Última revisión
12/11/2024
Auto Penal 618/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 458/2024 de 08 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 9
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 618/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024200429
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7921A
Núm. Roj: AAP B 7921:2024
Encabezamiento
EJECUTORIA 1920/2021
JUZGADO DE LO PENAL 21 DE BARCELONA
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 8.7.2024.
Antecedentes
El penado tenía además y así informó la policía una orden de expulsión administradita i bien la petición de la policía obedecía no tanto a eta sino a la facilitación de la ejecución de una sustitución por expulsión penal como expresamente indicaba el oficio policial.
"
La policía comunicará el 14.12.2023 que el 13.12.2023 el penado había sido expulsado a Bogotá.
El 22.12.2023 presentó nuevamente escrito pidiendo impulso pues no se había siquiera proveído el escrito anterior
La Fiscalía informe de 27.6.20245 se opone al recurso interesando la confirmación de lo recurrido .
Fundamentos
a) Frente a la petición de la policía para que el juzgado se pronunciara sobre si se oponía o no a la expulsión del penado para hacer efectivas una sustitución por expulsión acordada sobre el mismo en ejecutoria de otro Tribunal .- al, el Juzgado no dio traslado de ella a las partes que conste, previamente a resolver.
b) Nadie ha solicitado la nulidad del procedimiento por falta de dicho traslado ni lo hace valer la defensa
c) Se acordó por providencia no motivada
d) La defensa en vez de interponer recurso de reforma contra la providencia inicialmente dictada, instó incidente de nulidad, lo que acaso hubiera llevado a su inadmisión o desestimación al no hacerse valer primero por vía de los recurso ordinarios
e) El juzgado no atiende ni provee la petición de nulidad
f) Resuelve nuevamente por providencia donde ya se añade una motivación sucinta del actuar del juzgado.
g) Se interpone recurso de reforma contra dos providencias según su suplico. Respecto de la primera e el tiempo sería extemporáneo
h) A pesar de ello el Juzgado tiene por interpuesto "en tiempo hábil" recurso de reforma contra las dos providencias (plural) y se da traslado del mismo ( singular) a la fiscalía.
Situemos el marco.
En primer lugar siendo que lo peticionado por la policía era que el Juzgado manifieste no oponerse a la expulsión del apelante Gerónimo " con el fin de "dar cumplimiento a lo acordado por la Audiencia Provincial Sección 2ª de Madrid en ejecutoria 39/2023" donde informa la policía que estando preso por esa ejecutoria de Madrid el Tribunal correspondiente había acordado la sustitución por expulsión de la pena impuesta, hay que entender que deviene en aplicación lo previsto en el artículo siguiente, para nada mencoo
El art. 57.7 LOEX establece que
La nulidad es un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.
La nulidad no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales no toda infracción de las normas produce indefensión,, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, de los intereses del afectado por ella, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; con menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca,y además es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente
Únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , reúne las notas citadas, y ello por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.
Por ello la nulidad radical de los actos procesales, por las consecuencias que comporta para el proceso y las partes, es un remedio de naturaleza subsidiaria.
La doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la mismo.
Conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial.
Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error de la parte o sus representantes legales.
Así analizadas las actuaciones y vista la petición de nulidad por vulneración del derecho de defensa articulada por la recurrente, hemos de tener en cuenta que el artículo 238.3 º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sanciona con la nulidad de pleno derecho a los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, así como cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. Debe de tenerse en cuenta que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( STC, entre otras, 145/90 , 106/93 y 366/93 ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/93 ). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, un actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/88 , 141/92 , y 11/95 y ATC 526/89 ), de forma tal que la indefensión no puede invocarse cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, o incluso de su representación procesal o asistencia letrada, no mereciendo las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones el amparo constitucional.
La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Nulidad que no puede ser apreciada por la sala por cuanto o como hemos señalado sólo procedería estimarla si ha habido causación de efectiva indefensión no imputable a la partes , infracción de derechos fundamentales con violación también de algún precepto procesal que ostente tal relevancia.
Es por ello que la nulidad de pleno derecho en todo caso, y además los defectos de forma los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (240.1LOPJ)
En este sentido para el supuesto específico de recursos cuyo objeto será alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales en el que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de las mismas causan de indefensión esta sede producir en términos tales que no pueda ser subsanada la segunda instancia deberá pues
1. citar las normas legales o constitucionales infringida
2. expresar razones de indefensión
3. acreditar que se ha pedido la subsanación de la falta prevista en el momento procesal procedente.
a la luz de la normativa sobre los recursos contra las resoluciones que se adoptan en un recurso de nulidad, sean de inadmisión a trámite del mismo, sean desestimando en el fondo la nulidad impetrada.
