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17/09/2017
Auto Penal Juzgado de Instrucción - Girona, Sección 4, Rec 35/2020 de 19 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de Instrucción Girona
Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO
Núm. Cendoj: 17079430042020200001
Núm. Ecli: ES:JI:2020:45A
Núm. Roj: AJI 45/2020
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción nº4 de Girona
DILIGENCIAS INDETERMINADAS 35/20
RATIFICACIÓN URGENTE DE MEDIDAS SANITARIAS
AUTO
En Girona a 19 de julio de 2.020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya se ha solicitado autorización vía art 8.6 LJCA para ratificación urgente de medidas SANITARIAS previstas en la Resolución SLT/-2020 de 18 de julio para la contención del brote epidémico de la pandemia Covid-19. En tal sentido, se solicita desde un plano asistencial, epidemiológico y de salud pública determinadas limitaciones a la actividad, desplazamientos de personas y prestación de servicios por espacio de 15 días inicialmente para los municipios de Figueres y de Vilafant, de la comarca de l'Alt Empordà, y ello al amparo del art 55bis y art 55 k) del Decret-LLei 27/2020 de 13 de junio publicado en el DOGC de 14-7-20 que modifica la Ley 18/09 de 22 de octubre de salud pública de Cataluña, y en cuyo anexo 3 del citado D-Ley, consta una enumeración de medidas y limitaciones posibles a adoptar en caso de pandemias/epidemias sanitarias.
SEGUNDO.- Junto con la petición se acompañaron los particulares que se consideraron oportunos, en especial el informe del Director de la Agencia de Salud Pública de Catalunya justificativo de la adopción de las medidas urgentes cuya ratificación se interesa.
TERCERO.- Dado traslado de tal petición al Ministerio Fiscal para informe no se opone a la ratificación de las medidas excepto a la número 5 (reuniones y/o encuentro familiares y de carácter social).
CUARTO.- Se ha solicitado judicialmente la ratificación de las siguientes medidas: -1 Mesures especials en matèria de salut pública Mitjançant aquesta Resolució s'estableixen mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció de l'expansió de la pandèmia causada per la COVID-19 als municipis de Figueres i de Vilafant, de la comarca de l'Alt Empordà, les quals deixen sense efecte, en tot allò que s'hi oposin, les establertes a la Resolució SLT/1429/2020, de 18 de juny, per la qual s'adopten mesures bàsiques de protecció i organitzatives per prevenir el risc de transmissió i afavorir la contenció de la infecció per SARS-CoV-2.
Les mesures contingudes en aquesta Resolució són aplicables a totes les persones que es trobin i circulin als municipis esmentats, així com a les persones titulars de qualsevol activitat econòmica, empresarial o establiment d'ús públic o obert al públic ubicat en aquests territoris.
-2 Desplaçaments personals Es recomana que la població romangui en el seu domicili i que es limiti la circulació per les vies d'ús públic, respectant les mesures de protecció individual i col· lectiva establertes per les autoritats competents.
Es recomana que la sortida del domicili es faci solament en els casos següents: a) Per a l'assistència al lloc de treball per efectuar la seva prestació laboral, professional o empresarial, quan no es pugui dur a terme en la modalitat de teletreball.
b) Per assistir als centres, serveis i establiments sanitaris.
c) Per assistir i tenir cura de persones grans, menors d'edat, persones dependents, amb discapacitat o especialment vulnerables.
d) Per desplaçar-se a entitats financeres i d'assegurances i d'altres serveis.
e) Per accedir als establiments comercials minoristes d'alimentació, begudes i matèries primeres.
f) Per accedir a altres establiments comercials minoristes, amb cita o avís previs, els quals han de complir les mesures de protecció i de seguretat establertes per les autoritats competents.
g) Per fer trobades i activitats del lleure i esportives amb persones del grup de convivència habitual a què es fa referència en el paràgraf següent.
h) Per realitzar actuacions requerides o urgents davant dels òrgans públics, judicials o notarials.
i) Per a renovacions de permisos i documentació oficial, així com altres tràmits administratius inajornables.
j) Per dur a terme mudances domèstiques o professionals.
k) Per atendre els horts familiars d'autoconsum.
l) Per exàmens o proves oficials inajornables.
m) Per causa de força major o situació de necessitat.
