Auto Penal 778/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Auto Penal 778/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 585/2024 de 07 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 778/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200656

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12809A

Núm. Roj: AAP B 12809:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

08018 Barcelona

Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51

Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat

Rollo: Otros recursos 585/2024

Procedencia: Juzgado Instrucción 2 Vilanova i la Geltrú - 83/2023

NIG: 08307 - 43 - 2 - 2023 - 0002769

Parte/s apelante/s: Custodia

Procurador/es:

Abogado/s: GEMMA MIGUEL FERNÁNDEZ

Parte/s apelada/s: MINISTERIO FISCAL

Procurador/es:

Abogado/s:

AUTO 778/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Ilustrísimas Señorías:

D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)

D. DANIEL ALMERÍA TRENCO

En Barcelona, a 07/10/2024.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 585/2024 OR, procedente de las diligencias previas 83/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú.

Es parte apelante Dª. Custodia, con la defensa letrada de Dª. GEMMA MIGUEL FERNÁNDEZ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 22 de mayo de 2024 por el que se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Custodia.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de Dª. Custodia interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se revocase la resolución recurrida y dicte una nueva resolución por la que se acuerde el sobreseimiento de la causa y el archivo.

Tercero.Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones legales y al que se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a esta Sección Novena, donde se formó y registró el presente rollo de apelación.

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se celebró la deliberación y votación el día 07 de octubre de 2024. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.Tras practicar las diligencias de instrucción que reputó necesarias, pertinentes y útiles para los fines de los arts. 2 y 777 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , el Juzgado a quodictó el auto de acomodación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4 LECR) al apreciar la existencia de indicios suficientes de criminalidad contra Dª. Custodia por la posible comisión de un delito enmarcado en el ámbito del art. 757 LECR, en concreto, y sin perjuicio de ulterior calificación conforme al art. 780 LECR, un delito de homicidio causado por imprudencia grave. Por ello, acordó la apertura de la fase intermedia y dio los pertinentes traslados a las partes acusadoras para que presentaran escrito de acusación y solicitaran la apertura de juicio oral, o bien pidieran el sobreseimiento o la práctica de las diligencias complementarias imprescindibles para formular acusación.

Segundo.La parte recurrente discrepa del fondo de esta resolución y solicita el sobreseimiento y archivo del procedimiento al considerar que no existen suficientes indicios racionales de criminalidad. Señala que, tras la inicial decisión de sobreseimiento provisional que fue revocada por la estimación de un recurso de reforma del Ministerio Fiscal, el contenido de las siguientes diligencias de instrucción practicadas no permite sostener otra conclusión inicial que mantener tal sobreseimiento. Señala que, de las diligencias practicadas, no puede sostenerse que exista un embarazo de riesgo, puesto que las ecografías mencionadas en el auto recurrido se hicieron en Rusia, donde se detectó un hematoma, pero posteriormente, según declaró, le informaron que el hematoma no existía, mientras que el informe de 11 de enero de 2023 hacía constar que se trataba de un embarazo de 34 semanas con curso normal. En segundo lugar, señala que no se había constatado que rompiera aguas y de inmediato diera a luz en su domicilio, puesto que la recurrente había explicado que rompió aguas y, de inmediato, dio a luz, por lo que el parto ocurrió de forma imprevista y sin poder remediarlo. Por lo tanto, no decidió dar a luz en casa de forma voluntaria.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho.

Tercero.En tanto la decisión judicial cuestionada es la dictada por el juez a quode conformidad con el art. 779.1.4º LECR, recordamos que esta resolución, tal y como señalan las STS, Sala 2ª, nº 898/2023, de 30 de noviembre, rec. 6991/2021, ECLI:ES:TS:2023:5221, nº 1023/2021 de 17 de enero, rec. 407/2020, ECLI:ES:TS:2022:129 y 836/2018 de 11 de diciembre, rec. 2346/2007, ECLI:ES:TS:2008:6931, tiene un doble presupuesto: a) que se considere que se han practicado las diligencias pertinentes y b) que el Juez instructor estime que algunos de los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a los que se refiere el art. 757 del mismo texto legal.