El art 242.1.1. "in fine" y 2 " in fine" es tajante: ni contra el auto de inadmisión a trámite del incidente de nulidad cabe interponer recurso alguno, ni contra la resolución que resuelva el incidente cabrá recurso alguno.
Y así se recoge sin dudas en la jurisprudencia para ambos supuestos
Así para el primero como ejemplo señala Roj: AAP B 1435/2005 - ECLI: ES:APB:2005:1435ª Id Cendoj: 08019370052005200097Órgano: Audiencia Provincial Sede: BarcelonaSección: 5Fecha: 21/03/2005Nº de Recurso: 14/2004Nº de Resolución: 157/2005Procedimiento: Recurso de queja Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
", es evidente que tal denegación de admisión a trámite del incidente de nulidad no es susceptible de recurso alguno cuando se formula de manera autónoma e independiente de los recursos que caben contra la resolución principal. La decisión de aceptar o no a trámite un incidente de nulidad de actuaciones contra determinada resolución judicial que pone fin al procedimiento es competencia exclusiva y excluyente del juez o tribunal que dicta la resolución de la cual se pretende la nulidad,hasta el punto de que existe proclamación legal taxativa que establece que contra la inadmisión a trámite de un incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, tal como reza el número 1 del art. 241, párrafo tercero in fine, de la LOPJ . Por tanto, ni cabía la reforma ni por supuesto la vía ahora escogida de la queja en la que se nos pide se declare la nulidad de unas determinadas actuaciones propias del Juzgado de instrucción y ello al margen de todo recurso ordinario; pero ello no es competencia de esta alzada. Hablamos de un acto jurisdiccional no susceptible de recurso ordinario alguno, a salvo el extraordinario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en los supuestos en que legalmente proceda. En este caso, el precepto orgánico y especial del art. 241-1, párrafo tercero, inciso final, de la LOPJ prima sobre los más genéricos de los arts. 216 y 218 de la LECrim . que se refieren al recurso de queja"
Y para el segundo como ejemplo la AAP B 1775/2017 - ECLI: ES:APB:2017:1775ª Id Cendoj: 08019370072017200096 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 7 Fecha: 08/03/2017 Nº de Recurso: 9/2016 Nº de Resolución: 165/2017 Procedimiento: Recurso de Queja Ponente: GEMMA GARCES SESE
"Tratándose de tal incidente de nulidad de actuaciones, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 241 in fine de la LOPJ que establece que contra la resolución que resuelva tal incidente no cabrá recurso alguno. Es claro en consecuencia que contra el auto desestimatorio de tal incidente de nulidad de actuaciones de fecha 29 de septiembre de 2016 no cabe recurso alguno. Por las razones expuestas, el recurso de queja debe ser desestimado."
En igual sentido AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA SECCION QUINTA Rollo de Queja nº 14-05 - R Juzgado de Instrucción de Barcelona, nº 21 Diligencias Previas nº 4486/2001
", resuelto el incidente y denegada expresamente la nulidad de actuaciones solicitada, tampoco cabía recurso de ninguna clase. Así lo establece el último párrafo del número 2 del art. 241 de la LOPJ ("contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno"). Y sin embargo el Fiscal interpone la presente queja pretendiendo obtener, otra vez por vía equivocada, la declaración de nulidad inicial que no le fue aceptada anteriormente, o sea, aquélla que no cabía aquí, contra el auto que la denegó respecto al auto de apertura del juicio oral. Por segunda vez se trata de solapar la prohibición taxativa de interponer recurso alguno: primero, contra el auto de apertura del juicio oral y, segundo, contra el auto que denegó la declaración de nulidad de actuaciones
Es cierto que el art. 218 de la LECrim . establece que el recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos "no apelables" del Juez (de Instrucción), pero ello no quiere decir, obviamente, que se pueda utilizar la queja como forma de eludir la prohibición taxativa de recurso ordinario contra el auto de apertura del juicio oral, o contra cualquier otra resolución que vaya acompañada de una prohibición semejante. El art. 218 LECrim ., en su primer inciso, está pensado para poder recurrir aquellos autos de los cuales la ley excluye expresamente la apelación, pero no es aplicable a los supuestos de prohibición taxativa de "recurso alguno", como ocurre con el de apertura del juicio oral, excepto, claro está, en lo que se refiera a la situación personal del acusado. QUINTO: Finalmente no podemos dejar de apuntar que esta sala ya tuvo dudas sobre la viabilidad del recurso de queja planteado, en los términos en que se formulaba, cuando entró en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial por vía de reparto, pero decidió admitirlo a trámite - seguramente por iguales motivos que lo hizo el Juzgado de Instrucción - por razón, precisamente, de esa alta función del Ministerio Fiscal de amparar
el principio de legalidad, incluso de legalidad procesal, al que se refería el propio recurrente al inicio de su escrito de queja, lo que aconsejaba racionalmente a la sala ser inicialmente prudente viniendo de quien venía la pretensión así planteada. Pero una vez conocida ésta con mayor profundidad, sólo cabe decir que lo que debió ser causa inicial de inadmisión de la queja se convierte ahora, definitivamente, en causa de desestimación."
