Auto Penal 691/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Auto Penal 691/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 542/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 691/2025

Núm. Cendoj: 08019370092025200338

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10345A

Núm. Roj: AAP B 10345:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 542/2025

Procedencia: Juzgado Instrucción 2 Vilanova i la Geltrú - 35/2025

NIG: 08307 - 43 - 2 - 2025 - 8036257

Parte/s apelante/s: Argimiro

Procurador/es: LAURA ARBONÉS OJEDA

Abogado/s:

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Carmen , Jacinto , Adelaida , Florencio , Cirilo , Mario, Frida Y Nicolasa

Procurador/es:

Abogado/s: MARIA ISABEL DOMINGO ALONSO

AUTO 691/2025

Ilustrísimas Señorías:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

En Barcelona, a 22/09/2025.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 542/2025 OR, procedente de las diligencias previas 35/2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.

Es parte apelante D. Argimiro en su condición de administrador de la mercantil Upper East Side Real Estate Gestión Inmobiliaria, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Arbonés Ojeda y con la defensa letrada de D. Manuel López Pérez. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y D.ª Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Sánchez Rojo y con la defensa letrada de D. Jaume Antich Soler.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 4 de marzo de 2025 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, con el consiguiente archivo de la causa y reserva a la parte perjudicada de las acciones que pudieran corresponderle.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Argimiro interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que reformase y revocase el auto recurrido y, en su lugar, se dictase un nuevo auto por el que se acuerde la práctica de las diligencias interesadas en el escrito de denuncia, todas ellas tendentes a la averiguación de los hechos referidos en la misma, así como la inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero.El auto de 14 de mayo de 2025 desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.ª Carmen, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 15 de septiembre de 2025. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.A la vista de la compleja dinámica procedimental que ha surgido como consecuencia de la interposición de denuncias cruzadas entre ambas partes de este proceso, consideramos procedente realizar una exposición de los antecedentes procesales de relevancia que se infieren del testimonio de particulares elevado. D. Argimiro, administrador único de Upper East Side Real Estate Gestión Inmobiliaria, S.L., a su vez titular de la vivienda sita en DIRECCION000, Sitges, interpuso ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de los de Vilanova i la Geltrú una denuncia frente a D.ª Carmen y otras personas, por la posible comisión de unos presuntos delitos de estafa, falsedad documental, usurpación de bienes inmuebles, robo y pertenencia a organización criminal. El denunciante inicia la relación circunstanciada de los hechos de la denuncia con el contrato de arrendamiento de temporada suscrito con la denunciada el 12 de diciembre de 2024. Dicho contrato tenía una vigencia del 13 al 27 de diciembre, y se abonaron en virtud del mismo un total de 31.000 euros, de los que 6.000 euros lo fueron en concepto de fianza. Dicho contrato incluía cláusulas y estipulaciones contractuales que permitían el acceso del propietario para inspecciones u obras debido a su propósito de enajenar la finca con la finalidad de saldar deudas de la mercantil propietaria.

Expone la denuncia que, antes de finalizar el plazo del arrendamiento de temporada, la Sra. Carmen se mostró interesada en la compra del inmueble. Hizo una oferta de compra por 13.500.000 euros y, finalmente, se firmó entre las partes un contrato de ampliación de alquiler y de arras penitenciales. Sostiene la parte denunciante que para la firma de estos documentos se aparentó una solvencia que reputa falsa, a cuyo efecto habría remitido documentos bancarios (CaixaBank y Revolut) en los que se reflejaban saldos bancarios de 159.200 euros y 974.867 euros, respectivamente, junto con otros documentos (identificados en la denuncia con los números 7, 9, 11, 12, 13, 14 y 15) destinados, a su juicio, a simular una capacidad adquisitiva inexistente con la finalidad de mantenerse en la posesión del inmueble. Refiere la denuncia, asimismo, que se ha producido por parte de los denunciados el acceso a una estancia con objetos de valor en la que existía una prohibición de entrada, la producción de daños en sistemas de seguridad del inmueble y una actitud agresiva atribuida al Sr. Jacinto en relación con las empleadas de la mercantil denunciante que debían realizar sus funciones de limpieza y mantenimiento de la finca, con lo que fundamenta la imputación por organización criminal. Todo ello permite inferir, según la parte denunciante, que existía presuntamente un plan urdido para obtener la posesión de la finca en el que se habría aparentado una solvencia inexistente que fue un engaño antecedente que habría determinado la conclusión del contrato y la permanencia en el inmueble más allá del término pactado.

