Auto Penal Juzgado de Ins...zo de 2022

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07/04/2022

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Lugo, Sección 1, Rec 335/2014 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de Instrucción Lugo

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 27028430012022200001

Núm. Ecli: ES:JI:2022:1A

Núm. Roj: AJI 1:2022

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 LUGO

-

ARMANDO DURAN S/N

Teléfono:982294708/09 Fax:982294707

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AS Modelo: 904100

DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000335 /2014

N.I.G:27028 43 2 2011 0003738

Delito/Delito Leve: TRÁFICO DE INFLUENCIAS

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Enrique , Marco Antonio , Z X Y , SETEX APARQUI SETEX APARQUI , ASOCIACION ABRE LA MURALLA ASOCIACION ABRE LA MURALLA , AYUNTAMIENTO DE LUGO , ASOC. CULTURA PARA A DEFENSA DO PARQUE ROSALIA DE CASTRO Y SU ENTORNO

Procurador/a: , INES SANCHEZ ROMAY , MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA , , JOSE ANGEL PARDO PAZ , SUSANA LUISA MOURIN SOBRADO , MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO , MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: , , , , , , ,

Contra: Apolonio, Argimiro , Leonor , Aurelio , Baldomero , Basilio , ECONAR , CAFISA , DOAL , SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, SA , PAU , SINTRASA , SEMAT , Marina , Blas , Matilde , Natalia , Cesar , Ofelia , Constancio , SERVICIOS Y MATERIALES SA , ZZ XX YY , Doroteo , Eduardo , Rosana , Emiliano , Ruth , Epifanio , Estanislao , Cirilo , Eulogio , Evaristo , Ezequias , Fausto , Felicisimo , Fermín , Braulio , Braulio , Fructuoso , Eleuterio , Gervasio , Héctor , Belinda , Imanol , Adriana , Francisco , Jacobo , Jenaro , Gerardo , Joaquín , Juan , Justiniano , Leandro , Beatriz , Leopoldo , VENDEX S.A VENDEX S.A , Brigida , Mario , Matías , Carmen , Miguel , Narciso , Clemencia , Obdulio , Consuelo , Oscar , Pedro , Plácido , Rafael , Raúl , Roberto , Esperanza , Rubén , Salvador , Felicisima , Fidela , Flora , Teodosio , Guillerma , Vidal , Isabel , Rosendo , Joaquina , Juana , Jose Miguel , Otilia , Silvio , Carlos Ramón , Teodoro , Carlos Daniel , Maite , Margarita , Jesús Carlos , Juan María , Juan Antonio , Juan Miguel , Pedro Antonio , Sixto , Carlos Miguel , Pablo Jesús , Pura , Ramona , Regina , Alejandro , Alonso , Ambrosio , Juan Ramón , Antonio , Silvia , Artemio , FUNDACION ESPAÑOLA PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA FECYT , Adriano , Benigno , Bernabe , Bienvenido , Zaida , Casiano

Procurador/a: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MONICA BELLON ROMAY , MONICA BELLON ROMAY , ANDRES CORRAL ALVAREZ , , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO, MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ , MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ , MONICA BELLON ROMAY , ANDRES CORRAL ALVAREZ , MARIO CESAR REDONDO LAGO , , MARIO CESAR REDONDO LAGO , , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , , JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE , JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE , ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO , ANA BELEN SARCEDA RUBINOS , JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE , MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS , MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA , ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO , MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS , JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , ANDRES CORRAL ALVAREZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ , MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA , MARIA DEL CARMEN RODIL MARTINEZ , MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA , MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ , MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS , CARLOS CABO SILVA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , MARIO CESAR REDONDO LAGO , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , ANDRES CORRAL ALVAREZ , , , MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR , , RICARDO LOPEZ MOSQUERA, CARLOS DANIEL VILA VARELA , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , JACOBO VARELA PUGA , , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET , , , , MARIA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA , , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA , MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA , MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , ,, , JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA , MARIA JOSE LOPEZ PAZ , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ , MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , MARIA JOSE LOPEZ PAZ , ,, MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , CARLOS DANIEL VILA VARELA , ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , , JACOBO VARELA PUGA , JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE , MARIA FE EIRE VAZQUEZ , MARIA DEL CARMEN RODIL MARTINEZ , ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO , ANDRES CORRAL ALVAREZ , ANDRES CORRAL ALVAREZ , , JACOBO VARELA PUGA , ANDRES CORRAL ALVAREZ , MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO , JACOBO VARELA PUGA , MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR , ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado: MARISA ELIANA FRANCESCHI, FERMIN MORALES PRATS , FERMIN MORALES PRATS , JOSEP LLUIS JORI TOLOSA , MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA , JOSE ANGEL GONZALEZ FRANCO , , , , ,, , , ANGEL MORENO GORRIZ , MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO , MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO , FERMIN MORALES PRATS , LUIS DE VIVES , , MANUEL JESUS VILLAMOR FRAIZ , , BALBINO IRISARRI CASTRO , ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO , , JUAN JOSE MIRO BAUZA , JOSE MANUEL ORBAN SOUSA , JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE FRAGA , , , FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONTES , RICARDO MIGUEL PEREZ LAMA , MANUEL MEIRIÑO SANCHEZ , , , , , , ,, , , , , , , , , , , FERNANDO VICENTE MOSTEIRO , , , FRANCISCO JAVIER MIGUEZ POZA , , JOSE LUIS SANZ ARRIBAS , , , , , ALBERTO TORREIRO SANTISO , , JOSE LUIS SANZ CID , JOSE LUIS SANZ CID , EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI , JOSE RAMON VARELA PUGA , JOSE LUIS SANZ CID , , , MYRIAN MARTINEZ GARCIA , PABLO MARTINEZ GARCIA , MARINA ALVAREZ SANTOS , SERGIO CAMPOS NIETO , , , JOSE LUIS SANZ CID , JOSE LUIS SANZ CID , JOSE LUIS SANZ CID , , JUAN JOSE VARELA FERREIRO , , ,, , , , ESTEBAN RICO NUÑEZ , , , , , , , , PABLO NO COUTO , LUIS ROMERO BUENO , JESUS OROZA ALONSO , , , JAVIER CALVO SALVE , MIGUEL ANGEL JIMENEZ DOMINGUEZ , ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ , M. MARGARITA MUÑOZ MEILAN , , JOSE MANUEL ORBAN SOUSA , ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA , ARTURO CASTRILLO ESCOBAR , AUGUSTO JOSE PEREZ-CEPEDA VILA , GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO , MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ , MONTSERRAT ARZA GALAN , ABOGADO DEL ESTADO , MIGUEL ANGEL LAMELA MENDEZ , MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMERO , , ,

