En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado, para deliberación y fallo atendidas las numerosas causas preferentes y en tramitación siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional dictado en un supuesto de investigación de lesiones por imprudencia producidas en el ámbito del tráfico rodado por el alcance de un vehículo a otro, en el contexto de una desatención producida en un momento en el que él había se encontraba bajo los efectos de una fuerte lluvia con la superficie mojada y en un día oscuro resultando daños de poca consideración y lesiones con cervicalgia y una secuela de síndrome de estimular paroxístico benigno resultando lesionada la conductora del vehículo alcanzado, hechos producidos ya con la vigencia de la reforma operada en el artículo 152 del código penal por la ley orgánica 11/2022.
El contextoes el de una denuncia formulada al poner en conocimiento del Juzgado un accidente de tráfico con resultado de lesiones presentada por la ahora apelante al juzgado por entender que la contraria la Sra. Coro habría incurrido en la infracción grave de las normas de circulación del artículo 54.1 del real decreto legislativo seis de 2015 colisión do gravemente por alcance al coche de la denunciante causándole lesiones cuando éste circulaba correctamente si más descripción de los hechos y solicitando que se practicarán como pruebas esenciales de determinación de los mismos oficiara la compañía de seguros contraria a la policía local de Vilanova para que remita al atestado y tomar declaración ambas conductas presentando la apelante un latigazo cervical del que ha sido es de aplicación la reforma operada por la LO. 11/2022, de 13 de septiembre, que supone un avance más en la línea de privatización (por despenalización de la imprudencia leve ya operada por LO. 1/2015) y sucesiva restricción de la respuesta punitiva a las infracciones de tráfico (principio de intervención mínima como última ratio del sistema), resaltando así el interés público-colectivo en la tutela penal como respuesta a conductas delictivas, frente al interés privado o particular de las víctimas de estas infracciones o sus familiares ante conductas e infracciones que no alcancen relevancia penal bastante, siempre resarcibles por imprudencia leve en vía civil, de manera que en este momento la vía penal sólo queda abierta para conductas que merezcan un reproche o responsabilidad en esta vía de mínima intervención, las imprudencias gravesy menos gravescon consecuencias lesivas superiores a las leves del 147.2, es decir las que requieren de mayor asistencia médico-quirúrgica residenciadas en el Art. 147.1 del Código Penal ,mereciendo destacar al respecto y para la debida interpretación de dicha regulación los criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sª nº 284/2021, de 30 de marzo delimitando la imprudencia gravey la Sª nº 421/2020, de 22 de julio ,aportando criterios de distinción) y en aplicación de la Ley 11/22 el Dictamen de la Fiscalía 1/2023 analizando el nuevo planteamiento penal en la graduación de la imprudencia.tratada
El juzgado incoo diligencias previas por auto de 5 de abril de 2024, que dispuso librar oficio la policía para que previa copia del atestado dese accidente y práctica consulta telemáticas respecto del investigado
El atestado fue remitido al juzgado de 9 de abril de 2024 y en el se indica que en lo que en el atestado se contiene es una probable evolución del accidente bien tiene hipótesis que formula la patria actuante causas del accidente toda vez que quiero fue presenciado por la policía poniendo de manifiesto el atestado que no se ha realizado ninguna de investigación en relación con el accidente así como ningún inspección ocular detallada del lugar de los hechos ni de los daños de los vehículos porque ninguna patrulla policial intervino directamente y por ello la hipótesis y la definición de las causas del accidente se han de estar en base a las declaraciones de las partes implicadas
Con esta salvedad que consta el mismo atestadose hace constar que el accidente por alcance se producen un lugar sin intersección con la superficie mojada en un día oscuro con fuerte lluviay que según las manifestaciones de las partes la sólo probable evolución del accidente es que el turismo de la ahora apelante venía seguido de su circulación por un fíat panda ambos en el mismo sentido y en un momento dado el fíat panda no debió respetar la distancia de seguridad y alcanzó al Audi resultando los daños de muy poca consideraciónresultando que la conductora del primer coche se visitó al día siguiente en un centro médico y se señala como una causa directa del accidente una falta de atención a la conducción por parte de la conductora que no respeta la distancia de seguridad
SEGUNDO.-Recibido el atestado el juzgado dicta el primer auto de 16 de abril del 24 en el que razona que el atestado revela que el accidente consiste en un choque el alcance de baja intensidad se añade que las condiciones climatológicas eran adversas lluvia intensa y oscuridad porque no se puede apreciar en actividad de la conductora causante del accidente imprudencia alguna subsumir del código penal por lo que procede acordar un sobre ciento provisional sin perjuicio de las acciones ejercitar la vía civil
TERCERO.-Se presenta recurso de reforma y subsidiaria apelación por la ahora apelante que estima producida una violación de la tutela judicial efectiva al acordar en sobreseyentes provisional sin practicar ningún tipo de prueba entre ellas las que pedía la parte en su denuncia
