Auto Penal Juzgado de Ins...zo de 2020

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17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Salamanca, Sección 4, Rec 479/2020 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de Instrucción Salamanca

Ponente: ALVAREZ ALVAREZ, GREGORIO

Núm. Cendoj: 37274430042020200001

Núm. Ecli: ES:JI:2020:17A

Núm. Roj: AJI 17/2020


Encabezamiento


JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 SALAMANCA
-
PLAZA COLON S/N
Teléfono: 923284764 Fax: 923263010
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1 Modelo: 607400
DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000479 /2020
N.I.G: 37274 43 2 2020 0001703
Delito/Delito Leve: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Bernardino Procurador/a: ,
Abogado: , Contra: ARONA BA Procurador/a: Abogado:
A U T O
En SALAMANCA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes Diligencias se han incoado en virtud de atestado del Puesto de la Guardia de Alba de Tormes de Salamanca con número 3875/20, habiéndose practicado las diligencias que se han considerado imprescindibles y ha sido posible practicar hasta este momento procesal con el resultado que obra en autos.



SEGUNDO.- El investigado ARONA BA ha sido puesto a disposición de este JUZGADO en calidad de detenido y ha prestado declaración en la forma que es de ver en autos.

Se ha celebrado la AUDIENCIA prevista en la ley, en la cual el Ministerio Fiscal ha solicitado la prisión provisional sin fianza de los referidos investigados, por las razones que son de ver en la comparecencia.

Por parte de la Defensa se manifestó que se opone a dicha medida por las razones que constan en la comparecencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La prisión provisional es una medida cautelar personal, que supone privar de libertad a una persona a la que se imputa un hecho tipificado como delito, en tanto se tramita el consiguiente procedimiento penal. Es decir, se priva de libertad a quien se considera como posible y provisional participe en el delito que se investiga.

La libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico ( art.1.1 CE) y un derecho fundamental ( art.

17 CE), cuya trascendencia estriba en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 y jurisprudencia allí citada).

La peculiaridad y dificultad de esta medida deriva de la colisión (inevitable y compleja) entre diversos valores, principios y normas que enmarcan su aplicación práctica: a) por un lado la presunción de inocencia en tanto que afirmación interina de inocencia, consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la Constitución Española que obliga a tener a toda persona imputada como inocente, y a tratarla como a tal, en tanto no se declare irrevocablemente su culpabilidad, con base en pruebas de cargo regularmente practicadas en juicio y suficientes para demostrarla más allá de toda duda razonable, a juicio del Tribunal. En cuanto regla de tratamiento de la persona imputada, esa presunción (impropia) de inocencia parece contraria a su privación de libertad durante el procedimiento penal.

b) por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva , al hilo del ataque al bien jurídico protegido por la norma penal infringida; la necesidad de perseguir el delito ( en tanto que ejercicio in acto del ius puniendi), y las demandas ciudadanas, cada vez más presentes, de seguridad y exigencia de inmediata justicia, ( lo que se ha dado en llamar la alarma social..).



SEGUNDO.- La prisión provisional en el caso concreto solo puede ser adoptada: Los principios y exigencias a tener en cuenta para la adopción de la prisión provisional se sintetizan según el Tribunal Constitucional (ver entre muchas SS 29 y 30 /2019 de 28 de febrero y 50/2019 de 9 de abril y 62/2019 de 7 de mayo ), en los siguientes términos: Si esa posibilidad está prevista en la regulación legal de la medida cautelar y solo del modo allí regulado (legalidad), ( artículos 502 y siguientes de la L.E.Cr.. Una materia que afecta a derechos fundamentales tales como la libertad y dignidad de la persona debe estar previamente regulada por ley para dar contenido a las exigencias de taxatividad, certeza y determinación y en definitiva a exigencias de seguridad jurídica. Ss. TC.

32/1987, 88/1988, 128/1994, 82/2003.

El principio de legalidad , elemento habilitante de la privación de libertad, en los términos establecidos en el art. 17.1 CE, y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar objeto de análisis, ( art. 17.4 CE), razón por la cual el Tribunal Constitucional ha declarado que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5 ). La ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de Ley Orgánica «ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE» [ STC 147/2000, de 29 de mayo FJ 4 a)], ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).

Solo puede ser adoptada por Juez competente y en el marco del proceso penal atendiendo a las exigencias y necesidades del proceso ( jurisdiccionalidad ). artículos 24 y 117 de la Constitución. Ss. TC 41/1982, 3/1992, 128/1995, 66/1997, 47/2000,...

El principio de adopción judicial de la medida . A pesar de que la Constitución no impone expresamente que esta medida deba ser adoptada judicialmente, el TC ha establecido que «[la] prisión provisional es una medida cautelar que sólo puede ser acordada por los órganos judiciales [...] .... toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada» [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. .... la exigencia es coherente con lo previsto en el art. 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), precepto que contempla un trámite de control judicial inmediato de la privación cautelar de libertad verificada en el seno de un proceso penal, y que es interpretado en el sentido siguiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: «[e]l control judicial constituye un elemento esencial de la garantía que ofrece el art. 5.3, que tiene como finalidad reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y de asegurar la preeminencia del Derecho, uno de los 'principios fundamentales' de una 'sociedad democrática'» (por todas, STEDH de 5 de julio de 2016, Ali Osman Ózmen c. Turquía).

La aplicación de la medida debe ser la excepción , pues la regla general debe ser la libertad (excepcionalidad).

Ss TC 4/1982, 40/1987, 128/1995, 147/2000, 98/2002..etc. Se aplicará con carácter subsidiario a otras posibles medidas y solo en casos de necesidad. El artículo 502. 2 LECR lo señala: ' La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.' El principio de excepcionalidad , vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional «deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad» ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). El principio deriva asimismo de la naturaleza subsidiaria de ese instituto, pues su carácter extraordinario impide que pueda ser aplicado en supuestos en los que mediante medidas alternativas menos onerosas puede alcanzarse el propósito perseguido, tal y como se deriva del apartado 6 de las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución núm.

45- 110, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de Tokio). Dicho principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquél también deberá escrutar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.

La aplicación de la medida debe atender a criterios de proporcionalidad en atención a los fines que con ella se pretendan alcanzar, fines que deben estar entre los constitucionalmente legítimos. Además, la medida debe ser idónea a tal fin y necesaria ( proporcionalidad estricta). Conviene recordar el tenor del precepto antes transcrito y el articulo 502. 3 de la LECR. que dice: ' El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.' Este principio debe alumbrar permanentemente la interpretación y aplicación en cada caso de la medida. Ss. TC 108/1984, 128/1995, 62/1996, 186/2000, 198/2003...

El principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.



TERCERO.- La privación cautelar de libertad debe estar, pues, al exclusivo servicio del 'aseguramiento del proceso...' (Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).- Conforme a lo dispuesto en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los requisitos legales para que proceda la adopción de la prisión provisional son: El presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, independientemente del sentido ulterior de la sentencia de fondo ( STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4). La jurisprudencia constitucional sostiene que «la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse» ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). Exigiendo la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida, .... ( SSTC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 169/2001, de 16 de julio, FJ 10; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4, o 62/1996, de 15 de abril, FJ 5).

A) Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que tengan caracteres de delito y que éste tenga señalada pena de prisión igual o superior a dos años o que teniéndola inferior, concurran determinadas circunstancias, art. 503.1. 1º. ' Que conste enla causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

** Las excepciones a esta regla, es decir se puede acordar la medida cautelar en supuestos de delito o delitos con pena de prisión inferior a dos años en los siguientes casos a saber: Que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso ( art. 503.1.1º).

Cuando hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos anteriores. ( art.503.1.3º.a) ).

Cuando el imputado pueda actuar (riesgo) contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente en los casos de víctimas de entre las referidas en el art.173 del CP (violencia domestica). (art.503.1. 3º c) ).

Para conjurar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos dolosos, y de los antecedentes penales y demás datos que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones pueda inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otras personas de forma organizada o realizar actividades delictivas con habitualidad. (Art.503.2).

