se haya puesto de manifiesto la existencia de un fraude procesal, pues el documento, tal y como fue presentado, aparenta ser el original; b) el tenor literal del documento es lo suficientemente ambiguo como para dar cabida a la interpretación de cada una de las partes; y c) en el hipotético supuesto de existir manipulación o fraude, lo cierto es que no era suficiente y apto para engañar a la magistrada del proceso civil de ejecución, quien dispuso de abundante documentación sobre los pagos efectuados en el marco de la relación jurídica del préstamo ejecutado, y concluyó, con un razonamiento probatorio suficiente, que el mismo expresaba la realidad fáctica expuesta por la parte ejecutante del proceso civil.
Lo expuesto hasta aquí conlleva la desestimación íntegra de este motivo de apelación y, con él, de todo el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación del auto recurrido en tanto es ajustado a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