Els contactes s'han de limitar, tant com sigui possible, a les persones que integren el grup de convivència habitual, al qual es poden incorporar familiars propers, cuidadors i persones a qui es dona suport per evitar-ne l'aïllament.
El grup ha de ser al més estable possible.
-3 Mesures de prevenció i higiene en centres de treball Sens perjudici del compliment de la normativa de prevenció de riscos laborals i de la resta de normativa laboral aplicable, les persones titulars de centres de treball, públics i privats, són responsables d'adoptar, entre d'altres, les mesures següents: a) Adoptar mesures de neteja i desinfecció adequades a les característiques dels centres de treball i intensitat d'ús, així com garantir la ventilació dels espais i edificis d'acord amb els protocols que s'estableixin en cada cas.
b) Posar a disposició dels treballadors aigua i sabó, o gels hidroalcohòlics o desinfectants amb activitat viricida autoritzats, per a la neteja de mans.
c) Adoptar mesures organitzatives en les condicions de treball de forma que es garanteixi el manteniment de la distància de seguretat interpersonal mínima. Quan això no sigui possible, hauran de proporcionar-se als treballadors els equips de protecció adequats al nivell de risc.
d) L'ús de la mascareta és obligatori en l'entorn laboral d'acord amb la Resolució SLT/1648, de 8 de juliol, per la qual s'estableixen noves mesures en l'ús de mascareta per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia del COVID-19.
e) Adoptar mesures per a evitar la coincidència massiva de persones, tant de les treballadores com de les clientes o usuàries, durant les franges horàries en què es prevegi més afluència.
f) Potenciar l'ús del teletreball quan per la naturalesa de l'activitat laboral sigui possible.
-4 Empreses de serveis i comerç minorista Les empreses no poden oferir serveis que impliquin un contacte personal proper, tret que sigui un servei essencial, una emergència o una situació crítica. La prestació s'ha de fer, en la mesura que sigui possible, sense contacte físic amb els clients.
L'activitat comercial s'ha de fer, també, en la mesura que sigui possible, sense contacte físic amb els clients, per exemple, mitjançant comandes telefòniques o en línia i el lliurament mitjançant recollida a la porta o al cotxe, inclòs el menjar preparat. Aquests establiments han d'extremar les mesures higièniques, de prevenció i de seguretat establertes per fer front a la COVID-19.
- 5 Reunions i trobades (familiars i de caràcter social) Es prohibeixen les trobades i reunions de més de deu persones tant en l'àmbit privat com en l'àmbit públic.
Aquesta prohibició inclou casaments, serveis religiosos, celebracions, cerimònies fúnebres i la pràctica esportiva en les condicions indicades.
No es consideren incloses en aquesta prohibició les activitats laborals ni els mitjans de transport públic.
En les reunions que concentrin fins a deu persones en espais públics no es permet el consum ni d'aliments ni de begudes.
No hi poden participar persones que tinguin símptomes de COVID-19 o que hagin d'estar aïllades o en quarantena per qualsevol motiu.
- 6 Ús del transport públic Les persones titulars dels centres de treball han de facilitar a les persones treballadores la flexibilitat horària necessària per evitar que aquestes hagin de fer servir el transport públic en hora punta.
- 7 Activitats culturals, d'espectacles públics, recreatives , esportives i d'oci nocturn Se suspèn l'obertura al públic d'equipaments culturals com ara arxius, de locals i establiments on es desenvolupen espectacles públics, com ara teatres, cinemes i esdeveniments esportius, activitats lúdiques, recreatives, parcs d'atraccions i parcs recreatius infantils en recintes tancats, activitats esportives, com ara gimnasos, i dels locals i establiments d'oci nocturn, com ara sales de festa i discoteques, i qualsevol altre que impliqui una interacció d'un nombre important de persones que pertanyen a grups de convivència diferents per l'increment del risc de transmissió comunitària.
