Auto Penal 759/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 759/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 452/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 759/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200608

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12714A

Núm. Roj: AAP B 12714:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 452/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 1 Martorell - 185/2020

NIG: 08114 - 43 - 2 - 2020 - 8134669

Parte/s apelante/s: JUNTA DE COMPENSACIÓN CAN VINYALS

Procurador/es: MARTA ALEMANY CANALS

Abogado/s: LAURA NÚÑEZ SEGARRA

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Camilo Y Luis Alberto

Procurador/es: TERESA MARTI AMIGO

Abogado/s: YOLANDA BARRIO ÁLVAREZ

AUTO 759/2024

Ilustrísimas Señorías:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

En Barcelona, a 30/09/2024.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 452/2024 OR, procedente de las diligencias previas 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Martorell.

Es parte apelante la Junta de Compensación de Can Vinyals, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTA ALEMANY CANALS y con la defensa letrada de Dª. LAURA NÚÑEZ SEGARRA. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Camilo y Luis Alberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERESA MARTÍ AMIGÓ y con la defensa letrada de Dª. YOLANDA BARRIO ÁLVAREZ.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 22 de mayo de 2023 por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de la Junta de Compensación de Can Vinyals interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, y solicitaba que se revocase el auto recurrido. El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero.El auto de 16 de marzo de 2024 desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la defensa de los querellados, quienes solicitaron su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 23 de septiembre de 2024. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.La Junta de Compensación de Can Vinyals interpuso una querella contra Camilo, como administrador colegiado de la Junta de Compensación de Can Vinyals durante el periodo de 2012 a 2019, con la narración de una exposición de hechos que, a su juicio, podrían constituir un delito de administración desleal del art. 252 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) . Destacaba la querella que el querellado había sido designado con la finalidad de efectuar tareas de gestión en el suministro del agua, donde se habían detectado una serie de irregularidades en varios ámbitos:

1.- Gestión del canon del agua a abonar a la Agència Catalana de l'Aigua (ACA, en adelante). En esta gestión no se habría producido la oportuna liquidación e ingreso de dicho canon a la ACA, sin que se conozca el destino dado a dichas cantidades recaudadas. Ello propició la apertura de expedientes sancionadores por parte de la ACA con el consiguiente perjuicio económico para la Junta querellante por causa de la apertura de expedientes sancionadores.

2.- Movimientos contables no autorizados por la Junta de Compensación y que excedían de las facultades del querellado. En particular, mediante la contratación de servicios informáticos en favor de D. Geronimo, hijo del querellado, y transferencias efectuadas en favor de Guadalupe, hija y trabajadora de la asesoría del querellado.

3.- Imputación a la Junta de Compensación de gastos por cuenta de actuaciones judiciales en los que la Junta no era parte, o que no habían sido autorizadas por la Junta.

4.- Pagos no justificados a la mercantil INSTALTRES que excedían de la cuota mensual contratada por acuerdo de la Junta de Compensación para el mantenimiento de la red de suministro de agua y sus instalaciones técnicas.

Tras practicarse las oportunas diligencias de instrucción, el Juzgado a quodecretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a los arts. 779.1.1º y 641.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) al no apreciar la concurrencia de indicios suficientes de la comisión del hecho delictivo.

Segundo.Frente a esta resolución se alza en subsidiaria apelación la parte querellante, quien sostiene que el querellado tenía facultades para administrar un patrimonio ajeno, el de la Junta querellante, y que se excedió en las mismas en su perjuicio. En cuanto al canon del ACA sostenía que la morosidad de los miembros de la Junta no avalaba ninguna actuación unilateral del administrador del cariz de las que ejecutó, tal como dejar de presentar y liquidar dicho canon, y destinar las cantidades recaudadas para otros fines que no fueran precisamente su abono sin autorización de la Junta. El administrador querellado, por ello, infringió su deber de diligencia y fidelidad, lo que ocasionó a la Junta querellante un perjuicio económico valorado en más de cincuenta mil euros por los expedientes sancionadores incoados por el ACA. El querellado debería haber informado a los vecinos parte de la Junta de la situación de insolvencia para realizar las oportunas actuaciones, en vez de silenciarla, exponer a la Junta a un proceso sancionador y generar un perjuicio económico.

