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17/09/2017
Auto Penal Juzgado de Instrucción - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 2677/2008 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de Instrucción Palma de Mallorca
Ponente: CASTRO ARAGON, JOSE
Núm. Cendoj: 07040430032015200001
Núm. Ecli: ECLI:ES:JI:2015:1A
Núm. Roj: AJI 1/2015
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS N° 2677/2008
PIEZA SEPARADA NÚMERO VEINTICINCO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES
PALMA DE MALLORCA
AUTO
En Palma de Mallorca a nueve de enero de dos mil quince.
Dada cuenta, por presentados los anteriores escritos, uno por la Representación Procesal de Doña
Silvia , un segundo por la común de Don Silvio , de Don Juan Enrique , de Doña Claudia , de Don Casimiro
, de Doña Luz , de Don Gonzalo , de Doña Marí Trini y de Don Miguel , miembros del Grupo Municipal
Socialista del Ayuntamiento de Valencia y un tercero por la Representación Procesal de Don Jose Luis , sin
conexión éste con la interposición de los anteriores recursos, de los que se dará traslado al Ministerio Fiscal
y partes personadas a los efectos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución, únanse a la
Pieza Separada de su razón, y
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha veintidós de diciembre del pasado año recayó Auto que, entre otros pronunciamientos que no afectan al caso, contenía los que textualmente decían: 'Primero.- Se decreta la apertura del Juicio Oral contra las personas y por los supuestos delitos que se dirán:... 12ª Doña Silvia : De los hechos supuestamente delictivos relatados en el Apartado K) del escrito de acusación presentado por la Representación Procesal del Sindicato 'Manos Limpias', en concepto de cooperadora necesaria de dos delitos contra la Hacienda Pública. Sólo subsidiariamente, para el supuesto de que no prosperase la anterior acusación, cabría su declaración como partícipe a título lucrativo de los delitos contra la Hacienda Pública, siendo compatible tal participación a título lucrativo respecto de los demás supuestos delitos cometidos por Don Augusto de los que su esposa haya podido lucrarse sin haber participado delictivamente en ellos....Noveno.- Fórmense las piezas de responsabilidades pecuniarias que no estuvieren ya abiertas, requiriendo a los acusados para que presten fianza en las siguientes cuantías:...Doña Silvia en la de 2.697.150 euros. Contra esta resolución no cabe recurso alguno pudiendo los interesados reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas'.
SEGUNDO.- Que, notificada a las partes, la común Representación Procesal de la Asociación Instituto Noos de Investigación Aplicada, de Don Felix , de Doña Juliana , de Virtual Strategies S.L., de Noos Consultaría Estratégica S.L., de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, de Shiriaimasu S.L. y de Intuit Strategy Innovation Lab S.L. promueve contra la misma incidente de nulidad de pleno derecho, la de Doña Silvia formula recurso de Apelación y la también común de Don Silvio , de Don Juan Enrique , de Doña Claudia , de Don Casimiro , de Doria Luz , de Don Gonzalo , de Doña Marí Trini y de Don Miguel , miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia formula asimismo recurso de Apelación, con el contenido que en todos los casos obra en la presente Pieza Separada.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son las impugnaciones formuladas contra el Auto de 22 de diciembre de 2.014 , dos por cauces procedimentales totalmente distintos pero curiosamente ambas por el mismo motivo, respecto de los pronunciamiento relativos a la apertura de juicio oral frente a Doña Juliana y Doña Silvia , lo que hará que algunas de las argumentaciones que se expondrán respecto de una puedan extrapolarse a la otra; y una tercera recurriendo en Apelación la denegación de la apertura de juicio oral respecto de Don Oscar y su consiguiente sobreseimiento.
La Representación Procesal de Doña Juliana , dado que la impugnación sólo a ella afecta y no a los demás representados, consciente de que el Auto de Apertura de Juicio Oral es irrecurrible salvo en lo concerniente a la situación personal de la acusada, que no es el caso, pretende sortear esa irrecurribilidad cambiando de nombre al recurso que no le es permitido interponer y que denomina 'cuestión de nulidad de pleno derecho del Auto de 22 de diciembre de 2.014 '.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, después de establecer en su artículo 241 que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones ', autoriza, no obstante su promoción con carácter excepcional.
Quiere esto decir que el incidente de nulidad de actuaciones no es un sucedáneo al que quepa acudir para impugnar una resolución cuando contra ella no quepa recurso, ya que carecería de sentido y de elemental congruencia que el legislador, que por las razones que estimó convenientes exceptuó a aquélla del sistema de recursos, abriera la puerta a su vulnerabilidad permitiendo, con carácter de generalidad y sin más, incidentes de nulidad de actuaciones.
Excepcionalmente el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los permite, sí, pero circunscribiéndolos a los supuestos de vulneración de derechos fundamentales del artículo 53.2 de la Constitución y siempre adornándolos con la nota de subsidiaridad de tal manera que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer a través de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales.
Según se desprende de esta dicción legal, todas aquellas resoluciones que permitieren una ulterior reproducción de la pretensión procesal deducida y no estimada, sea en el foro judicial que sea, quedarían excluidas de la protección del incidente de nulidad de actuaciones. Pues bien, esto es exactamente lo que acontece en el supuesto ahora contemplado en el que al ahora promotor del incidente le estaría permitido reproducir las peticiones no atendidas ante el órgano de enjuiciamiento.
Con independencia de lo anterior, al margen del legítimo desacuerdo que se haya incubado frente al Auto de 22 de diciembre de 2.014 , está por conocerse en qué vicio incurre el pronunciamiento cuya nulidad se pretende.
Como muestrario de aquéllos que pudieran dar lugar a la nulidad, los artículos 238 , 239 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citan la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, concurrencia de violencia o intimidación, quebrantamiento de normas esenciales que haya generado indefensión, etc pero el promotor del incidente silencia en qué supuesto de los legalmente previstos nos encontraríamos, limitándose a decir textualmente que 'la acusación popular, única que acusa respecto a conductas que pretende típicas y que no son la única por la que el Ministerio Fiscal lo hace, delito de blanqueo de capitales, carece de toda oportunidad'.
El que este Instructor no haya participado de este criterio no determina que la resolución que lo contiene, por demás mediando expresa solicitud del Ministerio Fiscal y de otras partes, haya incidido en ningún supuesto de nulidad generador de indefensión, máxime cuando nada impide que como artículo de previo pronunciamiento pueda el mismo debate reproducirse en los albores del plenario y ser resuelto con superior criterio por la Iltma. Audiencia Provincial, procediendo de lo expuesto la inadmisión a trámite del incidente al respecto planteado contra cuyo pronunciamiento, a tenor del párrafo tercero del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no cabe recurso alguno.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de Apelación pretendidamente formulado por la Representación Procesal de Doña Silvia , este Instructor expondrá lo que es su parecer al respecto para luego descender a los pormenores del escrito de interposición del recurso.
Sólo en muy contadas ocasiones sustrae el legislador concretas resoluciones al sistema general de recursos, en este caso el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuando lo hace no es por capricho sino por variadas razones: En unos casos es la seguridad jurídica la que exige que los litigios terminen algún día, aunque no de cualquier forma, y que la resolución dictada, que ha sido ya sometida a la valoración propia de otros recursos previos, alcance de una vez firmeza (así acontece con los autos o sentencias definitivos dictados en segunda instancia, con la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso de casación, con la propia sentencia de casación, la que se dicte en virtud de la misma, etc.) En otros, evitar que las causas penales se paralicen con debates intrascendentes cuya resolución no cause indefensión (así ocurre con los autos de suspensión del juicio, con los que decidan que los juicios se celebren a puerta cerrada por razones de moralidad, de orden público, o respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia, etc.) Y los hay en que la razón de la inmediata firmeza estriba en que la resolución de que se trata no zanja definitivamente la cuestión sino que la difiere a un trámite procesal ulterior, bien dentro del mismo proceso pero en fase o ante órgano distinto, como acontece con el auto en el que el juez requerido de inhibición resuelve no acceder al requerimiento que le ha sido cursado en la cuestión de competencia por inhibitoria; también con el que dicte el requirente insistiendo en la inhibición; también con el que dicte el Juez ante el que se interpone la cuestión de competencia por declinatoria accediendo a inhibirse; y así mismo como también acontece con el Auto de Apertura de Juicio Oral de que ahora se trata, en los que la controversia continua viva discurriendo a través de trámites posteriores; o incluso ante Orden Jurisdiccional distinto como ocurre con el Auto de Cuantía Máxima, previsto en el art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que deriva el debate a un Proceso Monitorio atribuido a los Tribunales Civiles.