Les biblioteques i els museus romanen oberts amb subjecció al corresponent pla sectorial de represa aprovat pel Comitè de Direcció del Pla d'actuació del PROCICAT.
Es prohibeixen totes les activitats culturals, d'espectacles públics, recreatives, esportives i d'oci nocturn, extraordinàries o de caràcter temporal.
No obstant això, els ajuntaments afectats per aquestes mesures poden, amb autorització prèvia del Comitè de Direcció del Pla d'actuació del PROCICAT, habilitar espais adequats, incloent equipaments culturals, socials, educatius o esportius, sempre respectant les mesures de protecció individual i col·lectiva (bàsicament, compliment de la distància de seguretat interpersonal i ús de la mascareta), amb hora concertada i registre de dades de contacte.
8 Activitats d'hoteleria i restauració En les activitats d'hostaleria i restauració es limita l'aforament a l'interior dels establiments al 50% de l'autoritzat i el consum s'ha de realitzar sempre a la taula. A les terrasses l'aforament serà el resultant d'aplicar una distància de dos metres entre taules o grups de taules.
En els establiments hotelers, l'aforament dels espais comuns es limita al 50% de l'aforament autoritzat.
Sempre que sigui possible, s'han d'utilitzar preferiblement servei a domicili i comandes per emportar.
-9 Activitats de casals i colònies d'estiu Es mantenen les activitats de casals i colònies d'estiu, les quals han de complir els 'Criteris generals per a l'organització de les activitats de lleure educatiu estiu 2020, i els protocols específics' del pla sectorial aprovat pel Comitè de Direcció del Pla d'actuació del PROCICAT, especialment el que fa referencia als grups estables de convivència i a les altres mesures de prevenció i protecció de la salut.
- 10 Inspecció i règim sancionador Correspon als ajuntaments afectats per aquestes mesures i a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, en l'àmbit de les seves competències, les funcions de vigilància, inspecció i control de les mesures establertes en aquesta Resolució.
L'incompliment de les mesures recollides en aquesta Resolució, tret de les recomanacions esmentades en el primer i segon paràgraf de l'apartat 2, serà objecte de règim sancionador d'acord amb la legislació sectorial aplicable.
-11 Informes periòdics i durada S'emetran informes periòdics dels efectes de les mesures.
El termini de durada de les mesures s'estableix en 15 dies.
Fundamentos
PRIMERO.- El articulo 42.5.b del Reglamento 1/2.005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales establece que ' el Juez que en cada circunscripción jurisdiccional desempeñe el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil así como de las atribuidas a los Jueces Decanos en el articulo 70 de la Ley 1/2.000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , singularmente, se ocupará de las que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instandas en días y hores inhábiles y exijan una intervención judicial immediata en supuestos de: b.) Medidas sanitarias urgentes y necesarias para protegir la salud pública conforme al articulo 8.6 párrafo segundo de la Ley 29/1998 de 13 de julio ', precepto que justifica la competencia de este Juzgado de Guardia para resolver la petición de ratificación interesada.
SEGUNDO.- El art 8.6 LJCA (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece lo siguiente: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.' .
TERCERO.- El articulo 55 bis del Decreto Ley 27/20 posibilita a las autoridades competentes catalanas para la adopción de una serie de medidas, concretadas en el Anexo 3 del citado Decreto, y todo ello a través del procedimiento previsto en el articulo 55k del meritado texto normativo, según el cual: ' En situaciones de pandemia o epidemia declaradas por las autoridades competentes, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de limitación a la actividad, del desplazamiento de las personas y la prestación de servicios en determinados ámbitos territoriales previstas en el anexo 3, de acuerdo con lo que dispone el artículo 55 bis.
Art 55 bis: Procedimiento para la adopción de medidas en situación de pandemia declarada.
1. La adopción de las medidas a que hace referencia la letra k) del artículo anterior tienen por objeto garantizar el control de contagios y proteger la salud de las personas, adecuándose al principio de proporcionalidad.