En relación con la contratación de los servicios informáticos del hijo del Administrador, señala que la instrucción no ha acreditado de ningún modo que existiera una autorización o conocimiento de la Junta. Más bien al contrario, no existe ningún acta de aprobación de la contratación, ni ningún indicio de su necesidad, lo que se traduce en un perjuicio económico para el patrimonio ajeno al detraerse el presupuesto de la misma en detrimento de la Junta. Lo mismo señalaba respecto del pago con fondos de la Junta de Compensación de actuaciones judiciales personales del querellado y ajenas al ámbito de la Junta. Finalmente, en cuanto a las cantidades cobradas por INSTALTRES y RYME REHABILITACIÓN, consideraba que las diligencias de instrucción habían acreditado que se pactó con INSTALTRES un precio de 1400 euros mensuales para la prestación de servicios diversos (lectura de consumo de contadores, toma de muestras, confección de bases de datos de tomas de muestras, mantenimiento y reparación de la red e instalaciones técnicas) pero, sin embargo, se abonaron facturas adicionales por servicios incluidos en la cuota ordinaria, además de contratar los servicios de otra empresa (RYME REHABILITACIÓN) en relación con obras relacionadas con la red de agua a pesar de tener ya un servicio contratado con INSTALTRES. La necesidad de estos servicios sólo la avalan los profesionales intervinientes y beneficiarios de estos, pero no están avalados por una información a la Junta, o la existencia de conocimiento, autorización o aquiescencia de dicha Junta.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación, puesto que, en su opinión, la resolución recurrida era ajustada a Derecho y debía ser confirmada. Alegaba que no existían indicios de que el investigado ocasionase un perjuicio económicamente evaluable, sin perjuicio de que el querellado hubiera ocultado datos o información relevante a la entidad recurrente. Respecto a la recaudación del canon del agua, consideraba que de la declaración del investigado se podía justificar las deudas con la ACA por la falta de pago de muchos de los vecinos, lo que justificaba, además, con la documental que acreditaba los procedimientos seguidos contra algunos vecinos, y porque dicho dinero se destinaba no al pago del canon, sino a labores de mantenimiento o reparación de las instalaciones, dando así preferencia a la gestión de dicho dinero común para asegurar el suministro de agua de los vecinos.

En lo que se refería a los movimientos contables no autorizados, señaló que la contratación de los servicios informáticos del Sr. Camilo fue autorizada por la Asamblea de vecinos, con la finalidad de crear una página web para Can Vinyals, así como que las facturas emitidas por material informático entrarían dentro de la correcta y ordinaria gestión por parte del administrador. En cuanto a las transferencias hechas a favor de Dª. Guadalupe, señalaba que se trataba de un mero error y que fueron devueltas a la Junta, tal y como se advierte en el folio 93 de las actuaciones. Afirmaba, seguidamente, que los gastos judiciales imputados a la cuenta de la Junta (f. 73-89) obedecen a sucesivas reclamaciones de impagos de los vecinos, mientras que el procedimiento iniciado por injurias, calumnias y revelación de secretos no fue entablado a título personal, sino que los querellados actuaron en tanto que órganos de la Junta. Finalmente, respecto de los pagos hechos a la empresa INSTALTRES, estos tenían una justificación en el propio contrato (f. 96-98), en el que se acuerda un pago mensual que cubriría el mantenimiento correctivo, pero no todas aquellas obras necesarias que excedían tal concepto. En similares términos se pronunció la representación procesal de D. Camilo, quien mostró su conformidad con los razonamientos del auto recurrido y solicitó la desestimación del recurso.

Tercero.Es una característica esencial de nuestro proceso penal que sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del plenario con el consiguiente contenido aflictivo para los investigados. La cota indiciaria exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una notitia criminisque hace surgir sospechas fundadas de la existencia de un delito y b) evitar demoras injustificadas que puedan perjudicar el curso o el resultado de la investigación. La continuación del procedimiento exige que exista un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de los elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al investigado, sin que proceda examinar su posible absolución o condena, que es objeto exclusivo del juicio oral y la sentencia.

Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un ius ut procedatur,esto es, como un derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener una respuesta razonable y fundada en derecho. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus tutelares el derecho a obtener una condena y la imposición de una pena, o el derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en su integridad, ni impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario con un alargamiento indebido de la instrucción o del proceso. Por tanto, la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante quedará satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal si esta resolución se sustenta en una razonada y razonable concurrencia de los presupuestos y motivos legalmente configurados para acordar el sobreseimiento provisional ( arts. 779.1.1 en relación con los arts. 637 y 641 LECR) .

Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que «(iii) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido adecuada y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Se trata de una obligación de medios, no de resultados, de modo que es posible que esa investigación adecuada y efectiva, no cumpla plenamente su propósito de averiguación de los hechos e identificación y castigo del culpable.

(iv) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3); de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniegue o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y tales sospechas sean susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Ahora bien, tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia ( SSTC 34/2008, FJ 6 ; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 ; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre )».

Cuarto.Centrando en concreto el objeto del recurso, se cuestiona la decisión de sobreseimiento provisional dictada de acuerdo con el art. 641.1 LECR en relación con el art. 779.1.1 LECR. El sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECR se produce cuando no resultan indicios suficientes de que se ha cometido el delito investigado, sin que existan expectativas, de momento, de obtener otros datos complementarios que permitan establecer que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el juicio oral no debe abrirse si la investigación judicial realizada sobre los hechos y su autoría no permite formar un juicio de probabilidad suficiente. El sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es posible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 LECR por remisión del art. 779.1.1º LECR cuando «no aparezca suficientemente justificada su perpetración».

El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca en situación de latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen el desarchivo del proceso ( STS, Sala 2ª, nº 1727/1990 de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:1990:10350), sin perjuicio que mientras no se revoque el sobreseimiento provisional, el investigado ha de ser tenido como inocente a todos los efectos ( STC 34/1983, de 6 de mayo). De este modo, la STS, Sala 2ª, de 15 de julio de 1994, rec. 3403/1993, ECLI:ES:TS:1994:5469, afirmó que el sobreseimiento provisional constituye «...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio...»;y en la STS, Sala 2ª, nº 944/1997, de 30 de junio, rec. 1962/1996, ECLI:ES:TS:1997:4612, se indicó que el sobreseimiento es «una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo". Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos».Por consiguiente, la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, dependerá de la aportación de nuevos elementos de prueba no obrantes ya en el procedimiento. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos: a) uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza en cuanto a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación; y b) otro aspecto que autoriza su modificación, modificación que siempre estará condicionada a la aportación de nuevos elementos de comprobación.

Ciertamente, la facultad de sobreseer debe ser utilizada con moderación cuando, ante hechos que en apariencia son constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos. Estas valoraciones son más propias de las que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, debe matizarse esta premisa inicial con la finalidad de evitar la llamada pena de banquillo cuando sustrato probatorio de contenido incriminatorio resulta objetivamente débil. De lo contrario, bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe ser posible que el Juez de Instrucción pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, especialmente porque, a pesar a su papel de director de la investigación, ha de actuar con la imparcialidad y objetividad propias de su estatuto constitucional, con pleno sometimiento al imperio de la Ley: su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo sucedido, tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al investigado ( art. 2 LECR) .

Ahora bien, cuando el defecto probatorio sobre la concurrencia de los indicios de criminalidad afecta a los elementos subjetivos de la infracción penal, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, y posibilitar con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral si hubiera alguna parte acusadora. Sólo con la actividad probatoria que se desarrolla en el juicio oral en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, que ha de ser minuciosamente valorada en una sentencia -la más importante de las decisiones judiciales- sobre el fondo del asunto, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Quinto.El delito delito de administración desleal se encuentra tipificado en el art. 252.1 CP, el cual castiga a «los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado».Esta figura delictiva fue introducida por la reforma hecha en el Código Penal hecha por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y su concurrencia exigirá:

1.- Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno. Este elemento exige que el sujeto activo del delito tenga facultades para administrar un patrimonio que no le pertenece, facultades que pueden provenir de la Ley, de un negocio jurídico o de una decisión de la autoridad.

2.- El exceso en el ejercicio de esas facultades. Este elemento es el número de la conducta típica y consiste en una actuación indebida del administrador, lo que se dará en los supuestos de uso indebido de facultades que se tienen, o en el ejercicio de facultades de las que se carecen.

3.- La causación de un perjuicio al patrimonio administrado. Este perjuicio podrá ser patrimonial o no patrimonial.

