Última revisión
05/12/2024
Auto Penal 500/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 377/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 500/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200457
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8600A
Núm. Roj: AAP B 8600:2024
Encabezamiento
Diligencias Previas 82-2023
Juzgado Instrucción 1 VILANOVA
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. DAVID FERRER VICASTILLO
D.DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona 3.6.2024
La Sala resuelve el presente rollo de recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de Roman contra el auto de 12.4.2024 que dispone mantener la prisión provisional de la apelante por considerarla presuntamente autor de varios delitos estafa agravada recurso al que se opone el Fiscal .
Antecedentes
Se trata por tanto dice el auto apelado de delitos graves con penas graves primer motivo este que justifican la medida en base riesgo de fuga teniendo presente las penas señaladas para el delito
En cuanto a que desaparezca por su arraigo y problemas de salud propios y de su padre estima el auto que que el riesgo ya valorado no se ve afectado por las enfermedades del padre que ya lo estaba al momento de comisión de los hechos pues ante la gravedad de las penas y la mas que posible existencia de recursos económicos tal y como evidencia la investigación no habiéndose encontrado aún gran parte del dinero estafado que alcanza en una estimación 180.000 euros habiendo aparecido en su domicilio hasta ahora 14.000 en efectivo uy unos 11.000 en joyas, siendo por demás que la investigación está muy avanzada lo que agrava el riesgo de figa existiendo en el investigado presuntamente elevados recursos económicas materiales y personales a través de lo muleros sin que se haya localizado el botín de las estafas hasta ahora.
En cuanto al riesgo de reiteración el auto responde al argumento de la defensa conforme al cual no habría cometido delitos desde 2014 hasta estos hechos pero hace mención el auto apaleado a que consta ingresado el apelante en prisión en 2015 por 70 estafas de la misma naturaleza y que por ello hay indicios de que habría continuado con esa actividad usando incluso los mismos alias tras la prisión con mas asiduidad desde abril de 2022 contando con 7 antecedentes penales computables por estafa
Se añade en el auto que se han practicado las diligencias acordadas en la instrucción hasta este momento y se encuentra la causa en un momento muy cercano al fin del mismo, de la instrucción.
Al fin valor que se mantienen los riesgos que justificaron hasta ese momento la prisión ya validados por la audiencia refiere, que no se neutralizarían con las medidas pedidas por la defensa. Por lo que se mantiene la prisión provisional sin fianza.
a) se opone a que el juzgado valore como relevante la posible existencia de medios económicos pues no hay en la averiguación patrimonial efectuada al apelante rastro alguno de que estén a su disponibilidad de esa supuesta cuantía de la defraudación por 180.000 euros siendo por demás que hay muchos investigados y nada permite atribuir y responsabilidad al apelante del total de los supuestamenrte defraudado..La situación real económica del apelante es nodesta no cuenta con patrimonio desmedido esta en excedencia y es grotesco dice suponer que dispone de recursos para huior,cuenta con cargas familares pues cuida de sus padres y no podría alejarse de su núcleo acogedor precisa medicación constante y diaria y tratamiento constante no siendo los eventuales 180 000 euros suficientes para orquestar una huida teniendo previsto reincorporarse de una excedencia en un año con expectativas de futuro realistas que no contemplan la huida
b) en cuanto a la reiteración delictiva es disctuble y no puede atribuirse a la pena fines de prevención especial.
c) Tras ello expone la doctrina que sobre la prisión provisional entiende que la Sala debe aplicar
d) Alude a que siendo múltiples los investigados podría demorarse el avance de la causa
e) No hay riesgo de ocultación o alteración de pruebas
f) Ninguno de los investigados ha referido la intervención del apelante
g) Todos los hechos de sus anteriores antecedentes penales delictivo se remontan a antes de 2014
h) Se documenta ser persona cde 36 años con transtorno adaptativo,incapacidad temporal de defendido por enfermedad, pauta de medicación de larga enfermedad tratamiento antirretroviral prolongado por VIH, excedencia voluntaria en la empresa Cofidis desde 6.6.2023 con padre con dependencia severa y múltiples transtornos.
i) Propone la libertad provisional con comparecencias apud acta prohibición de salida y entrega de pasaporte..
