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17/09/2017
Auto Penal Juzgado de Instrucción - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 238/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: Juzgado de Instrucción Pamplona/Iruña
Ponente: OTAMENDI ZOZAYA, FERMÍN
Núm. Cendoj: 31201430022011200001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJdo. Instrucción N° 2
c/ San Roque, 4 - 3ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.03
Fax.: 848.42.42.14
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS
N° Procedimiento: 0000238/2011
NIG: 3120143220110002026
Resolución:
MINISTERIO FISCAL
Denunciante: Dulce
Procurador: JAIME UBILLOS MINONDO
Abogado: JAVIER IRIBARREN GOÑI
Imputado: Laura
AUTO
En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en virtud de querella interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos en nombre y representación de Dña. Dulce , habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos.
SEGUNDO.- Denegada la adopción de la medida cautelar interesada por la querellante, se interpuso por su representación procesal recurso de reforma contra dicha resolución, oponiéndose la querellada a su estimación e interesando el archivo de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo primero que ha de recordarse para resolver la cuestión objeto del presente procedimiento es que el delito de injurias exige la concurrencia de un especial elemento subjetivo del injusto, el 'animus injuríandi', quedando el mismo excluido cuando se prueba que la finalidad o tendencia es diferente de la de injuriar. De esta forma, otros 'animus', como el 'informandi', o el mismo reivindicatorio o defensivo, así como el 'criticandi' pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'injuriandi', eliminando éste. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones, recordando que, enlos delitos contra el honor, el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujetoo sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que a la hora de determinar el carácter injurioso de las expresiones contenidas en el 'rap' creado por la querellada y colgado en Youtube, ha de valorarse no solo la letra del mencionado 'rap' sino el total contenido del video en el que dicho 'rap' aparece, pues sólo de esa manera podremos apreciar la finalidad última que guiaba a su autora a la hora de escribir dichas palabras y podremos precisar si dicho video puede quedar amparado por alguna causa de justificación, singularmente el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión y opinión recogido en el artículo 20 de nuestra Constitución. Sin que, por otro lado, pueda olvidarse que es precisamente la valoración conjunta del video (y no sólo la letra del 'rap') la que ha permitido a la querellante sentirse ofendida, pues sólo viendo y oyendo la totalidad del video puede concluirse que la destinataria del mismo es, precisamente, la querellante y no otra persona, desde el momento en que la letra del 'rap' no hace referencia alguna, en ningún momento, a Dña. Dulce como destinataria del mismo, ni tampoco se contienen datos que permitan pensar que fuera la querellante su destinataria. La querellante y todos los que han visto el video han concluido que dicho 'rap' se refiere a aquella precisamente por las explicaciones que se ofrecen al principio y al final del video y, quizás, por el estribillo de la canción que sirve de marco al 'rap' creado por la querellada, al referirse dicho estribillo (que, evidentemente, no es injurioso en absoluto) a una mujer con igual nombre que el de la querellante. Todos esos elementos son ios que permiten afirmar que la destinataria de las palabras creadas por la querellada es la querellante y si todos esos elementos deben valorarse en perjuicio de la querellada (pues es claro que si no hubiera un destinatario identificable de sus palabras no podría existir infracción penal, pues el honor de ninguna persona se habría visto afectado ni, en consecuencia, se habría producido un ataque al bien jurídico protegido por el delito de injurias) también, por pura justicia, habrá de valorarse a su favor, para desentrañar si concurren los elementos subjetivos del delito que se imputa y verificar si la querellada actuó ejerciendo legítimamente su derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
En efecto, como ha indicado con reiteración tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, no resulta constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a conductas que constituyan actos de ejercicio de un derecho fundamental.
La anterior afirmación no necesita mayor fundamentación en los supuestos de ejercicio legítimo de un derecho fundamental, esto es, cuando la conducta penalmente reprochada se sitúa inequívocamente en el ámbito del contenido del derecho y, además, respeta los límites establecidos para su ejercicio, lo que la convierte en lícita. En tales casos, la conducta no puede ser objeto de sanción penal ni de ningún otro tipo de sanción, pues, como ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales en juego ( SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 136/1999, de 20 de julio, FJ 20 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5 ; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3 ; y 196/2002, de 28 de octubre , FJ 6). Por ello, si los órganos judiciales prescinden de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental e incluyen entre los supuestos sancionables por aplicación de un tipo penal conductas que, inequívocamente, han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, vulnerarían éste, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que 'los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales' ( SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6 EDJ 1993/ 2984; 137/1997, de 21 de julio, FJ 2 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ; 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ) y que 'los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito' ( STC 2/2001, de 15 de enero , FJ 2).