Añade que a consecuencia de un alcance ha sufrido lesiones la apelante consistentes en 159 días de baja 81 de baja laboral presentando como secuela un síndrome vertiginoso vestibular benigno habiendo sido controlada en todo su baja por la mutua departamento Ensenyament Muface y el hospital público de Igualada
Añade en que se había producido de contrario la infección del artículo 54.1 del real decreto legislativo 6/ 2015 que prescribe como reglamento de circulación a propósito de las distancias entre vehículos en su artículo 54 que todo conductor de un vehículo que circule tras otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco sin colisionar con el tendón cuenta la velocidad y condiciones de adherencia y de frenado
Elemento o que no se desvirtúa ni por la circunstancia de lluvia intensa ni por la intensidad de la colisión porque lo primera llevaría a extremar la precaución de reducir la velocidad recordando que los vehículos tienen protectores tecnológicos que minimizan los daños de los propios vehículos y des sus usuarios y citando jurisprudencia menor que a su juicio sostendría su posición a R y por lo tanto concluye estimando que concurren los elementos objetivos del artículo 152.2 del código penal siendo imprescindible practicar la instrucción en los términos propuestos en la denuncia de 3 de abril del 24
Acompaña el documento clínico de los servicios médicos del Penedés de ese día en que se expresa como motivo de la consulta pequeño accidente de circulación a y el resto de la documentación por la que se le trata farmacológicamente por un latigazo cervical siendo Isaac regida y sucesivas consultas y detenciones médicos documentadas en tres meses después establecen como un posible diagnóstico un vértigo posicional paroxístico benigno parcialmente compensado a tratar con una dedicación a llevando a cabo un proceso de rehabilitación obtenga el alta laboral en 5/12/2023, en alguno de los tratamientos que presenta un vértigo mareo asociados a la migraña así el informe de asistencia de centro médico
CUARTO.-El Ministerio fiscal dado traslado interesa la desestimación del recurso por los motivos y razones del auto por cuanto de forma indiciaria
Los hechos un alcance de la conductora del vehículo otro haber ocupado por la acción de protesta tuvo lesiones no son constitutivos ilícito penal
QUINTO.-El juzgado desestimar el recurso de apelación en por auto de 16 de septiembre de 2024 en el que valora frente a la tesis del recurrente que considera que el pronunciamiento se ajusta a derecho porque no se han practicado diligencias pedidas y que por lo obrante se podía estar un delito de imprudencia menos grave el 152.2 CP
Señala que el ministerio fiscal incluso va más allá de sobreseimiento provisional al considerar que la ilícito penal alguno .
En todo caso tras la cita del contenido del artículo 152.2 punto segundo resulta a criterio del juzgado en el caso pacífico que se está ante una colisión por alcance circunstancia que conducía el 22.2 de la ley de tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial en el que se puede leer el conductor de un vehículo que circule tras otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado bruscos en colisionar con el teniendo en especialmente en cuenta la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Señala el auto apelado que ciertamente el incumplimiento de la norma es infracción grave a la luz de lo dispuesto en art. 76. de la misma norma.
Pero añade que si se descienda a las concretas vicisitudes del supuesto rector de esta causa lo primero que hay que remarcar es que
a) se practicaron diligencias de instrucción pues en el mismo auto de incoación se recabó el atestado policial completo
b) . Añade que recibido destacan las condiciones atmosféricas por ser tarde oscura con lluvia intensa.
c) Con tales circunstancias resulta evidente que hubo una mera falta de atención por parte de la conductora en circunstancias climatológicas adversas
d) no consta que circulara a una velocidad superior a la permitida pues no quedó constancia del atestado de que los vehículo resultara con desperfectos de consideración ni se ha justificado junto al recurso . Es más el parte médico aportado por la recurrente como documento número uno refiere un pequeño accidente de circulación del que resultócon cervicalgia
e) concluye que de ninguna manera se puede apreciar una negligencia de tal entidad que les por del ámbito del derecho civil del artículo 1902 y se ha considerado como un delito apoyándose el derecho penal en un principio de intervención mínima permitiendo llegar a la conclusión de que no son necesarias nuevas diligencias de instrucción más allá del incorporación del atestado donde se describe de manera imparcial a dinámica del siniestro Y la responsabilidad de derivarse la vía civil por lo que se desestima el recurso de reforma admite trámite de apelación .
SEPTIMO.-En la fase de alegaciones el recurrente reitera sus argumentos y designa particulares y lo mismo hace el ministerio fiscal .
OCTAVO.- Los hechos acontecen en este caso el 15.9.2023 resultando de aplicaciónla última reforma operada en los párrafos primero y segundo del apartado segundo del artículo 152 operada por el art. único apartado 2 de la LO 11/2022 de 13.9.2022 de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor en vigor desde el 15.9.20222 (B0E 14.9.2022) .
