Última revisión
06/03/2025
Auto Penal 784/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 652/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 784/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200622
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12728A
Núm. Roj: AAP B 12728:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 652/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 8 Vilanova i la Geltrú - 616/2023
NIG: 08307 - 43 - 2 - 2023 - 8439547
Parte/s apelante/s: Sacramento
Procurador/es: GLORIA FERRER MASSANAS
Abogado/s: VANESSA GONZALEZ FORNAS
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Benito
Procurador/es: LAURA ARBONÉS OJEDA
Abogado/s: MÍRIAM MAYAL MARTÍN
Ilustrísimas Señorías:
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DANIEL ALMERÍA TRENCO (en sustitución)
En Barcelona, a 07/10/2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 652/2024, procedente de las diligencias previas 616/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú.
Es parte apelante Dª. Sacramento, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GLORIA FERRER MASSANAS y con la defensa letrada de Dª. VANESSA GONZÁLEZ FORNAS, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Tras una petición de libertad formulada por la defensa del investigado, a la que se adjuntaron documentos para justificar su arraigo, el auto que se recurre dispuso la libertad provisional del investigado en atención a sus circunstancias personales y familiares.
En principio, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución Española se verá colmado en sus exigencias fundamentales cuando se garantice el acceso al proceso o a los recursos previstos en las Leyes, a la utilización de los medios de prueba que resulten pertinentes, y la resolución motivada por parte del órgano judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestimen las peticiones dirigidas al órgano judicial. Sin embargo, no cualquier tipo de respuesta judicial será suficiente, pues es exigible que la decisión judicial se mueva siempre dentro de unos cánones de razonabilidad y que se funde en una interpretación defendible y no extravagante de las normas jurídicas, aunque se aparte de otras interpretaciones sostenibles.
En el anverso de la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la indefensión, la cual puede ser, a su vez, el fundamento de la nulidad absoluta de las actuaciones procesales pues el citado art. 238.3º LOPJ precia la nulidad del acto procesal no sólo por la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sino que exige que, además, esta infracción comporte la existencia de indefensión.
Como señaló el Tribunal Constitucional en su temprana STC 9/1982, de 10 de marzo, no toda infracción de un precepto procesal produce indefensión y, por lo tanto, la nulidad de lo actuado. Es preciso que se produzca una indefensión jurídico-constitucionalmente relevante. El concepto constitucional de indefensión es más estricto y
Para que exista la indefensión es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto «una privación o una limitación del derecho de defensa» que el art. 24 CE reconoce ( STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1º). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se impide a una parte alegar en defensa de sus derechos o utilizar los medios de prueba adecuados para demostrar los hechos alegados. ( STC 211/2001 de 29 de octubre de 2001). Es elemental que ni basta la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión ni es suficiente con su mera invocación para reconocer su existencia. No existirá indefensión con relevancia constitucional o procesal de legalidad ordinaria cuando, aun existiendo alguna infracción de las normas del proceso, no se llega a producir un real menoscabo o perjuicio del derecho defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo al afectado porque, por ejemplo, no existe relación alguna entre el medio probatorio rechazado y los hechos que se pretenden probar, o porque resulte de los autos que el afectado pudo defender sus derechos e intereses legítimos pese a la infracción legal cometida. La indefensión consiste en un impedimento de las posibilidades de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios y, en su manifestación más grosera, es la situación en la que se encuentra aquél al que el órgano judicial le impide el ejercicio de su derecho de defensa, de modo que se ve privado de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción.
En todo caso, la privación o limitación del derecho de defensa debe ser imputable únicamente al órgano judicial. Ni la Ley ni la jurisprudencia ordinaria o constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni, en caso de existir, la impericia, la negligencia o el error. La ausencia de contradicción y de defensa que resulta de los propios actos de una de las partes no puede encontrar amparo en el art. 24 CE, tal y como ocurre cuando una parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no los usa de modo adecuado, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera a su producción, pues la indefensión derivada de la inactividad o de la falta de diligencia de la parte o que se cause por la actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte. En estos supuestos, la infracción no puede considerarse generadora de indefensión porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 280/1994 o 11/1995).
Procede que, en primer lugar, identifiquemos si existe alguna infracción de normas esenciales del procedimiento. La parte recurrente identifica lo dispuesto en el art. 7 LEV, que impone a los órganos judiciales informar a la víctima del delito, sin retrasos innecesarios, entre otros extremos, de
A esto añadimos que, conforme al art. 504.1 LECR,
Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de los arts. 24.2 y 120.3 CE y de innumerables antecedentes jurisprudenciales previos ( STS, Sala 2ª 33/2015 de 3 de marzo, rec. 10625/2014, ECLI:ES:TS:2015:415) podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el correlativo deber de los jueces y tribunales de dictar una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las peticiones de las partes. La motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente.
Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que
Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639,
En este caso, ciertamente la resolución recurrida es sucinta en cuanto a las razones por las que acuerda modificar la medida cautelar, pero ello no impide conocer las razones en las que la juez
Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
En principio, la prisión provisional nunca debe perseguir fines punitivos, anticipar la pena, impulsar la instrucción sumarial o generar alarma social. El TC ha señalado que la resolución judicial que limita la libertad debe expresar no solo el objetivo de la medida, sino también la relación entre la medida cautelar y dicho objetivo. Además, la prisión provisional tiene carácter excepcional y debe someterse a estrictos criterios de necesidad y subsidiariedad, lo que implica que debe ser la medida más eficaz y que no haya otras de menor intensidad coactiva disponibles. En última instancia, es necesario sopesar las circunstancias personales del imputado, las del caso, los objetivos de la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables a todas las medidas que limitan derechos fundamentales.