En definitiva, el instrumento penal sólo será constitucionalmente lícito cuando pueda afirmarse que estamos sólo frente a un aparente ejercicio de un derecho fundamental y que la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturaliza el ejercicio del derecho y se sitúa objetivamente, al margen del contenido propio del mismo y, por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente punible.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta todo lo anteriormente indicado, no es ocioso realizar un estudio en profundidad acerca de las matizaciones y modificaciones sufridas por el delito de injurias y, en general, por los delitos contra el honor como consecuencia de la promulgación de la Constitución de 1978, que consagra el derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental de todas las personas. Para ello es imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión o información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que 'si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducía ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre '.
Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución en relación con la actividad política en una sociedad democrática. Así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero , se declara que 'cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente (s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria )'.
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10 , no sólo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10 , el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' (art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político- estatales, sociales, etc.
La 'función institucional' reconocida a las libertades de expresión e información implica una interpretación estricta de los límites a dichas libertades, de modo que su contenido esencial no resulte desnaturalizado o relativizado. Y si bien inicialmente los Tribunales comenzaron a otorgar un carácter 'preferente' o 'prevalente' de las mismas cuando entran en conflicto con el ejercicio de otros derechos, como puedan ser la reputación ajena o la vida privada, en la actualidad la tesis imperante, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, reconoce que ambos derechos se encuentran en un plano de igualdad, por lo que habrá que ponderar los derechos que entran en colisión atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Y ello porque el derecho al honor no es sólo un límite a las libertades del art. 20.1 a) y d) sino que según el art. 18.1 de la Constitución, es en sí mismo un derecho fundamental. Por consiguiente, cuando del ejercicio de la libertad de opinión (art. 20.1 .a) y/o del de la libertad de comunicar información por cualquier medio de difusión (art. 20.1 .d) resulte afectado el derecho al honor de alguien, nos encontramos ante un conflicto de derechos, ambos de rango fundamental, lo que significa que no necesariamente y en todo caso tal afectación del derecho al honor haya de prevalecer respecto al ejercicio que se haya hecho de aquellas libertades, ni tampoco siempre hayan de ser éstas consideradas como prevalentes, sino que se impone una necesaria y casuística ponderación entre uno y otras.
TERCERO.- Ahora bien, también ha de indicarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen reiteradamente dicho que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.
En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , el Alto Tribunal ha establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a ) CE) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto'. La Constitución Española no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero , STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4).
No obstante, hay que reiterar que, como ha señalado el TEDH en su Sentencia Handyside c. Reino Unido de 7 de diciembre de 1976 (TEDH 1976/6), la libertad de expresión legitima no sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o neutras, sino también aquéllas que molestan, hieren o incomodan ( ap. 49), así como que la libertad de información comprende, además, el posible recurso a una cierta dosis de exageración o de provocación (Sentencias Prager y Oberschilck c. Austria de 26 de abril de 1995 (TEDH 1995/12), ap. 38; Nilsen y Johnsen c. Noruega de 25 de noviembre de 1999 - TEDH 59/1999 - ap. 52, entre otras). El Tribunal Constitucional español adoptará esta tesis en la STC 62/1982 de 15 de noviembre (con mención expresa de la Sentencia Handyside del TEDH), y será reiterada en pronunciamientos posteriores en los que esté en juego, no la libertad de información, sino (como ocurre en el presente caso) la libertad de expresión. En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a expresar libremente ideas u opiniones comprende la 'crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige' (entre otras muchas, SSTC 171/1990 de 12 de noviembre ; 85/1992 de 8 de junio ; 336/1993 de 15 de noviembre ; 20/2002 de 28 de enero ; 278/2005 de 7 de noviembre ).
