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17/09/2017
Auto Penal Juzgado de Instrucción - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 3406/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: Juzgado de Instrucción Palma de Mallorca
Ponente: PEDRO JOSE BARCELO OBRADOR
Núm. Cendoj: 07040430022014200001
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2
PALMA DE MALLORCA
VIA ALEMANIA, 5
Teléfono: 971726646
425000
N.I.G.: 07040 43 2 2013 0350166
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003406 /2013
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado/a: D/Dª VICTORIA MULET AGUILO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER VÁZQUEZ GARRANZO
AUTO
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
Antecedentes
ÚNICO.- El 14 de junio de 2013, se presentó querella ejercitando la acción popular por los delitos de discriminación denegatoria de una prestación de carácter público, prevaricación, coacciones, homicidio imprudente y revelación de secretos o violación de secretos, contra D. Landelino , Titular de la Conselleria de Salud del Govern de les Illes Balears; D. Rogelio , Titular de la Dirección General de Salud Pública y Consumo y D. Carlos Ramón , Titular del Servicio de Salud de les Illes Balears (IB-SALUD) y por el quinto contra D. Alejandro , Director de la Fundación Hospital Comarcal de Inca.
Se acordó inicialmente la incoación de diligencias indeterminadas, así como, la expedición de un exhorto al Juzgado de Inca al objeto de solicitar información sobre el procedimiento que se estaba instruyendo en dicho partido judicial sobre el fallecimiento de D. Celestino .
Una vez recibido el exhorto el día 31 de julio, se dictó el 9 de agosto auto, en el que entre otras resoluciones, se acordaba la incoación de diligencias previas y la fijación de una fianza de 3.000 euros para cada uno de los cuatro querellantes, a fin de que puedan constituirse en parte ejercitando la acción popular.
Los querellantes formalizaron recurso contra la fijación de la fianza, estando pendiente de ser resuelto por la Audiencia Provincial.
El Ministerio Público presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, solicitando el sobreseimiento provisional de la causa excepto en lo referente al delito de revelación de secretos o violación de secretos.
A dicho escrito del Fiscal se adhirió la Acusación Particular que representa al padre del fallecido Sr. Celestino mediante escrito de 20 de noviembre, así como el IB-Salut.
La referida acusación particular, tras ser requerida para ello, presentó escrito de 29 de noviembre manifestando que por el momento no tiene intención de formular denuncia contra D. Alejandro por un delito de revelación de secretos.
Fundamentos
PRIMERO.- La querella ejercitando la acción popular, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, aunque admitida únicamente como denuncia hasta que se resuelva en apelación el importe de la fianza que en su momento se fijó, se basa en la comisión de los siguientes delitos previstos en el Código Penal:
1.- Denegación discriminatoria de una prestación de carácter público, de los artículos 511 y 512.
2.- Prevaricación de los artículos 404 y 409.
3.- Coacciones del articulo 172-1-2°.
4.- Homicidio imprudente del articulo 142.
5.- Revelación de secretos del articulo 198 en relación con el 197-2°,4º y 6° o Violación de secretos del articulo 417.
La acción penal se dirigió por los cuatro primeros delitos contra D. Landelino , Titular de la Conselleria de Salud del Govern de les Illes Balears; D. Rogelio , Titular de la Dirección General de Salud Pública y Consumo y D. Carlos Ramón , Titular del Servicio de Salud de les Illes Balears (IB-SALUD) y por el quinto contra D. Alejandro , Director de la Fundación Hospital Comarcal de Inca.