,

AUTO

En la ciudad de Lugo, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-En las D.P. 972/2011 de este mismo Juzgado, por Auto de fecha de 22-11-13, se acordó deducir testimonio de actuaciones y formar una serie de piezas, siendo las presentes D.P. la pieza 2ª, siguiéndose las mismas en un principio por delitos de blanqueo de capitales, fiscal, cohecho, prevaricación administrativa, tráfico de influencias, falsedad documental, exacciones y fraudes ilegales, negociación prohibida a funcionarios públicos y malversación de caudales públicos.

SEGUNDO.-Este procedimiento se incoó por Auto de fecha de 26-5-2014.

TERCERO.-La causa permaneció sujeta a secreto sumarial desde su incoación hasta el 21-2-2018, fecha tope que había sido fijada por la Audiencia Provincial para el alzamiento del secreto de actuaciones en su Auto de 21-11-2017.

CUARTO.-Por Auto de fecha de 14-10-2015, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha de 20-5-2016, se acordó la inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción, lo que no se materializó de forma efectiva, sin embargo, hasta el 5-4-2018, siendo ulteriormente rechazada tal inhibición por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en sus D.P. 43/18 por Auto de 14-9-18. Y planteada cuestión de competencia negativa al Tribunal Supremo, por este se resolvió, por medio de auto de fecha de 18-7-2019, que la competencia para conocer de la instrucción de la causa correspondería en este caso a este Juzgado y no a los Centrales de Instrucción.

QUINTO.-En virtud de Auto de fecha de 15-12-2021 se acordó deducir testimonio respecto de 33 tramas delictivas distintas, acotando el objeto de la causa, de este modo, a lo relativo al contrato de gestión del servicio de regulación de aparcamientos en la vía pública (ORA) en el Concello de Lugo, en cuanto a posibles delitos de tráfico de influencias, prevaricación, cohecho, violación de secretos oficiales, negociaciones prohibidas a funcionarios.

SEXTO.-Se han practicado cuantas diligencias se han estimado necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos en la fase de instrucción, tales como declaraciones de investigado, testigos, periciales, intervenciones telefónicas y de las comunicaciones, volcados informáticos, seguimientos policiales y entregas controladas de dinero, entradas y registro, informes y atestados policiales, documental.

SÉPTIMO.-En la tramitación de las presentes Diligencias Previas se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El origen de esta causa se halla en las D.P. 972/2011, como causa matriz, de la que esta sería la pieza 2ª, integrada ya por sí sola por más de

60.000 folios, y cuya investigación versaría sobre los beneficios multimillonarios, estimados en cerca de 300 millones de euros, que habría podido obtener el Grupo VENDEX a partir de sus contrataciones con organismos públicos en Galicia (aunque luego se amplió a otras Comunidades Autónomas), conseguidas a través de diversos fraudes en la contratación pública en distintas localidades de esta Comunidad Autónoma, entre otras, mediante la corrupción de funcionarios y cargos públicos encargados de la contratación o que podían influir en esta de forma indirecta, lograda por medio de entregas de dinero en efectivo, dádivas o regalos, contratación de personal recomendado por tales funcionarios o cargos públicos, o gestionando retirada de multas, donaciones ilegales a partidos políticos, y en ocasiones se habría llevado a cabo un blanqueo de los beneficios ilícitos así obtenidos.

Por medio del presente Auto se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado por los hechos que a continuación se dirán, partiendo siempre de la acotación del objeto del procedimiento que se deriva del Auto de 15-12- 2021, por el que se acordaba deducir testimonios separados en cuanto a 33 tramas delictivas, excluidas ya por tanto actualmente de esta causa.