CUARTO.- Consta en el testimonio remitido,que igualmente se ha analizado en otras Auto de esta Sala entre ellos el auto de 30 junio de 2023 apelación 405/2023 referido al mismo apelante que combatió en su día el auto de 12 de mayo de 202023 que dispuso su prisión provisional, que las actuaciones se inician por atestado en el que consta -según la minuta policial que obra en el atestado testimoniado así folios 6 y ss del atestado inicial - que se tenían indicios de la participación del apelante y otro en diversos delitos de las que considera el auto apelado folio 176 y hay indicios de comisión estafas denunciadas por propietarios de restaurantes principalmente en los que se recibió la llamada de personas que se hacían pasar por la compañía Endesa reclamándoles una deuda pendiente haciéndolo en horario de máximo trabajo del restaurante ,e indicándoles que en el caso de no pagar se verían obligados a cortar de inmediato el suministro eléctrico no pudiendo recuperarlo hasta tanto volverse a dar de alta en 21 días , circunstancia que está que llevaba a los responsables de los negocios a efectuar de inmediato la transferencia bancaria que se les indicaba para evitar esta circunstancia siendo que en algún supuesto esa mecánica se repitió con poco tiempo de diferencia siendo objeto de todo ello no sólo restaurante sino industrias cárnicas recibiendo por este mecanismo cantidades de varios miles de euros 3000, de 16265,59
Las investigaciones policiales logran establecer teléfonos desde los que se hacían estas llamadas y logra establecer, mediante acción localización y observación de los mismos con cobertura judicial, la conexión operativa entre Roman ,el otro investigado, Aureliano .
Así el auto apelado que mantiene la prisión identifica al folio 177 conversaciones entre el primero y el segundo en el que el primero se interesa por las gestiones de esta acción del segundo que se encontraría en aquel momento ,así se deriva de las conversaciones ,retirando dinero de un cajero automático o remitiendo lo extraído de los cajeros por terceras cuentas
Permitiendo así la localización de las llamadas avanzar en la investigación .
Para el ingreso de las trasferencias utilizan cuentas corrientes de intermediarios o mulas que no conocen a los autores del ilícito directamente y se prestan ello cambio de una pequeña compensación económica
El investigado Roman tras llamar a la víctima y conseguir que estar proceda a efectuar transferencia bancaria siguiendo sus indicaciones da orden a Aureliano para que retire de dichas cuentas por ventanilla o en cajero en efectivo para monetizar la estafa disponiendo Aureliano así de todo el dinero de dichas cuentas y siendo Roman el destinatario final del mismo.
Se investiga policialmente la titularidad de las líneas de teléfono dando como resultado que la NUM000 empleado en estos contactos estaba atribuir a Aureliano que es detenido el 8 de marzo en de Santa Coloma de Gramanet por un requerimiento judicial de detención vigente llevan encima más de 1600 € distribuidas en billetes de 50 y de 20 que son el tipo de bienes dispensados normalmente por los cajeros automáticos ,identificándose su tarjeta sim del móvil que portaba
Además la investigación policial acredita encuentros entre ambos investigados es el 19 de abril del 23 de 28 de abril del 23 el primero por observación de las comunicaciones y el de 28 de abril del 23 por vigilancias y seguimientos y observación de las comunicaciones reforzado ello por los seguimientos y resultados de las intervenciones telefónicas que obran en el atestado
En las investigaciones policiales habían realizado según estas están momento 51 estafas consumadas por un importe aproximado de 180 1000 euros
Se les atribuye por tanto delitos de estafa agravada de 248 del código penal reacción con 250.1. Quinto confesión que excede de dos años y seis al superar el Valor de redacción total los 50000 € o cuando se creó el número de personas y a la vez grupo criminal motivos a tenerse en cuenta por el juzgado en el auto que decide mantener su situación de prisión provisional
Habiéndose recibido en el anterior día hábil se procede a resolver
Fundamentos
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Pues bien examinado el testimonio recibido, con el atestado y lo actuado la sala concluye que por tales indicios deben ser tenidos, cuanto el auto apelado hace referencia por remisión a los autos anteriores que dispusieron y mantuvieron la prisión provisional, a aquellos,asó los ya reseñados en le inicial auto de prsisión al que ahora se remite el apelado fundamento tercero folio 500 de la pieza testimoniada en CD siendo que ya Sala valoro quellos cuanto menos en recureso de apelación anterior en el que ya nos pronunciabámos sobre los indicios isn que apreciemos motivos para separarnos de aquella apreciación que ya hicim por ejemplo en Apelación 405/2023 por auto de 30 de junio respecto de este apelante y en la 4040 /2023 sobre otro coinvestigado