Volveremos luego a ella para referirnos a su exposición de motivos.
Ahora refiramos lo que se ha venido sosteniendo hasta la reforma de la LO 11/202222 y luego veremos si cabe introducir alguna modificación relevantes tras la entrada en vigor de esta a la consideración de cuándo nos encontramos indiciariamente en este caso, ante una imprudencia menos grave con lesiones de tráfico y cuando no.
Tras esta reforma provocada por la LO 11/2022 queda el art 152 del CP redactado así :
Artículo 152.
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
A su vez el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en redacciópn vigente a partir del 30.6.2023 articulo 76 dispone que
" Artículo 76. Infracciones graves.
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
d) Parar o estacionar en el carril bus, en carriles o vías ciclistas, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Utilizar, sujetándolo con la mano, o manteniéndolo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce, conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las anteriores, conducir utilizando manualmente navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como llevar en los vehículos mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso, o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección obligatorios.»
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales o las órdenes de la autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, o de sus agentes.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
m) Conducción negligente.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan obstaculizar la libre circulación.
ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
s) Conducir un vehículo teniendo el permiso de conducción suspendido como medida cautelar o teniendo prohibido su uso.
t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.
u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, de los centros de sensibilización y reeducación vial, y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
x) Circular por autopistas, autovías, vías interurbanas, travesías o túneles urbanos con vehículos que lo tienen prohibido.
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.
z1) Incumplir la normativa sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, salvo que puedan calificarse como muy graves.
z2) Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que puedan calificarse como muy graves.
z3) No respetar las restricciones de circulación derivadas de la aplicación de los protocolos ante episodios de contaminación y de las zonas de bajas emisiones.".
NOVENO.- LaLey Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 julio de 2015, ha despenalizado la imprudencialeve por entender que las lesiones por imprudencialeve deben reconducirse hacia la jurisdicción civil en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y mantenerse en el ámbito penal solo el homicidio y lesiones gravespor imprudencia grave( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152) y como delito leve el homicidio y lesiones gravespor imprudenciamenos grave(apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del CP ), siempre y cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los arts. 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses
De tal forma que si el hecho no se ocasiona por imprudencia grave o menos grave no hay responsabilidad penal a dilucidar.
Con fundamento en la exposición de motivos de la LO 1/15, la nueva regulación de la imprudencia menos grave y grave, la primera se nutriría de los supuestos más trascendentes o de mayor importancia, de este modo, solo habría quedado despenalizada en los supuestos de menor trascendencia, e incluyendo a su vez aquellos supuestos de menor gravedad de lo antes calificados como producidos por imprudencia grave.
En el caso concreto de las faltas de lesiones imprudentes que antes se recogían en el artículo 621 del Código Penal el punto XXXI del Preámbulo de la reforma penal establece expresamente: "En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ).
Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.
No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Por tanto, despenalizada la imprudencia leve, únicamente son típicos los supuestos de imprudencia grave y la nueva categoría de imprudencia menos grave y en este segundo caso sólo cuando las lesiones sean de las recogidas en los artículos artículo 147.1, 149 y 150 del Código Penal ,
Es decir, cuando las lesiones
a) sean las recogidas en el art 147.1 "una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, ...., siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico
b) sean las recogidas en el art 149 "causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años... . El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones"
c) sean las recogidas en el art 150 "la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad 2 será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
Con carácter general pues ( por ejemplo como señalaba la AAP, Penal sección 7 del 20 de marzo de 2017 ( ROJ: AAP B 2741/2017 - ECLI:ES:APB:2017:2741A ) Sentencia: 213/2017 Recurso: 58/2017Ponente: LUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER )la distinción, vigente, entre la imprudencia temeraria o grave y la imprudencia leve, ha sido suprimida por el legislador del año 2015 en el ámbito de nuestro Código Penal,
En definitiva, el elemento nuclear actualmente, a efectos de determinar la posible relevancia penal de hechos como el presente, es la relevancia de la imprudencia
Toda infracción imprudente responde a una idéntica estructura, el aspecto objetivo, integrado por el desvalor de la acción, la infracción de la norma de cuidado, y el desvalor del resultado, la lesión del bien jurídico protegido, y, por otro lado, el aspecto subjetivo, integrado por el elemento positivo de querer realizar la conducta descuidada, con conocimiento del peligro que entrañaba o sin él,, culpa inconsciente, y por el elemento negativo de no querer el autor la producción del resultado
A la vista de los anteriores elementos, se han venido distinguiendo, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, la mayor o menor diligencia mostrada en la acción u omisión, la mayor o menor previsibilidad del evento dañoso, la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado
La Sala Segunda del TS que la imprudencia grave es la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y, en relación con el tráfico rodado, la más graveinfracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor o seguridad vial, - algo excluido en este caso- en tanto que la imprudencia simple se produce en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto.