En primer lugar, se concretan las personas respecto de las que se aprecian indicios de criminalidad por su participación en hechos que pudieran ser constitutivos de delito y que serían las siguientes:

1º) Leopoldo, presidente y fundador del grupo Vendex, administrador único, figurando como autorizado en todas las cuentas de la sociedades que componían Vendex

2º) Narciso, responsable del grupo Vendex en Galicia

3º) Fausto, quien era ordenanza del Ayuntamiento de Lugo y delegado de la empresa Setex Aparki, que era la empresa que gestionaba la ORA antes de la adjudicación a DOAL; y

4º) Francisco Obdulio, concejal del Ayuntamiento de Lugo de 1999 a julio de 2008, fecha en que renunció al ser nombrado Presidente de la Confederación HIdrográfica Miño-SIl,

todos ellos mayores de edad y cuyas respectivas HHHP constan unidas a las presentes actuaciones.

Existen indicios, a partir de todas las diligencias practicadas en la presente causa, en especial declaraciones de los coinvestigados, testificales, periciales, documental, intervenciones telefónicas y entradas y registros, de que dichas personas, que han declarado como investigados en estas actuaciones dentro de los plazos legales máximos para la instrucción de la misma, participaron en los hechos con relevancia criminal a que nos referiremos a continuación y ello de forma perfectamente organizada y planificada a fin de favorecer de manera ilícita al grupo empresarial VENDEX, en el que se integraría la empresa DOAL, a la postre adjudicataria inicial del concurso de la ORA del Concello de Lugo. Leopoldo era el líder del grupo,y quien hacía funciones de Delegado Regional en Galicia era el Sr. Narciso, quien gestionaba de forma delegada la obtención y gestión de nuevos contratos públicos para la empresa, en total coordinación con Leopoldo, así como el pago de las comisiones ilegales por la adjudicación ilícita obtenida a que luego nos referiremos, y tenía una estrecha relación con Fausto desde 2005, consistente en información y asesoramiento laboral, colaboración mutua en el concurso de la grúa municipal, en el que le fue retirada dicha concesión a SETEX APARKI para serle adjudicada a CECHALVA el 16-11-2005 (empresa de la que formaba parte el cuñado de Fausto, mano derecha del Sr. Obdulio), empresa finalmente absorbida por VENDEX; siendo el rol de Fausto y Obdulio determinante para la adjudicación pretendida del servicio en el Concello de Lugo, en beneficio del grupo cuyos intereses defendían y representaban de manera coordinada Narciso y Leopoldo.

Conviene recalcar que tales hechos se declaran como de probable comisión a partir de todos los indicios acumulados a lo largo de la instrucción y que se consideran bastantes para iniciar este trámite a fin de que las partes acusadoras puedan, en su caso, y sin vinculación alguna en cuanto a la calificación jurídica aquí contenida, formular el correspondiente escrito de acusación o pedir el sobreseimiento o excepcionalmente solicitar alguna diligencia complementaria. La función del Auto de Procedimiento Abreviado, por mandato del art. 779,1, 4 LECRIM, 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la determinación de la persona a la que se le imputan', debiendo entenderse por hechos punibles, según la STS 94/2010 de 10 de febrero, 'una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas', de manera que exista un primer control judicial sobre los hechos sobre los que las partes puedan sustentar luego sus acusaciones en su caso, no siendo así en ningún caso absolutamente libres en la selección de los hechos (sin perjuicio de su calificación jurídica, en la que sí tienen entera libertad), sino que en nuestro sistema jurídico el juez controla y ha de controlar aquello que va a ser objeto de enjuiciamiento penal, no sólo para evitar acusaciones sorpresivas, sino también para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones y excluir hechos respecto de los que no hay indicios suficientes, esto es, acusaciones infundadas. El Auto de Procedimiento Abreviado sólo es la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una responsabilidad penal de determinadas personas, pero su función no es suplantar la función acusatoria del M.Fiscal, anticipando el contenido fáctico y subjetivo de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el traslado procesal oportuno para que esta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de la conclusión de la instrucción por ser suficientes todas las diligencias practicadas y/o haber vencido el plazo máximo para practicarlas válidamente, y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( STS 1061/2007, de 13 de diciembre). Dado que no es una anticipación de la acusación en modo alguno, la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho Auto no impide que se formule acusación por tales hechos siempre que, primero, hubieran sido objeto de la investigación; segundo, se hubiera informado al investigado por los mismos, se le hubieran imputado; tercero, hubiera podido proponer prueba respecto de los mismos; y cuarto, naturalmente, el juez instructor no hubiera acordado expresamente el sobreseimiento respecto de los mismos (así resulta de las SSTS 179/2007, de 7 de marzo y 590/16, de 5 de julio). Se trata, más bien, de un primer filtro procesal con garantía judicial que evita acusaciones sorpresivas e infundadas, y trata de impedir los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra una persona ( STS 386/2014, de 22 de mayo) y al que luego se añade otro filtro procesal mediante el Auto de apertura de juicio oral.

Pues bien, en este caso, una vez practicadas todas las diligencias -y el correspondiente despiece de la causa respecto de numerosas tramas que habían sido acumuladas inicialmente y que hacían no sólo extraordinariamente complejo, sino prácticamente imposible la adecuada investigación en plazo y posterior enjuiciamiento, llegado el caso-, los hechos con apariencia delictiva versarían, en apretada síntesis, sobre la actuación concertada de los cuatro investigados antes mencionados a fin de amañar el concurso de la ORA (contrato de gestión del servicio de regulación de aparcamientos en la vía pública del Concello de Lugo) de dicho Ayuntamiento, en el año 2008, a fin de su adjudicación fraudulenta, contraria a la legalidad y al principio de libre competencia, prescindiendo del mejor postor para la Administración, a VENDEX, y más concretamente, a su filial DOAL, y el soborno pagado como contraprestación por lo anterior.

