Auto Penal Juzgado de Ins...re de 2012

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Auto Penal Juzgado de Instrucción - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 2708/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Instrucción Pamplona/Iruña

Ponente: OSES, MARIA PAZ BENITO

Núm. Cendoj: 31201430032012200002


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUTO

EL/LA MAGISTRADO-JUEZD./Dª.Mª PAZ BENITO OSES.

En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre de 2012.

Antecedentes


PRIMERO.-Este Órgano Judicial instruye del procedimiento Diligencias Previas nº 2708/2012 por presunto delito continuado de apropiación indebida

SEGUNDO.- Justiniano ha sido puesto a disposición de este Órgano judicial en calidad de detenido como posible autor de los hechos

TERCERO.-Se ha celebrado la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto deJustiniano .

Por el Letrado que ha asistido al imputado se ha opuesto a lo solicitado por el Ministerio Fiscal por las razones que obran en la comparecencia.


Fundamentos


PRIMERO.-La prisión provisional es una medida cautelar restrictiva de la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución Española ), cuya aplicación debe realizarse según los presupuestos establecidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, que viene reiterando que esta medida cautelar debe ser de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional, proporcionada y encaminada a la consecución de fines constitucionalmente legítimos, tales como evitar la sustracción del presunto culpable, impedir la obstrucción de la investigación judicial y prevenir la reiteración delictiva ( SSTC 41/1982 , 108/1984 , 127/1984 , 206/1991 y 128/1995 , entre otras muchas).

SEGUNDO.-El art. 503 LECR establece que 'la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

b. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad'

TERCERO.-De lo actuado hasta el momento existen indicios para imputar a Justiniano la comisión de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relacion al art. 250.3 , 4 y 5 y 74 del CP . A este respecto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 , recogiendo la doctrina de la Sala, establece que 'la doctrina de este Tribunal Supremo es pacífica y reiterada al establecer que el delito del art. 252 contiene dos modalidades: 'apropiación en sentido estricto' con incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y 'la distracción', que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza. En ocasiones, la modalidad de la 'distracción' supone una especie de gestión desleal, pero no puede confundirse con la administración desleal del art. 295 C.P ., porque ésta se refiere al abuso por los administradores de las funciones propias de su cargo, mientras que en la apropiación indebida ( art. 252 C.P .) el exceso se refiere a lo que permite el título de recepción ( STS 841/2006, de 17 de julio ).

El elemento subjetivo del tipo ( art. 252 C.P .) solo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines distintos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues, que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraido no se ha incorporado al patrimonio del administrado ( ATS 1968/2006, de 5 de octubre )'.

CUARTO.-A la vista de lo actuado hasta este momento, y sin perjuicio del posterior análisis minucioso que deberá llevarse a cabo de todas las cuentas investigadas, existen indicios bastantes para considerar que Justiniano se ha apoderado de cantidades depositadas en concepto de cuotas por las Comunidades de Propietarios cuya administración tenía encomendada, sin conocimiento y autorización por parte de estos o de sus Presidentes, para destinarlas a fines propios. Son múltiples las referencias que en las cuentas se hacen a 'traspaso ASFI SERVICIOS INTEGRALES SL'

o 'traspaso ASFI GESTION DE PROYECTOS', empresas éstas cuyo administrador único era el Sr. Justiniano , era él quien las gestionaba y quien determinaba la realización delos traspasos. Así, y a modo de ejemplo, consta en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Pamplona un traspaso a ASFI SERVICIOS INTEGRALES de 3.002,25 euros; de Monasterio de Azuelo 2 dos traspasos a ASFI GESTION DE PROYECTOS de 14.000

euros y a ASFI SERVICIOS INTEGRALES de 2.000 euros; de Pio XII 37 un traspaso de 14.005 euros a favor de ASFI SERVICIOS INTEGRALES y de

