Auto Penal Juzgado de Ins...re de 2015

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17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Barcelona, Sección 31, Rec 3163/2014 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Instrucción - Barcelona

Ponente: BALFAGON SANTOLARIA, BEATRIZ MARIA

Núm. Cendoj: 08019430312015200001

Núm. Ecli: ES:JI:2015:51A

Núm. Roj: AJI 51/2015


Encabezamiento


DILIGENCIAS PREVIAS 3163/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUMERO TREINTA Y UNO
BARCELONA
AUTO
En Barcelona, a Cuatro de Diciembre de dos mil quince.
El anterior testimonio de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial únase a la causa y acúsese
recibo.
El anterior exhorto devuelto por el Juzgado Central de Instrucción núm cinco, únase a la causa y dése
copia a las partes.

Antecedentes


PRIMERO.- Que las presentes diligencias previas se incoaron con fecha 30 de Julio de 2014 en virtud de querella interpuesta por el Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias acordándose mediante Auto de 10 de Diciembre de 2014 dirigir el procedimiento contra los querellados D. Pascual , Dª Julieta , Dª Rosaura , D. Jose Ángel y Dª Amalia , por un delito contra la Hacienda Pública y un delito de Blanqueo de Capitales, ampliándose posteriormente la causa mediante Auto de 17 de Febrero de 2015 al imputado D. Amadeo .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 9 de Octubre de 2015 solicitó la inhibición de la presente causa a favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 a fin de que se acumulara a las Diligencias Previas 141/12 en las que se están instruyendo con anterioridad unos hechos que tienen relación directa con el objeto de la presente causa.



TERCERO.- Dado traslado de la solicitud a las demás partes, la Acusación Popular mostró su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, interesando la remisión integra de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción núm. cinco.



CUARTO.- Por la defensa de los querellados presentó escrito oponiéndose a la solicitud de inhibición sobre la base de las alegaciones que estimó oportunas.



QUINTO.- Por Providencia de 23 de Octubre de 2015 se acordó librar exhorto al Juzgado Central de Instrucción núm. Cinco a fin de que informara sobre el objeto de las D.P. 141/12 , indicando los delitos por los que se siguen y estado en que se encuentra la causa.

Fundamentos


PRIMERO.- La notitia crimínis que determinó la incoación del presente procedimiento vino dada por un comunicado de fecha 25 de Julio de 2014 suscrito por el querellado D. Pascual , Presidente de la Generalitat de Catalunya desde 1980 hasta Diciembre de 2003 y Presidente del partido político Convergencia i Unió, en el que reconocía la existencia de un dinero ubicado en el extranjero, procedente de la herencia de su padre, dinero que fue destinado a su esposa y sus siete hijos y que no había sido regularizado fiscalmente hasta fecha reciente.

Las diligencias practicadas hasta el momento han confirmado que efectivamente los también querellados Dª Julieta (esposa de D. Pascual ) y sus hijos, Dª Rosaura , Dª Amalia y D. Jose Ángel , disponían de respectivas cuentas en la entidad Banca Privada de Andorra (BPA). Concretamente, por la información facilitada por el Banco Madrid se constata que los querellados abrieron sus respectivas cuentas el día 10 de Julio de 2014 con fondos procedentes de BPA con el fin de proceder a la regularización fiscal, pagos que se verificaron a Hacienda ese mismo mes de Julio de 2014, quedando el sobrante inmovilizado a la espera de que la Agencia Tributaria diera su conformidad. Concretamente consta lo siguiente: Julieta traspasó desde su cuenta en Andorra a la nueva cuenta en Banco Madrid, 838.244,96 euros Rosaura , 532.029,69 euros Jose Ángel , 701.341,39 euros Amalia , 1.072.767,92 euros En la documentación remitida por la entidad Banco Madrid figura, además, un informe de Banca Privada d#Andorra relativa a las cuentas abiertas por los querellados en 2010, de donde resulta que tales fondos procedían de la entidad Andbank (antes Bank Agricol y antes Banca Reig).

Por su parte, la Agencia Tributaria ha informado que los querellados realizaron los pagos correspondientes a las declaraciones complementarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio de los ejercicios 2010 a 2013, siendo tales pagos los siguientes: Julieta .- 455.268,36 euros Rosaura .- 594.492,84 euros Jose Ángel .- 427.765,95 euros Amalia .- 282.479,34 euros No obstante, la Agencia Tributaria no ha podido asegurar si la regularización fiscal se ha hecho correctamente, dado que no ha sido posible conocer si los fondos transferidos desde Andorra eran todos los que poseían los querellados, no habiéndose determinado el importe exacto, la existencia de otras cuentas en el país andorrano, la fecha en que ingresaron en los respectivos patrimonios ni mucho menos el origen de los mismos.