Así lo pactaron, según resulta indiciariamente de lo actuado, los cuatro investigados en el año 2008, comprometiéndose Obdulio en la reunión, en la que actuaba como interlocutor político del Ayuntamiento de Lugo (recuérdese que era concejal del Ayuntamiento convocante desde 1999 y lo fue hasta el 15 de julio de 2008, en que renunció al cargo al ser nombrado presidente de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil), a lograr hacer efectiva dicha adjudicación, con la ilícita contraprestación de 3500 € a devengar cada mes, sumando 42.000 € al año, que él percibiría en pago por sus gestiones para obtener ese ilícito fin.

Para justificar dichos pagos, aunque a la postre los mismos se hicieran en efectivo, el 7 de enero de 2008 se constituyó la sociedad DECOM, a fin de utilizarla para hacer el pago de las 'mordidas', y el 1 de agosto de 2008 dicha sociedad y el investigado Leopoldo firmaron un contrato en el que se hace constar que DECOM realizaría tareas de gestión y control de la ejecución de la ORA (correcto funcionamiento y señalización de los parquímetros, estudios para la ampliación de la ORA, incrementos de precios si hubiera caídas en la recaudación), con entrada en vigor en el momento en que DECOM se convirtiera en adjudicataria; su duración sería la misma que en el contrato público, con un pago mensual de 3500€. DECOM era una empresa que carecía de actividad, no constándole trabajadores. Finalmente, pese a articularse con dicha finalidad, la empresa no se usó para ello, sino que los pagos correspondientes se hicieron en metálico. No hay indicios de que

Obdulio hubiera realizado ningún tipo de presión o influencia en el Ayuntamiento de Lugo para lograr los objetivos pactados.

Al concurso público presentaron ofertas económicas DOAL y otras tres empresas de la competencia, siendo definitivamente adjudicado a la primera el contrato público de la ORA el 16 de marzo de 2009, tal y como habían acordado los investigados, en perjuicio de las demás empresas concurrentes, de la libre competencia, y de la eficacia y economía de la actuación administrativa.

Y, aunque dicho concurso fue posteriormente anulado por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Lugo, de 3 de mayo de 2011, luego confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo contencioso-administrativo, de 31 de mayo de 2012, lo cierto es que la ilícita adjudicataria DOAL siguió prestando los servicios de la ORA, aun tras el dictado y firmeza de dichas resoluciones judiciales, hasta que en julio de 2015 la entonces Alcaldesa de Lugo resolvió suspender la operatividad de la ORA en este Concello hasta que se redactara un nuevo pliego y se realizara una nueva adjudicación administrativa, tras el trámite reglamentario.

De este modo, resulta haber indicios de que, incluso pese a la anulación judicial por sentencia definitiva, que luego devino firme, la fraudulenta adjudicataria mantuvo la prestación de sus servicios y también perduraron las consiguientes contraprestaciones a su favor.

Existen también indicios de que, por todo ello, se abonaron las cantidades pactadas antes mencionadas desde el inicio de la prestación del servicio en 2009 hasta, al menos, septiembre de 2012, mediante reintegro en efectivo en entidades bancarias de Madrid, previa entrega de cheques bancarios expedidos por Leopoldo y de importe inferior a 3000 €, enviándose el efectivo a la sede del Grupo empresarial en Madrid, desde donde, a su vez, se remitía el dinero por empresa de transporte a Coruña, a la atención personal del investigado Narciso, en un sobre blanco, oculto el dinero dentro de hojas del periódico deportivo 'Marca', haciéndose así trimestralmente, y habiéndose detectado un total de 12 envíos desde abril de 2011 a enero de 2012 a Galicia.

Los envíos estaban minuciosamente organizados y controlados por la organización: son trimestrales, aunque el pago sea mensual (los llaman los 'convenios', pues se pagaban en función del acuerdo, 'trimestrales'); antes de remitirlos, Leopoldo avisaba a Narciso del envío para que cuando lo recibiera este, confirmase la recepción; al recibirlo Narciso, contactaba con Fausto, empleando para ello lenguaje en clave (se refieren al dinero como 'la pintura', o los botes de pintura, 'el convenio', o, metonímicamente, 'la prensa deportiva', etc) e indicaciones falsas, como es propio de las organizaciones y grupos criminales, y acuerdan el punto de entrega, que son los domicilios de Obdulio en Lugo, donde se procedía a la entrega pactada.

Dichas retiradas de efectivo se contabilizaban como préstamos entre empresas del Grupo a fin de ocultar, o dificultar el control o seguimiento del verdadero destino de los fondos.

Los pagos se mantuvieron incluso después de la sentencia anulatoria del concurso, puesto que DOAL por la vía de hecho mantuvo la efectiva prestación del servicio, y los investigados citados planeaban además conceder nuevamente el servicio a dicha empresa, así como ampliar las zonas reguladas por ORA a unas 1200 plazas más en esta misma capital.

Los investigados Leopoldo, Narciso y Fausto se concertaron para presionar a Obdulio a fin de que éste, valiéndose de que había formado parte del Concello de Lugo durante 12 años, ocupando diversas concejalías y habiendo llegado a ser teniente de alcalde, influyera a fin de adjudicar el servicio a DOAL y su posterior ampliación. Pese a la investigación exhaustiva desarrollada, no existen indicios de que Obdulio hubiera ejercido algún tipo de presión moral o influencia sobre funcionarios del Ayuntamiento de Lugo para cumplir el objetivo buscado.

