Última revisión
05/06/2025
Auto Penal 156/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 105/2025 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 156/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025200066
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2061A
Núm. Roj: AAP B 2061:2025
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 105/2025
Procedencia: Juzgado Instrucción 9 Vilanova i la Geltrú - 392/2022
NIG: 08307 - 43 - 2 - 2022 - 8235720
Parte/s apelante/s: Hernan
Procurador/es: Mª TERESA MANSILLA ROBERT .
Abogado/s: EDAVID AINETO TRABAL
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Gregoria Y Aida, Erica, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/es: FRANCISCO SANCHEZ ROJO, MARIA LUISA LOPEZ FREIXAS Y BEATRIZ GRECH NAVARRO
Abogado/s: ELOI CLARAMUNT SARRÓ y JUAN PARIAS HUÉLAMO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 24/02/2025.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 105/2025, procedente del procedimiento abreviado 44/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú.
Es parte apelante D. Hernan, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARÍA TERESA MANSILLA ROBERT y con la defensa letrada de D. DAVID AINETO TRABAL. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, las Sras. Gregoria y Aida, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA LUISA LOPEZ FREIXAS y con la defensa letrada de D. ELOI CLARAMUNT SARRÓ, y la Sra. Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. BEATRIZ GRECH NAVARRO y con la defensa letrada de D. JUAN PARIAS HUÉLAMO.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
En primer lugar, señala que el auto recurrido incumple su deber constitucional de motivación al no razonar por qué son suficientes los indicios racionales de criminalidad existentes para decidir sobre la continuación de la tramitación de la causa en preferencia a las otras posibilidades existentes de sobreseimiento. Denuncia que el auto recurrido no sólo no realiza un examen de las diligencias practicadas, ni qué información extrae de ellas para deducir la existencia de indicios suficientes de criminalidad de la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin explicitar, entre otros extremos, por qué sostiene que pudo el recurrente sobrepasar la zona de boyas o de conducir bajo los efectos de estupefacientes.
En segundo lugar, señalaba que las diligencias practicadas, de las que efectuaba un detallado análisis, permitían concluir que la embarcación conducida por el recurrente no sobrepasó de la zona de coyas que señaliza la zona para exclusivo uso de los bañistas. El recurrente disponía de la cualificación y pericia requeridas para el manejo de la embarcación, y que no creó una situación de peligro para el resto de navegantes y bañistas, sin que constase que incumpliese alguna de las obligaciones de cuidado normativamente exigidas por la normativa reguladora de la actividad de navegación, así como que infringiese algún deber objetivo de cuidado. Finalmente, tampoco podía concluirse que el recurrente tuviese sus capacidades psicofísicas mermadas, por mucho que tuviese valores residuales en el organismo del consumo de drogas de varios días antes.
Para concluir su recurso, discrepaba del valor que pudiera otorgarse a la declaración de los testigos Teofilo y Angustia, de quienes señalaba que no constaban filiados entre los testigos presenciales que pudieron identificar la Guardia Civil y la Policía Local de Cubelles al llegar al lugar de los hechos, y, además, que eran vecinos del fallecido de la localidad de Cubelles.
Fundamentos
En tanto la decisión judicial cuestionada es la dictada por el juez
A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identificar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto.
Podemos sistematizar los requisitos, características y elementos fundamentales de esta resolución judicial del modo siguiente:
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
El auto de procedimiento abreviado expresa un juicio de inculpación formal, por lo que exterioriza un juicio de probabilidad positivo de naturaleza incriminatoria sobre una posible responsabilidad penal. Como hemos señalado, ni anticipa ni suplanta la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones. Por lo tanto, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pero no respecto de las calificaciones jurídicas.
6.-
El auto de procedimiento abreviado, como más arriba se indicó, ha de contener: a) la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan. No resulta exigible una descripción exhaustiva de los hechos, aunque en los casos de investigaciones más complejas podría requerirse una mención o descripción más detallada que evite una posible indefensión. Los hechos punibles han de venir respaldados por el análisis de los indicios racionales que se derivan de la instrucción judicial, porque la transformación en procedimiento abreviado se basa en los hechos objeto de imputación y de la instrucción de las diligencias previas. Este antecedente fáctico puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
Esta decisión, como toda decisión judicial, ha de ser motivada, sin perjuicio de que las exigencias de motivación varíen según la complejidad del caso, pues en los casos simples, donde el material instructor y los hechos son claros, la motivación puede ser más concisa.
