Última revisión
06/03/2025
Auto Penal 759/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 452/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 759/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200608
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12714A
Núm. Roj: AAP B 12714:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 452/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 1 Martorell - 185/2020
NIG: 08114 - 43 - 2 - 2020 - 8134669
Parte/s apelante/s: JUNTA DE COMPENSACIÓN CAN VINYALS
Procurador/es: MARTA ALEMANY CANALS
Abogado/s: LAURA NÚÑEZ SEGARRA
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Camilo Y Luis Alberto
Procurador/es: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/s: YOLANDA BARRIO ÁLVAREZ
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
En Barcelona, a 30/09/2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 452/2024 OR, procedente de las diligencias previas 185/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Martorell.
Es parte apelante la Junta de Compensación de Can Vinyals, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTA ALEMANY CANALS y con la defensa letrada de Dª. LAURA NÚÑEZ SEGARRA. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Camilo y Luis Alberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERESA MARTÍ AMIGÓ y con la defensa letrada de Dª. YOLANDA BARRIO ÁLVAREZ.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
1.- Gestión del canon del agua a abonar a la Agència Catalana de l'Aigua (ACA, en adelante). En esta gestión no se habría producido la oportuna liquidación e ingreso de dicho canon a la ACA, sin que se conozca el destino dado a dichas cantidades recaudadas. Ello propició la apertura de expedientes sancionadores por parte de la ACA con el consiguiente perjuicio económico para la Junta querellante por causa de la apertura de expedientes sancionadores.
2.- Movimientos contables no autorizados por la Junta de Compensación y que excedían de las facultades del querellado. En particular, mediante la contratación de servicios informáticos en favor de D. Geronimo, hijo del querellado, y transferencias efectuadas en favor de Guadalupe, hija y trabajadora de la asesoría del querellado.
3.- Imputación a la Junta de Compensación de gastos por cuenta de actuaciones judiciales en los que la Junta no era parte, o que no habían sido autorizadas por la Junta.
4.- Pagos no justificados a la mercantil INSTALTRES que excedían de la cuota mensual contratada por acuerdo de la Junta de Compensación para el mantenimiento de la red de suministro de agua y sus instalaciones técnicas.
Tras practicarse las oportunas diligencias de instrucción, el Juzgado
En relación con la contratación de los servicios informáticos del hijo del Administrador, señala que la instrucción no ha acreditado de ningún modo que existiera una autorización o conocimiento de la Junta. Más bien al contrario, no existe ningún acta de aprobación de la contratación, ni ningún indicio de su necesidad, lo que se traduce en un perjuicio económico para el patrimonio ajeno al detraerse el presupuesto de la misma en detrimento de la Junta. Lo mismo señalaba respecto del pago con fondos de la Junta de Compensación de actuaciones judiciales personales del querellado y ajenas al ámbito de la Junta. Finalmente, en cuanto a las cantidades cobradas por INSTALTRES y RYME REHABILITACIÓN, consideraba que las diligencias de instrucción habían acreditado que se pactó con INSTALTRES un precio de 1400 euros mensuales para la prestación de servicios diversos (lectura de consumo de contadores, toma de muestras, confección de bases de datos de tomas de muestras, mantenimiento y reparación de la red e instalaciones técnicas) pero, sin embargo, se abonaron facturas adicionales por servicios incluidos en la cuota ordinaria, además de contratar los servicios de otra empresa (RYME REHABILITACIÓN) en relación con obras relacionadas con la red de agua a pesar de tener ya un servicio contratado con INSTALTRES. La necesidad de estos servicios sólo la avalan los profesionales intervinientes y beneficiarios de estos, pero no están avalados por una información a la Junta, o la existencia de conocimiento, autorización o aquiescencia de dicha Junta.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación, puesto que, en su opinión, la resolución recurrida era ajustada a Derecho y debía ser confirmada. Alegaba que no existían indicios de que el investigado ocasionase un perjuicio económicamente evaluable, sin perjuicio de que el querellado hubiera ocultado datos o información relevante a la entidad recurrente. Respecto a la recaudación del canon del agua, consideraba que de la declaración del investigado se podía justificar las deudas con la ACA por la falta de pago de muchos de los vecinos, lo que justificaba, además, con la documental que acreditaba los procedimientos seguidos contra algunos vecinos, y porque dicho dinero se destinaba no al pago del canon, sino a labores de mantenimiento o reparación de las instalaciones, dando así preferencia a la gestión de dicho dinero común para asegurar el suministro de agua de los vecinos.