A su vez, el contenido mínimo de la resolución es también doble: a) ha de identificar a la persona imputada; y b) ha de determinar los hechos punibles. La determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los mismos, ni un análisis extenso de lo obrante en la instrucción, ni un proceso crítico con todas las interpretaciones posibles de las partes sobre cada elemento indiciario, sino algo más simple consistente en la básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto.

Podemos sistematizar los requisitos, características y elementos fundamentales de esta resolución judicial del modo siguiente:

1.- Contexto y finalidad:El auto tiene su fundamento en el art. 779.1.4 LECR. Su dictado supone la culminación de la instrucción judicial en el marco de las diligencias previas, que se ha orientado a realizar diligencias esenciales para determinar los hechos, las personas involucradas y, eventualmente, el órgano competente para el enjuiciamiento. Además de las diligencias necesarias para la acusación, se pueden realizar aquellas que, a juicio del Juez, beneficien al investigado ( art. 2 LECR) . También se contemplan la posibilidad de actividades preventivas, cautelares y asistenciales expresamente previstas en la ley ( arts. 13, 763, 764, y 765 LECR) .

2.- Presupuesto:El auto de procedimiento abreviado se dictará después de haber realizado las diligencias de instrucción mínimas e imprescindibles ( art. 777 LECR) . La instrucción no se iniciará en los supuestos en los que la denuncia o querella no reúnen los requisitos necesarios para la apertura del proceso penal, o cuando las diligencias contenidas en el atestado no son suficientes para la formulación de la acusación. La apertura de la instrucción implica que surge, correlativamente, el derecho de defensa del investigado ( art. 118 LECR) , por lo que desde que el Juez instructor tiene conocimiento de la imputación, la persona implicada debe ser considerada investigada, con ilustración expresa del hecho punible atribuido para permitir su autodefensa. Esto es esencial para el derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción. Se destaca que el investigado debe conocer los hechos objeto de imputación, y la resolución no puede dictarse sin oír a la persona imputada y permitirle solicitar diligencias de descargo ( art. 775 LECR) .

3.- Momento de su dictado:El auto de procedimiento abreviado concluye la primera fase de la instrucción, de modo que las diligencias esenciales han sido practicadas o las pendientes ya no son necesarias, por lo que el Juez de instrucción ha de dictar alguna de las decisiones del art. 779.1 LECR.

4.- Contenido:La resolución del art. 779.1.4º LECR supone un doble pronunciamiento: La decisión de continuar el procedimiento al no concurrir ninguno de los presupuestos previstos en la Ley procesal que impiden su continuación; por consiguiente, de modo implícito está rechazando las otras resoluciones previstas en el art. 779.1 LECR, entre ellas el sobreseimiento, provisional o libre, y archivo de las actuaciones.

5.- Función, valor y alcance:El auto de apertura de la fase intermedia cumple una función procesal esencial, pues impulsa el procedimiento y fija el objeto del proceso penal. Cumple, por lo tanto, con la determinación tanto de los hechos objetivo de investigación y posible acusación, como de las personas a quienes se pueden imputar los hechos, por lo que no cabrá formular acusación por hechos no recogidos en el auto y contra personas distintas de aquellas contra quien dirija el procedimiento. Su contenido esencial se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada en contra el investigado, comprendido en el abanico de garantías proclamado en el art. 24 CE, y constituye una verdadera garantía judicial que evita la posibilidad de una acusación sorpresiva. Sin embargo, su contenido no puede exceder el marco establecido por la norma. Su parte dispositiva y su fundamentación han de ceñirse a la valoración jurídica de los hechos para determinar el procedimiento a seguir, sin que le sea exigible una calificación jurídica concreta que suplante la función de las partes acusadoras.

El auto de procedimiento abreviado expresa un juicio de inculpación formal, por lo que exterioriza un juicio de probabilidad positivo de naturaleza incriminatoria sobre una posible responsabilidad penal. Como hemos señalado, ni anticipa ni suplanta la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones. Por lo tanto, vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, pero no respecto de las calificaciones jurídicas.

