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09/12/2025
Auto Penal 70/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 68/2025 de 27 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 08019370092025200316
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9024A
Núm. Roj: AAP B 9024:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Barcelona, a 27.1.2025
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Blas contra el Auto de 13.2.2024 que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el previo auto de 17.1.2024 que acordo lal ibertad provisional sin fianza con prohibición de salida del territotrio nacional del apelante, recurso al que se adhiere parcialment el Ministiorio Fiscal
Recibida la causa en la Sala el pasado 22 de enero de 2025 y dada cuenta el pasado día 24.1.2025 se procedí a resolver expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo de la Sala.
Antecedentes
El alcalde pasado a disposición del juzgado investigado por la policia como presiunto máximo responsable de una organización criminal integrada por varios coinvestigados destinada a cometer delito en concreto delito de falsedat en documento público y deliot contrta los derechos de los extranjeros dedicándose a organitzar parejas estables entre ciufdadanos extranjeros y espñaoles en apareicnia oara lograr la regulzarización de los primeros, empleadno ara ello entros elementos documentos faloss y así los realtivos a empasdrinamiento
La Sala estima que el atestado incroproado al testimonio recibido de la cusa contiene los elementos suficientes para esatblecer esta condición de investigado , sdiendo varias decenas de casos aquellos detectadosp orla p iolicía en lso que se habría actuado así.
El investigadsoi se habría negado a declarar en sede policial y en sede judicial
Puesto a disposición judicial el Juzgado dicto auto de de 17.1.2024 que señalando escuetamnete que " en este caso no ocnstan sufivientes motivos para disponer la prisión provisional de Blas" acordo la libertad provisioonal sin fianza ocn rpohibición de salida de tertiroio nacional
No impuso ni comparecenciasa apud acta ni retirada de pasaporte.
a) no contenia ni8nguna motivación respecto de la prohibición de salida de territorio nacional motivación necesaria para evaluar la proporcionalidad de la medida lesionándose el derecho a lal iberftad del que vtal prohibición es limitado, no siendo en ningún cado de esta forma ni proporcionada y carente de finalidad por no motivarse la razones que detemrina que se acuerde tal medida
b) Añade adsemás que no ocnmsta una habilitación específica en cxuanto a la privació`on del ibertad que comporta la prohibinción de salida de teritoio nacional lo que por flsta de previsión legal al ser medida limitativa de derecho fundamwntal constituye una lesión autònoma del derecho fundamwental afectado
c) La flata de límitetemporal de la medida la convierte em medida no proporcional lo que la hace mas gravosa atendida la previsible lentidu del procedimiento siendo el carátcer ilimtado en lo temporal en sí mismo elemenmto de desprporción lesibvo del derecho a la libertad de recurrente
d) Suplica por todo ello su anulación
Entiende que la combinaciñón del art 530 LECRIM y del art 5 LO de Extranjería cdota de cobertura legal suficiente a la medida
Considera necesaria esta pur elk investigado es marroquí, el delito tierne conexiones Internacionales puestas de manifiesto en el atestado, no ocnstando otroas elementos de araraigo mas allà de tenir una germana coinvestrigada en la causa y aun teniendo domicilio conocido ambos estima necesaria la medida para garantizra su presencia iesnedo en principio el mñaximo responsable del grupo tiene los ocnmtactos con persones extranjera,S BUSCA A LOS ESPAÑOLES NEVCESARIOS Y TIENE EN SU HOJA HISTÓRICO PERNAL DLEITOS DE FALDAS Y ESTAFA LUEGO LA MEDIDA SE FUNDA EN EL RIEXSGO DE QUE EL APELANTE SE SUSTRAIGA A LA ACICÓN DE LA JUSTICISA POR SU NACIUONALIDAD Y EVENTRUAL NO REGRES OA España es caso de prèvia salida de territorio nacional
