Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 691/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 542/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 691/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025200338
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10345A
Núm. Roj: AAP B 10345:2025
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 542/2025
Procedencia: Juzgado Instrucción 2 Vilanova i la Geltrú - 35/2025
NIG: 08307 - 43 - 2 - 2025 - 8036257
Parte/s apelante/s: Argimiro
Procurador/es: LAURA ARBONÉS OJEDA
Abogado/s:
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Carmen , Jacinto , Adelaida , Florencio , Cirilo , Mario, Frida Y Nicolasa
Procurador/es:
Abogado/s: MARIA ISABEL DOMINGO ALONSO
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
En Barcelona, a 22/09/2025.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 542/2025 OR, procedente de las diligencias previas 35/2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.
Es parte apelante D. Argimiro en su condición de administrador de la mercantil Upper East Side Real Estate Gestión Inmobiliaria, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laura Arbonés Ojeda y con la defensa letrada de D. Manuel López Pérez. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y D.ª Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Sánchez Rojo y con la defensa letrada de D. Jaume Antich Soler.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Expone la denuncia que, antes de finalizar el plazo del arrendamiento de temporada, la Sra. Carmen se mostró interesada en la compra del inmueble. Hizo una oferta de compra por 13.500.000 euros y, finalmente, se firmó entre las partes un contrato de ampliación de alquiler y de arras penitenciales. Sostiene la parte denunciante que para la firma de estos documentos se aparentó una solvencia que reputa falsa, a cuyo efecto habría remitido documentos bancarios (CaixaBank y Revolut) en los que se reflejaban saldos bancarios de 159.200 euros y 974.867 euros, respectivamente, junto con otros documentos (identificados en la denuncia con los números 7, 9, 11, 12, 13, 14 y 15) destinados, a su juicio, a simular una capacidad adquisitiva inexistente con la finalidad de mantenerse en la posesión del inmueble. Refiere la denuncia, asimismo, que se ha producido por parte de los denunciados el acceso a una estancia con objetos de valor en la que existía una prohibición de entrada, la producción de daños en sistemas de seguridad del inmueble y una actitud agresiva atribuida al Sr. Jacinto en relación con las empleadas de la mercantil denunciante que debían realizar sus funciones de limpieza y mantenimiento de la finca, con lo que fundamenta la imputación por organización criminal. Todo ello permite inferir, según la parte denunciante, que existía presuntamente un plan urdido para obtener la posesión de la finca en el que se habría aparentado una solvencia inexistente que fue un engaño antecedente que habría determinado la conclusión del contrato y la permanencia en el inmueble más allá del término pactado.
Del testimonio elevado, resulta oportuno destacar igualmente que, previamente al dictado del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Vilanova i la Geltrú denegó mediante el auto de 4 de febrero de 2025 la medida de desalojo del inmueble objeto de autos. En este contexto, el auto de 4 de marzo de 2025 dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, con reserva de acciones civiles, al amparo de los arts. 779.1.1.º y 641 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , interpretados desde el principio de intervención mínima. La resolución recurrida subraya que, del propio relato de la denuncia, se desprende la existencia de una relación contractual civil -el arrendamiento temporal suscrito y el pago de 31.000 euros- y que las eventuales controversias derivadas del incumplimiento o de la entrega de la posesión han de ventilarse en la jurisdicción civil, sin que existieran indicios racionales de criminalidad que habiliten la prosecución penal. A partir de esa premisa, el auto citado considera que la continuación en la vivienda tras el término pactado y las desavenencias descritas no trascienden de lo civil, por lo que no resulta debidamente justificada la perpetración de delito.
La defensa de D.ª Carmen se opuso el 27 de marzo de 2025, e interesó la confirmación del archivo por tratarse de una controversia contractual carente de indicios penales. Recordó -como estándar constitucional- que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva un derecho a una estimación, sino a una respuesta fundada, con cita de STC 157/1990, de 18/10, ECLI:ES:TC:1990:157. Rechazó además la inhibición y acumulación a las Diligencias Previas 65/2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú por falta de conexidad del art. 17 LECR, al versar aquella causa sobre coacciones, acoso y violación de domicilio. En idénticos términos se pronunció el Ministerio Fiscal.
El auto de 14 de mayo de 2025, la instructora desestimó la reforma y confirmó el archivo de 4 de marzo, reiterando que no afloran indicios penales más allá de la relación jurídico-material entre las partes y que no concurren los presupuestos de conexidad del art. 17 LECR para la inhibición solicitada, disponiendo dar trámite al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. En el trámite conferido por la resolución de 14 de mayo de 2025, la parte apelante ratificó su escrito de 13 de marzo y sostuvo que la Juzgadora había omitido cualquier pronunciamiento sobre el núcleo fáctico -el engaño y la documentación falsa que habrían determinado tanto la conclusión del arrendamiento como la ulterior ocupación-, al reconducir la controversia a lo civil por la sola existencia de contrato. En apoyo de su tesis, reiteró sus anteriores alegaciones sobre la doctrina sobre engaño bastante y negocio criminalizado.
El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una
Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un
Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que
Continúa diciendo la anterior resolución que
Ello impone un juicio de proporcionalidad y razonabilidad sobre la necesidad de continuar la instrucción. No basta con la mera existencia de sospechas genéricas o con la posibilidad abstracta de practicar nuevas diligencias: es preciso que tales diligencias sean pertinentes, útiles y necesarias para despejar dudas razonables sobre la comisión del delito. En caso contrario, la prosecución del procedimiento penal se convertiría en una carga procesal injustificada, contraria al principio de economía procesal y al derecho del investigado a no ser sometido a un proceso penal innecesario.
El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca en situación de latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen el desarchivo del proceso ( STS, Sala 2ª, nº 1727/1990 de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:1990:10350), sin perjuicio que mientras no se revoque el sobreseimiento provisional, el investigado ha de ser tenido como inocente a todos los efectos ( STC 34/1983, de 6 de mayo). De este modo, la STS, Sala 2ª, de 15 de julio de 1994, rec. 3403/1993, ECLI:ES:TS:1994:5469, afirmó que el sobreseimiento provisional constituye
Ciertamente, la facultad de sobreseer debe ser utilizada con moderación cuando, ante hechos que en apariencia son constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos. Estas valoraciones son más propias de las que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, debe matizarse esta premisa inicial con la finalidad de evitar la llamada pena de banquillo cuando sustrato probatorio de contenido incriminatorio resulta objetivamente débil. De lo contrario, bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe ser posible que el Juez de Instrucción pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, especialmente porque, a pesar a su papel de director de la investigación, ha de actuar con la imparcialidad y objetividad propias de su estatuto constitucional, con pleno sometimiento al imperio de la Ley: su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo sucedido, tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al investigado ( art. 2 LECR) .
Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del
Sostiene la STS, Sala 2ª, 310/2022, de 29 de marzo, rec. 1159/2021, ECLI:ES:TS:2022:1218, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , impide alargar un proceso de forma innecesaria. Ello permite al instructor y a la Audiencia que revisa esta decisión en segunda instancia valorar la concurrencia de indicios suficientes de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal, así como si concurren causas que excluyan la responsabilidad penal para no postergar innecesariamente tal decisión al momento del juicio oral. Así, el concepto de indicios racionales de criminalidad de los arts. 384 y 779.1.4 LECR es algo más que la tipicidad objetiva, sino que se refiere a la concurrencia de indicios todos los elementos de la infracción penal, tanto los objetivos como los subjetivos. Por lo tanto, el instructor, a la hora de dictar alguna de las resoluciones del art. 779.1.1º o 4º LECR, se encuentra en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento a la hora de dictar sentencia, con la única salvedad de que para acordar la conversión en procedimiento abreviado o abrir juicio oral precisa únicamente la existencia de una probabilidad, mientras que el pronunciamiento condenatorio exigirá certeza absoluta. En todo lo demás, la capacidad de valoración es idéntica, de modo que si se aprecia la falta de acreditación suficiente de los elementos subjetivos del delito, la existencia de una causa de justificación, causas de inculpabilidad, o excusas absolutorias, deberá denegarse la continuación del proceso por no existir indicios racionales de criminalidad, con la única salvedad de la existencia de una causa de inimputabilidad que lleve aparejada la imposición de una medida seguridad, pues estas han de ser objeto de contradicción y decisión en el marco procesal del plenario.
Dado que la única diligencia de instrucción practicada ha sido la documental, deberemos confrontar el relato circunstanciado de hechos que expone la denuncia, junto con los documentos anejos, para concluir sobre la razonabilidad de sobreseimiento acordado. No obstante, a la vista de las afirmaciones del auto recurrido, deseamos recordar que el principio de intervención mínima es un principio de política criminal que se dirige al legislador, para que defina las infracciones penales de acuerdo con tal principio y el carácter fragmentario y subsidiario del ordenamiento jurídico penal. Sin embargo, definida una conducta como delito, al Juez le vincula el principio de legalidad y el tenor literal de lo que constituye una infracción penal, sin que el principio de intervención mínima pueda constituir un pretexto o justificación para dejar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley al supuesto de hecho que pueda subsumirse dentro de su propio significado literal o de su interpretación razonable conforme a las normas del ordenamiento jurídico. La virtualidad de este principio queda reducida al campo de la interpretación del precepto penal y al principio conocido como "in dubio, pro libertate" que implica que, ante dos alternativas interpretativas razonables de la Ley, ha de optarse por la más favorable a la libertad individual (véanse las SSTS, Sala 2ª, nº 654/2019, de 8 de enero de 2020, rec. 879/2018, ECLI:ES:TS:2020:14 y nº 1484/2005, de 28 de febrero, rec. 1263/2003).
Examinaremos, por lo tanto, si los hechos puestos de manifiesto en la denuncia pueden revestir los caracteres del delito de estafa. El art. 248.1 CP castiga como reo de estafa a
El elemento del engaño constituye el centro de esta infracción penal. Sin su concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. El legislador exige que la conducta engañosa deba ser "bastante" para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima.
Existe, además, doctrina muy reiterada sobre el denominado «negocio jurídico criminalizado», en el que la acción típica se trata de la concertación de un contrato que, en sí, es el engaño bastante propio de la estafa. En la variante de estafa por negocio jurídico criminalizado es preciso diferenciar entre el incumplimiento civil y el engaño antecedente que simule un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, el autor no piensa cumplir las obligaciones asumidas. Ya hemos indicado que es esencial en el delito en el delito de estafa la creación de una apariencia mendaz, por lo que la simulación de un propósito inexistente de voluntad de cumplimiento contractual, capaz de producir un engaño bastante para producir error en el otro contratante y causar, así, un acto de disposición patrimonial, puede incardinarse en el tipo objetivo y subjetivo de la estafa. Es decir, en el delito de estafa, el autor sabe desde el mismo momento de la celebración del contrato que no cumplirá la prestación que le incumbe, de modo que su propósito defraudatorio se constata antes o en el momento de la celebración del contrato, y no después. Es un elemento esencial también que concurra un nexo causal o una relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, consecuencia lógica de que el propósito defraudatorio sea previo y no subsiguiente a la celebración del contrato.
Al efecto, nos recuerda la STS, Sala 2ª, nº 852/2022 de 27 de octubre, rec. 4249/20220, ECLI:ES:TS:2022:4067,
De hecho, son múltiples los precedentes jurisprudenciales que permiten afinar las conductas típicas que pueden cometerse bajo la apariencia de un negocio jurídico precedente. Así, la STS, Sala 2ª, núm. 528/2024, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3122 señaló que reunía los requisitos de tipicidad un supuesto de apariencia de solvencia, inexistente en realidad, para concertar operaciones inmobiliarias, pues estaba desde el principio presente el propósito defraudatorio desde la celebración del contrato, que supone el ardid suficiente que defiende las defensas mínimas de la víctima, de modo que no procede reconducir el incumplimiento contractual a la jurisdicción civil en virtud del principio de intervención mínima. En los mismos términos, la STS 221/2024, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1263 destacó que la simulación de capacidad económica y otras aparentes garantías integran el engaño antecedente bastante cuando son determinantes del acto de disposición. Todas estas resoluciones no hacen sino recoger la doctrina clásica fijada por la STS, Sala 2ª, núm. 1341/2005, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2005:7024, citada en el recurso, que recordó que el engaño es el «nervio y alma» del delito de estafa, por lo que la simulación de un propósito de cumplir sabiendo desde el principio que se incumplirá configura el engaño típico del delito de estafa por contrato criminalizado.
Entendemos, por lo tanto, que los hechos expuestos en la denuncia revestían indiciariamente los caracteres de posible delito, al menos de estafa sin perjuicio de ulterior calificación en virtud de los hechos que aflore la instrucción, y no resulta posible decretar de plano el sobreseimiento provisional de la causa (sobreseimiento que, a mayor abundamiento, según la tesis del auto recurrido, tuvo que haber acordado con carácter de libre la juez
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

