Auto Penal Juzgado de Pri...re de 2019

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17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arucas, Sección 2, Rec 1701/2011 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arucas

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Núm. Cendoj: 35006410022019200001

Núm. Ecli: ES:JPII:2019:18A

Núm. Roj: AJPII 18:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2

C/ Alcalde Juan Doreste Casanova- Plaza de Vargas

DIRECCION016

Teléfono: 928 21 15 00/81500

Fax.: 928 21 15 03/81503

eMail: mixto2.arucas@justiciaencanarias.org

Interviniente: Adela Abogado: Maria Davinia Pohumal Gonzalez

Procurador: Gloria De La Coba Brito Gonzalez

Interviniente: Eulalio

Interviniente: Amalia

Interviniente: Ana

Interviniente: Angustia

Interviniente: Asunción

Interviniente: Gabino

Denunciante: Servicio Canario de Salud Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Acusador particular: Gustavo

Abogado: Juan Mencey Navarro Romero

Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Acusador particular: COLEGIO DE MEDICOS DE LAS

Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero

Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Acusador particular: Clara Abogado: Manuel Corral Vinuesa Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Acusador particular: Debora Abogado: Manuel Corral Vinuesa Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Acusador particular: COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CANARIAS Abogado: Eduardo Arias Marzan

Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz

Acusador particular Eulalia Abogado: Manuel Corral Vinuesa

Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Imputado Filomena Abogado: Maria Elena Castellano Perez

Imputado Pablo Abogado: Francisco Fatima Espino Morales

En DIRECCION016, a 30 de diciembre de 2019.

Procedimiento: Diligencias previas Nº Procedimiento: 0001701/2011

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001490/2011-00

NIG: 3500641220110002732

AUTO

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes Diligencias Previas núm. 1701/11 se incoaron en virtud de atestado nº NUM008 y sus sucesivas ampliatorias confeccionadas por la Guardia Civil frente a Severino, Ana, Vicente, Victorio, Pablo, Filomena y Adela por un presunto delito de estafa e intrusismo profesional.

SEGUNDO.- En la presente causa se han practicado cuantas diligencias de investigación se consideraron indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, las personas que en el mismo han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, habiéndose recibido declaración judicial a Severino, Ana, Vicente, Victorio, Pablo, Filomena y Adela en calidad de investigados ante el juez con respeto a las garantías legales contempladas en el artículo 775 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 779.1-4º de la misma, y habiéndose practicado las restantes diligencias que constan en las actuaciones, sin que reste pendiente de practicar ninguna diligencia instructora solicitada por las partes personadas o acordada de oficio por este órgano jurisdiccional y sin que se repute necesaria la práctica de otras diligencias adicionales al haberse practicado cuantas diligencias se han considerado necesarias para la averiguación de los hechos inicialmente denunciados, las circunstancias relacionadas con los mismos y la participación del encausado en tales hechos con el resultado obrante en autos.

TERCERO.- De las diligencias practicadas en las presentes actuaciones y sin perjuicio de la concreción fáctica de los hechos por parte de las acusaciones, se desprenden indicios racionales de que el investigado Severino, en connivencia con su esposa Ana, con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito y en ejecución de un plan preconcebido, pusieron en funcionamiento un centro de rehabilitación denominado DIRECCION018para personas con discapacidad neuronal en la localidad de DIRECCION017.

Pese a que en sus orígenes (año 2006) el centro de rehabilitación DIRECCION018era un centro concertado con el Servicio Canario de Salud, en el año 2008 la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias acordó retirar las subvenciones al centro, pasando a gestionarse en lo sucesivo exclusivamente por su gerente ahora investigado Severino.

El investigado, a sabiendas de su falsedad, se arrogó la representación en España de BIOSCITEX, INC., prestigiosa empresa estadounidense con sede en Minnesota que tiene como objeto la utilización de técnicas punteras y vanguardistas de rehabilitación en lo que al tratamiento de lesiones neuronales se refiere, y concretamente mediante la utilización de células madre en seres humanos para la recuperación de la movilidad en las extremidades inferiores.

Severino y Ana se valieron de la prensa, foros, página web y de los propios pacientes del centro para difundir que eran capaces, mediante un tratamiento con células madre y supervisado en todo momento por la empresa estadounidense BIOSCITEX, INC., de hacer que las personas con lesiones neuronales severas volvieran a caminar gracias a las técnicas y máquinas sofisticadas con las que contaba en el centro de DIRECCION017.

Los perjudicados, fruto de su desesperación por ver caminar a sus allegados (la mayoría menores de edad en silla de ruegas o andador), acudieron desde numerosos puntos de la Península dado que Severino y Ana les habían asegurado que con el tratamiento de la clínica sus hijos experimentarían una mejoría radical, pues el tratamiento personalizado que se dispensaba en la Clínica de DIRECCION017 se encontraba en todo momento supervisado por los facultativos de BIOSCITEX, INC., quienes además estaba previsto que se desplazarían hasta Gran Canaria para asistir personal y directamente a los pacientes.

Asimismo, los investigados Severino y Ana apresuraban a los interesados para que firmasen un contrato de tratamiento médico advirtiéndoles de que las plazas eran limitadas y que las 100 primeras iban a estar subvencionadas al 90% por el Servicio Canario de Salud -cosa totalmente incierta-, corriendo por tanto el riesgo de quedarse sin plaza o tener que abonar íntegramente el importe del tratamiento de no firmar inmediatamente el contrato. Debido a ello, los ahora perjudicados, movidos por la esperanza, la reputación de la empresa con la que el investigado decía colaborar y la apariencia de verosimilitud de los resultados prometidos, tras la valoración del paciente por la Dra. Juliana, procedían a firmar el contrato de tratamiento en cuya virtud los pacientes debían abonar un primer pago de 3.100,85 euros y posteriormente 400 euros mensuales hasta la conclusión del tratamiento.

Lejos de dispensarse el tratamiento vanguardista y puntero prometido por el investigado, los usuarios realizaban actividades de gimnasia, masajes, acuagym y otros similares, en muchos casos con la intervención de los propios padres de los pacientes debido a la escasez de personal especializado. El investigado Severino, sin tener la correspondiente habilitación, autorización ni prescripción facultativa, procedía a inyectar a los pacientes la denominada hormona del crecimiento.

Severino, quien pese a estar en posesión del título de fisioterapeuta causó baja del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias con fecha de 1 de diciembre de 2008, carece, por no haberlo tenido nunca, de cualquier habilitación profesional y autorización administrativa para ejercer la medicina y suministrar a pacientes cualquier tipo de fármaco.

Ana, plena conocedora y colaboradora del plan fraudulento que el Sr. Severino estaba ejecutando, además de adoptar una actitud contemplativa, era quien se encargaba de las funciones de administración de la clínica, en ocasiones daba masajes a los pacientes arrogándose las funciones de fisioterapeuta, si bien la misma carece de la habilitación legal necesaria para ello.

A la vista de que el estado de las instalaciones (Centro de deportes cedido en noviembre de 2006 por el Ayto. De DIRECCION017), la escasez de personal cualificado y no mejoría de los pacientes, algunos usuarios comenzaron a quejarse, mandando analizar el componente que el Sr. Severino inyectaba a los pacientes. Fue entonces cuando la Agencia Nacional del Medicamento se puso en contacto con la Consejería de Sanidad de Canarias y esta procedió a suspender la actividad del centro mediante resolución de 8 de julio de 2011 confirmada por otra de 18 de agosto de 2011, pues ni el centro ni el Sr. Severino estaba autorizado a llevar a cabo tratamientos terapéuticos con la hormona del crecimiento. No obstante lo cual, y pese al conocimiento de la suspensión, el investigado continuó con la actividad hasta el 13 de septiembre de 2011, fecha en se practicó la entrada y registro ordenada por este Juzgado procediéndose a la clausura definitiva del centro.

La situación económica de los perjudicados empeoró sustancialmente debido a que muchos tuvieron que hacer uso de sus ahorros para costear no solamente el tratamiento sino también la estancia en la isla dado que gran parte de los afectos residen en la península (así, por ejemplo Florentino o Fátima).


Fundamentos

PRIMERO.-El auto de procedimiento abreviado no es una sentencia condenatoria., es una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación (la fase de instrucción) y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que solo es posible dirigir los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse, exclusivamente frente a la persona o personas contra las que el juez decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y solo por los hechos que el juez ha determinado en dicho auto (cualquiera que sea la calificación penal que las partes quieran dar a dichos hechos y sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento jurídico sexto de esta resolución).

Para el dictado del auto de procedimiento abreviado es suficiente con que, de las diligencias de instrucción practicadas, se desprendan indicios racionales (no pruebas) de criminalidad contra el imputado. En cualquier caso, la valoración de los indicios existentes, a favor y en contra del imputado, como la del resto de las pruebas, directas e indirectas, que puedan proponerse y practicarse, es algo que debe hacerse en el juicio oral, donde el órgano de enjuiciamiento, bajo los esenciales principios de inmediación, contradicción y concentración, valorará en conciencia todas las pruebas que se practiquen y todos los indicios existentes y dictará sentencia, condenando o absolviendo al imputado, que hasta ese momento se presume inocente conforme al artículo 24 de la Constitución.

En este sentido y como ya indicó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en auto de fecha 8 de noviembre de 2011, cabe recordar que ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho ' no es constitutivo de delito' o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho 'puede ser' constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa' (en este sentido, véase el Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (JUR 2010/103619).

Por otro lado y tal como se indica en el auto número 70/2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 17 de mayo de 2013, ' en fase de transformación delprocedimiento, el razonamiento que debe efectuar el instructor es de diferente naturaleza y entidad (al que debe efectuar al inicio del procedimiento penal), debiendo conexionar la narración fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas, pero sin valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas. Por lo tanto, la decisión de archivar la causa solo podrá ser adoptada cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos, objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestran existentes. Basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del juicio que sobre la fundabilidad de la acusación debe efectuar el Juez de Instrucción valorando la probabilidad de los hechos en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona imputada'.

SEGUNDO.-Conforme a lo establecido en el art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), desprendiéndose de las diligencias practicadas (entre otras, declaración de investigados, testigos, perjudicados, oficios, informes, etc.) indicios racionales de que los hechos referidos en los antecedentes fácticos de esta resolución se han producido efectivamente y pudiendo los mismos ser constitutivos de delitos de los comprendidos en los artículos 74, 248, 250, 403 CP y 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por indicios racionales de criminalidad ha de entenderse el conjunto de hechos, datos y circunstancias obtenidas durante la fase de instrucción que, valorados de forma objetiva e imparcial y sustentados en elementos probatorios o indiciarios, de carácter objetivo o subjetivo, comúnmente aceptados por los tribunales para fundar su convicción, permiten afirmar que existe una apariencia razonable y suficiente de que una determinada persona ha participado, de forma penalmente relevante, en unos determinados hechos constitutivos de delito o falta, lo que debe conducir a dar la oportunidad a las partes personadas de formular una acusación contra esa persona por esos concretos hechos, sin perjuicio del resultado final del procedimiento, en el que el imputado puede resultar, finalmente, absuelto por no ser suficientes las pruebas, directas o indirectas, existentes en su contra para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución o, incluso, ni siquiera termine por ser acusado porque ninguna de las partes ejerza la acción penal tras el auto de procedimiento abreviado, hipótesis prevista expresamente en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En definitiva, y volviendo a lo razonado al principio de esta resolución, los indicios, debidamente acreditados por prueba directa, existentes contra el investigado son suficientes para acordar continuar el proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando oportunidad a la partes para que formulen escrito de acusación o soliciten el sobreseimiento de la causa, sin que los contraindicios ofrecidos por las defensas de Severino y Ana tengan la suficiente potencia o fuerza para desvirtuar, en este estadio del procedimiento y a los meros efectos de esta resolución, aquellos que le incriminan.

CUARTO.- Si bien por regla general la calificación jurídico penal que realice el instructor en el auto de procedimiento abreviado no es vinculante para las partes (de hecho, el artículo 779 ni siquiera exige que en dicho auto se califiquen penalmente los hechos, bastante con que los mismos puedan ser calificados como cualquiera de los delitos previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en el presente caso sí resulta conveniente pronunciarse, siquiera apriorísticamente y sin que vincule a las acusaciones a la hora de efectuar la correspondiente calificación, sobre dicha cuestión debiendo de calificarse los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa e intrusismo profesional de los artículos 74, 248, 250 y 403 del Código Penal.

Así se deduce especialmente de la declaración de los testigos, quienes verbalizaron sus vivencias particulares, de las que, valoradas en su conjunto, puede extraerse la conclusión de que el modus operandidel Sr. Severino era idéntico: crear falsas expectativas en los perjudicados haciéndoles creer en todo momento que la empresa que supervisaba el tratamiento era BIOSCITEX, INC., cuya reputación por la utilización de técnicas vanguardistas con células madre está fuera de toda duda. El Sr. Severino prometía que parte del tratamiento se llevaría a cabo en las instalaciones que BIOSCITEX, INC. tenía en Minnesota (EEUU), que dispondrían de una máquina de última generación ( DIRECCION019) y que se emplearían células madre para revertir la lesión neuronal de los pacientes recuperando así la movilidad en las extremidades inferiores para que pudieran volver a caminar.

Ninguna de estas promesas terminaron cumpliéndose, el investigado ponía excusas cuando los usuarios le reclamaban la modernísima máquina (les decía que la misma se encontraba retenida en la aduana) o cuando le apremiaban para que iniciase el tratamiento con células madre (a lo que respondía que se iba a llevar a cabo en la CLINICA000 gracias a un convenio que había suscrito, lo cual era totalmente falso).

Florentino, uno de los primeros perjudicados, manifestó haber abonado al Sr. Severino la cantidad de 55.800 euros por el tratamiento, si bien lo llevó al HOSPITAL000 de Alemania (donde le implantaron las células madre) y posteriormente al HOSPITAL001, en Minnesota (EEUU), donde llevó a cabo unos ejercicios de rehabilitación entre los que destacaba la máquina DIRECCION019, si bien escuchó a los médicos hablar con el investigado sobre el motivo por el que habían acudido hasta Estados Unidos, dado que esos ejercicios (bicicleta estática, etc.) podían haberse llevado a cabo en el centro de DIRECCION017.

Severino ideó y ejecutó un plan con el que lucrarse de manera ilícita mediante la captación de personas con patologías neurodegenerativas para, aprovechándose de su desesperación por volver a caminar, ofrecerles un tratamiento terapéutico con células madre. Una vez comenzaba el susodicho tratamiento, el mismo consistía únicamente en masajes y técnicas de rehabilitación dispensado por él mismo y los demás trabajadores de la clínica ( Filomena -monitora de actividades acuáticas-, Victorio -monitor de deportivo-, Adela -médico rehabilitador-, Macarena -fisioterapeuta colegiada- y Asunción -auxiliar de enfermería-), sin que asistieran en ningún momento los médicos de la empresa BIOSCITEX, INC. para supervisar el tratamiento.

El investigado inyectaba a los pacientes la hormona del crecimiento, sin que la Dra. del centro (Sra. Juliana) lo hubiera autorizado ni prescrito y sin que el mismo tuviera la cualificación necesaria para llevarlo a cabo. A mayor abundamiento, la hormona la inyectaba con jeringuillas que él mismo sacaba del bolsillo del chándal que vestía.

Pese a que el investigado se presentaba tanto a pacientes como trabajadores del centro como fisioterapeuta y ejercía como tal en la clínica, el mismo se encuentra causó baja del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias desde el 1 de diciembre de 2008.

La doctrina del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias de 22 de octubre de 2009, 15 de marzo y 10 de diciembre de 2010 viene declarando que los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico(primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de laacción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación.

Por su parte, la conducta nuclear del delito de intrusismo se vertebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto. Por 'acto propio' debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida( SSTS de 30 de abril de 1994 y 22 de enero de 2002).

El engaño es determinante a la hora de apreciar la existencia de un delito de estafa, pues si bien es cierto que no existe estafa sin engaño (es un delito esencialmente doloso), no todos los engaños son constitutivos de estafa. Así, debe tenerse en cuenta la exigencia típica del engaño «bastante», pues el mismo debe ser grave y revelar una especial peligrosidad que requiera una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, que integren un comportamiento engañoso... y debe ser idóneo para vencer los mecanismos de «autoprotección», exigible a la víctima en el tráfico jurídico ( STS de 29 de junio de 2017).

Las contundentes manifestaciones de los perjudicados Pedro Enrique, Miguel Ángel y Santiaga, Fátima, Gustavo, Debora y Apolonio, Clara, Bernardino, Justiniano, Landelino y Rosana, Salome, Luis, Virtudes, Eulalio, Ana, Amalia y Santos, Eulalia, Candida, Clemencia, Florentino, Juan Luis, Pedro Miguel, Alexis, Herminia, Justa, Bienvenido, Matilde, Ofelia, Ramona, Regina y Faustino, Tatiana, Zaida y Brigida evidencian el engaño al que fueron sometidos al pensar que verdaderamente estaban contratando un tratamiento terapéutico que les permitiría volver a caminar (a ellos o sus hijos, como ocurre en la mayor parte de los casos).

No existe ningún tipo de vinculación entre la empresa que el investigado sostenía representar en España (BIOSCITEX, INC.) y la misma, tal y como se constató mediante la comisión rogatoria remitida a EEUU. El investigado Sr. Severino se ha venido dedicando a vender un tratamiento médico de manera fraudulenta debido a que, en primer lugar, no contaba con los medios, personal ni autorizaciones necesarias para llevarlo a cabo, y en segundo lugar, por el importante desembolso económico que los perjudicados tuvieron que llevar a cabo para someterse al mismo.

QUINTO.- Ana no solamente era conocedora de las actividades que el Sr. Severino llevaba a cabo en la clínica sino que además participaba activamente en su ejecución. De las manifestaciones de los testigos ha quedado acreditado que la Sra. Ana desempeñaba funciones mayormente administrativas. Por ello, era la persona a la que los usuarios acudían cuando comenzaban a sospechar. Los perjudicados manifestaron en sede judicial que la Sra. Ana enfurecía sobremanera cuando alguno de los usuarios acudía a ella a presentar alguna queja o solicitar las hojas de reclamaciones.

La Investigada reconoció en su declaración judicial que en la página web ofertaban tratamiento PRP y hormonas de crecimiento pese a no disponer de la correspondiente autorización para llevar a cabo dicho tratamiento. Sin embargo, la misma declinó dar una explicación razonable - se acogió a su derecho a no declarar- que permitiera comprender el motivo por el que anunciaban tales tratamientos a sabiendas de que no los iban a dispensar.

Con base a lo anterior, existen indicios racionales suficientes como para considerar la existencia de una connivencia entre el Sr. Severino y la Sra. Ana para engañar a pacientes a fin de que se sometieran al supuesto tratamiento con células madre y precursores de crecimiento que ellos ofertaban en su clínica de DIRECCION017.

La propia Sra. Ana reconoció que además de desempeñar funciones de naturaleza administrativa ejercía como masajista y fisioterapeuta en la clínica. La misma refirió que posee el título habilitante para ello habiéndolo obtenido en Costa Rica, si bien no lo ha homologado en España, lo cual se constata con la certificación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Canarias, en el que se certifica que la misma nunca ha estado dada de alta en el mencionado Colegio Profesional.

SEXTO.-Existen por tanto indicios racionales de criminalidad contra Severino y Ana por dichos hechos como presuntos autores materiales y directos de los mismos, hechos que pueden ser constitutivos de alguno de los delitos contemplados en el artículo 14.3 y 757 LECrim., por lo que procede seguir los trámites que establece el Capítulo IV, Título II, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado (arts. 780 y siguientes).

SÉPTIMO.-Por el contrario, no existen indicios racionales de criminalidad suficientes frente al resto de personas que figuran como investigadas por los motivos que se exponen a continuación.

1. Pablo.

El hecho de haber recibido en su cuenta dinero de Bartolomé para sufragar el importe del viaje a la clínica de Alemania no constituye indicio con virtualidad probatoria suficiente como para presumir razonablemente que haya tenido participación en el hecho delictivo objeto de la presente investigación. Tal y como depuso en su declaración, el Sr. Pablo era también el letrado del Sr. Severino, por lo que fue la persona que redactó el contrato con la Clínica DIRECCION020 en Alemania (ahora clausurada), Severino y el Sr. Bartolomé. Sin embargo, no hay indicios de que haya intervenido en el engaño ni haya obtenido provecho de la estafa orquestada por el principal investigado así como su esposa Sra. Ana.

2. Vicente.

Es el hermano del investigado. Realizaba labores de mantenimiento en la clínica. También se encargaba de encontrar alojamiento a las personas que venían desde la península durante el tiempo que durara el tratamiento. De lo actuado y diligencias practicadas no se evidencia su participación en los hechos constitutivos de esta instrucción.

3. Filomena.

La Sra. Filomena trabajó como monitora de actividades acuáticas en el Centro DIRECCION018 desde el 18 de enero de 2010 hasta que el mismo fue precintado el 29 de agosto de 2011. Consta en las actuaciones el Diploma que la capacita y la habilita para trabajar como monitora por lo que no existen evidencias de que la misma haya podido incurrir en un delito de intrusismo profesional.

4. Victorio.

El Sr. Victorio trabajó como monitor deportivo en el Centro DIRECCION018 de DIRECCION017 hasta su clausura definitiva en el año 2011. Consta en las actuaciones el Diploma que lo capacita y la habilita para trabajar como monitor por lo que no existen evidencias de que la misma haya podido incurrir en un delito de intrusismo profesional.

5. Adela.

La Sra. Juliana trabajó en la clínica desde el año 2008 como médico rehabilitador, de hecho era la única médico del centro y ella examinaba a los pacientes antes de que el Sr. Severino y los usuarios formalizaran el contrato de tratamiento médico. Sin embargo, como ella misma expresó en su declaración, se limitaba a reconocer o explorar al paciente, pero no le prescribía ningún tratamiento, pues este era confeccionado por el Sr. Severino.

Si bien es cierto que la Sra. Juliana escuchó hablar de BIOSCITEX en julio de 2011 preguntando al respecto al Sr. Severino, este eludió contestarle al diciéndole que se limitase a la realización del examen médico que venía realizando para la evaluación de los pacientes.

Pese a resultar extraño que la única Dra. en la clínica fuera completamente desconocedora y ajena a las prácticas que el Sr. Severino estaba llevando a cabo en la misma, lo cierto es que no existen indicios suficientes para incriminarla, al existir testimonios directos ( Bernardino) como de referencia ( Daniela) poniendo de manifiesto que la Sra. Juliana había comenzado a sospechar del investigado a la vista de los sucesos y descontento de los pacientes con la dirección del centro a partir de julio de 2011.

En suma, la ausencia de indicios racionales de criminalidad contra la Sra. Juliana suponen la necesidad de sobreseer el procedimiento frente a ella igualmente al no apreciarse por este instructor evidencias sustanciales suficientes para apreciar que la misma estuvo involucrada en el engaño orquestado por el Sr. Severino y la Sra. Ana.

En todo caso, la exigencia de suficiente justificación o debida justificación de la perpetración del delito, debe entenderse como aquélla que permite llegar a la convicción provisional de la existencia de un hecho punible, sin que resulten bastantes las sospechas difusas o inconsistentes; la apreciación de tal justificación debe ser el resultado lógico de la consideración de hechos concretos susceptibles de incardinarse en una figura penal. La doctrina del Tribunal Constitucional recaída en torno al Auto de Procesamiento ( Sentencias 37/89 de 15 de febrero, 66/89 de 17 de abril, 135/89 de 19 de julio, 218/89 de 21 de diciembre y 70/90 de 5 de abril) enseña que los indicios racionales van ligados al concepto de la probabilidad, de manera quepara incoar un sumario es precisa la posibilidad de comisión deun delito; para el procesamiento la probabilidad de la comisión y de la participación de unapersona determinada y, para la condena, la certeza, con exclusión de toda duda; precisando en relación al procesamiento la necesidad de que concurra algún indicio de criminalidad que sea racional, de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica la necesidad de sustentarse en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito. Esta doctrina es plenamente aplicable al ámbitodel procedimiento abreviado, (en este sentido, entre otros, Auto AP de Madrid, Sección 3ª, de 4 de noviembre de 2005); de manera que en este momento procesal, y tras una instrucción que debe considerarse concluida, debe afirmarse, respecto de la figura penal que se pretendería por la acusación, que no concurren los antedichos indicios racionales de criminalidad que supongan una probabilidad de la existencia de un delito de estafa.

Al respecto, conviene señalar que, la ley debe posibilitar que el Juez Instructor valore si las diligencias practicadas realmente determinan la existencia o no de tales indicios de participación en el supuesto hecho criminal, indicios racionales que son los que en el procedimiento ordinario se exigen para el auto de procesamiento ( artículo 384 Lecrim), y al objeto de evitar que alguien pueda ser sometido a un proceso penal por delito (pena debanquillo)sin que antes se permita al Juez llevar a cabo dicha valoración (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, 424/1997 de 5 de mayo). Incluso, cuando en el propio relato de hechos contenido en la denuncia/querella inicial no aparece suficientemente constatada la comisión de la infracción penal objeto de la misma, por parte de persona concreta y determinada lo procedente es el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin necesidad de iniciar la instrucción penal (en este sentido, v.g., Auto AP- Córdoba, Secc. 2ª, de 3 de marzo de 2014; Auto AP-Sevilla, Sec. 3ª, de 18 de junio de 2015). Por todo ello, en el presente estadio procesal, resulta procedente el sobreseimiento de las actuaciones al amparo de lo establecido en el artículos 634, 641-1º y 779.1.1º de la Lecrim.

Por todo ello y al amparo de los artículos citados, debe acordarse el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de los investigados Vicente, Victorio, Pablo, Filomena y Adela.

Visto cuanto antecede,

Fallo

PARTE DISPOSITIVA

1. Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previaspor los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADOa fin de depurar las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido Severino y Ana por los hechos a los que se refiere la presente resolución.

2. Dese traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio

Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

3. El SOBRESEIMIENTO PROVISIONALdel presente procedimiento respecto de Vicente, Victorio, Pablo, Filomena y Adela. Una vez firme la presente resolución, procédase al ARCHIVOde las actuaciones respecto de los mismos, anotando la cancelación si procediera en los registros correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, Investigado y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMAen el plazo de los TRES DÍASsiguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACION,dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación o subsidiariamente con el de reforma.

Así por este Auto lo pronuncia, manda y firma D/Dña. ANDONI ARANO SASTRE, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION016.

EL/LA JUEZ


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