Reconocve le Fiscal en otdo caso la falta de motiavión del primer auto no cujmpliendo con su deber de mitovavión y pribando de ufndamento a la medida suplicando que se estimara poarcialmente se revocarà el auto se dictara otro debidamente motivado, con las razones juridicoa que jsutifuqen la adopción de la medida y la cdeuración de la misma entgendienedo esta precisa y necesaria
El juzgado dicta auto de 13.2.2024 que "
La fundamnetación que añade este segundo hauto tres citar el ocntenido del art c530 LECRIM acoge la pretendión deel Miniseteripo Fiscal y razona y pasa a motivas que en este caso hya un componnete internacional habida cuenta de las acciones delicitivas que se le imputan,es extranjero nacional de Marruecos,con vínculos fuera de España no ocnstando otroas elementos de araraigo mas allà de tenir una germana coinvestrigada en la causa y aun teniendo domicilio conocido ambos estima necesaria la medida para garantizra su presencia iesnedo la medida necesaria y cree sigue siendo idónea y necesaria para garantrizta la presencia dle investigado en el procedimiento a la vista de la gavedad de la pena que podria imponérsele por los hechos cometidos,siendo el máximo responsable del grup criminal quien tiene los ocntactos ocn persones extranjeras, quien busca a los espanyola y quien presenta una hoja histórico penal en vla que se aprecian los dleitosw de estaga y falsificación de documentos priovados,porl o que la meidda se funda en el rreisgo de que el investigado se sustraiga a la acción de la justícia dada su nacionalidad así como su no regresso a España en caso de prèvia salida de territpoio nacional dada la entidad de los dleditso perseguidos.
No ocnta en el tramite de laegaciones ni escrtio de la defensa ni del Fiscal.
Fundamentos
El motivo esencial del recurso ,tras referir que que dicho auto se dictó posteriormente a la celebración de una rueda de reconocimiento y que los testigos manifestaron no haber visto en directo los hechos y reconocieron haber visto previamente el investigado en un vídeo mostrado por la policía en que solo se veía al apelante por lo que el reconocimiento es relativo, en su fundamentación señala que debe dictarse la nulidad del auto pero en su suplico no solicita esta - y solo cabe anular en vía de recurso cuando se solicita en forma - sino la revocación de la misma, no es otro que estimar que las medidas se han adoptado inaudita parte. No designa ni solicita tampoco testiomino de particulares de la causa.
Con independencia del valor que en fases ulteriores del procedimiento se de a reconocimientos en rueda que puedan haber sido precedidos de vídeo mostrado por la policía en que solo se veía al apelante, lo cierto es que ,a tenor del auto el juez de instrucción,esta ha apreciado tal reconocimiento como efectuado sin dudas, por lo que, por ahora y a los solos efectos de la apelación , no podemos ,en estas condiciones, negarle el valor de indicio de los hechos que se imputen pues un reconocimiento sin duduas por testigos en rueda de reconocimiento judicial puede tener "a priori" y con la salvedad hecha antes ,de cara a esta resolución, valor de indicio racional suficiente. Señala que establece dichas medidas sobre esa base indiciaira para, atendida la gravedad de los hechos imputados a la persona arriba referenciada procede con la finalidad de garantizar su presencia a requerimiento judicial y su no evasión de la acción de la justícia.Por ello por esta vái no puede prosperar el recurso siq quisiñermos entedner que denuncia un dèficit en relación con los indicios presentes.
Ello nos conducte a la disciplina de la medidas acordadas pues impugna las mismas por haberse adoptado inaudita parte.
El ATC 650/1984 ya señaló que .
