Auto Penal Juzgado de Ins...ro de 2017

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17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Santander, Sección 4, Rec 986/2014 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Instrucción Santander

Ponente: GARCIA DELGADO, LUIS ENRIQUE

Núm. Cendoj: 39075430042017200002

Núm. Ecli: ES:JI:2017:4A

Núm. Roj: AJI 4/2017


Encabezamiento


JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4
Av.Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357117
Fax.: 942357158
Modelo: PA008
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000986/2014
NIG: 3907543220140004126
Delito: delitos sin especificar y coacciones
Intervención:
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciado
Denunciante
Interviniente:
Avelino
Eladio
Herminio
Mateo
Santiago

Vanesa
Luis Francisco
Anselmo
Blanca
David
Geronimo
Gloria
Marcos
Procurador:
GABRIELA MIRAPEIX ECKERT
GABRIELA MIRAPEIX ECKERT
GABRIELA MIRAPEIX ECKERT
GABRIELA MIRAPEIX ECKERT
GABRIELA MIRAPEIX ECKERT
Abogado:
PATXI JOSEBA GARCIA ABASCAL
MARÍA LUZ RUIZ SINDE
PATXI JOSEBA GARCIA ABASCAL
PATXI JOSEBA GARCIA ABASCAL
PATXI JOSEBA GARCIA ABASCAL
AUTO
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
D./Dª. LUIS ENRIQUE GARCIA DELGADO.
En Santander, a 8 de febrero del 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de Auto de fecha 5 de febrero de 2015 se acordó continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado frente a las siguientes personas: Eladio (1), con DNI NUM000 , por un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 CP o, alternativamente, coacciones del 172.1 CP , atentado agravado de los art. 550.1 y 551.2CP y falta continuada contra el orden público (desconsideración) del art. 634 CP o, alternativamente, una falta continuada de injurias y amenazas del 620.2 CP.

Anselmo (2), con DNI NUM001 , por un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 CP o, alternativamente, coacciones del 172.1 CP y falta continuada contra el orden público (desconsideración) del art. 634 CP o, alternativamente, una falta continuada de injurias y amenazas del 620.2 CP.

Luis Francisco (3), con DNI NUM002 , por un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 CP o, alternativamente, coacciones del 172.1 CP , atentado agravado de los art. 550.1 y 551.2CP , delito de daños agravados del art. 263.1 y 263.2. 1º CP , y falta continuada contra el orden público (desconsideración) del art. 634 CP o, alternativamente, una falta continuada de injurias y amenazas del 620.2CP .

Geronimo (4), con DNI NUM003 , por un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 CP o, alternativamente, coacciones del 172.1 CP .

Gloria (5), con DNI NUM004 , por un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 CP o, alternativamente, coacciones del 172.1 CP .

Blanca (6), con DNI NUM005 , por un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 CP o, alternativamente, coacciones del 172.1 CP , atentado agravado de los art. 550.1 y 551.2 CP y falta continuada contra el orden público (desconsideración) del art . 634 CP o, alternativamente, una falta continuada de injurias y amenazas del 620.2 CP .

Santiago (7), con DNI NUM006 , por un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 CP o alternativamente coacciones del 172 CP .

Vanesa (8), con DNI NUM007 por una falta continuada contra el orden público (desconsideración) del art. 634 CP o, alternativamente, una falta continuada de injurias y amenazas del 620.2CP.

Mateo (9) con DNI NUM008 por una falta continuada contra el orden público (desconsideración) del art. 634 CP o, alternativamente, una falta continuada de injurias y amenazas del 620.2CP

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en fecha 7 de febrero de 2017 y a través del sistema telemático Vereda, se evacuó el traslado que le fue conferido por resolución de fecha decreto de fecha 23 de enero, notificado en fecha 25-1-2017 , solicitando la apertura de juicio oral frente a A Eladio (1), Anselmo (2), Luis Francisco (3), Geronimo (4), Gloria (5), Blanca (6), Y Santiago (7).

1) En el primer apartado de su escrito relata los hechos atribuidos a los acusados y que a su juicio son constitutivos de infracción criminal, acogiendo íntegramente los mismos por salvar plenamente el juicio de acusación.

2) Señala además que los hechos descritos son constitutivos de un delito de daños del art 263.2.1º del C. P , de un delito de coacciones del art 172. 1. 1º del CP, y una falta contra el orden público (falta de respeto y consideración a la Autoridad) del art 634 del CP , en su redacción anterior a la LO 1 /2015 (más favorable) 3) No existen circunstancias modificativas que se conozcan.

4) Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Eladio (1), Anselmo (2), Luis Francisco (3), Geronimo (4), Gloria (5), Blanca (6), Y Santiago (7) por el delito de coacciones la pena de 14 meses de multa a razón de 10 euros diarios. Y por la falta contra el orden publico la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros diarios , a cada acusado.

En concreto, a Luis Francisco la pena de 1 año de prisión , con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios .

5) Las costas deberán ser impuestas a los acusados.

6.- En vía de responsabilidad civil, solicita que Luis Francisco indemnice a Alphabet España Fleet Management SA en 737,89 euros por los perjuicios derivados de los hechos, con aplicación de los intereses del art 576 de la LE Civil.



TERCERO.- No existe ninguna otra parte personada, tras haberse apartado de la causa el Gobierno de Cantabria en fecha 11 de febrero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez la acordará, salvo que concurra el supuesto de sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito o por no existir indicios racionales de criminalidad contra el o los acusados, circunstancias que no concurren en el presente caso; al mismo tiempo el Juez resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado, como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza.

Devueltas las actuaciones por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y siendo firme el Auto que resuelve los recursos de apelación, desestimándolos y confirmando la resolución apelada, procede continuar las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado para la preparación del juicio oral; y, solicitada que ha sido la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal, así procede acordarla de conformidad con lo establecido en el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que no concurre ninguna de las circunstancias determinantes del sobreseimiento para las personas definitivamente acusadas - arts. 637 y 641 de la L.E.Cr .- y sí, en cambio, indicios racionales de criminalidad, tal como quedó expresado en el auto transformador de las diligencias previas en procedimiento abreviado, de fecha 5 de febrero de 2015, por las razones que seguidamente se exponen. Sin embargo, ni todas las personas frente a las que se mandó continuar el procedimiento resultan acusadas, ni hay fundamento tampoco para sostener acusación por todos los delitos mencionados en tal auto y tampoco lo hay para abrir juicio oral respecto de todos los acusados en relación a la petición que formula el Ministerio Fiscal de sancionar con falta del art.

634 del Código Penal en la redacción anterior a la LO 1/2015 alguna de las conductas que pretenden ser objeto de enjuiciamiento .

Ya se señaló, en el auto que resolvía el recurso de reforma frente al auto transformador, que se iba a proceder a valorar en esta sede (y no en ninguna otra 'inventada' o 'forzada') el resultado de las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal, muy singularmente los videos grabados por alguno de los compañeros de los acusados. Deben hacerse varias matizaciones a los efectos de acotar debidamente el necesario juicio de acusación que ha de hacerse.

En relación a una de las diligencias complementarias, la declaración del Señor Presidente de la Comunidad Autónoma, que fue prestada después del dictado el auto trasformador ya fue valorada por la Ilma. Audiencia Provincial en su auto de fecha 22 de diciembre de 2016, que señala que sus manifestaciones corroboran lo ya dicho por otros testigos que ya fueron tomados en consideración por este instructor (f 30 del auto). Obviamente, este instructor hace suyos los razonamientos de tal Superioridad, si bien no puede desconocer el material de tipo videográfico aportado, que cuestiona seriamente parte de la realidad de los hechos que se tuvieron por indiciariamente justificados.

Previamente a todo ello, debe señalarse que existen dos personas frente a las que el Ministerio Fiscal no formula acusación alguna pese a estar incluidas en el auto trasformador, Vanesa y Mateo , a los que solo se atribuía la comisión de una serie de afrentas y amenazas dirigidas a los funcionarios policiales NUM009 y NUM010 , puesto que no constaba que tuvieran intervención alguna en impedir la salida del Presidente. Tales hechos, calificables en su día como una falta contra el orden público del art. 634 CP , son en la actualidad atípicos por cuanto, tras la promulgación de la LO 1/2015, que entro en vigor el 1 de julio de 2015, se suprimió esa falta y no se incluyó en la redacción del nuevo Código Penal un delito leve homogéneo con la misma, ya que el art. 556.2 CP solo sanciona a los que faltaren al respeto debido a la Autoridad, no a sus agentes. Por ello, tales conductas solo pueden ser ya objeto a día de hoy de sanción administrativa con arreglo al contenido de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, si bien tal Ley (popularmente conocida como 'Ley Mordaza') no resulta de aplicación a los presentes hechos, pues la promulgación de sus tipos sancionadores lo fue con posterioridad a los mismos. Teniendo en cuenta esto (la destipificación penal y la imposibilidad de aplicar retroactivamente un precepto sancionador conforme a la garantía constitucional del art.9.3 CE ) la conducta queda impune, procediendo por tanto acordar el sobreseimiento libre del hecho con arreglo al art.637.2 Lecrim , toda vez que la calificación alternativa (falta de injurias y amenazas del art. 620.2 CP ) no ha sido sostenida por acusación alguna , dado que los agentes no se personaron en la causa, pese a que consta practicado el ofrecimiento de acciones en fecha 13 de junio de 2014 (f.45 a 48) y 17 de julio de 2014 (f.71 a 74). Tampoco, por lo anteriormente razonado, procede remitir testimonio a la Autoridad gubernativa para proceder a la sanción por esta conducta. Esta resolución, de sobreseimiento libre, se documentará en auto aparte.

Luego, en relación con la falta contra el orden público (falta de respeto y consideración a la Autoridad ) del antiguo art 634 del CP , la misma solo puede venir referida a las afrentas recibidas por el entonces Presidente de la Comunidad Autónoma don Marcos (' hijo de puta, sinvergüenza y chorizo ') , si bien ocurre que tal conducta no es atribuida por el escrito de acusación a todos los acusados, sino solo a tres de ellos, Eladio , Luis Francisco y Blanca , como también hizo el auto transformador. Por tanto, procede acordar únicamente la apertura de juicio oral por esta concreta falta (que es más beneficiosa para los acusados que el actual delito leve del art. 556 CP , ya comentado) frente a los anteriormente mencionados, acordándose respecto de los demás acusados igualmente el sobreseimiento libre del hecho con arreglo al art.637.2 Lecrim , puesto que no se aprecia del relato de hechos del escrito de acusación afrenta dirigida al Presidente, pese al empleo de la locución ' con idéntico desprecio hacia la autoridad', que pretende predicarse de todos los posibles autores de las coacciones, siendo guiada la conducta únicamente por el afán de impedir que el Presidente y su equipo abandonaran el lugar. Esta resolución se documentará en auto aparte.

Finalmente, es evidente también que el Ministerio Fiscal no ha incluido la calificación más grave que el auto incluía, la de atentado agravado de los art. 550.1 y 551.2 CP respecto de Eladio , Luis Francisco y Blanca en relación al supuesto acometimiento sufrido por el anterior Presidente de esta Comunidad, don Marcos , por parte de las citadas tres personas. Este instructor solo puede mostrar su conformidad por la ausencia de pretensión punitiva en este punto, pues no cabe duda de que del visionado del video aportado por la defensa tras el dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se constata la inexistencia de tal hecho. Es decir, en ninguno de los dos videos aportados consta no ya que hubiera sido acometido el Presidente, sino que siquiera hubiera tiempo material para hacerlo. Existe un primer video, grabado por uno de los congregados a las puertas de la Universidad, no se ve apenas al Sr. Marcos en razón del cúmulo de personas concentradas, pero sí que entre la salida de este y el abandono del turismo median escasos doce segundos. Existe otro video grabado, en perspectiva, desde una ventana de la Universidad, en el que se ve al Presidente metiéndose tranquilamente en el coche tras formar los agentes que formaban parte del servicio de seguridad un cordón de seguridad para posibilitarlo.

Los forcejeos que se ven son exclusivamente entre el personal de seguridad, que trata de salvaguardar la salida del Presidente, y los congregados, que pretenden saltar dicho cordón y bloquear la salida del turismo, colocando una pancarta en el capó y el cristal del mismo. Por tanto, procedería acordar aquí también el sobreseimiento libre del hecho por falta de todo indicio de haberse perpetrado el mismo ( art.637.1 Lecrim ), decisión que igualmente se documenta en auto aparte.

Debe igualmente hacerse mención a que ambos videos, aparte de permitir muy dificultosamente la apreciación del resto de hechos que constituyen la acusación (tanto por su calidad como por el lugar donde fueron filmados), reflejan, como señaló la Ilma. Audiencia Provincial en su auto de fecha 22 de diciembre de 2016, 'instantes o momentos parciales de una realidad espacial localizada'.

Así, por ejemplo, el delito más grave, el de los daños del art. 263.2.1º CP , del que resulta acusado Luis Francisco , es imposible de ver ni en un video ni en el otro, aunque sí se ve perfectamente como el mencionado tiene que ser separado del turismo de reacción, siendo incuestionable la realidad de los desperfectos causados en el mismo, pues están documentados mediante factura.

Otro tanto pasa con las afrentas al Señor Presidente, afrentas que por otro lado no se producen en el exterior, sino en el interior del recinto, por lo que no pueden ser captadas por las cámaras, tal y como se recoge en el auto de fecha 5 de febrero de 2015 (f.2, 3 y 4) y en las declaraciones señaladas en el referido como sustento a tal provisional atribución de responsabilidad.

En relación a la conducta que de consuno atribuye el Ministerio Fiscal a todos los acusados y que califica de coacciones (aceptando una de las calificaciones alternativas propuestas en el auto trasformador) , no cabe duda tras ver los videos de que la finalidad de los acusados era la de impedir por la fuerza que el Presidente abandonara el lugar, por lo que, con un perfecto reparto de papeles, unos cercan el coche y otros colocan la pancarta encima del mismo, siendo reflejada tal realidad por el video presentado, remitiéndose por entero a la fundamentación del auto trasformador en relación a la participación de cada uno de ellos en el hecho. La duda está, tras examinar las imágenes, y su escaso tiempo de duración, en determinar si los hechos constituyen delito o una antigua falta de coacciones del art. 620.2 CP (en atención a la redacción del Código Penal al tiempo del hecho, anterior a la Ley Orgánica 1/2015), a la vista del escaso tiempo que dura la perturbación. De momento, teniendo en cuenta el ámbito donde se produce (la Universidad pública, que efectivamente es de todos y para todos, incluso para que los Presidentes de la Comunidad y los políticos que no nos gustan puedan expresarse y abandonar libremente la misma), la coordinación entre todos ellos, y los indicios de planificación previa, ya señalados en el auto de trasformación, se considera justificada por ahora la acusación por delito.

No se cree sin embargo que el acto esté cubierto por el ejercicio pacífico de ningún derecho fundamental a la libre expresión ni al derecho de manifestación. Como ya se recordó en el auto inicialmente que resolvía la reforma, de fecha 4 de marzo de 2015, que el principio de indemnidad garantiza que la 'utilización de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción' ( STc 11/1981 , Fj 22). De ahí que, de modo necesario, antes de cualquier consideración acerca de si hubo extralimitación en el ejercicio del derecho, hay que 'analizar si la conducta objeto de sanción puede encuadrarse en el ámbito propio del derecho fundamental invocado, lo que exige situar el primer análisis no en el ámbito de los límites externos al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido' ( STc 124/2005 , Fj 3). Porque la dimensión objetiva del derecho fundamental y su carácter de elemento esencial del orden jurídico obliga a los poderes públicos a tener en cuenta su contenido constitucional, para impedir reacciones que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado, o que disuadan o desalienten su ejercicio ( STc 185/2003 , Fj 5). Por lo tanto, el tribunal debe atender con carácter prioritario al contenido constitucionalmente protegido del derecho. En conclusión, la libertad de expresión y el derecho de reunión y manifestación, íntimamente vinculados como cauces de la democracia participativa, gozan de una posición preferente en el orden constitucional, por lo que han de ser objeto de una especial protección y necesitan 'de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez ni temor' ( STc 110/2000 , Fj 5).

Los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de manera contraria a los derechos fundamentales, debe excluirse del ámbito de intervención penal la conducta amparada por el contenido constitucionalmente protegido ( STc 111/1993 , Fj 5). Lo que supone ejercicio legítimo de un derecho fundamental no puede ser objeto de prohibición ni sanción ( STc 2/2001 , Fj. 2: 'Los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito'). Aquellas conductas que se pueden encuadrar en el ámbito objetivo del derecho fundamental, de acuerdo con los parámetros que hemos reseñado, son conformes a la ley, no pueden considerarse típicas ni antijurídicas, ya fuere por ausencia del indicio de antijuridicidad que conlleva el tipo, o por apreciación de una causa de justificación (la doctrina discute la cuestión, aunque la jurisprudencia prefiere la opción justificadora de la acción por aplicación de la causa genérica del art. 20.7 Cp ).

No obstante, tales derechos tienen límites. En lo concerniente a los límites del derecho de reunión y manifestación he de reiterar lo que el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general sobre el alcance los derechos fundamentales, cuyo ejercicio no sólo puede ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales ( art.

10.1 CE F. 9 y las que allí se citan), aunque al mismo tiempo deba tenerse en cuenta que las limitaciones que se establezcan no pueden ser absolutas ( STC 20/1990 ) F. 5), ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable , pues la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo. De ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( STC 254/1988 de 23 de enero , 3/1997 de 13 de enero ).

En concreto sobre el ejercicio de la libertad de reunión, el art. 11.2 del CEDH es explícito sobre la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que «previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos», e, interpretando este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes . En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha recordado en su STC 42/2000 que el derecho de reunión «no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes -, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales » (F. 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE .

La Constitución por tanto protege el ejercicio pacífico del derecho de reunión y manifestación ( art. 21 CE ). Cualquier observador imparcial que vea el video, especialmente en su parte final, donde las personas congregadas, tras abandonar el Presidente el lugar, se abalanzan en masa (no menos de quince) frente a los dos agentes policiales que quedaron sin subir al coche, a los que increpan , rodean e incluso provocan para que les golpeen (' hijos de puta, tócanos, tócanos, pégame, pégame, basura, cobardes ') actos que curiosamente no van a recibir sanción penal por estar destipificados, puede pretender que este instructor crea que el hecho en su conjunto es ejercicio de un derecho fundamental, ni de reunión o manifestación pacífica, ni de libre expresión, como tampoco lo es rodear el coche en el que el Presidente pretendía abandonar el lugar, interponiéndose en la trayectoria, obligando al servicio de seguridad a formar un cordón para evitar males mayores, no solo para garantizar la seguridad sino la de los propios congregados, como tampoco lo es arrojar una pancarta encima de un coche para privar de toda visibilidad al conductor del vehículo.



SEGUNDO.- El ámbito del proceso en el juicio oral queda, tal como se expresa en el escrito de acusación, delimitado, respectivamente, en lo subjetivo y en lo objetivo por el siguiente relato de hechos: El día 17 de febrero de 2014, sobre las 15:25 horas, Eladio , Anselmo , Luis Francisco , Geronimo , Gloria , Blanca , Y Santiago , mayores de edad, y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales obran en la causa, previamenteconcertados para ello, en unión de otras personas no identificadas, se personaron en el edificio de las Universidades sito en la C/Marino Fernández Fontecha de Santander, lugar en el que se iba a celebrar un acto con intervención del entonces Presidente del Gobierno de Cantabria, D. Marcos . Se congregó así un grupo cercano a 20 personas.

En el interior del edificio, a la llegada del Presidente, Eladio , Luis Francisco y Blanca , con claro menosprecio al principio de autoridad, profirieron reiterados insultos hacia el Sr. Luis Francisco , al que a gritos y en tono ofensivo, le llamaron 'cabrón, facha, hijo de puta, sinvergüenza, chorizo...' Una vez terminada la intervención del entonces Presidente, los acusados, con idéntico desprecio hacia la autoridad y con intención de impedir que tanto el Sr. Luis Francisco como su comitiva se ausentaran del lugar para seguir increpándole, se pusieron de acuerdo para dirigirse a la puerta por la que iban a salir D. Marcos y sus escoltas, zona en la que les esperaba el vehículo oficial matricula ....-RQC , momento en que, Eladio Luis Francisco y Blanca se colocaron delante, interrumpiendo el paso de la comitiva, por lo que los agentes que escoltaban al presidente, dado el clima de hostilidad generado y temiendo por su seguridad, se vieron forzados a evacuarle en otro vehículo de reacción policial, Citroën C5 RO 1995 que estaba aparcado detrás del coche oficial, entrando en este último el Sr. Luis Francisco . Por su parte Santiago también obstaculizó el paso al Jefe de Gabinete del Presidente, para tratar de impedir que accediese al coche oficial.

De forma inmediata Eladio , Anselmo , Luis Francisco y Blanca intentaron aproximarse al Citroën C5 para evitar que continuase la marcha, y Luis Francisco , junto a otro participe menor de edad, propinó intencionadas patadas al turismo, propiedad de la empresa de renting Alphabet España Fleet Management SA, causándole desperfectos tasados en737,89 euros, incluido el IVA (128,06 euros) Por su parte, Geronimo , Gloria y Blanca se posicionaron delante del Citroën , y haciendo ademan de tirarse sobre el capó, colocaron sobre el mismo una pancarta con la leyenda ' educación pública..nada para la privada...' .

Los agentes que formaban el dispositivo de seguridad del entonces Presidente, y que retiraron a los acusados, teniendo que forcejear con alguno de ellos, lograron que el retraso en salir del lugar se lograse en menos de un minuto. Ninguno de los funcionarios policiales resultó con lesiones.

El vehículo oficial matricula ....-RQC también resultó con desperfectos por golpes en el mismo, sin que haya podido atribuirse la autoría a persona o personas determinadas .



TERCERO.- No procede ratificar medidas cautelares de carácter personal, pues ninguna se ha adoptado en este proceso.



CUARTO.- El artículo 589 Lecrim dispone: ' Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará 7 el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias '.

El artículo 783,2 Lecrim no hace mención a las responsabilidades pecuniarias pero señala: ' Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles , a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados'.

Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal interesa por otrosí que se aseguren las responsabilidades pecuniarias, ' tramitándose la correspondientes pieza de responsabilidad civil ', solicitando datos únicamente en relación a uno de los acusados (precisamente a aquel que interesa petición de responsabilidad civil), este instructor, aplicando el principio de rogación que impera en este ámbito, va proceder a exigir fianza exclusivamente a Luis Francisco por el importe de los daños causados en el turismo (737,89 euros) que, sumados al tercio previsto en el art. 589 Lecrim , harían un total de 981,39 euros , sin que proceda la prestación de fianza alguna para ninguno de los otros acusados.



QUINTO.- Corresponde conocer del enjuiciamiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 14.3 Lecrim , al Juzgado de lo Penal de Santander que por turno corresponda.

Fallo

1.- Se decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL en la presente causa, teniéndose por formulada la acusación contra las siguientes personas por los delitos que a continuación se dirán: a) Eladio , con DNI NUM000 , por un delito de coacciones del art 172. 1. 1º del CP , y una falta contra el orden público (falta de respeto y consideración a la Autoridad) del art 634 del CP , en su redacción anterior a la LO 1 /2015 (más favorable).

b) Anselmo , con DNI NUM001 , por un delito de coacciones del art 172. 1. 1º del CP .

c) Luis Francisco , con DNI NUM002 , por un delito de daños del art 263.2.1º del C. P , de coacciones del art 172. 1. 1º del CP , y una falta contra el orden público (falta de respeto y consideración a la Autoridad) del art 634 del CP , en su redacción anterior a la LO 1 /2015 (más favorable).

d) Geronimo , con DNI NUM003 , por un delito de coacciones del art 172. 1. 1º del CP .

e) Gloria , con DNI NUM004 , por un delito de coacciones del art 172. 1. 1º del CP .

f) Blanca , con DNI NUM005 , por un delito de coacciones del art 172. 1. 1º del CP y una falta contra el orden público (falta de respeto y consideración a la Autoridad) del art 634 del CP , en su redacción anterior a la LO 1 /2015 (más favorable).

g) Santiago ), con DNI NUM006 , por un delito de coacciones del art 172. 1. 1º del CP .

2.- No ha lugar a pronunciarse acerca de medidas de naturaleza personal, pues no han sido acordadas a lo largo de la causa.

3.- Requiérase a Luis Francisco para que, en el plazo de un día, preste fianza en la cantidad de 981,39 euros , para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva pudieran imponerse, en cualquiera de las clases señaladas en el art. 591 de la LECr , con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada.

Con testimonio de este particular fórmese pieza separada.

4.- Señalar como ÓRGANO COMPETENTE para el conocimiento y fallo de la presente causa al Juzgado de lo Penal de Santander que por turno corresponda.

5.- Notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados (a estos últimos también en forma personal), entregándoles copia literal del escrito de acusación y procédase por el Letrado de la Admón. de Justicia al emplazamiento previsto en el art. 784.1 de la LECr .

6.- Dése traslado de las actuaciones a la representación procesal de los acusados, para que en el plazo de DIEZ DÍAS presenten escrito de defensa, proponiendo, en su caso, en dicho escrito la prueba de que intente valerse en el juicio oral.

Si las partes acusadas no presentaren el escrito en el plazo señalado, se entenderá que se oponen a la acusación y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse, como determina el artículo 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra este auto no cabe recurso , excepto, en su caso, en lo relativo a la situación personal de los acusados, haciéndose constar que todos los acusados se encuentran en libertad provisional, sin medida cautelar de naturaleza personal alguna, por lo que la presente resolución deviene en IRRECURRIBLE en cualquier modo .

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez.

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