El TEDH aplicará posteriormente esta tesis al ámbito de la crítica política en la Sentencia del caso Lingens, para sostener que los límites permisibles de la crítica son más amplios en el caso de personas con proyección pública, cuyas actividades o manifestaciones están sujetas a un control más riguroso que si se tratara de simples particulares. Esta idea ha sido aplicada también por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la STC 11/2000 de 17 de enero , donde expone las circunstancias que han de tenerse en cuenta para efectuar el juicio ponderativo en caso de concurrencia de la libertad de expresión con otros derechos fundamentales: la relevancia pública del asunto; el carácter público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, ya que estos han de soportar las críticas aunque 'duelan, choquen o inquieten'; igualmente importa el contexto en el que se producen (por ejemplo, en un contexto de debate abierto sobre el tema, en el que incluso pueden existir descalificaciones previas, SSTC 3/1997 de 13 de enero ; 101/2003 de 2 de junio; asimismo, Sentencia Nilsen y Johnsen c. Noruega de 25 de noviembre de 1999 - TEDH 59/1999 - ap. 52); y, sobre todo, si contribuyen a la formación de la opinión pública libre. Igualmente, en la STC 107/1988 de 8 de junio , se dice que 'el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática'.
Y es que no puede olvidarse respecto a esta cuestión que las líneas fundamentales que siguen el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional están marcadas por la jurisprudencia norteamericana a partir del Caso New York Times v. Sullivan, en cuya sentencia se llegaba a señalar que 'un cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de la libertad de expresión, pues el debate sobre temas públicos debe ser desinhibido, robusto y abierto, lo que puede incluir expresiones cáusticas, vehementes y a veces ataques severos y desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos'.
CUARTO.- Pues bien, sentado lo anterior y valorando el total contenido del video objeto de la querella que dio lugar a las presentes actuaciones, cuyo origen y finalidad consta en el propio video y fue, además, explicado por la querellada en su declaración ante este Instructor, en la cual pidió perdón a la querellante si se había sentido ofendida por alguna de las expresiones en él contenidas y reiteró en varias ocasiones que su intención no fue la de insultar sino la de criticar políticamente a Dña. Dulce por su actuación, como Alcaldesa de Pamplona, para poner fin a la ocupación del frontón 'Euskal Jai' (todo lo cual, por cierto, hace especialmente sorprendente la postura del Ministerio Fiscal, que se apartó de este procedimiento al considerar que las expresiones presuntamente injuriosas no son perseguibles de oficio a los efectos del artículo 215 del Código Penal ); valorando, como queda dicho, todas estas circunstancias, considera este Instructor que los hechos carecen de tipicidad penal, al faltar el elemento subjetivo del injusto (el 'animus injuriandi'), y que la actuación de la querellada está amparada por el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
En efecto, el contenido de la letra escrita por la querellada ha de ser valorado de forma conjunta con el resto del video en el que el mencionado 'rap' aparece, pues en dicho video se dan las claves para interpretar dicha letra, explicándose por la autora que escribió dicho 'rap' como reacción a algo que le dolió especialmente, siendo esa su forma de expresar dichos sentimientos, en un lenguaje que puede gustar más o menos pero que, ciertamente, es el lenguaje 'de la calle' (o, cuando menos, de una parte de la calle) y el propio del 'rap', tal como explicó la querellada y puede constatarse mediante una mera audición de otros autores de este tipo de música.
Es evidente que el 'rap' creado por la querellada supone una fortísima crítica hacia la querellante (de hecho, tal como se explica en el video y confirmó la querellante en su declaración, dicho 'rap' quería ser equivalente a una bofetada -de ahí su título-) y que en el mismo se contienen expresiones peyorativas y procaces (mujer florero, cabeza de chorlito, bruja mala, amargada, mala mujer, vestal acomodada) e incluso violentamente descriptivas (partirte el útero), pero dichas expresiones, además de no ser 'per se' injuriosas en el sentido jurídico penal del término, tampoco aparecen como manifiestamente innecesarias para expresar la opinión de la querellada en la forma, popular y barriobajera, tal como indicó en su declaración, elegida por ésta para expresarse.
Otras expresiones recogidas en el 'rap' serían, en otro contexto y proferidas en solitario, claramente injuriosas, pero ya se ha dicho que el contexto ha de ser utilizado para valorar |a relevancia penal de unos hechos, tal como ha indicado la jurisprudencia antes citada, porque es precisamente dicho contexto el que nos va a permitir apreciar el 'animus injuriandi' necesario para que exista el delito contra el honor. En efecto, es claro que decir a alguien, sin mayor acompañamiento, 'puta' sí que tiene un contenido injurioso, pues dicha expresión es, cuando se usa como insulto, claramente ofensiva. Pero en el 'rap' dichas expresiones aparecen en un contexto claramente político, en el que constantemente se afirma, generalmente mediante metáforas de mejor o peor gusto, que la destinataria del 'rap' se ha 'vendido' al capital, o al sistema, o a los intereses de determinados grupos económicos. De ahí que los adjetivos antes mencionados tengan un contenido más 'descriptivo' que 'calificativo'. No se dice de la destinataria del 'rap' que sea 'la puta más cara', sin más, sino que es 'del capital la puta más cara'. Desde el momento en que se añade 'del capital' la expresión deja de tener su significación injuriosa (pues no se pueden tener relaciones sexuales mediante precio con 'el capital') y se convierte en una metáfora de lo que la autora quiere decir, perdiendo todas sus connotaciones insultantes.
Finalmente y respecto de otras expresiones que se consideran injuriosas por la querellante (pija fulana o yupi seca) ha de indicarse que, pudiendo dichas expresiones significar varias cosas (unas injuriosas, otras no), los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución impiden atribuir a aquellas el significado que más puede perjudicar a la querellada, salvo que claramente se evidencie la intención injuriosa, lo que no ocurre en el presente supuesto. La querellada explicó dichas expresiones en su declaración y, respecto de la primera, por mucho que pueda llamar la atención, lo cierto es que el Diccionario de la Real Academia Española atribuye en primer lugar a dicha expresión el significado que la querellada afirmó que tenía, siendo que sólo la quinta y última acepción tiene la connotación injuriosa, en cuanto sinónimo de 'prostituta', que aprecia la querellante. Igual ocurre con la expresión 'seca', que tanto puede significar 'falto de vigor o lozanía' (supuesto en el que, quizás, cabría apreciar una intencionalidad injuriosa si se hubiera usado por la querellada como equivalente a 'estéril') como 'flaco o de muy pocas carnes', 'áspero, desabrido en el trato' o incluso 'riguroso, estricto, sin contemplaciones ni rodeos', careciendo estos últimos significados de connotación injuriosa alguna y siendo que cualquiera de ellos podría ser el querido por la querellada. En conclusión, estas expresiones no tiene una significación 'absolutamente vejatoria' o 'indudablemente injuriosa', como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que, a falta de una clara intencionalidad ofensiva, que no se ha probado que exista, no pueden constituir el delito imputado por la querellante.
QUINTO.- En definitiva y de conformidad con lo establecido en los artículos 637.2 y 779.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede acordar el archivo de las presentes actuaciones, sin adopción de medida cautelar de ningún tipo, por cuanto los hechos objeto de la querella no son constitutivos ni de un delito de injurias ni de ninguna otra infracción penal al faltar el elemento subjetivo necesario en los delitos contra el honor y venir amparada la actuación de la querellada por el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; derecho que reconoce el artículo 20 de la Constitución de España a todas las personas, incluso a aquellas que, como la querellada, califican de 'mierda' al Estado de Derecho que dicha Constitución instauró en nuestro país tras décadas de un régimen totalitario en el que el 'rap' de la querellada, precisamente por no existir ni Constitución ni Estado de Derecho, le hubiera acarreado elevadas penas de prisión.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
ACUERDO: Decretar el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones, desestimando, en consecuencia, el recurso de reforma interpuesto contra la denegación de la medida cautelar interesada en el escrito de querella.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de REFORMA Y/O APELACIÓN, en el plazo de TRES DÍAS.
Así por este Auto lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. D/Dña FERMÍN OTAMENDI ZOZAYA, Magistrado-Juez del Jdo. Instrucción N° 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, de lo que yo el Secretario doy fe.
EL/LA Magistrado-Juez
EL/LA SECRETARIO