Por ello resulta de una obviedad aplastante que cuando el legislador sustrae expresamente una determinada resolución judicial al sistema de recursos, lo hace en contemplación al contenido que le asigna a la resolución de que se trata, de tal manera que si aquél se desbordara acumulando en la misma resolución pronunciamientos ajenos a la cuestión a la que la Ley reserva la inmediata firmeza, esos otros añadidos sí que podrían ser combatidos por la vía del recurso.
Pues bien, ese planteamiento con el que sólo en abstracto se coincide, es el que hace la parte recurrente trasladándolo al caso concreto por entender que este Juzgado ha traspasado los límites que le imponía el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con ocasión de decidir la inaplicabilidad a su representada, y con ella a todos los que se encontraban en la misma situación, la interpretación que del artículo 782.1° de la Ley Procesal había sentado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia N° 1.045, de 17 de diciembre de 2.007 .
Aunque el Ministerio Fiscal se anticipó a los escritos de acusación que presentaron las demás partes para adivinar que sólo el Sindicato 'Manos Limpias' ejercería la acción penal contra Doña Juliana y Doña Silvia , y la Representación Procesal de ésta última alumbró el mismo resultado anticipándose a todos y, aunque el planteamiento de la cuestión que ahora nos ocupa ya se viniera barajando públicamente desde hace tiempo, formalmente sólo se ha producido cuando al Juzgado lo único que ya le quedaba por hacer era resolver sobre la apertura del juicio oral, por lo que la falta de legitimidad de la acusación popular para acusar en soledad, se convirtió en un argumento tan indiscutiblemente asociado a la apertura del juicio oral que este proveyente estaba obligado a abordarlo sin traspasar con ello el contenido que el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal califica como irrecurrible. Si lo hubiera hecho para deslegitimar a la Acusación Popular es seguro que quien hoy se siente con el derecho a recurrir tenazmente se opondría a que se admitiera cualquier recurso que aquélla pudiera interponer.
Tal como se ha anunciado, el Auto de Apertura de Juicio Oral goza de inmediata firmeza, salvo en lo relativo a la situación personal de los afectados, que no es el caso pues que ninguna medida privativa o restrictiva de libertad se ha acordado respecto de la pretendiente al recurso, pero no cierra definitivamente el debate sobre las peticiones de los acusados que no hayan sido atendidas, que pueden perfectamente reproducirse ante el órgano de enjuiciamiento, tal como previene el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con lo que, al no ser la exclusiva voluntad del Juez Instructor la que resuelva definitivamente la cuestión, ninguna indefensión podría causarse.
Pero es que además se desconoce de qué exceso resolutivo, inoportuno o caprichoso estaríamos hablando. El Ministerio Fiscal, en un Anexo a su escrito de acusación pero presentado en unidad de tiempo con éste, y otras partes acusadoras sin trámite habilitado para ello, entre las que se encuentra la hoy recurrente, cuando alegaron la falta de legitimación procesal del Sindicato Manos Limpias para instar en solitario la apertura del juicio oral, no lo hicieron para conocer el criterio que en abstracto pudiera sostener a este respecto el Juzgado, porque saben de sobra que éste no es un órgano de consulta. Si plantearon la cuestión no fue para obtener un pronunciamiento meramente declarativo que, tal como queda dicho, sería inviable, sino para conseguir un efecto concreto, que no es otro que el de que se rechazara la apertura del juicio oral solicitada por la Acusación Popular.
Que esto es así lo evidencia la propia literalidad de los escritos donde se plasma la alegación, que no dejan lugar a dudas sobre que sólo era eso, una alegación y no una pretensión en sí misma.
El 'suplico' de un escrito es la concreta petición que una parte plantea al Juzgado y deviene el marco en el que se ha de desenvolver la congruencia de la resolución que lo aborde. Pues bien, el 'suplico del escrito al respecto presentado el 10 de diciembre de 2.014 por quien hoy pretende con éxito erigirse en recurrente no contiene la menor pretensión de que se declare expresamente la falta de legitimación procesal del Sindicato 'Manos Limpias' aunque sí, con fundamento en ella, que se decrete el sobreseimiento respecto de Doña Silvia , sobreseimiento que sería la ineludible consecuencia de rechazar la apertura del juicio oral frente a ella.
La hipotética falta de legitimación del Sindicato 'Manos Limpias' para actuar como lo ha hecho no es, pues, un pedimento que se haya formulado al Juzgado, sino una alegación, una pretendida fundamentación que se le ofrece para justificar que aquél desestimara la solicitud de apertura del juicio oral y, en consecuencia, se viere necesariamente abocado a acceder al sobreseimiento de la recurrente.
Deviene chocante que ese alegado desbordamiento, para el supuesto de que efectivamente existiera, que ya se adelanta que no, lo esgrima precisamente quien con mayor vehemencia lo propició al solicitar, anticipándose a conocer formalmente los escritos de acusación del Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el sobreseimiento de su representada en los términos literales siguientes: 'en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 782.1° LECrim y en la Jurisprudencia mayor y menor que lo interpreta, tenga a bien acordar el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Doña Silvia '.
Se dice que 'anticipándose' porque en ese escrito expresamente se dice que 'en el día de la fecha esta representación ha tenido conocimiento del contenido de los escritos de conclusiones provisionales presentados al Juzgado por las partes acusadoras '. Pues bien, si por 'conocimiento' se entiende el que se obtiene formal y procesalmente, la cita no responde a la realidad ya que el referido escrito fue presentado en el Decanato de los Juzgados de esta Ciudad a las 12,15 horas del día 10 de diciembre; fue proveído conjuntamente con los de acusación y otros el mismo día pero con posterioridad, tal como se desprende del propio texto de la providencia, y se dio traslado a las partes al siguiente día. Queda, pues, por conocer a qué tipo de conocimiento o escritos de conclusiones se está refiriendo porque a los presentados ante este Juzgado no, salvo que los conociera anticipada y extraprocesalmente.
La ahora recurrente sí que entró en el tratamiento de la cuestión que hoy nos ocupa pero no como pedimento sino como argumento esgrimido para solicitar, a través de un escrito que tuvo acceso al Decanato el 10 de diciembre de 2.014, el sobreseimiento de las actuaciones respecto de su representada y congruentemente con tal escrito, este proveyente valoró ese argumento también en la parte argumental de la resolución que dictó.
De cualquier manera, de aceptarse el posicionamiento del recurrente el Juzgado se situaría ante el siguiente dilema: Si resuelve la cuestión que se le plantea estaría desbordando, en la tesis del recurrente que no se comparte, el contenido que le es propio al Auto de Apertura de Juicio Oral y con ello tornando en recurrible la resolución que, en las previsiones del legislador, nunca lo sería.
Si, por el contrario, eludiera su tratamiento estaría incurriendo en incongruencia omisiva en la medida en que no se habría pronunciado sobre algo que se le había planteado, con lo que también sería recurrible.
El resultado sería que se tomara la dirección que se tomara no habría burladero en el que hallar cobijo y, ya por exceso o por defecto, abandonada la alternativa al capricho de la parte, el Auto de Apertura del Juicio Oral siempre podría ser objeto de recurso con lo que quedaría en entredicho la virtualidad del precepto.
La petición de sobreseimiento que un imputado cursa al Juzgado merece distinto tratamiento según la fase procesal en que tenga lugar: Si lo es en el seno de la fase de instrucción el Juez está obligado, tantas veces como el imputado seriamente lo solicite, inicialmente con respecto al material que obrara en la Causa o sucesivamente en relación con el sobrevenido, a valorarlo en conjunción con las alegaciones exculpatorias que el peticionario vierta y a dictar un pronunciamiento expreso que, tanto lo sea en solitario, como uno entre varios en la misma resolución, sería susceptible de ser recurrido en Reforma y/o Apelación.
Ahora bien, cuando esa petición tiene lugar una vez cerrada la fase de instrucción, cuando ya se ha dictado el Auto de Transformación al Procedimiento Abreviado, cuando en Apelación ha sido éste confirmado en determinados extremos, que son los que ahora nos entretienen, aunque revocado en otros, cuando ya se ha dado traslado a las acusaciones para que presenten sus escritos y éstos han accedido al Juzgado; es decir cuando al Instructor no le toca otro trámite más que resolver sobre las aperturas de juicio oral solicitadas por las acusaciones, cualquier petición de sobreseimiento que se le plantee no tiene otro sentido y finalidad que pretender convencerle para que deniegue, en todo o en parte, la apertura de juicio oral respecto del peticionario y que, como pronunciamiento consecuente con esa denegación, acuerde su sobreseimiento, y así se expresa el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando literalmente dice... 'en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641'. En tales circunstancias, el pronunciamiento que, al tiempo que acuerda la apertura de juicio, desestima la solicitud de sobreseimiento que el afectado por esa apertura había cursado es de elemental sentido común que sea irrecurrible pues que, de no ser así, se llegaría al sin sentido de que el Auto de Apertura de Juicio Oral sería firme para todos los afectados menos para aquéllos que tuvieron la previsión de presentar, quizás el día anterior, una solicitud de sobreseimiento sin que a la causa sobreviniera ningún dato objetivo que por sí mismo obligara al Instructor a cambiar de criterio.
TERCERO.- Descendiendo al escrito presentado por la Representación Procesal de Doña Silvia , se está en el caso de hacer las siguientes apreciaciones: En su folio 2 afirma el recurrente, con la seguridad de quien pareciera tener delante la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que 'la cuestión de la legitimación para solicitar la apertura del juicio oral por un delito contra la Hacienda pública debiera haberse resuelto en resolución judicial previa e independiente' y tal planteamiento es de imposible acogida por las siguientes razones: Desconociendo qué precepto de la Ley Procesal presta soporte a ese dogma, pretender que el Juzgado debiera haber dictado una resolución previa e independiente cuando el único marco procesal posible era el que brindaba el Auto de Apertura de Juicio Oral, al que la Ley le encomienda ese contenido, sólo para posibilitar que, en exclusiva atención que se dictara separadamente, quizás un día o minutos antes, se tornara en recurrible una resolución que por mandato del legislador no lo era, es tan fraude de ley como aprovechar la protección que el legislador otorga a un determinado pronunciamiento para hacerla extensiva a otros que ninguna relación guardarían con él, vicio en el que, tal como se ha argumentado, este Instructor no ha incurrido.
Con la finalidad de dar contundencia a lo que no es cierto para ver si acaba convirtiéndose en verdad, dice el recurrente: 'más aún, cuando en el presente procedimiento esta representación -en el mejor ejercicio de la buena fe procesal- solicitó explícitamente del Instructor un pronunciamiento previo y específico sobre el particular. ' Al respecto conviene decir que cierto es que Don Andrés incansablemente ha difundido ante los medios su criterio sobre que la llamada doctrina Botín era de aplicación a su defendida; también es cierto que así lo había transmitido al Juzgado y a la Ilma. Audiencia Provincial; también los es que el 10 de diciembre de 2.014 solicitó el sobreseimiento para su defendida argumentando precisamente la aplicación de la doctrina Botín, pero deberá responder a su mundo onírico el que haya planteado 'explícitamente ' a este Instructor un pronunciamiento previo y especifico sobre el particular. Repito, lo que más se parece a 'específico' es que fundamentaba su solicitud de sobreseimiento en la aplicabilidad a su defendida de la doctrina Botín pero ningún pedimento 'específico' contenía al respecto el 'suplico' de su escrito, y sobre lo de 'pronunciamiento previo' al dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral, que era el único y siguiente paso que en ese momento cabía dar, es que no hay ni tan siquiera el menor rastro. La técnica es tan antigua como el ser humano. Se lanza una afirmación que no responde a la verdad con la esperanza de que siempre habrá alguien que la asuma sin comprobarla.
En el folio 4, tras imputar a este proveyente una actuación defraudadora de la ley, dice literalmente: 'Todo ello, además, con un único efecto (obviaremos aquí el sustantivo 'pretensión') la imposición de la -en terminología reiteradamente utilizada por la Jurisprudencia- perniciosa 'pena de banquillo' que conlleva en todo caso el Auto de apertura del juicio oral contra cualquier persona, pero que afecta de modo muy desigual a los acusados y que en el caso de mi defendida tiene unos efectos, como es público y notorio, probablemente inigualables en el ámbito nacional'.
Este texto no merecería comentario si no fuera por que de alguna manera la parte recurrente asocia al proceder de este proveyente la imposición a su representada de una 'perniciosa pena de banquillo', cuyos 'inigualables efectos en el ámbito nacional' este Instructor estaba, al parecer, llamado a prever y no lo hizo.
En primer lugar no es cometido asignado a Jueces y Magistrados el imponer por la vía de hecho lo que llama 'pena de banquillo, pero tampoco evitarla si con ello hacen dejación de sus funciones.
En segundo lugar, tampoco es misión de la Administración de Justicia el calibrar la magnitud de una aflicción que nunca fue su objetivo causar pero que, si de facto se produce en otros ámbitos de esa inigualable manera, puede que sea por su proporcionalidad al nivel de ejemplaridad exigible a la persona afectada.
En tercer lugar, el recurrente, en relación con la causación de la que llama pena de banquillo dice '(obviaremos aquí el sustantivo pretensión) '. Sea porque no se atrevió a mantener el sustantivo, sea porque abrigaba dudas sobre la intencionalidad de este proveyente procede recomendarle, como método más prudente para obviar lo que no se quiere decir, el de no escribirlo.
En la página 5 el recurrente atribuye a este proveyente el haber incluido de 'modo contingente' en el texto del Auto de Apertura de Juicio Oral determinados extremos para lograr sustraerlos al derecho al recurso.
Esta afirmación, aparte de faltar sustancialmente a la verdad en tanto atribuye a este Instructor una mezquina intención, tampoco responde a un elemental análisis ya que el término contingente significaría que el Juzgado se situaba a su capricho entre resolver lo que se le planteaba o pasar de ello, lo que por respeto al principio de congruencia resolutoria no cabe.
En la pag. 6 literalmente se dice que 'cabe interponer recurso contra los pronunciamientos que, pese a que se integren en el texto del auto de apertura de juicio oral, se refieren a la cuestión de la legitimación '.
Pues bien, una vez más se ha de insistir en que en la parte dispositiva del Auto de 22 de diciembre de 2.014 no existe absolutamente ningún pronunciamiento sobre legitimación. El recurrente no ha caído en la cuenta, pero lo que está recurriendo no es un pronunciamiento sino una argumentación.
En la página 7 se dice: 'aprovechar, dada la imposibilidad de recurrirlo, el auto de apertura de juicio oral para introducir en él los extremos relativos afianzas pecuniarias ' De entrada, decir que este proveyente se ha aprovechado de algo no suena bien pues que con ello pudiera dar pie a entender que, teniendo otras opciones, ha elegido aquélla de la que obtener un beneficio o, en el caso que nos ocupa, causar un perjuicio. Aparte de que esa manera de expresarse, se la sitúe donde se quiera, no responde a la verdad, menos aún lo es si se la relaciona con el pronunciamiento relativo a la exigencia de fianza que precisamente es uno de los que contempla el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como contenido obligado del Auto de Apertura de Juicio Oral. Pero es que, además, tales pronunciamientos, como todos aquéllos que imponen medidas cautelares, tanto reales como personales, son por su propia naturaleza eminentemente provisionales y que, por tanto, pueden ser objeto de modificación, de oficio o a instancia de parte, en atención a las circunstancias que en cada momento concurran, por lo que no se advierte dónde radicaría el aprovechamiento o la indefensión El escrito de recurso está jalonado de reiteradas alusiones, más o menos veladas, a la pobreza argumental de este proveyente, conclusión que viene a extraer de que este Instructor haya recurrido en algunos casos a la cita de lo que al respecto han opinado juristas, no de reconocido, sino de probado prestigio.
Entre ellos no solo cuenta un Catedrático de Derecho Penal sino también Excmos. Srs. Magistrados de la Sala 2ª del Tribunal Supremo cuyo criterio, aunque no alcanzara la cota de doctrina jurisprudencial, sencillamente porque, aunque avalado por otros muchos, no lo fue por la mayoría, no por ello deja de representar opiniones muy autorizadas que no merecen el trato que el recurrente les viene dando.
La alusión que el recurrente hace a las fuentes periodísticas que dice maneja este Instructor que, no por cansina, se tornará en verdad, no deja de sorprender que la haga quien casi cada día participa en extensas declaraciones a los medios, sus escritos son, total o parcialmente, publicados antes de que este Juzgado los provea y aborda en conferencias la presunción de inocencia de su defendida lo que, si bien no le hace acreedor a la crítica, sí que la puede merecer cuando extrae la firme conclusión de que en España la presunción de inocencia no existe.
Nada que decir sobre el resto de la censura que, en términos de corrección procesal, hace el recurrente sobre la resolución que pretende combatir porque, aparte de que le asiste todo el derecho a hacerla en la medida en que discrepa de ella, a quien iría dirigida, si se admitiera el recurso, sería a la Ilma. Audiencia Provincial, y por la misma razón tampoco le corresponde valorar las argumentaciones interpretativas que el recurrente vierte sobre el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo de lo expuesto la inadmisión a trámite del recuro de Apelación formulado por la referida parte.
CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de Apelación interpuesto por la común Representación Procesal de Don Silvio , de Don Juan Enrique , de Doña Claudia , de Don Casimiro , de Doña Luz , de Don Gonzalo , de Doña Marí Trini y de Don Miguel , miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, contra la denegación de la apertura de juicio oral y consiguiente sobreseimiento de Don Oscar , procede sostener criterio distinto ya que, si analizamos la semántica del apartado 3 del artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciaremos que la resolución que excluye del sistema de recursos no es la que decida 'sobre' la apertura del juicio oral, en la que lógicamente estarían comprendidos tanto los pronunciamientos que la acordaran como los que la denegaran, sino estrictamente 'el auto que acuerde la apertura del juicio oral' por lo que ya, en el plano interpretativo literal, los pronunciamientos denegatorios y subsiguientemente sobreseedores sí que serían recurribles, aunque se eche de menos una más clarificadora redacción del precepto.
A esta conclusión conduce también la interpretación teleológica del mismo ya que un pronunciamiento que acordara la apertura del juicio oral nunca resolvería definitivamente la controversia que, a través de los artículos de previo pronunciamiento, podría recibir solución distinta o, en todo caso, nada impediría que el desarrollo del juicio pudiera abocar a una sentencia absolutoria de la persona afectada, posibilidades éstas que nunca podrían darse en el supuesto de que se denegara la apertura del juicio oral, se sobreseyera a su destinatario y este pronunciamiento quedara a salvo de cualquier recurso, con lo que la exención de responsabilidad penal del interviniente quedaría definitivamente decidida, sin posibilidad de discusión en ámbito distinto y superior al del Juzgado de Instrucción. Este criterio es compartido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la muy reciente 239/2014 de 1 de abril , que cita el recurrente, procediendo de lo expuesto admitir a trámite el recurso de Apelación interpuesto en tiempo y forma por la referida parte.
En atención a lo expuesto, a los artículos citados y a los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º No ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Representación Procesal de Doña Juliana contra determinados pronunciamientos del Auto dictado por este Juzgado el 22 de diciembre de 2.014 .2º No ha lugar a admitir a trámite el Recurso de Apelación pretendidamente formulado por la Representación Procesal de Doña Silvia contra el Auto de Apertura del Juicio Oral dictado por este Juzgado en fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce .
3º Tener por interpuesto en tiempo, forma y en un solo efecto el recurso de Apelación formulado por la Representación Procesal de Don Silvio , de Don Juan Enrique , de Doña Claudia , de Don Casimiro , de Doña Luz , de Don Gonzalo , de Doña Marí Trini y de Don Miguel , miembros del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, contra el pronunciamiento tercero del Auto de 22 de diciembre de 2.014 y dar traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas por el plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones y, transcurrido dicho plazo y dentro de los dos días siguientes, remítase testimonio de los particulares señalados a la Iltma. Audiencia Provincial para la resolución del mismo.
4º Tener por impugnado por la Representación Procesal de Don Jose Luis el recurso de Reforma interpuesto por la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau contra el pronunciamiento 3o de la Providencia de fecha diecinueve de diciembre del pasado año, quedando dicho recurso sobre la mesa de este proveyente para resolución.
Contra los pronunciamientos 1º y 2º de la presente resolución sólo cabe recurso de Queja a interponer directamente ante la Iltma. Audiencia Provincial, y contra los 3º y 4º recurso de Reforma a interponer ante este Juzgado en el plazo de tres días.
Lo mandó y firma el Iltmo. Sr. D. José Castro Aragón, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE ESTA CIUDAD.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