En lo que se refería a los movimientos contables no autorizados, señaló que la contratación de los servicios informáticos del Sr. Camilo fue autorizada por la Asamblea de vecinos, con la finalidad de crear una página web para Can Vinyals, así como que las facturas emitidas por material informático entrarían dentro de la correcta y ordinaria gestión por parte del administrador. En cuanto a las transferencias hechas a favor de Dª. Guadalupe, señalaba que se trataba de un mero error y que fueron devueltas a la Junta, tal y como se advierte en el folio 93 de las actuaciones. Afirmaba, seguidamente, que los gastos judiciales imputados a la cuenta de la Junta (f. 73-89) obedecen a sucesivas reclamaciones de impagos de los vecinos, mientras que el procedimiento iniciado por injurias, calumnias y revelación de secretos no fue entablado a título personal, sino que los querellados actuaron en tanto que órganos de la Junta. Finalmente, respecto de los pagos hechos a la empresa INSTALTRES, estos tenían una justificación en el propio contrato (f. 96-98), en el que se acuerda un pago mensual que cubriría el mantenimiento correctivo, pero no todas aquellas obras necesarias que excedían tal concepto. En similares términos se pronunció la representación procesal de D. Camilo, quien mostró su conformidad con los razonamientos del auto recurrido y solicitó la desestimación del recurso.
El sobreseimiento, ya sea el libre o el provisional, significan que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien como acusado, decisión que exige la práctica de las diligencias mínimas de instrucción para comprobar los hechos. Ello exige a) emplear las diligencias de investigación que se presenten como racionalmente necesarias, suficientes y adecuadas ante la formulación de una
Nos recuerda la STC nº 131/2023, de 23 de octubre, rec. 3409/2021, ECLI:ES:TC:2023:131, con cita de toda su doctrina al respecto, que el derecho a una investigación judicial suficiente y eficaz, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se configura como un
Específicamente sobre la suficiencia de la investigación, indica la citada STC nº 131/2023 que
El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca en situación de latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen el desarchivo del proceso ( STS, Sala 2ª, nº 1727/1990 de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:1990:10350), sin perjuicio que mientras no se revoque el sobreseimiento provisional, el investigado ha de ser tenido como inocente a todos los efectos ( STC 34/1983, de 6 de mayo). De este modo, la STS, Sala 2ª, de 15 de julio de 1994, rec. 3403/1993, ECLI:ES:TS:1994:5469, afirmó que el sobreseimiento provisional constituye
Ciertamente, la facultad de sobreseer debe ser utilizada con moderación cuando, ante hechos que en apariencia son constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos. Estas valoraciones son más propias de las que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin embargo, debe matizarse esta premisa inicial con la finalidad de evitar la llamada pena de banquillo cuando sustrato probatorio de contenido incriminatorio resulta objetivamente débil. De lo contrario, bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe ser posible que el Juez de Instrucción pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, especialmente porque, a pesar a su papel de director de la investigación, ha de actuar con la imparcialidad y objetividad propias de su estatuto constitucional, con pleno sometimiento al imperio de la Ley: su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo sucedido, tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al investigado ( art. 2 LECR) .
