Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 701/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 764/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: NEUS CODINA MENDOZA
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025200359
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10541A
Núm. Roj: AAP B 10541:2025
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
Dº JOSE LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
Dª. NEUS CODINA MENDOZA (ponente)
En Barcelona, a 23 de setiembre de 2025.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 764/2025 OR, procedente de las diligencias previas 300/2025 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.
Es parte apelante D. Carlos, con la defensa letrada de la Sra. Sandra Hdez-Cros Cabasa, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Neus Codina Mendoza, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
De dicha decisión discrepa la parte apelante, que sostiene que se han vulnerado los requisitos legales y finalidades constitucionalmente legítimas que deben concurrir para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional que se infieren de los arts. 1.1, 9.2 y 17 CE en relación con el art. 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
Así, la parte apelante sostiene que el auto no se encuentra suficientemente motivado, que no existe riesgo de fuga, que el investigado se encuentra arraigado en España, que la medida no es proporcional y, por ello, suplica la estimación del recurso y la adopción de la libertad provisional garantizada con medidas menos gravosas tales como la retirada de pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, la obligación de comparecer semanalmente ante el juzgado y la prohibición de aproximarse a la víctima.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho.
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que, a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Podemos concluir, como hace el auto recurrido, que existen indicios racionales de criminalidad respecto del acusado D. Carlos, con la provisionalidad propia del momento procesal en el que nos encontramos, a la vista de las diligencias practicadas y especialmente del contenido de los vídeos grabados por la testigo Mercedes desde un balcón frontal al lugar de los hechos. En el primero de los vídeos se observa con claridad cómo el Sr. Carlos, descalzo, vestido con sudadera negra y pantalón corto tejano, aplica a la víctima la maniobra de estrangulamiento conocida como "mataleón", mientras la Sra. Carina, vestida con camiseta blanca y pantalón corto tipo chándal, introduce la mano en el bolsillo de la víctima y posteriormente lo registra mientras este permanece inmovilizado en el suelo. La actitud desafiante de la Sra. Carina hacia la testigo que graba refuerza la intencionalidad del acto. En el segundo vídeo se observa cómo la Sra. Carina arrastra el patinete eléctrico de la víctima hacia el portal del edificio, mientras interactúa verbalmente con el Sr. Carlos y la víctima, empujando a esta última hacia el interior del portal. Estos elementos visuales, junto con la intervención inmediata de los agentes de Mossos d'Esquadra (TIPs NUM000, NUM001 y NUM002), la declaración de la víctima, el informe médico forense que acredita lesiones compatibles con el relato, y los antecedentes penales del investigado, permiten afirmar la existencia de indicios suficientes de la comisión de un delito de robo con violencia en concurso con lesiones.
Sin perjuicio de lo que resulte acreditado finalmente en el acto de juicio, la versión exculpatoria ofrecida por el investigado carece de verosimilitud y resulta contradicha por elementos objetivos de diligencias practicadas y por la declaración de la coimputada. En efecto, mientras el Sr. Carlos sostiene que el conflicto se originó por una deuda vinculada al consumo de sustancias estupefacientes y niega cualquier intención de sustracción, la Sra. Carina refiere que el propósito era recuperar objetos personales (reloj, anillo, pulsera), sin aludir a la droga como móvil principal, lo que evidencia una falta de coherencia narrativa entre ambos. Asimismo, el acusado niega haber ejecutado la maniobra de estrangulamiento, pese a que en el vídeo aportado por la testigo se le observa aplicando una técnica compatible con el "mataleón", mientras la coimputada registra los bolsillos de la víctima y se apropia de su patinete eléctrico. Estas contradicciones, unidas a la conducta evasiva del investigado al intentar ocultarse en la azotea tras la intervención policial, permiten descartar su versión como artificiosa y no corroborada, reforzando la existencia de indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito de robo con violencia en concurso con un delito de lesiones.
Ello supone la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 242 del Código Penal, lo que supone penas de 2 a 5 años de prisión, así como un delito de lesiones, así como motivos suficientes para atribuir su participación al recurrente, de modo que se cumple el requisito de la apariencia de buen derecho que justifica la adopción de la medida.
El auto recurrido alude a la concurrencia de un riesgo de fuga, que debemos entender como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.
Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.
Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.
El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.
Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.
En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que, en este momento procesal, se infiere, en primer lugar, de las elevadas penas de prisión que podrían imponerse al recurrente, que podría suponer una especial motivación para eludir la acción de la Justicia, sin que conste ningún tipo de arraigo u otra circunstancia personal que minore tal riesgo.