Del testimonio elevado, resulta oportuno destacar igualmente que, previamente al dictado del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Vilanova i la Geltrú denegó mediante el auto de 4 de febrero de 2025 la medida de desalojo del inmueble objeto de autos. En este contexto, el auto de 4 de marzo de 2025 dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, con reserva de acciones civiles, al amparo de los arts. 779.1.1.º y 641 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , interpretados desde el principio de intervención mínima. La resolución recurrida subraya que, del propio relato de la denuncia, se desprende la existencia de una relación contractual civil -el arrendamiento temporal suscrito y el pago de 31.000 euros- y que las eventuales controversias derivadas del incumplimiento o de la entrega de la posesión han de ventilarse en la jurisdicción civil, sin que existieran indicios racionales de criminalidad que habiliten la prosecución penal. A partir de esa premisa, el auto citado considera que la continuación en la vivienda tras el término pactado y las desavenencias descritas no trascienden de lo civil, por lo que no resulta debidamente justificada la perpetración de delito.

Segundo.La representación del denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el 13 de marzo de 2025, por el que denuncia la vulneración del art. 24 CE por haberse archivado sin practicar diligencias pese a la documentación que -afirma- permite sostener indiciariamente el engaño y la falsedad documental determinantes del negocio, e invoco la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre «negocio jurídico criminalizado» y engaño antecedente, en particular las STS núm. 1341/2005, de 18/11, rec. 1636/2004, ECLI:ES:TS:2005:7024, así como una resolución de 1/12/2024, aunque citada sin completar los datos identificativos. Solicitó, además, la acumulación de las presentes diligencias previas a las diligencias previas 65/2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú.

La defensa de D.ª Carmen se opuso el 27 de marzo de 2025, e interesó la confirmación del archivo por tratarse de una controversia contractual carente de indicios penales. Recordó -como estándar constitucional- que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva un derecho a una estimación, sino a una respuesta fundada, con cita de STC 157/1990, de 18/10, ECLI:ES:TC:1990:157. Rechazó además la inhibición y acumulación a las Diligencias Previas 65/2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú por falta de conexidad del art. 17 LECR, al versar aquella causa sobre coacciones, acoso y violación de domicilio. En idénticos términos se pronunció el Ministerio Fiscal.

El auto de 14 de mayo de 2025, la instructora desestimó la reforma y confirmó el archivo de 4 de marzo, reiterando que no afloran indicios penales más allá de la relación jurídico-material entre las partes y que no concurren los presupuestos de conexidad del art. 17 LECR para la inhibición solicitada, disponiendo dar trámite al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. En el trámite conferido por la resolución de 14 de mayo de 2025, la parte apelante ratificó su escrito de 13 de marzo y sostuvo que la Juzgadora había omitido cualquier pronunciamiento sobre el núcleo fáctico -el engaño y la documentación falsa que habrían determinado tanto la conclusión del arrendamiento como la ulterior ocupación-, al reconducir la controversia a lo civil por la sola existencia de contrato. En apoyo de su tesis, reiteró sus anteriores alegaciones sobre la doctrina sobre engaño bastante y negocio criminalizado.

Tercero.Es una característica esencial de nuestro proceso penal que sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del plenario con el consiguiente contenido aflictivo para los investigados. La cota indiciaria exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una notitia criminisque hace surgir sospechas fundadas de la existencia de un delito y b) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación. La continuación del procedimiento exige que exista un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de los elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al investigado, sin que proceda examinar su posible absolución o condena, que es objeto exclusivo del juicio oral y la sentencia.

Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un ius ut procedatur,esto es, como un derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus tutelares el derecho a obtener una condena y la imposición de una pena, o el derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en su integridad, ni impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario con un alargamiento indebido de la instrucción o del proceso. Por tanto, la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante quedará satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal si esta resolución se sustenta en una razonada y razonable concurrencia de los presupuestos y motivos legalmente configurados para acordar el sobreseimiento provisional ( arts. 779.1.1 en relación con los arts. 637 y 641 LECR) .

Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que «[...] La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido adecuada y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Se trata de una obligación de medios, no de resultados, de modo que es posible que esa investigación adecuada y efectiva, no cumpla plenamente su propósito de averiguación de los hechos e identificación y castigo del culpable».De ello se infiere que el derecho fundamental de las partes acusadoras no se satisface mediante la obtención de un resultado concreto -como la apertura del juicio oral o la condena del investigado-, sino mediante la realización de una investigación judicial que sea razonablemente suficiente y eficaz en atención a las circunstancias del caso. La obligación del órgano instructor es, por tanto, de carácter instrumental: debe desplegar los medios necesarios para esclarecer los hechos, sin que ello implique una garantía de éxito en la persecución penal.