6.- Contenido formal y material:

El auto de procedimiento abreviado, como más arriba se indicó, ha de contener: a) la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan. No resulta exigible una descripción exhaustiva de los hechos, aunque en los casos de investigaciones más complejas podría requerirse una mención o descripción más detallada que evite una posible indefensión. Los hechos punibles han de venir respaldados por el análisis de los indicios racionales que se derivan de la instrucción judicial, porque la

transformación en procedimiento abreviado se basa en los hechos objeto de imputación y de la instrucción de las diligencias previas. Este antecedente fáctico puede configurarse por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

Esta decisión, como toda decisión judicial, ha de ser motivada, sin perjuicio de que las exigencias de motivación varíen según la complejidad del caso, pues en los casos simples, donde el material instructor y los hechos son claros, la motivación puede ser más concisa.

En cuanto al análisis de las diligencias de instrucción, el Juez ha de realizar un estudio del material probatorio obtenido para sí actuar como filtro y garantía ante denuncias infundadas. En este análisis no ha de buscarse la certeza absoluta, sino que han de evidenciarse indicios objetivos que excedan de la mera sospecha, sin aspirar a agotar totalmente el material probatorio, ni requerirse una compleja fundamentación equivalente el auto de procesamiento del art. 384 LECR. El derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación formulada se satisfará con el traslado de la imputación que realiza el auto de procedimiento abreviado y, posteriormente, de los escritos de acusación.

La determinación de la persona imputada ha de ser realizada de modo suficiente, ya sea mediante una identificación formal o material claramente identificadora.

Finalmente, la norma ( art. 779.1.4º LECR) no exige una tipificación de los hechos precisa, sino que se centra únicamente en el aspecto fáctico y la identificación del imputado, sin perjuicio de un inicial análisis que permita concluir que las posibles calificaciones de los hechos se comprenden en el marco que determina la aplicación de las normas procedimentales del procedimiento abreviado ( art. 757 LECR) .

Cuarto.Por lo tanto, en la fase procedimental en que nos hallamos lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma, lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar un "juicio de racionabilidad", en cuanto que supone una operación racional de estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio; de este modo, al Juzgado de Instrucción compete declarar si, a su juicio y tras la práctica y valoración de las diligencias precedentes, existen indicios racionales suficientes para entender que se ha cometido un delito. La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones.

Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente. Debemos tener en cuenta que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevarían a la absolución, ni exigir para abrir el juicio oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena, lo que dicho de otra manera supone que la duda que en el juicio oral conduce a la absolución, justifica en el sumario la continuación del proceso, cabiendo únicamente el sobreseimiento cuando de forma palmaria consta que el hecho no es constitutivo de delito o no está justificada su perpetración, o bien, aunque conste, no haya autor conocido. O lo que es lo mismo, no procede el sobreseimiento de la causa, estando justificada su continuación, cuando existan indicios de la comisión de un hecho valorable como delito en términos de probabilidad razonable.

En atención a estas funciones del auto de transformación de procedimiento abreviado nuestra labor revisora en esta alzada ha de entenderse limitada. Si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía del recurso de apelación desnaturalizarse la competencia atribuida al instructor. Por ello, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre este fundamento indiciario analizaremos si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario. La decisión de archivar la causa solo puede ser adoptada cuando el curso de la instrucción evidencia de forma objetiva y clara la inexistencia de los hechos objeto de investigación o la atipicidad de los mismos al carecer de naturaleza extrínsecamente delictiva. La continuación del procedimiento exige, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, decisión de la sólo podríamos concluir en contra del criterio del instructor cuando no exista un fundamento razonable para sostener una acusación partiendo de la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al acusado, y no las demás cuestiones de fondo que determinan la absolución o condena, que son más propias y exclusivas del juicio oral, en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y de la sentencia.

