Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Juzgado de Instrucción - Sigüenza, Sección 1, Rec 1/2009 de 13 de Enero de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: Juzgado de Instrucción Sigüenza
Ponente: CALVO, MARIA DEL MAR LORENZO
Núm. Cendoj: 19257430012010200001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 001
SIGUENZA
48150
C/ HUMILLADERO, 4
Teléfono: 949 390051 / 390241 Fax: 949 393239
SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2009
Número de Identificación Único: 19257 41 2 2005 0100924
Procurador/a:
Abogado:
Representado:
AUTO DE PROCESAMIENTO
En Sigüenza, a 13 de enero de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de julio de 2005, el imputado D. Victoriano , acudió a la zona recreativa de la Cueva de los Casares, sita en el término municipal de La Riba de Saelices, donde se dispuso a preparar una comida campestre utilizando las barbacoas que allí se encontraban y en las que el uso del fuego estaba permitido. A tal fin y sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, prendió fuego valiéndose para ello de papeles, pasto seco, leña fina, aliagas y leña recia seca de sabina que había recogido por las inmediaciones. Por su parte, los imputados, D. Luis Antonio y D. Jesus Miguel , asimismo sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, colaboraron, con su participación en la ejecución de las barbacoas así como en su control, acercándose y permaneciendo junto a las mismas y, en el caso de D. Jesus Miguel , facilitando un mechero a D. Victoriano , siendo partícipes de la forma concreta en la que se realizaron, aportando ambos detalles específicos como el uso de sal o de aliagas en lugar de piñas y habiendo intervenido momentos antes en la resolución de un incidente previo relacionado con la caída de una brasa al suelo. En el transcurso de dicha actividad, un elemento incandescente cayó a la porción de terreno situada al pie de la segunda barbacoa del grupo de las orientadas al Sur, que era la que se había encendido y estaba utilizando desde las 13:45 horas aproximadamente y, a consecuencia de la desatención en la vigilancia y control del fuego que, por otra parte, resultaba especialmente necesaria debido a las altas temperaturas y al viento, dicho foco de calor prendió y se propagó por los restos de vegetación que allí se encontraban hacia un campo de cereal cosechado para, posteriormente, alcanzar una zona forestal próxima.
SEGUNDO.- El imputado D. Celso , durante el transcurso de los hechos objeto del presente procedimiento, ocupó el puesto de Técnico Regional del CCOR en el Centro 112 de Toledo. Durante su gestión concurren importantes defectos en la ejecución del Plan de Emergencias y asimismo se aprecia una defectuosa ejecución de las funciones que le atribuye el artículo 9 de la Orden de 20 de mayo de 2002 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente sobre regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, entre las que se encuentran, resolver las consultas de su ámbito de competencia, realizar un seguimiento del incidente, verificando la asistencia y recabando la información necesaria para el funcionamiento del Centro 112, la coordinación en la utilización de los recursos disponibles a nivel regional en caso de que fuera necesaria su movilización fuera de la Provincia respectiva, fijar las prioridades de actuación de los mismos, solicitar la intervención de medios aéreos adscritos a la Administración del Estado con la de aquellos otros que se soliciten a otras comunidades autónomas, recopilar diariamente la información sobre los incendios emitida por el COP y elaborar el parte resumen del día.
En este sentido, cabe destacar la tardanza en su localización, toda vez que se encontraba de guardia de disponibilidad absoluta con obligación de estar a la escucha o localizado permanentemente para atender las llamadas de emergencias, para presentarse en el Centro correspondiente o acudir al incendio de manera inmediata al ser requerido para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38.b y 41 de la Orden de 20 de mayo de 2002. A pesar de lo anterior, D. Celso no pudo ser contactado entre las 15:24 y las 15:44 horas del día 16 de julio de 2005, llegando al Centro 112 aproximadamente a las 15:55 horas, provocando la movilización tardía de los medios de extinción, especialmente, la de medios aéreos; función atribuida al imputado pero finalmente realizada, según las propias declaraciones del Sr. Celso , por el Coordinador Regional quien, a pesar de que su guardia era de disponibilidad relativa, se personó en el CCOR antes que el propio imputado, movilizando dichos medios a través de llamada telefónica previa y envío de fax.
Por tanto, la conducta de D. Celso ocasionó un retraso en el pronto ataque, apreciándose igualmente defectos en la coordinación de la utilización de los recursos disponibles, desconociendo la disponibilidad o el uso que se estaba dando a alguno de ellos como el tanque Velif, manifestando incluso que no tenía las coordenadas del incendio, proporcionando información errónea e imprecisa sobre la presencia de medios, llevando a cabo una defectuosa resolución de las consultas de su ámbito de competencia así como del seguimiento del incidente. Por otra parte, el imputado no elaboró el preceptivo parte resumen del día sin poder siquiera precisar donde se encuentra el cuaderno en el que practicaba anotaciones relativas al incendio, desprendiéndose de su actuación una defectuosa evaluación de los riesgos para la seguridad y salud así como en los medios para desempeñar funciones de la forma más segura.
El imputado D. Gines , en el momento de producirse los hechos que nos ocupan, desempeñó el puesto de Jefe de Coordinación de la Provincia de Guadalajara. Durante el desarrollo de sus funciones se aprecia una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha, evidenciada en conversación telefónica que tuvo lugar a las 21:35 horas del día 16 de julio de 2005, esto es, casi siete horas después de iniciarse el incendio, en la que manifiesta la necesidad de localizar el Plan de Emergencias y numerosas dudas respecto al mismo (folio 7426). Asimismo, se aprecia una movilización tardía de medios humanos y materiales, defectos en la dirección y coordinación de los existentes, siendo destacable la falta de constitución del Puesto de Mando Avanzado, ni la elevación del incendio a nivel II que implica la constitución del CECOPI, cuya concreta composición el imputado no puede siquiera precisar y ello a pesar de que el incendio había escapado del primer control y amenazaba en convertirse en un incendio de grandes dimensiones y de especial peligrosidad porque, tal como el mismo manifiesta, considera que sólo hubiese implicado la intervención del ejército que habría resultado absolutamente inoperativa, siendo sólo necesaria, a su entender, tras los fallecimientos.
Lo anterior ha de ser puesto en relación con el apartado 17 del Plan de emergencias donde se establece que una vez localizado el incendio se constituye el Puesto de Mando Avanzado como puesto de mando del Jefe de Extinción, desde donde realizarán sus actividades los distintos grupos de acción. Por su parte, en los artículos 14 y 15 de la Orden de 20 de mayo de 2002 se dispone que para la dirección de la extinción de aquellos incendios que hayan escapado al control en el primer ataque y que amenacen con convertirse en incendios de grandes proporciones o especial peligrosidad, en cada provincia, el Jefe de Coordinación Provincial, podrá designar un Jefe de Extinción cuyas funciones serán, además de las contempladas en el Plan de Emergencias por Incendios Forestales, asumir las funciones de la dirección de la extinción, estableciendo la estrategia de combate que estime adecuada según la evolución del incendio; informar al Técnico del COP o Jefe de Planificación y Control de Medios, en su caso, de la evolución del incendio, definiendo la estrategia de combate y recabándole los medios necesarios y el relevo de los que estime oportunos; determinar la ubicación del Puesto de Mando, al que se incorporarán los responsables de los grupos establecidos en el Plan de Emergencia por Incendios Forestales. Igualmente, en los incendios en que el Jefe de Extinción asuma la dirección de la misma, el Jefe de Coordinación Provincial, podrá designar un Jefe de Planificación y Control de Medios que seencargará de la planificación y el control de los recursos y medios de extinción, permaneciendo en el Puesto de Mando Avanzado del incendio y servirá de enlace entre éste, el Jefe de Extinción y el COP, siendo sus funciones, entre otras, planificar junto al Jefe de Extinción la estrategia de combate, ejercer las funciones de distribución y control de todos los recursos movilizados así como la planificación de los relevos de los equipos y las necesidades de logística, informar al jefe de Coordinación Provincial del desarrollo del incendio y servir de enlace con los representantes de los grupos de acción y organismos competentes en el incendio, solicitar, a través del COP, la adopción de medidas tendentes a favorecer los trabajos de extinción y evitar los riesgos inherentes a los mismos.
No obstante lo anterior, el imputado decidió no ejecutar dichas facultades por no considerarlo necesario pero al mismo tiempo comete, en el desarrollo de sus funciones, deficiencias en la solicitud de refuerzos, una defectuosa evaluación de los riesgos para la seguridad y salud e irregularidades en los relevos; extremo este último sobre el que cabe precisar lo siguiente:
D. Gines afirma que fue relevado en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Coordinación de la Provincia de Guadalajara a las 02:30 horas del día 17 de julio de 2005 y que se fue en la creencia de ser relevado por el Sr. Ruperto .