6.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS; de Lisboa 1-3 de Burlada un traspaso de 2.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS, de Avda. Erripagaña 21-23-25-27 de Burlada un traspaso de 4.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS, de Avda. Erripagaña 29-31 un traspaso de 2.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS, de calle Berlin 2-4-6-8 de Burlada un traspaso de 5.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS, de COP F7 de Zizur Mayor consta un traspaso de 14.005 euros a ASFI SERVICIOS INTEGRALES y otro de 4.000 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS; de calle Bidaburúa 4-6-8 de Villava un traspaso de 4.000 euros a ASFI SERVICIOS INTEGRALES y de 2.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS; de Travesia Karrobide, Oianpea y Avda Pamplona consta un traspaso a ASFI GESTION DE PROYECTOS de 11.021 euros; de Garajes Poligono 46 de Villava consta un traspaso de 11.005 euros a ASFI SERVICIOS INTEGRALES y un traspaso de ASFI GESTION DE PROYECTOS de 3.502,63 euros; de Madres Plaza de Mayo 19-21-23-25 consta un traspaso de 3.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS y de 6.000 euros a la misma empresa; de Residencial Olaz consta un traspaso de 6.004,50 euros a ASFI SERVICIOS INTEGRALES; de Rafael Alberti 2-4 de Orkoien consta un traspaso a ASFI GESTION DE PROYECTOS de 6.000 euros; de Plaza de las Aguas 6-7 de Burlada consta un traspaso de 1.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS; de Plaza de las Aguas 4-5 de Burlada consta un traspaso de 2012 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS; de calle Puerta de Pamplona 1-7 y 18-30 de Sarriguren consta un traspaso de 11.000 euros a ASFI SERVICIOS INTEGRALES y varios más de 6.000 euros, 2.200 euros, 3.000 euros, 5.000 euros, 2.000 euros, 7.000 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS; de Juslarrotxa, Barkacio, Paulino y Teodulfo consta traspaso de 44.052,80 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS,

20.000 euros y 3.000 euros a la misma entidad, 45.000 euros y 30.000 euros, entre otros; de Paseo Sarasate 22 traspaso de 6.021 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS; de Sancho el Fuerte 75-77 traspaso de 27.000 euros a ASFI GESTION DE PROYECTOS, y seguramente la anotación más llamativa,

25.000 euros al CLUB DEPORTIVO ITXAKO.

Respecto a este último movimiento, se afirma por el imputado que se trató de un error suyo, pero lo cierto es que el apunte es de 28 de octubre de 2011, y más de un año más tarde sigue sin corregirse y sin restituirse a la Comunidad el dinero de que 'equivocadamente' se dispuso. La misma falta de veracidad ha de darse a las explicaciones que justifican estos movimientos de las cuentas asegurando el imputado que traspasaba cantidades a sus cuentas personales de negocio (ajenas a la actividad de la Comunidad) como garantía para evitar que pudiera realizarse alguna disposición irregular de esos fondos cuando el saldo en la cuenta era elevado. Lo cierto es que ni la Comunidad era informada de esos supuestos saldos elevados (y desde luego lo dudamos cuando hay traspasos de 1.000 ó 2.000 euros) ni se informaba del hecho del traspaso, de su cuantía y del dinero dado al dinero. A mayor abundamiento tal y como consta en el análisis llevado a cabo por la Guardia Civil son muchas las comunidades que han llegado a estar en descubierto, por mayor o menor tiempo, lo que carece de absoluto sentido si se nos dice que se traspasaban 'excedentes'. El imputado señala que lo mismo que detraía cantidades las iba reponiendo con posterioridad, pero no es capaz de recordar las cantidades que han sido devueltas, remitiéndose en todo momento a una ulterior liquidación, y apareciendo en los extractos traspasos entre comunidades desconocidas para éstas o pagos de servicios que según él realizaba con su dinero en pago de esas cantidades detraídas pero carentes de justificación. Afirma que gestionaba las comunidades de propietarios y sus negocios con un sistema de 'caja única' para el que ninguna información había facilitado ni autorización había solicitado, y que lo cierto es que demuestra que empleaba los fondos existentes en esas cuentas para financiar sus actividades profesionales ajenas. De hecho, no justifica el destino de ese dinero ni dónde se encuentra, limitándose a enumerar una serie de bienes con los que podrá responder de las liquidaciones que se efectúen, y que tendrán relevancia de cara al pago de la responsabilidad civil pero carecen de ella para la tipificación penal de los hechos. Importes tan elevados como las derramas efectuadas por la comunidad de Juslarrotxa para la realización de obras en la fachada, y que por un motivo u otro no se han abonado en su totalidad todavía, no se encuentran en la cuenta de la comunidad sino en las suyas propias. Se justifica señalando que se le dio orden de no pagar por conflictos con la empresa constructora, pero esto será razón de más para mantener el dinero en la cuenta ante la eventualidad de un pleito civil derivado de ello. Por otro lado, y aun cuando el imputado no haya dado respuesta a ello, llama la atención que la mayor parte de los traspasos a ASFI GESTION DE PROYECTOS o ASFI SERVICIOS INTEGRALES lleven por fecha el 31 de octubre de 2011, si bien sí se ha conseguido averiguar que en esa fecha le vencía una línea de crédito de

100.000 euros y que si bien se insiste en que ninguna relación tiene una cosa con la otra existen más que motivos para dudar de ello. En definitiva, de la documentación analizada, investigación realizada por Guardia Civil e instrucción llevada a cabo por este Juzgado existen indicios bastantes para estimar que el Sr. Justiniano , prevaliéndose de la confianza que las comunidades de propietarios tenían en él (como bien ha señalado al comienzo de su declaración la Administración se basa en una confianza plena y por eso se le daba plena autorización a efectos financieros) se ha apropiado de diferentes cantidades depositadas en concepto de pago de cuotas destinándolas a un uso muy diverso de aquel propio y que deberá ser objeto de investigación, debiendo determinarse todavía la cantidad finalmente defraudada, causando un evidente perjuicio a gran parte de las comunidades que administraba.

QUINTO.-La gravedad del delito imputado y de las penas que en su caso pudieran corresponder determinan la existencia de un evidente riesgo de fuga que únicamente puede quedar enervado por medio de la prisión provisional, en lo que abunda además el descrédito personal y profesional sufridos que impiden que pueda continuar con su actividad profesional desde luego en Navarra y que lo dificulta enormemente en cualquier otro lugar de la geografía española. Por otro lado, debe enervarse además el riesgo de alteración, ocultación o destrucción de medios de prueba teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la causa. Se trata de eludir esta medida afirmando que precisa estar en libertad para poder entregar a cada Comunidad de Propietarios su documentación y liquidación correspondiente. Sin embargo lo cierto es que él mismo ha señalado ante la documentación interna que se le ha exhibido que él no realizaba esas anotaciones y que todo ello está informatizado, por lo que esas liquidaciones deberá realizarse por medio del exhaustivo análisis de las cuentas de cada comunidad y cargos y abonos realizados, con las correspondientes justificaciones. En definitiva, y conforme a todo lo anterior, procede acordar LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Justiniano .

Fallo


Se decreta la PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Justiniano , a disposición de este Órgano judicial.

Líbrense los oportunos mandamientos de prisión a la policía judicial y al Director del Centro Penitenciario de PAMPLONA I.

Con testimonio de este auto fórmense pieza separada a la que se unirán todas las actuaciones referentes a la situación personal del imputado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, al detenido/imputado y a su Letrado y, en su caso, al ofendido o perjudicado y demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe interponer, ante este Tribunal,RECURSO DE REFORMAen el plazo de losTRES DÍASsiguientes a su notificación y/oRECURSO DE APELACION,dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reforma ( arts. 507 y 766 LECr .).

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez.

DILIGENCIA.-Seguidamente la extiendo yo el Secretario, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN

En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre de 2012.

La extiendo yo, el/la Secretario, para hacer constar que teniendo a mi presencia a Justiniano , le notifico en legal forma el AUTO DE PRISIÓN de esta fecha, mediante lectura íntegra y entrega de copia literal, haciéndoles saber que dicho auto no es firme y que contra el mismo se pueden interponer ante este Juzgado los recursos que se indican en la referida resolución. Y prueba de ello, firma conmigo, de lo que doy fe.


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