Auto Penal Juzgado de Ins...re de 2020

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17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Santiago de Compostela, Sección 3, Rec 4069/2013 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de Instrucción Santiago de Compostela

Ponente: LAGO LOURO, ANDRES

Núm. Cendoj: 15078430032020200003

Núm. Ecli: ES:JI:2020:58A

Núm. Roj: AJI 58/2020


Encabezamiento


XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RUA VIENA S/N, 3ª PLANTA.- POLIG. FONTIÑAS.- SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981.54.04.31 Fax: 981.54.04.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CG
Modelo: 5010R0
DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004069 /2013
N.I.G: 15078 43 2 2013 0008146
Delito/: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
A U T O
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 27 de octubre de 2020.

Antecedentes

ÚNICO.- En fecha 22 de septiembre de 2020 se dictó Auto acordando la continuación de las presentes diligencias por los cauces del procedimiento abreviado. Contra dicho Auto se interpusieron, en tiempo y forma, múltiples recursos de reforma que fueron admitidos a trámite mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2020. Conferido traslado de los mismos a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de reforma interpuesto por el Procurador Santiago Gómez Martín en representación de PLATAFORMA VÍCTIMAS ALVIA 04155 y otros.

El recurso pivota sobre dos pretensiones: una de ellas impetra el mantenimiento de la imputación del Sr.

Emiliano y del Sr. Epifanio ; y la otra arguye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse acordado la declaración testifical de Eulalio , Jefe de Seguridad de la ERA. Asimismo, sostiene que la investigación se halla inacabada en lo que respecta a los hechos ocurridos en las instalaciones de Talgo.

Empezando por el primer punto, en cuanto a la imputación del Sr. Emiliano , como ya se dijo en el Auto impugnado y ahora se reitera, el Sr. Emiliano , Director de Seguridad en la Circulación de RENFE a la fecha de los hechos, la razón de su imputación residía en buena parte en la declaración prestada en su día por el Sr. Gervasio que atribuía al Sr. Emiliano similar grado de responsabilidad que la que compete al propio Director de Seguridad en la Circulación de ADIF. Sin embargo, tal y como se ha probado a lo largo de la presente investigación, el marco de competencia de cada uno de ellos es lógicamente dispar, como lo es, por tanto, su grado de responsabilidad en la génesis del accidente. En efecto, la responsabilidad del Sr. Emiliano se ciñe al material rodante y a la formación del maquinista. Esa es su competencia y al respecto no consta que hubiere incurrido en incumplimiento normativo y/o técnico alguno. Así, por lo que respecta al material rodante, debemos traer una vez más a colación las conclusiones emitidas al respecto por el perito judicial Sr. Jenaro el cual se ocupó minuciosamente del análisis de toda la documentación obrante en autos relativa a dicho material para concluir que el mismo cumplía todas las exigencias técnicas y normativas exigibles. Del mismo modo, y por lo que respecta al personal o maquinista del tren, no cabe duda de que el Sr. Justiniano reunía todas las condiciones exigibles para poder gobernar el tren en condiciones de seguridad siempre y cuando respetase la documentación del tren que la propia RENFE le había proporcionado (Cuadro de Velocidades, Libro Diario etc). En definitiva, la Dirección de Seguridad en la Circulación de Renfe ha cumplido con su cometido que no era otro más que habilitar un material rodante técnicamente adecuado y poner a los mandos del mismo a un maquinista debidamente formado y dotado de las habilitaciones profesionales legalmente exigibles y al que se ha proporcionado la documentación del tren necesaria para llevar a cabo su cometido en las debidas condiciones de seguridad. Esas eran las obligaciones esenciales del Sr. Emiliano y las ha cumplido pues no consta que en la causación del siniestro hubiere tenido incidencia alguna un posible defecto del material rodante, de la documentación del tren o de la formación y/o habilitación del propio maquinista Sr. Justiniano . El único elemento que pudo contribuir causalmente al siniestro, además de la imprudencia del propio maquinista, es una incorrecta valoración del riesgo por fallo humano vinculado a la infraestructura de la vía y más concretamente al subsistema de control, mando y señalización, pero la gestión de dicho riesgo compete en exclusiva a ADIF, y de modo específico a la Dirección de Seguridad en la Circulación que venía ostentando el Sr. Gervasio , sin que por parte de la homónima Dirección de RENFE pudiera imponerse criterio técnico al respecto, y prueba de ello es que, cuando en junio de 2012 se decide desconectar el ERTMS embarcado tal decisión la adopta el Sr. Gervasio , prueba evidente de que el Sr. Emiliano , por sí solo, no podía hacerlo al carecer de la competencia sobre la infraestructura y el subsistema de control, mando y señalización.

Dicho de modo más sencillo, a lo largo de la presente instrucción se ha constatado que en el lugar del accidente, a la fecha de los hechos, existía un riesgo de descarrile por exceso de velocidad que se veía incrementado por la existencia de una transición significativa de velocidad y por la ausencia de un sistema de control en la infraestructura que conjurase dicho riesgo después de que, tras la modificación del proyecto inicial, se hubiere privado de ERTMS a los últimos ocho quilómetros de la vía, aproximadamente, situación de riesgo que se incrementa cuando en junio de 2012 se decide desconectar el sistema embarcado. En tales condiciones, en caso de fallo humano, realmente no existía una segunda barrera de seguridad que conjurase ese riesgo. Pues bien, a quién compete evaluar ese riesgo y adoptar las medidas precisas para atajarlo es a ADIF, concretamente a la Dirección de Seguridad en la Circulación, pues es ella quién ostenta la capacidad de introducir cambios en la infraestructura y en el subsistema de control, mando y señalización que evitasen ese riesgo, sin que el Sr.

Emiliano ostente competencia alguna en ese ámbito. En conclusión, la evaluación de ese riesgo, de haberse realizado correctamente, debió traducirse en actuaciones de seguridad sobre la infraestructura y tal cometido era de la exclusiva competencia del Sr. Gervasio , razón por la cual se mantiene la imputación de éste y se deja sin efecto la del Sr. Emiliano que, en su condición de Director de Seguridad en la Circulación de RENFE carecía de competencia alguna en lo que se refiere a la infraestructura de la vía y en cuanto al subsistema de control, mando y señalización, ámbito en el cual se produjo una incorrecta evaluación del riesgo por fallo humano que justifica el reproche penal que aquí se dirige contra el Sr. Gervasio .

En segundo lugar, en lo que respecta al Sr. Epifanio , la razón de su imputación inicial residía en garantizar su derecho de defensa a la hora de tomarle declaración dado que, en función de su consideración de Gerente del Área de Seguridad en la circulación del Noroeste de ADIF, cabría la posibilidad de reprocharle, al igual que al Sr.

Gervasio , carencias en el cumplimiento de su cometido a la hora de evaluar el riesgo derivado del fallo humano en relación a la infraestructura ferroviaria. Sin embargo, a la vista de su declaración, es evidente que más allá de la denominación de su cargo, la verdad es que carece el mismo de competencia alguna en el ámbito de la evaluación de riesgos que aquí nos ocupa, y prueba de ello es que en ninguno de los documentos vinculados a la seguridad en la circulación y evaluación de riesgos aparece el Sr. Epifanio por lo que, respecto del mismo carecemos de elementos indiciarios suficientes para sustentar su imputación.

En tercer lugar, en lo que se refiere a la declaración en calidad de testigo de C. Eulalio , Jefe de Seguridad de la ERA, hemos de insistir en que dicha diligencia resulta redundante a los efectos que aquí interesan si tenemos en cuenta que el Sr. Eulalio ha contestado ya por escrito no una, sino dos veces al menos, a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y por el propio órgano judicial, obrando en autos testimonio de dichas contestaciones por lo que reiterar esa diligencia resulta innecesario y redundante, sin perjuicio de su proposición para el acto del juicio oral. Por lo demás, el propio Auto de la Audiencia de fecha 12 de noviembre de 2019 avala esta conclusión en su FJ

TERCERO, por lo que no hay nada más que añadir.

Por último, en lo que se refiere a los hechos ocurridos en las instalaciones de Talgo, se han practicado las diligencias imprescindibles que han permitido acreditar la absoluta carencia de relevancia en lo que se refiere al siniestro que aquí nos ocupa. Me remito a lo ya dicho al respecto en el Auto recurrido. No existe el más mínimo indicio de que el tren no se hallare en condiciones de circular el día de autos, ni el más mínimo indicio de que los defectos a los que alude el Sr. Tomasa existieran o no hubieran sido arreglados antes de salir el tren de las instalaciones de Talgo y menos aún del pretendido borrado informático de los mismos y, por último, ni el más mínimo indicio de relevancia causal con el accidente que aquí nos ocupa, y al informe pericial del Sr.

Jenaro me remito para no extenderme más en lo que resulta obvio.



SEGUNDO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora Sagrario Queiro García en representación de D. Anibal .

El motivo del recurso es único y consiste en impetrar el mantenimiento de la imputación del Sr. Epifanio del cual, si bien se admite que no tuvo intervención alguna en la evaluación de riesgos previa a la puesta en funcionamiento de la línea 082, sí la tuvo con posterioridad durante todo el ciclo de explotación de la misma.

Pues bien, la imputación penal de un delito no puede sustentarse en imputaciones genéricas como la que aquí subyace. El hecho de que una persona, en un organigrama como el de ADIF posea alguna competencia vinculada con la seguridad de la línea no significa que todos y cada uno de ellos hayan de ser imputados en este caso, que es lo que se desprende de la lectura del recurso. Es necesario un esfuerzo de concreción de hechos que, referidos al caso específico que nos ocupa, indique qué concreta infracción ha cometido el Sr. Epifanio y qué incidencia causal ha tenido dicha infracción en el resultado finalmente producido. Tal esfuerzo de concreción no se produce en este caso por la simple razón de que no existen elementos indiciarios suficientes que permitan formular un reproche causal al Sr. Epifanio en relación con los hechos que aquí nos ocupan. El Sr. Epifanio ninguna intervención tuvo en la evaluación de riesgos previa a la puesta en funcionamiento de la línea y, tras la entrada en funcionamiento de la misma su labor consistía en coordinar la inspección de la línea y dar traslado a la Dirección de Seguridad de todas las incidencias que, en la explotación de la misma, pudieran llegar a su conocimiento careciendo el mismo de capacidad resolutoria alguna que, por lo que aquí interesa (subsistema de control, mando y señalización) quedaba reservado al Director de Seguridad en la circulación de ADIF, de ahí que se mantenga la imputación del Sr. Gervasio .

En fin, como ya se dijo anteriormente, en lo que respecta al Sr. Epifanio , la razón de su imputación inicial residía en garantizar su derecho de defensa a la hora de tomarle declaración dado que, en función de su consideración de Gerente del Área de Seguridad en la circulación del Noroeste de ADIF, cabría la posibilidad de reprocharle, al igual que al Sr. Gervasio , carencias en el cumplimiento de su cometido a la hora de evaluar el riesgo derivado del fallo humano en relación a la infraestructura ferroviaria. Sin embargo, a la vista de su declaración, es evidente que más allá de la denominación de su cargo, la verdad es que carece el mismo de competencia alguna en el ámbito de la evaluación de riesgos que aquí nos ocupa, y prueba de ello es que en ninguno de los documentos vinculados a la seguridad en la circulación y evaluación de riesgos aparece el Sr. Epifanio por lo que, respecto del mismo carecemos de elementos indiciarios suficientes para sustentar su imputación.



TERCERO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador Juan José Belmonte Pose en representación de D. Justiniano .

Pese a la extensión del recurso, toda la fundamentación del mismo se puede resumir en un único argumento: el maquinista del tren no es responsable del accidente sino una víctima más del mismo por lo que solicita que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en lo que a él respecta toda vez que el Sr.

Justiniano no es el responsable final del resultado producido sino otra víctima más, y ello es así porque, según el recurrente, no se pusieron a disposición del mismo las medidas de seguridad en la circulación ferroviaria y de prevención de riesgos laborales que hubieran evitado el accidente y cuya omisión solo es imputable a ADIF y RENFE. Sobre la base de esta afirmación se extiende el recurso en realizar una serie de consideraciones que, a mi juicio, son más propias de un escrito de defensa que de un recurso de reforma contra un Auto de Procedimiento Abreviado, especialmente en lo que respecta a la valoración de los distintos informes periciales obrantes en la causa, cuestión que debe ventilarse en sede de juicio oral.

Dicho lo cual, se impone en este caso realizar una aclaración que estimo importante. Y es que no debemos confundir la normativa de prevención de riesgos laborales con la normativa de seguridad en la circulación ferroviaria. La primera tiene por objeto tutelar al trabajador frente a los riesgos derivados de su actividad laboral, por lo que, en caso de incumplimiento de la misma con relevancia penal, el sujeto pasivo es el trabajador y el sujeto activo es el empresario del que aquél depende y que no le proporciona los medios necesarios para desarrollar su trabajo en condiciones de salubridad y seguridad laboral. En cambio, la segunda tiene por objeto tutelar y preservar la seguridad e integridad de los usuarios de dicho medio de transporte, en este caso el ferroviario, no solo de los que en él desempeñan su actividad laboral. Y digo que no posible confundir una y otra normativa por la sencilla razón de que sus repercusiones en el ámbito penal -único que aquí interesa- son muy distintas.

En este caso, la vulneración de la normativa laboral solo podría ser imputable al empleador del maquinista, que no es otra que RENFE, sin que responsabilidad alguna pudiera exigirse en este ámbito a ADIF, pues no guarda vinculación laboral alguna con el Sr. Justiniano . Es más, incluso en lo que se refiere a una presunta corresponsabilidad de ADIF en este ámbito, lo cierto es que el incumplimiento que a la misma se imputa, concretamente a su dirección de seguridad en la circulación, guarda relación, no con la legislación de prevención de riesgos laborales, sino con presuntos incumplimientos de normativa destinada a regular la seguridad en la circulación, lo que excluiría la aplicación de los tipos penales previstos en los arts. 316 y ss.

CP. En efecto, este tipo de delitos tutelan al trabajador (sujeto pasivo) frente a su empleador (sujeto activo), en aquellos casos en que éste priva a aquél de los medios necesarios para desempeñar su labor en condiciones de seguridad. Ahora bien, los medios de los que tratamos son los previstos en la normativa de prevención de riesgos laborales y han de estar estrechamente vinculados al desarrollo de su puesto de trabajo. No pueden reputarse como tales aquellos medios que vienen exigidos, no por la normativa laboral, sino por la normativa de seguridad en la circulación ferroviaria. Por eso, cuando el recurrente sostiene que se privó al trabajador de los medios necesarios para desempeñar su trabajo en condiciones de seguridad, debe especificar a qué medios se refiere, y debe identificar además la normativa laboral que impone tales medios como vinculados al desempeño de dicha actividad. Sin embargo, no es esto lo que acontece en este caso. Aquí los medios cuya ausencia se denuncia como determinante del resultado producido (ERTMS, señalización, balizas, cuadro de velocidades etc.) no son medios cuya exigencia derive de la legislación laboral sino de la legislación reguladora de la circulación ferroviaria vinculados a la infraestructura ferroviaria y, más en concreto, al subsistema de control, mando y señalización, por lo que su ausencia y/o defecto no puede ser imputable a RENFE sino, en todo caso, a ADIF que, a su vez, no es empleador del maquinista ni guarda con él relación alguna de dependencia laboral, por lo que no concurren los elementos de tipicidad exigidos por dichos preceptos.

Partiendo de tales premisas, es obvio que en este caso, las diligencias practicadas permiten concluir que la causa directa, inmediata, y que decididamente ha desencadenado el desgraciado accidente que tuvo lugar el pasado 24 de julio de 2013 fue el exceso de velocidad. Y es que, como hemos visto, el tren entra en el túnel que precede a la curva a una velocidad de 195 Km/h y descarrila a una velocidad de 179 Km/h cuando la máxima permitida era de 80 Km/h. Y la responsabilidad de tal exceso de velocidad reside en la imprudencia del maquinista fruto de una conducción desatenta a las circunstancias de la vía y a su señalización, motivada a su vez por una llamada del interventor que se prolonga más de lo necesario. No podemos reprochar al maquinista que hubiera atendido dicha llamada pues, como bien ha explicado en su declaración, es el interventor el que revisa y comunica al maquinista cualquier incidencia de relevancia que pueda acaecer en el tren, incluso la existencia de un incendio en algún vagón o cualquier otra causa similar vinculada a la seguridad del tren. Sin embargo, lo cierto es que en este caso concreto la llamada no tenía por objeto comunicar una incidencia que requiriese urgente solución o de especial gravedad para la seguridad del tren sino únicamente preguntar al maquinista si era posible entrar en la estación de Pontedeume por la vía 2 en lugar de la vía 1. Pues bien, una respuesta a tan sencilla cuestión planteada por el revisor no requiere de 1 minuto y 42 segundos de conversación, con la consiguiente merma de atención a las circunstancias de la vía que ello produjo, como lo evidencia el hecho de que el maquinista hubiera obviado el cartel de aviso de cambio de modo ASFA existente en el PK 80+803 y, sobre todo, que hubiere rebasado la señal avanzada E7 sin reducir la velocidad, cuando el propio maquinista afirma en su declaración que esa señal avanzada era la que precisamente tomaba como punto de referencia para iniciar progresivamente la reducción de velocidad antes de tomar la fatídica curva .

Tal conducta imprudente contribuye causalmente al resultado finalmente producido y la consideración de tal imprudencia como grave deriva del hecho de que en este caso el deber de diligencia exigible al investigado no es el propio de cualquier hombre medio ideal, sino que se trata de un deber de diligencia superior por la propia cualificación profesional del mismo (maquinista-jefe de tren con una dilatada experiencia en el sector ferroviario), por el hecho de ser el máximo responsable de la conducción de un medio de transporte que es capaz de alcanzar velocidades de más de 200 km/h y, en definitiva, por el hecho de llevar a bordo del mismo a más de 200 personas, por lo que el deber diligencia, materializado en este caso en el deber de atención permanente a las circunstancias de la vía y de respeto a su señalización, resulta especialmente extremo y relevante por las consecuencias que su infracción puede comportar, y eso es lo que cualifica en este caso la gravedad de la citada imprudencia profesional.

En definitiva, el maquinista del tren ha incumplido su obligación esencial: respetar el cuadro de velocidades máximas y ello ha generado un resultado catastrófico. El hecho de que otros responsables de ADIF hayan incumplido también presuntamente su obligación de realizar una correcta evaluación de los riesgos que pudiera comportar mejoras en la infraestructura o en el subsistema de control, mando y señalización, no excluye la responsabilidad del maquinista ni lo exonera de su presunta responsabilidad en la causación del siniestro pues, de haber respetado el cuadro de velocidades que tenía a su disposición, tal y como hizo en múltiples ocasiones anteriores en que circuló por ese mismo punto, el accidente no se hubiera producido. En efecto, teniendo a la vista el día de autos la documentación que es preceptiva de acuerdo con la reglamentación, en concreto el Documento de Tren, el Libro Horario de Trenes y el Cuadro de Velocidades Máximas desde el 31 de mayo de 2013 y la Consigna B desde el 15 de junio de 2013, y habiendo realizado además el servicio comercial por la línea 082 entre Ourense y Santiago de Compostela desde diciembre de 2011, realizando un total de 59 servicios en ambos sentidos todos ellos con el sistema de ayuda a la conducción ASFA Digital activado y en servicio, de los que 18 (a partir de noviembre de 2012) fueron con el material móvil S-730, el maquinista hizo caso omiso a las indicaciones de dicha documentación y a la señalización existente en la vía, lo que motivó finalmente el resultado. Ello implica no solo la imposibilidad de acordar el archivo impetrado sino también la imposibilidad de reputar tales hechos constitutivos de falta, tal y como se solicita con carácter subsidiario.

Por último, en el Hecho Quinto de su escrito de recurso, la representación procesal del maquinista se refiere a las declaraciones efectuadas por el Sr. Tomasa , exempleado de Talgo, que motivaron la reapertura de la presente causa, y entiende que es necesario continuar con la instrucción para corroborar las afirmaciones del mismo recabando nuevos testimonios y nueva documentación. Pues bien, lo primero que se impone es determinar qué interés puede tener el resultado de tales diligencias, en caso de que se hubieran practicado, para la posición procesal del maquinista pues desde luego, cualquiera que fuere su resultado, es indudable que la condición procesal de imputado del recurrente no hubiera variado, a la vista del resultado de las diligencias ya practicadas que acreditan fundadamente su imputación, tal y como acaba de exponerse. Por tanto, más allá de una pretensión meramente dilatoria que, en el caso del referido imputado, incluso resulta comprensible, no se atisba otro fundamento en que avale tal petición de nuevas diligencias. En efecto, lo que en su día impuso la Audiencia Provincial es averiguar si lo manifestado en declaración jurada por el Sr. Tomasa siete años después del accidente tenía o no fundamento objetivo y vinculación causal con el accidente. Con tal propósito se le tomó declaración a dicho individuo el pasado 10 de julio y de su propia declaración se desprende que, lo que aparentaban ser graves averías que comprometían la seguridad del tren acabaron siendo meros defectos fruto del uso y del desgaste que ordinariamente se tratan en los talleres de Talgo y que en absoluto comprometían la seguridad del tren sino, a lo sumo, la comodidad de los pasajeros, según expresión literal del Sr. Tomasa . Pero es que, además, tales averías ordinarias fueron arregladas y solventadas por el mecánico que correspondía que, por cierto, no era el Sr. Tomasa , y dicho arreglo fue avalado por el supervisor correspondiente y así consta documentalmente según los procedimientos aprobados por Talgo, tal y como corroboraron los testigos Sr.

José y Sr. Marino . Del mismo modo, en cuanto al presunto borrado informático de tales averías, tal extremo ha sido tajantemente negado por el trabajador de Talgo Sr. Rosendo que añadió que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Tomasa , ni siquiera se hallaba en Madrid a la fecha de los hechos sino en Almería. Por tanto, tal línea de investigación se halla agotada, y más desde el momento en que -y esto es lo relevante- el perito Sr. Jenaro ha descartado nuevamente cualquier tipo de incidencia causal de tales presuntas averías en la causación del accidente. Por tanto, las diligencias que ahora se proponen resultan absolutamente innecesarias más que para dilatar y demorar injustificadamente la conclusión de la presente causa. No es objeto de esta instrucción determinar si el Sr. Tomasa miente o no sino tan solo corroborar si lo referido por el mismo posee sustento probatorio objetivo suficiente para justificar la apertura de una nueva línea de investigación en relación con las causas del accidente, y es obvio que tal sustento no existe a la vista del resultado de las declaraciones practicadas el pasado 10 de julio y del informe pericial del Sr. Jenaro que descarta la existencia de incidencia alguna de lo referido por el Sr. Tomasa en relación a la causación del desgraciado accidente que aquí nos ocupa.



CUARTO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Natividad Alfonsín Somoza en representación de D. David y otros.

Este recurso es una copia resumida de los que le preceden en la presente resolución, por lo que procede su desestimación por las mismas razones antes apuntadas.

En primer lugar, solicita el recurrente el mantenimiento de la imputación del Sr. Emiliano y del Sr. Epifanio . Los argumentos que esgrime para ello no son novedosos sino reproducción de otros similares sobre los cuales ya me he pronunciado como por ejemplo en el FJ
PRIMERO de la presente resolución al que expresamente me remito.

En segundo lugar, en lo que se refiere a un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, tampoco esta alegación es nueva sino compartida por otros como es el caso del recurso interpuesto por el maquinista Sr. Justiniano por lo que me remito a lo ya expuesto al respecto en el FJ

SEGUNDO de la presente resolución.

Además, la propia resolución de la Audiencia de fecha 12 de noviembre de 2019 descartaba tal línea de investigación al responder a una petición en tal sentido formulada por esta misma recurrente. Véase a tal fin el apartado c) del FJ

TERCERO del Auto referido.

Por último, en cuanto a la petición de nuevas diligencias a raíz de lo dicho por el Sr. Tomasa , exempleado de Talgo, una vez más repite el recurrente lo que ya se pidió en el recurso precedente del maquinista Sr. Justiniano por lo que me remito una vez más a lo ya resuelto al respecto en el FJ precedente.



QUINTO.- Finalmente, respecto de los escritos de adhesión a los recursos interpuestos, toda vez que los mismos se limitan a reiterar los mismos argumentos y motivos de impugnación que han sido esgrimidos en dichos recursos, me remito a lo resuelto respecto de cada uno de ellos en los fundamentos jurídicos precedentes.



SEXTO.- Que habiéndose interpuesto en algunos casos subsidiariamente, en tiempo y forma, recurso de apelación por los recurrentes, es procedente admitirlo a trámite, conforme a las normas del art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante, en este caso conviene hacer una matización pues, si bien es cierto que normalmente la admisión a trámite de los recursos de apelación lo es en un solo efecto, devolutivo y no suspensivo, en este caso concreto estimo necesario y prudente acordar la admisión a trámite en ambos efectos con suspensión del trámite de calificación hasta que dispongamos de resolución firme pues en el Auto que ahora se recurre se incluyen pronunciamientos dispares como son la imputación de unas personas y el sobreseimiento de la causa respecto de otras, lo que introduce un factor de complejidad procesal considerable en una causa ya de por sí muy compleja que aconseja esperar a la firmeza del Auto recurrido antes de avanzar con ulteriores fases procesales. Es por ello por lo que, si bien ya obran en la causa presentados numerosos escritos de acusación, no se dará trámite a los mismos hasta que el Auto impugnado sea firme, momento en el cual se continuará con el trámite de calificación en función del resultado de la resolución recaída en segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Santiago Gómez Martín en representación de PLATAFORMA VÍCTIMAS ALVIA 04155 y otros contra el Auto de fecha 22/09/2020 , advirtiendo que contra dicho Auto podrá interponer recurso de apelación dentro de los CINCO días siguientes al de la notificación de la presente resolución, en los términos previstos en el art. 766 de la LECrim.

Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sagrario Queiro García en representación de D. Anibal contra el Auto de fecha 22/09/2020 y, habiéndose interpuesto legalmente y de forma subsidiaria, recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dese traslado al recurrente por término de CINCO DIAS a fin de que formule alegaciones al recurso de apelación y pueda presentar en su caso los documentos justificativos de sus pretensiones, y una vez efectuado dese cuenta para acordar lo procedente.

Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Juan José Belmonte Pose en representación de D. Justiniano contra el Auto de fecha 22/09/2020 y, habiéndose interpuesto legalmente y de forma subsidiaria recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dese traslado al recurrente por término de CINCO DIAS a fin de que formule alegaciones al recurso de apelación y pueda presentar en su caso los documentos justificativos de sus pretensiones, y una vez efectuado dese cuenta para acordar lo procedente.

Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Mª Natividad Alfonsín Somoza en representación de D. David y otros contra el Auto de fecha 22/09/2020 y, habiéndose interpuesto legalmente y de forma subsidiaria recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dese traslado al recurrente por término de CINCO DIAS a fin de que formule alegaciones al recurso de apelación y pueda presentar en su caso los documentos justificativos de sus pretensiones, y una vez efectuado dese cuenta para acordar lo procedente.

En todos los casos anteriores la admisión a trámite del recurso de apelación será en ambos efectos, con suspensión del trámite de calificación hasta que dispongamos de resolución firme, en los términos acordados en el FJ

SEXTO de la presente resolución.

Así lo manda y firma D. ANDRES LAGO LOURO, MAGISTRADO-JUEZ del XDO. DE INSTRUCIÓN N.3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, en prórroga de jurisdicción. Doy fe.

El MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADA ADM. JUSTICIA La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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