Por su parte, D. Leonardo , manifiesta en su declaración judicial haber acudido al COP de Guadalajara a las 22:00 horas aproximadamente del día 16 de julio de 2005 como un colaborador más, asumiendo el puesto de Jefe de Coordinación de la Provincia de Guadalajara a partir de las 02:00 horas de la madrugada del día 17 de julio de 2005, relevando al Sr. Gines , ostentando Don. Ruperto en ese momento las funciones de Técnico del COP por haber sido requerido para relevar al Sr. Jesús , habiéndose producido ese relevo a las 23:00 horas del día 16 de julio de 2005 aproximadamente y que, en ningún momento, Don. Ruperto desempeñó las funciones de Jefe de Coordinación Provincial.
A lo anterior cabe añadir que en el Juzgado el Sr. Leonardo ofrece una versión diferente a la que sostuvo ante la Comisión de Investigación donde afirmó, 'Permanecí hasta aproximadamente las cuatro de la madrugada del día 17 en el COP colaborando en la coordinación junto con Gines , el Técnico del COP que había en ese momento y el jefe de Tragsa de Guadalajara en la movilización y coordinación de maquinaria pesada. Una vez que se estableció y ya en marcha la movilización y distribución de estos medios que podían incorporarse durante esa noche y estando ya presente el Técnico de relevo del COP, decidí irme a descansar para incorporarme al día siguiente, ya sí asumiendo las funciones de Jefe Provincial de Coordinación. Al día siguiente, me incorporé a las 10 de la mañana, siendo informado por el técnico de la situación en que se encontraba el incendio y de la incorporación de los medios movilizados'.
Por otra parte, según informe de la Junta de Comunidades con registro de salida 702632 de fecha 2 de noviembre de 2005, D. Leonardo se incorporó como Jefe de Coordinación de la Provincia de Guadalajara a las 08:00 horas del día 17 de julio de 2005 (folio 1494 a 1498). A lo anterior cabe añadir que en dicho documento se identifica a los Técnicos y Funcionarios que actuaron en el incendio declarado el día 16 de julio de 2005 en Riba de Saelices durante los días 16, 17 y 18 de julio de 2005, no haciéndose ninguna referencia al Sr. Benigno y Sr. Pedro Jesús y respecto Don. Jesús únicamente en su condición del Técnico del COP.
Don. Jesús , por su parte, afirma que el día 16 de julio de 2005 a las 08:00 horas empezó su guardia como Técnico del COP y que dicha función debería durar hasta las 08:00 horas del día 17 en el que comenzaba su guardia como Técnico de Extinción 2 pero que a las 23:00 horas del día 16 de julio de 2005 se marchó a descansar y le relevó Don. Ruperto desde esa hora hasta las 08:00 horas del día 17.
Don. Ruperto , sin embargo, manifiesta haber desempeñado el puesto del Técnico del COP a partir de las 01:30 o 02:00 horas del día 17 de julio de 2005 y que, en ese momento, relevó Don. Jesús , y ello, a pesar de que el mismo ya había abandonado el COP a las 23:00 horas del día 16 de julio de 2005.
Por tanto, en el mejor de los casos, entre las 04:00 y las 10:00 horas del día 17 de julio de 2005 no hubo en el COP Jefe Provincial de Extinción y entre las 23:00 horas del día 16 de julio y las 01:30 horas del día 17 de julio no hubo Técnico del COP.
Dicho lo anterior y por lo que respecta al imputado D. Leonardo , el mismo durante el ejercicio de sus funciones desarrolla una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha, movilización tardía de medios humanos y materiales, defectos en la dirección y coordinación de los existentes, no recabando, por ejemplo, la Unidad Móvil Meteorológica por estimar que la misma tiene una eficacia muy limitada y que no hubiese tenido influencia alguna en el incendio aunque se hubiera recabado este medio con anterioridad. Por otra parte, resulta destacable la falta de constitución del Puesto de Mando Avanzado sobre la base de que no aportaría ningún tipo de ventaja sino todo lo contrario, resultando inoperativo.
Al respecto, cabe subrayar que, en el Plan de Emergencias, las funciones del Puesto de Mando Avanzado son, entre otras, decidir la estrategia para la extinción del incendio, definir las órdenes operativas que se derivan de la estrategia elegida y asegurarse de que se transmiten a los distintos Grupos y Servicios de la zona de intervención, coordinar la actuación de los medios intervinientes, informar al COP-CECOPI de la evolución del incendio y de las medidas de emergencia que sea necesario tomar, solicitar del COP-CECOPI los medios que sean necesarios en la zona de intervención, delimitar la zona de intervención, la zona de extinción y las zonas de socorro y base y solicitar del Ministerio de Medio Ambiente los medios aéreos que estime necesarios a través del Centro de Coordinación Regional.
Asimismo, no se procedió a la elevación del incendio a nivel II a pesar de que se trataba de un incendio con rapidísima evolución y virulencia porque el imputado estima que dicha declaración no tiene nada que ver con las dimensiones del incendio y ello a pesar de lo recogido en la página 45 del Plan de Emergencias. Por otra parte, se aprecian deficiencias en la solicitud de refuerzos, una defectuosa evaluación de los riesgos para la seguridad y salud e irregularidades en los relevos, manifestando desconocer extremos tales como el tiempo que llevaban trabajando los miembros integrantes del retén de Cogolludo cuando los movilizó o si conocían o no la zona, afirmando que dicho retén no acudió a relevar a nadie y que, en ese momento, no tenía todavía una función de extinción determinada, para luego mantener que el Sr. Jose Ignacio iba a hacer el relevo a Cesareo y que no se le dieron instrucciones concretas porque tenía autonomía para actuar total y absoluta.
Dicha afirmación ha de ser puesta en relación con lo establecido en el artículo 16 de la Orden de 20 de mayo de 2002 y con el apartado del artículo 18.1.2 E del Plan de Emergencias de Incendios Forestales donde se establece, entre otros extremos, que el Auxiliar del Técnico de Extinción tiene como funciones principales auxiliar al Técnico de Extinción o, en su caso, al Jefe de Extinción en las tareas de extinción que estos le encomienden, haciéndose cargo de la dirección técnica de las labores de remate, posteriores al control del incendio.
Respecto a su afirmación relativa a que Don. Jose Ignacio estaba designado como Técnico de Extinción, cabe subrayar que dicha afirmación ha sido rebatida por otros Técnicos y, especialmente, por el Delegado Provincial de Medio Ambiente, D. Eutimio quien afirma en su declaración que D. Jose Ignacio no estaba designado Técnico de Extinción porque solamente son Técnicos los ingenieros de montes o forestales que han pasado por un periodo de prácticas. Asimismo, según el informe de la Junta de Comunidades con registro de salida 702632 de fecha 2 de noviembre de 2005 la actuación del Sr. Jose Ignacio fue la de Auxiliar del Técnico de Extinción.
El imputado D. Jesús llevó a cabo asimismo una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha, resultando especialmente destacable que no ejercitase la función que tenía atribuida, según su propia declaración, de solicitar o recibir la solicitud de movilizar las figuras de Jefe de Extinción y de Jefe de Planificación y Control de Medios porque en ningún momento lo consideró necesario estimando que serían unas figuras inoperativas que no iban a aportar nada a la extinción. Asimismo, afirma que la declaración del Nivel II no suponía la incorporación de más medios para la extinción del incendio y que no afecta para nada al ámbito de la extinción, entendiendo que el ejército no hubiese sido operativo y hubiese creado problemas porque carecen de preparación y de los medios necesarios y que no mandaría militares a un incendio como no mandaría retenes a la guerra. Asimismo, se aprecia durante el ejercicio de sus funciones una movilización tardía de medios humanos y materiales, defectos en la dirección y coordinación de los existentes, deficiencias en la solicitud de refuerzos, no movilizándose más retenes terrestres, en concreto, el de Argecilla, porque lo estimó inoperativo en ese momento y porque es un retén pequeño.
Igualmente, reconoce haber realizado cuando se incorporó como Técnico de Extinción 2, dos vuelos de reconocimiento, durante los cuales, no considera haber abandonado el frente por entender que existe una estructura piramidal y que, durante los mismos, el siguiente al imputado desempeña sus funciones de dirección asumiendo el mando. Al respecto, resulta destacable que en los mencionados vuelos participaron simultáneamente varios técnicos sin que conste que la información recabada fuera transmitida al COP de forma inmediata ni que la misma aportase elementos eficaces en orden a evitar el fatal desenlace. Por otra parte, concurre una defectuosa evaluación de los riesgos para la seguridad y salud e irregularidades en los relevos, siendo una de las funciones del Técnico del COP programar y coordinar los mismos, habiéndose realizado jornadas de trabajo superiores, en algunos casos, a las 24 y 36 horas. Asimismo, el Sr. Jesús mantiene que fue Don. Ruperto quien le relevó a las 23:00 horas del día 16 de julio de 2005 a pesar de quesu guardia como Técnico del COP debería durar hasta las 08:00 horas del día 17 y que Don. Ruperto se incorporó a entre las 01:30 y las 02:00 horas del día 17 de julio de 2005, esto es, aproximadamente tres horas después de que D. Jesús abandonase el COP, no produciéndose el relevo a presencia de los dos afectados por el mismo en orden a verificar la transmisión de la información recabada hasta el momento.
Enlazando con lo anterior cabe afirmar que el imputado D. Ruperto , según sus propias manifestaciones, ocupó el puesto de Técnico del COP a partir de las 01:30 o las 02:00 horas del día 17 de julio de 2005, relevando al Sr. Jesús que había abandonado el COP a las 23:00 horas del día 16 de julio. Si a lo anterior añadimos que el Sr. Gines se había marchado a las 02:30 horas del día 17 y el Sr. Leonardo a las 04:00 horas de ese mismo día, cabe afirmar que el Sr. Ruperto fue la única persona que quedó en el COP al frente del incendio esa madrugada desde las 04:00 horas. Durante su gestión como Técnico del COP se aprecia una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha y de la Orden de 20 de mayo de 2002, resultando especialmente destacable que el mismo no consideró necesaria la designación de la figuras de Jefe de Extinción y de Jefe de Planificación y Control de Medios por no concurrir, a su entender, las circunstancias especiales que así lo hubiesen aconsejado tales como que los directores de extinción hubiesen considerado que la estructura organizativa de la extinción del incendio hubiese tenido dificultades o problemas para desarrollar de manera efectiva sus funciones; cosa que considera no ocurrió, siendo estas circunstancias las mismas de las que depende la elevación a nivel II y ello a pesar de que, según sus propias manifestaciones, dicho nivel supone un cambio en la estructura de organización y también supone un nivel más elevado de gestión y decisión. Cabe aquí traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 apartado E de la Orden de 20 de mayo de 2002 donde se establece que el Técnico del COP recabará del Jefe de Coordinación Provincial la movilización del Jefe de Extinción y del Jefe de Planificación y Control de Medios una vez solicitada por el Técnico de Extinción o cuando las condiciones de evolución del incendio así lo aconsejen.
Asimismo, se aprecia movilización tardía de medios humanos y materiales, conociendo la existencia de la Unidad Móvil Meteorológica, las características y los servicios que ofrece así como que había una en Cuenca pero no solicitándola porque ninguno de los compañeros destinados en labores de extinción estimó necesario su uso y porque considera que se trata de un medio auxiliar que no aportaba ventajas operativas. Igualmente, concurren defectos en la dirección y coordinación de los medios existentes, deficiencias en la solicitud de refuerzos y una defectuosa evaluación de los riesgos para la seguridad y salud, considerando que un Auxiliar del técnico de extinción puede desarrollar perfectamente las funciones de director de extinción; función que, a su entender, puede ser asumida por persona distinta al Técnico como puede ser un agente medioambiental aunque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Orden de 20 de mayo de 2002, para ser Técnico del COP o Técnico Provincial de Extinción sea necesario contar con la titulación de Ingeniero de Montes o Ingeniero Técnico Forestal. Finalmente, se aprecian irregularidades en los relevos, siendo una de las funciones que tenía atribuidas la programación y coordinación de los mismos habiéndose realizado no obstante, como ya se ha dicho, jornadas de trabajo superiores, en algunos casos, a las 24 y las 36 horas.
El imputado D. Pedro Jesús ocupó el puesto de Técnico de Extinción 1 desde las 08:00 horas del día 16 de julio de 2005, saliendo hacia el incendio a las 15:25 horas aproximadamente y retirándose del mismo a las 11:00 horas del día 17 de julio de 2005, según su declaración. Durante su gestión se aprecia una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha, toda vez que a pesar de conocer que el incendio era, según sus propias palabras, enorme, de copas, de rápida evolución, avanzando a mucha velocidad y dantesco no pidió la declaración del nivel II porque, en su opinión, el haberlo declarado no implicaba la llegada de más medios y que el ejército es un medio ineficaz porque no están equipados ni capacitados para la extinción de incendios y que, por otro lado, hay que estar pendientes de que no sufran accidentes no cuestionando, sin embargo, la presencia de retenes vecinales de los que formaban parte menores de edad y mayores de 60 años sin ningún tipo de experiencia previa en materia de extinción.
Por otra parte, el imputado afirma que cuando se incorpora al incendio no es posible, a su entender, situar un Puesto de Mando Avanzado por la velocidad a la que se propaga y que no creyó necesario solicitar la movilización de las figuras de Jefe de Extinción ni del Jefe de Control y Planificación de Medios, previstas en la Orden de 20 de mayo de 2002, porque el número de medios existente en ese momento en el incendio lo podían abarcar con los técnicos que había. Igualmente, se aprecia una movilización tardía de medios humanos y materiales y defectos en la dirección y coordinación de los existentes; así, estima que las Unidades Móviles Meteorológicas son un buen instrumento para determinadas cosas pero no son indispensables y no solicitó su movilización porque no lo consideró como un elemento primordial en un primer ataque. Asimismo, manifiesta haber realizado a las 09:00 horas aproximadamente un vuelo de reconocimiento junto con Don. Benigno para que el Sr. Jesús pudiera hacerse una idea del incendio y que mientras se realizó el mismo los sectores 2 y 3 se dejaron al mando de los agentes medioambientales. Por otra parte, se aprecian deficiencias en la solicitud de refuerzos; afirmando el imputado que el número de medios existente en el incendio lo podían abarcar con los técnicos que había y que, si lo hubiese estimado conveniente, lo podría haber solicitado al COP; cosa que en ese momento no hizo. Finalmente, concurre una defectuosa evaluación de los riesgos para la seguridad y salud e irregularidades en los relevos que implicaron extenuantes jornadas de trabajo.
El imputado D. Benigno , durante los hechos objeto del presente procedimiento, ocupó el puesto de Técnico de Extinción 2 siendo avisado, según sus declaraciones, a las 19:20 horas del día 16 de julio de 2005, llegando al COP a las 19:30 horas y saliendo hacia el incendio a las 20:15 horas aproximadamente. Durante su gestión se aprecia una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha, afirmando que, a pesar de que podía haberlo hecho, no consideró necesaria la constitución de un Puesto de Mando Avanzado y que su constitución se produjo cuando cambiaron radicalmente las circunstancias del incendio, aumentó la humedad relativa del aire, descendió su velocidad a consecuencia del cambio de componente, se restablecieron vías de comunicación y sólo quedaba un frente principal así como que, en dicha constitución, no tuvo nada que ver que hubiesen fallecido once personas. A lo anterior, añade que la declaración del Nivel II, la constitución del Puesto de Mando Avanzado y el nombramiento de jefe de Extinción y Jefe de Coordinación de Medios es una potestad que no ejercitó porque no lo consideró necesario en su sector donde, dadas las características del incendio, no se puede decir que fuese extremo y ello a pesar de que define el incendio como de mucha virulencia, con gran velocidad de avance, mucha energía emanada y quemando arbolado con fuego de copas y sostiene que, dadas estas circunstancias, no se pudo hacer más de lo que se hizo aunque se hubiera contado con más medios, que no era una cuestión de medios.
Finalmente, el imputado mantiene, por ejemplo, que la Unidad Móvil Meteorológica posee unos sensores que facilitan la información meteorológica en cada momento pero que no precisó de este medio porque ya conocía in situ las condiciones meteorológicas que esta máquina le podía aportar y que no cree que de esa forma se hubiesen podido mejorar las comunicaciones y las faltas de cobertura o radio. A lo anterior cabe añadir que el mismo realizó hasta tres vuelos de reconocimiento dejando al frente de su sector a las personas que le siguen en la estructura jerárquica no pudiendo asegurar con certeza quien le sustituyó en el transcurso del tercer vuelo. Por otra parte, se aprecia una movilización tardía de medios humanos y materiales, por ejemplo, la del retén de Argecilla, defectos en la dirección y coordinación de los existentes, deficiencias en la solicitud de refuerzos, defectuosa evaluación de los riesgos para la seguridad y salud, a pesar de la información que manifiesta haber recabado durante los vuelos y que, sin embargo, no fue utilizada de forma eficaz en orden a evitar el resultado finalmente producido así como irregularidades en los relevos.
