Última revisión
12/01/2026
Auto Penal 892/2023 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 908/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 892/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023200005
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13467A
Núm. Roj: AAP B 13467:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se opuso por informe fechado el 16 de noviembre.
Tras estos trámites se elevó testimonio a esta Sala, en la que ha dado lugar al presente rollo que se ha registrado con el núm. 908/2023.
Fundamentos
La cuestión planteada es ciertamente compleja. Dice el artículo 87.er.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial al fijar la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: "
Con el redactado de las primeras leyes que fijaron las particularidades de la violencia de género, Leyes Orgánicas 11/2003 y 1/2004, la cuestión no admitía dudas. Las personas transexuales quedaban fuera de la normativa. Y la razón no era otra que el estado de la legislación de la época no se orientaba, como ocurre con la vigente, a dar preeminencia al sexo sentido.
A partir de este concepto del sexo sentido, vinculado no sólo a las personas transexuales pero sobre todo en su caso, surge la cuestión de si las personas de sexo biológico masculino que se sienten mujeres pueden ser sujeto pasivo del delito conforme a las normas penales que combaten la lacra de la violencia de género. Esta es la cuestión que se suscita en el recurso frente a la tesis de la instructora, que ha hecho suya la posición del Ministerio Fiscal.
La cuestión no puede resolverse sólo con las normas penales o con la norma competencial transcrita. Los preceptos penales se refieren a la esposa o a la mujer y no se han incluido de forma expresa a las personas trans que han adoptado la condición de mujer.
Invoca el Ministerio Fiscal diferentes normas que, a su juicio, justifican la inhibición. Consideramos que resulta decisiva para abordar la cuestión la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos delas personas LGTBI.
En concreto, vamos a referirnos a sus artículos 44.3 y 46 de la citada ley. Dice el artículo 44.3: "
Con este artículo el legislador ha querido dar preeminencia al sexo sentido sin sujetar el cambio registral de sexo a informes médicos o psicológicos o al inicio de terapias o tratamientos hormonales para adquirir los rasgos físicos propios del sexo sentido
Si sólo nos quedamos en este precepto estimamos que sería factible optar por dar preeminencia al sexo sentido para afirmar la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Sin embargo, la lectura del artículo 46, en sus tres primeros apartados, nos lleva a otra respuesta.
Dice la norma: "
La atribución a la rectificación de la mención de sexo de un carácter constitutivo se erige en un primer obstáculo. Si el legislador hubiese otorgado carácter declarativo, también se favorecería una interpretación por la que el sexo sentido justificase la competencia de los referidos juzgados especializados. Pero no ha sido así y, además, el apartado 2 subraya que es a partir de la rectificación cuando se pueden ejercer los derechos inherentes a la nueva condición. No hay duda así de ese carácter constitutivo.
Finalmente, resulta decisivo el apartado 3. De la norma se infiere sin esfuerzo que sólo desde la rectificación se aplica o deja de aplicarse el régimen de protección frente a la violencia de género y, en su consecuencia, la asunción o no de la competencia por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Inferimos que el legislador ha actuado con prudencia para evitar el fraude de ley que se podría generar a partir de cambios de sexo para evitar la aplicación de la norma penal u otros fines contarios a las normas. Pero es lo cierto que no ha dado una respuesta específica para el supuesto que aquí se suscita: El de aquellas personas que sintiéndose mujeres son víctimas de delito sin haber rectificado el sexo en el Registro Civil.
Por descontado, no albergamos ninguna duda que la víctima se consideraba una mujer y que tenía todo el derecho a ser tratada como tal y por el nombre Marcelina, que ella había elegido. Así se presentaba ante cualesquiera personas y organismos. Sin embargo a la vista de los preceptos citados no podemos optar por atribuir la competencia a los juzgados especializados.
Como se infiere de lo que acabamos de exponer, no compartimos los argumentos expuestos en el recurso, en los que se ignora el estado de nuestra legislación. Pero la prevalencia del sexo sentido, que seguramente debe prevalecer ante la administración pública prestacional o asistencial, aquí no puede imponerse sobre el obstáculo legal que supone el artículo 46 de la ley citada.
En definitiva, el recurso se estima.
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento y demás efectos.
Así lo resuelven y firman el Sr. Magistrado y las Sras. Magistradas de la Sala; de lo que doy fe.