Consta en el testimonio remitido que las actuaciones se inician por atestado en el que consta -según la minuta policial que obra en el atestado testimoniado en el testimonio remitido - que se tenían indicios de la participación del apelante y otro en diversos delitos , de las que considera el auto apelado folio 176 , indicios de comisión estafas denunciadas por propietarios de restaurantes principalmente en los que se recibió la llamada de personas que se hacían pasar por la compañía Endesa reclamándoles una deuda pendiente haciéndolo en horario de máximo trabajo del restaurante ,e indicándoles que en el caso de no pagar se verían obligados a cortar de inmediato el suministro eléctrico no pudiendo recuperarlo hasta tanto volverse a dar de alta en 21 días , circunstancia que está que llevaba a los responsables de los negocios a efectuar de inmediato la transferencia bancaria que se les indicaba para evitar esta circunstancia siendo que en algún supuesto esa mecánica se repitió con poco tiempo de diferencia siendo objeto de todo ello no sólo restaurante sino industrias cárnicas recibiendo por este mecanismo cantidades de varios miles de euros 3000, de 16265,59
Las investigaciones policiales logran establecer teléfonos desde los que se hacían estas llamadas y logra establecer, mediante acción localización y observación de los mismos con cobertura judicial, la conexión operativa entre Roman ,el otro investigado, y el ahora apelante también investigado Aureliano .
Así el auto apelado que mantiene la prisión identifica al folio 177 conversaciones entre el primero y el segundo en el que el primero se interesa por las gestiones de esta acción del segundo que se encontraría en aquel momento ,así se deriva de las conversaciones ,retirando dinero de un cajero automático o remitiendo lo extraído de los cajeros por terceras cuentas
Permitiendo así la localización de las llamadas avanzar en la investigación .
Para el ingreso de las trasferencias utilizan cuentas corrientes de intermediarios o mulas que no conocen a los autores del ilícito directamente y se prestan ello cambio de una pequeña compensación económica
El investigado Roman tras llamar a la víctima y conseguir que estar proceda a efectuar transferencia bancaria siguiendo sus indicaciones da orden al ahora apelante Aureliano para que retire de dichas cuentas por ventanilla o en cajero en efectivo para monetarizar la estafa disponiendo Aureliano así de todo el dinero de dichas cuentas y siendo Roman el destinatario final del mismo.
Se investiga policialmente la titularidad de las líneas de teléfono dando como resultado que la NUM000 empleado en estos contactos estaba atribuir a Aureliano que es detenido el 8 de marzo en de Santa Coloma de Gramanet por un requerimiento judicial de detención vigente llevan encima más de 1600 € distribuidas en billetes de 50 y de 20 que son el tipo de bienes dispensados normalmente por los cajeros automáticos ,identificándose su tarjeta sim del móvil que portaba
Además la investigación policial acredita encuentros entre ambos investigados es el 19 de abril del 23 de 28 de abril del 23 el primero por observación de las comunicaciones y el de 28 de abril del 23 por vigilancias y seguimientos y observación de las comunicaciones reforzado ello por los seguimientos y resultados de las intervenciones telefónicas que obran en el atestado
En las investigaciones policiales habían realizado según estas están momento 51 estafas consumadas por un importe aproximado de 100 80 10 00 euros
La policía pone de manifiesto así en el folio dos el testimonio remitido la actuación en distintos municipios previo estudio del objetivo donde detectándose actuaciones ya el 13 de julio de 2022 solicitando
Los autores obtienen información de las características de los locales de sus propietarios de los puntos de servicio de Endesa próximos y a partir de ahí las comunicaciones de acuerdo con la investigación policial ,se encabezan normalmente por una voz femenina que se identifica como trabajadora del departamento de gestión y trámites o de grandes cuentas de Endesa comunicando la deuda pendiente que se procederá en breve al corte de la luz solicitando un datos particulares del negocio creando un clima de veracidad y de seguridad
Llamadas que en ocasiones continuas simulando transferir a la víctima, otro departamento de reclamaciones donde una voz masculina confirma la deuda pendiente de y la hora que está programado el corte de luz normalmente para el mismo día