Así, las SSTS, Sala 2ª, 20/1999 de 22 de enero, rec. 2106/1996, ECLI:ES:TS:1999:251 y 146/2002 de 5 de febrero, rec. 2139/2001, ECLI:ES:TS:2002:9616, ya señalaron que se entendía " [...] no parece que en el procedimiento abreviado, dada la redacción que a los arts. 779 y ss. LECr . dio la LO 7/1988 , tenga facultad la Audiencia Provincial -y en su caso, el Tribunal Superior de Justicia- para acordar el archivo de las actuaciones una vez tomada por el Instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del abreviado. Como acertadamente sostiene en su Voto particular el Magistrado que disintió del Auto recurrido, la Sala de instancia puede ciertamente pronunciarse sobre el sobreseimiento, pero sólo por la vía del recurso de apelación y precisamente cuando con éste se trate de impugnar un sobreseimiento o archivo del Instructor, bien porque éste haya dictado la resolución prevista en el apartado primero del art. 789.5 LECr ., por estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aun pudiendo serlo, no hay autor conocido del mismo, bien porque, solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, acuerde el sobreseimiento provisional o libre".

En esta misma línea, ya el Tribunal Constitucional ( STC 112/2003 de 16 de junio, rec. 4304/1998, ECLI:ES:TC:2003:112) señaló que "cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio".

La cota indiciaria exigible para el dictado del auto del art. 779.1.4 LECR debe ir más allá de la mera posibilidad o sospecha, y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión (se equiparan así a los indicios racionales de criminalidad que exige el artículo 384 LECR para dictar auto de procesamiento en el procedimiento sumario ordinario) y, por tanto, también, en la probabilidad razonable de una eventual sentencia condenatoria. Si bien es cierto que en esta fase del procedimiento no pueden anticiparse valoraciones que corresponde efectuar tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, también lo es que ante la insuficiencia de indicios relevantes y sólidos que claramente denotan la insuficiencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y un pronóstico racional de que no se hallen nuevos indicios, procede entonces poner fin al procedimiento haciendo uso el juez instructor de los amplios y contundentes mecanismos que le otorga la ley de enjuiciamiento criminal para ordenar la crisis la crisis del proceso ( artículo 779.1º en relación con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 LECR) . Como señala la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, nº 326/2013, de 1 de abril, rec. 1208/2012, ECLI:ES:TS:2013:1717; y nº 738/2022, de 19 de julio, rec. 4416/2020, ECLI:ES:TS:2022:3048; o ATS, Sala 2ª, de 28 de abril de 2016, rec. 20490/2016, ECLI:ES:TS:2016:3453A) la fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar juicios innecesarios. Y la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay razones sólidas que lo justifiquen debiendo cesar la instrucción de la causa cuando ello se constate ya que la continuación del procedimiento penal solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendidel Estado.

Quinto.El auto recurrido contiene, en nuestra opinión, la totalidad de los elementos que le son exigibles de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente, pues indica las diligencias de instrucción que se han practicado y cuya valoración constituye el presupuesto de su dictado, y que las mismas son suficientes para dar la investigación por finalizada. El auto describe de modo suficiente los hechos indiciariamente delictivos que se desprenden de lo actuado, sin que sea preciso una exhaustiva descripción de los hechos que se imputan so pena, como dijimos anteriormente, de suplantar la función que corresponde a las partes acusadoras en el procedimiento. Además, imputa estos hechos a una persona determinada, a la recurrente. Formalmente, el auto cumple todas sus finalidades, especialmente las de ordenación del procedimiento, al acotar el objeto del proceso y efectuar una imputación sobre una persona concreta y determinada que resultan de las actuaciones, así como la de garantía frente acusaciones fundadas al acotar objetiva y subjetivamente el procedimiento, pues la acusación únicamente podría versar sobre los hechos acaecidos el NUM000 de 2023. Se deduce del auto recurrido que se atribuye a la recurrente la producción de la muerte de su hijo neonato por infracción de las más elementales normas de cuidado. En particular, señala que, dado que el fallecimiento del recién nacido el NUM000 de 2023 se produjo por una insuficiencia respiratoria en el contexto de un parto en domicilio sin asistencia médica, la recurrente debió haber desplegado una mayor diligencia y haber solicitado la correspondiente ayuda sanitaria cuando, en el contexto de un embarazo de riesgo, rompió aguas sobre las 23:00 horas y, pese a ello, no recabó ninguna ayuda hasta el parto espontáneo acaecido sobre las 05:00 horas, produciéndose de modo casi instantáneo el fallecimiento del recién nacido al carecer la madre de los medios necesarios para impedirlo.

La motivación del auto es suficiente al permitir conocer las razones del dictado del auto del art. 779.1.4 LECR y poder revisar en esta alzada si las diligencias practicadas son suficientes para dar por conclusa la instrucción, y si permiten sustentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente. Así, se deduce del informe forense y de los informes de atención del SEM que se produjo, alrededor de las 05:00 horas del día de los hechos un parto espontáneo con sufrimiento fetal (pues existía presencia de meconio en el cuerpo del recién nacido) en el que se produjo su fallecimiento por insuficiencia respiratoria aguda en el contexto de parto en domicilio sin asistencia médica.

Por otro lado, de la documentación médica obrante en autos es relevante destacar que se hizo constar en el informe de NUM000 de 2023 (f. 78) que la recurrente había referido la ruptura de aguas sobre las 23:00 horas del día anterior y, posteriormente, pocas contracciones hasta que estas se han intensificado para dar a luz, llamando a los servicios de emergencia después del parto. La ecografía de 23 de septiembre de 2022 (f. 88-89) habla de una gestación en curso de 18,5 semanas, sin anomalías. Sin embargo, posteriormente, se hizo constar en el seguimiento (f. 96) del 13 de septiembre de 2022 que no había iniciado el control gestacional, y que se le habían practicado ecografías en Rusia el 2 de agosto de 2022 (hematoma retrocorial de 12mm) y de 24 de agosto de 2022 (hematoma retrocorial de 30x18mm, tal y como obra al folio 98). Además, que solicitó el 18 de octubre de 2022 anular la ecografía de control de 19 de octubre de 2022 (f. 95), si bien la exploración y la analítica de dichas fechas arrojan resultados dentro de la normalidad.

De la declaración de la investigada destacamos que los médicos españoles en ningún momento le habían indicado que hubiera problemas en su embarazo, que todavía no había llegado a término y que estaba todavía planeando dar a luz, pero en ningún caso en su casa. Además, señaló que la ruptura de aguas y el parto fueron prácticamente simultáneas pues se trató de un parto espontáneo. En el estado en el que se encontraba, sólo acertó a llamar a su amiga, y que su hijo nació sin poder respirar y sin reaccionar a sus estímulos.

Examinaremos seguidamente los elementos delictivos sobre los que, a partir de las diligencias de instrucción antes mencionadas, han de concurrir indicios racionales de criminalidad. Como reiteradamente han expuesto tanto la doctrina penalista como la jurisprudencia (por ejemplo, la importante STS, Sala 2ª, 85/2017 de 11 de diciembre, Recurso 2019/2016 ECLI:ES:TS:2017:4867, FJ 12º y 13º), el delito imprudente se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo; el delito imprudente exige sólo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado, por cuanto no ha de existir ni el dolo directo ni el llamado dolo eventual.

b) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones -la denominada "Lex artis"-o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero -alterum non laedere-,la cual prohíbe realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.

C) La conducta que infringe las normas objetivas de cuidado debe producir unos resultados lesivos y dañosos. El art. 12 del Código Penal establece que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley",por lo que el delito imprudente requerirá un resultado que lesione un bien jurídico y se tipifique expresamente en la Ley penal.

E) Debe existir una relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido. Se estima que se da el nexo de causalidad, cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente, lo cual supone la aplicación de la "teoría de la conditio sine quo non o de la equivalencia de condiciones",de modo que si la conducta del autor es una condición para la producción del resultado, será causa del resultado si eliminando dicha condición hipotéticamente, el resultado no se hubiera producido. Debe destacarse en este momento que la Sala 2ª del Tribunal Supremo mantiene que "quien es causa de la causa, es causa del mal causado".Además, debe exigirse, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido ha de suponer la concreción del riesgo creado o aumentado por el comportamiento imprudente y que se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar. El peligro jurídicamente desaprobado desaparecerá en los supuestos de riesgos permitidos; cuando se pretende disminuir el riesgo de modo que se actúa para evitar un resultado más perjudicial; si se obra en la confianza de que los otros se mantendrán en los límites del riesgo permitido (principio de confianza); y si existen otras condiciones previas a las realmente causales puestas en marcha por el autor del hecho que no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).