La acción típica consiste en excedersede las facultades de administración del patrimonio ajeno, expresión muy amplia que el Tribunal Supremo ha venido concretando desde la promulgación de la citada reforma. Así, la STS, Sala 2ª, nº 735/2023, de 5 de octubre, rec. 4546/2021, ECLI:ES:TS:2023:4012 y la doctrina que cita, permite sostener que existen dos tipos de conducta que pueden subsumirse en el elemento típico de «excederse»: a) el abuso de facultades, que consiste en un uso indebido de las facultades que se confirieron al administrador del patrimonio ajeno -por ejemplo, utilizar las facultades para apropiarse del patrimonio administrado-; y b) la extralimitación en el ejercicio de facultades, que supone el ejercicio de conductas de las que el administrador carece -por ejemplo, un administrador que celebre un contrato en nombre de una sociedad sin tener la autorización necesaria-. En ambos casos, el autor infringe los deberes de lealtad y fidelidad que le vinculan con el patrimonio ajeno administrado y que son el objeto de tutela del tipo penal. En el delito de administración desleal se castiga una conducta que rompe estos vínculos, por lo que resulta irrelevante que el administrador ejerza sus facultades de forma indebida o realice actos para los que no está autorizado con daño para el patrimonio administrado.

El análisis de las diligencias de instrucción implicará determinar, en primer lugar, cómo han de ejercitarse las facultades de la entidad querellante, extremo cuyo análisis se ha venido obviando durante la sustanciación del proceso hasta este momento. La Junta de compensación tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se trata de un agente descentralizado de la administración urbanística, aunque su naturaleza administrativa se refiere únicamente a las actividades públicas de la junta, puesto que parte de su actividad puede verse también sujeta al derecho privado. Los estatutos son la norma de organización y funcionamiento de la Junta y, comprende entre otras cuestiones, las funciones, competencias y órganos de gobierno de la Junta. En el caso que nos ocupa, constan estos estatutos en los folios 421-426, en los que se distinguen los siguientes órganos de gobierno de la Junta: a) la Asamblea General; b) la Comisión de delegados, para realizar actos de administración y de gestión, así como todas aquellas facultades no reservadas a la Asamblea; c) el presidente, con capacidad de representación de la Asociación para toda clase de negocios jurídicos, pudiendo conferir mandatos; y d) El Secretario.

Sexto.Expuesto lo anterior, analizaremos si las distintas actuaciones del querellado imputadas en el recurso reúnen indicios racionales suficientes de comisión de un hecho delictivo, ya sea el alegado delito de administración desleal del art. 252 CP, o bien otro distinto, pero todavía no advertido por las partes.

El Sr. Camilo fue nombrado Administrador de la Junta según consta en el acta de 28 de abril de 2012 (f. 15 y ss.). No consta ni en tal acta ni en los estatutos aportados una delimitación clara de las facultades que ostentaría el Sr. Camilo, pero es evidente que ha de centrarse en los actos de gestión y administración en materia del suministro de agua, pues ese parece ser el sentido de su nombramiento, por lo que los actos que no se ubiquen en estas parcelas y, además, no hayan recibido la autorización, aprobación, o conocimiento y aquiescencia por parte de los órganos de gobierno de la Junta.

Centraremos, en primer lugar, nuestra atención a la omisión de la declaración y liquidación del canon del agua debido a la ACA. Deseamos precisar, en primer lugar, que el sujeto pasivo del canon del agua son las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que sean usuarias del agua, la reciban por medio de entidades suministradoras, instalaciones propias o en régimen de concesión. Son las entidades suministradoras (privadas, como el caso que nos ocupa), las que están obligadas a cobrar a los usuarios por nombre y cuenta de la ACA el importe del canon del agua mediante su incorporación en la factura de prestación del suministro. A su vez, la suministradora tendrá que declarar e ingresar en las entidades colaboradoras de la ACA los importes recaudados a los usuarios en concepto de canon del agua, de modo que esta es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones con la administración.

Específicamente, dispone el art. 62.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación en materia de aguas de Cataluña (TRLMAC) que «Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica»,mientras que el art. 66.3 TRLMAC indica que «Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla».Dicho precepto establece, además, una exención de responsabilidad respecto de los importes repercutidos a sus abonados y que resulten incobrables si se cumplen una serie de condiciones: a) transcurso de más de un año del impago; b) importe superior a 150 euros; c) reclamación judicial o extrajudicial; o d) que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. Cumpliendo estas condiciones, los importes incobrables pueden deducirse del canon del agua.