Señala el auto del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2016 :
Como hemos dicho en la STS 598/2013 de 28 de junio , la gravedad de la imprudencia ha de determinarse con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal.
El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo).
Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
Y en cuanto al aspecto subjetivo, la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.
Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , la circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido, si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias.
Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas.
La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal.
Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad ( grave o no grave) de la imprudencia.
En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa ,es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.
En relación al concepto de imprudencia grave hemos de recordar que la Jurisprudencia ha construido un sólido cuerpo de doctrina sobre el concepto y diferenciación de la Imprudencia grave y menos grave y en base a esta doctrina, la Sala 2ª ha definido la Imprudencia grave como la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, y en relación con el tráfico rodado, como la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción.
Dicho de otra manera , la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa, en aquellos casos en el que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto, el infractor infravalora y subestima ( SSTS de 22-12-84 y 14-2-92 ), omisión de las cautelas más elementales ( STS 9-5-99 ).
Se ha dicho al fin que Asimismo la STS de 12-7-99 destaca, en relación a la imprudencia grave, " equivalente a la imprudencia temeraria del derogado ", comprende tanto la imprudencia grave en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente, porque " se refiere a las más gravesinfracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto ", aludiendo el precepto a la infracción del deber objetivo de cuidado, no a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia " porque las previsiones reglamentarias no se corresponden "per se" con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales "..." Siempre existió (sigue diciendo la citada Sentencia) un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela la permisibilidad y la participación mental del sujeto", permisibilidad que exige "que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho " ( STS de 30-4-97 ).
Junto a la imprudencia se sitúa la imprudencia menos grave.
La característica que mejor define a esta última, reside en la nota de menor gravedad en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva siempre, ahora , que el resultado presente indicios de tipicidad,com ya hemos dicho
De este modo, la imprudencia menos grave estaría representada por la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social, las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras ( STS 9-5-88 ).
La diferenciacion entre ambos Tipos de Imprudencia, habrá de efectuarse (vid Jurisprudencia citada e instrucción F.G.E nº 3/2006) en base a los siguientes parámetros:
1º) A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.
2º) A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.
3º) A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos ( grave) o un ciudadano cuidadoso (menos grave).
Es por lo tanto extraordinariamente difícil, por no decir prácticamente imposible, establecer criterios genéricos que, más allá de una mera función orientativa, puedan automatizar en alguna medida ese proceso selectivo.
En esta labor parece oportuno y clarificador recordar el casuismo jurisprudencial:
La jurisprudencia ha incluido aquí como imprudencia grave, dentro del ámbito de la circulación:circular a velocidad excesiva rebasando el vehículo que se encontraba detenido ante un paso de peatones ,-conducir con exceso de velocidad en una población salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta ,la inobservancia de preferencias de paso en un cruce ,adelantar sin visibilidad ,-conducir sin prestar atención alguna a las incidencias viarias ,-conducir bajo influencia del alcohol o bajo influencia de drogas tóxicas-no respetar la prioridad ante un ceda el paso , no detener el vehículo ante una señal de stop, somnolencia en la conducción, en ocasiones el atropello de una persona, en el casco urbano, que cruza por un paso de peatones, en atención a las circunstancias concurrentes, lo que obliga a una indvidualización caso a caso, saltarse un Stop, ,saltarse un semáforo en rojo ,etc siempre con un prisma ciertamente casuístico.
Singularmente en los casos de atropello se ha dicho que , cualesquiera que sean las circunstancias en las que se produce el atropello, el Reglamento General de Circulación obliga en sus artículos 45 , 46 núm. 1, letra a ) y 65, núm. 1, letra a ) a moderar la velocidad y respetar la prioridad de paso de los peatones, debiendo destacarse que un despiste o una desatención en la conducción puede ser una de las más graves infracciones que el conductor de un automóvil puede cometer a ese deber objetivo de cuidado en la conducción, de modo que puede considerarse prima facie como imprudencia grave o, en su caso, imprudencia menos grave, imprudencia esta última que no ha sido despenalizada en todos los casos.
