Última revisión
05/12/2024
Auto Penal 698/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 554/2024 de 26 de agosto del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 698/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200556
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9865A
Núm. Roj: AAP B 9865:2024
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Dª. MARÍA LUISA PAMPÍN PAMPÍN
D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a 26/08/2024.
La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 554/2024 OR de su Sección 9ª, procedente de las diligencias previas 537/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat.
Es parte apelante D. Prudencio, con la defensa letrada de D. JUAN PEDRO ZAPATA SALDAÑA, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente, en primer lugar, expone que el auto de 18 de julio de 2024, que acordó la prisión provisional del recurrente sin comparecencia del art. 505 LECR, era nulo, por lo que se había producido una nulidad radical que afectaba igualmente al auto de 2 de agosto de 2024, respecto del que la primera resolución operaba como título habilitante. Señala que la ratificación de la situación del recurrente no se practicó conforme indica la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal. Añadía, además, que el auto era nulo por falta de competencia territorial, dado que al recurrente únicamente se le imputaban los hechos cometidos en Tortosa. Subsidiariamente, expuso que los indicios que se esgrimían ante el imputado no son suficientes para fundamentar la adopción de una medida tan gravosa como la privación provisional de libertad, y el auto recurrido carecía de motivación en cuanto a la viabilidad de exponer medidas menos gravosas, así como tampoco compartía la existencia de riesgo de reiteración delictiva.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación, al considerar ajustada a Derecho la resolución combatida. En primer lugar, indicó que el dictado de una orden europea de detención y entrega exigía, en cualquier caso, el dictado previo de un auto de prisión. En segundo lugar, apreciaba la concurrencia de indicios racionales de la comisión por su parte de delitos de robo con violencia y uso de instrumento peligro, lesiones agravadas, falsedad en documento oficial, usurpación de funciones públicas, contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal. Finalmente, ante los evidentes, según su opinión, riesgos de fuga y de reiteración delictiva, era procedente la prisión preventiva del recurrente ante la inexistencia de medidas menos gravosas pero igualmente eficaces para ello.
El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.
Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
El art. 539 de la LECR señala que "los
El ATS, Sala 2ª, de 25 de julio de 2018 ( ROJ ATS 8673/2018), expresa que la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado, introdujo una reforma de la LECR con el actual redactado del art. 505 LECR (antes 504.bis.2) bajo la premisa de
No obstante, la reforma introdujo también el actual 539 LECR que permite que el Juez, de oficio e
No obstante, esta actuación tiene las limitaciones obvias que expone el precepto, pues queda restringida a la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 503 LECR y a una posterior intervención contradictoria de las partes en el perentorio plazo de 72 horas (no superior a una detención ordinaria), en la cual se podrán realizar las alegaciones y practicar la prueba que permita dar una respuesta judicial motivada a las objeciones introducidas por las partes contradictoriamente.
Por lo tanto, el precepto que se invoca permite acordar la medida cautelar de prisión provisional si concurren los requisitos que enuncian los arts. 503 y 539 LECR, quedando supeditada la decisión a la celebración posterior de la comparecencia del art. 505 LECR una vez el afectado por la medida sea detenido y puesto a disposición judicial.
En el caso que nos ocupa, el inicial auto apreció la existencia de indicios de la comisión de delitos de robo con violencia y uso de arma o instrumento peligroso, lesiones agravadas, usurpación de funciones públicas, falsedad en documento oficial, contra la salud pública e integración en grupo criminal imputables al recurrente en paradero desconocido, lo que suponía la plena concurrencia de los presupuestos del art. 503 LECR. Posteriormente, cuando fue hallado el recurrente y antes de las 72 horas siguientes, se celebró una comparecencia oral en con un contenido sustancialmente idéntico a la propia del art. 505 donde ratificó la prisión dictada con anterioridad. Es decir, el proceder procesal del Juzgado a quofue escrupuloso en lo material en el cumplimiento de las prescripciones de la LECR . Por tanto, esta petición de nulidad ha de ser desechada, como lo ha de ser la de la falta de competencia territorial, en tanto el art. 238 LOPJ no señala que la falta de competencia territorial sea causa de nulidad de actuaciones; el art. 25 LECR ordena la práctica de las diligencias esenciales, como son las relativas a la situación personal de los investigados, en los supuestos de disputa de competencia territorial; y existen serios indicios de competencia a favor del Juzgado
La Sala desea destacar que, pese a las alegaciones genéricas que se vierten en el recurso, lo cierto es que el auto recurrido contiene una argumentación suficiente y detallada sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad y las razones fundadas de la imputación indiciaria de los hechos, con un detallado análisis de las diligencias de instrucción practicadas, los indicios que de ellas se derivan, la descripción suficiente de los hechos investigados que se imputan al recurrente, y la mención de los fines perseguidos por la prisión provisional, así como la constatación de la imposibilidad de acordar una medida cautelar menos gravosa para los derechos fundamentales del recurrente, pero igualmente eficaz para prevenir los riesgos advertidos.