Ahora bien, cuando el defecto probatorio sobre la concurrencia de los indicios de criminalidad afecta a los elementos subjetivos de la infracción penal, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, y posibilitar con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral si hubiera alguna parte acusadora. Sólo con la actividad probatoria que se desarrolla en el juicio oral en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, que ha de ser minuciosamente valorada en una sentencia -la más importante de las decisiones judiciales- sobre el fondo del asunto, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
1.- Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno. Este elemento exige que el sujeto activo del delito tenga facultades para administrar un patrimonio que no le pertenece, facultades que pueden provenir de la Ley, de un negocio jurídico o de una decisión de la autoridad.
2.- El exceso en el ejercicio de esas facultades. Este elemento es el número de la conducta típica y consiste en una actuación indebida del administrador, lo que se dará en los supuestos de uso indebido de facultades que se tienen, o en el ejercicio de facultades de las que se carecen.
3.- La causación de un perjuicio al patrimonio administrado. Este perjuicio podrá ser patrimonial o no patrimonial.
La acción típica consiste en
El análisis de las diligencias de instrucción implicará determinar, en primer lugar, cómo han de ejercitarse las facultades de la entidad querellante, extremo cuyo análisis se ha venido obviando durante la sustanciación del proceso hasta este momento. La Junta de compensación tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se trata de un agente descentralizado de la administración urbanística, aunque su naturaleza administrativa se refiere únicamente a las actividades públicas de la junta, puesto que parte de su actividad puede verse también sujeta al derecho privado. Los estatutos son la norma de organización y funcionamiento de la Junta y, comprende entre otras cuestiones, las funciones, competencias y órganos de gobierno de la Junta. En el caso que nos ocupa, constan estos estatutos en los folios 421-426, en los que se distinguen los siguientes órganos de gobierno de la Junta: a) la Asamblea General; b) la Comisión de delegados, para realizar actos de administración y de gestión, así como todas aquellas facultades no reservadas a la Asamblea; c) el presidente, con capacidad de representación de la Asociación para toda clase de negocios jurídicos, pudiendo conferir mandatos; y d) El Secretario.
El Sr. Camilo fue nombrado Administrador de la Junta según consta en el acta de 28 de abril de 2012 (f. 15 y ss.). No consta ni en tal acta ni en los estatutos aportados una delimitación clara de las facultades que ostentaría el Sr. Camilo, pero es evidente que ha de centrarse en los actos de gestión y administración en materia del suministro de agua, pues ese parece ser el sentido de su nombramiento, por lo que los actos que no se ubiquen en estas parcelas y, además, no hayan recibido la autorización, aprobación, o conocimiento y aquiescencia por parte de los órganos de gobierno de la Junta.
Centraremos, en primer lugar, nuestra atención a la omisión de la declaración y liquidación del canon del agua debido a la ACA. Deseamos precisar, en primer lugar, que el sujeto pasivo del canon del agua son las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que sean usuarias del agua, la reciban por medio de entidades suministradoras, instalaciones propias o en régimen de concesión. Son las entidades suministradoras (privadas, como el caso que nos ocupa), las que están obligadas a cobrar a los usuarios por nombre y cuenta de la ACA el importe del canon del agua mediante su incorporación en la factura de prestación del suministro. A su vez, la suministradora tendrá que declarar e ingresar en las entidades colaboradoras de la ACA los importes recaudados a los usuarios en concepto de canon del agua, de modo que esta es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones con la administración.