Continúa diciendo la anterior resolución que «La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3); de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniegue o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y tales sospechas sean susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Ahora bien, tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre )».

Ello impone un juicio de proporcionalidad y razonabilidad sobre la necesidad de continuar la instrucción. No basta con la mera existencia de sospechas genéricas o con la posibilidad abstracta de practicar nuevas diligencias: es preciso que tales diligencias sean pertinentes, útiles y necesarias para despejar dudas razonables sobre la comisión del delito. En caso contrario, la prosecución del procedimiento penal se convertiría en una carga procesal injustificada, contraria al principio de economía procesal y al derecho del investigado a no ser sometido a un proceso penal innecesario.

Cuarto.Centrando en concreto el objeto del recurso, se cuestiona la decisión de sobreseimiento provisional dictada de acuerdo con el art. 641.1 LECR en relación con el art. 779.1.1 LECR. El sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECR se produce cuando no resultan indicios suficientes de que se ha cometido el delito investigado, sin que existan expectativas, de momento, de obtener otros datos complementarios que permitan establecer que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio oral no debe abrirse si la investigación judicial realizada sobre los hechos y su autoría no permite formar un juicio de probabilidad suficiente. El sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es posible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 LECR por remisión del art. 779.1.1º LECR cuando «no aparezca suficientemente justificada su perpetración».

El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca en situación de latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen el desarchivo del proceso ( STS, Sala 2ª, nº 1727/1990 de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:1990:10350), sin perjuicio que mientras no se revoque el sobreseimiento provisional, el investigado ha de ser tenido como inocente a todos los efectos ( STC 34/1983, de 6 de mayo). De este modo, la STS, Sala 2ª, de 15 de julio de 1994, rec. 3403/1993, ECLI:ES:TS:1994:5469, afirmó que el sobreseimiento provisional constituye «...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio...»;y en la STS, Sala 2ª, nº 944/1997, de 30 de junio, rec. 1962/1996, ECLI:ES:TS:1997:4612, se indicó que el sobreseimiento es «una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo". Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos».Por consiguiente, la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, dependerá de la aportación de nuevos elementos de prueba no obrantes ya en el procedimiento. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos: a) uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza en cuanto a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación; y b) otro aspecto que autoriza su modificación, modificación que siempre estará condicionada a la aportación de nuevos elementos de comprobación.

Ciertamente, la facultad de sobreseer debe ser utilizada con moderación cuando, ante hechos que en apariencia son constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos. Estas valoraciones son más propias de las que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, debe matizarse esta premisa inicial con la finalidad de evitar la llamada pena de banquillo cuando sustrato probatorio de contenido incriminatorio resulta objetivamente débil. De lo contrario, bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe ser posible que el Juez de Instrucción pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, especialmente porque, a pesar a su papel de director de la investigación, ha de actuar con la imparcialidad y objetividad propias de su estatuto constitucional, con pleno sometimiento al imperio de la Ley: su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo sucedido, tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al investigado ( art. 2 LECR) .

Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

Sostiene la STS, Sala 2ª, 310/2022, de 29 de marzo, rec. 1159/2021, ECLI:ES:TS:2022:1218, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , impide alargar un proceso de forma innecesaria. Ello permite al instructor y a la Audiencia que revisa esta decisión en segunda instancia valorar la concurrencia de indicios suficientes de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal, así como si concurren causas que excluyan la responsabilidad penal para no postergar innecesariamente tal decisión al momento del juicio oral. Así, el concepto de indicios racionales de criminalidad de los arts. 384 y 779.1.4 LECR es algo más que la tipicidad objetiva, sino que se refiere a la concurrencia de indicios todos los elementos de la infracción penal, tanto los objetivos como los subjetivos. Por lo tanto, el instructor, a la hora de dictar alguna de las resoluciones del art. 779.1.1º o 4º LECR, se encuentra en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento a la hora de dictar sentencia, con la única salvedad de que para acordar la conversión en procedimiento abreviado o abrir juicio oral precisa únicamente la existencia de una probabilidad, mientras que el pronunciamiento condenatorio exigirá certeza absoluta. En todo lo demás, la capacidad de valoración es idéntica, de modo que si se aprecia la falta de acreditación suficiente de los elementos subjetivos del delito, la existencia de una causa de justificación, causas de inculpabilidad, o excusas absolutorias, deberá denegarse la continuación del proceso por no existir indicios racionales de criminalidad, con la única salvedad de la existencia de una causa de inimputabilidad que lleve aparejada la imposición de una medida seguridad, pues estas han de ser objeto de contradicción y decisión en el marco procesal del plenario.

Quinto.El recurso que nos ocupa se dirige contra un auto de sobreseimiento provisional dictado al amparo del artículo 641.1 LECR, lo que determina que el control en esta sede se limite a verificar si la resolución impugnada se ajusta a los parámetros de legalidad y razonabilidad exigibles en esta fase. Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial, el sobreseimiento anticipado de la causa no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esta se funda en una motivación suficiente que explique la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sin que en este momento corresponda un enjuiciamiento pleno sobre la culpabilidad ni una valoración exhaustiva de la prueba, reservada al juicio oral. El canon de revisión se centra, por tanto, en comprobar si concurren elementos objetivos que permitan sostener la continuación de la instrucción o, por el contrario, si la decisión de archivo se apoya en una apreciación razonada de la falta de base típica.

Dado que la única diligencia de instrucción practicada ha sido la documental, deberemos confrontar el relato circunstanciado de hechos que expone la denuncia, junto con los documentos anejos, para concluir sobre la razonabilidad de sobreseimiento acordado. No obstante, a la vista de las afirmaciones del auto recurrido, deseamos recordar que el principio de intervención mínima es un principio de política criminal que se dirige al legislador, para que defina las infracciones penales de acuerdo con tal principio y el carácter fragmentario y subsidiario del ordenamiento jurídico penal. Sin embargo, definida una conducta como delito, al Juez le vincula el principio de legalidad y el tenor literal de lo que constituye una infracción penal, sin que el principio de intervención mínima pueda constituir un pretexto o justificación para dejar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley al supuesto de hecho que pueda subsumirse dentro de su propio significado literal o de su interpretación razonable conforme a las normas del ordenamiento jurídico. La virtualidad de este principio queda reducida al campo de la interpretación del precepto penal y al principio conocido como "in dubio, pro libertate" que implica que, ante dos alternativas interpretativas razonables de la Ley, ha de optarse por la más favorable a la libertad individual (véanse las SSTS, Sala 2ª, nº 654/2019, de 8 de enero de 2020, rec. 879/2018, ECLI:ES:TS:2020:14 y nº 1484/2005, de 28 de febrero, rec. 1263/2003).

Examinaremos, por lo tanto, si los hechos puestos de manifiesto en la denuncia pueden revestir los caracteres del delito de estafa. El art. 248.1 CP castiga como reo de estafa a «los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».El Tribunal Supremo, en una doctrina reiteradísima que exime de cualquier cita ha señalado que, en cuanto a la estructura del delito de estafa, deben concurrir los elementos siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que caracteriza a la estafa frente otras infracciones patrimoniales o meros incumplimientos civiles de obligaciones; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens,esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y 6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El elemento del engaño constituye el centro de esta infracción penal. Sin su concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. El legislador exige que la conducta engañosa deba ser "bastante" para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima.

Existe, además, doctrina muy reiterada sobre el denominado «negocio jurídico criminalizado», en el que la acción típica se trata de la concertación de un contrato que, en sí, es el engaño bastante propio de la estafa. En la variante de estafa por negocio jurídico criminalizado es preciso diferenciar entre el incumplimiento civil y el engaño antecedente que simule un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, el autor no piensa cumplir las obligaciones asumidas. Ya hemos indicado que es esencial en el delito en el delito de estafa la creación de una apariencia mendaz, por lo que la simulación de un propósito inexistente de voluntad de cumplimiento contractual, capaz de producir un engaño bastante para producir error en el otro contratante y causar, así, un acto de disposición patrimonial, puede incardinarse en el tipo objetivo y subjetivo de la estafa. Es decir, en el delito de estafa, el autor sabe desde el mismo momento de la celebración del contrato que no cumplirá la prestación que le incumbe, de modo que su propósito defraudatorio se constata antes o en el momento de la celebración del contrato, y no después. Es un elemento esencial también que concurra un nexo causal o una relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, consecuencia lógica de que el propósito defraudatorio sea previo y no subsiguiente a la celebración del contrato.

Al efecto, nos recuerda la STS, Sala 2ª, nº 852/2022 de 27 de octubre, rec. 4249/20220, ECLI:ES:TS:2022:4067, «el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno [...] [es] engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado».Añade la sentencia citada que «existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa».

De hecho, son múltiples los precedentes jurisprudenciales que permiten afinar las conductas típicas que pueden cometerse bajo la apariencia de un negocio jurídico precedente. Así, la STS, Sala 2ª, núm. 528/2024, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3122 señaló que reunía los requisitos de tipicidad un supuesto de apariencia de solvencia, inexistente en realidad, para concertar operaciones inmobiliarias, pues estaba desde el principio presente el propósito defraudatorio desde la celebración del contrato, que supone el ardid suficiente que defiende las defensas mínimas de la víctima, de modo que no procede reconducir el incumplimiento contractual a la jurisdicción civil en virtud del principio de intervención mínima. En los mismos términos, la STS 221/2024, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1263 destacó que la simulación de capacidad económica y otras aparentes garantías integran el engaño antecedente bastante cuando son determinantes del acto de disposición. Todas estas resoluciones no hacen sino recoger la doctrina clásica fijada por la STS, Sala 2ª, núm. 1341/2005, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2005:7024, citada en el recurso, que recordó que el engaño es el «nervio y alma» del delito de estafa, por lo que la simulación de un propósito de cumplir sabiendo desde el principio que se incumplirá configura el engaño típico del delito de estafa por contrato criminalizado.

Sexto.Expuesto lo anterior, la Sala observa diversos subgrupos de hechos denunciados que podrían tener relevancia criminal en tanto son descritos en la denuncia como hechos que posiblemente podrían ser constitutivos indiciariamente infracciones delictivas, al menos de un delito de estafa agravado de los artículos 248 y 250.1 CP, y que, por lo tanto, precisarían de la práctica de las necesarias diligencias de instrucción para determinar los hechos punibles y las personas responsables de los mismos. En especial, la celebración del negocio jurídico del inicial alquiler de temporada cumplido en sus estrictos términos, junto con la presentación de documentación bancaria cuya falsedad debiera determinarse, supusieron indiciariamente la creación de una apariencia de solvencia que movió al denunciante a otorgar el contrato de ampliación de arrendamiento y de arras penitenciales, que es precisamente el negocio que se pretendía incumplir. Efectivamente, una vez obtenida ya la posesión de la finca por un importe mucho menor de su valor real, este contrato posterior no pretendía cumplirse, lo que se corrobora por la numerosa documentación bancaria del pago de la nueva renta o de las arras penitenciales que aparenta ser falsa, así como las actuaciones denunciadas contra los empleados de mantenimiento, limpieza, las instalaciones de seguridad, o bien el acceso a dependencias no autorizadas en virtud del contrato de arrendamiento. Es decir, reducir los hechos denunciados a un supuesto de incumplimiento civil o, a lo más, de delito leve de usurpación supone, en cierta medida, retorcer el significado de los hechos puestos de relieve en la denuncia, de los que no resulta, además, su inverosimilitud o su falsedad. Esta carga indiciaria no se ve desvirtuada por las eventuales acciones ilícitas que pudieran imputarse al denunciante en su empeño en recuperar la posesión por las vías de hecho.

Entendemos, por lo tanto, que los hechos expuestos en la denuncia revestían indiciariamente los caracteres de posible delito, al menos de estafa sin perjuicio de ulterior calificación en virtud de los hechos que aflore la instrucción, y no resulta posible decretar de plano el sobreseimiento provisional de la causa (sobreseimiento que, a mayor abundamiento, según la tesis del auto recurrido, tuvo que haber acordado con carácter de libre la juez a quode conformidad con el art. 637.2 LECR( sin practicar las mínimas diligencias de instrucción necesarias para la comprobación de los hechos, pues no resulta palmariamente ni su falsedad ni su imposibilidad. Procede, por lo tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida para dictar otra resolución por la cual se disponga la incoación de diligencias previas y la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de los hechos que el instructor ha de acordar con plena libertad de criterio. No nos pronunciaremos, en este momento, sobre la eventual conexión delictiva y petición de inhibición que contiene el recurso, puesto que la instancia deberá ahora pronunciarse sobre la continuación del proceso y el eventual juicio de conexidad, para que dicha decisión pueda ser revisada en segunda instancia.

Séptimo.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro, en su condición de administrador de la mercantil Upper East Side Real Estate Gestión Inmobiliaria, SLU, contra el auto de 4 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas 35/2025, previamente confirmado en reforma por el auto de 14 de mayo de 2025. Por consiguiente, revocamos y dejamos sin efectola resolución recurrida y, en su lugar, ordenamos a la juez a quola práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de los hechos que estime pertinentes y necesarias con plena libertad de criterio, así como que se pronuncie sobre la eventual conexidad delictiva expuesta por la parte recurrente. Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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