Auto Penal 784/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 784/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 652/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 784/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200622

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12728A

Núm. Roj: AAP B 12728:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 652/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 8 Vilanova i la Geltrú - 616/2023

NIG: 08307 - 43 - 2 - 2023 - 8439547

Parte/s apelante/s: Sacramento

Procurador/es: GLORIA FERRER MASSANAS

Abogado/s: VANESSA GONZALEZ FORNAS

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL, Benito

Procurador/es: LAURA ARBONÉS OJEDA

Abogado/s: MÍRIAM MAYAL MARTÍN

AUTO 784/2024

Ilustrísimas Señorías:

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

D. DANIEL ALMERÍA TRENCO (en sustitución)

En Barcelona, a 07/10/2024.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 652/2024, procedente de las diligencias previas 616/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú.

Es parte apelante Dª. Sacramento, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GLORIA FERRER MASSANAS y con la defensa letrada de Dª. VANESSA GONZÁLEZ FORNAS, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 27 de mayo de 2024 por el que se acordó la libertad provisional y sin fianza de D. Benito con la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada más, el cual debía ser puesto inmediatamente en libertad; se acordó igualmente las medidas cautelares de retirada y retención de su pasaporte, la prohibición de salida del territorio español, y la prohibición de aproximación a Sacramento en un radio de 250 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de Sacramento interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se acuerde la medida cautelar de prisión preventiva del investigado, haciendo valer la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LO 1/1985 de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y se acuerde el inmediato ingreso en prisión.

Tercero.Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la defensa, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha en atención a su materia y se celebró la deliberación y votación. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.El auto recurrido acordó modificar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza impuesta por esta Sala en su auto núm. 451/2024, de 14 de mayo, dictado en el rollo núm. 310/2024. En tal auto afirmamos, sin que lo actuado hasta ahora desvirtúe nuestros fundamentos, que existían indicios racionales de la comisión de un delito de violación con violencia e intimidación, previsto y penado en el art. 179.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) y motivos suficientes para atribuir al Sr. Benito su participación en ellos. Indicamos que existía un evidente riesgo de fuga que se derivaría de las altas penas a las que se enfrentaba el investigado, de hasta 12 años de prisión y encontrarnos en una fase inicial del procedimiento, por un lado, y, por el otro, la carencia de cualquier tipo de arraigo del investigado que supusiera un eficaz y real contrapeso a este riesgo de fuga, al punto de neutralizarlo.

Tras una petición de libertad formulada por la defensa del investigado, a la que se adjuntaron documentos para justificar su arraigo, el auto que se recurre dispuso la libertad provisional del investigado en atención a sus circunstancias personales y familiares.

Segundo.La parte recurrente, constituida como acusación particular, señala que concurre un defecto procesal generador de nulidad de actuaciones, puesto que de la petición de libertad provisional se dio traslado únicamente al Ministerio Fiscal, pero no a la parte recurrente, quien no había podido pronunciarse al respecto, con infracción del art. 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (LEV). Ninguna de las partes recurridas ha realizado específicas alegaciones sobre este motivo de recurso. El art. 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) señala que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:[...] Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

En principio, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución Española se verá colmado en sus exigencias fundamentales cuando se garantice el acceso al proceso o a los recursos previstos en las Leyes, a la utilización de los medios de prueba que resulten pertinentes, y la resolución motivada por parte del órgano judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho mediante la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestimen las peticiones dirigidas al órgano judicial. Sin embargo, no cualquier tipo de respuesta judicial será suficiente, pues es exigible que la decisión judicial se mueva siempre dentro de unos cánones de razonabilidad y que se funde en una interpretación defendible y no extravagante de las normas jurídicas, aunque se aparte de otras interpretaciones sostenibles.

En el anverso de la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra la indefensión, la cual puede ser, a su vez, el fundamento de la nulidad absoluta de las actuaciones procesales pues el citado art. 238.3º LOPJ precia la nulidad del acto procesal no sólo por la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sino que exige que, además, esta infracción comporte la existencia de indefensión.