Las conductas anteriormente descritas evidencian una gestión que diverge sustancialmente del contenido de las normas que resultaban de aplicación, siendo común la toma de decisiones apartadas de la esencia de las mismas y derivada de consideraciones particulares y en las que se introducen conceptos ni tan siguiera regulados, no recabando la utilización de determinados medios de extinción así como de los mecanismos legalmente establecidos para incendios de la naturaleza del que nos ocupa, existiendo divergencias considerables en cuanto al tratamiento del mismo como un sólo incendio sectorizado o varios incendios simultáneos y discrepancias en cuanto a la necesidad de más medios, por una parte, y la inoperatividad de los que no fueron recabados, por otra, materializándose finalmente el peligro en un resultado originado por el incremento del riesgo derivado de una descoordinación y falta de estrategia definida provocada por la concurrencia de las conductas de los imputados que devino en un resultado lesivo, apreciándose un nexo causal entre dicho resultado y el comportamiento de los mismos que les resulta atribuible en su condición de técnicos que participaron en la extinción.
TERCERO.- El imputado D. Diego ostentaba el cargo de Legal Representante de TRAGSA en el momento de producirse los hechos objeto del presente procedimiento. Durante su gestión se aprecian deficiencias en cuanto a la prevención de incendios forestales, en el estado, limpieza del monte y eliminación de residuos así como en la ausencia de medidas específicas y adecuadas. Afirma que su empresa aportó al incendio que nos ocupa los medios obrantes en el encargo que hizo la administración; que una vez contratados los medios se les sitúa en las zonas que han sido indicadas por la administración de Castilla La Mancha, en concreto, por la Conserjería de Medio Ambiente, que las relaciones que mantiene TRAGSA con la Administración no son contractuales sino internas, subordinadas y dependientes, que las funciones que tiene encomendadas TRAGSA es que los medios humanos vayan equipados y formados y respecto de la maquinaria que esté en perfectas condiciones de uso.
Partiendo de lo anterior y a pesar de que TRAGSA tenían encomendadas las labores de limpieza de montes y eliminación de residuos consistentes, según manifiesta, en limpiar la vegetación de la zona en las fajas auxiliares a pie de pista y que los trabajos selvícolas eran objeto de una adjudicación encomendada a TRAGSA, D. Diego no puede precisar las actuaciones concretas de esa naturaleza que TRAGSA realizó en la zona del incendio que nos ocupa en los años previos al mismo ni ha aportado, a pesar de ser requerido para ello, la documentación obrante en su poder que determine dichas labores ni los certificados acreditativos de la administración respecto a los trabajos realizados concretamente en esa zona, limitándose a aportar la documentación relativa a los ejecutados en toda la Provincia de Guadalajara sin especificación, folios 7773 a 7786. Asimismo, manifiesta no recordar si en los montes aledaños a la zona de la Cueva de los Casares TRAGSA realizó alguna labor de limpieza.
D. Diego asegura que quien moviliza los medios son los técnicos de la administración pero reconoce haber movilizado dos máquinas pesadas, una de Madrid y otra de Ciudad Real y que la empresa TRAGSA movilizó medios identificándolas en la cronología, tal como se contiene el los folios 5 y 6 de su declaración como imputado, folios 7734 y 7735 de la causa, afirmando haber movilizado personalmente nueve máquinas. Respecto del Velif mantiene que no lo movilizó él, que se movilizó por los técnicos de la administración, que desconoce quien llevaba a cabo la reparación de las averías, que es un medio de TRAGSA pero que no entra dentro de sus cometidos, desconociendo quien se encargaba del mismo; dicha manifestación ha de ser puesta en relación con lo depuesto por el Sr. Silvio quien afirma respecto del mencionado tanque que no se pudo actuar para su reparación porque no se permitió durante el día 18 de julio que se acercara nadie al Velif. Igualmente, resulta destacable respecto a la formación de Dña. Elisenda , fallecida en el incendio, que el imputado afirma conocer que había dos partes de clase de quince minutos y otras dos clases en la formación continuada que no constan documentadas y que es el conductor dela motobomba quien explica al ayudante los mecanismos que tiene la misma. A lo anterior cabe añadir que el imputado afirma conocer que los partes de clase no se encuentran firmados por los alumnos y que al respecto no tiene nada que añadir.
En cuanto al retén accidentado, después de declarar que el mismo no había estado trabajando por la mañana en Cogolludo, añade que desconoce donde se encontraban por la mañana los miembros del mismo ni que hubiesen estado desempeñando labores de limpieza y que está seguro de que fueron a sustituir a otros miembros del mismo retén de Cogolludo que estaban trabajando en el incendio; extremo éste cuanto menos sorprendente. Por otro lado, no consta que se proporcionase a los miembros del retén accidentado información de los cambios climatológicos, de la situación de peligro de la zona ni de la retirada del apoyo aéreo. De lo dicho se desprende, en relación a las funciones que tenía encomendadas derivadas de las competencias propias de su cargo, una defectuosa ejecución del Plan de Emergencias, deficiencias en la formación, reciclaje y equipamiento del personal técnico y de extinción, en los medios empleados en la lucha contra el incendio que nos ocupa, la inadecuación de los equipos de trabajo en orden a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos, su estado, siendo destacable, a título de ejemplo, que el vehículo motobomba conducido por el fallecido D. Nicanor llevaba un extintor caducado y que los retenes no llevaban equipo portátil de oxígeno para compensar el monóxido de carbono, limitándose D. Diego a mantener, a este respecto, que los equipos que se entregan a los retenes están compuestos por los elementos que establece la administración.
CUARTO.- El imputado D. Silvio ostentó el cargo de Legal Representante de SERVICIOS Y PROYECTOS AVANZADOS, SA en el momento de producirse los hechos objeto del presente procedimiento, durante los cuales, se apreciaron deficiencias en cuanto al mantenimiento técnico de medios de extinción, concretamente del tanque Velif. D. Silvio considera que no era encargado del mantenimiento de dicho tanque porque entiende que no había unas tareas de mantenimiento preventivo, afirmando que dichas labores corresponden a la tripulación que es personal de la empresa TRAGSA, sin embargo, manifiesta que cree que la formación que SPA daba a la tripulación abarcaba mantenimiento de primer y segundo escalón pero que no se trata de un mantenimiento propiamente dicho. Asimismo, afirma que su empresa realizó unas modificaciones en el tanque en 2.005, siendo la que nos ocupa la primera actuación del vehículo desde la entrega del contrato de modificación, que había sido entregado una semana antes y que antes de dicha entrega había sido sometido a una serie de pruebas por un grupo de ingenieros de TRAGSA y de SERVICIOS Y PROYECTOS AVANZADOS, SA por lo que el imputado cree que estaba en buen estado. Igualmente, sostiene en su declaración que cuando había algún problema TRAGSA les llamaba y SPA acudía a repararlo y que cree que el accidente que nos ocupa consistió únicamente en una salida de cadenas, habiendo sido avisado el jefe del proyecto el domingo sobre las 11:00 horas y que sobre las 15:00 horas se desplazó un colaborador del proyecto para ver las posibilidades que había de arreglarlo en el campo y la conclusión fue que, por falta de medios, no se podía hacer nada en ese momento por lo que se decidió que al día siguiente fuera un equipo de reparación con una furgoneta para remolcarlo, llegando a las 08:00 horas del día 18 al pueblo de Selas pero que no se les permitió el acceso al vehículo al que finalmente tuvieron acceso el martes 19 a las 08:00 horas y pudieron finalmente poner la cadena. Por tanto, el imputado tuvo conocimiento del accidente del Velif el domingo y la reparación se llevó a cabo el martes. A lo anterior cabe añadir que en el manual del Velif se recoge que 'en las instrucciones no contempladas en este libro o necesidades de mayor especificación, piezas de repuesto, reformas o reparaciones deben dirigirse a SERVICIOS Y PROYECTOS AVANZADOS, SA' manifestando el imputado que dicha advertencia se incluye en todos los manuales por defecto.
Por su parte, el imputado D. Luis Manuel ostentó el cargo de Legal Representante de HELICÓPTEROS DEL SURESTE, SA apreciándose deficiencias en cuanto al mantenimiento técnico de medios de extinción, concretamente el Kamov que intervino en el incendio y resultó averiado, de cuyo mantenimiento dicha empresa era la encargada. Dicho mantenimiento consiste, según las propias manifestaciones del imputado, en mantenerlos en perfecto estado operativo durante toda la campaña de incendios. A pesar de lo anterior, el imputado reconoce que el primer heribalde del mencionado Kamov se perdió, que el segundo es probable que perdiera agua y que el tercero no planteó ningún problema.
Las deficiencias en el mantenimiento de los mencionados medios de extinción, Kamov y Velif, se evidencian en las averías que los mismos sufrieron en momentos clave del incendio que nos ocupa y que afectaron a la extinción del mismo, toda vez que los mismos resultaron temporalmente inoperativos, tardando en repararse el Velif más de dos días, sin que conste que las averías sufridas por dichos medios se originasen a causa de circunstancias ajenas a su propio estado, toda vez que la función que desempeñaron fue aquella para la que los mismos habían sido concebidos, esto es, la extinción de incendios forestales.
QUINTO.- El imputado D. Teodoro ostenta el cargo de Secretario del Excmo. Ayuntamiento desde 1984, apreciándose deficiencias en cuanto a la gestión del riesgo de incendios, medidas de prevención, ausencia de medidas específicas y adecuadas en el área recreativa y zonas aledañas así como en el estado, limpieza, ubicación, mantenimiento, seguridad y obras realizadas en las barbacoas objeto del presente procedimiento; respecto a las mencionadas obras el imputado afirma haber acudido en diversas ocasiones para inspeccionar su ejecución a pesar de que no se encuentra dentro de sus funciones y, según lo depuesto por el testigo D. Desiderio que fue el encargado de la realización de las mismas, el imputado decidió, a pesar de sus advertencias, que no se llevase a cabo la construcción de un muro sobre el perímetro del área recreativa que hubiera aislado ésta de la zona de cultivo, evitando la propagación del fuego entre el área y el campo de cereal. Asimismo, atribuye las competencias sobre mantenimiento, limpieza y seguridad exclusivamente a la Junta a pesar de reconocer que ese tipo de atribuciones en instalaciones municipales se encuentran conferidas al Ayuntamiento. Entiende D. Teodoro que las tareas de desbroce realizadas por el Ayuntamiento en el Área Recreativa constituían una mera colaboración con la Junta pero sin existir ningún convenio de colaboración, manifestando desconocer si se ha seguido haciendo con posterioridad a los hechos que nos ocupan a pesar de continuar siendo Secretario de dicho Ayuntamiento. Finalmente, D. Teodoro mantiene que el Ayuntamiento no tiene ningún tipo de competencia en materia de prevención de incendios forestales porque corresponden a la Consejería y, en relación al mantenimiento de montes, que el Ayuntamiento de la Riba carece también de competencias toda vez que se encarga la Consejería al ser un monte de utilidad pública.
Por su parte, el imputado D. Artemio ostentó el cargo de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de la Riba de Saelices desde 1.999 hasta 2.003, apreciándose deficiencias en cuanto a la ausencia de medidas específicas y adecuadas de prevención, obras realizadas en las barbacoas y en relación a su conservación y seguridad. El imputado afirma que en la realización de las obras no intervino ningún técnico ni se solicitó autorización al efecto pero que cuando finalizaron las visitó personalmente para comprobar que todo estaba bien a pesar de que carece de conocimientos técnicos en la materia. Sostiene que las mencionadas obras se realizaron sin saber si la construcción era propiedad del Ayuntamiento o de un tercero porque desconoce a quién pertenece el área recreativa de la Cueva de los Casares y cree que es titularidad de la Junta. Añade, que el Ayuntamiento no tiene ninguna obligación de limpiarla pero que se contrataba a personas para hacerlo, desconociendo igualmente si el Ayuntamiento ostentaba alguna competencia en materia de prevención de incendios forestales.
Finalmente, el imputado D. Celestino ostenta el cargo de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de la Riba de Saelices desde 2.003. Durante su gestión se aprecian deficiencias en cuanto a la gestión del riesgo de incendios, medidas de prevención, ausencia de medidas específicas y adecuadas en el área recreativa y zonas aledañas así como en el estado mantenimiento, limpieza y seguridad de las barbacoas. El imputado entiende que las labores de mantenimiento, limpieza y conservación del Área Recreativa de la Cueva de los Casares en el año 2005 correspondían al Parque Natural del Alto Tajo ya que aunque considera, a diferencia de su predecesor en el cargo D. Artemio , que la titularidad de las construcciones ubicadas en el área era del Ayuntamiento en el año 2005 y lo sigue siendo en la actualidad y que, si no hubiese existido normativa especial dichas labores en instalaciones municipales hubieran correspondido al Ayuntamiento pero que, en el caso que nos ocupa, al encontrarse reguladas en el PRUG, han de considerarse exceptuadas del régimen ordinario. A pesar de lo anterior, el imputado reconoce que ese año desbrozó la zona personalmente, excediéndose de sus competencias, y que todos los veranos se contrataba un peón multiservicios que tenía atribuidas, entre otras funciones, el desbroce de las áreas recreativas. Asimismo, afirma que el Ayuntamiento no tiene competencias en materia de prevención de incendios forestales y que en 2.005 no tenía ninguna competencia sobre el Área Recreativa, manifestando no conocer los pormenores del PRUG a pesar de que reconoce que se hicieron entre 19 y 23 alegaciones al mismo.
A través de la gestión de los imputados se pone en evidencia el desconocimiento y confusión respecto a la normativa aplicable, competencias, atribuciones e incluso titularidad del Área Recreativa de la Cueva de los Casares, habiéndose asumido funciones consideradas ajenas de forma autónoma y unilateral pero con influencia en las medidas de prevención, estado, mantenimiento, limpieza y seguridad del mencionado área.
SEXTO.- El imputado D. Estanislao ostentó el cargo de Titular de la Dirección General del Medio Natural hasta septiembre de 2.005. Durante su gestión se aprecian deficiencias en cuanto a la prevención y lucha contra incendios forestales y estado del monte, todo ello en relación a las funciones que tenía encomendadas derivadas de las competencias propias de su cargo y que le fueron atribuidas por la legislación vigente. El imputado afirma que la limpieza, el mantenimiento y recogida de basuras la tienen atribuida los propietarios de la zona al igual que la vigilancia, siendo lo anterior aplicable a las obras de reparación y mantenimiento de las instalaciones ubicadas en dicho área, que el procedimiento le corresponde a la entidad titular pero es necesario el informe favorable de la Dirección del Parque. Asegura que es competencia de la Dirección General el buen mantenimiento de los montes, las medidas selvícolas y la gestión pastoral pero exclusivamente en los montes catalogados de utilidad pública, a pesar de lo cual, manifiesta desconocer en su declaración judicial el número de hectáreas tratadas en la zona, en Mazarete y en el Alto Tajo. Finalmente, pese a que en la Comisión de Investigación de las Cortes Regionales de Castilla La Mancha consta que se conocían las condiciones meteorológicas con nueve días de antelación, en su declaración en sede judicial, ratificándose en dicho extremo, añade que podría haber propuesto la modificación normativa en cuanto al uso de fuego pero que no lo hizo porque no recibió ningún informe que interesase dicha modificación y que solamente hubiese sido adecuado en caso de riesgo extremo; circunstancia que no concurría a su entender en el supuesto que nos ocupa. Finalmente,D. Estanislao afirma que no era necesaria autorización para la utilización de las barbacoas de la Cueva de los Casares; afirmación ésta que ha de ser puesta en relación con la del Sr. Gines que no sólo mantiene la existencia de una normativa que obligaba a los usuarios de la barbacoa a solicitar autorización a la Delegación Provincial de Medio Ambiente según una orden de la Junta sino que además la describe aseverando que, en caso de avalancha de peticiones, se resolvía por silencio administrativo negativo; procedimiento éste que no consta en las diligencias de investigación practicadas.
El imputado D. Justiniano ostentó el cargo de Director Conservador del Parque Natural del Alto Tajo desde febrero de 2004 hasta febrero de 2008. Durante su gestión se aprecian deficiencias en cuanto a la prevención de incendios forestales, estado del monte, medidas de gestión de riesgos de incendios en terrenos próximos a los montes, autorización del uso estival del fuego, control del uso de las barbacoas, su vigilancia, mantenimiento y limpieza y ausencia de medidas específicas y adecuadas. Así, el imputado afirma que no tiene ninguna atribución relacionada con las campañas de extinción de incendios forestales ni en materia de prevención de los mismos, correspondiendo las competencias de limpieza, mantenimiento, conservación y vigilancia de la zona recreativa de la Cueva de los Casares a su titular que es el Ayuntamiento de la Riba de Saelices y ello aunque el área recreativa fuera parte integrante del Parque Natural, resultando lo mismo aplicable en cuanto a las obras de reparación o mantenimiento, no encontrándose sometidas a una autorización previa de la Delegación previo informe preceptivo y no vinculante del Director Conservador ya que esto solo resulta de aplicación en la construcción de nuevas instalaciones; extremo que ha de ser puesto en relación con lo depuesto por D. Estanislao , quien afirma la necesidad de informe favorable de la Dirección del Parque.
En relación con lo expuesto, cabe recordar que el artículo 3.2.2 c del PRUG vigente en 2005 recoge que 'se revisará anualmente el estado de conservación de las instalaciones recreativas ya existentes y se realizarán las actuaciones de mantenimiento y renovación de los equipamientos precisas para su funcionamiento, destinando una partida anual fija al efecto'. Por su parte, el artículo 3.2.2 d señalaba que 'se realizará la limpieza y recogida de residuos en las instalaciones recreativas existentes con la periodicidad adecuada'. El imputado, a pesar de negar dichas competencias, reconoce que desde el año 2002 realizaba la recogida de basuras la Delegación de Medio Ambiente a través del Parque Natural, que se hacía atendiendo a una solicitud de colaboración verbal que nunca se ha formalizado por escrito. Afirma que los paneles informativos en las áreas recreativas se colocaron a finales de 2003 por el Parque Natural del Alto Tajo a pesar de que la competencia en la instalación de los mismos hubiera correspondido al Ayuntamiento de la Riba de Saelices al ser un monte no catalogado como de utilidad pública pero que, en aras a la colaboración, fue el Parque Natural quien los colocó, sin que dicho acuerdo de colaboración conste plasmado por escrito. Que si bien el Parque Natural colabora no asume ni las competencias ni la responsabilidad derivada de dichas competencias, afirmando que el Ayuntamiento de la Riba de Saelices podría incluso haber prohibido el uso del fuego. Sostiene que en los mencionados paneles se recogía que sólo se podía utilizar las barbacoas y cocinas portátiles, recomendando el uso del carbón vegetal y que el fuego realizado por los excursionistas el día 16 de julio de 2005 se trataba de un fuego prohibido por la utilización de leña de sabina y de aliagas al margen de la posible no adopción de medidas preventivas. Asimismo, asevera que, aunque se encontraba prohibido el uso de leña, no se puso en el cartel porque se trata de un panel informativo no exhaustivo. Por otro lado, considera que las circunstancias eran similares a las de cualquier otro mes de julio y no diferían en el Parque Natural a las del resto de la región ni la zona central peninsular y que no tiene conocimiento de que existiesen condiciones climatológicas excepcionales en los días anteriores a la declaración del incendio. Finalmente sostiene que la adopción de medidas preventivas como fajas cortafuegos no es de su competencia y que las medidas preventivas contra incendios las ejecuta y realiza el Servicio de Medio Natural.
El imputado D. Eutimio ostentaba el cargo de Delegado Provincial de Medio Ambiente en la fecha de producción de los hechos que han dado origen al presente procedimiento; afirmando el mismo que sus funciones son exclusivamente representativas, de transmisión de información, no estando legitimado para tomar ningún tipo de decisión vinculante para los demás y considerando que son los funcionarios y los servicios técnicos los órganos decisores. Durante su gestión se aprecian deficiencias en cuanto a la prevención de incendios forestales, estado del monte, autorización del uso estival del fuego, control del uso de las barbacoas, su vigilancia y ausencia de medidas específicas y adecuadas. Así, atribuye las competencias de mantenimiento, conservación, recogida de basuras, medidas de seguridad, etc... al Ayuntamiento de la Riba de Saelices y sostiene que la Consejería de Medio Ambiente realizaba la recogida de basuras como colaboración con el Ayuntamiento pero no porque tuviese atribuida dicha competencia. Asimismo, entiende que el Ayuntamiento tenía atribuidas las competencias para hacer obras de reparación y/o mantenimiento en las instalaciones ubicadas en dicho área porque considera que ni la Delegación de Medio Ambiente ni la Consejería de Medio Ambiente intervienen en dicho procedimiento. Por otro lado, reconoce que dichas instituciones eran las competentes para prohibir el uso del fuego y que se pueden adoptar medidas preventivas de carácter específico y excepcional derivadas de las condiciones meteorológicas adversas o extremas consistentes en acordar mayores prohibiciones o restricciones en el uso del mismo pero que las condiciones meteorológicas del día 16 de julio de 2005 eran las típicas del mes de julio del clima mediterráneo continental.
Efectivamente, dicha atribución se encuentra recogida en el Plan de Emergencias donde se dispone que en virtud de lo recogido en la Disposición Adicional del Decreto 1/1986 de la Junta de Comunidades, sobre prevención y extinción de incendios forestales, el Delegado de la Consejería de Medio Ambiente podrá, en función de particularidades de la Provincia, ampliar estas prohibiciones en condiciones de grave riesgo, incluyendo las de hacer fuego en zonas de acampada y áreas recreativas e incluido en instalaciones construidas al efecto.
Respecto al fuego realizado en el área recreativa de la Cueva de Los Casares el día 16 de julio de 2005 considera que era ilícito toda vez que no se cumplían las condiciones impuestas para poder hacer fuego pero desconoce tanto si la Delegación de la que es titular ha abierto algún expediente sancionador por el mismo como la normativa concreta en la que se fijan las condiciones necesarias para hacer fuego, afirmando que el cartel anunciador del área lo había instalado la Delegación de Medio Ambiente con el consentimiento del Ayuntamiento pero que no recuerda su contenido ni si en ese cartel se autorizaba hacer fuego.
En lo relativo a la declaración del Nivel II en el incendio, reconoce haber dicho: 'claro que nosotros incluso habíamos pensado hace un rato a ver si evaluábamos a nivel 2 pero no, yo creo que no, que todavía no o sea que al no estar afectados núcleos urbanos, o sea, que nivel 1' y ello a pesar de que manifiesta conocer que el Delegado no hubiera podido haber elevado el incendio a Nivel II y, por lo tanto, que no está dentro de sus competencias. Asimismo realiza afirmaciones tales como que el hecho de que técnicamente se tratase como tres incendios no implica que no hubiese un solo incendio y que cuando se elevó a Nivel II desconoce si lo que se elevó fue un incendio o tres incendios y ello a pesar de que según reconoce es a partir de dicha elevación cuando el Delegado debe constituir el CECOPI del que forma parte.
Finalmente, afirma no conocer la ubicación concreta de los medios de defensa de la campaña y no conocer en detalle la planificación de los mismos pero asegura haber estado pendiente del incendio en todo momento, permaneciendo hasta las 04:00 horas de la madrugada del día 17 de julio en la Delegación Provincial y en el COP, precisando que únicamente se ausentó para acercarse un par de veces a la boda de su hermano. A pesar de lo anterior, no puede identificar a la persona que desempeñó la función de Coordinador Provincial de Incendios entre las 03:00 y las 08:00 horas de ese día ni la de Técnico del COP entre las 00:00 horas y las 02:00 de esa misma madrugada asegurando, sin embargo, que en todo momento dichas funciones estuvieron cubiertas y ello a pesar de que de lo actuado en el presente procedimiento se desprende que entre las 23:00 horas del día 16 de julio y las 02:00 horas del día 17 de julio no hubo Técnico en el COP y que desde las 04:00 a las 10:00 horas de es mismo día no hubo en el COP Jefe de Coordinación Provincial. Todo lo anterior implica, además una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha, defectos en la actividad de extinción del incendio así como en los medios empleados a tal fin.
La imputada Dña. María Cristina ostentaba el cargo de Titular de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la fecha de producción de los hechos que han dado origen al presente procedimiento, apreciándose durante el ejercicio de su cargo deficiencias en cuanto al control del uso de las barbacoas, su vigilancia, la ausencia de medidas específicas y adecuadas, tal como la prohibición del uso del fuego, dadas las circunstancias concurrentes, toda vez que reconoce que la Consejería podría haber prohibido el uso del fuego pero lo supedita a que hubiera habido algún informe o solicitud al respecto, habiéndose prohibido después del incendio. Por otro lado, dice que, según tiene entendido, la limpieza, mantenimiento, recogida de basuras, etc... son competencias del titular, en este caso, del Ayuntamiento. Igualmente, concurre en su conducta una defectuosa ejecución y control del Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha, que como Titular de la Consejería de Medio Ambiente presentaba ante las Cortes de Castilla-La Mancha cada año. Asimismo, se aprecian defectos en la formación y extinción del incendio; materias en las que afirma no tenía ninguna competencia, pero matizando que intervino con los sindicatos para hacer un convenio tendente a mejorar las condiciones laborales del personal de extinción e incluso para prolongar la campaña de incendios. Finalmente, no recuerda las medidas preventivas concretas adoptadas en 2005 pero reconoce que dentro de las competencias de la Consejería se encuentra la política y defensa de incendios forestales, concretamente, 'la prevención y lucha contra los mismos'.
SÉPTIMO.- A consecuencia del incendio que nos ocupa, perdieron la vida durante las labores de extinción las siguientes personas:
D. Juan Pablo , conductor de autobomba.
Dña. Elisenda , ayudante de autobomba.
D. Torcuato , responsable de retén.
D. Baldomero , especialista forestal día,
D. Carmelo , especialista forestal día.
D. Daniel , especialista forestal día.
D. Erasmo , especialista forestal día.
D. Francisco , especialista forestal día.
D. Héctor , especialista forestal día.
D. Isidoro , Jefe de zona de incendio de Cogollado.
D. Jose Ignacio , Auxiliar del Técnico de Extinción.
Asimismo, D. Armando sufrió graves lesiones, resultando afectadas 12.874,68 hectáreas, siendo la que nos ocupa una de lasmayores catástrofes naturales de la historia de nuestro país.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, resulta preciso recordar, respecto a la naturaleza y alcance de la presente resolución, que el auto de procesamiento es un acto jurisdiccional del sumario, que es uno de los dos periodos en los que se divide el proceso ordinario, de naturaleza exclusivamente preparatoria y cautelar. Por ello, la resolución que acuerda procesar por existir contra el inculpado indicios racionales de criminalidad, no tiene más objeto que dirigir el procedimiento contra el presunto culpable, configurándose como una decisión provisional pero necesaria, en tanto se constituye en el primer paso legal del, en su día, juicio acusatorio, aunque en sí no llegue a acotar o delimitar definitivamente el hecho penal que finalmente es el resultante de la calificación definitiva (entre otras, STS, Sala 2, de 25-3-1994, nº 683/1994, rec. 801/1993 . Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel).
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo (SS 12 enero 1989 , 12 junio 1990 , 5 marzo y 20 mayo 1991 - con referencia a las SSTC 146/1983 , 324/1982 y 340/1985 ), ha declarado con reiteración que el procesamiento no supone aún ejercicio de la acción penal y por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la LECr., como de la doctrina del TC. La acusación de la que hay que defenderse en el juicio se produce por la calificación, no por el procesamiento, mero presupuesto para acceder a la otra fase y no requerido en todos los procedimientos penales ( TS Sala 2ª, de 25-3-1994, nº 683/1994, rec. 801/1993 . Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel) y ello porque es la calificación el momento en que se fija la pretensión, extensiva a la acción civil, quedando delimitada la postulación de tal naturaleza en las conclusiones, primero provisionales y después definitivas ( STS Sala 2ª, S 20-3-1993, nº 615/1993, rec. 94/1991 . Pte: Hernández Hernández, Roberto).
Por tanto, el auto de procesamiento por su naturaleza provisional y cautelar no vincula ni a la acusación ni al Tribunal sentenciador ( STS 22 de enero de 1988 entre otras y STS Sala 2ª, de 12-2-1992, nº 269/1992, rec. 2547/1989. Pte: Díaz Palos, Fernando) y el relato de hechos inserto en el auto de procesamiento y la subsunción de dichos hechos realizada en el mismo no puede siquiera vincular a las partes acusadoras a la hora de formular sus escritos de calificación (Vid. Sentencia de 12 de enero de 1989, STS Sala 2ª, de 26-12-1991, rec. 5628/1990. Pte: Puerta Luís, Luís Román y STS Sala 2ª, de 20-5-1991 . Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón); escritos de calificación que han sido definidos como el acto constitutivo, de manera expresa y suficiente, de la relación jurídica procesal y, más formalmente, como documento por medio del cual se ejercita el derecho público subjetivo penal y, accesoriamente, los privados de obtener la reparación de los daños causados y el pago de costas pudiéndose equiparar, dicho escrito, a la demanda civil, en tanto en cuanto ésta inicia y determina el proceso, si bien se diferencia de ella en que los tribunales civiles no pueden resolver 'ultra petidapartium' y los penales, por el contrario, pueden rebasar las peticiones de las acusaciones siempre que hagan uso de la facultad a que se refiere el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS Sala 2ª, de 14-3-1983 . Pte: Vivas Marzal, Luis).
En consecuencia, el auto de procesamiento no es en definitiva sino una resolución judicial constitutiva por la que se crea el estado o la situación de procesado, a la que normalmente y de un modo simultáneo, va ligada la adopción de medidas cautelares, pero sí es un presupuesto indispensable, en el tipo de proceso en que aparece, para la apertura del juicio oral, lo que constituye una garantía para el inculpado, ya que el juicio oral y por ende la acusación, sólo podrá dirigirse contra los que en la resolución correspondiente aparezcan configurados como tales. Ahora bien, como ya se ha dicho, el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y a él debe ser referida la relación o juicio de congruencia del fallo (ctr. Tribunal Supremo, Sentencia de 12 de junio de 1990, STS Sala 2ª, de 17-4-1991. Pte: Moner Muñoz, Eduardo STS Sala 2ª, de 8-3-1991 . Pte: Martín Pallín, José Antonio) ya que los hechos que han de reflejarse en los escritos de calificación son los 'que resulten del sumario' y no necesariamente los que dieron lugar al procesamiento; quedando determinado el hecho del juicio oral en los escritos de calificación ( SSTS Sala 2ª, de 18 y 21-12-1990. Pte: Soto Nieto, Francisco, TS Sala 2 ª, S 8-9-1989, rec. 2957/1986 . Pte: Barbero Santos, Marino, STS Sala 2ª, de 27-2-1989 . Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón, STS Sala 2ª, de 24-1-1989 . Pte: MoynaMénguez, José Hermenegildo y STS Sala 2ª, de 26-7-1988 . Pte: Moner Muñoz, Eduardo).
A lo anterior cabe añadir que incluso el hecho de no atribuir a uno de los acusados en el auto de procesamiento, un posible delito, no impide a las partes acusadoras, si el mismo ha sido objeto de la investigación sumarial, imputárselo al formular sus conclusiones provisionales ni impide, lógicamente, al Tribunal entrar a conocer en su sentencia de la participación en el delito de dicho acusado ( STS Sala 2ª, de 13-10-1986 . Pte: Jiménez Villarejo, José). Así establecida, la materia propia del juicio o del proceso es bastante amplia puesto que las partes pueden presentar sobre los puntos objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa (artículo 653 de la ley) y es de notar las facultades que la ley otorga a las partes para modificar conclusiones (artículo 732) y al Tribunal para plantear la tesis (artículo 733), sin que en ningún caso se les limite sus facultades a la calificación de los indicios del auto de procesamiento. Por tanto, legalmente es correcto que el Instructor califique indiciariamente los hechos de un delito y las acusaciones califiquen con libertad sin sujeción absoluta a aquella calificación, aunque sí al resultado de la investigación sumarial, enriquecido con las pruebas del juicio oral. Las informaciones suplementarias del artículo 746 de la ley son otra muestra más de la libertad de las partes y del Tribunal respecto de la apreciación del Instructor que investiga a los fines señalados en el artículo 259 de la ley (TS Sala 2ª, S 14-5-1981).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, los hechos relatados anteriormente revisten, salvo ulterior calificación, los caracteres de:
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Victoriano . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de la abundante documentación obrante en la presente causa y, en especial, de las declaraciones prestadas en sede policial y judicial tanto por él mismo como por el resto de las personas que se encontraban en el área recreativa el día en que se produjeron los hechos así como de los informes elaborados por SEPRONA y Guardia Civil y los informes periciales obrantes en las actuaciones.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Luis Antonio . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de la abundante documentación obrante en la presente causa y, en especial, de las declaraciones prestadas en sede policial y judicial tanto por él mismo como por el resto de las personas que se encontraban en el área recreativa el día en que se produjeron los hechos así como los informes elaborados por SEPRONA y Guardia Civil y los informes periciales obrantes en las actuaciones.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Jesus Miguel . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de la abundante documentación obrante en la presente causa y, en especial, de las declaraciones prestadas en sede policial y judicial tanto por él mismo como por el resto de las personas que se encontraban en el área recreativa el día en que se produjeron los hechos así como de los informes elaborados por SEPRONA y Guardia Civil y los informes periciales obrantes en las actuaciones.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal ; un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Celso . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de su declaración prestada en sede judicial, testificales (entre otras, Sr. Eugenio , Sr. Nemesio y Sr. Raúl ) y de la documentación obrante en la presente causa, especialmente, de la proveniente del 112 (entre otras, grabaciones 0507162132P10, 0507171352P10, 0507171352P10, 0507162132P10 y 0507195224P10).