En cuanto al análisis de las diligencias de instrucción, el Juez ha de realizar un estudio del material probatorio obtenido para así actuar como filtro y garantía ante denuncias infundadas. En este análisis no ha de buscarse la certeza absoluta, sino que han de evidenciarse indicios objetivos que excedan de la mera sospecha, sin aspirar a agotar totalmente el material probatorio, ni requerirse una compleja fundamentación equivalente el auto de procesamiento del art. 384 LECR. El derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación formulada se satisfará con el traslado de la imputación que realiza el auto de procedimiento abreviado y, posteriormente, de los escritos de acusación.
La determinación de la persona imputada ha de ser realizada de modo suficiente, ya sea mediante una identificación formal o material claramente identificadora.
Finalmente, la norma ( art. 779.1.4º LECR) no exige una tipificación de los hechos precisa, sino que se centra únicamente en el aspecto fáctico y la identificación del imputado, sin perjuicio de un inicial análisis que permita concluir que las posibles calificaciones de los hechos se comprenden en el marco que determina la aplicación de las normas procedimentales del procedimiento abreviado ( art. 757 LECR) .
Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente. Debemos tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.
En atención a estas funciones del auto de transformación de procedimiento abreviado nuestra labor revisora en esta alzada ha de entenderse limitada. Si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía del recurso de apelación desnaturalizarse la competencia atribuida al instructor. Por ello, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre este fundamento indiciario analizaremos si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario. La decisión de archivar la causa solo puede ser adoptada cuando el curso de la instrucción evidencia de forma objetiva y clara la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los mismos al carecer de naturaleza extrínsecamente delictiva. La continuación del procedimiento exige, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, decisión de la sólo podríamos concluir en contra del criterio del instructor cuando no exista un fundamento razonable para sostener una acusación partiendo de la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al acusado, y no las demás cuestiones de fondo que determinan la absolución o condena, que son más propias y exclusivas del juicio oral, en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de la sentencia. Así se pronunciaron las SSTS, Sala 2ª, 20/1999 de 22 de enero, rec. 2106/1996, ECLI:ES:TS:1999:251 y 146/2002 de 5 de febrero, rec. 2139/2001, ECLI:ES:TS:2002:9616, o, en esta misma línea, el Tribunal Constitucional ( STC 112/2003 de 16 de junio, rec. 4304/1998, ECLI:ES:TC:2003:112) señaló que
La cota indiciaria exigible para el dictado del auto del art. 779.1.4 LECR debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha, y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del
Sostiene la STS, Sala 2ª, 310/2022, de 29 de marzo, rec. 1159/2021, ECLI:ES:TS:2022:1218, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , impide alargar un proceso de forma innecesaria. Ello permite al instructor y a la Audiencia que revisa esta decisión en segunda instancia valorar la concurrencia de indicios suficientes de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal, así como si concurren causas que excluyan la responsabilidad penal para no postergar innecesariamente tal decisión al momento del juicio oral. Así, el concepto de criminalidad de los arts. 384 y 779.1.4 LECR es algo más que la tipicidad objetiva, sino que se refiere a la concurrencia de todos los elementos de la infracción penal. Por lo tanto, el instructor, a la hora de dictar el auto del art. 779.1.4 LECR, se encuentra en la misma posición que el órgano de enjuiciamiento a la hora de dictar sentencia, con la única salvedad de que para acordar la conversión en procedimiento abreviado o abrir juicio oral precisa únicamente la existencia de una probabilidad, mientras que el pronunciamiento condenatorio exigirá certeza absoluta. En todo lo demás, la capacidad de valoración es idéntica, de modo que
El imputa los hechos a una persona determinada, al recurrente. Por lo tanto, formalmente el auto cumple todas sus finalidades, especialmente la de ordenación del procedimiento, al acotar el objeto del proceso y efectuar una imputación sobre una persona concreta y determinada que resultan de las actuaciones, y la función de garantía frente acusaciones sorpresivas al acotar objetiva y subjetivamente el procedimiento, pues la acusación únicamente podrá versar sobre si alrededor de las 19:00 horas del 16 de julio de 2022, mientras manejaba una embarcación en las proximidades de la playa de Las Salinas de Cubelles (Barcelona), el recurrente invadió la zona de bañistas delimitada mediante las oportunas boyas de señalización y arrolló a Jose Pablo, lo que produjo su fallecimiento.