Las declaraciones judiciales de los querellados coinciden en el hecho de que los depósitos bancarios proceden de la herencia de D. Jesús Luis , la cual fue gestionada en un principio por terceras personas allegadas a la familia Jesús Luis Amadeo Pascual Rosaura Amalia Jose Ángel y finalmente, entre los años 1990 y 1992, por el mayor de los hermanos, D. Amadeo , también imputado en esta causa, quien fue también el encargado de hacer un reparto equitativo del legado entre la Sra. Julieta y sus siete hijos, ingresando las oportunas cantidades en las respectivas cuentas abiertas por los beneficiarios. Según las manifestaciones de D. Amadeo , el legado le fue entregado en la Banca Reig en forma de láminas financieras ascendiendo el montante a unos 500 millones de pesetas que equivalían a tres millones de euros, si bien estos tres millones pasaron a convertirse en ocho gracias a la alta rentabilidad de las láminas y conforme éstas iban venciendo, iba haciendo ingresos, en metálico o mediante trasferencia, en las cuentas de su madre y hermanos hasta al menos el año 2000 o incluso 2004. Se reconoce también que el dinero estuvo depositado en la Banca Reig hasta su fusión con el Banco Comercial de Andorra de la que nace Andbank donde la familia sigue depositando sus fondos hasta el año 2010 en que transfirieron el dinero a BPA. Ahora bien, ni él ni ninguno de los demás imputados ha facilitado datos concretos, objetivos e inequívocos sobre los importes percibidos, fechas de los correspondientes ingresos, conceptos y en general, cualquier otra información relevante.

Es precisamente esta falta de información la que hace sospechar de la existencia de un delito contra la Hacienda Pública y un delito de Blanqueo de Capitales por cuanto la ocultación y gestión de un patrimonio en el extranjero por más de treinta años, gran parte de los cuales transcurrieron durante la vida política activa del Sr. Pascual , lleva a pensar que la ocultación obedecía al propósito de encubrir el origen delictivo del dinero.

A fin de poder esclarecer los hechos y dado que no era posible jurídicamente exigir a los querellados que lo hicieran facilitando los extractos de los movimientos bancarios de sus cuentas, se libró con fecha 11 de Diciembre de 2014 una comisión rogatoria a Andorra como único medio de obtener la información y pese al tiempo transcurrido desde entonces y los diversos recordatorios que se han dirigido a las autoridades judiciales andorranas, no se ha logrado siquiera obtener una negativa, no habiendo ninguna otra diligencia pendiente de practicarse, por lo que la investigación puede decirse que ha llegado a una vía muerta en tanto no se pueda contar con la citada comisión rogatoria.



SEGUNDO.- Por otra parte, mediante la petición de inhibición formulada por el Ministerio Fiscal, se ha tenido conocimiento de la existencia de las Diligencias Previas 141/12 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y por los informes remitidos posteriormente por dicho Juzgado, suscritos por el Ministerio Fiscal y el propio Juez Instructor, se confirma que tales diligencias se incoaron en el año 2012 tras una denuncia formulada contra D. Amadeo en la que se le imputaba la posesión de fondos en el extranjero, hechos éstos susceptibles de ser calificados, entre otros, como delitos contra la Hacienda Pública, Blanqueo de Capitales y Falsedad. El objeto de la investigación en esa causa es, en definitiva, el movimiento de capitales realizados en los últimos años por el Sr. Amadeo mediante diversas sociedades instrumentales disponiendo de dinero desde cuentas abiertas en diversos paraísos fiscales, entre ellos, Andorra. En dichas diligencias sí que se ha recibido, quizás por la especial naturaleza de los demás delitos investigados en esa causa, contestación a una comisión rogatoria librada a Andorra de la que se desprende que desde el año 1992 todos los hermanos Amadeo Rosaura Amalia Jose Ángel son o han sido titulares de cuentas bancarias en ese país y asimismo, lo son o han sido sus padres, llamando la atención que una de las cuentas era propiedad en la sombra de D.

Pascual , como se desprende de una carta manuscrita por él mismo reconociéndolo así, constando que en esa cuenta se produjo un abono de más de 300 millones de pesetas en Julio de 2000 que fueron retirados en los años 2009 y 2010 con destino desconocido. Una parte importante de los fondos de las cuentas de D.

Amadeo ha circulado como ingresos o disposiciones en efectivo, no constando ni el origen ni el destino de unos y otras, y parte de esos fondos han sido distribuidos en las cuentas de sus hermanos y su madre. El informe del Juez Instructor señala también que en la actualidad continúan practicándose diligencias, habiendo sido imputados recientemente en esa causa los hermanos D. Hilario y D. Jose Ángel .



TERCERO.- A la vista de lo expuesto, se concluye que los hechos investigados en uno y otro procedimiento guardan una estrecha relación entre si, por cuanto hay que entender que los fondos depositados en Andorra a nombre de los querellados en esta causa y que, según éstos, provienen de un legado de su abuelo, forman parte de los fondos que Amadeo ha estado manejando y cuya ilicitud se encuentra investigando el Juzgado Central de Instrucción. Es, además, un hecho admitido por todos ellos que fue el primogénito de la familia quien se encargó de administrar el legado y de repartirlo mediante sucesivos ingresos en sus cuentas, primero de Banca Reig y después de Andbank, a lo largo de la década de los años noventa y la información bancaria remitida por Andorra confirma tales movimientos de cuentas. No es posible separar, por tanto, la investigación de unos y otros depósitos, aunque lógicamente la llevada a cabo en el seno de la Audiencia Nacional tenga unas dimensiones muy superiores a las de esta causa, y en cualquier caso, realizar una instrucción paralela en la que las diligencias de prueba serian similares, si no idénticas, sólo supondría un desgaste de medios y un riesgo de obtener conclusiones contradictorias. Esta interrelación de los hechos supone, en definitiva, una conexidad entre los delitos contra la Hacienda Pública y Blanqueo de Capitales que son objeto de una y otra causa y conforme al todavía vigente art. 300 de la Lecrim ., si bien cada delito de que conozca la Autoridad Judicial será objeto de un sumario, los delitos conexos se comprenderán en un sólo proceso.

Igualmente el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción actual, establece lo que se ha de considerar como delitos conexos incluyendo en éstos, los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos y los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre si, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

También conforme a la nueva redacción del art. 17 de la Lecrim tras la inminente entrada en vigor de la Ley 41/2015de 5 de Octubre, habría que entender que se dan los elementos de la conexidad, disponiendo el citado precepto que los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos (...) los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos y los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

En el presente caso, es evidente que concurre esa conexidad delictiva que hace necesario unificar ambos procedimientos por cuanto la investigación del origen de los fondos depositados en Andorra por los querellados no puede hacerse de forma independiente al resto de los fondos operados por D. Amadeo .

Cierto es que los querellados han manifestado que su capital proviene de la herencia de su abuelo, pero aun admitiendo la improbable realidad de tal legado, el importe del mismo ascenderla, según palabras del Sr.

Pascual , a no más de 140 millones de pesetas (unos 841.000 euros) y sin embargo, los ocho beneficiarios pudieron llegar a percibir varios años después, cuando menos, un millón de euros cada uno, atendiendo al saldo de mayor valor que ostentaba la querellada Amalia . Si tan voluminoso incremento hay que atribuirlo a la gestión de D. Amadeo , como él mismo reconoció al admitir que recibió en su momento unos tres millones de euros que consiguió rentabilizar muy satisfactoriamente, y el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 sospecha de la legalidad de esa actuación, se infiere que los querellados se habrían podido favorecer con ello, y cabria decir que más que la herencia de su abuelo, lo que en realidad habrían recibido son los beneficios de las dudosas actividades económicas realizadas por el mayor de los hermanos. Ello obliga a la acumulación de ambas investigaciones, coincidiendo con el Ministerio Fiscal en que ello permitirá un análisis conjunto de la actuación de la familia Jesús Luis Amadeo Pascual Hilario Rosaura Amalia Jose Ángel y en todo caso, facilitará poder avanzar en la instrucción de la presente causa que, ante la falta de colaboración de las autoridades judiciales andorranas, habla llegado a un punto muerto.



CUARTO.- La defensa de los querellados se opone a la acumulación por cuanto ello comportarla una alteración de la competencia objetiva y en consecuencia, una vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que la inhibición supone en este caso atribuir a la Audiencia Nacional el conocimiento de unos hechos que de otra forma, corresponderían a la Jurisdicción ordinaria. No obstante, el argumento no puede ser acogido dado el tenor del art. 65.1 in fine de la LOPJ . conforme al cual la competencia de la Audiencia Nacional se extiende a los delitos conexos con aquéllos para los que la ley le atribuye competencia objetiva, aun cuando los primeros no estuvieran expresamente incluidos en ésta.

Se alega asimismo que, en realidad, el Juzgado Central de Instrucción, carece de competencia para conocer de los hechos imputados a D. Amadeo , ya que ni el fraude fiscal ni el blanqueo de capitales están recogidos en el art. 65 LOPJ . ni pueden entenderse cometidos en el extranjero, por lo que no se puede acordar una inhibición a favor de un Juzgado que no tiene competencia. Esta cuestión al parecer, según se deduce del informe del Fiscal encargado de las D.P. 141/12, ya ha sido resuelta por la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional en un Auto de 15 de Enero de 2013 dictado en el seno de las aludidas actuaciones, en el que se resuelve mantener la competencia del Juzgado Central por apreciar 'una apariencia de susceptibilidad de integración de los hechos en el ámbito competencial señalado en los arts. 23 y 65 de la LOPJ .'. En cualquier caso, ello nunca puede ser motivo para desistir de la acumulación de ambas causas penales, puesto que si se duda de que el Juzgado Central sea competente por razón de la materia, deberá ser planteada la cuestión en el ámbito de dicho procedimiento, sin que pueda ser este Juzgado quien lo determine.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la inhibición de este Juzgado a favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Procesal Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DISPONGO.- Se acuerda la inhibición de este Juzgado del conocimiento de las presentes actuaciones a favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional para su unión a las D.P.

141/12, a quien previamente se remitirá un testimonio de las actuaciones y dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, remítanse los autos originales.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reforma y/o apelación en el plazo de tres/cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma Da Beatriz Balfagón Santolaria, Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. Treinta y Uno de esta ciudad.

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