Específicamente, dispone el art. 62.1 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación en materia de aguas de Cataluña (TRLMAC) que «Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica»,mientras que el art. 66.3 TRLMAC indica que
Se evidencia de las resoluciones administrativas de la ACA que la Junta de Compensación no ha presentado la declaración y liquidación correspondiente del canon del agua, por lo que se han iniciado expedientes sancionadores con el consiguiente perjuicio económico causado al patrimonio de la Junta de Compensación. No es que se trate de que las cuotas recaudadas no tengan un destino finalista (lo que podría compartirse respeto de las cuotas de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal), sino que las cantidades repercutidas a los propietarios por la emisión de facturas por la prestación de servicio de suministro de agua son un ingreso público que la Junta recauda por delegación de la ACA, de modo que el hecho de no presentar la declaración y liquidación, así como el hecho de no obtener la compensación de las cuotas incobrables y, fundamentalmente, destinar las cantidades obtenidas de los propietarios a otros pagos sin autorización de la Asamblea de la Junta (pues la aplicación de estas cuantías no ha de reputarse como de gestión o administración ordinaria, sino como de verdadera disposición). El hecho de que existan propietarios morosos (sin que se haya acreditado esta circunstancia más allá de un documento autoemitido) no justifica la omisión de la presentación de la declaración y el pago de las cuotas repercutidas y efectivamente cobradas, así como la no realización de los actos de gestión tendentes a obtener la compensación de lo debido como incobrable. Por lo tanto, no podemos compartir la decisión de sobreseimiento, puesto que existen indicios racionales de la comisión del hecho delictivo, e incluso de algún otro delictivo, pues no olvidemos que las cuotas recaudadas no son sino ingresos tributarios propios de la ACA, de modo que podríamos estar ante la comisión de otro tipo penal en función de esta naturaleza tributaria de tales ingresos.
Concluimos, igualmente, que las cantidades imputadas a la Juta por el ejercicio de acciones judiciales derivadas por la posibles delitos de calumnias, injurias y descubrimiento y revelación de secretos cometidos supuestamente en las personas del querellado y la presidenta de la Junta. Este ejercicio de acciones judiciales debía ser decidido por la asamblea de la Junta, dado que las acciones ejercitadas protegen bienes jurídicos eminentemente personales de la Presidenta y el Administrador (honor e intimidad), y, puesto que ambos carecen, según los estatutos, de las facultades para el ejercicio de tales acciones en interés de la Junta, dicho gasto constituye un exceso en las facultades de administración que podría constituir indiciariamente el delito investigado.
Respecto del resto de cantidades mencionadas en el recurso, fundamentalmente las cantidades pagadas al hijo del Sr. Camilo en concepto de materiales y suministros informáticos, las cantidades transferidas a su hija, y las cantidades pagadas de más en concepto de mantenimiento de instalaciones de agua, observamos que las mismas se constriñen a actos de administración o gestión enmarcados en la administración ordinaria de la Junta de Compensación, pues parece razonable entender que el cumplimiento de las labores de administración del suministro de agua exige la emisión de facturas con los correspondientes gastos de impresora y tinta, o de un dominio de internet para la Junta. No consta suficientemente acreditado, por otro lado, un perjuicio económico causado por las transferencias a la hija del querellado, de las que no existe base indiciaria para afirmar otra cosa excepto que se trató de un error que se corrigió con la devolución del dinero a las cuentas de la Junta, así como los gastos extraordinarios de mantenimiento. Con independencia de las acciones de incumplimiento contractual que pudieran articularse, lo cierto es que tales gastos obedecen a la administración ordinaria y gestión de la Junta, en particular acciones de reparación y mantenimiento de las instalaciones del suministro, por lo que no podemos considerar que exista un exceso de facultades por parte del querellado, ni mucho menos un perjuicio económico para la Junta, toda vez que la realización de estas reparaciones, en atención a sus conceptos, resultaba necesaria, de modo que su no realización también hubiera supuesto un importante perjuicio a la Junta.
Ello llevará a que se revoque el auto recurrido con estimación del recurso a fin de que se continúe la instrucción en cuanto a la determinación de los concretas cantidades recaudadas por el canon de agua y no declaradas a la ACA, así como en relación con los gastos repercutidos por el ejercicio de acciones judiciales no correspondientes a reclamaciones civiles de cuotas impagadas, sino al ejercicio de acciones penales relativas a bienes jurídicos eminentemente personales de la presidenta y el administrador, si es posible por no haber transcurrido el plazo del art. 324 LECR. En caso contrario, deberá dictarse la oportuna resolución conforme al art. 779.1.4 LECR.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