Y este es el criterio seguido por alguna Audiencia Provincial ( Badajoz) así en el pleno no jurisdiccional celebrado el día 14 de febrero de 2017 de las secciones 1ª y 3ª en el que se indica que:
"Esta Sala tiene declarado como principio general en diversas resoluciones, que el atropello de un peatón con resultado de lesiones de cierta gravedad en un paso de cebra, tiene la consideración de imprudencia grave, nunca de carácter leve, por lo que la infracción cometida no puede remitirse a la vía civil. Véase, por ejemplo y por todos, el auto de fecha 28 de mayo de 2010.Efectivamente, cumple manifestar que el peatón tiene clara preferencia en el paso de cebra, y todos los vehículos de motor han de respetarla. Por ello, con carácter general el atropello de un peatón en un paso de peatones ha de considerarse como imprudencia grave, principio general que, no obstante, a la vista del caso concreto y muy excepcionalmente, puede degradarse a imprudencia "menos grave" en determinados supuestos muy especiales (por ej., atropello producido a muy escasa velocidad).Y este principio general no admite excepción alguna cuando el atropello se realizó conduciendo ebrio, o a velocidad excesiva, o cuando se atropella a ancianos o niños, precisamente por la vulnerabilidad de estas personas, o cuando el atropello se produce con vehículos de grandes dimensiones en el casco urbano, como puede ser un camión, precisamente por la peligrosidad potencial que entrañan estas máquinas y las maniobras que realizan. En todos estos casos la imprudencia se ha de calificar como grave siempre sin que se admita excepción alguna, pues la infracción del deber objetivo de cuidado en estos supuestos es tenida como grosera y muy relevante".Así AAP, Penal sección 2 del 16 de mayo de 2017 ( ROJ: AAP J 955/2017 - ECLI:ES:APJ:2017:955A ) imprudencia grave, la cual no se aprecia aquí ni siquiera indiciariamente a la vista del informe del atestado de la Policía Local, que señala como causa inmediata del atropello la distracción del conductor del vehículo al no percatarse de la presencia del peatón cruzando cuando reinició la marcha, y la mediata que el peatón cruzó fuera del paso de peatones, habiendo cometido ambos infracciones al reglamento de la circulación, no puede calificarse de grave la conducta del denunciado, por lo que es correcto el archivo, debiendo el denunciante acudir a la vía civil para reclamar por los daños personales.
DECIMO.- Dicho ello debemos ahora volver al nuevo redactado aplicable por la fecha del hecho del art 152.2 CP introducido por la LO 11/2022. Recordémoslo:
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Debemos plantearnos si hay indicios en esta fase procesa de imprudencia menos grave del art 152.2 CP
Sus requisitos son, el primer requisito,descartar la imprudencia grave. Ya hemos dicho no hay indicios de tal. Se ha dicho en ocasiones y recordado que que el tráfico rodado de vehículos destaca, ante todo, dos principios que constituyen el soporte de todas las apreciaciones sobre la conducta diligente. Uno es el denominado "principio de la conducción dirigida" a tenor del cual quienes manejan un vehículo de motor deben en todo momento ser dueños del movimiento del mismo; y, otro, el llamado "principio de confianza o seguridad en el tráfico " conforme al cual el conductor prudente no sólo actúa según el antes expresado sino que se halla en situación de esperar de los demás un comportamiento idóneo y paralelo al suyo, en legítima expectativa.Pero cuando se relata un accidente previsible pero bastante habitual. Tales hechos evidencian una distracción puntual que no puede calificarse como " grave", ya que se produce a consecuencia de una incidencia de tráfico, que da lugar a siniestros de esta naturaleza cuando se pierde la atención durante una fracción muy escasa de tiempo Descartado en este caso la existencia de imprudencia grave pues en modo alguno se aprecia por los daots de que se disponen indicios de la misma
El segundo requisitosería haber producido la imprudencia causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses. Debemos entender que en este caso concurre pues las lesiones por los datos obrantes comportaron la necesidad de tratamiento médico ,farmacológico, rehabilitador, controles y puede quedar una secuela ya expuesta. Estamos entonces en la producción de un resultado típico de lesiones del art 147.1 CP a consecuencia de un alcance ha sufrido lesiones la apelante consistentes en 159 días de baja 81 de baja laboral presentando como secuela un síndrome vertiginoso vestibular benigno habiendo sido controlada en todo su baja por la mutua departamento Ensenyament Muface y el hospital público de Igualada
El problema principal viene ahora.
El nuevo redactado del art 152.2 nos dice
"A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Hay que descomponer este apartado en sus elementos
El primero de ellos es constatar la presencia de una infracción grave de la norma de tráfico.
Es de observar que al menos hay un pronunciamiento del tribunal supremo que conozcamos en el que se considera esta reforma menos favorable que el anterior por cuanto o se señala en Novi permite a propósito de la norma más favorable aplicable un caso sucedió antes de su entrada en vigor que, así STS, Penal sección 1 del 03 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5930/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5930 ) Sentencia: 1113/2024 Recurso: 3482/2022 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA a legislación emanada de la reforma operada por LO 11/2022, de 13 de septiembre. En la normativa anterior, según explica la STS 421/2020, de 22 de julio, no bastaba identificar una infracción reglamentaria para elevar la imprudencia a la categoría de menos grave.ç
Sensu contrario identificar una infracción reglamentaria podría permitir elevar la imprudencia la categoría de menos grave pero siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 152.2 cuando nos dice que: "A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinantela comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
Se ha venido sosteniendo hasta la reforma LO 11/2022 jurisprudencialmente que el solo hecho y circunstancia de que la conducta pudiera ser merecedora de una sanción administrativa no nos debe llevar a la conclusión de que hay indicios de una imprudencia grave desde punto de vista jurídico penal por las circunstancias a las que acabamos y ha de hacer referencia La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales.
