Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Juzgado de lo Penal - Móstoles, Sección 1, Rec 455/1997 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Móstoles
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Núm. Cendoj: 28092510012018200001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:11A
Núm. Roj: AJP 11:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 01 DE MÓSTOLES
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n, Planta 2 - 28931
Tfno:
Fax: 916142063
51052720
NIG: 28.092.51.1-2000/7010210
Procedimiento: Pieza de refundición de condenas 455/1997 - 0001 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución)
Condenado: D./Dña. Fermín
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SÁNCHEZ
AUTO
AMPLIANDO ACUMULACIÓN DE PENAS
En Móstoles, a 31 de julio de 2018.
Antecedentes
ÚNICO.- La defensa del penado Fermín presentó el día 16 de junio de 2017 ante este Juzgado de lo Penal escrito interesando la acumulación de condenas conforme a la previsión del art. 76 del Código Penal. Por diligencia de ordenación del día 21 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que presentó el día 21 de julio informe desfavorable a la acumulación de condenas del penado.
Fundamentos
PRIMERO. Normativa aplicable.- Establece el artículo 76.1 del Código Penal que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años, con las excepciones a las que el citado precepto alude.
El artículo 76.2 CP, tras la reforma sufrida por la LO 1/2015, establece que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Se recoge, por tanto, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, en cuanto la posibilidad de acumular las condenas viene determinada, más que por la analogía o relación de los delitos entre sí, por su conexión temporal.
El hecho de que el artículo mencionado incluya el término 'enjuiciados' no remite a la fecha del juicio oral, sino a la fecha de la sentencia, siendo equivalente a 'sentenciados', como dispone el Tribunal Supremo en sus Sentencias 697/2015, de 10 de noviembre, y 706/2015, de 19 de noviembre, por lo que se mantiene la interpretación seguida con la anterior redacción del artículo.
En su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirma que 'A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio'.
Además, indica la Sala que 'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello'.
La obligación de partir de la sentencia más antigua ha sido matizada por el Alto Tribunal en sentencias posteriores ( STS 338/2016, de 21 de abril, Fundamento de Derecho 4º, y las que aquí se citan). En ellas, indica la Sala Segunda que tras la reforma operada por LO 1/2015, es 'posible la elección de la ejecutoria que sirva de base a la acumulación', de tal manera que se hace precisa la 'búsqueda de la solución combinatoria que más beneficio objetivo represente para el penado'. Por ello, 'siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo'.
La búsqueda de la combinatoria más favorable sólo tiene dos límites, según la misma Sentencia citada:
'a) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen.
b) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico (...)'.
Por último, para completar esta jurisprudencia, es importante destacar la afirmación que realiza el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 338/2016, de 21 de abril, en su Fundamento de Derecho 3º, en el cual, tras afirmar que la interpretación que del artículo 76 realiza del Ministerio fiscal, en cuanto a que 'una vez descartada la formación de un bloque por no ser favorable el resultado de la operación, todas las sentencias incluibles en esa abortada agrupación quedarían inhabilitadas para integrarse en nuevos y sucesivos bloques' pudiera tener alguna racionalidad, pero 'no viene impuesta por el texto legal y, por tanto, debe ser desechada por resultar perjudicial para el reo'. De esta manera, el Tribunal Supremo exige una interpretación del precepto contemplado que no perjudique al reo salvo que lo imponga expresamente su tenor literal.
Una última resolución debe citarse, aplicable específicamente a supuestos como el presente en que existen dos o más autos de acumulación. Se trata de la STS, Penal sección 1 del 28 de junio de 2018 ROJ: STS 2422/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2422. Esta Sentencia dispone, en relación con la posible procedencia de la acumulación de las ejecutorias comprendidas en varios autos de acumulación, de manera que se fije un único límite máximo de cumplimiento, que 'Ello es lo que requiere deforma ineludible la ejecución de las diferentes sentencias para cumplimentar el requisito de realizar una acumulación acorde a derecho en la que se establezca un único plazo máximo de cumplimiento que comprenda todas las sentencias que el penado tenga pendientes de ejecución, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del C. Penal'.
La competencia para llevar a efecto esta declaración la confiere el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.
SEGUNDO. Penas enlazadas que cumple el penado.- En el supuesto de autos, el penado en fase actual de cumplimiento tiene las siguientes causas:
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En relación con las causas anteriores, debe indicarse que la ejecutoria 112/1990 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante contiene una pena de cinco años de prisión, pero a la misma se acumularon por Auto de 6/06/1991, del mismo Juzgado, las penas impuestas en otras cinco ejecutorias. Como puede observarse de la copia del auto obrante en la causa, las sentencias de esas cinco ejecutorias se dictaron entre el 06/10/1988 y el 10/10/1989. En dicha resolución, se acordó un máximo de cumplimiento de 18 años y 3 días, el triple de la pena mayor, que resultaba ser una pena de seis años y un día de prisión mayor impuesta en la sentencia de 06/10/1988, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante. Dicho máximo de cumplimiento fue reducido a 15 años por adaptación al nuevo Código Penal.
Por su parte, en la sentencia que dio lugar a la ejecutoria 189/1992 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, se impusieron tres penas de prisión de ocho años y un día cada una, y otra pena de prisión de tres años. En algún momento de la ejecución se estableció un límite máximo de cumplimiento de quince años, pues así se deriva de la hoja de cálculo obtenida del Sistema de Información Penitenciaria del Ministerio del Interior. No consta sin embargo en la causa copia de esta o estas resoluciones.
Por último, en la ejecutoria 244/1993, se impusieron ocho penas de un año de prisión, fijándose en la propia sentencia un máximo de cumplimiento de tres años.
TERCERO. Resoluciones resolviendo incidentes de acumulación en la presente causa. Consta en la causa un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 04/02/1997, que deniega la acumulación de las causas que el penado cumplía de forma enlazada a la fecha. El argumento que ofrece para tal denegación resulta ser el incumplimiento de las reglas establecidas en el art. 76 CP, al igual que en el antiguo art. 70.2º, por cuanto 'basta el examen de las distintas causas por las que ha sido condenado Fermín para comprobar que han sido por hechos cometidos en los años 1982, 1985, 1986, 1987 y 1994, por lo que, por su prolongada duración en el tiempo, es claro que no podían haberse enjuiciado en un solo procedimiento, por lo que no procede la aplicación de la refundición de penas que se interesa'.
Además, obra en la causa el Auto de 6/06/1991, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, con el contenido mencionado en el Fundamento anterior.
En tercer lugar, se dictó Auto de 29/09/1998, de este mismo Juzgado, denegando la acumulación de las causas que ya habían sido tenidas en cuenta en el Auto de 04/02/1997, más otras dos recaídas con posterioridad. Para acordar tal denegación, el Juez parte de la siguiente consideración: 'la jurisprudencia ha entendido que cuando se ha procedido a una primera acumulación el resultado obtenido opera, para el futuro, como una pena de manera que se ha de tener en cuenta el resultado de tal operación sin que sea licito disolver la acumulación para tener en cuenta, por separado y con las posteriores, las penas así refundidas'. Resultando así que una de las penas cuya acumulación se pretendía (la derivada de la acumulación operada en la ejecutoria 112/1990, del penal 5 de Alicante) tenía una duración de 15 años, entendió imposible realizar la acumulación.
El anterior Auto fue confirmado por la STS 1778/1999, de 7 de diciembre. Y ello por entender que no concurría el criterio cronológico entre las distintas penas, que la acumulación tendría efectos negativos sobre el penado, y que no se cumple el requisito del art. 76 CP, en cuanto no se supera el límite del triplo de la pena más grave de las impuestas.
En este contexto, el Ministerio fiscal se opone en su informe a la acumulación deducida de contrario, precisamente por haber adquirido firmeza, tras la STS 1778/1999, de 7 de diciembre, el Auto de 29/09/1998, por el que se denegó la acumulación solicitada, no pudiendo volver a revisarse, a su juicio, esta decisión.
CUARTO. Aplicación al caso concreto de la normativa expuesta.- En primer lugar, ha de destacarse que, según la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, la institución de la acumulación de penas prevista en el art. 76 CP responde a la 'necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa', para evitar 'el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana' así como 'el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva' ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que cita).
Esta misma Sentencia expone que el amplio criterio adoptado por la Sala a la hora de permitir la apreciación de un parámetro de conexión temporal y no estrictamente material como presupuesto de la acumulación se realiza 'en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas'.
Lo anterior debe ponerse en relación con la afirmación realizada en el Fundamento de Derecho 1º del presente Auto, en cuanto según el Tribunal Supremo deben evitarse interpretaciones del precepto contemplado que perjudiquen al reo y deriven claramente de su tenor literal.
Es por ello que debe entenderse, contrariamente al criterio del Ministerio Fiscal, que la evolución tanto legislativa como jurisprudencial del instituto (como ejemplos más sobresalientes, véanse la LO 1/2015, que modifica el art. 76.2 CP y el Acuerdo de Pleno mencionado en el Fundamento Primero de esta resolución) no debe impedir revisar una posible acumulación de condenas que fue denegada hace nada menos que dieciocho años. Esta postura supondría tanto como dejar sin efecto lo ordenado en el art. 2.2 CP, así como cuestionar la propia conceptuación del instituto de la acumulación por el TS, en cuanto delicada materia en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, que debe ser interpretada de la forma más favorable al reo.
También la STS 139/2016, de 25 de febrero, expone que 'Así, la STS 139/2016, de 25 de febrero, tras incidir que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción); destaca que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE) y si bien no puede corregirse absolutamente cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad'.
Los mismos argumentos pueden ser utilizados en el caso presente, en el que resultaría ciertamente irracional y contrario a las más elementales exigencias derivadas del principio de igualdad que el mismo penado que solicitó en su día, hace veinte años nada menos, la acumulación de sus penas, viera denegada su solicitud y cerrada la posibilidad de demandar una revisión de dicha decisión en un futuro, habiendo mudado las previsiones legales y jurisprudenciales, y que por el contrario ese mismo penado pudiera disfrutar de la aplicación de la normativa e interpretación vigentes en la actualidad, si hubiera esperado todo este tiempo a solicitar la dicha acumulación (y dado que, a pesar de la previsión del art. 988 LECrim, rara vez se procede de oficio a iniciar el incidente de acumulación).
Por todo ello, entiendo que procede examinar en el momento presente, a la luz del nuevo tenor literal del art. 76 CP, y de la evolución jurisprudencial en la materia experimentada en los últimos años, la petición de la defensa de Fermín.
No está de más incluir en la presente reflexión jurídica un dato objetivo que obra en la causa, y es que el penado fue clasificado en tercer grado, por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a su dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad, por aplicación del art. 104.4 del Reglamento Penitenciario, y actualmente se halla en libertad condicional.
El siguiente paso en la argumentación vendría determinado por el análisis acerca de si debe o no considerarse como una sola pena el máximo de cumplimiento de 15 años resultante del Auto de acumulación de 6/06/1991, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante. El Auto de 29/09/1998, de este mismo Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, así lo considera, denegando consiguientemente la acumulación solicitada en su día. Esta decisión, como se ha dicho, fue confirmada en casación por la STS 1778/1999, de 7 de diciembre.
Sin embargo, y de conformidad con la jurisprudencia más reciente en la materia, no podemos compartir dicha decisión, pues reiteradamente se ha expuesto la necesidad de buscar la combinación más favorable al reo, respetando siempre el criterio cronológico, sin alcanzar interpretaciones contrarias a sus intereses que no estén basadas en el tenor literal de la norma. El Art. 76 CP no prohíbe una nueva consideración de todas las ejecutorias aplicables al reo, sólo exige la escrupulosa consideración hacia el principio de conexión temporal, que no puede ser soslayado. De tal manera que, si estudiadas las causas acumuladas en el Auto de 06/06/91, y comparadas con aquellas otras que han resultado enlazadas al máximo de cumplimiento allí declarado, es posible alcanzar una combinación más beneficiosa, no podría dejar de aplicarse sin obviar la jurisprudencia del TS que venimos exponiendo a lo largo de la presente resolución.
Y esto es lo que ocurre en la presente causa. En realidad, la primera de las ejecutorias examinadas no contiene una pena de 15 años, sino que éste es el máximo legal derivado del Auto de 06/06/91. La mayor pena de las aquí acumuladas es de 6 años y un día. Además, la primera de las sentencias incluidas en esta acumulación es de fecha 6/10/1988, lo que permitiría emplearla para acumular a ella seis de las nueve causas relacionadas supra, en la tabla de cumplimiento.
Igualmente, la segunda de las ejecutorias examinadas tiene fijado un máximo de cumplimiento de 15 años, pero esta duración deriva de la acumulación jurídica de las penas impuestas en la sentencia, la mayor de las cuales tiene una duración de 8 años y un día.
Es por ello que de acuerdo con la doctrina expuesta, y tomando como referencia la primera sentencia, de fecha 6/10/1988, debe ampliarse la acumulación acordada por auto de 6/06/1991, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, acumulándose también las penas impuestas en las siguientes ejecutorias: 316/1995, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, 37/1991, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y 80/1996, del Juzgado de lo penal nº 1 de Móstoles. Todo ello porque los hechos en ellas juzgados son anteriores a la sentencia de 6/10/1988, empleada como base para la acumulación, y no habían sido sentenciados en ese momento, por lo que podrían haberse enjuiciado en el mismo procedimiento.
Lo mismo ha de decirse de las penas acumuladas en la ejecutoria 189/192, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, y en la ejecutoria 244/1993, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, por concurrir el mismo requisito cronológico, y permitirlo así la jurisprudencia más reciente, así la citada STS, Penal sección 1 del 28 de junio de 2018 ROJ: STS 2422/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2422.
Todo ello manteniendo el límite máximo de QUINCE AÑOS, pues ninguna de las nuevas penas acumuladas supera los cinco años de prisión.
No pueden, por el contrario, acumularse las penas impuestas en las ejecutorias 408/1995 y 455/1997, ambas del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad, ni la 090/1996, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, puesto que en los tres casos los hechos sucedieron después de dictarse la sentencia empleada como base para la acumulación, la ya mencionada sentencia de 6/10/1988, por lo que no se cumple el requisito cronológico y los delitos no pudieron juzgarse en un mismo procedimiento.
En atención a lo expuesto:
Fallo
1º AMPLIAR el auto de fecha 6/06/1991, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, incluyendo en el mismo las penas impuestas a Fermín en las siguientes ejecutorias:
- 244/1993, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid,
- 316/1995, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles,
- 37/1991, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
- 80/1996, del Juzgado de lo penal nº 1 de Móstoles.
- 189/192, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante.
Todo ello manteniéndose el máximo de cumplimiento de QUINCE AÑOS (15-00-00).
2º DECLARAR LA NO ACUMULACIÓN de las siguientes ejecutorias:
- 408/1995, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles,
- 455/1997, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles,
- 090/1996, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que podrán interponer contra ella recurso de reforma en el plazo de TRES DÍAS y, resuelto éste, recurso de casación por infracción de ley.
Sin esperar a la firmeza del presente auto, comuníquese su contenido al Centro Penitenciario en el que se encuentra interno el penado, solicitando propuesta de liquidación para su práctica, y recibida se acordará lo procedente.
Así lo acuerda, manda y firma D. Manuel Olmedo Palacios, Magistrado-Juez de la Unidad de Ejecutorias Penales de Móstoles. La Letrada de la Administración de Justicia da fe.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