La motivación del auto es suficiente al permitir conocer las razones del dictado del auto del art. 779.1.4 LECR y poder revisar en esta alzada si las diligencias practicadas son suficientes para dar por conclusa la instrucción, y si permiten sustentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente. Así, el auto recurrido afirma que concurren indiciariamente, y con la provisionalidad propia del momento procesal de su dictado, indicios de la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave en tanto de las manifestaciones testificales se inferiría que el recurrente penetró en la zona reservada exclusivamente para los bañistas, así como que realizó la navegación tras haber consumido cocaína.
1.- Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo; el delito imprudente exige sólo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado, por cuanto no ha de existir ni el dolo directo ni el llamado dolo eventual.
2.- La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de esta. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones -la denominada
3.- La conducta que infringe las normas objetivas de cuidado debe producir unos resultados lesivos y dañosos. El art. 12 del Código Penal establece que
4.- Debe existir una relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido. Se estima que se da el nexo de causalidad, cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente, lo cual supone la aplicación de la
5.- Finalmente, el resultado debe aparecer como previsible consecuencia del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la STS, Sala 2ª, n.º 1005/2000 de 25 de septiembre, rec. 6685/2000, ECLI:ES:TS:2000:6685
En general, el delito, como bien ha señalado la doctrina, debe reunir también el elemento de la culpabilidad, lo cual, en el delito imprudente, implica la posibilidad de prever el resultado dañoso y la de actuar conforme a tal previsión. El juicio de previsibilidad objetiva del resultado hemos de efectuarlo colocándonos en el lugar del autor en el momento de comienzo de la acción, y valorar entonces las circunstancias del caso concreto que podrían ser conocidas por una persona inteligente media, las conocidas por el autor, y la experiencia común sobre el curso causal.
El criterio fundamental para distinguir entre la imprudencia grave, menos grave o leve ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido. Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso. En palabras de la STS, Sala 2ª, nº 598/2013 de 28 de Junio,
La antes citada STS, Sala 2ª, 805/2017 de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4867, en atención a la modificación hecha por la LO 1/2015, de 30 de marzo, concluyó tras la introducción de la categoría de la imprudencia menos grave que: a) el concepto de imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna; b) y que el concepto de imprudencia menos grave se sitúa en el límite superior de las antiguas imprudencias leves, y que significan una vulneración de cierta significación y entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de especial relevancia, sin excluir los deberes de cuidado sociológicos. Define la imprudencia menos grave como
Así, observamos de los autos dos elementos objetivos de importancia: a) el acta genérica de alcoholemia y consumo de drogas tóxicas (f. 107 a 116), donde se hace constar que la muestra obtenida del investigado arrojó un resultado positivo en cocaína; y b) que la diligencia de reconocimiento ocular de la zona elaborada por los agentes actuantes concluye, en primer lugar (f. 13-18), que los hechos ocurrieron aproximadamente entre las dos boyas amarillas que señalizan el límite de la zona de baño y la zona de navegación, es decir, en la zona que delimita ambas partes de la playa.
En cuanto a las diligencias de investigación de naturaleza personal, la testigo Sra. Tomasa, que sólo depuso ante la unidad policial (f. 60), indicó textualmente que comenzó a oír voces que decían «eh, que estoy aquí» en varias ocasiones, y que en ese momento la barca hizo un giro brusco al lado de la persona que gritaba, piensa que sin percatarse si estaba ahí, y le llegó a golpear. Al ser preguntada sobre si la embarcación entró a la zona delimitada para el baño, no lo pudo afirmar con exactitud, pero que si la sobrepasó fue por muy poca distancia, pues la barca hizo una aceleración para girar y una especie de derrape que hizo que se aproximase a la víctima, que estaba muy próxima a la boya. El testigo Sr. Carlos Jesús, afirmó que la barca estaba fondeada en la zona no habilitada para bañistas, que escuchó el motor que estaba junto a la parte de boyas, y vio a la gente gritar. No pudo ver el punto exacto de colisión, pero el barco estaba fondeado a unos 15-20 metros de la boya. No obstante, en su declaración policial recogida instantes después de los hechos sí que pudo concretar que «la embarcación ha arrancado y ha accedido a la zona de bañistas, sobrepasando la zona de boyas» (f. 40). El testigo Sr. Teofilo (f. 162), entre otros extremos, expuso que vio arrancar a la barca, que entró girando en la zona de bañistas, que volvió a girar y se posicionó fuera de dicha zona. La testigo Angustia (f. 172) manifestó que estaba en una tabla de pádel surf haciendo un recorrido de lado a lado de la playa, que el hombre iba nadando en la zona de boyas, y que el barco entró en dicha zona.