Esta genérica doctrina ya nos permite descartar las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la alarma social generada por el tipo de delito investigado; ya hemos señalado que la doctrina constitucional ha indicado que la prisión provisional no puede consistir en una mera pena anticipada por la gravedad del delito cometido, del mismo modo que la alarma social no es un presupuesto que legitime la adopción de la medida cautelar. Es oportuno citar al respecto la doctrina constitucional existente al efecto, tal como la STC núm. 33/1999, de 8 de marzo, rec. 4833/1997, ECLI:ES:TC:1999:33, que señaló que
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
En el caso que nos ocupa, es evidente que se siguen manteniendo los indicios racionales de criminalidad que suponen una posible pena máxima imponible de 12 años de prisión. Estamos en una fase embrionaria del proceso que ya ha determinado la existencia de indicios suficientes de la comisión de hechos que podría conllevar importantes penas. Es decir, se infiere un riesgo de fuga que ha de entenderse no meramente como la huida del país, sino como el simple hecho de ponerse en paradero desconocido para evitar la prosecución del proceso, deseo o propósito que es más factible en tanto mayor sea la pena con cuya imposición se amenaza, algo que no resulta imposible de imaginar en el presente supuesto de hecho. Por ello, se hace necesario apreciar la existencia de algún tipo de arraigo u otra circunstancia personal de importante calado y entidad que neutralice este riesgo de fuga. El arraigo en este sentido jurídico ha de ser entendido no sólo como la existencia de un domicilio conocido o la acreditación de un cierto parentesco existente, sino por la existencia de alguna relación, situación o vínculo de naturaleza jurídica, familiar, social o laboral que genera obligaciones para el recurrente, ya sea jurídicas o simplemente morales, cuyo mantenimiento es preferible a su quebrantamiento por ponerse en una situación de clandestinidad. Hablamos, en definitiva, de una situación personal que implica una situación jurídica o de hecho con relaciones efectivas y reales que podrían verse perjudicadas por el paso a la clandestinidad y que suponen un efectivo contrapeso que neutraliza total o parcialmente el riesgo de fuga.
Los folios 82 y siguientes del testimonio de particulares proporcionan nuevos datos individualizados del investigado que nos permiten concretar sus circunstancias personales, laborales y familiares a los efectos de valorar la existencia de un posible arraigo territorial, familiar, laboral o de otro tipo. Se aportan: 1) Contrato de trabajo con el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú a tiempo completo por tiempo determinado con finalización el 12 de diciembre de 2024, junto con nóminas; 2) contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de mayo de 2023 sobre la finca sita en la DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú; 3) informe de vida laboral con un total de 614 días cotizados y una prestación de servicios retribuidos desde el 2 de abril de 2022 con una única interrupción entre el 7 de julio de 2023 y el 6 de noviembre de 2023, en la que se percibe prestación por desempleo; 4) Volante de empadronamiento con alta del investigado en el domicilio arrendado con alta el 9 de junio de 2023; 5) Recibos de pago de suministros; 6) certificación del Registro Civil sobre el nacimiento de los hermanos; 7) Pasaporte de su madre Esperanza; 8) Certificado de participación en el programa Singulars 2021/22 de la Fundació Diagrama; 9) Carnet de usuario de la Biblioteca de Vilanova i la Geltrú; 10) NIE del investigado donde consta una autorización temporal de residencia que autoriza para trabajar; 11) Resguardo de solicitud o renovación de tarjeta de extranjero.
Estimamos que la documentación laboral y la relativa a la vivienda del investigado suponen la justificación de un arraigo territorial y laboral en Vilanova i la Geltrú que supone un contrapeso o freno al riesgo de fuga que se observó inicialmente. El investigado posee un contrato de trabajo en vigor con el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, y tiene un domicilio estable, fijo y conocido en la localidad. Dichas relaciones jurídicas son reales y efectivas toda vez que se aporta documentación que justifica el alta en la Seguridad Social y el pago de nóminas con la correspondiente cotización, así como el pago de suministros y el empadronamiento del recurrente, lo que indica que tal domicilio es su residencia permanente. Por lo tanto, variaron sustancialmente las circunstancias que tuvimos en nuestro anterior auto, porque se consta la existencia de un arraigo territorial, social y laboral del investigado, especialmente en Vilanova i la Geltrú, en tanto constan acreditadas relaciones jurídicas de tracto duradero y generadoras de obligaciones que sirven de efectivo contrapeso a una posible tentación de fuga por razón de la entidad de las penas que lleva aparejadas el delito investigado. Evidentemente, este riesgo no aparece totalmente neutralizado, por lo que el establecimiento de las medidas adicionales de retirada de pasaporte y las comparecencias periódicas se revela como el establecimiento de medidas proporcionadas, útiles y eficaces para prevenir el riesgo de fuga, así como más proporcionadas que la medida de prisión provisional. Por ello, reputamos que el auto recurrido es ajustado a Derecho, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Todo ello sin perjuicio de que, si se produce una variación sustancial de las circunstancias o si se incumplen las medidas cautelares adoptadas, puedan modificarse de nuevo de las medidas adoptadas, lo que incluye una hipotética adopción de una nueva medida de prisión provisional si se advierte su necesidad, utilidad y proporcionalidad en atención a nuevas circunstancias.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