El recurrente, D. Carlos, no reside legalmente en España según consta en el certificado emitido por el Grupo Operativo de Extranjería de la Comisaría Local de DIRECCION000, de fecha 2 de septiembre de 2025, en el que se indica que le consta una orden de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por un período de dos años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el 27 de diciembre de 2012, como consecuencia del cumplimiento de condena penal en España. Esta circunstancia agrava el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, toda vez que, en caso de que el investigado decidiera abandonar el país, no sería posible su retorno forzoso para ser enjuiciado, dado que ni el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, ni el Convenio de extradición entre ambos Estados hecho en Rabat el 24 de junio de 2009, contemplan la entrega de nacionales para fines de enjuiciamiento.
La posibilidad de fuga, que ha de entenderse referida a la posibilidad de ponerse voluntariamente en situación de clandestinidad, ya sea en territorio español o en cualquier otro lado, no resulta inverosímil ante situaciones como la que nos ocupa al no existir ningún tipo de arraigo que sirva para neutralizar el riesgo de fuga que objetivamente apreciamos por la entidad de la pena a imponer.
Se alega por la defensa que el acusado tiene mujer -investigada también en la presente causa- y dos hijos menores de edad de los cuales ni da el nombre ni la edad. No se acredita por parte de la defensa ningún arraigo familiar, social o laboral, ni familiares, ni independencia económica ni empadronamiento en domicilio alguno.
Se aprecia, igualmente, que concurre la finalidad de riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.
Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar
En el caso que nos ocupa, este juicio es positivo. El recurrente cuenta numerosos antecedentes policiales que se recogen detalladamente en la hoja novena del atestado policial:
"per fer constar que, en relació amb els antecedents policials de la persona detinguda Carlos amb NIE (Espanya) número NUM003, als Sistemes d'Informació Policial d'aquest cos consten un total de 21 detencions, i són:
El 29-05-2008 a DIRECCION001 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ORDRE DE CRIDA I CERCA
El 29-05-2008 a DIRECCION001 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ BDSN
El 29-05-2008 a DIRECCION001 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ BDSN
El 23-06-2008 a DIRECCION003 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ
El 26-03-2009 a DIRECCION004 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA El 26-03-2009 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA ROBATORI AMB FORÇA
El 26-03-2009 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per: RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ BDSN
26-03-2009 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per: RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ BDSN
El 26-03-2009 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per: RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ BDSN
El 13-04-2009 a DIRECCION006 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
El 16-04-2009 a DIRECCION007 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB VIOLÈNCIA I/O INTIMIDACIÓ
El 01-07-2009 a DIRECCION008 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per: ROBATORI AMB FORÇA
El 02-08-2009 a DIRECCION009 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
RECERCA, DETENCIÓ I PRESENTACIÓ GRAVAT A BDSN
El 11-07-2014 a DIRECCION010 DIRECCION011 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
El 11-07-2014 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
El 18-08-2019 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
El 18-08-2019 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
El 19-08-2019 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
ROBATORI AMB FORÇA
ROBATORI AMB FORÇA
El 21-10-2024 a DIRECCION012 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
El 01-09-2025 a DIRECCION013 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA
El 01-09-2025 a DIRECCION005 DIRECCION000 ( DIRECCION002) per:
ROBATORI AMB FORÇA."
Debe añadirse a lo anterior la existencia de hasta doce antecedentes penales en la hoja histórico penal del investigado, siendo especialmente relevantes los dos últimos por ser computables y no susceptibles de cancelación. En primer lugar, consta sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 2025, dictada por hechos acaecidos el día anterior, en la que se condenó al Sr. Carlos como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, cuya ejecución fue suspendida en la propia resolución. La presunta comisión del delito objeto del presente procedimiento apenas dos días después de dicha condena podría dar lugar a la revocación del beneficio de la suspensión, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. En segundo lugar, consta sentencia firme de fecha 24 de septiembre de 2020 por otro delito de robo con fuerza en las cosas, en la que se le impuso la pena de cuatro meses de prisión, cumplida en fecha 14 de diciembre de 2023. Estos antecedentes permiten realizar un juicio de probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos con resultado positivo, reforzando el riesgo de reiteración delictiva que justifica la adopción de medidas cautelares de mayor intensidad.
La concurrencia de este riesgo de fuga junto con la ausencia de arraigo laboral o social de la suficiente entidad, así como el riesgo de reiteración delictiva, permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Por ello se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR) .
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión
Fallo
Acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas 300/2025. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