El eje de la reclamación consiste, según el tenor literal del escrito inicial, en que ' de forma arbitraria, conjunta y preconcebida, Landelino , Rogelio , Carlos Ramón y Alejandro implantaron burdamente un sistema de exclusión del sistema sanitario a los extranjeros no autorizados como residentes, estableciendo un mecanismo de cobro automático e indiscriminado a los mismos por la asistencia sanitaria, sin tener en consideración si dichos extranjeros tenían derecho a la asistencia gratuita o no por encontrase en uno de los supuestos contemplados como excepciones en el artículo 3 ter del Real Decreto Ley 16/2012 de 20 de abril de Medidas Urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones'
Se denuncia que ' los querellados arbitrariamente implantaron un mecanismo que perseguía compeler a los extranjeros no autorizados como residentes en territorio nacional a que no fueran asistidos por el Sistema de Sanidad Público, contra la voluntad de los mismos, por el mero hecho de que carecieran de tarjeta sanitaria, aunque dichas personas tuvieran reconocida la asistencia sanitaria por encontrarse en uno de los tres supuestos que el Real Decreto Ley 16/2012 en el art. 3 ter establece'
Sigue mencionando dicho escrito que 'Así pues acordaron e impusieron un sistema de facturación y cobro claramente ilegal que consistía en cobrar a los extranjeros que carecían de la tarjeta sanitaria por la prestación de la asistencia sanitaria, a pesar de que tuvieran derecho a ella de acuerdo con el Real Decreto Ley. Así las cosas, en los Centros de Atención Primaria y en los Centros Hospitalarios en el momento de la admisión de un extranjero sin tarjeta sanitaria se le indicaba a cada uno que si se le atendía, debía abonar los gastos que se derivaran por la prestación del servicio. En este momento se le obligaba, y obliga, a cumplimentar un formulario de compromiso de pago, cuya entrega al paciente conllevaba que el Centro de Salud consideraba que el paciente no era asegurado ni beneficiario del sistema sanitario Público, sin entrar a valorar si la persona se encontraba en uno de los supuestos del art. 3 ter anteriormente mentado. El formulario en cuestión no hacia el distingo entre asistencia por alguna de las tres excepciones existentes o si se trataba de una asistencia requerible de cobro. Si el Hospital no recibe ningún justificante de cobertura válido antes de que abandone este centro, la factura deberá ser abonada por el mismo paciente antes de recibir el alta. Dicho compromiso de pago tenía por finalidad disuadir, presionar y compeler a todos los inmigrantes sin tarjeta sanitaria de recibir atención sanitaria aunque tuvieran derecho a ella de forma gratuita.'
En el escrito de querella se llega a la conclusión de que, como consecuencia de lo anterior, se produjeron serias disfunciones en la atención sanitaria de un importante número de personas extranjeras. Dicha tesis carecer de rigor probatorio y se basa exclusivamente en artículos publicados en diversos medios de comunicación escrita que recogen información sobre varios supuestos individuales así como informes de las entidades Médicos del Mundo y Caritas Mallorca. Con independencia del tema del fallecimiento del Sr. Celestino , ni tan siquiera se propone en la querella la declaración de las personas directamente afectadas por las conductas denunciadas ni se aporta alguna prueba directa relevante sobre la que basar los hechos denunciados, limitándose a solicitar los informes de las aludidas entidades y la declaración de sus responsables.
Finalmente se hace mención a que una de las consecuencia más graves de todo ello ('maquinación fraudulenta impuesta por los querellados' según se dice en el escrito) fue el fallecimiento del súbdito senegalés D. Celestino que tuvo lugar el pasado 21 de abril de 2013 por tuberculosis tras ser indebidamente atendido en el Hospital Comarcal de Inca, lo que está siendo investigado en las Diligencias Previas 1021/2013 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción n°2 de Inca.
SEGUNDO.- Del estudio del escrito de querella y documentos que lo acompañan, que reiteramos fue admitido con carácter de denuncia por las razones expuestas en su momento, así como del análisis de los tipos legales sobre los que se fundamenta la acción penal de los querellantes, procede, sin necesidad de mayor investigación, dictar el sobreseimiento provisional de la totalidad de dicha denuncia de conformidad con el articulo 641-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no sólo porque el sobreseimiento ha sido solicitado por el Fiscal y la acusación particular que representa a D. Ezequiel , padre del súbito senegalés fallecido, con los matices que se dirán respecto de la revelación o violación de secretos, por lo que en el procedimiento no existe en este momento una parte acusadora que sostenga su continuación, sino porque nuestro parecer es también que no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación de la causa.
En este sentido mostramos nuestra plena conformidad con lo argumentado por el Ministerio Público en su escrito de 12 de noviembre de 2013 en el que, además de hacer mención a que la querella lo que pretende no es descubrir la verdad sino simplemente instar una causa general contra los altos cargos de la Consellería de Salud, se exponen argumentos sobre los que apoya su petición de sobreseimiento provisional los cuáles se acogen íntegramente salvo en lo referente al delito de revelación de secretos o violación de secretos.
Al informe del Fiscal se adhirió, como se ha dicho, la representación del padre del fallecido Sr. Celestino en escrito de 20 de noviembre de 2013, así como el IB-SALUT.
El sobreseimiento se acuerda por los siguientes motivos:
- El delito de denegación discriminatoria de una prestación de carácter público, de los artículos 511 y 512, se comete cuando la denegación de la prestación a la que una persona tiene derecho obedece a motivos de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
Por ello no se da el tipo penal ya que la pretendida denegación de atención sanitaria, que por lo que se dirá no fue tal, no se produjo en los supuestos mencionados en el escrito de querella frente a uno de los colectivos enumerados en dichos artículos, sino que en su caso fue consecuencia de la aplicación de la nueva normativa de carácter nacional incorporada en el Real Decreto Ley 16/2012 dirigida a todo el colectivo de extranjeros en general sin especial focalización para quiénes pudieran englobarse en alguno de los grupos que pretende proteger la norma penal.