Y ya desde el Auto del Tribunal Constitucional 650/1984 se dijo que , la presentación ante el Juzgado ,por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho
Con carácter general recuerda la STC 169/2001 respecto de la libertad provisional
Y como añadió la STC 85/1989 de 10 de mayo
Es medida que la ley autoriza juez a imponer con carácter facultativo y dependiendo de las circunstancias concurrentes pero como señala al art. 530 el órgano judicial debe imponer al procesado la obligación de comparecencia ante el juzgado Apud acta si se encuentra libertad provisional tanto con fianza como sin sujeción a fianza constituyendo estos preceptos la genérica habilitación normativa con rango de ley ( STC 169 de 2001 de 16 de julio)
Efectivamente el art. 530 modificado (en cuanto se sustituyen sustantivo imputado por investigado por el art. 21.2 de la ley orgánica 13/ 2015 de 5 de octubre de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnològica) , prevé que el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional con o sin fianza constituirá "apud acta" obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa y para garantizar el cumplimiento de esta obligación del juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención del pasaporte.
Y como ha señalado la jurisprudencia menor tiene también como fin evitar la fuga del imputado así se deduce del art. 530 LECRIM puesto que las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como un medio de control de que aquel permanezca constantemente disposición judicial ( Audiencia provincial de Córdoba 6 de novembre del 96) pudiendo fundamentarse el auto en el riesgo de fuga derivado tanto de la gravedad de las penas previstes como de la habitualidad con que el imputado realice en conductas de riesgo de ilocalización que pueden no considerarse suficiente para acordar la prisión provisional pero sí justificar la prohibición mencionada siendo por demás el auto de libertad provisional conforme al art. 539 LERIM reformable durante todo el curso de la causa.)
Ahora bien, no participa del requisito con arreglo al cual para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza se requiere solicitud del Ministerio fiscal o de alguna parte acusadora resolviéndose previa celebración de la comparecencia del art. 505 LECRIM,
Efectivamente no siendo prisión provisional lo que se acuerda ( ni consta que se trate de una agravación de las condiciones de libertad provisional previamente adoptadas para sustituírla por prisión provisional o libertad con fianz) ,no precisa expresamente en la ley , como parece señalar el apelante, la necesidad de que previamente al acordarse sea requerida a solicitud del ministerio fiscal o parte acusadora y cabe pensar que si no se ha contemplado por el legislador expresamente es- principio de racionalñidad del legislador- porque no se ha querido regular así, pues en otro caso se hubiera incluído entre los supuestos a los que la ley anuda el requisito de ser requerido a instancia del Fiscal en audiència previa.
Recordemos que si se trata de que el juez , bien entendido que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, puede acordarala en cualquier momento también de oficio sin someterse petición de parte.
En todo caso ,como sabemos, deben evitarse las modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado por lo que en última instancia siempre será necesario que la decisión judicial tanga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso en la valoración de alegacions no formulades con anterioridad o incluso por ejemplo en una reconsideración plasmada la resolución judicial de las circunstancias ya concurrentes pero que a juicio el propio órgano judicial fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica así la sentencia del tribunal constitucional 65/2008 de 29 de mayo.
Es por demás una diligencia que conforme al art. 544 LECRIM se sustancia en pieza separada.
En definitiva el argumento de apleación referido a la adopción inaudita parte de esta medida no cvabe estimarlo.
Por si quedara alguna duda, el propio Tribunal Supremo en la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014 afirma que " que la libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar es cuestión no controvertida en la dogmática". Añadiendo a su vez la misma sentencia que "el deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional. La Sala no puede aceptar que una libertad calificada como provisional no implique una restricción del valor constitucional proclamado en el art. 1 de la CE. La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel "...que hubiere de estar en libertad provisional" ( art.530 LECrim) . De acuerdo con esta idea, el grado de afectación que tal medida haya podido implicar respecto de otros derechos -por ejemplo, a la libertad de residencia- es cuestión que no altera la naturaleza ni el significado jurídico de la medida impuesta. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su caràcter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial".Queda patente pues que la finalidad pues de la obligación apud acta sería, con carácter mediato, garantizar la sujeción del encausado al proceso, y con carácter inmediato, detectar con rapidez el riesgo de huida del mismo
Hoy sí es posible la retirada del pasaporte. En la reforma introducida por la LO 13/2003 se contiene una alusión a la misma, no como medida cautelar autónoma sino como medio para el cumplimiento de la obligación de comparecer cuando se encuentra el imputado en libertad provisional. En el artículo 530 se dispone al final que "Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte
Para su efectividad no resulta bastante la ocupación del citado documento, sino que deberá notificarse la adopción de la medida a las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado con competencia para el control de fronteras y aeropuertos.