El presunto fraude que se ha descrito habría podido permitir un beneficio ilícito estimado de 13.600.000,00€.

En cuanto al resto de hechos que fueron objeto de investigación en esta causa, y personas por ellos investigadas, excluyendo naturalmente todas aquellas tramas respecto de las que se acordó deducir testimonio, procede acordar el sobresemiento provisional ex art. 641,1 LECRIM, conforme al informe del Ministerio Fiscal, y así expresamente respecto de Sebastián; Carlos Francisco; Epifanio; Ruth; Cirilo; Fermín; Belinda; Imanol; Clemencia.

No puede considerarse que existan verdaderos indicios, más allá de las conjeturas, de que el abogado Martín Bassols, por encargo del Sr. Narciso, hiciera informes sobre pliegos de cláusulas administrativas y condiciones técnicas que regirían la concesión de la ORA del Concello de Lugo, haciendo que el ingeniero municipal Carlos Francisco y Epifanio, jefe de contratación municipal, asumieran esos criterios en la redacción de esos pliegos a fin de beneficiar a la postre a DOAL o de que el Sr. Carlos Francisco diera traslado ilegal a la empresa DOAL del borrador del informe de ingeniería con las valoraciones de cada empresa presentada al concurso y asumiera todos los cambios en su informe definitivo de 28-2-2009 a fin de facilitar la adjudicación a DOAL y que habrían sido determinantes para dicha adjudicacion a DOAL, que finalmente tuvo lugar en efecto. Los documentos en que se ha basado la imputación son de origen incierto, como también lo son las anotaciones manuscritas a lápiz y la atribución de tales anotaciones al Sr. Narciso o en todo caso a la representación de la empresa no pueden hacerse sino desde la conjetura o suposición, reforzada por la amistad que tenía Carlos Francisco, ingeniero municipal, con Obdulio ya que los padres del primero figuran como comuneros de IMCOLVA

S.A. junto con la esposa de Obdulio y por aparecer el Sr. Obdulio y su esposa y los padres de Bienvenido como titulares registrales de una finca. Lo anterior, jurídicamente, puede ser la base para la sospecha policial y consiguiente investigación, pero no hay indicios bastantes, desde luego no con un grado de probabilidad que se exige para la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado para dar traslado a las acusaciones para en su caso acusar por tales hechos, para atribuírselos a dichos investigados, como el FIscal informa. Pese a lo absolutamente exhaustivo de la instrucción, no se han recabado tales indicios, por lo que procede acordar el sobreseimiento provisional ex art. 641,1 LECRIM. Y además, igualmente ha de darse la razón al Fiscal en que el informe final elaborado por el ingeniero municipal no encaja en el concepto jurídico-penal de 'resolución' como elemento típico del delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP) ni , en todo caso, la investigación ha acreditado que hubiera una relación jerárquica o personal por parte de Obdulio respecto del funcionario y de la que el primero se hubiera prevalido para el dictado de una 'resolución' favorable a los intereses de DOAL, lo que sería preciso para que pudiera apreciarse un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP; ni se acredita el elemento típico indispensable del delito de negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios del art. 439 CP de aprovechamiento para forzar una participación en el negocio.

En cuanto a la resolución del recurso presentado por la empresa concurrente el 15- 5-09 frente a la resolución de adjudicación del contrato de la ORA a DOAL, el informe proponiendo inadmitirlo por Ruth, Técnico de Administración General, y Epifanio, jefe de contratación, y la concejala delegada, la remisión por email por Narciso a Sebastián del adelanto de la contestación del Ayuntamiento de Lugo, y la actuación conjunta de este último con DOAL en el juicio ante el Juzgado contencioso-administrativo por el recurso presentado por la adjudicataria anterior, ahora perjudicada, no cabe hablar de revelación de secretos por funcionario del art. 417 CP, al tratarse de documentos e informaciones relativas a un expediente administrativo en que DOAL tenía la condición indudable de interesada, en cuanto que concurría a la adjudicación en régimen de competencia, y DOAL y el COncello ocupaban una misma posición procesal en aquellos momentos en el juicio contencioso-administrativo.

En cuanto a Cirilo, Jefe de Gabinete de Tráfico, oficial de la Policía Local y en posesión del título de Técnico Especialista Delineante de Edificios y Urbanismo, no existen indicios de la comisión por su parte de un delito de tráfico de influencias, al no acreditarse que hubiera influencia determinante, ni beneficio económico, ni resolución, como el tipo penal del art. 428 CP exige; ni tampoco, en fin, negociaciones prohibidas a funcionario de los arts. 439 y ss CP, delito que requiere que hubiera forzado su participación y beneficio en el negocio, lo que no consta acreditado que fuera el caso; ni hubo divulgación de información secreta por la comunicación a DOAL, interesada en el expediente, como es obvio, como nueva adjudicataria. En lo que se refiere a que Cirilo, responsable de la gestión de la ORA junto con Carlos Francisco, responsable de la supervisión del contrato, control de plazas, control de señalización y encargado de elaborar la nueva ordenanza de la ORA, fuera uno de los destinatarios de las mordidas o abonos mensuales, no hay indicios que resulten ni de intervención de las comunicaciones ni del análisis de los emails resultantes del volcado informático.

