Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Juzgado de lo Penal - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 2, Rec 411/2011 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
Ponente: CALVO COSTA, PILAR
Núm. Cendoj: 12040510022014200001
Núm. Ecli: ES:JP:2014:8A
Núm. Roj: AJP 8/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE CASTELLÓN
Procedimiento Juicio Oral 411/11
AUTO
En Castellón, a once de julio de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado se sigue la presente causa de juicio oral n° 411/11 en la que se formula acusación contra Antonio por un presunto delito de injurias de los arts. 208 , 209 , 211 , 214 y 216 CP , y dos supuestas faltas de injurias del art. 620.2.Asimismo se formula acusación particular por Dª Inocencia por un presunto delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en los arts. 208 , 209 y 211 CP .
Con fecha 29/07/10 se dictó Auto de apertura de juicio oral por los delitos por los que se formulaba acusación, presentándose en fecha 10/12/10 escrito de defensa, con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 14/09/11. Por Diligencia de señalamiento de fecha 22/05/13 se acordó señalar día y hora de celebración de juicio oral para el día 28/06/13, fecha en que fue suspendido el juicio oral, con nuevo señalamiento para el día 12/05/14.
SEGUNDO.- En la fecha referida se planteó con carácter previo, por la defensa del acusado la prescripción de los hechos por los que se formula acusación, así como la falta de requisito de procedibilidad del art. 215 CP , al haberse apartado en fecha 07/05/14 la acusación particular representada por la Universidad Jaume I de Castellón. Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se interesó la concesión de un plazo para formular alegaciones por escrito, tal y como consta en el acta de grabación del juicio oral, acordándose en virtud de diligencia de ordenación de fecha 14/05/14, la concesión de un plazo de diez días para que las acusaciones formularan sus respectivas alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos informes de fecha 15/05/14 y 22/05/14 informando favorablemente a la prescripción alegada e interesando el archivo de las actuaciones, y alegando igualmente en el segundo informe verificado, la falta del requisito de procedibilidad del art 215 CP . Por su parte, la acusación particular representada por Dª Inocencia se informó en fecha 30/05/14 en el sentido de oponerse a la prescripción de las actuaciones, así como al requisito de falta de procedibilidad, quedando los autos para resolver.
Fundamentos
Único.- En este Juzgado se sigue la causa Juicio Oral en la que se formula acusación contra Antonio por un presunto delito de injurias de los arts. 208 , 209 , 211 , 214 y 216 CP , y dos supuestas faltas de injurias del art. 620.2° CP , interesando la imposición de las siguientes penas: por el delito de injurias la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas; por cada una de las faltas, la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas. Asimismo se formula acusación particular por Dª Inocencia por un presunto delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en los arts. 208 , 209 y 211 CP interesando la imposición de la pena de 10 rieses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas. Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Inocencia por los perjuicios causados en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales.A la vista de los referidos escritos de acusación, con fecha 29/07/10 se dictó Auto de apertura de juicio oral por el delito y las faltas por los que se formulaba acusación, presentándose en fecha 10/12/10 escrito de defensa, con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 11/09/11. Por Diligencia de señalamiento de fecha 22/05/13 se acordó señalar día y hora de celebración de juicio oral para el día 28/06/13, fecha en que fue suspendido el juicio oral, con nuevo señalamiento para el día 12/05/14.
En el día señalado para juicio oral, y con carácter previo, se planteó por la defensa del acusado, la cuestión de prescripción del delito por el que se formulaba acusación, en aplicación del plazo que para la prescripción de este tipo de delitos prevé el art. 131 CP , y ello al haber transcurrido con creces el plazo de un año desde la presentación del escrito de defensa hasta el señalamiento de juicio oral, sin actividad procesal que interrumpiera la misma; y en segundo lugar, la falta de requisito de procedibilidad del art. 215 CP , al haberse apartado en fecha 07/05/11 la acusación particular representada por la Universidad Jaume I de Castellón, habiendo sido presentada la querella por la referida acusación..
Por el Ministerio Fiscal se informó por escrito de fecha 15/05/14 en el sentido de estimar la prescripción del delito por el que se formulaba acusación, a la vista de que, desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 14/09/11 hasta el Auto de admisión de prueba de fecha 22/05/13, había trascurrido más de un año sin que existiera acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción conforme al art. 130.6 CP al ser aplicable el plazo de prescripción de un año previsto para los delitos de injurias y calumnias en el momento de comisión de los hechos imputados. En segundo lugar, por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha 22/05/14 en el que alegaba la falta del requisito de procedibuidad del art. 215 CP Por la acusación particular se presentaron alegaciones en fecha 30/05/14 en la que se oponía a la prescripción del delito por el que se formulaba acusación en virtud de la jurisprudencia contenida en el Auto n° 73/13 del TS de 17 enero que señala que 'debe excluirse el lapso temporal de paralización el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En segundo lugar, y sobre la posible falta del requisito de procedibilidad por falta de querelle al haberse apartado en fecha 08/05/14 la acusación particular representada por la Universidad Jaume I, entendía aplicable la excepción contenida en el art. 215.1 CP para el caso de que la ofensa se dirigiera contra funcionario público sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, lo que tenía lugar en el presente caso al tratarse de injurias proferidas contra una función aria pública sobre hechos relativos al desempeño de su cargo como era el ejercicio de la docencia.
Comenzando por esta segunda alegación referida a la falta del requisito de procedibilidad por falta de querella (al haberse apartado en fecha 08/05/14 la acusación particular representada por la Universidad Jaume I), el art, 215 CP establece que 'Nadie será penado por calumnia o injuria, sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal.
Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'. Pues bien, en el presente caso valiéndose de hechos cometidos con anterioridad al 03/06/09, siendo aplicable por tanto la redacción introducida por la reforma de la LO 15/03), no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto en el que la ofensa se profiere contra una funcionaría pública sobre hechos relativos al desempeño de sus cargo, como es el ejercicio de la docencia en la Universidad Jaume I, por lo que resultaría perseguible de oficio.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la prescripción planteada, es necesario señalar prescripción de un delito o de una falta opera en el proceso penal, como una causa de extinción del hecho que al acusado se le imputa cuando el transcurso del tiempo modifica sustancialmente la necesidad de la pena, o bien porque los principios de mínima intervención y proporcionalidad jueguen como factores coadyuvantes en beneficio del reo para aminorar los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente que producir, si ya el binomio delito y pena , como castigo para restablecer el orden jurídico quebrantado, pierde su razón de ser a favor de una menor intervención judicial en tanto que el transcurso del tiempo borra el hecho y la sanción cuya imposición deviene necesaria ( sentencia de 4 de junio de 1993 del Tribuna Supremo, entre otras). La Jurisprudencia durante muchos años interpretó la prescripción de forma muy restrictiva, cambiando la situación actual toda vez que ya no es concebida como una decaimento de la justicia por cuestiones formales, sino como una solución justa que concuerda fines de la pena, así la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1990 lo acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, dada la naturaleza de la misma, que da con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada por el delito, o lo que es lo mismo por el efecto destructor que el transcurso del tiempo hace sobre el desvalor social y jurídico que el delito produjo al tiempo de su comisión. Asimismo la inactividad procesal durante el plazo legalmente señalado es totalmente irrelevante para la apreciación de la prescripción, y así los establecen entre otras, las STS. de 15-1-1992 , 12-3-1993 y 13-10-1995 , según las cuales es totalmente indiferente que la causa motivadora de la paralización del procedimiento se deba a inacción de las partes o a la negligencia de los tribunales, como no podría ser de otro modo dada la naturaleza de la prescripción, la cual se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones pénale;, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción Este instituto no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues el ejercicio de la acción penal, aunque forme parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 108/83 ), no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso ( STC 148/87 ), ni mucho menos garantizar el éxito de la pretensión punitiva, ni obliga necesariamente al Estado a imponer sanciones penales con independencia de la concurrencia o no de alguna causa de extinción de la responsabilidad penal ( STC 83/89 ), sino que sólo otorga el derecho al acceso al proceso y obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial sobre la pretensión ejercitada, como puede ser la prescripción con la consiguiente declaración de la extinción de la responsabilidad penal.
Por la acusación particular se invoca en su escrito de alegaciones la STS de fecha 17/01/13 en la que se recoge ' e incluso del lapso de paralización, debe excluirse el periodo en el que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción' (Véanse SSTS 19-1 -81 , 7-2-91 , 19-12-91 confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009 de 4 de febrero ). Pues bien, a fin de resolver en este punto la cuestión planteada debe traerse a colación precisamente la STC 79/2008 de 14 de julio , en la que, en un supuesto semejante, estima el recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones (primero de un Juzgado de lo Penal de Ciudad Real, y después contra una sentencia de la AP Ciudad Real) que rechazaban que se hubiera producido la prescripción del delito de injurias por el que fue condenado el recurrente, invocando dichos órganos jurisdiccionales la jurisprudencia que refiere que 'no opera prescripción la espera para señalamiento, por causa de la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento'. En el referido supuesto se dictó una providencia por el Juzgado de Instrucción n°3 donde se venía tramitando el procedimiento, el día 5 de diciembre de 2000 (por la que acordaba tener por presentado el escrito de defensa y estando conclusa la fase intermedia del procedimiento, según lo dispuesto en el art.
791.5 LECr , remitir el procedimiento al Juzgado de lo penal, dictándose en fecha 29 de mayo de 2002 el correspondencia Auto por el Juzgado de lo Penal por el que se declaraban pertinentes las pruebas propuestas y se señalaba fecha de juicio), y una anterior providencia de fecha 8 de marzo de 2002, no notificada a las partes, en la que se acusaba recibo de la recepción del procedimiento, y se afirmaba que habida cuenta de! cúmulo de causas pendientes, quedaba pendiente de señalamiento, habiendo transcurrido entre la primera providencia y la dictada en fecha 8 de marzo de 2002, el plazo de un año exigido por el art. 131 CP para la prescripción del delito de injurias por el que se formulaba acusación. Pues bien, recogiendo los fundamentos de derecho contenidos en la referida sentencia ( STC 14/07/08 ), y dando por reproducido íntegramente el fundamento de derecho segungo Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación en cada caso concreto de la a ocurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional, lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en un proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 EDJ 2001/1266 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2EDJ 2005/29886 ; 82/2006, de 13 de marzo , FJ 10 EDJ 2006/21240). Y ello porque, como a firmarnos en la STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ 1990/9495, y recordábamos en la STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al lus puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad ', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss EDJ 1996/12128 ), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo afecten, en si mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción hemos declara lo que es el propio del art. 24 CE EDL 1978/3879, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 EDJ 1999/36638 ; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7EDJ2001/1266 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ3 EDJ2005/29886 ; 82/2006, de 13 de marzo , FJ 10 EDJ 2006/21240).
Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal, recientemente hemos destacado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos, hablándose de una tutela reforzada, que exige 'tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución'. Por tanto, la decisión 'debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al Interpretar las normas relativas a esta institución que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manen que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los limites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 3 EDJ2005/29886), Y concretando cuáles son los fines de la Institución, afirmábamos en el fundamento jurídico fa misma Sentencia que 'lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine Mus de Ya amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción 'toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ 1990/9495). De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma sería, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislación penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órgano, judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término y legalmente acotado o a olvidan o para siempre.
Los plazos de prescripción responden pues esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuadamente y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de lasfinalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta', Finalmente, recoge la citada STC 14-7-2008 que las referidas resoluciones del Juzgado de lo Penal y posteriormente de la AP, se limitaban a invocar una doctrina jurisprudencial, formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, pero que no contempla ni puede contemplar en su formulación general- las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo y plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre , 12/1991 de 28 enero ). Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sino de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una fragrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento'.
La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado, a la luz de las anclas del mismo, conduce a apreciar la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879) y, con ello, al otorgamiento del amparo'.
Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la presente causa se sigue por un delito de injurias de los arts. 208 , 209 , 211 , 214 y 216 CP , y dos supuestas faltas de injurias del art. 62(.2° CP , debiendo atenderse a la redacción del art 131 CP vigente en la fecha de los hechos que establecía un plazo de prescripción para este tipo de delitos de un año, a contar desde que se cometió la infracción punible, conforme al artículo 132.1 CP . Pues bien, resulta indiscutible que, desde la presentación del escrito de defensa en fecha 10/12/10 y posterior remisión de los autos al Juzgado de lo Penal fecha 14/09/11, hasta la diligencia de señalar liento de juicio oral en fecha 22/05/13, transcurrió el plazo de un año señalado para la prescripción del delito de injurias, y ello, como se acaba de exponer recogiendo la doctrina del TC sentencia de 14/07/08 , pese a que dicha paralización del procedimiento obedeciera a la necesidad de guardar turno de señalamiento debido al elevado volumen de asuntos que penden en este Juzgado pues, debe traerse a colación la referida sentencia conforme a la cual, existe una paralización de la actividad judicial aún en el caso de que la misma se justifique por el órgano por la enorme cantidad de procedimientos, por lo que dicho motivo no es óbice para la prescripción.
A la vista de lo expuesto, acogiendo las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado de la prescripción del delito por el que se formula acusación, con la total adhesión del Ministerio Fiscal, procede estimar la cuestión de prescripción alegada, y declarar extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir el acusado en la presente causa, pon la reserva de las acciones civiles al perjudicado que le pudiera corresponder por los hechos.
Fallo
DISPONGO: Declarar extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir el acusado Antonio en la presente causa de juicio oral 411/11, con la reserva de las acciones civiles a la perjudicada que le pudiera corresponder por los hechos.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, contra la que cabe interponer recurso de reforma en el plazo de los tres días siguientes.
Así lo decide, manda y firma Dª Pilar Calvo Costa, Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad.