Pero en este caso, en todo caso la hay indiciariamente
El propio auto apelado del juzgado lo admite cuando dice que : " en el caso que nos ocupa resulta pacífico que estamos ante una colisión por alcance circunstancia que nos lleva al art. 22.2 de la ley de tráfico que exigiera al conductor de un vehículo que circule detrás de otro que deba dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco sin colisionar con el teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Ciertamentedice el auto apelado en incumplimiento de la norma se considera infracción grave a la luz del artículo 76 Ñ."
Efectivamente de forma siquiera indiciaria en este estadio ,el informe policial del atestado indica como causa directa del accidente la falta de atención en la conducción pr parte de la conductora del Fiar Pande, que da alcance por detrás al otro coche.
Recordemos que Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en reducción vigente a partir del 30.6.2023 articulo 76 dispone que son infracciones graves m) Conducción negligentey el ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.
El segundo es que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves, y añade el art 152.2 CP que La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
DECIMO PRIMERO.- Pues bien esto es lo que niega que exista indiciariamente el Juzgado pues señala que una vez que recibido el atestado- ( lo pedía la denunciante lo acordó el juzgado al incoar diligencias de paso lo decimos neutraliza le argumento apelante de que no se ha `practicado diligencia alguna de investigación) añadeel auto que recibido destacan
a) las condiciones atmosféricas por ser tarde oscura con lluvia intensa.
b) Con tales circunstancias resulta evidente que hubo una mera falta de atención por parte de la conductora en circunstancias climatológicas adversas
c) no consta que circulara a una velocidad superior a la permitida pues no quedó constancia del atestado de que los vehículo resultara con desperfectos de consideración ni se ha justificado junto al recurso . Es más el parte médico aportado por la recurrente como documento número uno refiere un pequeño accidente de circulación del que resultócon cervicalgia
d) concluye que de ninguna manera se puede apreciar una negligencia de tal entidad que les por del ámbito del derecho civil del artículo 1902 y se ha considerado como un delito apoyándose el derecho penal en un principio de intervención mínima permitiendo llegar a la conclusión de que no son necesarias nuevas diligencias de instrucción más allá del incorporación del atestado donde se describe de manera imparcial a dinámica del siniestro Y la responsabilidad de derivarse la vía civil por lo que se desestima el recurso de reforma admite trámite de apelación .
e) añadiremos que el propio atestado refiere " que los daños resultaron de muy poca consideración"
Concluye que de ninguna forma se puede apreciar una negligencia de tal entidad.
Pues bien entendemos que el Juzgado ha procedido como le exige el art 152.2 a realizar una "valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada" como exige el art 152.2 CP por cuanto no atribuye en exclusiva la causación del resultado al a distracción puntual de la conductora que da alcance sino le suma la concurrencia de las circunstancias puestas de manifiesto, y aquellas que permiten excluir elementos como una velocidad alta ( no hay daños, la propia lesionada refiere un pequeño accidente de circulación cuando acude al médico y la policía refiere daños de muy poca consideración)
El Juzgado estima , al finque del relato de los hechos denunciados no se aprecia comisión de infracción penal , que exigiría, al menos la imprudencia menos grave con resultado típico indiciariamente, ni existencia de una actuación que infrinja deber objetivo de cuidado a punto de hacer que la supuesta imprudencia tenga relevancia criminal pues no se aprecian elementos indiciarios de otro comportamiento que aquél que cabe incluir en el ámbito civil al amparo del art 1902,
Añadiremos que tampoco estamos ante un supuesto en el que haya indicio en el comunicado y el estudio de los hechos aportado por la guardia urbana ,que haga pensar que el conductor del vehículo se puso en marcha a una velocidad desorbitada ,o ni siquiera a una velocidad excesiva en relación a las limitaciones de velocidad de la vía ,o ni tan siquiera una velocidad excesiva en relación a las circunstancias concretas del tráfico ,tampoco estamos ante un supuesto en el que haya indicios de una maniobra que otros conductores percibieran como irregular o temeraria, o de que la conductora mirara algo ajeno a la conducción o a la calzada o que ocurría fuera de ella sin detenerse por la que circulaba recorriendo así muchos metros sin percatarse de lo que dentro de la calzada ocurría hasta el punto del accidente, tampoco hay elementos indiciarios para suponer que la desatención fuera absoluta a la conducción
Por todos estos elementos entendemos que el criterio del juzgado puede sostenerse y no hay indicios para calificar de imprudencia menos grave con arreglo los criterios habituales que venimos empleando en la calificación de estas circunstancias la conducta del conductor, ni menos grave con resultados penalmente típicos.