Se evidencia de las resoluciones administrativas de la ACA que la Junta de Compensación no ha presentado la declaración y liquidación correspondiente del canon del agua, por lo que se han iniciado expedientes sancionadores con el consiguiente perjuicio económico causado al patrimonio de la Junta de Compensación. No es que se trate de que las cuotas recaudadas no tengan un destino finalista (lo que podría compartirse respeto de las cuotas de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal), sino que las cantidades repercutidas a los propietarios por la emisión de facturas por la prestación de servicio de suministro de agua son un ingreso público que la Junta recauda por delegación de la ACA, de modo que el hecho de no presentar la declaración y liquidación, así como el hecho de no obtener la compensación de las cuotas incobrables y, fundamentalmente, destinar las cantidades obtenidas de los propietarios a otros pagos sin autorización de la Asamblea de la Junta (pues la aplicación de estas cuantías no ha de reputarse como de gestión o administración ordinaria, sino como de verdadera disposición). El hecho de que existan propietarios morosos (sin que se haya acreditado esta circunstancia más allá de un documento autoemitido) no justifica la omisión de la presentación de la declaración y el pago de las cuotas repercutidas y efectivamente cobradas, así como la no realización de los actos de gestión tendentes a obtener la compensación de lo debido como incobrable. Por lo tanto, no podemos compartir la decisión de sobreseimiento, puesto que existen indicios racionales de la comisión del hecho delictivo, e incluso de algún otro delictivo, pues no olvidemos que las cuotas recaudadas no son sino ingresos tributarios propios de la ACA, de modo que podríamos estar ante la comisión de otro tipo penal en función de esta naturaleza tributaria de tales ingresos.

Concluimos, igualmente, que las cantidades imputadas a la Juta por el ejercicio de acciones judiciales derivadas por la posibles delitos de calumnias, injurias y descubrimiento y revelación de secretos cometidos supuestamente en las personas del querellado y la presidenta de la Junta. Este ejercicio de acciones judiciales debía ser decidido por la asamblea de la Junta, dado que las acciones ejercitadas protegen bienes jurídicos eminentemente personales de la Presidenta y el Administrador (honor e intimidad), y, puesto que ambos carecen, según los estatutos, de las facultades para el ejercicio de tales acciones en interés de la Junta, dicho gasto constituye un exceso en las facultades de administración que podría constituir indiciariamente el delito investigado.

Respecto del resto de cantidades mencionadas en el recurso, fundamentalmente las cantidades pagadas al hijo del Sr. Camilo en concepto de materiales y suministros informáticos, las cantidades transferidas a su hija, y las cantidades pagadas de más en concepto de mantenimiento de instalaciones de agua, observamos que las mismas se constriñen a actos de administración o gestión enmarcados en la administración ordinaria de la Junta de Compensación, pues parece razonable entender que el cumplimiento de las labores de administración del suministro de agua exige la emisión de facturas con los correspondientes gastos de impresora y tinta, o de un dominio de internet para la Junta. No consta suficientemente acreditado, por otro lado, un perjuicio económico causado por las transferencias a la hija del querellado, de las que no existe base indiciaria para afirmar otra cosa excepto que se trató de un error que se corrigió con la devolución del dinero a las cuentas de la Junta, así como los gastos extraordinarios de mantenimiento. Con independencia de las acciones de incumplimiento contractual que pudieran articularse, lo cierto es que tales gastos obedecen a la administración ordinaria y gestión de la Junta, en particular acciones de reparación y mantenimiento de las instalaciones del suministro, por lo que no podemos considerar que exista un exceso de facultades por parte del querellado, ni mucho menos un perjuicio económico para la Junta, toda vez que la realización de estas reparaciones, en atención a sus conceptos, resultaba necesaria, de modo que su no realización también hubiera supuesto un importante perjuicio a la Junta.

Ello llevará a que se revoque el auto recurrido con estimación del recurso a fin de que se continúe la instrucción en cuanto a la determinación de los concretas cantidades recaudadas por el canon de agua y no declaradas a la ACA, así como en relación con los gastos repercutidos por el ejercicio de acciones judiciales no correspondientes a reclamaciones civiles de cuotas impagadas, sino al ejercicio de acciones penales relativas a bienes jurídicos eminentemente personales de la presidenta y el administrador, si es posible por no haber transcurrido el plazo del art. 324 LECR. En caso contrario, deberá dictarse la oportuna resolución conforme al art. 779.1.4 LECR.

Séptimo.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de Can Vinyals contra el auto de 16 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell en las diligencias previas 185/2020 al confirmar en reforma el auto de 22 de mayo de 2023. Por consiguiente, revocamosambas resoluciones y ordenamos la reapertura de las diligencias previas a los efectos indicados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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