Auto Penal Juzgado de Ins...re de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Instrucción - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 2846/2010 de 15 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: Juzgado de Instrucción Vitoria-Gasteiz

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Núm. Cendoj: 01059430022011200001


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE VITORIA

DILIGENCIAS PREVIAS 2846/10

AUTO

EN VITORIA, A 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Antecedentes


ÚNICO.- Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de denuncia presentada por D. Dimas a la que se acumuló la denuncia presentada por D. Hernan y D. Miguel , habiéndose practicado las diligencias que se consideraron necesarias para la instrucción de la causa con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por D. Dimas y por D. Hernan y D; Miguel , por un presunto delito de revelación de secretos. Según se exponía en la denuncia mientras que en el Juzgado de Instrucción n° 4 se estaba tramitando la pieza separada 1/2010 de las diligencias previas n° 941/10, bajo secreto de sumario, es decir sin que las partes personadas pudieran tener conocimiento de las mismas, simultáneamente se estaba publicando en diversos periódicos la información allí contenida. ,

Se alegaba a este respecto que existían indicios de la comisión de un delito de revelación de secretos de los art. 417 del Cp y 418 de Cp.

Como diligencias de investigación se acordó tomar declaración en calidad de testigos a los periodistas que fueron los autores de las noticias publicadas en la prensa escrita. Por otro lado una vez levantado el secreto de las actuaciones de las diligencias previas instruidas en el Juzgado de Instrucción n° 4, se solicitó testimonio de las practicadas hasta el momento en el que se interpusieron las denuncias que dieron origen a este procedimiento.

Efectuado el contraste entre la información publicada entre las noticias periodísticas aportadas con las denuncias y el contenido de las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción n° 4 se aprecia que existe correspondencia entre una y otra información. Constan en las publicaciones, en unos casos los nombres y en otros las iniciales de las personas a las que se tomó declaración en calidad de imputados, corista, la profesión y los puestos que han desempeñado, consta cómo y dónde se obtuvo la documentación que dio origen a la investigación y los datos de algunas de las personas sobre las que se había supuestamente recabado información confidencial.

Es evidente que todos estos datos publicados se hallan incluidos dentro del ámbito del secreto del sumario y que, a pesar, de que las partes personadas pudieron acceder inicialmente a ellos, sólo parcialmente, en virtud de los interrogatorios practicados, fueron objeto de publicidad a través de las noticias contenidas en diversos medios de comunicación.

A este respecto cabe recordar, como ya se señaló en ocasiones anteriores, que el secreto del sumario está contenido fundamentalmente en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Configura el primero de ellos un sistema de secreto genérico, permanente o de primer grado, para todas las actuaciones o diligencias del sumario, mientras qué el segundo permite, en aquellos casos en que el instructor especialmente lo decida, el establecimiento de un régimen de singular rigor que afecta incluso a las propias parles personadas en la instrucción. Ambas manifestaciones del secreto sumarial cuentan con la oportuna protección jurídica, de la que la de carácter penal se encuentra prevista, para el primero de ellos, en el ya citado artículo 417 del texto sancionador. Esta, norma, incluida en el Capítulo destinado a los delitos contra la Administración Pública, castiga a la autoridad o al funcionario público que revele los secretos que haya conocido con ocasión del desempeño de su cometido. Por su parte, el artículo 466 incrementa la punición y la hace extensiva también a abogados, procuradores, Ministerio Fiscal, Juez, Secretario o cualquier funcionario de justicia, o particulares, cuando los datos del proceso que se hayan revelado no sean simplemente los que laley considera secretos con carácter general, sino los que específicamente hayan sido declarados así por la autoridad judicial, en una actuación procesal concreta y determinada.

En el presente caso se declaró por auto de 28 de mayo de 2010 dictado en la pieza separada de las DIP N° 941/10 de Instrucción n° 4 el secreto de las actuaciones para todas las partes a excepción del Ministerio Fiscal. Y como ya se ha señalado la información publicada se correspondía en su mayor parte con lo contenido en las diligencias secretas. Ahora bien, para determinar la concurrencia de los elementos del tipo de revelación de secretos sería preciso determinar si la información publicada se ha obtenido directamente del sumario o de otras fuentes, que también pudieran tener acceso a estos datos, con anterioridad, al inicio del proceso o de forma coetánea a su desarrollo.

Al objeto de verificar estos últimos extremos se tomó declaración en calidad de testigos a los autores de las noticias publicadas referentes a esta materia. Todos ellos, acogiéndose, al derecho a no revelar sus fuentes, se negaron a contestar a las preguntas referentes al origen de la información, manifestando, no obstante, varios de ellos, que conocían que lo que publicaban se hallaba bajo secreto de sumario.

El derecho al secretó de las fuentes, como ya se expuso en anteriores resoluciones no se halla especialmente regulado en nuestro ordenamiento jurídico habiendo sido, sin embargo, objeto de estudio tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el auto dictado por este juzgado de fecha 27 de septiembre de 2010 se señaló a este respecto que 'La jurisprudencia del tribunal viene señalando que la injerencia en el secreto profesional debe ser en todo caso necesaria y proporcional en relación con el interés público o privado que se trata de proteger, el interés social relevante en la noticia, la veracidad, la posibilidad de obtenerla por otros medios, etc. Se reconoce la existencia del derecho del periodista a mantener la reserva de sus fuentes á la vez que se admite que pueda ser limitado por un interés legítimo relevante que deberá ser valorado en cada caso concreto.

El Tribunal Europeo reconoce en la mayoría de los casos examinados (caso Fressoz y Roire c. Francia-1999- y caso Godwin c. Ru -1996-) el derecho del periodista a mantener la reserva de sus fuentes, No obstante delimitar el contenido de este derecho es fundamental dado que entra en colisión con la obligación del periodista de justificar la veracidad de sus fuentes. Así, se exige que cuando el periodista, publica una información ha de estar en condiciones de justificar que la misma es veraz, dado que, en caso contrario, deberá abstenerse de publicarla. Por ello el TEDH ha establecido en algunas resoluciones recientes que la obligación que se impone a los periodistas de aportar pruebas no se opone al secreto profesional, salvo que implique la obligación de revelar los nombres de las personas que hubieran proporcionado las informaciones o exista riesgo de que con la divulgación resulten sancionados el periodista o su fuentes.

Se plantean también dudas cuando se afirma que el periodista no puede invocar el secreto de sus fuentes cuando nos encontramos ante datos declarados secretos. En este sentido el TEDH en el caso Stoll c. Suiza (2006) establece que el hecho de que la divulgación de la información sobre una materia esté legalmente prohibida y que tal limitación esté admitida por el art. 10-2 CEDH (seguridad nacional) no implica que el periodista esté obligado a identificar al autor de la filtración, pues no se pueden confundir los límites a la libertad de información con los límites al secreto profesional de los periodistas.

Por tanto, se trata de una cuestión polémica, carente de una regulación legal específica, En este sentido el Consejo de Europa ha adoptado la Recomendación (2000)7 que establece que no se puede ordenar la divulgación de datos que puedan contribuir a identificar la fuente, salvo que exista un 'imperativo preponderante de interés público y las circunstancias presenten un carácter suficientemente vital y grave, que las legislaciones nacionales han de concretar en cada caso'.

Nuestra jurisprudencia constitucional establece en diversas resoluciones ( SSTC 46/2002 , ATC 129/2009 , etc ) la preeminencia del derecho a transmitir información veraz sobre e) derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen. Ahora bien, esta preeminencia no es ilimitada sino que, en todo caso, la información debe ser veraz y resultar de interés publico'

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso debe señalarse que no concurren en este supuesto circunstancia de carácter 'suficientemente vital y grave' como para que los periodistas vengan obligados a revelar la fuente.

Por todo ello, teniendo en cuenta, que sólo las personas que supuestamente revelaron la información y los que la publicaron, pudieran conocer su identidad, habiéndose negado a proporcionaría, hace concluir que nos encontramos ante el supuesto del art. 641-1 ó 2 de la Lecr . Este precepto establece que 'Procederá el sobreseimiento provisional:

1. Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito, que haya dado motivo a la formación de la causa.

2. Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.'

No procede, por el contrario acordar el sobreseimiento libre solicitado por el Ministerio Fiscal ,'dado que el art. 637 de la Leer regula esta resolución diciendo que procederá cuando:

1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Tal y como se ha expuesto en esta resolución así como en la de fecha 27 de septiembre de 2010, confirmada por el auto dictado por la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL de fecha 23 de noviembre de 2010, sí existen indicios de una posible actividad delictiva, si bien no se ha podido avanzar más en la investigación por las razones anteriormente expuestas,

SEGUNDO.-Por otro lado, ha de ponerse de relieve que la instrucción de la presente causa se halla agotada, sin que quepa dar relevancia alguna al anónimo remitido a las presentes diligencias y que apuntaba otras líneas de investigación.

El referido anónimo se incorporó las presentes diligencias toda vez que era un escrito dirigido a este procedimiento, por lo que se dictó diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2010 en virtud de la cual se unió a los autos y se puso en conocimiento de las partes, sin acordar la práctica de ninguna de las diligencias en él propuestas. Ahora bien tal y como expuso el auto dictado por la AP el 22 de junio de 2011 en nuestro ordenamiento jurídico ninguna validez ni virtualidad puede otorgarse al testigo anónimo. Se recoge a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Cabe recordar a este respecto la STC 64/1994 en la que se abordó, desde el plano de su validez constitucional, la distinción entre los testimonios ocultos y los testimonios anónimos. Los primeros son aquellos que se prestan por un testigo cuando no es visto por el acusado (por ejemplo, cuando el testigo declara detrás de una mampara protectora que impide la confrontación visual con el acusado). Por el contrario, los testimonios anónimos son aquellos que se prestan por una persona cuya identidad es desconocida para el Tribunal O la defensa o para ambos. En dicha sentencia se admitió la validez constitucional y probatoria de los testigos ocultos siempre que ser espetase la garantía de contradicción durante su interrogatorio en el acto del juicio oral. Para el TC el simple hecho de la ocultación no genera una limitación de las posibilidades de defensa del acusado y, por tanto, es compatible con el respeto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ). En relación con los denominados testigos anónimos el TC) tras invocar la doctrina del. TEDH, concluyó que el total anonimato de un testigo de cargo y la imposibilidad de contradicción son contrarios a las exigencias derivadas del art. 24 CE . No obstante, esta conclusión merece ser objeto de alguna matización, pues no siempre el testimonio anónimo carece de eficacia probatoria y resulta contrarió al derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH ), a juicio del propio TEDH.

Así mismo la STEDH caso KOSTOVSKI. de 20 de noviembre de 1989 destacó los peligros que encierra el anonimato de un testigo de cargo al privar a la defensa de datos que le permitan acreditar, precisamente, que es parcial, hostil o indigno de crédito, añadiendo que 'Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error, y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permitan fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda'. Ahora bien, el elemento clave para estimar que, en el presente supuesto, existió una vulneración, de las garantías del art. 6 CEDH fue que el anonimato se mantuvo no sólo para la defensa sino, también, para el Tribunal enjuiciador, quien desconocía la identidad de los testigos de cargo y, además, dichos testigos no fueron interrogados durante el acto del juicio oral, sustituyéndose dicho interrogatorio directo por el de los policías y los propios Jueces instructores que los interrogaron durante la fase de investigación, en cuyo interrogatorio no se autorizó la presencia del Letrado defensor del acusado. En estas condiciones, el derecho de defensa del acusado sufrió una limitación incompatible con. Las garantías dimanantes del art. 6.3 .d) en relación con el art. 6.1 ambos del CEDH, más teniendo en cuenta que la condena se fundamentó de forma decisiva en dichas manifestaciones anónimas.

Ello, no impide, según el propio TEDH, que durante la fase de investigación puedan utilizarse como punto de partida las declaraciones de informantes anónimos pero, en todo caso, su ulterior utilización como prueba en el proceso penal exige el respeto de las garantías dimanantes del derecho al proceso debido (art. 6 CEDH ).

De dicha sentencia, cuya doctrina nuclear se mantiene en el caso WINDISCH de 27 de septiembre de 1990 -en donde, los dos testigos anónimos sólo declararon ante la policía, sin presencia del Letrado del acusado y sus manifestaciones fueron decisivas para la condena-, pueden inferirse varias reglas fundamentales de utilización probatoria;

1ª. La admisibilidad en la fase de investigación de la utilización de confidentes o informantes anónimos como punto de arranque o de partida, lo cual no es incompatible con el derecho a un proceso justo.

2ª La utilización probatoria en el proceso de tales informantes anónimos exige, no obstante, el respeto de las garantías del proceso justo, entre ellas, la de contradicción prevista en el art. 6.3.d) CEDH , en los términos establecidos por la propia doctrina del TEDH en numerosas sentencias.

3ª. El anonimato de un testigo no puede mantenerse frente al Tribunal sentenciador, quien deberá conocer su identidad precisamente para poder valorar su credibilidad.

4ª. La preservación del anonimato de los testigos debe estar justificada en la necesidad de proteger sus legítimos intereses que, además, gozan de protección en el art. 8 CEDH (vida, integridad, libertad y seguridad). Intereses que pueden ser puestos en peligro ante la posibilidad de represalias procedentes del acusado o de su entorno.

Para el TEDH los Estados deben organizar sus procedimientos penales de manera que dichos intereses no sean puestos en peligro injustificadamente.

La ausencia de una justificación razonable por parte de los Tribunales para mantener el anonimato resulta incompatible con el derecho al proceso justo ( STEDH caso VISSIER de 14 de febrero de 2002 ).

5ª. Respecto al acusado, el Tribunal deberá ponderar si el mantenimiento del anonimato conlleva, en atención a las circunstancias concurrentes, una limitación intolerable d e su derecho de defensa, al impedirle cuestionar o atacar su credibilidad, para lo cual deberá tener en cuenta especialmente el modo en que fue interrogado el lentigo anónimo y el carácter decisivo o no de sus manifestaciones, esto es, si las mismas son o no la única o principal prueba de cargo (doctrina del equilibrio de intereses).

A modo de resumen, de la doctrina del TEDH se infiere que el anonimato de los testigos no es una medida que resulte totalmente incompatible con las exigencias derivadas del derecho al proceso equitativo, siempre y cuando resulte justificada y no conlleve, en atención a las singulares circunstancias concurrentes, una limitación intolerable del derecho de defensa del acusado, lo que deberá ser objeto de una adecuada ponderación por parte del Tribunal enjuiciador. Además, el anonimato, caso de mantenerse, no debe llevar una limitación de la garantía de contradicción . reconocida en el art 6.3.d) CEDH , por lo que la defensa siempre deberá tener una ocasión para interrogar a dichos testigos y no deberá ser la única prueba de cargo o la prueba decisiva para fundamentar la condena.

Esta jurisprudencia ha sido asumida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de mayo y 18 de junio de 2010 .

En el presente caso y como ya se expuso en el auto dictado por la Audiencia Provincial el 22 de junio de 2012, 'ni tan siquiera puede valer esta doctrina del TS porque el testigo anónimo supone que el Juzgado de Instrucción conoce la identidad de tal testigo, pero en la fase de instrucción no desvela su nombre, mientras que en este caso la persona que ha remitido el escrito no ha expuesto su identidad '

En consecuencia, agotada la instrucción de la presente causa, procede conforme a lo señalado anteriormente el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con el art. 641 de la Leer.

Fallo


Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de las presentes diligencias previas.

Precédase al archivo PROVISIONAL de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

MODO IMPUGNACIÓN: Hay dos opciones:

PRIMERA: Mediante recurso de reforma y apelación (artículo 766.1 LECr ).

Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquélla (artículo 766.2 LECr ).

PLAZO: Para la reforma TRES DÍAS (artículo 211 LECr).

Para la apelación, si se interpone por separado CINCO DÍAS siguientes a la notificación del auto desestimando la reforma (artículo 766.3 ).

SEGUNDA: Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma (articulo 766,2 in fine LECr ),

PLAZO: en el término de CINCO DÍAS desde la notificación del auto recurrido (artículo 766.3 ).

FORMA (COMÚN A LAS DOS OPCIONES): Mediante escrito presentado en este Juzgado, con firma de Letrado (artículo 221 LECr ).

EFECTOS (COMÚN A LAS DOS OPCIONES)

Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento (artículo 766 LECr ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

Firma del/de la Juez Ana Jesús Zulueta Alvarez

Firma del/de la Secretario

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.