Auto Penal Juzgado de Ins...il de 2020

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17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Vigo, Sección 4, Rec 696/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de Instrucción Vigo

Ponente: CARBALLAL PARADELA, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 36057430042020200001

Núm. Ecli: ES:JI:2020:34A

Núm. Roj: AJI 34/2020


Encabezamiento


XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 VIGO
CALLE LALIN, 4 - 2º 36210 VIGO (EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS)
Teléfono: 986-817319/20/21/22 Fax: 986-817323
Correo electrónico: instrucion4.vigo@xustiza.gal
DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000696 /2020
N.I.G: 36057 43 2 2020 0004248
Delito/Delito Leve: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/Querellante: Procurador/a:
Abogado:
Contra: Jacinto , Joaquín
Procurador/a: , Abogado: ,
A U T O
En VIGO, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

Antecedentes

ÚNICO.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- El art. 556.1 CP dispone: 'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.' El delito de desobediencia por particulares del artículo 556 del Código Penal en el caso que nos ocupa requiere, para su aplicación, la valoración de una serie de requisitos o elementos estructurales: 1.- si es o no necesario un previo requerimiento personal específico.

2.- si ha de valorarse la reiteración de incumplimientos administrativos como justificación de la desobediencia penal.

3.- si es suficiente el mero conocimiento general de un mandato imperativo como fórmula para preconstituir la prueba del dolo.

4.- valoración de la gravedad de la conducta como elemento del tipo.

Pues bien, siendo cierto que el tipo legal del delito de desobediencia no incluye que el mandato se haya de hacer con apercibimiento específico de poder incurrir en un delito de desobediencia en caso de no acatar la orden, es lo cierto que tal presupuesto se viene exigiendo jurisprudencialmente en relación al elemento subjetivo del tipo (dolo), es decir, con el objeto de verificar el ánimo rebelde de quién, a pesar de ello, decide despreciar lo ordenado.

En concreto, la STS de 20 de enero de 2010 recopila los elementos que, desde el punto de vista de la tipicidad, requiere el delito de desobediencia para poder ser aplicado: a) la existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato de hacer o no hacer algo, legítimo, que deriva de las facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas; c) que la orden se haga conocer mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, que le haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y d) que el requerido no acate la orden, colocándose, ante ella, en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione, sensible e indudablemente, el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo, en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.

La STS de 22 de marzo de 2017, ratificada por las de 23 de enero de 2019 y 14 de octubre de 2019 vienen a establecer que 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia' añadiendo que '...la tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento.

Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada.'

TERCERO.- En el presente caso, según consta en el atestado, el 22 de abril se observa a los investigados Joaquín y a Jacinto en la calle Urzáiz en dos ocasiones, separadas ambas por un margen horario de media hora, siendo detenidos en la segunda de las ocasiones por incumplir la orden de confinamiento, y se hace constar que Jacinto había sido propuesto para sanción administrativa en 8 veces anteriores y Joaquín 3 veces, todas ellas por no respetar el confinamiento derivado del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

Dicho comportamiento podría implicar, en su caso, un incumplimiento de carácter administrativo, pero no la comisión de un delito de desobediencia, por varias razones: 1.- porque no consta que se les hubiera requerido, con carácter previo, y de forma expresa y clara, para que no estuviesen en la calle en cumplimiento del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

Por más que se justifica en al atestado que 'las medidas limitativas de la libertad de circulación contenidas en el Real Decreto 463/2020 de 14 de octubre, constituyen órdenes del Gobierno, directa y expresamente dirigidas a la ciudadanía, adoptadas en su condición de autoridad competente ... y tienen rango legal, de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 83/2016, FJ 10)', considera este Instructor que el no cumplimiento de alguna de las medidas que en el mismo se contemplan, precisamente aquellas que provocan una limitación de los derechos fundamentales a la libre circulación, no pueden suponer, por si mismas, un delito de desobediencia, y ello por cuanto para que pueda valorarse si la desobediencia genérica por los particulares a lo establecido en el RD 463/20 es delito debe acreditarse que, con carácter previo, se ha efectuado a ese concreto ciudadano particular un previo requerimiento personal pues 'solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa' ( STS de 14 de octubre de 2019).

2.- tampoco es constitucionalmente lícito criminalizar una infracción administrativa por el mero hecho de su repetición.

Y ello por cuanto: la eventual criminalización de una infracción administrativa repetida conduce a idéntico resultado que el prohibido por el art. 25.3 CE, dado que dicha infracción administrativa sería sancionada -aun cuando lo sea por un Juez penal- con pena privativa de libertad.

en segundo lugar, que el art. 25.1 CE exige una adecuada tipificación de las conductas penalmente sancionables, obligando al legislador a concretar los tipos de acciones u omisiones constitutivas de delito; lo que no ocurre cuando el autor ha incurrido en una infracción que sólo está tipificada como sanción administrativa, sin que sea aceptable trasladar la tipificación como infracción administrativa a delito penal, como parece deducirse cuando en el atestado se justifica esa desobediencia penal en la reiteración de infracciones administrativas previas.

La STC 24/2004, de 24 de febrero (BOE núm. 74, de 26 de marzo de 2004) señala que 'conviene recordar, en primer lugar, que de la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de cuáles son las exigencias que para las normas penales se derivan del principio de legalidad ( art. 25.1 CE) y de la reserva de ley orgánica ( art. 81.1 CE) es posible extraer, a los efectos que a la resolución de esta cuestión interesan, los siguientes principios: a) El derecho a la legalidad penal, como derecho fundamental de los ciudadanos, incorpora en primer término una garantía de orden formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden. Esta garantía formal, como recordábamos en la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, implica que sólo el Parlamento está legitimado para definir los delitos y sus consecuencias jurídicas y vincula el principio de legalidad al Estado de Derecho, 'esto es, a la autolimitación que se impone el propio Estado con el objeto de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder, de modo que expresa su potestad punitiva a través del instrumento de la ley y sólo la ejercita en la medida en que está prevista en la ley'.

También hemos señalado desde nuestras primeras resoluciones - STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7- que del art.

25.1 CE se deriva una 'reserva absoluta' de Ley en el ámbito penal. Y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, esa ley ha de ser orgánica respecto de aquellas normas penales que establezcan penas privativas de libertad. En palabras de la STC 118/1992, de 16 de septiembre, FJ 2, 'la remisión a la Ley que lleva a cabo el art. 17.1 de la C.E. ha de entenderse como remisión a la Ley orgánica, de manera que la imposición de una pena de privación de libertad prevista en una norma sin ese carácter constituye una vulneración de las garantías del derecho a la libertad y, por ello, una violación de ese derecho fundamental ( SSTC 140/1986, 160/1986 y 127/1990)'.

b) Junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- 'que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998).

Expresado con otras palabras, el legislador ha de operar con tipos, es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones ( SSTC 120/1994 y 34/1996), lo que exige una concreción y precisión de los elementos básicos de la correspondiente figura delictiva; resultando desconocida esta exigencia cuando se establece un supuesto de hecho tan extensamente delimitado que no permite deducir siquiera qué clase de conductas pueden llegar a ser sancionadas ( STC 306/1994)'. Todo ello orientado a garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).

c) Ambos aspectos, material y formal, son inescindibles y configuran conjuntamente el derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE. Por tanto, aunque la garantía formal se colmaría con la existencia de una norma con rango de ley (ley orgánica cuando se prevean penas privativas de libertad), cualquiera que fuera su contenido (aunque fuera absolutamente indeterminado o se limitara a remitirse a instancias normativas inferiores, de forma que fueran éstas quienes definieran de facto lo prohibido bajo amenaza penal), esa cobertura meramente formal resulta insuficiente para garantizar materialmente que sea el Parlamento -a través de mayorías cualificadas, en su caso- quien defina las conductas punibles con suficiente grado de precisión o certeza para que los ciudadanos puedan adecuar sus comportamientos a tales previsiones.

d) Finalmente, también hemos afirmado que la reserva de ley en materia penal no se extiende 'a todos los aspectos relativos a la descripción o configuración de los supuestos de hecho penalmente ilícitos' ( STC 118/1992, de 16 de septiembre, FJ 2) y que 'el legislador no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo' ( STC 89/1993, de 12 de marzo, FJ 3).' Si bien es cierto que el principio de reserva de ley no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pretender desde una mera interpretación doctrinal que una multirreincidencia en infracciones administrativas pueda ser considerada como delito supone incumplir las exigencias mínimas de la tipificación penal que lo han de ser única y exclusivamente mediante una norma con rango de ley, y no por una opinión ajena, por muy fundada que ésta pueda ser, pues de aceptarse semejante premisa la eventual condena penal resultaría sorpresiva para su destinatario y la intervención penal sería, además, contraria al valor de la seguridad jurídica al ser fruto de una decisión que rompería el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas.

3.- Aparte de lo anterior, de la mera lectura del atestado, y desde la estricta perspectiva del derecho penal, no se puede entender, ni siquiera de forma indiciaria, que en los investigados se evidencie que tuvieran la creencia que de forma grave obstaculizaban de manera relevante el cumplimiento de la finalidad del Estado de Alarma.

La gravedad en el delito de desobediencia se define en la jurisprudencia como aquella actuación terca, tenaz, contumaz o recalcitrante, de modo que obstaculice la autoridad o acción de los agentes, mientras que cuando lo que se acredite sea una mera pasividad o negativa a obedecer no se catalogará como grave tal conducta.

En el caso que nos ocupa resulta evidente que el mero hecho de estar en la calle, aún en el caso que no hubieran podido justificar que lo hacían con base en alguna de las excepciones que permiten la circulación por la vía pública durante el estado de alarma, no puede catalogarse sin más como grave en los términos antes indicados, por lo que no puede integrar tal conducta en el delito de desobediencia, y mucho más cuando no consta que estas dos personas puedan ser sospechosas de ser personas de riesgo y que pudieran contagiar a otras personas.

Estamos ante dos personas que viven en la marginalidad social, pues como aparece en el propio atestado uno de ellos da como residencia una casa ocupa, y en el caso del otro, aunque da un domicilio en Viveiro (Lugo), es obvio que casi una decena de propuestas de sanción durante el último mes en Vigo pone negro sobre blanco que no reside de manera efectiva en Viveiro, como se indica en el atestado, sino que lo hace en algún lugar ignoto de Vigo, y casi con toda seguridad en la calle o en una casa también ocupada de forma ilegal.

Cuestión distinta podrá valorarse a partir del 22 de abril, pues es en esta fecha cuando se les hace un requerimiento expreso, personal y claro de las consecuencias de un nuevo incumplimiento de la obligación de confinamiento, pero semejante valoración no procede hacerla en este momento, sino cuando se produzca, si es el caso.

Fallo

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones.

Notifíquese, en su caso, la presente resolución por el Letrado de la Administración de Justicia a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la presente causa.

Conforme se establece en el art 636 de la L.E.Criminal, comuníquese este auto, en su caso, a la/s víctima/s del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, y podrán recurrirlo dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de recurso de REFORMA en el plazo de tres días ante este Órgano judicial, y/o de APELACIÓN, subsidiario o por separado, en el plazo de cinco días.

Así lo manda y firma D./D.ª JUAN CARLOS CARBALLAL PARADELA, MAGISTRADO-JUEZ del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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