Última revisión
06/03/2025
Auto Penal 772/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 655/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 772/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200655
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12808A
Núm. Roj: AAP B 12808:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 655/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 29 Barcelona - 1194/2024
NIG: 08019 - 43 - 2 - 2024 - 0369423
Parte/s apelante/s: Gerardo
Procurador/es:
Abogado/s: FRANCESC XAVIER DURAN MARTI
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL
Procurador/es:
Abogado/s:
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Ilustrísimas Señorías:
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
En Barcelona, a 03/10/2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 665/2024 OR, procedente de las diligencias previas 1194/2024 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona.
Es parte apelante D. Gerardo, con la defensa letrada de d. FRANCESC XAVIER DURAN MARTÍ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente señala, en primer lugar, que no concurren los requisitos del art. 503 LECR para la adopción de la medida en tanto la imputación que se le realiza se funda en un reconocimiento policial de imágenes, donde no se aprecia ningún intercambio de cuchillos ni el uso de ningún arma blanca, y que no tienen la suficiente claridad ni nitidez. Todo ello sin haberse celebrado la preceptiva rueda de reconocimiento con el perjudicado. Además, cuestionó la proporcionalidad y necesidad de la medida en tanto el recurrente constaba como padre de un menor de menor edad, con el consiguiente arraigo familiar que serviría de contrapeso para una eventual tentación de huida. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho.
El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.
Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
De lo actuado, especialmente de: a) la declaración del perjudicado; b) las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad de TMB; c) el informe de "Identificació autors agressió grupal metro DIRECCION000" suscrito por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 del Servei d'Informació i Documentació de la Guardia Urbana de Barcelona; y d) el reconocimiento fotográfico por parte de los agentes NUM002 y NUM003 de los Mossos d'Esquadra y NUM004 de la Guardia Urbana de Barcelona, se deduce que: sobre las 7:20 horas del día 16 de agosto de 2024, el recurrente junto con otras seis personas, entre ellas Virgilio, se hallaba en la estación del metro DIRECCION000, en la DIRECCION001 de Barcelona. Puestos todos ellos de común acuerdo, con la intención de obtener un provecho de lo ajeno, y con un reparto de papeles en los hechos, abordaron a Severiano y le exigieron que les entregase la bolsa de mano y el teléfono móvil que llevaba. Al negarse este último, mientras otra de las personas investigadas golpeaba al perjudicado y le arrojaba una botella de vidrio a la cabeza que le causó una herida abierta, el Sr. Gerardo entregó a Virgilio un cuchillo con el que este apuñaló tres veces al Sr. Severiano, con la evidente intención de menoscabar su integridad física, lo que le causó unas heridas sangrantes que requirieron evacuación hospitalaria para recibir asistencia sanitaria consistente en puntos de sutura en dos de las heridas. R
Resultan especialmente clarificadores los printers 9-19, donde se observa la agresión, se observa claramente cómo el Sr. Gerardo se acerca al Sr. Virgilio, se saca de la parte trasera del pantalón un arma blanca y se la entrega a este último, quien acomete con ella en diversas ocasiones contra la víctima, que alza sus brazos a modo de defensa e intenta huir. Pese a ello, el arma impacta en tres ocasiones contra distintas partes del cuerpo. Especialmente en el printer 21 se observan las dimensiones del arma blanca empleada. Por lo tanto, existen indicios racionales de la comisión de un delito intentado de robo con violencia y uso de arma o instrumento peligroso, de los arts. 237 y 242.1 y 3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) , así como de un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso, de los arts. 147.1 y 148.1º CP, castigados ambos con penas que superan los dos años de prisión. No compartimos con el juez instructor la existencia de indicios de organización o grupo criminal, sino simplemente la existencia de una única acción concertadas entre un grupo de personas con una evidente distribución de roles, que evidencia indiciariamente una coautoría por el codominio funcional del hecho.
Existen igualmente motivos suficientes para atribuir al recurrente su participación en los hechso. En relación con la identificación fotográfica realizada por agentes policiales a partir de grabaciones o imágenes, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, por todas nuestras SSAP Barcelona, Sec. 9ª, 228/2022 de 28 de marzo, rec. 38/2020, ECLI:ES:APB:2022:3506 o 632/2021 de 20 de diciembre, rec. 63/2020, ECLI:ES:APB:2021:14905. En tales precedentes señalamos que una cosa es la identificación, que presupone la realización de una pericial fisionómica, y otra cosa es el reconocimiento facial que llevan a cabo los investigadores policiales y que lo generan mediante un conocimiento intuitivo. Para este reconocimiento no es preciso, como sí lo es para la identificación, que la imagen tenga la calidad que se requeriría para la identificación pericial. El proceso de identificación es otro proceso distinto, más lento, más detallado, que precisa tanto de una excelente calidad de imagen y como de experiencia en su tratamiento. Por el contrario, el reconocimiento se basa en una impresión que depende de que quien reconoce tenga esa capacidad de reconocimiento, por lo que no depende de la calidad de las imágenes para reconocer. Este reconocimiento facial es un proceso mental inherente a la condición humana que realiza quien ya ha observado previamente el rostro o las características globales de una persona, de modo que lo tiene como conocido. Es un proceso de naturaleza subjetiva que realizan usualmente las víctimas, testigos, funcionarios de la policía judicial. En este proceso se valora de manera conjunta y global, sin requerimiento de cualificación profesional o científica alguna, y puede llevarse a cabo de modo más rápido que una identificación y mediante el uso de imágenes de baja calidad donde no se observen con claridad los elementos que configuran el rostro.