Como señaló el Tribunal Constitucional en su temprana STC 9/1982, de 10 de marzo, no toda infracción de un precepto procesal produce indefensión y, por lo tanto, la nulidad de lo actuado. Es preciso que se produzca una indefensión jurídico-constitucionalmente relevante. El concepto constitucional de indefensión es más estricto y «no tiene por qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal de la indefensión»de suerte que «no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional».Es decir, la situación de indefensión ha de constatarse en la realidad y no sólo basta su formal confirmación. Esta exigencia se ha hecho patente de modo reiterado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo con el fin de evitar que bajo la invocación de violaciones de derechos constitucionales se encubran, en realidad, meras irregularidades procesales que, si bien tienen encaje en una vulneración de la legalidad ordinaria, no suponen la vulneración de los derechos reconocidos en la Constitución.

Para que exista la indefensión es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto «una privación o una limitación del derecho de defensa» que el art. 24 CE reconoce ( STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1º). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se impide a una parte alegar en defensa de sus derechos o utilizar los medios de prueba adecuados para demostrar los hechos alegados. ( STC 211/2001 de 29 de octubre de 2001). Es elemental que ni basta la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión ni es suficiente con su mera invocación para reconocer su existencia. No existirá indefensión con relevancia constitucional o procesal de legalidad ordinaria cuando, aun existiendo alguna infracción de las normas del proceso, no se llega a producir un real menoscabo o perjuicio del derecho defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo al afectado porque, por ejemplo, no existe relación alguna entre el medio probatorio rechazado y los hechos que se pretenden probar, o porque resulte de los autos que el afectado pudo defender sus derechos e intereses legítimos pese a la infracción legal cometida. La indefensión consiste en un impedimento de las posibilidades de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios y, en su manifestación más grosera, es la situación en la que se encuentra aquél al que el órgano judicial le impide el ejercicio de su derecho de defensa, de modo que se ve privado de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción.

En todo caso, la privación o limitación del derecho de defensa debe ser imputable únicamente al órgano judicial. Ni la Ley ni la jurisprudencia ordinaria o constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni, en caso de existir, la impericia, la negligencia o el error. La ausencia de contradicción y de defensa que resulta de los propios actos de una de las partes no puede encontrar amparo en el art. 24 CE, tal y como ocurre cuando una parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no los usa de modo adecuado, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera a su producción, pues la indefensión derivada de la inactividad o de la falta de diligencia de la parte o que se cause por la actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte. En estos supuestos, la infracción no puede considerarse generadora de indefensión porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 280/1994 o 11/1995).

Procede que, en primer lugar, identifiquemos si existe alguna infracción de normas esenciales del procedimiento. La parte recurrente identifica lo dispuesto en el art. 7 LEV, que impone a los órganos judiciales informar a la víctima del delito, sin retrasos innecesarios, entre otros extremos, de «[...] las resoluciones que acuerde la prisión o posterior puesta en libertad del infractor [...]»( art. 7.1.c), a su procurador pues estaba personada como acusación particular; del mismo modo, el art. 506.3 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) indica que «Los autos relativos a la situación personal del investigado o encausado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución».Sin embargo, consta en el procedimiento que el auto recurrido se le ha notificado, por lo que no se aprecia la infracción procesal denunciada.

A esto añadimos que, conforme al art. 504.1 LECR, «la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción»,idea que reitera el art. 528.1 LECR cuando señala que «La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado».Por su parte, el art. 539 LECR, en sus párrafos 1, 2 y 5, establece que «Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio [...] Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte».De estos preceptos no se infiere la necesidad de un previo incidente contradictorio previo para que las partes informen sobre la modificación de la medida cautelar de prisión provisional, de modo que el Juez de Instrucción puede acordarla incluso de oficio si estima que es necesaria. Por ello, de nuevo se advierte que no existe ninguna vulneración de norma esencial del procedimiento por no dar previo traslado a la acusación particular, quien ha podido impugnar la resolución de libertad provisional mediante la interposición de los recursos legalmente previstos, sin perjuicio de que apreciemos poco respetuosa con el principio de igualdad de partes la práctica procesal por la que sólo se oye a una de las partes personadas respecto de una petición concreta.