E) Finalmente, el resultado debe aparecer como previsible consecuencia del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-1990 , "las máximas de experiencia, revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes. La previsibilidad de las conductas dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital".

En general, el delito, como bien ha señalado la doctrina, debe reunir también el elemento de la culpabilidad, lo cual, en el delito imprudente, implica la posibilidad de prever el resultado dañoso y la de actuar conforme a tal previsión. El juicio de previsibilidad objetiva del resultado hemos de efectuarlo colocándonos en el lugar del autor en el momento de comienzo de la acción, y valorando las circunstancias del caso concreto que podrían ser conocidas por una persona inteligente media, las conocidas por el autor, y la experiencia común sobre el curso causal.

En el caso que nos ocupa, entendemos que sólo se sostiene la existencia de una infracción del deber de cuidado si existen indicios de que la recurrente debía, forzosamente, prever el resultado y, por ello, debía actuar para poder evitarlo. Esta situación se deriva, según se infiere de la investigación, de la existencia de un supuesto embarazo de riesgo y, por el otro lado, de haber roto aguas la recurrente varias horas antes del parto. Sin embargo, entendemos que no existen indicios racionales suficientes de ello con la entidad suficiente como para poder sostener la continuación del procedimiento. En primer lugar, en ninguno de los documentos médicos aportados se califica expresamente al embarazo de la recurrente como de «riesgo», ni se pautan reglas de conducta adecuadas a tal calificación y conducentes al buen término del parto, ni mucho menos se prescribe algún tipo de tratamiento. Únicamente se evidencia una ecografía con resultado normal, y un control el 18 de octubre de 2022, con cancelación de la ecografía pautada el día siguiente, de 19 de octubre de 2022. En todas las exploraciones y analíticas realizadas a la recurrente se aprecia un resultado conforme con la normalidad, a pesar de que se haga referencia a la existencia de una hemorragia.

En segundo lugar, excepto en el informe de asistencia de NUM000 de 2023, donde existe una vaga referencia a lo dicho por la investigada cuando fue asistida de urgencias tras acudir los servicios de emergencia a su domicilio, no existen suficientes indicios racionales de que la recurrente rompiera agua horas antes del parto. De hecho, el informe médico unido al atestado policial y emitido por los sanitarios del SEM que la asistieron únicamente habla de un parto espontáneo sobre las 05:00 horas seguido del inmediato fallecimiento del neonato. No existe ningún tipo de diligencia de instrucción que permita sostener indiciariamente que la recurrente se resistió a recabar la asistencia médica desde las 23:00 horas para así dar a luz sola en su casa, con el fatal resultado producido al sufrir un parto con estrés fetal, letal en sí mismo por la ausencia de medios para atender al recién nacido. De hecho, la misma señalo que la rotura de aguas y el parto fueron prácticamente simultáneos, y que no pudo reanimar a su hijo, que presentaba dificultades para respirar.

En fin, debemos concluir que no existen indicios suficientes para entender otra cosa que sobre las 05:00 horas la recurrente sufrió un parto espontáneo en el que, prácticamente a continuación, falleció su hijo por una insuficiencia respiratoria aguda. Por consiguiente, no pudo prever, dado lo instantáneo del devenir de los hechos, el parto y la consiguiente situación de necesidad de su hijo, ni actuar conforme con tal previsión. La llamada a los servicios de emergencia una vez que este ya había fallecido no hubiera podido impedir el fallecimiento. Ello implica que no exista una carga indiciaria suficiente respecto de la figura delictiva objeto de la investigación, especialmente en lo que se refiere a la infracción de las normas objetivas de cuidado, y al aspecto subjetivo de la infracción en cuanto a la posibilidad de prever el resultado. Por ello, deberá estimarse el recurso interpuesto y, por consiguiente, revocar el auto recurrido para dictar otra resolución en la que se acuerde el sobreseimiento provisional de conformidad con el art. 641.1 LECR.

Sexto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Custodia contra el auto de 22 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas 83/2023. Por consiguiente, revocamosel auto recurrido y, en su lugar, acordamosel sobreseimiento provisional de la causa seguida contra Dª. Custodia, con el consiguiente archivo de las actuaciones. Todo ello con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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