Última revisión
06/03/2025
Auto Penal 778/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 585/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 778/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200656
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12809A
Núm. Roj: AAP B 12809:2024
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Otros recursos 585/2024
Procedencia: Juzgado Instrucción 2 Vilanova i la Geltrú - 83/2023
NIG: 08307 - 43 - 2 - 2023 - 0002769
Parte/s apelante/s: Custodia
Procurador/es:
Abogado/s: GEMMA MIGUEL FERNÁNDEZ
Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL
Procurador/es:
Abogado/s:
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DANIEL ALMERÍA TRENCO
En Barcelona, a 07/10/2024.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 585/2024 OR, procedente de las diligencias previas 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú.
Es parte apelante Dª. Custodia, con la defensa letrada de Dª. GEMMA MIGUEL FERNÁNDEZ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho.
A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identificar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto.
Podemos sistematizar los requisitos, características y elementos fundamentales de esta resolución judicial del modo siguiente:
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
El auto de procedimiento abreviado expresa un juicio de inculpación formal, por lo que exterioriza un juicio de probabilidad positivo de naturaleza incriminatoria sobre una posible responsabilidad penal. Como hemos señalado, ni anticipa ni suplanta la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones. Por lo tanto, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pero no respecto de las calificaciones jurídicas.
6.-
El auto de procedimiento abreviado, como más arriba se indicó, ha de contener: a) la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan. No resulta exigible una descripción exhaustiva de los hechos, aunque en los casos de investigaciones más complejas podría requerirse una mención o descripción más detallada que evite una posible indefensión. Los hechos punibles han de venir respaldados por el análisis de los indicios racionales que se derivan de la instrucción judicial, porque la
transformación en procedimiento abreviado se basa en los hechos objeto de imputación y de la instrucción de las diligencias previas. Este antecedente fáctico puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
Esta decisión, como toda decisión judicial, ha de ser motivada, sin perjuicio de que las exigencias de motivación varíen según la complejidad del caso, pues en los casos simples, donde el material instructor y los hechos son claros, la motivación puede ser más concisa.
En cuanto al análisis de las diligencias de instrucción, el Juez ha de realizar un estudio del material probatorio obtenido para sí actuar como filtro y garantía ante denuncias infundadas. En este análisis no ha de buscarse la certeza absoluta, sino que han de evidenciarse indicios objetivos que excedan de la mera sospecha, sin aspirar a agotar totalmente el material probatorio, ni requerirse una compleja fundamentación equivalente el auto de procesamiento del art. 384 LECR. El derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación formulada se satisfará con el traslado de la imputación que realiza el auto de procedimiento abreviado y, posteriormente, de los escritos de acusación.
La determinación de la persona imputada ha de ser realizada de modo suficiente, ya sea mediante una identificación formal o material claramente identificadora.
Finalmente, la norma ( art. 779.1.4º LECR) no exige una tipificación de los hechos precisa, sino que se centra únicamente en el aspecto fáctico y la identificación del imputado, sin perjuicio de un inicial análisis que permita concluir que las posibles calificaciones de los hechos se comprenden en el marco que determina la aplicación de las normas procedimentales del procedimiento abreviado ( art. 757 LECR) .
Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente. Debemos tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.
En atención a estas funciones del auto de transformación de procedimiento abreviado nuestra labor revisora en esta alzada ha de entenderse limitada. Si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía del recurso de apelación desnaturalizarse la competencia atribuida al instructor. Por ello, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre este fundamento indiciario analizaremos si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario. La decisión de archivar la causa solo puede ser adoptada cuando el curso de la instrucción evidencia de forma objetiva y clara la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los mismos al carecer de naturaleza extrínsecamente delictiva. La continuación del procedimiento exige, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, decisión de la sólo podríamos concluir en contra del criterio del instructor cuando no exista un fundamento razonable para sostener una acusación partiendo de la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al acusado, y no las demás cuestiones de fondo que determinan la absolución o condena, que son más propias y exclusivas del juicio oral, en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de la sentencia.
Así, las SSTS, Sala 2ª, 20/1999 de 22 de enero, rec. 2106/1996, ECLI:ES:TS:1999:251 y 146/2002 de 5 de febrero, rec. 2139/2001, ECLI:ES:TS:2002:9616, ya señalaron que se entendía " [...]
En esta misma línea, ya el Tribunal Constitucional ( STC 112/2003 de 16 de junio, rec. 4304/1998, ECLI:ES:TC:2003:112) señaló que
La cota indiciaria exigible para el dictado del auto del art. 779.1.4 LECR debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha, y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del
La motivación del auto es suficiente al permitir conocer las razones del dictado del auto del art. 779.1.4 LECR y poder revisar en esta alzada si las diligencias practicadas son suficientes para dar por conclusa la instrucción, y si permiten sustentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente. Así, se deduce del informe forense y de los informes de atención del SEM que se produjo, alrededor de las 05:00 horas del día de los hechos un parto espontáneo con sufrimiento fetal (pues existía presencia de meconio en el cuerpo del recién nacido) en el que se produjo su fallecimiento por insuficiencia respiratoria aguda en el contexto de parto en domicilio sin asistencia médica.
Por otro lado, de la documentación médica obrante en autos es relevante destacar que se hizo constar en el informe de NUM000 de 2023 (f. 78) que la recurrente había referido la ruptura de aguas sobre las 23:00 horas del día anterior y, posteriormente, pocas contracciones hasta que estas se han intensificado para dar a luz, llamando a los servicios de emergencia después del parto. La ecografía de 23 de septiembre de 2022 (f. 88-89) habla de una gestación en curso de 18,5 semanas, sin anomalías. Sin embargo, posteriormente, se hizo constar en el seguimiento (f. 96) del 13 de septiembre de 2022 que no había iniciado el control gestacional, y que se le habían practicado ecografías en Rusia el 2 de agosto de 2022 (hematoma retrocorial de 12mm) y de 24 de agosto de 2022 (hematoma retrocorial de 30x18mm, tal y como obra al folio 98). Además, que solicitó el 18 de octubre de 2022 anular la ecografía de control de 19 de octubre de 2022 (f. 95), si bien la exploración y la analítica de dichas fechas arrojan resultados dentro de la normalidad.
De la declaración de la investigada destacamos que los médicos españoles en ningún momento le habían indicado que hubiera problemas en su embarazo, que todavía no había llegado a término y que estaba todavía planeando dar a luz, pero en ningún caso en su casa. Además, señaló que la ruptura de aguas y el parto fueron prácticamente simultáneas pues se trató de un parto espontáneo. En el estado en el que se encontraba, sólo acertó a llamar a su amiga, y que su hijo nació sin poder respirar y sin reaccionar a sus estímulos.
Examinaremos seguidamente los elementos delictivos sobre los que, a partir de las diligencias de instrucción antes mencionadas, han de concurrir indicios racionales de criminalidad. Como reiteradamente han expuesto tanto la doctrina penalista como la jurisprudencia (por ejemplo, la importante STS, Sala 2ª, 85/2017 de 11 de diciembre, Recurso 2019/2016 ECLI:ES:TS:2017:4867, FJ 12º y 13º), el delito imprudente se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo; el delito imprudente exige sólo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado, por cuanto no ha de existir ni el dolo directo ni el llamado dolo eventual.
b) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones -la denominada
C) La conducta que infringe las normas objetivas de cuidado debe producir unos resultados lesivos y dañosos. El art. 12 del Código Penal establece que
E) Debe existir una relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido. Se estima que se da el nexo de causalidad, cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente, lo cual supone la aplicación de la
E) Finalmente, el resultado debe aparecer como previsible consecuencia del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-1990 ,
En general, el delito, como bien ha señalado la doctrina, debe reunir también el elemento de la culpabilidad, lo cual, en el delito imprudente, implica la posibilidad de prever el resultado dañoso y la de actuar conforme a tal previsión. El juicio de previsibilidad objetiva del resultado hemos de efectuarlo colocándonos en el lugar del autor en el momento de comienzo de la acción, y valorando las circunstancias del caso concreto que podrían ser conocidas por una persona inteligente media, las conocidas por el autor, y la experiencia común sobre el curso causal.
En el caso que nos ocupa, entendemos que sólo se sostiene la existencia de una infracción del deber de cuidado si existen indicios de que la recurrente debía, forzosamente, prever el resultado y, por ello, debía actuar para poder evitarlo. Esta situación se deriva, según se infiere de la investigación, de la existencia de un supuesto embarazo de riesgo y, por el otro lado, de haber roto aguas la recurrente varias horas antes del parto. Sin embargo, entendemos que no existen indicios racionales suficientes de ello con la entidad suficiente como para poder sostener la continuación del procedimiento. En primer lugar, en ninguno de los documentos médicos aportados se califica expresamente al embarazo de la recurrente como de «riesgo», ni se pautan reglas de conducta adecuadas a tal calificación y conducentes al buen término del parto, ni mucho menos se prescribe algún tipo de tratamiento. Únicamente se evidencia una ecografía con resultado normal, y un control el 18 de octubre de 2022, con cancelación de la ecografía pautada el día siguiente, de 19 de octubre de 2022. En todas las exploraciones y analíticas realizadas a la recurrente se aprecia un resultado conforme con la normalidad, a pesar de que se haga referencia a la existencia de una hemorragia.
En segundo lugar, excepto en el informe de asistencia de NUM000 de 2023, donde existe una vaga referencia a lo dicho por la investigada cuando fue asistida de urgencias tras acudir los servicios de emergencia a su domicilio, no existen suficientes indicios racionales de que la recurrente rompiera agua horas antes del parto. De hecho, el informe médico unido al atestado policial y emitido por los sanitarios del SEM que la asistieron únicamente habla de un parto espontáneo sobre las 05:00 horas seguido del inmediato fallecimiento del neonato. No existe ningún tipo de diligencia de instrucción que permita sostener indiciariamente que la recurrente se resistió a recabar la asistencia médica desde las 23:00 horas para así dar a luz sola en su casa, con el fatal resultado producido al sufrir un parto con estrés fetal, letal en sí mismo por la ausencia de medios para atender al recién nacido. De hecho, la misma señalo que la rotura de aguas y el parto fueron prácticamente simultáneos, y que no pudo reanimar a su hijo, que presentaba dificultades para respirar.
En fin, debemos concluir que no existen indicios suficientes para entender otra cosa que sobre las 05:00 horas la recurrente sufrió un parto espontáneo en el que, prácticamente a continuación, falleció su hijo por una insuficiencia respiratoria aguda. Por consiguiente, no pudo prever, dado lo instantáneo del devenir de los hechos, el parto y la consiguiente situación de necesidad de su hijo, ni actuar conforme con tal previsión. La llamada a los servicios de emergencia una vez que este ya había fallecido no hubiera podido impedir el fallecimiento. Ello implica que no exista una carga indiciaria suficiente respecto de la figura delictiva objeto de la investigación, especialmente en lo que se refiere a la infracción de las normas objetivas de cuidado, y al aspecto subjetivo de la infracción en cuanto a la posibilidad de prever el resultado. Por ello, deberá estimarse el recurso interpuesto y, por consiguiente, revocar el auto recurrido para dictar otra resolución en la que se acuerde el sobreseimiento provisional de conformidad con el art. 641.1 LECR.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