- Los delitos de prevaricación (de los artículos 404 y 409 ) y de coacciones (del articulo 172-1-2°), se argumentan respectivamente en que ' la conducta de los querellados es subsumible en el tipo penal mentado, siendo que la decisión conjunta y concertada que tomaron de implantar un mecanismo de cobro a todos los extranjeros sin tarjeta sanitaria sin ajustarse a la legalidad, fue una decisión arbitraria e injusta, que ha causado un grave perjuicio a muchas personas, que han visto como su derecho a la vida, a la integridad física, moral, así como su derecho a la salud han sido gravemente cercenados' y que 'los querellados a través de su conducta compelieron a múltiples personas, del colectivo inmigrante sin tarjeta sanitaria, del uso del derecho a ser asistido por el Sistema de Salud Público'
No obstante, de la propia redacción de la querella se desprende que con la aplicación del Real Decreto Ley 16/2012 no se negó la asistencia a quiénes carecían de tarjeta sanitaria y no acreditaban hallarse en alguno de los supuestos de exención del pago y menos que ello estuviera condicionado a la firma del formulario correspondiente. Lo que se desprende del aludido escrito, en conformidad con el Real Decreto Ley, es que como quiera que la asistencia sanitaria para los extranjeros sin tarjeta sanitaria se estableció de pago, salvo que fueran de aplicación alguno de los tres supuestos del artículo 3 ter, al solicitar la prestación de asistencia y no acreditar de entrada un supuesto de exención debían rellenar el formulario de compromiso de pago a los efectos de abonar el servicio una vez prestado. Efectivamente, en ningún momento se relata un solo caso de denegación de la asistencia por no firmar el aludido compromiso. En consecuencia, las asistencias se prestaron tras advertir al súbdito extranjero beneficiario que debía pagarlas a no ser que acreditara en su momento que estaba exento de ello y esa advertencia o información se formalizaba en el documento o formulario de compromiso de pago a los efectos de que el Hospital o Centro de Salud pudiera, siempre tras haber atendido al paciente, hacer efectivos sus derechos económicos reconocidos por el Real Decreto Ley.
Apoya esta tesis el escrito de 24 de septiembre de 2013 presentado por la representación del padre del Sr. Celestino en el que se dice que, si bien es cierto que su hijo firmó un compromiso de pago el 5 de abril, fue atendido y a su salida no se le giró factura ni abonó ninguna cantidad.
No representa por otra parte conducta penalmente reprochable el hecho de que en las zonas de acogida inicial se situaran carteles advirtiendo o informando de la normativa vigente respecto del pago del servicio médico, cuya finalidad no va más allá de dar a conocer a los usuarios las nuevas disposiciones legales en cuanto a la asistencia sanitaria de los súbditos extranjeros.
- Respecto del homicidio imprudente del articulo 142 por el fallecimiento del Sr. Celestino , consta en la causa que está siendo investigado en un Juzgado de Instrucción de Inca en cuyo partido judicial se produjo su atención médica, diagnóstico y fallecimiento. Así pues es obvio que este Juzgado de Instrucción de Palma no es el competente para investigar las causas relacionadas con dicho fallecimiento, competencia territorial por este delito que desde un primer momento se advirtió que debía decidirse en su momento. Por tanto, en esta resolución se omitirá cualquier valoración o análisis sobre ello.
Obviamente si en dicho Juzgado de Inca se averigua que la muerte del Sr. Celestino está relacionada con alguna decisión tomada en el partido judicial de Palma por alguno de los responsables de la Consellería de Sanidad, este Juzgado asumiría la competencia que legalmente le pudiera corresponder.
Al respecto, no alcanzamos a entender porqué los aquí querellantes no presentaron su acción penal en el Juzgado de Inca donde, con la investigación de los motivos del fallecimiento, va a establecerse si hay relación de causa-efecto entre la muerte del Sr. Celestino y las decisiones de los responsables de la Consellería de Sanidad, en vez de hacerlo en este partido judicial de Palma sin aportar ninguna prueba solvente que pudiera fundamentar su tesis.