A estos efectos, la adopción de las medidas indicadas requerirá la emisión de un informe emitido por el director/ a de la Agencia de Salud Pública, en los aspectos asistenciales a propuesta del Servicio Catalán de la Salud y en los aspectos epidemiológicos y de salud pública, a propuesta de la propia Agencia, el cual tendrá por objeto acreditar la situación actual de riesgo de contagio, la situación de control de la pandemia, la suficiencia de las medidas, y propondrá las medidas a adoptar.
Los informes se ajustarán a los parámetros establecidos en los anexos del Decreto ley 27/2020, de 13 de julio, de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19.
2. Siempre que sea posible, la resolución formulará recomendaciones a seguir para evitar riesgos de contagio.
En caso de que se establezcan medidas de carácter obligatorio, se tiene que advertir expresamente de esta obligatoriedad, la cual estará fundamentada en los informes emitidos.
La resolución indicará expresamente la existencia o no del mantenimiento de los servicios esenciales, entre los indicados en el anexo 2.
3. La resolución que establezca las medidas indicará su duración, que en principio no tiene que ser superior a 15 días, excepción hecha que se justifique el necesario establecimiento de un plazo superior, sin perjuicio de que se pueda pedir la prórroga, justificando el mantenimiento de las condiciones que justificaron su adopción.
En todo caso, se emitirán informes periódicos de los efectos de las medidas, así como un informe final, una vez agotadas estas' 4. El establecimiento de las medidas mencionadas se tendrá que llevar a cabo teniendo en cuenta siempre a la menor afectación a los derechos de las personas, y siempre que sea posible, se tendrán que ajustar territorialmente al mínimo ámbito necesario para su efectividad.
5. La resolución por la cual se adopten las medidas concretas podrá establecer mecanismos de graduación de las medidas en función de la evolución de los indicadores.' Anexo 3 Medidas a adoptar en el marco de la COVID-19 La alerta derivada de la COVID y las resoluciones para controlar la pandemia pueden comprender las siguientes previsiones: Medidas de salud pública: Consejos generales de salud pública: · Desinfectar regularmente las superficies; lavarse/higienizar a menudo las manos, toser y estornudar en el codo, llevar mascarilla para protegerse y proteger el resto, no tocarse la cara. En caso de síntomas de resfriado o de gripe, quedarse en casa y llamar al Centro de Asistencia Primaria o al teléfono 061.
Identificación de contactos: · Identificación de contactos en curso para todos los casos nuevos y confirmados de la COVID-19, con cuarentenas/medidas de aislamiento de acuerdo con los protocolos vigentes de vigilancia epidemiológica.
Ampliar la identificación de contactos y aislamientos de los casos sospechosos si se decide considerar caso sin test según disponibilidad de test y por situación epidemiológica.
Pruebas diagnósticas (Test): · Test a todas las personas que presenten síntomas. los casos potenciales de la COVID-19 para personas que cumplen la definición de caso (es decir, presentan síntomas). Las pruebas se harán en centros de atención primaria, hospitales o unidades que se habiliten.
· Las pruebas de cribado a las comunidades (incluidas las personas asintomáticas) tienen que responder a criterios epidemiológicos y se tienen que aplicar segundo indicación técnica. Se pueden realizar localmente para informar sobre la propagación del virus en determinadas zonas, por estudios de brotes o momentos Las pruebas de cribado a las comunidades (incluidas las personas asintomáticas) tienen que responder a criterios epidemiológicos y se tienen que aplicar segundo indicación técnica. Se pueden realizar localmente para informar sobre la propagación del virus en determinadas zonas, por estudios de brotes o momentos de no filiación de casos y falta de trazabilidad para conocer la carga poblacional de asintomáticos, así como espacios/grupos de riesgo de circulación del virus.
Aislamiento y cuarentena: · Las personas que presentan síntomas sugestivos de la COVID-19, tienen resultado positivo del test o han estado en contacto estrecho con un caso positivo han de realizar aislamiento estricto. Se ofrecen servicios y espacios de apoyo para facilitar llevar a cabo aislamientos/cuarentenas de los casos y contactos.
Desplazamientos territoriales: · Medidas de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de transmisión de la COVID-19.
Desplazamiento Personal: Limitación de desplazamientos, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de manera individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precaución higiénicas y de distanciamiento. Se pueden considerar desplazamientos esenciales: Desplazamiento personal - Paseos individuales o con grupo de convivencia.
- Cuidado de huertos familiares, de auto-consumo, municipales, siempre que estén en el mismo término municipal que el del domicilio, o un municipio vecino.
- Actividad deportiva sin contacto (ir en bicicleta, correr, patinar, etc.) siempre que estén en el mismo término municipal que el del domicilio.
- Desplazamiento a supermercados y tiendas de alimentación siempre que estén en el mismo término municipal que el del domicilio.
- Desplazamiento por asistencia sanitaria e ir a la farmacia siempre que estén en el mismo término municipal que el del domicilio.
- Desplazamiento para ir a trabajar o en la escuela.
- Desplazamiento para ir a bodas o ceremonias funerarias con aforo limitado.
- Cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables.
- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros y de otros servicios.
- Actuaciones requeridas o urgentes ante órganos públicos, judiciales o notariales.
Renovaciones de permisos y documentación oficial y otros trámites administrativos inaplazables.
- Exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
- Mudanzas domésticas o profesionales inaplazables.
- Causa de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada.
En ningún caso se pueden prohibir los desplazamientos con carácter absoluto, sino determinar las condiciones y los supuestos en que estos se pueden llevar a cabo garantizando la seguridad y salud de las personas.
Transporte de mercancías: sin limitaciones.
Reuniones: limitación del número de personas que se puede reunir. En todo momento, todas las reuniones tienen que registrar a los asistentes si no se conocen todos entre sí.
Espacios públicos y otros espacios de reunión : Control de la apertura de espacios públicos y definición de las condiciones de apertura. En todo momento, todos los espacios donde se realicen reuniones tienen que registrar a los asistentes en salas privadas, públicas o lugares de culto.
Servicios de Salud, Sociosanitarios y Sociales : Coordinación sobre la estrategia, directrices y planes de escalada del tipo de asistencia sanitaria en atención primaria, hospitalaria y servicios sociales (definiendo un mínimo de atención presencial y deslocalizando el resto de recursos) Restricciones de visitas a las instalaciones residenciales Lugares de trabajo y comercio minorista .
Regulación de la situación de los espacios de trabajo en condiciones de espacio y medidas de higiene.
Control de apertura (aforo, cita previa u otras modalidades) de espacios de trabajo. Priorización de gestión de horarios para promover y garantizar la conciliación familiar.
Educación y casales en época no lectiva.
Regulación de las condiciones de apertura, afluencia, personal, materiales y temporales.
Restauración y establecimientos hoteleros : Regulación del aforo atendiendo en condiciones de espacio y medidas de higiene (mascarilla, lavado de manos).
Regulación de las condiciones de apertura materiales y temporales Deporte profesionales y no profesionales : Regulación de las actividades deportivas tanto profesionales y federadas como no profesionales atendiendo al tipo de deporte, aforos y uso de las instalaciones.
Estas medidas pueden ser objeto de actualización mediante Resolución del Comité de dirección del Plan para emergencias asociadas a enfermedades transmisibles emergentes con potencial riesgo, PROCICAT, y pueden ser aplicables a cualquier otra pandemia o epidemia declarada en el marco de la Ley 18/2009, de 22 de octubre.'
CUARTO.- Resulta evidente el incremento de casos por la COVID-19 en los últimos días en las zonas donde se pretende implantar las medidas a ratificar. Del informe aportado se extrae el incremento notorio de casos aparecidos durante la última semana y que presagian que de mantenerse dicha tendencia los dispositivos asistenciales no podrán absorber la demanda de pacientes, resultando imprescindible romper las cadenas de transmisión para evitar el continuo crecimiento de casos. En dicha tessitura las autoridades correspondientes, han recomendado en su mayoría la adopción de una serie de medidas, algunas de las cuales pudieran afectar, en tanto que restrictivas y/o limitativas, a derechos fundamentales de las personas.
Desde un punto de vista formal, en el presente caso se ha seguido el procedimiento previsto en el art 55 bis D-Llei 27/20 por lo que se cumple con lo dispuesto normativamente. Igualmente no existe objeción por el Ministerio Público, acerca de la competencia de este juzgado para el conocimiento del presente incidente.
