Auto Penal Juzgado de Ins...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Valencia, Sección 18, Rec 1243/2017 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de Instrucción Valencia

Ponente: FENELLOS PUIGCERVER, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 46250430182019200001

Núm. Ecli: ES:JI:2019:12A

Núm. Roj: AJI 12:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18.

VALENCIA

Teléfono: 96.192.90.57

Fax 96.192.93.57

NIG: 46250-43-2-2017-0031012

Procedimiento Abreviado [PAB] - 001243/2017

AUTO DE INCOACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

ÚNICO.- Las presentes Diligencias se incoaron de junio de dos mil diecisiete, que tras llegar a este Juzgado aperturarse diligencias previas por presunto delito de HOMICIDIO CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE y de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, y practicarse las diligencias de investigación necesarias para determinar la naturales y circunstancias de hecho, las personas presuntamente responsables y el procedimiento aplicable, configuran siendo sucintamente los siguientes hechos que indiciariamente consta acreditados: Que D. Martin, con N.I.E. NUM000, de nacionalidad rumana, se encontraba en fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete montando Viveros, en la explanada de Viveros, de la programación del mes de julio de dos mil diecisiete. En un momento dado, al pisar una de la pieza rectangulares que forman parte de la grada, la misma venció, precipitándose D. Martin al suelo desde tres metros de altura, golpeándose en la caída en la cabeza con una pieza de la grada. A consecuencia de dicha caída, D. Martin falleció el día 4 de julio de dos mil diecisiete en el centro Hospitalario La Fe, de Valencia.

D. Martin se encontraba trabajando de alta en la empresa Promociones Osuna, SL, cuyo administrador es D. Primitivo y encargado su hijo D. Raimundo, bajo la dirección de D. Joaquín Humberto Osuna de Figueredo, el cual se encontraba como encargado de la ejecución de las obras, siendo auxiliado por su padre D. Romeo, y que era la persona que, a través de la entidad mercantil Calesterina Lance, S.L., había subcontratado verbalmente con la entidad Promociones Osuna, S.L., la realización de dichas obras, habiendo recibido el encargo de su montaje de la entidad T Tercios, S.L.U., cuya administrador es D. Santiago, quien contrataba a su vez como vicepresidente de la entidad Asociación de Promotores Musicales de la Comunidad Valenciana,) cuyo presidente es D. Teodulfo, la cual abonaría dicha instalación de las gradas. La realización de dicha obra consistente en el montaje de gradas para prestar servicios durante la celebración de los conciertos de Viveros fue propuesta por D. Santiago, en representación de la entidad Ttercios, al Ayuntamiento de Valencia, aceptando éste a través del Concejal de Cultura Festiva D. Mauricio, aconsejado por sus técnicos, en fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, remitiendo D. Mauricio una carta a la entidad organizadora de la prestación de los servicios complementarios para la organización de los conciertos, la entidad Radio Popular de España, S.A., para que aceptaran la realización de dicho montaje en el recinto que les había sido cedido y lo incluyeran en el plan de autoprotección y de actividad.

Ni la entidad Ttercios, ni la entidad Calesterina, exigieron a la entidad Promociones Musicales Osuna que aportaran el estudio de seguridad y salud para el montaje de las obras, con el que no contaba dicha entidad. De igual forma, el Ayuntamiento cuando exigió a la entidad Radio Popular de España que aceptara la realización de dicha mejora consistente en el montaje de una estructura que revestía las características de obra no interesó que se aportara el estudio dé seguridad y salud, en los términos previstos en los artículos 123.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y conforme las cláusulas administrativas, aceptando dicha mejora sin coste aparente para el Ayuntamiento sin procedimiento administrativo alguno.

El montaje de las gradas carecía de estudio de seguridad y salud sobre su montaje, siendo las medidas de segundad adoptadas, colocación de arnés en el mismo piso que se estaba montando, insuficientes e inútiles puesto que el centro de gravedad del arnés y del punto de sujeción era inferior a la posición del trabajador.

La entidad Promociones Musicales Osuna, SL, tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con la entidad Zurich Insurance. La entidad TTercios, S.L.U, tenía suscrito póliza de Seguro de responsabilidad civil por daños con la entidad Generalit España, S.A., de Seguros y Reaseguros. La empresa Caleserina Lante SL, no tenía póliza de responsabilidad civil.