Además, llama la atención que en nuestras diligencias se haya personado como parte perjudicada la representación del padre del fallecido, D. Ezequiel , que es acusación particular en el procedimiento de Inca y consecuentemente conoce de primera mano las investigaciones que allí se siguen, personación aquí en Palma a la que sorprendentemente se opusieron los querellantes en un escrito de 27 de septiembre de 2013 argumentando sin razón falta de legitimación que fue resuelta mediante auto de 2 de octubre.
Pues bien, la representación del Sr. Celestino en su escrito de 24 de septiembre de 2013, presentado en el trámite de alegaciones del recurso de apelación contra la fianza, pone en duda la veracidad de ciertos detalles importantes de la querella y viene a oponerse a que el fallecimiento de D. Celestino se investigue en Palma pues se estima que el Juzgado de Inca es el competente para ello.
- El delito de revelación de secretos del artículo 198 en relación con el artículo 197-2°, 4º y 6° o el de violación de secretos del artículo 417, tipifican alternativamente en el escrito de querella la divulgación de la historia clínica de D. Celestino efectuada por D. Alejandro .
Conviene primeramente establecer que el delito de violación de secretos se refiere al deber que tienen los funcionarios públicos de no revelar información que debe considerarse reservada por su propia naturaleza, siendo el bien jurídico protegido el buen funcionamiento de las administraciones Públicas en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a los ciudadanos ( SS 1191/1999 de 13 de julio y 1249/2003 de 30 de septiembre ).
En virtud de ello, la difusión de la historia clínica de una persona está tipificada como revelación de secretos en el artículo 199 del Código Penal , debiendo tenerse en cuenta que el artículo 201 regula que para proceder por ello hace falta denuncia de la persona agraviada o de su representación legal, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que la representación del Sr. Celestino en su escrito de 29 de noviembre manifestó que por el momento no tiene intención de formular denuncia contra D. Alejandro por un delito de revelación de secretos del articulo 199 del Código Penal .
Así pues, sin denuncia de la parte perjudicada falta el requisito de perseguibilidad del aludido delito.
TERCERO.- Como quiera que esta decisión se toma con soporte legal en los artículos 779 y 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien en un momento procesal en el que todavía no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto que impuso una fianza a los querellantes para tenerles como parte ejercitando la acción popular, para el supuesto de que una vez resuelta dicha impugnación se llegue a admitir la personación de los querellantes, les será notificada esta resolución a los efectos de que puedan ejercitar los recursos pertinentes.
CUARTO.- La parte querellante ha presentado diversos escritos firmados conjuntamente por los Abogados D. Leovigildo y D. Rodolfo , con fechas 15 de julio, 13 de agosto, 29 de agosto, 6 de septiembre y 13 de septiembre, todos ellos de 2013, en los que se contienen expresiones que, a nuestro juicio, faltan al respeto debido al Tribunal y van más allá del mero ejercicio del derecho de defensa y de la buena fe que debe imperar en el mismo, excediéndose en gran medida de los limites de la libertad de expresión que tiene los abogados en el ejercicio de su función. A título de ejemplo, han faltado notoriamente a la verdad en cuanto a la labor decisoria de este juez instructor pues se me acusa de una inactividad que no es cierta, sino que resultó todo lo contrario tal y como consta en el expediente.
Entiendo que la actitud de los letrados obedece, por un lado, a una falta de comunicación con su Procurador durante el mes de agosto 2013, ya que en el expediente constan notificaciones por Lex-Net así como las diligencias de constancia de dos llamadas telefónicas efectuadas el 12 y el 20 de dicho mes de agosto contactando con el despacho del Procurador para hacerle saber que se han dictado diversas resoluciones que quedan a su disposición a efectos de notificaciones, y, por otra, también parece obedecer a una posible estrategia consciente de mantener su irrespetuosa actitud contra este juez, afectando a su prestigio profesional, lo que les llevó a presentar escritos en el Juzgado de Guardia en lugar de acudir a las oficinas del Juzgado de Instrucción n°2, situadas en la tercera planta del mismo edificio, al objeto de obtener información sobre si se habían dictado resoluciones judiciales contestando a sus peticiones, lo que efectivamente había tenido lugar como se ha dicho y será acreditado.
Con este proceder, se dio lugar a la publicación en los medios de comunicación escrita de diversas falsas críticas alusivas a la pasividad laboral de este juez en este caso lo que derivó en una manifestación pública a las puertas del edificio de los Juzgados de Vía Alemania, según se expondrá y acreditara en la comunicación que se dirija al Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares.
El Ministerio Público, en su informe de 12 de noviembre de 2013 mediante el que solicitó el sobreseimiento, ya hizo referencia a dichos escritos en el mismo sentido que se acaba de exponer, así como a la citada manifestación. Abundando en la tesis de que dichos letrados Sres. Leovigildo y Rodolfo se han excedido en su actuación profesional, el Fiscal ha dicho textualmente: '...no puede sino lamentar profundamente el tenor utilizado por los firmantes del escrito de Querella, así como del resto de escritos que han presentado y se han incorporado al presente Procedimiento. Ni el sacrosanto derecho de Defensa puede justificar las insinuaciones de parcialidad y de dejación de funciones con que ha atacado la labor instructora del titular del Juzgado y de la Secretaria Judicial. Especialmente hirientes han sido los escritos de 15 de julio y 6 de septiembre, acusando al Instructor de actuar con iniquidad y desafuero o de querer pretender impedir el acceso a la Justicia a los querellantes. Se trata de acusaciones graves, absolutamente injustificadas, descalificatorias y, en definitiva, impropias de unos profesionales del Derecho, ámbito el del Foro en el que se podrá discrepar o disentir, pero siempre dentro de unos marcos de respeto y consideración. Deben saber los querellados que, si hubiera sido al revés, esto es, que el Juez se hubiera expresado en esos términos inaceptables, sin duda le correspondería y le sería aplicable una responsabilidad disciplinaria en el sentido que describe la L.O.P.J.
Debe afirmarse con rotundidad que la Querella ha podido mancillar el noble ejercicio profesional de la abogacía, provocando a buen seguro sonrojo la lectura de los citados escritos en cualquier letrado en ejercicio. Y como guinda y colofón a todo ello, la convocatoria y celebración de una concentración pública, con pancarta incluida, a las puerta del edificio judicial de La Salle, sin que los firmantes de la querella hayan hecho nada por impedir o minimizar una acto injusto que puede constituir un inaceptable ataque a la imparcialidad e independencia del Juez Instructor, lleva a quien suscribe a afirmar que con estos comportamientos han podido sobrepasarse las líneas rojas que todos los operadores jurídicos debemos respetar y no cruzar. En definitiva, la discrepancia jurídico-procesal no puede servir de excusa para amparar el tratamiento desconsiderado, irrespetuoso y desmedido que se ha hecho contra la labor del Juzgado y especialmente de su titular'.
Esta actitud amplia y genérica de los abogados va más allá de conductas que podrían corregidas mediante las normas previstas en los artículos 552 a 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que faltan a la ética profesional en general, por lo que entiendo que ello debe ser analizado por el Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares, a los efectos de que se incoe el correspondiente procedimiento disciplinario contra los Letrados D. Leovigildo y D. Rodolfo y se les imponga la debida sanción, al entender que el contenido de dichos escritos es contrario a los artículos 3-2 y 11 del Código Deontológico de los Abogados , 31-a, 36 y 85 -a del Estatuto General de la Abogacía, y 32-f y 34 de los Estatutos del Colegio de Abogados de las Islas Baleares.
Fallo
DISPONGO: Se decreta el sobreseimiento provisional de esta causa porque no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación de la misma.
En el supuesto de que, una vez resuelto el recurso de apelación contra la finaza que en su día se fijó en relación con el ejercicio de la acción popular se llegue a admitir la personación de los querellantes, les será notificada esta resolución a los efectos de que puedan ejercitar los recursos pertinentes.
Dése cuenta al Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares de los textos contenidos en sus escritos a los se ha hecho referencia en el razonamiento cuarto de esta resolución, del informe del Ministerio Fiscal al respecto, de las resoluciones que dictó el juez que suscribe y demás acontecimientos procesales que han tenido lugar durante la instrucción de la causa, todo ello debidamente certificado por la Sra. Secretaria del Juzgado, así como de los artículos publicados en los medios de comunicación a los que también se han hecho referencia a los efectos de que, pueda incoarse el correspondiente procedimiento disciplinario contra los Letrados D. Leovigildo y D. Rodolfo y se les imponga la debida sanción, al entender que el contenido de dichos escritos es contrario a los artículos 3-2 y 11 del Código Deontológico de los Abogados , 31-a, 36 y 85-a del Estatuto General de la Abogacía, y 32-f y 34 de los Estatutos del Colegio de Abogados de las Islas Baleares.
Notifíquese, en su caso, la presente resolución por el Secretario judicial a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la presente causa.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación, los cuales pueden interponerse ante este juzgado, bien directamente o bien con carácter subsidiario.
Así lo manda y firma D./D.ª PEDRO JOSE BARCELO OBRADOR, MAGISTRADO-JUEZ del JDO. INSTRUCCIÓN N.2 de PALMA DE MALLORCA. Doy fe.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL
