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17/09/2017
Auto Penal Juzgado de Instrucción - Reus, Sección 2, Rec 325/2020 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de Instrucción Reus
Ponente: GIRALT PADILLA, CRISTINA
Núm. Cendoj: 43123430022020200001
Núm. Ecli: ES:JI:2020:13A
Núm. Roj: AJI 13/2020
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUMERO DOS
DE REUS
DILIGENCIAS PREVIAS 325/2020
AUTO DE PRISIÓN COMUNICADA Y SIN FIANZA
En Reus, a veintitrés de marzo de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se han incoado en virtud de atestado instruidos por Mossos dEsquadra por delitos de desobediencia grave/resistencia, hechos cometidos entre los días 18 y 21 de marzo de 2020, resultando detenido Eugenio , a quien se le prorrogó la detención por Auto dictado en el día de ayer 22 de marzo.
SEGUNDO.- Tras recibirse declaración al investigado, recabar las diligencias necesarias para esclarecimiento de los hechos, se ha celebrado la comparecencia establecida en el artículo 505 LECrim , solicitando el Ministerio Fiscal la prisión provisional comunicada y sin fianza para el detenido por los hechos delictivos que se le atribuyen y por los motivos que obran en el escrito presentado al efecto.
La defensa se ha opuesto a dicha medida por los motivos que obran en el acta de la comparecencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El apartado primero del art. 17 de la Constitución Española eleva la libertad a rango de derecho fundamental y a la vez establece las condiciones genéricas exigibles para su limitación y lo hace en los siguientes términos: 'toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y la forma previstos en la Ley'. A la vista de lo anterior cabe sostener que la libertad no es un derecho de carácter absoluto puesto que al igual que todos los derechos fundamentales, salvo la vida humana, es susceptible de limitación en el curso de un proceso penal y por medio de medidas cautelares. La restricción, en todo caso, ha de hacerse con respeto a las condiciones que derivan de la Ley fundamental y que la jurisprudencia ha desarrollado. En este sentido, la prisión provisional medida cautelar por la que se restringe el derecho a la libertad de una persona supone una injerencia legal en el derecho a la libertad y encuentra su regulación en los arts. 503 , 504 , 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como reiteradamente ha establecido el Tribunal Constitucional en este particular (entre las cuales STC 29/2001, de 29 de enero ), la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional, justificada por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condicional, a su vez, su régimen jurídico.
En definitiva, no basta la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada ( art. 503 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino la concurrencia de los fines que justifiquen la prisión provisional, de modo que la decisión judicial que así la acuerde deberá ponderar, siguiendo un razonamiento lógico y no arbitrario, los intereses en juego: la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro, así como considerar además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se castigue, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( Sentencia del Tribunal Constitucional 217/2001, de 29 octubre ; 37/1996, de 1 de marzo ; 62/1996, de 16 de abril ).
SEGUNDO.- La adopción de la prisión provisional requiere en cualquier caso, la observancia de los siguientes requisitos: desde el punto de vista material se exige que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, ( art. 503.1.1º LECrim ). Este límite punitivo de los dos años no resulta de aplicación en los siguientes supuestos: 1) cuando, con independencia del fin que se persiga con la prisión provisional , el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso; 2) si la prisión provisional tiene por fin asegurar la presencia del imputado en el proceso y hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca en los dos años anteriores; 3) cuando, con dicha medida cautelar, se pretenda evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, 4) cuando la prisión provisional persiga conjurar el riesgo de reiteración delictiva y el imputado pertenezca a una organización criminal o realice sus actividades delictivas con habitualidad.
Desde el punto de vista formal, es necesario que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión ( art.
503.1.2º LECrim ), en el sentido de que es necesario no sólo la concurrencia de meros indicios racionales de criminalidad, sino, además, que no se acredite la concurrencia de alguna causa de exención o extinción de la responsabilidad penal.
El juicio de imputación o fundada sospecha sobre la responsabilidad criminal del imputado en un determinado delito ha de ser conjugado con el periculum in mora que en materia de prisión provisional, viene determinado por el peligro de fuga o de ocultación del investigado. Este peligro de fuga se acrecienta en la medida en que el hecho imputado sea de mayor gravedad y, por tanto, la futura pena a imponer sea más grave. Sin embargo, la mayor o menor gravedad de la pena que pudiera imponerse no debe ser el único criterio a tomar en consideración, sino que tal y como señala la doctrina del TC ( SSTC 8/2002 , 47/2000 , 14/2000) y del TEDH ( SSTEDH 8 junio 1995, caso Sargin ; 29 agosto de 1992, caso Tomasi ), debe conjugarse con las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado o circunstancias de arraigo. En este sentido, el art. 503.3º a) LECrim exige atender también a la naturaleza del hecho punible, y sobre todo, a las condiciones de arraigo del procesado, tales como el número de hijos o de personas a su cargo, su vecindad conocida, trabajo estable, reputación o fama, etc., circunstancias todas ellas que permitan inferir que el imputado se ocultará o no a la actividad de la justicia. A los anteriores elementos, el legislador incorpora uno más del que deducir el riesgo de fuga, cual es la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquéllos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de esta Ley. Estableciéndose asimismo la presunción legal de que el imputado se sustraerá de la acción de la justicia cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores, supuesto en el que se impone la adopción de la prisión provisional.
En cuanto a los fines que constitucionalmente legitiman y justifican la adopción de la prisión provisional, junto al peligro de fuga, el art. 503.1.3º b) y 2 LECrim , de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, se hallan: la evitación de la obstrucción de la instrucción penal, evitando la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, exigiéndose que las fuentes de prueba que se pretenden asegurar sean relevantes para el enjuiciamiento del objeto penal principal y que el peligro de la actividad ilícita del imputado sea concreto y fundado, debiéndose atender a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos, peritos o quienes pudieren serlo.
La última finalidad que ha de cumplir la prisión provisional es la evitar el riesgo de la reiteración delictiva. Para valorar este peligro se establece como criterios a tener en cuenta las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la gravedad de los delitos que se pudieran cometer (exigiéndose en cualquier caso que el hecho delictivo imputado sea doloso y lleve aparejada una pena privativa de libertad igual o superior a dos años).
Esa regla general admite excepciones, por cuanto no se aplicará el límite de los dos años cuando, de los antecedentes del investigado y demás datos que resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Junto al peligro de reiteración delictiva, se contempla también el riesgo de que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2. del Código Penal ( art. 503.1.3º c) LECrim ). En el ámbito de la violencia doméstica, la medida cautelar de la prisión provisional puede ser adoptada en dos supuestos: cuando el investigado haya incumplido alguna de las medidas acordadas por el Juez y previstas en el art. 544 bis LECrim (prohibición de residir o acudir a determinados lugares) y, como orden de protección en los casos en que, por una parte, existan indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2. Código Penal y, por otra, se acredite una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera su adopción ( art. 544 ter 1 y 6 LECrim).
Del art. 503.1.3º,c) LECrim se desprende que la prisión provisional podrá acordarse por este motivo en cualquier caso en el que se presuma, genéricamente, que el imputado pueda cometer un delito, de cualquier gravedad, que atente contra bienes jurídicos de la víctima, si bien, el delito del que se infiere el peligro de reiteración debiera arriesgar bienes jurídicos más relevantes que el que ha infringido el delito efectivamente cometido.
En cualquier caso y siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional el instructor no debe olvidarse de que la prisión provisional es una medida ' de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' (fundamento jurídico 3º de la sentencia 128/95 ).
TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, de las diligencias practicadas por el momento, es evidente que concurren los tres requisitos del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expuestos: a) existencia de un hecho que presente caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
En el caso que nos ocupa se atribuye a Eugenio unos hechos que serían constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 CP o de atentado /resistencia grave del art. 550 CP , siendo que este último lleva aparejada pena de hasta 3 años de prisión.
Así, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, en su artículo 7 establece que las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las concretas actividades que en dicho precepto se enumeran.
No obstante la anterior prohibición, Eugenio ha sido identificado en la vía pública, sin ninguna causa de justificación, incumpliendo la orden decretada de confinamiento el día 18 de marzo a las 11.30 horas, el día 19 de marzo a las 13.15 y a las 19.30 h; el día 21/03/2020 a las 00.41 horas, a las 01.00 horas, a las 08.05 horas, a las 12.30 horas, a las 18.26 horas y a las 18.44 horas.
Asimismo, consta que el día 19 de marzo de 2020 a las 13.05 horas se había personado en el establecimiento supermercado CAPRAGO del Paseig Prim nº 11 de Reus y había escupido y tosido no solo sobre los empleados de dicho local y clientes que allí se encontraban, sino también sobre los productos alimentarios, en estado agresivo contra los agentes de policía que se personaron en el lugar, resistiéndose asimismo a su detención.
También consta que, entre las distintas actas de denuncia que se levantaron, el día 19 de marzo a las 20.00 horas había manifestado a los agentes ' el virus ese no me afecta, os afectará a vosotros, a mí no porque con el alcohol que llevo encima lo mato'.