La entidad Radio Popular española, su legal representante D. Jose Ramón Gortazar Díaz, su delegado en Valencia D. Juan Pablo, y el ingeniero responsable del cumplimiento del contrato de organización de los conciertos de Viveros, D. Ángel Jesús, así como las entidades subcontratadas, por la entidad organizadora, no fueron promotores de la instalación de montaje de las obras ni tenían función de dirección o control de su actividad de montaje. D. Adrian proporciono las gradas, no siendo responsable de su labor de montaje ni existiendo indicios racionales de error en el manual para proceder al mismo o en el diseño de ellas.

Por estos hechos, la Dirección General de la Inspección de trabajo y Seguridad Social impuso al Ayuntamiento de Valencia en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho una sanción de 40.986 euros por infracción muy grave del artículo 13.8ª) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de cuatro de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social, por no designar coordinadores en proyecto y en ejecución de obras y no elaborar un estudio básico de seguridad en dicha obra de montaje y desmontaje de gradas. Igualmente, por acta de infracción de la misma fecha, impuso a la mercantil Promociones Musicales Osuna, S.L., una sanción de 40.986 euros por infracción muy grave del artículo 13.8 a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de cuatro de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social, por falta de presencia de los recursos preventivos e incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales, y una sanción de 80.000 euros por infracción muy grave del artículo no adoptar medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

En este procedimiento se ha tomado declaración a once investigados, a tres testigos, a dos peritos, se ha realizado ofrecimiento de acciones a los familiares del fallecido y se ha aportado diversa documental.


Fundamentos

PRIMERO.- Que practicadas las diligencias que se han estimado oportunas, estos hechos aparecen como constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 142 y 316 y siguientes del Código Penal, ya que son hechos indiciariamente acreditados que a consecuencia de la falta de adecuadas medidas de seguridad previstas en la legislación laboral, propiciada por la ausencia de las mismas por parte de la entidad en la que trabajaba, falleció una persona, siendo que las entidades promotoras y obligadas a su aportación no lo requirieron pese a estar legalmente obligados a ello.

SEGUNDO.- El relato de hechos descrito en el anterior apartado fáctico, y que motiva el fundamento jurídico primero de la presente resolución, resulta del contenido de todas las declaraciones llevadas a cabo y de los documentos obrantes en autos.

Así, el informe que en esta fase se ha aportado por el inspector de trabajo es contundente: No existía procedimiento de evaluación de riesgos y adopción de adecuadas medidas de protección para el montaje de las gradas. La obligación de contar con dicho estudio de seguridad y salud se contiene en la normativa contemplada en el acta de infracción de la inspección de trabajo, así, artículo 2.1.a) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el Anexo I de dicho Real Decreto, y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud. Y ello ocasionó el siniestro fatal, puesto que, como determina dicho informe o el informe de Invasaat, en caso de que se hubiera procedido a ello, se hubiera determinado que debería haber existido una línea de vida o instalado un punto de anclaje a nivel superior al del centro de gravedad del trabajador en cada momento, y ello hubiera podido impedir el siniestro. La necesidad de dicho procedimiento de evaluación se prevé en los artículos del Real Decreto, y la relación causal de dicha omisión a la que estaban legalmente obligados a tenerla tanto la empresa del declarante. Promociones Musicales Osuna, S.L., dirigida por sus legales representantes D. Raimundo y D. Primitivo, como quien existen indicios de que no fue mera intermediaria sino contrato verbalmente con ella, la entidad Calesterina, en la que conforme el atestado, la declaración testifical del trabajador Sr. Edemiro, de D. Primitivo y de D. Santiago, y de la persona física que contactó con ellas, D. Primitivo, en nombre de su empresa Ttercios y como apoderado de la Asociación de Promotores Musicales de la Comunidad Valenciana, y el informe de la Inspección de Trabajo, desempeñaban su labor de dirección del montaje conjuntamente D. Romeo y D Teodulfo. Se ha aportado a autos el plan de prevención que la entidad Promociones Musicales Osuna tenía con la entidad de prevención MPE, pero el mismo es completamente genérico y no cumple con los requisitos establecidos en la legislación al no contener ordenes o recomendaciones específicas relativas a los medios para realizar los montajes de infraestructuras.

La existencia de indicios racionales en su participación en estos hechos por parte de D. Santiago deriva de su condición de promotor de la instalación de las gradas, no solo en beneficio de la empresa de la que era legal representante, Ttercios, la cual obtuvo según sus propias manifestaciones a cambio, de forma irregular por no haberse seguido procedimiento competitivo, la explotación novedosa de un establecimiento hostelero ya montado con sus instalaciones en las inmediaciones del lugar de celebración de los conciertos, previo pago de la tasa de ocupación pero previendo que los beneficios que darían serían superiores a la tasa abonada y a los gastos de montaje, y en tal condición de promotor tenía la obligación de que las entidades por él contratadas tuvieran el oportuno plan de prevención de riesgos y estudio de seguridad en cuanto a las obras ejecutadas, colaborando así en la omisión que intervino en el resultado fatal de fallecimiento del finado. Siendo que el mismo obraba no solo en representación de su entidad Ttercios, sino, siendo vicepresidente de la misma y mandatario de ella, de la entidad Asociación de Músicos Promotores de la Comunidad Valenciana, presidida por D. Teodulfo, el cual conforme a las facturas aportadas, fue la entidad que finalmente abonó a la entidad Caleseriná Lance, S.L., folios cuatro a siete del Tomo II, la factura por montaje de las obras, por lo que también cabe considerarles promotores a estos efectos del montaje de las mismas con la responsabilidad en la causación de peligro a los trabajadores y del concreto suceso acaecido por falta de respeto a las normas de seguridad por uno de ellos.

TERCERO.- De igual forma, también existe indicios racionales de participación criminal de D. Mauricio en la causación del fallecimiento imprudente del Sr. Martin, por no haber exigido la aportación a la empresa contratada por quien ocupo sin concurso parte del dominio público, del estudio de seguridad y salud del montaje de dicha obra. Obra que, pese a ser calificada como de prestación de servicio, su propia naturaleza, montaje de una infraestructura móvil, permití perfectamente deducir que se requería de las adecuadas prevenciones en materia de seguridad laboral, y que pese a ello no fueron objeto de exigencia al 'adjudicatario', entre comillas al no existir adjudicación formal sino elección directa.

Y es que se alega por la defensa del Sr. Mauricio que nos encontramos ante un contrato administrativo de servicios, y que por ello no es exigible que en el mismo se contengan los requisitos señalados en el artículo 123, esto es, que el proyecto incluya 'el estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud de obras.'. Pero, además de que ello es negado por la Inspección de Trabajo, el hecho de que en el contrato nos encontremos con contenido mixto o hibrido, esto es, que el objeto de la prestación, bien principal bien como es el que nos ocupa en sede de mejora, esté constituido por la realización de una obra, exige que se cumpla la normativa laboral de prevención de riesgos y que, conforme dicho artículo 123, se produzca dicha aportación. Además, dicha postura se contradice con el propio actuar de la Administración, la cual exigió a la entidad organizadora que iba a construir el escenario en el seno de dicho contrato de servicios que aportara dicho estudio de evaluación riesgos conforme las cláusulas administrativas del pliego de condiciones de contrato para la instalación de instalación de los servicios de infraestructuras, montajes y desmontajes, en la cláusula 14.3, en el apartado m) relativo a las menciones a incluir obligatoriamente en el sobre primero para acreditar la solvencia, y la cláusula 24 c) relativa a la prestación de un plan de seguridad y salud cuando fuera preciso por la naturaleza del contrato. Se requería dicho o plan de seguridad y salud.

La obligación de contar con dicho estudio de seguridad y salud se contiene, como hemos dicho, en la normativa contemplada en el acta de infracción de la inspección de trabajo, así, articulo 2.1 a) del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el Anexo I de dicho Real Decreto, y el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud.