** La pena ha de calcularse en concreto (individualizada judicialmente en el caso concreto), y no en abstracto (individualización legal) como ha señalado el TC en sentencia 9/1994 de 17 de enero.( se valorara el grado de ejecución, participación y circunstancias genéricas apreciables en ese momento procesal...). También se tendrán en cuanta las reglas de los artículos 73 a 79 del CP en lo relativo a la pluralidad delictiva. Art 503 1.1º ' Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal .' **Los hechos objeto de las presentes diligencias son calificables con carácter provisional como posible DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto en el ART 556 del CÓDIGO PENAL que sería atribuible al investigado. La pena a imponer sería la de PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO, dato este suficiente a los efectos de la presente resolución sin entrar en mayores consideraciones relativas a la individualización de la pena que en este momento no es posible contemplar por falta de datos.

El límite legal general de la pena de Prisión de dos años no rige en el presente supuesto, habida cuenta que el investigado: Tiene antecedentes penales por delitos dolosos.

Existe un riesgo claro de reiteración delictiva, a la vista de los datos de hecho que han motivado la detención y que hacemos propios. El investigado viene desatendiendo los requerimientos legítimos de los Agentes de la Autoridad encaminados al cumplimiento del Estado de Alarma. Y ha respondido a tales requerimientos reiterando su voluntad de seguir incumpliendo tales requerimientos.

B) La existencia de una apariencia razonable de participación culpable en un hecho delictivo ('fumus boni iuris', en cuanto, 'fumus delicti comissi') y que conlleva: Artículo 503.1 2º. ' Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.' 1.- La imputación de un hecho constitutivo de delito, sin que la constancia de este hecho supuestamente delictivo implique (en ésta fase) certeza. Estamos en la fase de averiguación, de aseguramiento de las fuentes de prueba, y que basta que existan motivos bastantes para que en vía de hipótesis se pueda considerar responsable penal al imputado. Solo pueden utilizarse razonamientos cognoscitivos y descriptivos a partir de los datos existentes en la causa.

2.- Tales motivos bastantes para creer responsable penalmente a la persona contra la que se ha dictado el Auto, han de entenderse como grado de probabilidad (indicios graves o fuertes).. Han de existir buenas razones para tener como probable la participación culpable de una persona en la comisión de un hecho constitutivo de delito ( artículo 503.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.). La expresión ' motivos bastantes', es equiparable a la expresión ' indicios racionales'. Asi Ss. TC 128/1995, 33/12999, 47/2000, 61/2001..El TEDH utiliza la expresión 'razonables sospechas' para referirse al juicio positivo de imputación que ha de concurrir necesariamente, asi SS TEDH 28 de marzo de 1990 caso B contra Austria, 26 de junio de 1991 caso Letellier, 27 de agosto 1991 caso Tomasi 26 de enero de 1993 caso W contra Suiza.

A la vista del contenido de las diligencias practicadas se infiere, con la provisionalidad que en este momento procesal es dado inferir, que se cumplen los requisitos atinentes al fumus boni iuris es decir existen indicios racionales de que los hechos pueden ser atribuidos al investigado ARONA BA como se deriva ya de las fuentes de prueba hasta ahora aseguradas.

La atribución de los hechos al investigado se sustenta en los siguientes indicios: En los datos recabados por la Policía Judicial en el atestado que aparecen como verosímiles y los hacemos propios. Tal verosimilitud se deriva o refuerza de que la intervención de los Agentes de la Autoridad en cada uno de los episodios, ha sido previas llamadas de ciudadanos que relataban episodios atribuibles al investigado.

El investigado no aporta versión alguna que desvirtúe talesdatos.

Así las cosas y a expensas de las diligencias en curso la atribución de los hechos al investigado detenido se sustenta en fuentes de prueba suficientes y fiables.

Estas breves consideraciones son suficientes por ahora para justificar el fumus boni iuris.

C) Justificación de la medida en alguno de los fines previstos en la ley. Art. 503.1.3º de la LECR .

Se precisa, que la medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio, FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5), el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad «de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo» (entre otras, STC 138/2002, de 3 de junio, FJ 4). Y, junto a este objetivo principal, se contemplan también los siguientes: Literalmente son los fines que venía concretando el TC Ss. 128/1995, 47/2000, 61/2000, 22/2004...etc. Debe existir un peligro justificativo, de la cautela procesal ('periculum in mora').

Justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función del riesgo de que si se mantiene en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación.

Estos fines son los siguientes: 1.- Prevenir o evitar que el investigado se sustraiga a la acción de la Justicia, o riesgo de fuga. (periculum in mora). Art. 503 1. 3º a) de la LECRm.

2.- Prevenir o evitar el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba.

3.- Prevenir que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. 4.- Prevenir o evitar el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos.

1.- Prevenir o evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la Justicia, o riesgo de fuga. Art. 503 1. 3º a)..' Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando puedainferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.' Asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia. Para calibrar la concurrencia de ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995, FJ 4 b ): 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la administración de justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-.

Ahora bien,..... la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice ..., «incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto».

2.- Prevenir o evitar el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba. Art.503.1.3 º. ' b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.' Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional. Cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de la fuga ( artículo 504 [1 y 2] en relación con el 503.2º, de nuevo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adicional si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba, sin que ello suponga, como es obvio, mermar el derecho de defensa del imputado.

Prevenir el riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso, tal y como reconoce el propio art. 503.1 3 b) LECrim, y contemplan, entre otras, las SSTC 128/1995 de 26 de julio, FJ 3; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4.

3.- Prevenir que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Art.503.1.3º.c) ' Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

4.- Prevenir o evitar el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos.

Art.503.2. LECriminal ' También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1ºy 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de losdelitos que se pudieran cometer'.

'Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.' Estamos en presencia de un criterio de prevención especial basado en razones de peligrosidad, por el cual se obliga al Juez a realizar una prognosis de conducta futura del imputado.

Pese a ello tanto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , art. 5.1.c), permite la adopción de la prisión provisional para evitar que el detenido cometa una infracción. El TEDH, lo ha convalidado en diversas sentencias v.gr. casos B contra Austria 28 de marzo de 1990, W contra Suiza 26 de enero de 1993, o Bouchet contra Francia 20 de marzo de 2001. Nuestro Tribunal Constitucional lo admite sin restricción en muchas sentencias 33/1999, 14/2000, 47/2000, 164/2000, 207/2000, 61/2001, 145/2001, 8/2002, 23/2002...etc.

Conjurar el peligro de reiteración delictiva ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 191/2004, de 2 de noviembre, FJ 4, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4), en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH, y con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Conforme a la jurisprudencia del TEDH, dicha previsión no da cobertura a decisiones de prevención general dirigidas contra un individuo o una categoría de individuos que se estime constituyan un peligro debido a su continua tendencia al crimen; sino que, más limitadamente, en el contexto de la persecución de un delito, los arts. 5.1 c) y 5.3 del Convenio, interpretados conjuntamente, permiten a los Estados contratantes imponer y mantener en el tiempo una privación cautelar de libertad previa al juicio como medio de prevención de una concreta y específica infracción penal, finalidad que ha de venir fundamentada en hechos o informaciones concretas basadas en datos objetivos ( SSTEDH de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardi c. Italia, § 102 ; de 27 de mayo de 1997, caso Eriksen c. Noruega, § 86 ; de 17 de diciembre de 2009, caso M. contra Alemania, §§ 89 y 102; de 13 de enero de 2011, caso Haidn c. Alemania, §§ 89 y 90; de 7 de marzo de 2013, caso Ostendorf c. Alemania, §§ 67 a 69 , y 28 de octubre de 2014, caso Urtans c. Letonia , § 33).

De entre los fines constitucionalmente protegibles que pueden fundamentar la decisión de la prisión provisional del investigado señalar los siguientes: Prevenir o evitar el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos. Art.503.2. LECriminal .

El investigado viene de modo reiterado llevando a cabo conductas atentatorias contra lo dispuesto por la Autoridad en el ESTADO DE ALARMA vigente. Viene desobedeciendo reiteradamente las órdenes de los Agentes de la Autoridad encaminadas a hacer cumplir tales disposiciones, llegando a desplegar ocasionalmente conductas ofensivas para con los Agentes de modo inopinado y gratuito.