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal ; un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Gines . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, del resto de declaraciones y testificales prestadas (entre otras, Sr. Nemesio , Sr. Rogelio , Sr. Balbino , Sr. Ambrosio , Sr. Benedicto , Sr. Cristobal , Sr. Eusebio , Sr. Gaspar y Sr. Hugo ), de las grabaciones del 112 (entre otras, 050716213542P18, 050716202255P10, 050716211315P10, 050716211836P04, 050716214501P01, 050716171352P10, 050717090249P18 y 050716165019P18) y de la documental aportada, todo ello, en relación con la normativa aplicable, especialmente, el Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha y la Orden de 20 de Mayo de 2002.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal ; un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Leonardo Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, del resto de declaraciones y testificales prestadas (entre , Don. Hugo , Don. Balbino , Don. Gaspar , Don. Eusebio , Don. Rogelio , Don. Nemesio , Don. Cristobal , Sr. Íñigo . Sra. Zulima , Sr. Argimiro y Sr. Ceferino ), de las grabaciones del 112 (entre otras, 050717050752P18, 050717055750P04, 050717090249P18, 050716213542P18, 050717003535P11, 050717020929P10 y 050717073937P11) y de la documental aportada, todo ello, en relación con la normativa aplicable, especialmente, el Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha y la Orden de 20 de Mayo de 2002.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal ; un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Jesús . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, del resto de declaraciones y testificales prestadas (entre , Don. Balbino , Don. Cristobal , Don. Ambrosio , Don. Gaspar , Sr. Remigio Sr. Eusebio , Don. Hugo , Sr. Ceferino , Don. Eugenio , Sra. Zulima y Sr. Adolfo ) y de la documental aportada, todo ello, en relación con la normativa aplicable, especialmente, el Plan por Emergencias de incendios forestales en Castilla-La Mancha y la Orden de 20 de Mayo de 2002.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal ; un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Ruperto . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, del resto de declaraciones y testificales prestadas (entre otras, Sr. Nemesio , Don. Eusebio , Don. Balbino , Don. Benedicto , Don. Gaspar , Don. Cristobal , Don. Eugenio , Don. Íñigo , Don. Rogelio , Don. Ceferino y Sra. Zulima ), grabaciones del 112 (en especial, 050717063234P18) y de la documental aportada, todo ello, en relación con la normativa aplicable, especialmente, el Plan de Emergencias por incendios forestales en Castilla-La Mancha y la Orden de 20 de Mayo de 2002.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal ; un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Pedro Jesús . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, del resto de declaraciones y testificales prestadas (entre , Don. Ceferino , Don. Ambrosio , Don. Balbino , Don. Hugo , Don. Adolfo , Sr. Benedicto , Don. Eusebio , Don. Eugenio , Sr. Nemesio y Sra. Zulima ) documental aportada y las grabaciones del 112 obrantes en las actuaciones, (en especial, 050716172700P05, 050716185010P18 y 050716194711P13), todo ello, en relación con la normativa aplicable, especialmente, el Plan de Emergencias de incendios forestales en Castilla-La Mancha y la Orden de 20 de Mayo de 2002.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal ; un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal y un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Benigno . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, del resto de declaraciones y testificales prestadas (entre , Don. Remigio , Don. Balbino , Don. Gaspar , Don. Eusebio , Don. Hugo , Don. Cristobal , Don. Ceferino , Don. Íñigo y Sra. Zulima ), documental aportada y grabaciones del 112 obrantes en las actuaciones, todo ello, en relación con la normativa aplicable, especialmente, el Plan de Emergencias de incendios forestales en Castilla-La Mancha y la Orden de 20 de Mayo de 2002.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal y un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 317del Código Penal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Diego . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de las declaraciones prestadas, testificales practicadas (en especial, Sr. Moises , Don. Benedicto Don. Ceferino ), de la documentación remitida especialmente por TRAGSA y de los informes elaborados por la Guardia Civil así como de las grabaciones del 112 obrantes en las actuaciones.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Silvio . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de las declaraciones prestadas en sede judicial, documentación aportada, especialmente, por TRAGSA y por SERVICIOS Y PROYECTOS AVANZADOS, SA así como testificales practicadas.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Luis Manuel . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de las declaraciones prestadas en sede judicial, documentación aportada, especialmente, libro de la base de Villares y testificales practicadas (entre , Don. Balbino ).
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Teodoro . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, de las declaraciones testificales practicadas (en especial, Don. Desiderio ) y del careo con el mencionado testigo; todas ellas, puestas en relación con la normativa aplicable, en especial, Plan de Emergencias y con los informes elaborados por la Guardia Civil.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Artemio . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial y de las declaraciones testificales prestadas (en especial, Don. Desiderio ); todas ellas, puestas en relación con la normativa aplicable.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Celestino . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de sus propias declaraciones en sede judicial, del resto de las declaraciones prestadas y testificales practicadas; todas ellas, puestas en relación con la normativa aplicable, en especial, con el Plan de Emergencias y con los informes elaborados por la Guardia Civil.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Estanislao . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de las declaraciones prestadas en sede judicial, testificales practicadas, documental aportada, entre otros, por el Ayuntamiento de la Riba de Saelices, pieza separada nº 11 e informes elaborados por la Guardia Civil, todo ello, en relación con la normativa aplicable, en especial, con el Plan de Emergencias y el Decreto 93/2004 de 11 de mayo de 2004.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Justiniano . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de las declaraciones prestadas en sede judicial, documental aportada, entre otros, por el Ayuntamiento de la Riba de Saelices e informes elaborados por la Guardia Civil, todo ello, en relación con la normativa aplicable, en especial, el PRUG.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra D. Eutimio . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de las declaraciones prestadas, testificales practicadas (Sr. Felix y Sr. Ceferino , entre otras), grabaciones del 112 (especialmente, 050716214501P01), documental obrante en las actuaciones e informes elaborados por la Guardia Civil, todo ello, puesto en relación con la normativa aplicable, en especial, con el Plan de Emergencias, la Orden de 20 de mayo de 2002, el Decreto 93/2004 de 11 de mayo de 2004 y la Orden de 25 de abril de 2005.
Un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal , apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra DÑA. María Cristina . Dichos indicios se desprenden, entre otras diligencias de investigación, de las declaraciones prestadas, testificales practicadas, documental obrante en las actuaciones (en especial, pieza separada nº 11) e informes elaborados por la Guardia Civil; puesto lo anterior en relación con la normativa aplicable, es especial, con el Plan de Emergencias, la Orden de 20 de mayo de 2002 y el Decreto 93/2004 de 11 de mayo de 2004.
Por ello, procede decretar el procesamiento de los mismos, de acuerdo con lo que prescribe elartículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Respecto a la situación personal de los procesados, y al no haberse producido variación de las circunstancias existentes, se acuerda el mantenimiento de la situación de libertad sin fianza de los mismos.
CUARTO.- Todo procesado debe prestar la correspondiente fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran derivarse de los hechos por los que se procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 116 del Código Penal . En el supuesto que nos ocupa, la fijación de la fianza deberá ser determinada en el momento en que se tenga conocimiento de la tasación de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran derivarse de los hechos que nos ocupan, cuya práctica se acordará en resolución aparte.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Declarar procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a D. Victoriano , D. Luis Antonio , D. Jesus Miguel , D. Celso , D. Gines , D. Leonardo , D. Jesús , D. Ruperto , D. Pedro Jesús , D. Benigno , D. Diego , D. Silvio , D. Luis Manuel , D. Teodoro , D. Artemio , D. Celestino , D. Justiniano , D. Eutimio Y DÑA. María Cristina cuyas circunstancias personales ya constan, con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; a quienes se le hará saber esta resolución en debida forma, haciéndoles conocedores de los derechos que les asisten.
Se acuerda recibir declaración indagatoria a los procesados, fijando a tal efecto fecha y hora en resolución aparte.
A efectos de asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del enjuiciamiento de estos hechos, la fijación de la fianza deberá ser determinada en el momento en que se tenga conocimiento de la tasación de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran derivarse de los hechos por los que se procede, cuya práctica se acordará en resolución aparte.
Se mantiene la situación personal de libertad sin fianza de los procesados; fórmense las piezas separadas que correspondan.
Expídanse los mandamientos, órdenes y despachos que fueren necesarios para el cumplimiento de lo acordado.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a los procesados y al Ministerio Fiscal, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de reforma y subsidiario de apelación en un efecto, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo acuerda, manda y firma María del Mar Lorenzo Calvo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sigüenza. DOY FE
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.
NOTIFICACION.-En el dia y teniendo a mi presencia a los Procuradores Dª. SONIA LAZARO HERRANZ, Dª. GREGORIA GONZALO BERMEJO Y D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO, les notifico en legal forma la anterior resolucion por lectura integra de la misma y entrega de copia literal, en prueba de ello firman conmigo, de lo que doy fe.