DECIMOCUARTO.-Debemos agotar nuestro razonamiento ahora sí haciendo referencia al contenido de la Exposición de motivos de la reforma de la LO 11/2022 para ver si este proceder debe alterarse y las conclusiones alcanzadas hasta ahora deben ser revisadas a la vista de que resulta cuanto menos problemático por lo que diremos pues como ya ha señalado alguna jurisprudencia menor por ejemplo SAP Las Palmas, a 22 de julio de 2024 - ROJ: SAP GC 1578/2024 ECLI:ES:APGC:2024:1578 Nº de Resolución: 301/2024 Nº Recurso: 430/2024 Sección: 1 Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
"Antes de esta reforma se permitía un mayor grado de apreciación discrecional al facultar al Tribunal en todo caso a valorar la entidad de esa infracción, que parece ahora acotada simplemente a determinar si la infracción reglamentaria grave fue la causa determinante del siniestro.
Efectivamente leemos en su Exposición de motivos lo siguiente:
"La reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, llevó aparejada la derogación del Libro III relativo a las faltas y la reconducción de las conductas allí incluidas que o bien pasaron a tipificarse como delitos leves o quedaron fuera del ámbito del Código Penal. A este hecho se unió la aprobación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que supuso un cambio muy importante en la reclamación de las indemnizaciones por los daños sufridos como consecuencia de un siniestro. Mediante dicha ley, se produjo la supresión del auto de cuantía máxima, con el establecimiento de un nuevo y más complejo sistema de exigencia por los daños sufridos por las personas y sus bienes, así como la fijación de los gastos y otros perjuicios a cuya indemnización se tenga derecho según establezca la normativa aplicable.
La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, supuso, entre otras cuestiones, dotar al sistema penal de una mayor seguridad jurídica para poder objetivar conductas que constituyen acciones peligrosas generadoras de riesgo de la imprudencia menos grave, así como llevar a cabo una mayor adecuación de las penas y las conductas merecedoras de reproche penal.
Sin perjuicio de todo ello, tras la reforma de 2015, que ha deparado, por diferentes motivos, un incremento del dictado de autos de archivo y, al tiempo, una reducción de la respuesta penal ante los siniestros viales, cuestiones ambas en una línea perjudicial para las víctimas, se ha puesto de manifiesto la necesidad de fijar por ley determinados supuestos en los que la imprudencia merecía un reproche penal, bien como imprudencia grave, bien como imprudencia menos grave.
Así, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo, entre otras importantes reformas, la consideración como imprudencia grave de «la conducción [de vehículos a motor o ciclomotor] en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho [la muerte]» (artículo 142.1, párrafo segundo), y lo mismo si el hecho producido fuesen lesiones previstas en los artículos 147.1, 149 o 150 (artículo 152.1, párrafo segundo).
El 26 de abril del año 2021, el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial intervino en la Comisión sobre Seguridad Vial, como gran conocedor de la problemática que afecta a las víctimas de accidentes, reiteró la importancia de su protección y que, al efecto, recientemente había remitido a las policías de tráfico un oficio detallando de forma pormenorizada los supuestos en los que se habrá de levantar atestado, con el fin de garantizar la protección de las víctimas y asegurar su adecuado resarcimiento económico.
Vemos pues que la reforma tampoco ha dado la respuesta esperada en opinión de determinados colectivos como la Mesa Española de la Bicicleta, que han concluido la necesidad de proceder a una nueva reforma del Código Penal para evitar los resquicios de la ley que posibilitan que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisión de una infracción catalogada como «grave» en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que, por rutina, los tribunales consideran «leves» y por tanto no generadoras de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción, «apreciada la gravedad de ésta por el juez o el tribunal (referida a la imprudencia menos grave)»
Se introduce así una modificación en el texto legal que no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes.
Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Además, se reduce la pena de multa a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no son invalidantes, pero sí relevantes...."
Decíamos antes que resultaba problemática pues , r a la vez que parece quiere establecer un automatismo en la consideración de la imprudencia menos grave cuando concurra infracción grave de la reglamentación de trafico
" establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, , como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave
por por lado ese " automatismo " no se da- sino cuando como señala literalmente la Exposición de Motivos - concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial , como consecuencia derivada de esta infracción, se produjola muerte o lesiones relevantes..."
Es decir el legislador introduce en en su exposición de motivos un criterio para atenuar el automatismo que pudiera parecer quiere introducir o la equivalencia criterio este que sería el caso de las lesiones-en el supuesto que analizamos lo y muerte que es que las lesiones eran relevantes, pero sin que tal concepto se traslade a la descripción normativa del artículo 152 punto segundo del código penal donde no aparece.