El riesgo de reiteración delictiva debe ponerse en relación con el riesgo aún más grave de afectar eventualmente a la Salud y Sanidad Pública, al ser el investigado susceptible de contagiarse de la enfermedad causada por el llamado coronavirus y al tiempo de convertirse por ello en un agente transmisor de la misma.

Tales riesgos deben ser conjurados.

D) Que se haya celebrado la Audiencia prevista en el artículo 505 de la LECr ., con asistencia del imputado y del Ministerio Fiscal, y que la prisión haya sido solicitada por el Fiscal, o por parte acusadora.

la exigibilidad de «una audiencia previa o inmediata posterior en caso de urgencia en la que se sustancie la pretensión de las acusaciones de que se adopten o agraven las medidas cautelares privativas de libertad», sintetizándose la doctrina en la STC 91/2018, de 17 de septiembre, FJ 3........ «la jurisprudencia constitucional considera que (i) si esa audiencia está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida , es un requisito procedimental que queda integrado en la exigencia del artículo 17.1 CE de que nadie puede ser privado de libertad sino en la 'forma prevista en la ley', por lo que su omisión constituye una vulneración del artículo 17.1 CE y (ii) si esa audiencia no está expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida, entonces el presupuesto previo de determinar que esa audiencia es un requisito legal supone un juicio de legalidad ordinaria para los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el artículo 117.3 CE respecto del que el control de constitucionalidad queda limitado a una supervisión externa de la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del derecho a la libertad ( SSTC 198/1997, de 2 de junio, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 3, y 50/2009, de 23 de febrero, FJ 3)».

En la STC 91/2018, de 17 de septiembre, se señala....que existe una garantía legal en el art. 539 LECrim que impone al órgano judicial la obligación de celebrar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim para reformar de manera peyorativa la situación personal del individuo sometido al procedimiento penal y afirmamos en concreto que «desde la perspectiva formal o procedimental, esa decisión peyorativa requiere (a) o bien 'solicitud del ministerio fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505', (b) o bien 'si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia'». La primera de las dos garantías expresadas, relativa a la necesaria petición de parte acusadora, es obviamente extensible a cualquier supuesto que específicamente la requiera, como es, manifiestamente, el de la comparecencia inicial en la que se determina, por primera vez, la situación personal del individuo investigado, ámbito al que se circunscribe la queja del ahora demandante de amparo ( art. 505.4 LECrim).

E) La resolución debe ser motivada. Art.506.1 y 2.

' Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción'.

'Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el art. 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.' Concurre un deber reforzado de motivación exigible al órgano judicial para acordar la prisión provisional, por la estrecha conexión existente entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues solo una adecuada motivación hace conocibles y supervisables aquellas circunstancias fácticas [ STC 128/1995, FJ 4 a)]. Además, la falta de motivación «concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva» ( STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2).

La motivación constitucionalmente exigible, en estos supuestos, debe contener: 1) Una argumentación que ha de ser 'suficiente y razonable', entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado; 2) la justificación de la legitimidad constitucional de la privación de libertad o, más concretamente, el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido; y 3) la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión [por todas, SSTC 179/2005, FJ 2, y 65/2008, de 29 de mayo, FJ 4 c), y jurisprudencia allí citada].

Al órgano jurisdiccional de instancia le corresponde acordar sobre la situación personal de las personas sujetas al proceso penal con observancia de la ley y a la luz de los principios y normas constitucionales, es decir «la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley» [ STC 128/1995, FJ 4 b)].

Fallo

SE ACUERDA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SINFIANZA, por esta causa, del investigado ARONA BA.

COMUNIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION AL CENTRO PENITENCIARIO A LOS EFECTOS OPORTUNOS, EXPIDIENDOSE OPORTUNO MANDAMIENTO.

UNASE COPIA DE LOS INFORMES PERICIALES MÉDICO FORENSES Y REMÍTANSE AL CENTRO PENITENCIARIO PARA CONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas previniéndoles que contra la misma cabe interponer, ante éste Juzgado, Recurso de Reforma en el plazo de tres días a partir de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. GREGORIO ALVAREZ ALVAREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nº 4 de SALAMANCA y su partido.- Doy fe.

El Magistrado El Letrado A. J.

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