También la AAP, Penal sección 7 del 23 de octubre de 2019 ( ROJ: AAP ML 207/2019 - ECLI:ES:APML:2019:207A ) Seleccionar Sentencia: 173/2019 Recurso: 1/2019 Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA
"PRIMERO.- Sin entrar en el fondo del asunto, este Tribunal entiende que no cabe admitir el Recurso de Queja contra el auto que desestima la nulidad de actuaciones, en base al contenido del art. 241.1 LOPJ, que establece: "Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno".Por todo ello, imperando el principio de legalidad y el de especialidad, el motivo decae."
Conforme establece el artículo 239 de la LECrim "En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" pudiendo tal resolución consistir en uno de los pronunciamientos que contiene el art. 240 del mismo cuerpo legal.
"excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza
....
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes."
La nulidad de los actos procesales, puede tener conforme al art 238 LOPJ cuatro causas originarias:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Por demás como señala la STS, Penal sección 991 del 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2829/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2829 ) Sentencia: 525/2023 Recurso: 10041/2023 Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Como hemos tenido, muy recientemente, oportunidad de recordar, por ejemplo en nuestra sentencia número 114/2023, de 22 de febrero: "Es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie (...). Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre).
Igualmente explica el Tribunal Constitucional en el auto 108/1999, de 28 de abril, que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, 112/1989, fundamento jurídico 2º, STC 121/1995, fundamento jurídico 3º, 126/1991, fundamento jurídico 5º, 62/1998, en su fundamento
a) No se aduce nulidad por falta de traslados previos al dictado de la primera resolución por lo que no alegado ni por la defensa ni por el Fiscal que considera correcta la resoluciones dictadas y recurridas no cabe que la sala se apoye en ese elemento , en su caso, para proclamar una indefensión que las partes ni predican por ese motivo ni es fundamento de su petición .
b) Se aduce nulidad por la forma de la resolución y siendo cierto fuere más correcto hubiere revestido la forma de auto, el dictado del auto que se recurre en apelación subsana ese defecto y elimina la indefensión que por este motivo se pudiera haber causado.
c) Se aduce nulidad por la falta de motivación. Esta es patente en la primera providencia que se dicta no así en la segunda , recurrida en reforma, y en el auto ahora apelado en los que, si bien de forma sucinta y escueta se da razón, con la que se podrá estar de acuerdo o no, del porqué el Juzgado no se opuso a la expulsión derivada de la ejecución otra pena de la Sección 3 de la Audiencia de Madrid. Así en estas dos últimas resoluciones se explica que se tuvo presente que la pena a ejecutar y cumplir en esta ejecutoria había sido declarada previamente prescrita.
d) Ciertamente el juzgado no ha tomado en consideración de forma expresa que aun restaba la responsabilidad civil ex delito impuesta la penado por cumplir. Podría ser perjudicado por ello la victima, representada por le ministerio Fiscal que nada ha opuesto a los argumentos del juzgado y considera correctas las resoluciones dictadas sin que consta en lo testimoniado si acaso fue declarado insolvente en la ejecutoria.
e) En cuanto al fondo el recurso nada lega acerca de la corrección o incorrección de haber manifestado la no oposición a la expulsión en base al hecho de haber prescrito la pena y no tener necesidad el juzgado de ejecutar penal alguna no es este eje de su recurso y por ello no podemos revocar por ese motivos la resolución dictada que podrá o no ser compartida en su totalidad pero respecto de la que, en su fondo, no ha sido combatida en le recurso.
f) Entendemos por todo cuanto antecede que no es posible dar razón al apelante por más que la tramitación de la ejecución haya sido manifiestamente mejorable ni podemos por lo expuesto y de acuerdo con la doctrina que sigue, declarar a nulidad que se pide
Así recordemos que la STS 286/2016, de 7 de abril , indica que podrá considerarse que una resolución vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en Derecho, lo cual ocurre cuando la resolución carezca de motivación, es decir, "... no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión..." , si bien debe de tenerse en cuenta la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación de que debe entenderse cumplido si la resolución permite conocer el motivo decisorio con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial"..." .
En resumen, el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 05/1987 ; 152/1987 ó 174/1987 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC 196/1988 ), especialmente cuando el motivo es contundente y obvio o la importancia de lo que se discute es nimia.
En el caso de autos, la motivación que contienen los autos no es prolija, si se quiere, pero ninguna falta hace toda vez que la Iltma. Sra. Magistrada a quo expresa en ambos dos últimas resoluciones , que en cuanto a motivación forman una unidad, de forma clara los evidentes motivos que la llevaron a dictar y mantener la no oposición la expulsión.
Es cierto que nada dice a prpósito de la
Alguna jurisprudencia menor, interpretando con cierta amplitud la mención del artículo 57. 7LO 4/00
Pero lo que no cabe, en ningún caso, es extender la citada
Por otro lado, el artículo
Es cuestión debatida.
En contra por ejemplo Roj: AAP T 358/2021 - ECLI:ES:APT:2021:358ª Id Cendoj: 43148370022021200189 Audiencia Provincial : Tarragona Sección: 2 Fecha: 12/03/2021 Nº de Recurso: 120/2021 Nº de Resolución: 222/2021 Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio penal Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ
En un caso intermedio de petición recibida entre el dictado de una sentencia penal y su firmeza tenemos por ejemplo Roj: AAP B 8030/2018 - ECLI:ES:APB:2018:8030A Id Cendoj: 08019370022018200482 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 2 Fecha: 29/11/2018 Nº de Recurso: 546/2018 Nº de Resolución: 663/2018 Procedimiento: Otros recursos Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN señala que :
Ahora bien esta doctrina negativa encuentra matizaciones cuando se trata de penas suspendidas.
Así se refiere por ejemplo en Roj: AAP GI 1612/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:1612A Id Cendoj: 17079370042020200476 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Girona Sección: 4 Fecha: 10/11/2020 Nº de Recurso: 723/2020 Nº de Resolución: 553/2020 Procedimiento: Recurso de apelación. Juicio penal Ponente: JUAN MORA LUCAS
En igual sentido positivo aun tratándose de petición recibida en la ejecutoria penal con sentencia condenatoria firme, AAP B 9041/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9041ª ID Cendoj: 08019370052019200637 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 5 Fecha: 14/10/2019 Nº de Recurso: 656/2019 Nº de Resolución: 782/2019 Procedimiento: Otros recursos Ponente: ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS:
Y sin matización alguna Roj: AAP M 2913/2018 - ECLI:ES:APM:2018:2913A Id Cendoj: 28079370272018200833 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 27 Fecha: 26/03/2018 Nº de Recurso: 514/2018 Nº de Resolución: 441/2018 Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente: MARIA TARDON OLMOS:
Estas tesis favorables son las que venimos acogiendo en la Sala como correctas , y entendemos que máxime en este supuesto hasta ahora no planteado a la misma en el que no solo no se impone el cumplimiento de la pena, ni ha sido suspendida sino h sido declarada prescrita restando solo el cumplimiento de la responsabilidad civil ex delicto que por las características que en este caso presenta no aparece pudiera impedir la solución adoptada por el Juzgado , pues en todo caso la responsabilidad civil ex delito puede hacerse efectiva contra los bienes del sujetos afectado este o no esté presente, y siendo además que quien representa los intereses el perjudicado que es el Ministerio fiscal se opone al recurso, haciendo constar en todo caso que la apelante no cuestiona el fondo de la decisión adoptada en relación con este factor .Procede por ello el dictado de la siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación subsidiario a la denegada reforma interpuesto por la representación y defensa de Gerónimo Auto de 26.3.2024 que resuelve la reforma desestimándola insistiendo en que el juzgado resolvió al hallarse prescrita la pena impuesta y no resolvió sobre expulsar o no sino manifestando no oponerse a la expulsión.
Que se confirma sin que contra la presente quepa recurso ordinario alguno Notifíquese en legal y debida forma. Así se manda y firma doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