Esta Sala ha señalado reiteradamente no puede negarse que unos policías especializados en la investigación de un concreto tipo de delitos puedan ser capaces de reconocer a la persona investigada al verla en imágenes o vídeos, con toda objetividad, imparcialidad, buena fe y rigor profesional, con la condición ee que las imágenes presenten unas características de nitidez, claridad, iluminación, que en conjunto las haga suficientes, aptas y fiables para que un observador no avezado y sin el bagaje profesional de los agentes pueda afirmar que las imágenes tienen las características y calidad suficientes como para permitir ver los rasgos faciales o las demás circunstancias identificativas de la persona grabada. Nos remitimos a la STS, Sala 2ª, 1665/2001 de 28 de diciembre, rec. 2916/1999, ECLI:ES:TS:2001:7297, que, tras expresar la importancia que reviste la inmediación del tribunal en la apreciación de las imágenes, indicó que
Sin embargo, la STS, Sala 2ª, nº 493/2022, de 20 de mayo, rec. 1891/2020, ECLI:ES:TS:2022:1999 aclaró al respecto que esta
Ya hemos indicado que la identificación es un proceso de naturaleza subjetiva y que, por lo tanto, exigirá que el reconocimiento realizado por los funcionarios policiales reúna la condición de la fiabilidad suficiente como para entender que no puede cuestionarse el reconocimiento hecho, es decir, que no existe la posibilidad de error alguno. Ello nos exige diferenciar entre dos conceptos que usualmente son utilizados de modo indistinto: a) la credibilidad, que es aplicable a las manifestaciones de un testigo desde una perspectiva subjetiva de quien las valora; y b) la fiabilidad, que exige la concurrencia de elementos objetivos que corroboren lo expuesto por un testigo.
En el caso que nos ocupa, consta en los autos un cd con las imágenes y un informe de visionado, además de los reconocimientos realizados por los agentes policiales, y un informe de identificación donde se hace la comparativa con imágenes extraídas de las redes sociales del recurrente, donde se observa la misma camiseta roja con la inscripción TORONTO RAPTORS y un tatuaje coincidente en la mano derecha. Tras examinar estos elementos podemos concluir, por un lado, que poseen una calidad suficiente de las imágenes a partir de las que puede reconocerse al recurrente, especialmente por la presencia de una comparativa de dichas imágenes con imágenes indubitadas del recurrente. En definitiva, entendemos que estos elementos suponen la existencia de un reconocimiento fotográfico que alcanza un umbral de probabilidad suficiente para concluir que existen elementos suficientes para realizar un juicio provisional de autoría, especialmente en este momento inicial de la investigación judicial. Todo sin perjuicio de que sea precisa la realización posterior de una rueda de reconocimiento que corrobore estas identificaciones.
Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
Son varias las finalidades que persigue prevenir el auto recurrido mediante la imposición de la libertad provisional. En el caso que nos ocupa, el primero de ellos es el riesgo de fuga. Estamos en una fase embrionaria del proceso que ya ha determinado la existencia de indicios suficientes de la comisión de hechos que podría conllevar importantes penas. Es decir, se infiere un riesgo de fuga que ha de entenderse no meramente como la huida del país, sino como el simple hecho de ponerse en paradero desconocido para evitar la prosecución del proceso, deseo o propósito que es más factible en tanto mayor sea la pena con cuya imposición se amenaza, algo que no resulta imposible de imaginar en el presente supuesto de hecho.
No se observa, por otro lado, ningún tipo de arraigo que contrarreste este riesgo de fuga. El arraigo en este sentido jurídico ha de ser entendido no sólo como la existencia de un domicilio conocido o la acreditación de un cierto parentesco existente, sino por la existencia de alguna relación, situación o vínculo de naturaleza jurídica, familiar, social o laboral que genera obligaciones para el recurrente, ya sea jurídicas o simplemente morales, cuyo mantenimiento es preferible a su quebrantamiento por ponerse en una situación de clandestinidad. Hablamos, en definitiva, de una situación personal que implica una situación jurídica o de hecho con relaciones efectivas y reales que podrían verse perjudicadas por el paso a la clandestinidad y que suponen un efectivo contrapeso que neutraliza total o parcialmente el riesgo de fuga.
Es cierto que el recurrente es padre de un hijo de muy corta edad, pero desconocemos un contenido efectivo y concreto de estas relaciones familiares que permita decrecer el riesgo de fuga, máxime cuando ha reconocido que no tiene ninguna ocupación laboral. Concluimos que el recurrente carece de arraigo suficiente que contrarreste el riesgo de fuga que objetivamente se aprecia por la entidad de la pena a imponer.
Del mismo modo, aunque el auto recurrido hable de una organización o grupo criminal que posibilitaría una reiteración delictiva, lo cierto es que no apreciamos que concurra esta finalidad. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En el caso que nos ocupa, ya observamos que en la instrucción se están investigando múltiples hechos de naturaleza y gravedad similares, cometidos en el marco de una organización que continuaba efectuando vigilancias y actos preparatorios aun después de los sucesos acaecidos en DIRECCION002.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. En el caso que nos ocupa, este juicio es negativo. El recurrente carece de antecedentes policiales o penales, y no consta acreditada indiciariamente la comisión de hechos delictivo similares con habitualidad, por lo que no podemos sostener la concurrencia de este riesgo.
La concurrencia de este riesgo de fuga junto con la ausencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente. Por ello se desestimará el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como el grado de profundización de la instrucción, su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR) .
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