Es decir por un lado refiere el artículo 152 que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves, y añadeel art 152.2 CP que La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada -lo que ya hemos estudiado - y por otro apela en la exposición de motivos aún elemento que no forma parte de la eventual cadena de causalidad -como sí lo es la concurrencia infracciones graves- si n cuya influencia en la determinación de la producción del siniestro debe valorarse motivadamente como hemos estudiado, sino que alude a un factor la relevancia de las lesiones sobre que nos da pocas pistas y que después no aparece en la construcción típica del artículo 152.2 del código penal
Recordemos que en este caso concurre pues las lesiones por los datos obrantes comportaron la necesidad de tratamiento médico ,farmacológico, rehabilitador, controles y puede quedar una secuela ya expuesta. Estamos entonces en la producción de un resultado típico de lesiones del art 147.1 CP a consecuencia de un alcance ha sufrido lesiones la apelante consistentes en 159 días de baja 81 de baja laboral presentando como secuela un síndrome vertiginoso vestibular benigno habiendo sido controlada en todo su baja por la mutua departamento Ensenyament Muface y el hospital público de Igualada
Obviamente relevante si hemos de tener en consideración este concepto es algo distinto a que las lesiones se han objetivamente caso más suave tipifica les al amparo de lo previsto en art. 147.1 del código penal pues sino la referencia seria redundante.
Así que podemos contemplar que habiéndose producido ese tipo de lesiones éstas no sean relevantes a los efectos de la consideración que efectúan la exposición de motivos para mirar en la aplicación del nuevo precepto penal
Y siendo ello así entendemos que en este caso no tendrían dicha relevancia.
No se trata de lesiones que comportara la necesidad de una evacuación médica, de un ingreso quirúrgico hospitalario ,de unas lesiones de mayor entidad como fracturas u otras descritas en elart. 149 o 150 del código penal y por tanto no podemos encontrar un criterio de relevancia que la signifique singularmente dentro de las que cabría en el art ámbito del artículo 147.1 del código penal sin incurrir en las previstas en 149 y 150 del mismo respecto a las que sería difícil negar la relevancia por no decir imposible.
Siendo ello así entendemos que las manifestaciones que antes hemos hecho y las consideraciones que hemos efectuado validando el criterio del juzgado debe mantenerse por más que reconozcamos que el escenario que plantea 152.2 del código penal es conflictivo y desde luego distinto al que se venía teniendo en consideración hasta la reforma de la ley orgánica 11/2022.
DECIMOQUINTO.-Por último todo lo anterior ha determinado que el juzgado decreta el sobreseimiento provisional. La decisión judicial de sobreseer o archivar unas diligencias previas por estimar que concurre causa legal para ello no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. No asiste, por ello, al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues, el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa. Ello procede cuando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 , 313 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juez considera que la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa; máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el derecho penal sujeto al principio de legalidad y tipicidad.
Por otra parte, debemos recordar también que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al juez a practicar todas las solicitadas por las partes. Únicamente, pueden exigirse las que, en prudente ponderación, quepa estimar necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, resulten pertinentes. De ahí que hayan de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. Por ello, el instructor no debe practicar las diligencias inútiles o perjudiciales. Es verdad que, en principio, ha de tenerse cierta flexibilidad a la hora de apreciar la pertinencia de la diligencia propuesta, pero la pertinencia está en relación directa con el objeto del proceso. Es decir, las diligencias pertinentes serán las idóneas para alcanzar los fines de la instrucción.
Debemos tener en cuenta, lo establecido por el artículo 779.1 de la L.E.Cr .: 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo .
Cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos.
De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea elsobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90 ). Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos.
En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos tiene un insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor, lo que entendemos sucede en el caso
En el presente caso, el magistrado juez de instrucción razona que no existen elementos para calificar la imprudencia como grave o menos grave con argumento que es compartido por esta Sala a la vista del atestado incorporado a las actuaciones.
Nuestra legislación establece la figura del sobreseimiento como posibilidad alternativa a la celebración de juicio oral.
Cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, lo que aquí sucede ( no hay grabaciones de los hechos ni testigos terceros imparciales ni daños en los coches que apunten a otro escenario de gravedad ni la policía estuvo en el lugar del os hechos al acaecer estos...) sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma. Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando la conclusión lógica -con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados o su autoría.
Es obvio que la celebración de un juicio oral, además de los costes económicos y personales que implica para la administración de justicia, provoca un efecto estigmatizador y pernicioso en la persona que resulta acusada. De este modo el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el sobreseimiento provisional, que, como su nombre indica es temporal, provisorio, por tanto reversible en cualquier momento, siempre que no hayan prescrito los hechos.De donde no cabe sino confirmar el criterio del auto apelado .
. En atención a los artículos citados , en particular art 779.1.1 LECRIM y 152 CP 621.3 CP y demás que sean de general y pertinente aplicación