Abordando el plano material, la ratificación judicial de las medidas implementades por la Generalitat de Catalunya se ha de enfocar desde un triple prisma: a) la protección de la salud de las personas ( art 43 CE que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 CE78); b) el control de los contagios derivados de la pandemia/epidemia sanitaria Covid-19 y c) el principio de proporcionalidad (recuérdese que la proporcionalidad es un límite a la discrecionalidad administrativa) atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.
Sentado lo anterior y bajo el prisma del Auto del TC 40/2020 de 30 de abril, las medidas acordadas por las autoridades catalanas, con competencia en la materia ( art 148.1.21 CE), en tanto a lo que respecta a las recomendaciones, no ofrece discusión jurídica alguna en tanto en cuanto se trata de concreciones de las medidas del Plan de Desescalada que aprobó el Gobierno el 28 de abril de 2.020, tratándose de una suerte de sugerencias o consejos dirigidas al conjunto de la ciudadanía, y en aras a salvaguardar el interés público, común y general en pro a la no transmisión y/o proliferación a municipios limítrofes de los solicitada, siendo aceptable su total ratificación judicial, en tanto que ajustadas a parámetros sanitarios y de legalidad ordinaria (Ley estatal LO 3/1986 de 14 de abril, y autonómica -Ley 18/2009 de 22 de octubre-de sanidad) y acordes y compatibles con el Plan de Desescalada estatal aprobado por el Gobierno central por RD Ley 21/2020 de 9 de junio.
En lo atañente a las obligaciones de medidas a adoptar ya a nivel general (uso obligatorio de la mascarilla) como a nivel particular, en especial, en materia de prevención e higiene en el trabajo (punto 3 de la petición), u obligaciones -de hacer y no hacer- y recomendaciones (punto 4 para las empresas de servicios y comercio minoristas; punto 6 uso del transporte público; punto 7 suspensión temporal de la apertura al público, de actividades culturales, deportivas, ocio nocturno, recreativas y espectáculos públicos con las matizaciones y salvedades -inciso final del punto 7- introducidas en tal punto, sobre la competencia de cada Ayuntamiento afectado con previa autorización del PROCICAT) en tanto que medidas extraordinarias y temporales, sujetas a razones estrictamente sanitarias, de salud pública y epidemiológicas, atendidas las actuales circunstancias de todo tipo que envuelven la temática que nos ocupa, es dable su ratificación judicial, también por el interés general de la colectividad, en especial, la trabajadora y consumidora, y por el incremento del riesgo de transmisión comunitaria del Covid-19 que su no ratificación comportaría.
Igual argumentación jurídica se predica para ratificar los puntos 8 -actividades de hostelería y restauración- y 9 -casales de verano y colonias- al ser ajustadas a Derecho al estar conformes con los principios de proporcionalidad, idoneidad, y necesidad incluso las relativas a limitaciones de aforo al 50% autorizado por los argumentos allí manifestados Y todo lo anterior bajo la supervisión, inspección, vigilancia, control y tutela de las administraciones públicas intervinientes en función de sus respectivos ámbitos competenciales, con posibilidad de aplicar el correspondiente régimen sancionador.
QUINTO- Por lo que respecta a las prohibiciones y/o limitaciones, y particularmente las recogidas en el punto 5 de la petición referentes a las reuniones y encuentros familiares y de carácter social, el Ministerio Fiscal muestra su oposición al considerar que la Administración solicitante carece de apoyo legal a menos que lo limite a las personas que tengan síntomas de Covid 19, hayan estado aisladas o en cuarentena por cualquier motivo.
Un adecuado enfoque del debate exige contextualizarlo y recordar, como premisa innegable, que el derecho de reunión no es, como no lo es ninguno otro, un derecho ilimitado. El propio articulo 21.1 de la Constitucion reconoce que ' el derecho de reunión pacífica y sin armas no necesitará de autorización previa', estableciendo en su apartado segundo la existencia de límites al ejercicio del derecho, esto es, cuando las reuniones acaezcan en lugares de tránsito público y manifestaciones, que exigen de comunicación previa a la autoridad, quienes pueden prohibirla cuando puedan suponer una alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, existiendo razones fundadas para entenderlo así.
