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17/09/2017
Auto Penal Juzgado de Instrucción - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 2846/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: Juzgado de Instrucción Vitoria-Gasteiz
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Núm. Cendoj: 01059430022010200001
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE VITORIA
DILIGENCIAS PREVIAS 2846/10
AUTO
EN VITORIA, A 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso con fecha 10 de septiembre de 2010 recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 24 de agosto de 2010 por el que se acuerda aceptar la inhibición de las DIP 3027/10 con acumulación a las DIP 2846/10, así como la práctica de las diligencias que constan en el mismo.
SEGUNDO.- Por providencia de 13 de septiembre de 2010 se admitió el recurso interpuesto dando traslado a las demás partes personadas a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniere en el plazo de dos días.
TERCERO.- Por la representación de D. Prudencio y D. Carlos Daniel y D. Daniel se evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse al recurso presentado de adverso.
CUARTO.- Por la representación de Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos y Dña. Mariola y D. Bernabe se evacuó el traslado en el sentido de adherirse al recurso presentado por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma contra el auto de fecha 24 de agosto de 2010 solicitando se dejen sin efecto los referidos autos y se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones conforme al art. 637-1 y 2 de la Lecr.
Se alega, en síntesis, como fundamento de la petición de sobreseimiento, por un lado la falta de rigor de la denuncia tanto al determinar el ámbito subjetivo del presunto delito como en la precisión de los hechos.
Se señala a continuación que la tipificación efectuada por las dos partes denunciantes se refiere, en una de las denuncias , a los artículos 417 y 418 del Cp y en la otra únicamente al art. 417 del mismo cuerpo legal. Se entiende por el Ministerio Fiscal que estos preceptos jurídicos no son de aplicación , dado que la vulneración del secreto del sumario aparece expresamente regulada en el art. 466 del Cp , tipo que se estima que es el aplicable por el principio de especialidad. Se entiende que los periodistas no pueden cometer el referido delito por no reunir la condición específica requerida en el tipo penal.
Se alega, por otro lado, que se parte en las denuncias de un presupuesto falso y erróneo ya que se sostiene que ' ningún extremo de la investigación llevada a cabo durante estos meses ha sido objeto de publicación ', por lo que se concluye que no se puede afirmar que los periodistas hayan tenido acceso al sumario .
Se solicita por último se acuerde la suspensión de las diligencias acordadas durante la tramitación de la causa a fin de evitar perjuicios y de evitar diligencias innecesarias.
SEGUNDO.- Por la representación de D. Prudencio y D. Carlos Daniel y D. Daniel se impugna el recurso presentado de adverso por entender que existen indicios de la perpetración del delito y resulta necesaria la práctica de las diligencias de investigación acordadas a fin de esclarecer los hechos.
Por la representación de D. Prudencio y D. Carlos Daniel se alega, en primer lugar, que la Lecr no exige ningún formalismo para la interposición de denuncia, ni la calificación jurídica anticipada de los hechos, sin perjuicio de que lo que se discute es la posible relevancia penal de los hechos que contiene. Se señala que en todo caso se han expuesto hechos que por los propios medios de comunicación se atribuyen como procedentes de un sumario secreto.
Por ello se entiende que, en consecuencia, su publicación pudiera ser constitutiva de un delito de revelación de secretos por un funcionario público y por otro lado, por un particular del art. 417 y 418 del Cp .
Esto es, se alega que respecto de los funcionarios públicos cabe discutir si es aplicable , en su caso el art. 417 ó el art .466, pero no así respecto del periodista que incurriría en todo caso en el tipo previsto en el art.418 del Cp.
Por la representación de D. Daniel se impugna así mismo el recurso presentado por entender que se ha vulnerado el secreto del sumario trasladando a la sociedad dichos datos por parte de los periodistas vulnerando los derechos constitucionales de D. Daniel . Por todo ello se ratifica la denuncia presentada entendiendo que deben practicarse las diligencias acordadas y cuantas otras resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO.- Por la representación de Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos y Dña.
Mariola y D. Bernabe se adhieren al recurso presentado por el Ministerio Fiscal . Se alega por la defensa de Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido que la conducta de los periodistas imputados en ningún caso puede encuadrarse dentro del tipo penal de los artículos 417 y 418 del Cp. En primer caso por requerirse que el sujeto activo sea funcionario público y en el segundo por entender que el tipo penal aplicable en todo caso es el art. 466, ateniendo al principio de especialidad. Se alega por otro lado que concurre la ausencia de antijuridicidad por aplicación del ar. 20-7 del Cp y 20-1-d) de la Constitución . Se alude , a este respecto, a la prevalencia del derecho a la libertad de información frente a otros derechos, siempre que se trate de información veraz y revista interés público. Se alega, por otro lado, que se desconoce el contenido de las diligencias declaradas secretas, siendo preciso y previo el conocimiento de las mismas antes de la práctica de cualquier otra diligencia. Por último y en cuanto a Plácido se entiende que no es autor de ninguna de las informaciones que se publica por lo que en ningún caso procedería su imputación.
Por la defensa de D. Luis Carlos y Dña. Mariola y D. Bernabe se expone, en síntesis, que los hechos denunciados serían encuadrables, en su caso, en el art. 466 del Cp , aplicable por el principio de especialidad , y entre cuyos sujetos activos, en ningún caso , pueden estar los periodistas. Se alude además a la prevalencia del derecho a la información sobre otros derechos consagrada en la jurisprudencia que al efecto se cita.
CUARTO.- Entrando a analizar el fondo del asunto debe analizarse en primer lugar la petición efectuada por el Ministerio Fiscal y a la que se adhieren Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos y Dña. Mariola y D. Bernabe . A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 269 de la Lecr establece que :'Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará. proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.' Es decir siempre que se presente una denuncia que reúna los requisitos antes señalados lo procedente es acordar la práctica de las diligencias de investigación que se consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En el presente caso los hechos relatados en las denuncias presentadas revisten caracteres de delito , pudiendo incardinarse en alguno de los tipos con los que nuestro Cp vigente castiga la revelación de secretos (artículos 417, 418 , 466, 197). Por otro lado no existen indicios de que los hechos sean manifiestamente falsos dado que junto a la denuncia se aportan copias de las noticias publicadas en diversos medios de información referentes a unas actuaciones judiciales que han sido declaradas secretas.
Por todo ello, deduciéndose de las denuncias hechos con apariencia delictiva y no manifiestamente falsos resulta procedente la incoación del procedimiento y, como se ha señalado antes, la practica de las diligencia de investigación que se consideren penitentes. A este respecto debe tenerse en cuenta la interpretación que nuestra jurisprudencia hace de los artículos 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales imponen al Instructor la práctica de cuantas actuaciones sean necesarias para averiguar y en su caso hacer constar la existencia o no de un hecho del que se puedan derivar indicios racionales de criminalidad, aun sea a los meros efectos de la fase instructora, pudiendo en todo caso asegurarse las personas y las responsabilidades pecuniarias a que hubiera lugar.
Las finalidades del Sumario , como la práctica de diligencias en el procedimiento Abreviado se pueden resumir, primero, en la averiguación y hacer constar si hubo o no comisión del delito, segundo, si procediere, la preparación del Juicio Oral, y por último, asegurar y prevenir las consecuencias penales y civiles del hecho; es también cierto que pueden darse circunstancias que impidan tal continuación como las previstas en los artículos 637 y 641 de la Ley Adjetiva, afirmándose en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.990 que el sobreseimiento es una resolución trascendental, que se contrapone al auto de apertura del juicio oral, y que decide, bien el archivo para siempre de las actuaciones practicadas, en cuyo caso de denomina libre,- artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - bien el archivo referido, pero con carácter temporal, denominándose en ese caso provisional- artículo 641 de la meritada Ley - diferenciándose ambas resoluciones del modo siguiente: el sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria, produce efectos de cosa juzgada, y determina el archivo definitivo de las actuaciones, que nunca podrá revivir o vivificarse, ni en ese mismo proceso, ni en otro ulterior que desvele el mismo 'thema decidendi', pudiéndose interponer contra esta resolución, al menos en ciertos casos, el recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 636 y 848 de la Ley Procesal Penal. Antes al contrario el sobreseimiento provisional no es resolución definitiva, contra él no cabe interposición de recurso de casación, no produce efectos de cosa juzgada material -'res judicata pro veritate habetur'-, y el archivo no se acuerda para siempre, permaneciendo el proceso aletargado o en situación de aquiescencia o latencia hasta que, nuevos hechos o nuevas pruebas conducentes, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo.
En la instrucción, pues, se practican diligencias de investigación o lo que ha venido en llamarse principios o fuentes de prueba a articular después como tales pruebas en el juicio oral, aunque tales diligencias sirven ciertamente para preparar y precisar la auténtica prueba del juicio oral ( art 299 LECrim). Es solo una vez concluida la práctica de las diligencias que se consideran pertinentes cuando procedería dictar alguna delas resoluciones a que se refiere el art. 779 de la Lecr Por lo tanto, en el presente caso y constando, como se ha expuesto anteriormente, indicios de la perpetración de un delito de revelación de secretos no procede acordar el sobreseimiento de las actuaciones y menos el sobreseimiento libre. El sobreseimiento libre es, como se ha señalado en párrafos anteriores, una resolución definitiva que únicamente cabe dictar cuando concurran los requisitos del art. 637 de la Lecr.
Establece este precepto:'Procederá el sobreseimiento libre: 1. Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2. Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
3. Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores'.
En el supuesto de autos, como ya se ha expuesto reiteradamente, existen indicios de unos hechos que, aparentemente reúnen carácter de delito por lo que procede la continuación de la instrucción de la causa.
Por último, y en cuanto a esta primera alegación , ha de ponerse de relieve que en ningún caso exige la Lecr requisito alguno de carácter formal para la interposición de la denuncia, por lo que no es exigible a los denunciantes una determinada forma de redacción o la exacta tipificación de los hechos. Es suficiente, para que proceda la incoación del procedimiento, la descripción de unos hechos que revistan apariencia delictiva.
QUINTO.- Una vez examinadas las anteriores cuestiones procede analizar la tipificación de los hechos, si bien hay que tener en cuenta que estamos en el inicio del proceso por lo que la calificación jurídica será en todo caso provisional y modificable a la vista del resultado de las diligencias de investigación que se practiquen.
Por los denunciantes se incardinan los hechos presuntamente acaecidos en los art.417 y 418 del Cp.
Por el Ministerio fiscal se entiende que la tipificación jurídica, por aplicación del principio de especialidad, sería la prevista en el art.466 del Cp dado que lo que supuestamente se ha vulnerado es el secreto de las actuaciones. Se alega a este respecto que nos encontramos ante un delito de los denominados de propia mano que únicamente puede ser cometido por los sujetos que de forma restrictiva constan en el antedicho precepto por lo que en ningún caso los periodistas podrán cometer el referido delito.
Se señala además por el Ministerio Fiscal, por el conocimiento que se presupone tiene de la causa declarada secreta, que no se ha revelado ningún extremo del sumario por lo que se considera una afirmación grave y temeraria la que se refiere a que los periodistas denunciados han tenido acceso al sumario.
Por la representación de Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos y Dña. Mariola y D. Bernabe se muestra adhesión al recurso del Ministerio Fiscal , alegando en todo caso la aplicación de la eximente de cumplimiento de un deber del art. 20-7 del Cp en relación con el art,. 20.1.d) de la Constitución española que garantiza el derecho a difundir información veraz garantizando el secreto profesional.
Procede en consecuencia analizar los tipos penales aludidos al objeto de determinar la posible tipificación de los hechos denunciados.
La regulación del secreto de las actuaciones sumariales está contenida fundamentalmente en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Configura el primero de ellos un sistema de secreto genérico, permanente o de primer grado, para todas las actuaciones o diligencias del sumario, mientras que el segundo permite, en aquellos casos en que el instructor especialmente lo decida, el establecimiento de un régimen de singular rigor que afecta incluso a las propias partes personadas en la instrucción. Ambas manifestaciones del secreto sumarial cuentan con la oportuna protección jurídica, de la que la de carácter penal se encuentra prevista, para el primero de ellos, en el ya citado artículo 417 del texto sancionador. Esta norma, incluida en el Capítulo destinado a los delitos contra la Administración Pública, castiga a la autoridad o al funcionario público que revele los secretos que haya conocido con ocasión del desempeño de su cometido. Por su parte, el artículo 466 incrementa la punición y la hace extensiva también a abogados, procuradores o particulares, cuando los datos del proceso que se hayan revelado no sean simplemente los que la ley considera secretos con carácter general, sino los que específicamente hayan sido declarados así por la autoridad judicial, en una actuación procesal concreta y determinada.
El delito del art. 466 es especial, en el sentido de que solamente es punible la conducta cometida por determinadas personas, como abogados, procuradores, jueces, representantes del Ministerio Fiscal, secretarios judiciales, funcionarios de Justicia, o cualquier otro particular que intervenga en el proceso. En cambio, el art. 417.1 del CP. castiga a 'la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados'. Como declara la STS 1191/99, de 13-7, el bien jurídico protegido, en este último precepto, es el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a los ciudadanos. Añade la STS 584/98, de 14-5, que la ley protege el deber de sigilo de los funcionarios, incluyendo las informaciones que por su propia naturaleza son reservadas, sin necesidad de calificación formal de secretos. No obstante, debe matizarse, conforme a la primera de las sentencias citadas, que nos encontramos con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica.
Por ello, debemos atender a la relevancia del hecho, porque cuando el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa, pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia, la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal.
En el presente caso nos encontramos ante una presunta revelación del contenido de unas actuaciones judiciales que han sido declaradas secretas. No obstante, como ya se ha señalado anteriormente, todas las actuaciones sumariales, en principio y por disposición del art. 301 de la Lecr son secretas y todo funcionario público tiene obligación de mantener la confidencialidad de los hechos que conozca por razón de su cargo. Por ello, si bien sólo los sujetos a que se refiere el art. 466 del CP podrán cometer este delito, las demás autoridades o funcionarios públicos si revelaran datos de los que tuvieran conocimiento por razón de su cargo y que hubieran tenido alguna intervención en las diligencias previas nº 941/10, pieza separada 1/10 , tramitadas ante el Juzgado de Instrucción 4, podrían ser sujetos activos del art. 417 del CP . A tal efecto por este Juzgado se acordó requerir al secretario judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 a fin de que manifestara las personas que hubieran podido tener acceso al procedimiento. A este requerimiento se respondió oportunamente señalando las personas que habían tenido acceso a las referidas diligencias previas y entre las que se encuentran funcionarios o autoridades que no pertenecen a la Administración de Justicia. A mayor abundamiento debe señalarse que, por encontrarnos en la fase inicial del procedimiento, se desconoce si otras personas de manera lícita o ilícita han podido acceder al procedimiento.
El art. 418 del Cp castiga así mismo al particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad. Es decir que también podría ser sujeto activo del delito un particular si éste es el que revela la información y obtiene algún tipo de provecho.
Por otro lado los hechos denunciados serían así mismo subsumibles en los art. 197 a 201 del Cp que, dentro del capítulo dedicado al descubrimiento y revelación de secretos , castiga al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, etc , al se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, al que ceda estos datos a tercero, al tercero que realice la conducta anterior y al funcionario que revelare datos de los que tenga conocimiento por razón de su cargo.
Como ya se ha señalado reiteradamente nos encontramos en la fase inicial del procedimiento. No debe olvidarse que la presente resolución resuelve el recurso planteado frente al auto de incoación y que por lo tanto el único conocimiento que esta juzgadora tiene de los hechos es el proporcionado por los denunciantes y la documentación aportada por éstos. A lo largo de la instrucción se podrá ir esclareciendo el modo en el que supuestamente se ha producido las filtraciones, para el caso de que esto sea cierto, y el autor o autores de las mismas.
Por todo ello no procede acordar el sobreseimiento solicitado continuando con la práctica de las diligencias de investigación que se consideren necesarias y pertinentes.
SEXTO.- En cuanto a la imputación de Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos y Dña. Mariola y D. Bernabe y la petición de suspensión cautelar de las declaraciones acordadas para el día 1 de octubre de 2010.A este respecto, como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior a tenor de los datos obrantes en las denuncias , se desprenden indicios de un delito de revelación de secreto. En la denuncia presentada por D. Prudencio y D. Carlos Daniel se denunciaba, entre otros, expresamente a los autores de las informaciones publicadas en los medios de comunicación así como a las empresas para las que trabajaban en virtud de lo dispuesto en el art. 30 del Cp. Se entendía por esta parte que los periodistas pudieran ser los autores del delito previsto y penado en el art. 418 del Cp. Incluso podría existir indicios de su autoría por cooperación necesaria del art. 28 del Cp en cualquiera de los tipos penales a que se viene haciendo referencia en esta resolución.
Se alega, sin embargo, por la representación de los periodistas que concurre en ellos un supuesto de ausencia de antijuridicidad del art. 20-7 del Cp en relación con el art. 20-1- d) de la Constitución. Para examinar esta alegación debe señalarse que la CE consagra en el art. 20.1.d) el secreto profesional pero ni define ni delimita su contenido y si bien en el precepto constitucional se contempla el desarrollo legislativo posterior no se ha dictado norma alguna que regule esta modalidad de secreto profesional. Por ello existen amplios márgenes de incertidumbre en relación a esta institución como son los referentes a la titularidad del derecho, las facultades que confiere a su titular y los límites que pueden oponerse el mismo. Es destacable a este respecto el esfuerzo realizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para tratar de definir el derecho a la protección de las fuentes informativas en el heterogéneo marco normativo europeo.
La jurisprudencia del tribunal viene señalando que la injerencia en el secreto profesional debe ser en todo caso necesaria y proporcional en relación con el interés público o privado que se trata de proteger, el interés social relevante en la noticia, la veracidad, la posibilidad de obtenerla por otros medios, etc. Se reconoce la existencia del derecho del periodista a mantener la reserva de sus fuentes a la vez que se admite que pueda ser limitado por un interés legítimo relevante que deberá ser valorado en cada caso concreto.
El Tribunal Europeo reconoce en la mayoría de los casos examinados (caso Fressoz y Roire c.
Francia-1999- y caso Godwin c. Ru -1996-) el derecho del periodista a mantener la reserva de sus fuentes. No obstante delimitar el contenido de este derecho es fundamental dado que entra en colisión con la obligación del periodista de justificar la veracidad de sus fuentes. Así, se exige que cuando el periodista publica una información ha de estar en condiciones de justificar que la misma es veraz, dado que, en caso contrario, deberá abstenerse de publicarla. Por ello el TEDH ha establecido en algunas resoluciones recientes que la obligación que se impone a los periodistas de aportar pruebas no se opone al secreto profesional, salvo que implique la obligación de revelar los nombres de las personas que hubieran proporcionado las informaciones o exista riesgo de que con la divulgación resulten sancionados el periodista o su fuentes.
Se plantean también dudas cuando se afirma que el periodista no puede invocar el secreto de sus fuentes cuando nos encontramos ante datos declarados secretos. En este sentido el TEDH en el caso Stoll c.
Suiza (2006) establece que el hecho de que la divulgación de la información sobre una materia esté legalmente prohibida y que tal limitación esté admitida por el art. 10-2 CEDH ( seguridad nacional ) no implica que el periodista esté obligado a identificar al autor de la filtración , pues no se pueden confundir los límites a la libertad de información con los límites al secreto profesional de los periodistas.
Por tanto, se trata de una cuestión polémica, carente de una regulación legal específica. En este sentido el Consejo de Europa ha adoptado la Recomendación (2000) 7 que establece que no se puede ordenar la divulgación de datos que puedan contribuir a identificar la fuente , salvo que exista un ' imperativo preponderante de interés público y las circunstancias presenten un carácter suficientemente vital y grave, que las legislaciones nacionales han de concretar en cada caso '.
Nuestra jurisprudencia constitucional establece , como señala la parte impugnante, en diversas resoluciones ( SSTC 46/2002, ATC 129/2009 , etc ) la preeminencia del derecho a transmitir información veraz sobre el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen. Ahora bien, esta preeminencia no es ilimitada sino que, en todo caso, la información debe ser veraz y resultar de interés publico.
En conclusión, a la vista de las alegaciones de las partes y entendiendo que nos encontramos ante una cuestión compleja que no está resuelta de manera unánime debiendo conjugar todos los derechos implicados y atendiendo a los límites que ya antes se han expuesto y dado que, en todo caso nos encontramos en la fase inicial del procedimiento procede mantener la declaración de Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos , D. Sixto y D. Gervasio y Dña. Mariola y D. Bernabe si bien la misma será en calidad de testigos.
Tales declaraciones tendrán por objeto, entre otras cuestiones que se puedan plantear y con respeto en todo caso al secreto profesional, fijar la condición profesional de los testigos así como, en su caso, determinar la forma de acceso a las informaciones publicadas.
No obstante, será necesario practicar más adelante otras diligencias , siendo preciso, una vez se levante el secreto de las DIP 941/10 y de la PIEZA SEPARADA 1/10 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº4 , conocer el alcance de este sumario a fin de poder concretar la correspondencia entre los datos publicados y los datos obrantes en el mismo.
Respecto a la petición de suspensión cautelar de las declaraciones acordadas no ha lugar, dado que en todo caso el recurso planteado carece de efectos suspensivos, sin que se advierta la posibilidad de perjuicio alguno para los intervinientes. Resulta, por el contrario necesario avanzar en la investigación iniciada a fin de esclarecer los hechos denunciados.
Por último y respecto de la petición efectuada por Plácido , no ha lugar a lo solicitado, dado que a la vista de la información publicada por el periódico EL PAIS el día 17 de julio de 2010, es el propio recurrente el que parece como autor de la noticia publicada con carácter principal . Todo ello, sin perjuicio de lo que se acuerde a la vista del resto de pruebas que en su día se practiquen.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos y Dña. Mariola y D. Bernabe acuerdo tomar declaración en calidad de testigos a Dña. Caridad , D. Isidoro y D. Plácido , D. Luis Carlos , D. Sixto y D. Gervasio y Dña. Mariola y D. Bernabe en la fecha y hora ya señalada en la resolución recurrida , manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos establecidos en el auto de 24 de agosto de 2010.Se admite a tramite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la citada resolución.
Dese traslado a la parte recurrente para que en el plazo de CINCO DIAS formule alegaciones y pueda presentar en su caso, los documentos justificativos de su petición.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
Firma del/de la Juez Firma del/de la Secretario JUEZ QUE LO DICTA: D/Dª ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