De las diligencias policiales y judiciales de investigación practicadas se evidencia, en primer lugar, la existencia de un entramado o grupo organizado precisamente a las órdenes del investigado D. Jose Miguel, pues, especialmente el análisis de las llamadas efectuadas entre diversos miembros, se revela que es la persona que dirige la actuación del grupo, qué concretos hechos se realizarían y qué personas trabajarían con él, entre ellos el recurrente. Las diligencias evidencian que el Sr. Jose Miguel -hasta 2018 miembro de la Policía Nacional y adscrito a la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Barcelona, momento en el que fue privado de su condición por una condena por la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos- ha desarrollado como modo de vida diario organizar un entramado destinado a la obtención de un beneficio patrimonial ilícito mediante la realización coordinada, profesionalizada y reiterada de asaltos (conocidos en el argot policial como «vuelcos») a personas respecto de las que, por su vinculación con el presunto tráfico de estupefacientes, se sospecharía que estarían en posesión de dinero en efectivo o de drogas.
Con los conocimientos adquiridos durante la carrera policial, se efectuaban los asaltos mientras se hacían pasar por funcionarios de la Policía Nacional al exhibir las identificaciones propias de la misma en ejecución de diligencias de detención, incautación, o entrada y registro hacia las víctimas. Estas llegaban a pensar que se encontraban ante policías de verdad, pues utilizaban vestimenta, armas y útiles policiales de todo tipo, especialmente con la utilización en los vehículos empleados de matrículas dobladas cuya numeración pertenecía a unidades legítimas de la Policía Nacional.
Esta actividad criminal se habría manifestado en concreto en los siguientes hechos:
1.- El día 8 de julio de 2023, en las inmediaciones del núm. 55 de la calle Baix Llobregat de Cornellà de Llobregat, el Sr. Jose Miguel, junto con otros investigados en la causa, intervinieron con simulación de ser agentes policiales con un grupo de cinco personas ante las que llegaron a exhibir armas de fuego y hacer uso de bastones extensibles. Precisamente fue el Sr. Jose Miguel quien se identificó como inspector de policía y exhibió un arma de fuego. Como consecuencia de este hecho hicieron suyos cinco teléfonos móviles, dinero en efectivo (al menos 17.700 euros procedentes de diversas víctimas). Ejecutaron presentándose como agentes policiales, pues al ejecutarse los hechos en público atrajeron la presencia de agentes de la Guardia Urbana de Cornellà (ante quienes el recurrente se presentó como inspector de la Policía Nacional en detención de un investigado por tráfico de drogas) y de funcionarios de otros cuerpos policiales fuera de servicio. Precisamente por ello, con la finalidad de continuar con esta simulación de actuación policial, el recurrente y los otros investigados introdujeron a una de las víctimas en el vehículo empleado -que llevaba placas dobladas referidas a un vehículo legítimo de la Policía Nacional-, le amedrentaron con un bastón extensible y lo llevaron desde el lugar de los hechos hasta las inmediaciones del Centro Comercial Gran Vía 2, de Hospitalet de Llobregat, donde le dejaron salir del coche mientras le decían que le habían perdonado la vida.
2.- El día 14 de noviembre de 2023, en Cerdanyola del Vallès alrededor de las 20:00 horas, dos investigados en la causa y un tercero desconocido habrían interceptado a Dª. Diana cuando esta conducía su vehículo. Se identificaron ante ella como Policías y le exigieron con cierto componente amedrentador que trabajara para ellos como confidente con la finalidad de obtener datos de su pareja, de quien sospechaban que estaba involucrado en delitos de tráfico de drogas.
3.- Sobre las 13:00 horas del día 23 de enero de 2024, dos investigados y un tercer individuo sin identificar acudieron al domicilio sito en la calle Muntaner, núm. 38 de Llicà d'Amunt, a bordo de un vehículo con una matrícula doblada. En tal lugar, simularon una entrada y registro como si fueran agentes policiales, con chalecos identificados mientras uno de ellos portaba un arma de fuego, y se identificaron como policías ante una dotación de la policía local y de los Mossos d'Esquadra. Finalmente, marcharon del lugar tras sustraer joyas de oro y causar desperfectos en la vivienda.
4.- Durante la noche del día 25 de mayo de 2024, en la localidad de Tortosa, el recurrente junto con Jose Miguel, Roman y Ovidio, con el mismo
Posteriormente, el grupo continuó con la preparación de futuros hechos delictivos, como un «vuelco» que iba a ejecutarse en la localidad de Palau-Solità i Plegamans, que se abortó porque la persona víctima de los hechos no se encontraba en el lugar. Del mismo modo, las diligencias de instrucción evidencian que el grupo también utilizar las sustancias aprehendidas como botín podrían ser utilizadas o enajenadas en beneficio de la propia organización.