En lo que se refiere a la colaboración del Alcalde de Lugo, Sr. Fermín, en la adjudicación a DOAL del servicio de la ORA y su posterior ampliación, a cambio de dinero, ni hay indicios de que ello fuera así más allá de la interpretación de los agentes intervinientes en las escuchas de ciertas referencias pero en modo alguno unívocas por lo que sólo podrían sustentar una sospecha policial inicial, pero a la postre ausente de acreditación indiciaria. Ni, pese a la amplísima investigación patrimonial llevada a cabo respecto del mismo y su entorno familiar más próximo (esposa e hijas), se detectaron incrementos de patrimonio que pudieran reflejar el cobro de algún tipo de comisión, mordida o soborno, sobre lo que no hay más que suposiciones o hipótesis, por lo que, aun dando por válida la actividad investigadora, nos movemos en el terreno de la conjetura o sospecha, no ha llegado a haber indicio alguno; en particular, no se constató entrega controlada de dinero al investigado, y que esta tuviera lugar a través de Obdulio, lo que sería otra suposición más, huérfana, una vez más, de sustento indiciario.

En lo relativo al interés mostrado por el Alcalde Fermín en la contratación por VENDEX de una mujer, parece ser que necesitada económicamente, que resulta de algunas de las intervenciones telefónicas (conversación de Fermín con Narciso), desde un punto de vista estrictamente jurídico penal no cabe apreciar que tal conducta encaje ni en el delito de tráfico de influencias ni en el de negociaciones prohibidas a funcionarios, pues no se observa que se utilice, y prevalga de, una posición de jerarquía para ejercer una presión moral determinante para obtener una resolución arbitraria y ajena a los intereses públicos y que resultara beneficiosa económicamente.

No concurren claramente los requisitos que el tipo penal exige según la jurisprudencia: 'la influencia no supone una mera recomendación o consejo siendo interpretada como la posibilidad de incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario o autoridad a adoptar una decisión en un asunto relativo su cargo. Así se ha venido pronunciando la jurisprudencia al referirse al concepto de 'influencia' en cuanto elemento típico del delito de tráfico de influencias, señalando que la influencia es la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo ( SSTS 2025/2001 de 29 octubre , 537/2013 del 5 abril , 480/2004 de 7 abril )]. En particular, debe resaltarse que, al margen de cualquier otra consideración incluso, la conducta es irrelevante penalmente porque las recomendaciones no tenían como destinatario a un funcionario público, sino una entidad privada, que se rige por criterios de contratación ajenos a los del Derecho público y presididos por la libertad de elección, ciertamente aunque luego dicha empresa prestara servicios a entidades públicas y el empleo se desempeñara finalmente, por hipótesis, para una de tales entidades. Se trata de una recomendación que, fuera del Derecho Penal o por profanos en Derecho, puede considerarse una 'influencia', pero que no lo es jurídico-penalmente, que es lo que aquí interesa. Tampoco se constata que se fuerce una participación lucrativa en un negocio, sino que estamos ante una recomendación insistente por un Alcalde, en su condición de tal, a un empresario para que contrate a una cierta persona, que penalmente es atípica y ese es el único juicio que en esta sede procede formular.

SEGUNDO.-Los hechos podrían ser constitutivos de delitos de cohecho pasivo ( art. 419 CP y ss) y activo ( art. 424 CP), clasificación que es sabido que no depende de la naturaleza activa o pasiva de la conducta del autor sino de la condición subjetiva (funcionario o particular) de este y su posición en el delito; e integración en grupo criminal ( art. 570 ter CP), de los que serían autores los investigados arriba mencionados, a título indiciario.

Debe archivarse la causa en cuanto a un posible delito de tráfico de influencias, por no existir indicios suficientes de tal delito, con los componentes que el tipo penal exige.

En este sentido, en cuanto al delito de tráfico de influencias, debe empezar por recordarse que, por un lado, el art. 429 CP castiga al ' particularque influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resoluciónque le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero', mientras que, por otro lado, el art. 430 CP castiga al ' funcionario públicoo autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resoluciónque le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero'.

Pues bien, en cuanto a dicho delito de tráfico de influencias, son sus notas características las siguientes:

a)La influenciaentendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver ( STS 573/202 de 5 de abril) para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( STS 29 de junio de 1994 ). Siquiera no sea necesario que la influencia concluya con éxito, bastando su capacidad al efecto.

b)La finalidadde conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere ¬directa o indirectamente¬ un beneficio económico, ¬para el sujeto activo o para un tercero¬ entendiendo el concepto de resoluciónen sentido técnico- jurídico, que más adelante precisaremos, dada la relevancia que tiene en este caso.

c)En el caso del artículo 429 del Código Penal, que aquella influencia sea actuada en el contexto de una situación típica: la relación personal del sujeto activo con el funcionario. Lo que hace de éste un delito especial ya que solamente puede ser autor quien se encuentra en dicha situación.

d)Tal tipificación busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Referencia al bien jurídico que es trascendente en la medida que sirve como un instrumento valorativo del comportamiento, ya que la indemnidad del bien protegido, por la inocuidad de aquél, debe llevar a la exclusión de su tipicidad. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera la antijuridicidad, en la medida que, exenta de lo espurio, la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido, ya que con la sanción se busca la imparcialidad en cuanto instrumental para la salvaguarda de la corrección jurídica de las decisiones.