En cuanto a su autoría, se alega por la defensa del Sr. Mauricio que el mismo no efectuó la contratación o adjudicación del montaje de las gradas a la Asociación de Promotores Musicales o a las entidades reflejadas en la Resolución de 20 de junio, y que actuó siguiendo los criterios que se le proporcionaban por los técnicos. Pues bien, debemos manifestar a este respecto que, además de que dichas aseveraciones deberán ser acreditadas en el acto del juicio, tiene extraordinaria relevancia el hecho de que fuera él quien enviara una misiva personal, de su puño y letra, imponiendo al adjudicatario de la ocupación temporal de la explanada de Viveros y de la construcción del escenario el que permitiera dentro del mismo que otra empresa, que no había sido participante en dicho concurso, realizara dicha ocupación, siendo que como declaró el legal representante de la entidad Radio Popular, lo interpretó como una imposición, y así puede perfectamente entenderse del contenido de dicha carta. Y, si no hubiera compelido a la entidad organizadora a que la aceptara, tal y como declaró el legal representante de la entidad Radio Popular de España, S.A., o no hubiera obrado pasivamente sin comprobar que el ocupante del dominio público respetaba o no la normativa de prevención de riesgos laborales, las gradas no se hubieran montado, menos con la premura de tiempo con que se hicieron, y el siniestro no se hubiera producido. Nos vamos a entrar en si la concesión del aprovechamiento especial de dicho dominio público fue a cambio de una contraprestación; tampoco sobre la exigencia al adjudicatario de que se lleve a cabo una mejora no prevista en los pliegos, no computada en el concurso, ni siquiera ofertada por el licitador; con independencia de que la entidad organizadora pese a lo manifestado en su declaración, podía haberse negado a aceptar dicha mejora pese a los términos en que le fue compelida su aceptación, ya que la misma carece de todo procedimiento administrativo.

En definitiva, existen en este momento indicios racionales de que el Sr. Mauricio, personalmente, no a través de sus técnicos, a los cuales por ello no se les pueda realizar una mínima imputación que exija en este momento procesal cercano al plazo máximo de fin de la fase instructora tras repetidas prórrogas que se les llame a declarar en tal condición de investigados, exigió con una mínima antelación a la celebración, premura en el montaje que conforme declaró la hija del fallecido pudo contribuir a la causación del siniestro, la construcción de una gradas desmontables en el recinto de los conciertos de Viveros, sin cerciorarse ni exigir, como se obliga en la normativa de contratación, tal y como se podía desprender de la propia naturaleza del contrato, que se cumplían con las normas de prevención de riesgos laborales, siendo que, además, dicho respeto al procedimiento administrativo hubiera permitido constatar que la empresa encargada de dicha construcción carecía de los estudios de seguridad y salud exigidos, y por tanto no se hubiera procedido a afrontar dicho montaje de las gradas ni se hubiera producido dicho fallecimiento, siendo garante la entidad adjudicadora de dicha seguridad. Por lo que, dentro de esta fase procesal y conforme las funciones del juez instructor, pero permite inferirse la probabilidad racional de su ocurrencia, y, por ello, procede en esta fase procesal en que nos encontramos, se debe proseguir las actuaciones contra el mismo por los trámites del procedimiento abreviado al existir indicios de su contribución causal a título de autor tanto de un delito de homicidio causado por imprudencia como de un delito contra la seguridad de los trabajadores, abstrayéndonos por ser una cuestión no jurídica que no debe de ser valorada por el juzgador en el ejercicio de su función, de las consecuencias que pudieran tener sobre él por el cargo público que desempeña y la repercusión de los hechos que indiciariamente se le imputan y de su significación criminal, no pudiéndose reclamar que se sea más severo o riguroso que a otras personas en cuanto a la determinación de dichos indicios.

Y sin perjuicio de que, con las pruebas que puedan practicarse en su caso en el acto de juicio oral si procede aperturarlo contra el mismo, y siendo que el respeto al procedimiento administrativo es esencial, por todos, para la salvaguarda no solo del interés público sino de la confianza de los administrados, existiendo en este supuesto una total ausencia de dicho procedimiento administrativo e incluso como señaló el Sr. Ángel Jesús y se considera también probado en el acta de infracción de Inspección de Trabajo al Ayuntamiento de Valencia, al folio 20 del Tomo II, que no fue objeto de recurso, un acuerdo transaccional, trueque o compensación ilegítima, acordándose a cambio de la construcción de las gradas que se le autorizara a la entidad peticionaria Ttercios la explotación temporal del kiosco bar de titularidad municipal sito en las inmediaciones de la explanada de Viveros, autorización que se acordó por Resolución GO-3791 de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, del Servicio de Cultura Festiva del Ayuntamiento de Valencia, que la actuación del Sr. Mauricio pudiera constituir igualmente un supuesto de prevaricación administrativa del cual deducir testimonio para su averiguación.

CUARTO.- Procede sin embargo declarar el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a D. Adrian, quien conforme manifestó no solo el, sino también los otros investigados que con él tuvieron relación D. Santiago y D. Romeo, se limitó a realizar un diseño de las gradas y a aportar un esquema de las mismas, pero no aportó ni informó sobre la correcta forma de realizar dicho montaje respetando los riesgos de seguridad y salud, ni tenía obligación de ello, ni existen indicios racionales de que fueran defectos en di provocaran el siniestro. Esto es, no tenía obligación alguna legal ni contractual, de comprobar que quien recibía su prestación, el diseño de la grada la montada correctamente toda la normativa, ni tuvo relación causal con el fallecimiento.

QUINTO.- Igualmente, procede declarar el sobreseimiento con respecto a la entidad Radio Popular de España, S.A., su legal representante D. Jose Ramon Gortaza Diaz, delegado en Valencia D. Romeo, y el ingeniero responsable de cumplimiento del contrato de organización de los conciertos de Viveros, D. Ángel Jesús. Cierto es que ante la ilegítima imposición realizada en la carta de 23 de junio de dos mil diecinueve y firmada por D. Mauricio, de que permitieran el acceso y no obstaculizaron la labor de quien iba a construir unas gradas desmontables, en el espacio público que le había sido adjudicado su ocupación para la prestación de unos servicios, debiendo incluir las mismas en el plan de autoprotección, esto es, no de montaje de dichas gradas, sino de evacuación del público que iba a disfrutar de dichos servicios, afectación de las prestaciones ofertadas, etc., podrían haberse negado a ello, pero, como señaló el legal representante de Radio Popular de España, dicha ocupación ni les reportaba beneficios ni les ocasionaba perjuicios más allá de los de tener que retocar el plan de autoprotección ya elaborado y soportar la incidencia de una tercera empresa ocupando parte del terreno en la construcción de una estructura, perjuicios en todo caso inferiores y mínimos por los que no era proporcional ni racionalmente adecuado oponerse al deseo claro y contundente manifestado por el Concejal de Cultura Festiva en dicha misiva firmada de su puño y letra.

Pero dicha aceptación no suponía que incurrieran en obligación alguna, no ya de índole contractual con la promotora, pública o privada, de la construcción de la obra, sino tampoco con las empresas que procedieron a su montaje. Ni ellas ni las entidades subcontratadas por ella para el montaje del escenario de Viveros, ni tampoco el Ingeniero responsable Sr. Juan Pablo, quien no tenía poder de dirección sobre las labores de montaje de dicha estructura de gradas.

Por tanto, aun cuando se aceptara sin protesta dicha imposición o modificación unilateral sin causa de su contrato de prestación de servicios realizado por la Administración, y en beneficio de un tercero o provocando la intervención de un tercero en el mismo, lo que es ajeno a las prerrogativas de interpretación y modificación de los contratos administrativos que tiene la misma conforme los artículos 105, 211 y 305 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, entonces aplicable, ello no le convierte ni en promotor de la obra o instalación ni en garante legal o contractual de su correcta ejecución, ni interviniente en relación causal en el fallecimiento acaecido. Cierto es que, de haber formulado la legítima oposición a dicha mejora; posiblemente el montaje no se hubiera podido producir y con ello tampoco el fallecimiento, pero no es legalmente exigible dicho comportamiento por lo que su ausencia tampoco contribuye causalmente al siniestro.

QUINTO.- Conforme a lo que dispone el artículo 780.1 de la LECRIM, si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el tramite establecido en el Capítulo IV, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de la Diligencias Previas al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura de Juicio Oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DISPONGO: Que se acomode el procedimiento continuando la tramitación conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II Libro IV de la a Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto incóese el oportuno procedimiento abreviado por un delito de HOMICIDIO CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE y de un delito contra la SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, contra D. Raimundo, D. Primitivo, la entidad Promociones Musicales Osuna, S.L., la D. Romeo, D. Teodulfo, la entidad Calerestina, S.L., D. Adrian, la entidad Ttercios, S.L., la entidad Asociación de Promotores Musicales de la Comunidad Valenciana, D. Teodulfo, D. Mauricio, y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, regístrese en el Libro correspondiente dándose de baja en el libro de Diligencias Previas. Dese traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura de Juicio Oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias, y notifíquese la presente resolución a los investigados.

Se decreta el sobreseimiento provisional de la causa contra la entidad Radio Popular de España, S.A., D. Romeo, D. Primitivo, D. Ángel Jesús, y D. Adrian.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este Juzgado a interponer en el plazo de TRES días desde su notificación, y directa, subsidiaria, o posteriormente, en su caso, recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así lo acuerda, manda y firma JOSE FENELLÓS PUIGCERVER, Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción N.º Dieciocho de Valencia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo actuado, doy fe.


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