Cabe destacar, igualmente, que las diligencias practicadas ponen de manifiesto que las entradas y registro practicadas en el domicilio del Sr. Jose Miguel se hallaron nueve mil euros en efectivo, efectos policiales (emisora de radio, focos led), una tarjeta de BITCOIN, infinidad de llaves y de mandos, siete acreditaciones de pertenencia a la Policía Nacional, placa con emblema policial sin número, guía de pertenencia de una pistola de calibre 9mm a su nombre, portadefensas, doce divisas del CNP y tres escudos del CNP, diversa documentación mercantil y numerosos teléfonos móviles. En otros locales utilizados por el grupo criminal, se han encontrado siete matrículas dobladas, una de ellas la utilizada en los hechos de 23 de enero de 2024, chalecos reflectantes del CNP y la Guardia Civil, grilletes, rotativo azul, walkies, conos, cinta policial, máquina de contar billetes, báscula de pesaje y cuatro bolsas con una sustancia desconocida pendiente de análisis. En otro local se halló facturas y documentación mercantil a nombre del recurrente, terminales móviles, prismáticos y cámaras fotográficas.
Estos indicios se deducen con claridad de las declaraciones de testigos y perjudicados practicadas hasta la fecha, los posicionamientos de los vehículos utilizados -muchos alquilados mediante terceras personas interpuestas- y balizados por autorización judicial, reconocimientos fotográficos, las imágenes registradas y las conversaciones interceptadas. Igualmente, permiten realizar fundadamente un juicio indiciario de atribución de los hechos contra el recurrente, de modo que estimamos plenamente justificada la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho en lo que se refiere al delito del art. 570.ter, y los que se derivan de los hechos de la localidad de Tortosa y constitutivos de delito de robo con violencia y uso de arma en concurso con un delito agravado de lesiones ( arts. 237, 242.1, 147.1 y 148.1 CP) , que implican penas de hasta cinco años de prisión, además de delitos de usurpación de funciones públicas y de falsedad en documento oficial. Se cumplen plenamente los requisitos de la apariencia de buen derecho para la adopción de la medida.
Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es
Son varias las finalidades que persigue prevenir el auto recurrido mediante la imposición de la libertad provisional. En el caso que nos ocupa, el primero de ellos es el riesgo de fuga. Estamos en una fase embrionaria del proceso que ya ha determinado la existencia de indicios suficientes de la comisión de hechos que podría conllevar importantes penas. Es decir, se infiere un riesgo de fuga que ha de entenderse no meramente como la huida del país, sino como el simple hecho de ponerse en paradero desconocido para evitar la prosecución del proceso, deseo o propósito que es más factible en tanto mayor sea la pena con cuya imposición se amenaza, algo que no resulta imposible de imaginar ante la existencia de una estructura organizativa que dispone de medios económicos y de la posibilidad de ocultar efectos o vehículos utilizados en ella, de modo que no es descabellado suponer que también podrían ocultar personas.
No se observa, por otro lado, ningún tipo de arraigo que contrarreste este riesgo de fuga. El arraigo en este sentido jurídico ha de ser entendido no sólo como la existencia de un domicilio conocido o la acreditación de un cierto parentesco existente, sino por la existencia de alguna relación, situación o vínculo de naturaleza jurídica, familiar, social o laboral que genera obligaciones para el recurrente, ya sea jurídicas o simplemente morales, cuyo mantenimiento es preferible a su quebrantamiento por ponerse en una situación de clandestinidad. Hablamos, en definitiva, de una situación personal que implica una situación jurídica o de hecho con relaciones efectivas y reales que podrían verse perjudicadas por el paso a la clandestinidad y que suponen un efectivo contrapeso que neutraliza total o parcialmente el riesgo de fuga.
Es cierto que el recurrente posee un arraigo geográfico y familiar, pero desconocemos un contenido efectivo y concreto de estas relaciones familiares que permita decrecer el riesgo de fuga, máxime cuando se encontraba en situación de paradero desconocido cuando se dictó el primer auto. Concluimos que el recurrente carece de arraigo suficiente que contrarreste el riesgo de fuga que objetivamente se aprecia por la entidad de la pena a imponer.
Del mismo modo, aunque el recurso hable de la carencia de antecedentes del recurrente, apreciamos también la existencia de un riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En el caso que nos ocupa, ya observamos que en la instrucción se están investigando múltiples hechos de naturaleza y gravedad similares, cometidos en el marco de una organización que continuaba efectuando vigilancias y actos preparatorios aun después de los sucesos acaecidos en Tortosa.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. La existencia de un grupo estable dedicado a la comisión de hechos ilícitos, pone de manifiesto es la existencia de un
La concurrencia de ambos riesgos de fuga y de reiteración delictiva, junto con la ausencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Deseamos aclarar, a la vista de las alegaciones del recurso, que la posibilidad de pulsera telemática a la que se refiere se contempla únicamente en el ordenamiento jurídico para los supuestos de ejecución de las penas impuestas en sentencia firme, sin que la LECR establezca la posibilidad de limitar los derechos fundamentales del recurrente mediante su imposición como medida cautelar- Debemos recordar que es doctrina constitucional reiterada la de que las medidas cautelares limitativas de derechos están sujetas al requisito de previsión legal, por lo que difícilmente podría concederla este Tribunal al recurrente (STC núm. 169/2001, de 16 de julio, rec. 3284/1999, ELCI:ES:TC:2001:169). En consecuencia, encontramos ajustada a Derecho la resolución recurrida, que confirmaremos con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor o el juzgador en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como si el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR) .
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