Como recuerda la STS 300/2012, en lo que concierne al elemento de la influencia, se excluyen las meras solicitudes de información o gestiones amparadas

en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

La STS de 7-6-2016 se refiere a la intensidad suasoria requerida por el tipo de tráfico de influencias:

' Si acudimos ahora a la descripción de los hechos, cuya probanza ha servido al tribunal de instancia para fundar la condena, veremos que, desde la perspectiva de la doctrina que acabamos de exponer, los actos allí descritos no revisten los caracteres de tipicidad del artículo 429 por el cual viene penado el recurrente.

En primer lugar porque no revelan una intensidad suasoriatal que se les pueda atribuir influencia determinante en quienes habían de dictar la resolución pretendida. Esta era, no se puede olvidar, la modificación del PGM y el PMU. Y no las que en el procedimiento seguido al respecto eran necesarias de manera interlocutoria. A este respecto conviene recordar que quien había de adoptar la decisión y, por ello, era el sujeto típico destinatario de la influencia, no eran los funcionarios coacusados. Antes al contrario, la exclusión de éstos como destinatarios de la influencia es inherente a la tesis misma de la acusación que le considera conspiradores conjuntamente con los gestores de la Fundación.

Pues bien, no parece que los actos de los penados que se describen consistentes en trasladarles que 'estaban preocupados' o en pedirles 'urgencia' (hecho probado A, a, ) fueran de entidad suficiente para domeñara las Autoridades competentes para la firma de los convenios: El Conseller o el Teniente Alcalde. La sentencia atribuye a los penados 'ascendencia moral' sobre los influidos. Si por ascendencia se entiende una cualidad que erige al que la posee en ser capaz de influir en quienes se relacionan con éste, tal aserto, al atañer a los aquí penados y a las máximas Autoridades representativas del pueblo catalán, queda, en el mejor de los casos sin aval probatorio. Más, si cabe, en el orden moral.

Tampoco parece que tengan tal entidad los actos que se les atribuyen llevados a cabo después de la firma de los Convenios. En primer lugar porque apenas se indica quienes eran los destinatarios recogidos bajo la fórmula más valorativa que descriptiva, de 'autoridades competentes' (mismo apartado del hechos probados). En segundo lugar porque entre los destinatarios se hace figurar al Sr. Carlos Manuel y al Sr. Primitivo (fundamento jurídico primero apartado 1 B/ a, y b, y apartado 2 donde les denomina 'influidos') que no podían ser el indicado por la acusación ya que ésta le tenía por codelincuente con los al fin penados. Y mal se puede influir en quien es coautor. Tampoco parece coherente que la sentencia atribuya a esos dos funcionarios, en cuanto miembros de los dos órganos colegiados, tanta influencia como para tildar, en la resolución judicial de aprobación meramente formal, determinada por el peso de aquellos por su 'reconocida mayor capacidad técnica'. Ello, dado el consorcio mantenido en la imputación por tan distinguidos funcionarios con los penados, debería haber llevado a considerar autor del delito del artículo 428 al menos al Sr. Carlos Manuel, tal como interesaba alguna de las acusaciones particulares.

Ciertamente en el hecho probado se hace referencia a 'presiones' dirigidas a la concejal Sra. Mercedes al parecer mediante la 'denigración' del proceso de participación ciudadana. Pero desde luego la sentencia ni siquiera indica en qué cosa consistiera el hecho que valora pero no describe como denigrante de tal proceso. Recoge expresiones en apartado c, del A/ del fundamento jurídico primero apartado 1. Como que le dice que 'le quiere comentar la impresión que tienen muchos de los asistentes a favor del hotel en los debates de participación ciudadana' o que ahora mismo acababa de hablar con una periodista a la que comentó el penado 'que encontraba a faltar opiniones a favor del proyecto', lo que no parece que sea expresión que lleve a la disidente con el proyecto a inclinarse a favor del mismo.

No hace falta reproducir los numerosos pasajes en los que la actividad probatoria puso de manifiesto la adecuaciónde las comunicaciones reprochadas en la sentencia a los límites de lo 'normal' en el sentido de habitual y también de no desajustado a norma alguna (declaraciones del Sres. Faustino, Gregorio, Dª Adoracion, D. Genaro etc). Declaraciones objeto de un incomprensible silencio en la argumentación de la sentencia recurrida. Silencio que alcanza a lo dicho por la concejal 'presionada' Sra. Mercedes, que alega el motivo del recurso, sobre sus alabanzas al Palau por los logros debido a la propuesta de modificación del PGM a cuyo favor habría votado (aunque fuera antes del registro del despacho del Sr. Prudencio), agradeciendo al Sr. Teofilo, según el motivo, su 'paciencia'.. Tampoco nadie tuvo la desatinada ocurrencia de considerar influencias penalmente típicas las dirigidas a obtener la participación de los ciudadanos en el procedimiento administrativo objeto de esta causa, que tuvieron éxito para lograr que se resolviera a favor de aquélla.

En cuanto a los actos desplegados por los penados que tuvieran por destinatarioslos sujetos que (pudiera entenderse) integraban los órganos que resolvían la propuesta de modificación del PGM y decidían el PMU, se dedica el apartado d) ibídem, con citas documentales de comunicaciones a los responsables políticos de los partidos presentes en el Pleno Municipal y en la Comisión y Subcomisión de urbanismo. En ellas les dice frases como 'te agradecería tu apoyo' (al Sr. Faustino) 'te agradecería si pudieras tratar el tema La Salle' en la Comisión (al representante de CIU adscrito a la Ciutat Vella) o justifica una misiva por 'si pudieses hablar con el Sr. Luis Andrés para que mire con buenos ojos el proyecto' (al Sr. Arsenio Conseller) u otra carta (de contenido no descrito) al Sr. Aureliano.