A su vez derivan a la víctima al servicio de Endesa de su zona donde se encuentran los técnicos supuestamente responsables de ejecutar el corte de luz y es generalmente desde ese supuesto servicio donde otra voz de manera condescendiente y simulando ayudar a la víctima aparentando hablar con un supervisor supuestamente en el mismo servicio que intenta o simula buscar una solución para la víctima que pasa siempre por hacerla transferencia bancaria inmediata al número de cuenta bancaria indicado, dándosele instrucciones sobre cómo hacer , los detalles de la transferencia,
Incluso la llamada a quien simula ser el técnico que va camino de negocio para corar el suministro recibiendo la mayor presión de los investigados sobre las víctimas para el logro de la transferencia inmediata
Cuando comprueba que ha realizado correctamente el ingreso simulan abortar el envío técnico que se encontraba supuestamente en camino indicando y programando en algunos casos una visita para mismo día a día siguiente al servicio para indicarles,que aun habiendo hecho el pago, también tienen que firmar y recoger la carta de cancelación de la deuda que viendo que las referencias sea de cinco inmediato para así poder disponer de retirar los dineros defraudados en el menor tiempo posible . Indica la policía que el análisis de inteligencia policial permite establecer que una vez que la víctima realizado la transferencia fraudulenta la dejan en espera con la excusa de comprobar el pago los interlocutores telefónicos ordenan a un segundo nivel jerárquico desplazarse físicamente al cajero automático con el titular de la cuenta bancaria afectó a y aceras el reintegro en efectivo de los dineros recibidos con la máxima celeridad para evitar que la víctima pueda bloquear anular la transferencia una vez que se da cuenta de que ha sido estafa .
Todo gracias a la observación de las comunicaciones telefónicas del terminal móvil con un determinado número e IMEI N y folio 116 del investigación de su posicionamiento lo que llevaría al folio 116 se explica a identificar a los investigados acompañando la policía al folio 119 y 20 del testimonio recibido el anexo tres imputación de hechos con la referencia a cada uno de los 51 delitos presuntamente cometidos, al remitirse el atestado inicial, con expresión de las fechas del hecho los establecimientos afectados la población de los mismos las cuentas bancarias de la víctima y de la persona que como mula recibe la transferencia el importe de las mismas y la evidencia policial ya se habían la referencia a la selección telefónica ya lo sea al margen de vigilancia o A la referencia directa que produce el programa de escuchas telefónicas o las diligencias tenidas en las entradas y registros incorporados al folio 120005 y siguientes la referencia a los cinco guión hechos presuntamente cometidos
La policía pone de manifiesto así en el folio dos el testimonio remitido la actuación en distintos municipios previo estudio del objetivo donde detectándose actuaciones ya el 13 de julio de 2022
Los autores obtienen información de las características de los locales de sus propietarios de los puntos de servicio de Endesa próximos y a partir de ahí las comunicaciones de acuerdo con la investigación policial ,se encabezan normalmente por una voz femenina que se identifica como trabajadora del departamento de gestión y trámites o de grandes cuentas de Endesa comunicando la deuda pendiente que se procederá en breve al corte de la luz solicitando un datos particulares del negocio creando un clima de veracidad y de seguridad
Llamadas que en ocasiones continuas simulando transferir a la víctima, a otro departamento de reclamaciones donde una voz masculina confirma la deuda pendiente de y la hora que está programado el corte de luz normalmente para el mismo día
A su vez derivan a la víctima al servicio de Endesa de su zona donde se encuentran los técnicos supuestamente responsables de ejecutar el corte de luz y es generalmente desde ese supuesto servicio donde otra voz de manera condescendiente y simulando ayudar a la víctima aparentando hablar con un supervisor supuestamente en el mismo servicio que intenta o simula buscar una solución para la víctima que pasa siempre por hacerla transferencia bancaria inmediata al número de cuenta bancaria indicado, dándosele instrucciones sobre cómo hacer , los detalles de la transferencia,
Incluso la llamada a quien simula ser el técnico que va camino de negocio para corar el suministro recibiendo la mayor presión de los investigados sobre las víctimas para el logro de la transferencia inmediata
Cuando comprueba que ha realizado correctamente el ingreso simulan abortar el envío técnico que se encontraba supuestamente en camino indicando y programando en algunos casos una visita para mismo día a día siguiente al servicio para indicarles,que aun habiendo hecho el pago, también tienen que firmar y recoger la carta de cancelación de la deuda que viendo que las referencias sea de cinco inmediato para así poder disponer de retirar los dineros defraudados en el menor tiempo posible .
Indica la policía que el análisis de inteligencia policial permite establecer que una vez que la víctima realizado la transferencia fraudulenta la dejan en espera con la excusa de comprobar el pago los interlocutores telefónicos ordenan a un segundo nivel jerárquico desplazarse físicamente al cajero automático con el titular de la cuenta bancaria afectó a y aceras el reintegro en efectivo de los dineros recibidos con la máxima celeridad para evitar que la víctima pueda bloquear anular la transferencia una vez que se da cuenta de que ha sido estafa .
Todo gracias a la observación de las comunicaciones telefónicas del terminal móvil con un determinado número e IMEI y folio 116 del investigación de su posicionamiento lo que llevaría al folio 116 se explica a identificar a los investigados acompañando la policía al folio 119 y 20 del testimonio recibido el anexo de imputación de hechos con la referencia a cada uno de los 51 delitos iniciales presuntamente cometidos con expresión de las fechas del hecho los establecimientos afectados la población de los mismos las cuentas bancarias de la víctima y de la persona que como mula recibe la transferencia el importe de las mismas y la evidencia policial ya se habían la referencia a la selección telefónica ya lo sea al margen de vigilancia o a la referencia directa que produce el programa de escuchas telefónicas o las diligencias tenidas en las entradas y registros incorporados y la referencia a los cinco guión hechos presuntamente cometidos
La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos - nlo discutidos esencialmente en el recurso- revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM. ).
Ciertamente puede practricarse mayor instrucción pero los elementos señalados osn suficientes para tenerlos por plurales indicios de los hechos suficientes en el momento en el que se adopta la decisión combatida reswpexcto de los dleitos ya inicialment impuitados de estfa agravada del 248 en rerlación con el art 250. 1 quinto y organización criminal del art 570 CP
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM. ), que supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible,
En este caso además la gravedad de los delitos, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad.
En el caso analizado sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM. ) también pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado al señalar que es necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso artesanos el riesgo racional de fuga en atención a las penas de prisión sin que las circunstancias familiares enfrentadas por el investigado justifique modificar la medida cautelar . Pues pondera el riesgo como existente derivado de la gravedad del delito y de las penas y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia de arraigo bastante que frente al mismo sea suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización o fuga ,
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado ,o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM. ) la sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) "todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes
Para valorar el riesgo de fuga o ilocalización no puede obviarse el hecho de que, el ahora recurrente,
En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la necesidad de neutralizar con la medida adoptada el riesgo de fuga y desde luego el de reiteración atendido.
Respecto del primero, el riesgo de fuga a neutralizar, valoramos para entenderlo concurrente lo siguiente :
a) la gravedad del delito ya expuesta, teniendo presente además circunstancias concretas y específicas de su comisión como son la duración y prolongación en el tiempo de las acciones delictivas presuntamente, , la pluralidad de víctimas , la coordinación del apelante con otros supuestos coautores en una actuación organizada . A ello se remite el Fiscal en su informe de oposición a la apelación
b) la gravedad la pena máxima asociada al delito más grave por el que por ahora viene imputado el apelante
Todo ello justifica razonablemente pensar que el riesgo de ilocalización es real y debe ser proporcionalmente atajado con la medida impuesta
No se trata de tanto de negar que tenga arraigo, que no se niega, sino de valorar si ese arraigo se manifiesta de tal intensidad que neutralice el riesgo de fuga que por los motivos antes expuestos , que consideramos intenso . Nos remitimos a la valoración que ya hizo la Sala sobre los elementos expuestos por la defensa en su correcto escrito de apelación, en el auto que resolvió la anterior apelación.
Además debemos señalar que en cuanto a los tratamientos s médicos de que es tributario o pueda serlo el apelante, nada nos indica que no se sigan o puedan seguirse con suficiencia y corrección en el centro penitenciario dotado de sistemas sanitarios que ni siquiera se cuestiona es capaz de atenderle " a priori" todo ello en relación a los documentos 1 a 4, por cierto el último emitido por el sistema sanitario-penitenciario. y 7
El hecho de hallarse en excedencia documento 6 no latera la valoración que venimos haciendo pues no afecta a sus presupuestos
Los documentos que se refieren a la salud y trtatamiento de su `padre en nada facetan potl o mismo a lo dicho máxime si se tiene en cuenta que de ninguno de ellos del os acompañados a la apelación cabe concluir una dedicación del apelante directa inmediata y permanente a la atención al mismo no pareciendo como cuidador.
Debemos valorar que en cuanto al arraigo, al menos los documentos de referencia no acreditan un arraigo tan intenso como el que quieren poner de manifiesto si se atienda a que los documentos aportados por la defensa no puede neutralizar con éxito la necesidad de prevenir la sustracción de la justicia del apelante
Como señala el auto apelado que ante la gravedad de las penas y la mas que posible existencia de recursos económicos tal y como evidencia la investigación no habiéndose encontrado aún gran parte del dinero estafado que alcanza en una estimación 180.000 euros habiendo aparecido en su domicilio hasta ahora 14.000 en efectivo uy unos 11.000 en joyas, siendo por demás que la investigación está muy avanzada lo que agrava el riesgo de figa existiendo en el investigado presuntamente elevados recursos económicas materiales y personales a través de lo muleros sin que se haya localizado el botín de las estafas hasta ahora añadiendo el auto al que el apelado se remite que es indiciario que debe conocer su destino .Al folio 720 y ss la policíai nformamab de un alto nivel de vida con gestos superioroires a sus ingresos
Recordemos que la huída no ha de ser novel·lesca sino la ilocalización que determina que el juzgado tenga que desarrollar esfuerzos extraordinarios para la localización del investigado
a) no constandole trabajo remunerado alguno ni aportando justificación de trabajo regular
b) haber identificado la policía sus zonas habituales de actuación delincuencial entre ellas esta donde suceden los hechos
c) el hecho de haber pasado a disposición por haber cometido presuntamente numerosos hasta 51 delitos a lo largo de meses de actuación ocnjunta con al menos el otro investigado no tratándose por tanto de un actuación aislada. la experiència y los contactos que ido ganando durante estos meses de la comisión de estas estafes puede facilitarme la comisión nuevamente de los mismos delitos que indiciariamente ha venido cometiendo con regularidad durante largos meses
d) sus numerosos antecedentes penales a que hace referencia el Jiuzgado por hechos similares cuando dice el auto apleado - y realmente no se contradice en el recurso- que en cuanto al riesgo de reiteración el auto responde al argumento de la defensa conforme al cual no habría cometido delitos desde 2014 hasta estos hechos pero hace mención el auto apaleado a que consta ingresado el apelante en prisión en 2015 por 70 estafas de la misma naturaleza y que por ello hay indicios de que habría continuado con esa actividad usando incluso los mismos alias tras la prisión con mas asiduidad desde abril de 2022 contando con 7 antecedentes penales computables por estafa .Se comprueban numerosos antecedentes penales por hechos ismilares a los folios 457 y ss donde consta su HHP.
El recurso de apelación hace referencia a al riesgo de destrucción de pruebas pero este es un riesgo que no contempla el auto apelado por lo que sobre el mismo no es necesario pronunciarse
Elementos que objetivan la consideración de una razonable apreciación de los riersgosi indicados que por las características señaladas debe conjurarse en este caso mediante la medida de prisión provisional, tan necesaria comjo proprocional
En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Añade el juzgado isn que se aporte elemento laguno de contrario que que se han practicado las diligencias acordadas en la instrucción hasta este momento y se encuentra la causa en un momento muy cercano al fin del mismo, de la instrucción. Se dice por la defensa apelante que al haver diversos investigados ello ralentizará el avance de la causa però eso es una hipòtesis, no se ha denunciado paralización indebida de la causa, en atnecióin a sus características, y si se produjera podría reproducirse por ello la petición que ahora se deniega.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM) .La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida.
Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y no se denuncia paralización indebida alguna en la instrucción.Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.
Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de Roman contra el auto de 12.4.2024
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cmple lo ordenado Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