Tercero.Expuesto lo anterior, la acusación particular sostiene la procedencia de mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado en atención a la gravedad de los hechos, a la carencia de arraigo del investigado y la alarma social que generan los hechos investigados. En su opinión, el recurrente tiene arraigo únicamente en Marruecos, donde está toda su familia, sin que la documentación aportada, que no ha podido consultar, evidencie un arraigo suficiente en España que pueda neutralizar el riesgo de fuga, además de que concurren los riesgos de manipulación y destrucción de pruebas, así como el de reiteración delictiva. Añade, sin embargo, que la resolución que se recurre es nula de pleno derecho por infracción del art. 24 CE al no estar motivada en lo que se refiere a la libertad. De nuevo, esta alegación no ha sido respondida por el resto de las partes recurridas.

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, a partir de los arts. 24.2 y 120.3 CE y de innumerables antecedentes jurisprudenciales previos ( STS, Sala 2ª 33/2015 de 3 de marzo, rec. 10625/2014, ECLI:ES:TS:2015:415) podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el correlativo deber de los jueces y tribunales de dictar una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las peticiones de las partes. La motivación ha de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la legalidad y la racionalidad de la resolución que se dicta. Motivar, en definitiva, supone explicar de modo comprensible y suficiente las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto a nivel fáctico como jurídico. El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige una extensión exhaustiva, sino que la motivación es suficiente si permite conocer los motivos por los que el Juzgador toma una determinada decisión, de modo que permita su control mediante la interposición de los recursos previstos legalmente.

Respecto del deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara y ha sido mantenida a lo largo de los años. Ya indicó la STS 115/1996 de 25 de junio, rec. 656/1994, ECLI:ES:TC:1996:115, que "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C .E . ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 66/1996 )".Además, la citada resolución indica que la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada en atención a los fines que tiende a cumplir, que son: a) aspirar a dejar patente el pleno sometimiento del Juez al imperio de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico ( arts. 9.1 y 117.1 CE) ; b) lograr la convicción de las partes sobre la corrección y justicia de una decisión judicial, con lo que pueden evitarse recursos; y c) para el caso que lleguen a interponerse recursos, facilita el control de la resolución judicial por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver los recursos que se interpongan contra ella, de modo sirve como garantía o prevención contra la arbitrariedad de los poderes públicos proscrita en la Constitución ( art. 9.3 CE) . Sin embargo, ya indicó también el Tribunal Constitucional que el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales no implica exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de hecho y de Derecho que las partes tienen sobre un determinado asunto, sino que la motivación exige la expresión de las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la resolución, es decir, su ratio decidendi.La doctrina constitucional viene incluso entendiendo que la motivación no está reñida necesariamente con el laconismo ( STC 154/1995) ni con la remisión si se produce de forma expresa e inequívoca.

Como indica la STS, Sala 2ª, nº 144/2022, de 17 de febrero, rec. 721/2020, ECLI:ES:TS:2022:639, «el derecho a una resolución motivada exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo )».

En este caso, ciertamente la resolución recurrida es sucinta en cuanto a las razones por las que acuerda modificar la medida cautelar, pero ello no impide conocer las razones en las que la juez a quosustenta su decisión. Afirma el auto recurrido que «las circunstancias personales y familiares del investigado»determinan que la medida de prisión resulta excesiva, a que la finalidad perseguida se puede obtener a otra medida menos gravosa, con remisión a la documentación aportada en su solicitud de libertad provisional (f. 82-101). Por consiguiente, no apreciamos la existencia de un déficit de motivación que pudiera suponer una declaración de nulidad del auto recurrido al existir una motivación suficiente por remisión, sin perjuicio de dejar puesto de manifiesto que hubiera sido preferible una mejor práctica procesal que, aunque fuera de modo sucinto, hubiera expresado con claridad las razones por las que se estima que el investigado posee un arraigo suficiente para neutralizar el riesgo de fuga de un modo suficiente como para adoptar una libertad provisional con las cautelas que se determinan.

Cuarto.Examinaremos, finalmente, la cuestión de fondo del recurso tras la previa desestimación de las cuestiones de nulidad alegadas por la defensa. Como ya indicamos en nuestro previo auto dictado en este procedimiento, los requisitos del art. 503 LECR deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, lo que exige, en particular, la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr.

Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

En principio, la prisión provisional nunca debe perseguir fines punitivos, anticipar la pena, impulsar la instrucción sumarial o generar alarma social. El TC ha señalado que la resolución judicial que limita la libertad debe expresar no solo el objetivo de la medida, sino también la relación entre la medida cautelar y dicho objetivo. Además, la prisión provisional tiene carácter excepcional y debe someterse a estrictos criterios de necesidad y subsidiariedad, lo que implica que debe ser la medida más eficaz y que no haya otras de menor intensidad coactiva disponibles. En última instancia, es necesario sopesar las circunstancias personales del imputado, las del caso, los objetivos de la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables a todas las medidas que limitan derechos fundamentales.

Esta genérica doctrina ya nos permite descartar las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la alarma social generada por el tipo de delito investigado; ya hemos señalado que la doctrina constitucional ha indicado que la prisión provisional no puede consistir en una mera pena anticipada por la gravedad del delito cometido, del mismo modo que la alarma social no es un presupuesto que legitime la adopción de la medida cautelar. Es oportuno citar al respecto la doctrina constitucional existente al efecto, tal como la STC núm. 33/1999, de 8 de marzo, rec. 4833/1997, ECLI:ES:TC:1999:33, que señaló que «[...] no puede entenderse suficiente fundamentación la que se esgrime respecto de la gravedad del hecho y, de la pena que en abstracto le corresponde al delito imputado, ni tampoco la que se basa en la alarma social generada por su comisión, pues ello implica atribuir a la prisión provisional, bien una finalidad retributivo, bien una finalidad de prevención general, fines que sólo son legítimos y congruentes con la pena y no con la naturaleza cautelar de la prisión provisional y con los límites que a la misma impone el derecho a la presunción de inocencia del imputado ( SSTC 41/1982, fundamento jurídico 3 º; 128/1995, fundamento jurídico 3 º; 66/1997, fundamento jurídico 6 º; 67/1997, fundamento jurídico 6 º; 156/1997, fundamento jurídico 5 º; 177/1998 , fundamento jurídico 4º)».Del mismo modo, la STC núm. 29/2019, de 28 de febrero de 2019, rec. 5678/2017, ECLI:ES:TC:2019:2019 señaló por su parte que debían descartarse «[...] como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio , FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 5), el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad "de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo" (entre otras, STC 138/2002, de 3 de junio , FJ 4)».

Quinto.Como ya indicamos en nuestro previo auto, apreciamos la concurrencia de un riesgo de fuga que era preciso evitar con la prisión provisional como única medida proporcionada, necesaria y útil para ello, en tanto las alternativas no podían tener la misma eficacia, ante la ausencia de cualquier tipo de arraigo u otra circunstancia personal que decreciera este riesgo, especialmente porque nos encontrábamos en la fase inicial de la instrucción. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto"(Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que "queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva"( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

En el caso que nos ocupa, es evidente que se siguen manteniendo los indicios racionales de criminalidad que suponen una posible pena máxima imponible de 12 años de prisión. Estamos en una fase embrionaria del proceso que ya ha determinado la existencia de indicios suficientes de la comisión de hechos que podría conllevar importantes penas. Es decir, se infiere un riesgo de fuga que ha de entenderse no meramente como la huida del país, sino como el simple hecho de ponerse en paradero desconocido para evitar la prosecución del proceso, deseo o propósito que es más factible en tanto mayor sea la pena con cuya imposición se amenaza, algo que no resulta imposible de imaginar en el presente supuesto de hecho. Por ello, se hace necesario apreciar la existencia de algún tipo de arraigo u otra circunstancia personal de importante calado y entidad que neutralice este riesgo de fuga. El arraigo en este sentido jurídico ha de ser entendido no sólo como la existencia de un domicilio conocido o la acreditación de un cierto parentesco existente, sino por la existencia de alguna relación, situación o vínculo de naturaleza jurídica, familiar, social o laboral que genera obligaciones para el recurrente, ya sea jurídicas o simplemente morales, cuyo mantenimiento es preferible a su quebrantamiento por ponerse en una situación de clandestinidad. Hablamos, en definitiva, de una situación personal que implica una situación jurídica o de hecho con relaciones efectivas y reales que podrían verse perjudicadas por el paso a la clandestinidad y que suponen un efectivo contrapeso que neutraliza total o parcialmente el riesgo de fuga.

Los folios 82 y siguientes del testimonio de particulares proporcionan nuevos datos individualizados del investigado que nos permiten concretar sus circunstancias personales, laborales y familiares a los efectos de valorar la existencia de un posible arraigo territorial, familiar, laboral o de otro tipo. Se aportan: 1) Contrato de trabajo con el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú a tiempo completo por tiempo determinado con finalización el 12 de diciembre de 2024, junto con nóminas; 2) contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de mayo de 2023 sobre la finca sita en la DIRECCION000 de Vilanova i la Geltrú; 3) informe de vida laboral con un total de 614 días cotizados y una prestación de servicios retribuidos desde el 2 de abril de 2022 con una única interrupción entre el 7 de julio de 2023 y el 6 de noviembre de 2023, en la que se percibe prestación por desempleo; 4) Volante de empadronamiento con alta del investigado en el domicilio arrendado con alta el 9 de junio de 2023; 5) Recibos de pago de suministros; 6) certificación del Registro Civil sobre el nacimiento de los hermanos; 7) Pasaporte de su madre Esperanza; 8) Certificado de participación en el programa Singulars 2021/22 de la Fundació Diagrama; 9) Carnet de usuario de la Biblioteca de Vilanova i la Geltrú; 10) NIE del investigado donde consta una autorización temporal de residencia que autoriza para trabajar; 11) Resguardo de solicitud o renovación de tarjeta de extranjero.

Estimamos que la documentación laboral y la relativa a la vivienda del investigado suponen la justificación de un arraigo territorial y laboral en Vilanova i la Geltrú que supone un contrapeso o freno al riesgo de fuga que se observó inicialmente. El investigado posee un contrato de trabajo en vigor con el Ajuntament de Vilanova i la Geltrú, y tiene un domicilio estable, fijo y conocido en la localidad. Dichas relaciones jurídicas son reales y efectivas toda vez que se aporta documentación que justifica el alta en la Seguridad Social y el pago de nóminas con la correspondiente cotización, así como el pago de suministros y el empadronamiento del recurrente, lo que indica que tal domicilio es su residencia permanente. Por lo tanto, variaron sustancialmente las circunstancias que tuvimos en nuestro anterior auto, porque se consta la existencia de un arraigo territorial, social y laboral del investigado, especialmente en Vilanova i la Geltrú, en tanto constan acreditadas relaciones jurídicas de tracto duradero y generadoras de obligaciones que sirven de efectivo contrapeso a una posible tentación de fuga por razón de la entidad de las penas que lleva aparejadas el delito investigado. Evidentemente, este riesgo no aparece totalmente neutralizado, por lo que el establecimiento de las medidas adicionales de retirada de pasaporte y las comparecencias periódicas se revela como el establecimiento de medidas proporcionadas, útiles y eficaces para prevenir el riesgo de fuga, así como más proporcionadas que la medida de prisión provisional. Por ello, reputamos que el auto recurrido es ajustado a Derecho, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Todo ello sin perjuicio de que, si se produce una variación sustancial de las circunstancias o si se incumplen las medidas cautelares adoptadas, puedan modificarse de nuevo de las medidas adoptadas, lo que incluye una hipotética adopción de una nueva medida de prisión provisional si se advierte su necesidad, utilidad y proporcionalidad en atención a nuevas circunstancias.

Sexto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sacramento contra el auto de 27 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas 616/2023. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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