A esa dificultad de tipificación, en relación con el sujeto pasivo del delito, se añade la no menor de la falta de descripción de la situación típica que había de caracterizarse por la naturaleza personal de la relaciónentre el influyente y el influido. La Real Academia de la Lengua Española considera que la voz 'personal' significa algo que 'es propio o característico de una determinada persona' Y así se predica de una cosa que es de una sola persona o para una sola persona o de un acto que se realiza con la participación de una persona físicamente presente y no utilizando medios indirectos, como el teléfono o la mediación de otras personas o en fin de aquello que pertenece a la vida privada. Si la actuación de una persona se hace en el ejercicio de representación de otra, y más si esa otra es una institución o persona jurídica, mal cabe calificarla de actuación personal del representante.

Pero, en todo caso, lo relevante es que la relaciónque se suscita con tal actuación no es personal sino la bien diversa que suele denominarse de 'institucional' es decir es una actuación del 'organismo' en cuyo nombre se actúa. La propia sentencia expone, en el fundamento jurídico primero 1, que los penados 'se aprovechaban de las ventajas que proporcionaba el cargo'.E ibídem relata como el Conseller declara que tenía una relación 'institucional' con el Sr. Teofilo.

Tampoco cabe decir que las actuaciones, concretamente descritas en el hecho probado, subsiguientes a los Convenios de 2006 (marzo y octubre) fueran dirigidas a obtener una resolución, sino que eran de aquellas que antes describimos como excluidas de tipicidadpor nuestra jurisprudencia: actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico.

La sentencia de este Tribunal citada en la recurrida nº 657/2013 de 15 de julio , insiste en el mismo sentido antes expuesto: La inclusión por el Legislador de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 ).

El Tribunal de instancia (fundamento jurídico apartado 2) reconduce ese texto, so pretexto de interpretarlo a 'sensu contrario', para leer ahí justo la antítesis de la doctrina que impone. Ha de admitirse, eso sí, que no importa el 'momento' de la influencia. Pero, como reconoce la sentencia de instancia, lo relevante es que la influencia se ejerza sobre quienes dictan la resolución típica a que se refiere el precepto del artículo 429 del Código Penal'.

Y por último, de la misma manera que se excluye del artículo 428 la actuación de funcionarios que se dirigen al que ha de resolver incluso siendo superiores si no se abusa de la jerarquía, tampoco basta que un ciudadano trate de influir espuriamente en el funcionario que resuelve si no mantiene con él una relación que deba considerarse de naturaleza 'personal' y, además, se prevale de la misma.

Pues bien, en el presente caso, no consta acreditado suficientemente la influencia concreta ejercida por ninguno de los investigados mencionados para obtener la adjudicación, pues el delito exige no sólo que influya en el o los

funcionarios a fin de obtener tal adjudicación, sino que ello lo haga en virtud de una jerarquía administrativa de la que goce sobre el funcionario influido en el momento de los hechos y además la influencia se ejerza con abuso o prevaliéndose de dicha jerarquía y que el influjo sea de tal intensidad como la referida en la jurisprudencia antes citada; y en el caso del particular, tampoco basta que un ciudadano trate de influir espuriamente en el funcionario que resuelve, sino que ha de acreditarse, ya durante la instrucción de forma indiciaria, que mantiene con él una relación que deba considerarse de naturaleza 'personal' y, además, se prevalga de la misma, de lo cual no concurren indicios bastantes en el presente caso.

TERCERO.-Dado que las actuaciones se infiere que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de delitos de los comprendidos en los artículos 14,3 y 779,1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que establece el capítulo II, Título III, Libro IV de dicha Ley procesal para el procedimiento abreviado. Y acordar el sobreseimiento provisional ex art. 641,1 LECRIM en cuanto a los restantes hechos, conforme a lo argumentado en los anteriores Razonamientos Jurídicos.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- SE ACUERDA CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTESDILIGENCIAS PREVIASsegún lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser los hechos constitutivos de delito de los comprendidos dentro de los que se deberán tramitar a través del procedimiento abreviado y habiéndose realizado la imputación subjetiva de los mismos en las personas de Leopoldo, Narciso, Fausto, y Obdulio, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, simultáneamente, por medio de fotocopias a las acusaciones personadas a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS,formulen escrito de acusación en el que soliciten la apertura de juicio oral en la forma prescrita en la Ley o bien, soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar, excepcionalmente,la práctica de diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación.

2º.- EN LO DEMÁS, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTOPROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA CAUSA, CONFORME A LOEXPUESTO EN LOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DE ESTARESOLUCIÓN.

PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCALY DEMAS PARTES PERSONADAS, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer, en este Juzgado, RECURSO DE REFORMA y/o APELACIÓN, en el segundo caso para ante la Audiencia Provincial de Lugo,en el plazo de TRES/CINCO DIAS, respectivamente, desde la última notificación.

Así lo acuerda, manda y firma JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO, MAGISTRADO del Juzgado de Instrucción núm. 1 de LUGO y su partido.- DOY FE.

EL MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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