Dicha previsión constitucional, tal y como recuerda el reciente auto del Tribunal Constitucional 40/2.020 de 30 de abril, ' es desarrollada por una constante jurisprudencia constitucional, y que se sintetiza, en este punto, en la STC 193/2011, de 12 de diciembre . Allí se establece que: 'el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2). Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii)'.
En adición, la propia Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio reguladora del derecho de reunión recoge diversos supuestos en los que la autoridad gubernativa podrá suspender y disolver reuniones.
Aún incluso el articulo 3 de la LO 3/1986 de 4 de abril sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en su articulo 3, permite a las autoridades sanitarias, ' con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible', precepto que a juicio del Ministerio Fiscal sí que podria posibilitar la medida interesada en ciertos supuestos (personas con síntomas o asilades), pero que en una interpretación extensa del 'medio ambiente inmediato' legitimaría incluso su ampliación a una localización geogràfica mayor que a los que hayan estado enfermos o con sospechas de ello.
Consecuentemente, tanto la propia jurisprudencia constitucional como el ulterior desarrollo legislativo del precepto reconocen situaciones en que dicho derecho puede ser cercenado, atendiendo el Tribunal Constitucional a la posible colisión entre valores constitucionales.
En este escenario y pese a la apariencia inicial y puramente formal, la limitación del ejercicio del derecho de reunión interesado tiene una finalidad cuya cobertura constitucional resulta indiscutida pues busca limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación de la COVID-19, hallándonos por lo tanto ante los artículos 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), los cuales están tan intensamente conectados en el actual contexto que es difícil imaginarlos por separado.
Concurriendo consecuentemente un choque entre derechos de igual rango, deberá ser un juicio ponderativo el que dictamine la ratificación de la medida interesada.
Ciertamente nos hallamos en un estado actual en que la evolución es constante, sin existir una certeza absoluta en cuanto a las formas de contagio, las medidas necesarias para evitarlo o incluso el impacto real del virus, habiéndose detectado una serie de rebrotes de imprevisibles consecuencias y cuyo efecto puede ser devastador para la vida de las personas.
En dicha situación, y pese al tiempo transcurrido desde el inicio de la pandemia, el legislador tampoco se ha mostrado raudo en adaptar el marco legal a la situación generada, toda vez que la autoridad competente, pudiendo, no ha arbitrado los medios necesarios para habilitar estas privaciones de derechos en el ámbito individual, resultando a todas luces carente de proporcionalidad que esa inacción provoque un menoscabo del derecho a la vida y protección de la salud por motivos discutiblemente formales en la situación epidemiológica en la que nos hallamos.
Consecuentemente, resultando proporcional la prohibición de reuniones de más de diez personas, al albur del tenor de los últimos focos de contagio detectados en toda España, deviene imprescindible superponer la actual situación sanitaria urgente en la meritada ponderación de derechos y consecuentemente autorizar la medida en tanto en cuanto guarda una relación lógica y de necesidad con la finalidad de evitar la propagación de la pandemia.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ACUERDO: La RATIFICACIÓN JUDICIAL ÍNTEGRA DE LAS MEDIDAS DE LAS AUTORITADES SANITARIAS establecidas en la Resolució SLT/___/2020, de 18 de julio a los efectos de contención del brote epidémico de la pandemia/epidemia sanitaria del COVID-19 para los municipios de Figueres y Vilafant POR ESPACIO DE 15 DÍAS NATURALES con posibilidad en su caso de prórroga, atendidas las circunstancias que pudieran darse a la finalización de este plazo de tiempo, Notifíquese este auto a la parte solicitante, al Ministerio Fiscal y a los Ayuntamientos afectados a través de la representación procesal de la Generalitat de Catalunya.Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso ( art. 80.1.d) LJCA ).
Así, por este su auto, del que se unirá certificación a la causa quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo dispone, manda y firma D. Pablo Huerta Climent, Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº4 de Girona.