La testigo María Purificación (f.79), pareja del investigado en el momento de los hechos, expuso que la embarcación estaba fondeada a unos metros de la boya amarilla, cerca, y que, al salir de la zona, de golpe salió un señor y no tuvieron tiempo de reaccionar. Consta la declaración del investigado (f. 98), quien se expresó en similares términos.
De estas diligencias podemos inferir, con un grado de certeza que alcanza la probabilidad y verosimilitud (sin perjuicio de la certeza que ha de alcanzar el órgano de enjuiciamiento), que: a) el investigado había consumido cocaína antes de los hechos, aunque en un grado y tiempo que no puede concretarse -cierto es que no existe diligencia de sintomática específica, pero debería analizarse no obstante la posible afectación de las facultades del investigado en atención a la posterior maniobra ejecutada que luego detallamos-; b) el investigado, al mando de la embarcación, fondeó fuera de la zona delimitada para los bañistas, pero muy cerca de la boya de delimitación; c) cerca de ella nadaba el fallecido; d) el fallecido, antes de los hechos, advirtió a la embarcación de que se encontraba cerca; y e) el investigado, para abandonar el lugar, realizó presuntamente un giro brusco de la embarcación tras una fuerte aceleración que llamó la atención de los bañistas y que probablemente hizo que invadiera la zona reservada a los mismos por la aceleración y el giro, en atención a su proximidad a la boya, lo que derivó en que se embistiera al perjudicado, causándole el fallecimiento.
Estos elementos indiciarios apreciados individualmente y en su conjunto constituyen, en nuestra opinión, indicios más que suficientes de conducta delictiva y un fundamento razonable para sostener una acusación. En particular, se aprecia una infracción de los deberes objetivos de cuidado en tanto el investigado no percibió la presencia del fallecido, a pesar de que este hizo esfuerzos para llamar su atención según la declaración de la Sra. Tomasa, y, a pesar de hallarse fondeado muy próximo a la zona de bañistas, realizó una maniobra brusca de aceleración y giro que previsible y probablemente le llevaría a invadir la zona delimitada, lo que probablemente ocurrió y llevó a que su embarcación embistiera y pasara por encima del perjudicado causándole la muerte al producirle un traumatismo cráneo encefálico abierto y facial, con destrucción de centros vitales cerebrales.
Todo esto se manifiesta provisionalmente, sin perjuicio de la relevancia que puedan tener en el juicio oral las argumentaciones de la defensa respecto de la entidad de estos indicios respecto a la autoría de los hechos y las demás circunstancias que alega respecto de la credibilidad y fiabilidad de los Sres. Teofilo Angustia. En cualquier caso, observamos que, en este momento procesal, no puede inferirse racionalmente una amistad íntima de estos con el fallecido por la mera proximidad de los lugares de residencia a falta de más elementos de corroboración que confirmen las sospechas del recurrente, y, en cualquier caso, esta posible merma de la imparcialidad de los testigos debiera ser objeto de prueba en el juicio oral. Lo mismo concluimos sobre la falta de reseña de los testigos en el atestado inicial. El hecho de que no estuvieran incluidos en la misma no implica, necesariamente, que no estuvieran presentes en tal playa en la que, por las fechas de los hechos y las declaraciones de los testigos, existía un gran número de bañistas y posibles testigos de los hechos, de modo que exigir a las fuerzas policiales que identificasen a todas las personas del lugar que pudieran haber visto los hechos se antoja como imposible e irrazonable.
En cuanto al sobreseimiento peticionado, reiteramos que en esta alzada únicamente podremos revisar si la interpretación de las diligencias de instrucción efectuada por la Juez de Instrucción es irracional o arbitraria, o incurre en infracción legal, sin que quepa acordar un sobreseimiento a menos que se evidencie su concurrencia de modo objetivo, diáfano y palmario. No observamos ningún defecto de esta clase en el auto recurrido, sino que, como ya hemos expuesto, existe un alto grado de probabilidad de la comisión del presunto hecho que justifica la continuación del procedimiento. Ello implica desestimar el recurso íntegramente, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