La medida de retirada del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional, decisión que se encuentra debidamente motivada, amparada por la previsión legal contenida en el art. 530 de la LECRIM , y que sirve para garantizar la efectiva presentación ante el Juzgado de Instrucción siempre que se le requiera, obligación a la que no se opone el afectado. El principio acusatorio no se ve vulnerado por la inexistencia de petición por parte del Ministerio Fiscal de la medida acordada y combatida: primero porque el mismo solo entra en juego en el acto del juicio oral y posterior sentencia vinculando la decisión del Tribunal en relación con la petición de las partes acusadoras y ahora no nos encontramos en dicho momento procesal sino en uno previo; segundo porque la LECRIM solo vincula a la previa petición de parte acusadora la adopción de la medida de prisión, pese a no haberla interesado en su momento. La misma por otro lado no deja en ningún limbo jurídico al apelante, que puede presentar testimonio de la resolución judicial de retirada de su pasaporte a cualquier autoridad que le requiriese identificación, así como la posibilidad de interesar del Juzgado de Instrucción la entrega del documento para la realización de trámites concretos en el procedimiento de regularización de su situación administrativa en nuestro país, si es que así lo necesitase y previa la oportuna acreditación de la gestión a realizar (AAP, Penal sección 7 del 26 de enero de 2011 ( ROJ: AAP B 7570/2011 - ECLI:ES:APB:2011:7570A )...
No puede desconocerse que, literalmente, la posibilidad de prohibir la salida del territorio español no se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque la misma pueda inferirse del artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el pasaporte es la materialización documental de una facultad o posibilidad, sí se retira el pasaporte, se está "retirando" -prohibiendo- que el titular del mismo haga uso de esa posibilidad, y, por lo tanto, salga del territorio nacional español).
Igualmente, en relación con otra medida cautelar limitativa de la libertad personal de posible adopción por parte del órgano judicial dentro del proceso penal, como son las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado, también este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de que se adopten en resoluciones debidamente motivadas y fundadas, atendiendo a que la finalidad legitimadora de todas las medidas cautelares de naturaleza personal en el proceso penal debe ser asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio (por todas, STC 85/1989 , de 10 de mayo, FJ 2).
También consistiendo la detención judicial en una medida cautelar limitativa de la libertad personal que puede adoptar la autoridad judicial dentro del marco de un proceso penal, una de las exigencias necesarias para su constitucionalidad es que se exprese a través de una resolución judicial debidamente motivada en que se ponga de manifiesto el presupuesto habilitante de la medida y se pondere adecuadamente la concurrencia del fin constitucionalmente legítimo que justifique la limitación del derecho a la libertad personal. Este fin legitimador es en el caso de la detención judicial, conforme al ya señalado fin general legitimador de todas las medidas cautelares de naturaleza personal y en los términos específicamente previstos en el art. 494, en relación con el art. 492 LECrim, para esta medida cautelar, la concurrencia de circunstancias del hecho que hicieran presumir que la persona objeto de la medida no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial.
Este deber de motivación, que en cualquier caso es ineludible,y que por ello puede ser controlado al conocer del recurso, sin embargo, como es obvio, tiene una diferente exigencia de intensidad según la naturaleza, incidencia y prolongación temporal de la medida cautelar en el derecho a la libertad personal. De ese modo, si bien su intensidad es máxima en los supuestos de prisión provisional, puede ser menor, pero nunca desaparece, en los casos de detención judicial en que, por su propia previsión legal, es una medida limitada temporalmente a 72 horas, tras la cual el propio órgano judicial debe volver a pronunciarse bien para elevar la situación de detención a prisión bien para dejarla sin efecto ( art. 497 LECrim) , y en las otras medidas mencionadas.
Por último, recuerda el Tribunal Constitucional ( STC. 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) que "la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero , FJ 4).
Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero , FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85/1989 , de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 ; y 14/2000, de 17 de enero , FJ 7). En realidad lo que hay que motivar es la situación de prisisón provisional, de la que la comparecencia es consecuencia.
Ahora bien, el dato cierto de que en las resoluciones judiciales impugnadas se manifieste un fin legítimo no significa que la medida adoptada sea necesaria, adecuada y proporcionada para alcanzarlo y esté debidamente motivada. Las exigencias de motivación especialmente de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales derivadas de su proporcionalidad requieren que consten en las resoluciones los elementos que permiten a este Tribunal apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad.
Pues bien señala el Auto apelado que se adopta " teniendo en consideración la gravedad de los hechos imputados ...y ello debido a los serios indicios de responsabilidad por haber sido reconocido sin dudas como autor de robo consumado y de otro robo intentado " además de una referencia a las "circunstancias personales" de la persona imputada que no es más precisa ni mencionado qué circusntancias son las personales y cuáles y porqué se seleccionan unas u otras en relación al riesgo a conjurar.
En este sentido la sola mención a la gravedad de los hechos e indicios y a la concreción de los mismos - acaso discutible pues no se especifican estos más allà de su tipicidad, y se trata de un robo con fuerza sin notas agravatorias que consten ( casa habitada,etc) , no es bastante, pues en otro caso todo supuesto de robo con fuerza- que solo podría predicarse si hay indicios claro está- determinaría la adopción de las medidas, lo que no es de recibo amén de que falta una mención expresa a la constitución de la libertad condicional en su caso, cuando parece que es lo que se quiere adoptar lo que se infiere del hecho de que se adopta, tal como dice el Auto, por no considerar pertinentes otras medidas más restrictives. Y la mención a " dadas circunstancias personales de la persona imputada solo se habla de éstas con carácter genérico y no se explicitan cuáles sean las concurrentes específicamente para las que pudiera ser necesario adoptar las medidas en relación al riesgo a conjurar.
Así tampoco respecto de la medida que se adopta de la prohibición de salida del territorio nacional no entendemos que la motivación referida sea suficientemente justificativa de la misma por cuanto la mayor incidencia de aquella y su vinculación como complemento de otra medida ( la retirada de pasaporte adoptable a su vez como garantizadora de la obligación de comparecer en los términos del art. 530 LECRIM in fine, ) determina también que la sola mención a la gravedad de los hechos imputados cuando respecto de las circunstancias personales de la persona imputada solo se habla de éstas con carácter genérico y no se explicitan cuáles sean las concurrentes específicamente para las que pudiera ser necesario adoptar como garantía del cumplimiento de la obligación de comparecer , adoptar una medida de mayor relevancia como la retención del pasaporte y la medida de prohibición de salida del territorio nacional , íntimamente vinculadas, no nos permite identificar en el auto apleado y respecto de esta medida incompleta, una motivación suficiente
La ausencia de una debida ponderación de las especiales circunstancias concurrentes en el caso hace que en este sentido proceda la revocación del auto con una estimación del recurso interpuesto por el apelante ante la constatación por la sala de cuanto o acabamos de indicar procediendo la revocación, y ello sin perjuicio de que por el juzgado se adopte en todo caso las medidas que que conforme al patrón normativo ya indicado considere necesarias siempre que se motive ni justifiquen debidamente en los términos expuestos .
Visto lo dispuesto en el art. 5En 28,529,530 LECRIM y demás concordantes procede dictar la siguinete
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal la representación y defensa de Aureliano contra el Auto de 18.4.2017 que se revoca. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