Por otro lado, consta que el día 18 de marzo, tras ser identificado en la vía pública, fue derivado por los agentes al Institut Pere Mata, constando en el informe su conducta, habiendo sido identificado de trastorno esquizoafectivo sin especificación, no habiendo considerado los facultativos necesario su internamiento, y siendo que en el exploración se hace constar expresamente su ' mala higiene'.
b) existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión En el presente caso, existen indicios suficientes de criminalidad sobre la persona detenida, Eugenio en relación a su participación con los hechos objeto de instrucción, tanto por el atestado instruido, como por todas las actas de denuncia por su identificación en la vía pública y en establecimientos abiertos al público, así como los informes médicos.
c) la prisión provisional resulta necesaria para el cumplimiento de los siguientes fines: En el presente supuesto y ante el estado de alarma por emergencia sanitaria, es evidente que la actitud renuente, obstructiva a cumplir las órdenes de confinamiento decretadas, no solo supone una desobediencia grave por su reiteración, sino que además y especialmente pone en peligro la salud o incluso la vida de las demás personas, toda vez que no se limita a incumplir la orden de confinamiento paseando sin motivo justificado alguno por la vía pública, sino que presenta una conducta altamente desafiadora, agresiva y de riesgo, al toser y escupir de forma expresa tanto a personas como a alimentos expuestos para que el resto de la población los pueda adquirir. Es cierto que no se tiene constancia expresa de que sea portador del virus COVID19, pero en el momento actual y ante el riesgo de contagio y las estadísticas de expertos que apuntan al riesgo de que cualquier persona pueda ser en estos momentos eventual 'contagiadora', dado que no se están pudiendo practicar todas las pruebas en orden a corroborar su presencia, es evidente que nos enfrentamos a un riesgo potencial y grave tanto para el propio investigado, como para el resto de la población. A ello cabe añadir que, precisamente, en los informes médicos se hace constar de forma expresa su falta de higiene, lo que incrementa exponencialmente el riesgo de contagio.
A mayor abundamiento, con su conducta atenta contra el principio de autoridad, no atendiendo a las órdenes de los agentes de policía, enfrentándose a ellos de forma violenta y agresiva.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta no solo los antecedentes penales que le constan al investigado Eugenio , sino la multitud de detenciones policiales por varias conductas, entre ellas, delitos de resistencia y atentados, así como la relación de causas incoadas en estos Juzgados de Reus en fase de instrucción o de enjuiciamiento, lo que evidencia su voluntad de atentar contra diversos bienes jurídicos y su nula intención de cumplir las normas, siendo que en el momento actual y con el estado de alarma, su actitud renuente y reiterativa produce una alarma social importante por el riesgo para el resto de la población. Riesgo que, por supuesto, también compete evitar a los poderes públicos.
Asimismo, el carácter violento y agresivo del Sr. Eugenio se infiere también de su propia declaración en el día de hoy en la que, pese a negar los hechos y alegar que todo es una exageración de los agentes, ha manifestado textualmente que si quiere hacer daño tiene armas en su casa y ' sale y se los carga a todos'.
No cabe adoptar las medidas subsidiarias a las que se refiere la defensa, puesto que como se ha expuesto el sr. Eugenio no atiende a las órdenes no solo policiales, sino tampoco judiciales, constándole antecedentes por quebrantamientos de medida cautelar y de condena, de ahí que no podría garantizarse el cumplimiento de dicha medida y, por tanto, evitar el riesgo que se pretende.
De este modo, ante todas las circunstancias expuestas, no existe ninguna otra medida menos gravosa que pueda evitar el referido riesgo, puesto que otro tipo de medida restrictiva de la libertad deambulatoria no podría garantizar su cumplimiento, ante la actitud renuente, obstructiva y reiterativa demostrada, por lo que la medida interesada por el Ministerio Fiscal es necesaria y proporcional a las circunstancias concurrentes, para evitar que pueda seguir atentando contra bienes jurídicos necesitados de protección.
CUARTO.- Por tanto realizando la ponderación exigida por el Tribunal Constitucional, siendo los hechos acaecidos graves, cumpliéndose con los requisitos establecidos por el art. 503 de la LECrim , debe valorarse el riesgo de reiteración delictiva así como que el investigado intente eludir la acción de la justicia, atendiendo a la pena a la que puede enfrentarse, así como el consiguiente riesgo para la investigación penal. Por todo ello, se considera que la medida cautelar de privación provisional de libertad es proporcional, adecuada e idónea a los fines propuestos, no existiendo otra menos gravosa que pudiera garantizarlos de igual modo, por lo que procede acordar como medida cautelar de naturaleza penal la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Eugenio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO: LA PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza en relación a la presente causa de Eugenio como presunto autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a la autoridad, a disposición de este Juzgado.Expídanse los respectivos mandamientos a las fuerzas de seguridad que deberán conducir al preso al Centro Penitenciario de Mas d' Enric (Tarragona) y a la Dirección del mismo para que lo reciban y custodien.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, al imputado y a su defensa.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE REFORMA y/o APELACION ante este Juzgado en el plazo de TRES/CINCO DÍAS siguientes a su notificación, de conformidad con los arts. 507 y 766 de la LECrim .
Así lo acuerda y firma, Dª Cristina Giralt Padilla, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus
