Parte acusada: D. Amador
Abogado: Dª María África Pérez Calero y D. José Antonio Martínez Martínez
En Vilanova i la Geltrú, a 4 de febrero de 2025.
Dada cuenta; D. Javier Alonso García, Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en sustitución reglamentaria de la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, órgano jurisdiccional español permanente con competencia en el orden penal ( artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por el presente auto , de conformidad con los artículos 19.3.b del Tratado de la Unión Europea (en adelante, "TUE"), 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, "TFUE") y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, "LOPJ"), formula PETICIÓN DE DECISIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con base en los siguientes
PRIMERO.- Disposiciones nacionales aplicables a los hechos del litigio principal.
8. Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (Boletín Oficial delEstado nº 147 de 20-6-85, https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/06/19/5/con): artículo 143 (" Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas electorales. El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.").
9. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Boletín Oficial del Estadonº 281 de 24-11-95, https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con): artículo 556.1 (" Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.") y artículo 77.1 y 2 (" 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.").
10. Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional,política y social en Cataluña (Boletín Oficial del Estado número 141, de 11-6-24, https://www.boe.es/eli/es/lo/2024/06/10/1/con):
Preámbulo: (...)
Apartado II (párrafo séptimo): " (...) Con la aprobación de esta ley orgánica, por tanto, lo que el legislador pretende es excepcionar la aplicación de normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catalán en aras del interés general, consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho, y generar un contexto social, político e institucional que fomente la estabilidad económica y el progreso cultural y social tanto de Cataluña como del conjunto de España, sirviendo al mismo tiempo de base para la superación de un conflicto político. (...)".
Apartado III (párrafo tercero): "(...) De acuerdo con este marco, una ley de amnistía solo puede fundamentarse en la solidez del sistema democrático, que demuestra así su capacidad de conciliación a través de un acto soberano de las Cortes Generales, cuya legitimidad encuentra fundamento en dos pilares de distinta naturaleza: por un lado, la constitucionalidad de la medida y, por otro, la necesidad de abordar una situación excepcional en pro del interés general, apostando por un futuro de entendimiento, diálogo y negociación entre las distintas sensibilidades políticas, ideológicas y nacionales. Una sociedad que pretende avanzar desde un punto de vista democrático debe tener la capacidad de favorecer y ubicar entre sus prioridades la convivencia, el diálogo, el respeto y el eventual entendimiento entre las diferentes posiciones y reivindicaciones políticas democráticas. (...)".
Apartado V (párrafos quinto y séptimo): "(...) En efecto, el principio de igualdad no implica la necesidad de dar un alcance universal a los efectos de la amnistía, sino a que no existan discriminaciones entre personas que se encuentren comprendidas en el supuesto habilitante de la norma (en este caso, los actos determinantes de distintos tipos de responsabilidad en relación con el proceso independentista). Y ello porque, como ha dejado claro el máximo intérprete de la Constitución, el principio de igualdad debe aplicarse cuando exista «identidad sustancial de las situaciones jurídicas», sin que se pueda «trabar comparación [...] entre situaciones jurídicas que en origen no han sido equiparadas por las propias normas que las crean» ( sentencia 194/1999, de 25 de octubre ), atendiendo para ello al principio de justificación y razonabilidad ( sentencias 62/1982, de 15 de octubre ; 112/1996, de 24 de junio ; 102/1999, de 31 de mayo ). Esta ley orgánica respeta, por tanto, el principio de igualdad en la medida en que el ámbito de aplicación se identifica de forma objetiva y justificada, de acuerdo a valores constitucionales, y sin que arbitrariamente se excluyan de la misma supuestos con una identidad sustancial. (...) La razonabilidad de la misma se vincula a la justificación objetiva y razonable de su singularidad, que se enmarca en la necesidad de superar, como ya se ha puesto de manifiesto, la situación de alta tensión política que vivió la sociedad catalana de forma especialmente intensa desde finales de 2011. Se consagra así legalmente la voluntad de avanzar en el camino del diálogo político y social necesario para la cohesión y el progreso de la sociedad catalana, en el entendimiento de que el refuerzo de la convivencia justifica la presente ley de amnistía, que supone un punto de inflexión, con la finalidad de superar obstáculos y mejorar la convivencia avanzando hacia la plena normalización de una sociedad plural que aborda los principales debates sobre su futuro mediante el diálogo, la negociación, y los acuerdos democráticos. De esta manera, se devuelve la resolución del conflicto político a los cauces de la discusión política. (...)".
Apartado VI (párrafos segundo a quinto, noveno y duodécimo: "(...) El Título I delimita el ámbito objetivo de la amnistía. A estos efectos, primero describe los actos tipificados como delito o determinantes de responsabilidad administrativa o contable ejecutados en el contexto del proceso independentista catalán y vinculados, de una u otra forma, a la consulta del 9 de noviembre de 2014 y al referéndum del 1 de octubre de 2017, declarados ambos inconstitucionales, que quedan exonerados, delimitando el marco temporal en el que deben haberse producido desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2023. Después identifica los actos delictivos a los que, en todo caso, no resultará de aplicación esta amnistía, en el entendido de que no todo hecho ni delito puede ni merece ser amnistiado. Esta aproximación, que en todo caso es abstracta, ya que en ningún caso implica una valoración acerca de la existencia de hechos susceptibles de ser incardinados en cada una de dichas exclusiones, es imprescindible conforme a lo señalado por la Comisión de Venecia del Consejo de Europa en su opinión de 11 de marzo de 2013, adoptada en su 94.ª sesión plenaria. De manera que corresponde al poder legislativo el establecimiento de los criterios para ser beneficiado por la amnistía y corresponde al poder judicial identificar a las concretas personas comprendidas en el ámbito de aplicación establecido por el legislador. Sobre este punto, cabe señalar que la identificación abstracta de determinadas exclusiones es un requisito necesario para que esta norma se incardine plenamente en los estándares internacionales sobre los actos inamnistiables que se han ido configurando a través de la jurisprudencia internacional, especialmente europea, y que responden a los principios básicos del derecho internacional y del derecho europeo en materia de derechos humanos. (...) De acuerdo con las directrices de la Comisión de Venecia, se ha establecido una definición precisa y detallada para los actos susceptibles de ser amnistiados, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. Esto resulta crucial, en particular, al abordar los delitos de malversación, diferenciando claramente entre las acciones que pueden ser amnistiadas y los actos de corrupción, a los que no es aplicable tal medida. (...) Sobre el artículo 1.1, conviene precisar que el hecho de que la presente ley extienda la amnistía a las acciones delictivas que pudieran haberse ejecutado en la defensa de la legalidad y del orden constitucional no supone demérito o reproche alguno para los colectivos concernidos. En ningún caso implica la criminalización de los funcionarios que intervinieron en defensa del orden público, pues la presunción de inocencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico. Lejos de ello, persigue aliviar la situación procesal de los encausados y con ello las tensiones derivadas de unos hechos que se enmarcaron en un determinado momento y como consecuencia de las tensiones existentes entonces y a lo largo de más de diez años. Asimismo, la presente ley aspira a sentar unas sólidas bases para, de una vez por todas, continuar mitigando las consecuencias de un conflicto que jamás debió producirse y que, a pesar de los pasos de los últimos años, aún sigue latente.".
TÍTULO I. Ámbito objetivo y exclusiones
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Quedan amnistiados los siguientes actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable, ejecutados en el marco de las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017, de su preparación o de sus consecuencias, siempre que hubieren sido realizados entre los días 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023, así como las siguientes acciones ejecutadas entre estas fechas en el contexto del denominado proceso independentista catalán, aunque no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido realizadas con posterioridad a su respectiva celebración:
a) Los actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña, así como los que hubieran contribuido a la consecución de tales propósitos.
En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de las conductas descritas en el primer párrafo de esta letra, directamente o a través de cualquier entidad pública o privada, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad.
También se entenderán comprendidas en este supuesto aquellas actuaciones desarrolladas, a título personal o institucional, con el fin de divulgar el proyecto independentista, recabar información y adquirir conocimiento sobre experiencias similares o lograr que otras entidades públicas o privadas prestaran su apoyo a la consecución de la independencia de Cataluña.
Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos actos, vinculados directa o indirectamente al denominado proceso independentista desarrollado en Cataluña o a sus líderes en el marco de ese proceso, y realizados por quienes, de forma manifiesta o constatada, hubieran prestado asistencia, colaboración, asesoramiento de cualquier tipo, representación, protección o seguridad a los responsables de las conductas a las que se refiere el primer párrafo de esta letra, o hubieran recabado información a estos efectos.
b) Los actos cometidos con la intención de convocar, promover o procurar la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017 por quien careciera de competencias para ello o cuya convocatoria o celebración haya sido declarada ilícita, así como aquellos que hubieran contribuido a su consecución.
En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de las conductas descritas en el párrafo anterior, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad.
c) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos o resistencia que hubieran sido ejecutados con el propósito de permitir la celebración de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente artículo o sus consecuencias, así como cualesquiera otros actos tipificados como delitos realizados con idéntica intención.
En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de prevaricación o cualesquiera otros actos que hubieran consistido en la aprobación o ejecución de leyes, normas o resoluciones por autoridades o funcionarios públicos que hayan sido realizados con el propósito de permitir, favorecer o coadyuvar a la celebración de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente artículo.
También quedarán amnistiados los actos de desconsideración, crítica o agravio vertidos contra las autoridades y funcionarios públicos, los entes e instituciones públicas, así como sus símbolos o emblemas, incluidos los actos llevados a cabo a través de la prensa, de la imprenta, de un medio de comunicación social, de internet o mediante el uso de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes, así como en el curso de manifestaciones, asambleas, obras o actividades artísticas o educativas u otras de similar naturaleza que tuvieran por objeto reivindicar la independencia de Cataluña o la celebración de las consultas a las que se refiere la letra b) o prestar público apoyo a quienes hubieran ejecutado los actos amnistiados con arreglo a esta ley.
d) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en las letras precedentes o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente artículo.
e) Las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realización de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en este artículo.
f) Los actos cometidos con el propósito de favorecer, procurar o facilitar cualesquiera de las acciones determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable contempladas en los apartados anteriores del presente artículo, así como cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones.
2. Los actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable amnistiados en virtud del apartado 1 de este artículo lo serán cualquiera que sea su grado de ejecución, incluidos los actos preparatorios, y cualquiera que fuera la forma de autoría o participación.3. 4. Los actos cuya realización se hubiera iniciado antes del día 1 de noviembre de 2011 únicamente se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley cuando su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha.5. Los actos cuya realización se hubiera iniciado antes del día 13 de noviembre de 2023 también se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley aunque su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha.
6. No se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a las finalidades previstas en los apartados a) y b) cuando, independientemente de su adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial.7. Artículo 2. Exclusiones.
En todo caso, quedan excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en el artículo 1:
a) Los actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad.
b) Los actos tipificados como delitos de torturas o de tratos inhumanos o degradantes con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , a excepción de aquellos tratos que no superen un umbral mínimo de gravedad por no resultar idóneos para humillar o degradar a una persona o mostrar una disminución de su dignidad humana, o para provocar miedo, angustia o inferioridad de una forma capaz de quebrar su resistencia moral y física.
c) Los actos que por su finalidad puedan ser calificados como terrorismo, según la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 , relativa a la lucha contra el terrorismo y, a su vez, hayan causado de forma intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y en el derecho internacional humanitario.
d) Los actos tipificados como delitos en cuya ejecución hubieran sido apreciadas motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminación referente a la religión y creencias de la víctima, su etnia o raza, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurrieran de forma efectiva en la persona sobre la que recayó la conducta.
e) Los actos tipificados como delitos que afectaran a los intereses financieros de la Unión Europea.
f) Los actos tipificados como delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional del Título XXIII del Libro II del Código Penal, siempre que se haya producido tanto una amenaza efectiva y real como un uso efectivo de la fuerza en contra de la integridad territorial o la independencia política de España en los términos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas o en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970, que contiene la declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
g) Los actos tipificados como delitos contra la Comunidad Internacional comprendidos en el Título XXIV del Libro II del Código Penal.
TÍTULO II. Efectos
Artículo 3. Extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable.
La amnistía declarada en virtud de la presente ley produce la extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable, en los términos previstos en este Título.
(...)
TÍTULO III. Competencia y procedimiento
(...)
Artículo 11. Procedimiento en el ámbito penal.
1. La amnistía se aplicará por los órganos judiciales en cualquier fase del proceso penal.
2. De aplicarse durante la fase de instrucción o la fase intermedia se decretará el sobreseimiento libre, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, por el órgano judicial competente con arreglo al artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
3. De aplicarse durante la fase de juicio oral el órgano judicial que estuviera conociendo del enjuiciamiento dictará auto de sobreseimiento libre o, en su caso, sentencia absolutoria, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Las partes y el Ministerio Fiscal podrán proponer la aplicación de la amnistía como artículo de previo pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 666.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con arreglo a lo establecido en el Título II del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su caso, en el artículo 786 de la misma ley .
b) También podrán las partes y el Ministerio Fiscal interesar su aplicación en cualquier momento del juicio oral o al formular sus conclusiones definitivas.
c) Cuando las partes o el Ministerio Fiscal no interesaran la aplicación de la amnistía, el órgano judicial deberá hacerlo de oficio, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, si concurrieran los presupuestos para ello, dictando a tal efecto auto de sobreseimiento libre o, en su caso, sentencia absolutoria.
4. En el caso de sentencias que no hubieran adquirido firmeza, se observarán las siguientes reglas:
a) Si el recurso contra la sentencia aún no se hubiera sustanciado, las partes y el Ministerio Fiscal podrán invocar al interponerlo los preceptos de la presente ley e interesar que los delitos atribuidos a la persona encausada se declaren amnistiados.
b) Si el recurso contra la sentencia se estuviera sustanciando, el tribunal, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, les dará audiencia por un plazo de cinco días para que se pronuncien sobre si consideran amnistiados todos o alguno de los delitos que constituyen objeto del procedimiento con arreglo a los preceptos de la presente ley.
c) En todo caso, al resolver el recurso contra la sentencia, el tribunal declarará de oficio que los actos tipificados como delitos cometidos por la persona encausada quedan amnistiados cuando concurran los presupuestos para ello en aplicación de la presente ley.
5. De aplicarse durante la fase de ejecución de las penas, los órganos judiciales a los que correspondió el enjuiciamiento en primera instancia revisarán las sentencias firmes en aplicación de la presente ley, incluso en el supuesto de que la pena impuesta estuviera suspendida o la persona condenada se hallara en libertad condicional.
6. La concesión de un indulto total o parcial con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no impedirá la revisión de la sentencia firme.7. No se revisarán las resoluciones judiciales firmes que hubieran apreciado la extinción de la responsabilidad criminal a causa de la prescripción del delito con arreglo al artículo 130.1.6 del Código Penal .
8. El alzamiento de cualesquiera medidas cautelares, incluidas las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión, así como de las órdenes de detención, corresponderá al órgano judicial que, en cada momento, venga conociendo de la causa. (...)
SEGUNDO.- Disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita.
11. Tratado de la Unión Europea (en adelante, " TUE"): artículo 2 (" La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres."), artículo 3.3 ( "(...) La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño. (...)"), artículo 4.3 ("(...) Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.") y artículo 6.1 y 3 (" La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. (...) Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.").
12. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, " TFUE"): artículo 10 (" En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual."), artículo 18 (" En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.") y artículo 19 (" 1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, los principios básicos de las medidas de la Unión de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1.").
13. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, " CDFUE"):artículo 20 (" Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley."), artículo 21 ("No discriminación. 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares."), artículo 49 (" Principios de legalidad y (...) 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones. (...)" y artículo 54 (" Prohibición del abuso de derecho. Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.").
14. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales(en adelante, "CPDHLF"): artículo 7 (" 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2.El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas."), artículo 14 (" El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.") y artículo 17 (" Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.").
TERCERO.- Justificación de la petición de decisión prejudicial.
15. La presente petición se efectúa al considerarse necesaria, para resolver el litigio principal, una interpretación del TJUE sobre disposiciones del Derecho de la UE, pues los hechos o datos fácticos objeto del litigio principal tendrían cabida en el ámbito de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, se está en el trance de sobreseer o continuar el procedimiento y, albergando este tribunal nacional dudas sobre la compatibilidad de dicha Ley con el Derecho de la UE, la interpretación que se solicita deviene determinante en relación con la decisión a adoptar -según resulte la Ley conforme o no al Derecho de la UE-, por lo que procede plantearlas al TJUE al corresponder al mismo garantizar " el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación delos Tratados" y pronunciarse " con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión" ( artículo 19 TUE). En concreto, este tribunal nacional considera que la citada Ley, como disposición nacional aplicable al litigio, podría vulnerar las disposiciones del Derecho de la UE ya citadas (puntos 10 a 13). Las razones de la objeción se condensan en dos aspectos:
Primer aspecto: Principios de igualdad y no discriminación.
16. La Ley -en especial, su artículo 1- podría resultar incompatible con las disposiciones del Derecho de la UE que establecen los principios de igualdad y no discriminación ( artículos 2 y 3.3 TUE, 10, 18 y 19 TFUE, 20 y 21 CDFUE, 7 y 14 CPDHLF), al limitar aquélla su propio ámbito de aplicación a actos ejecutados en un concreto " marco" o " contexto" ideológicopolítico (en este caso, "en el contexto del denominado proceso independentista catalán" -artículo 1.1-) y con un concreto propósito ideológico-político (en este caso, " Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en las letras precedentes o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los delitos comprendidos en el presente artículo."-artículo 1.1.d-). Así, salvo la aislada extensión de la amnistía, en uno de los apartados del artículo 1, a acciones delictivas de funcionarios en defensa de la legalidad y el orden constitucional o público en actuaciones policiales (preámbulo VI y artículo 1.1.e-), la Ley discrimina, sin un motivo justificativo válido, a quienes hayan ejecutado los actos del artículo 1 en un marco o contexto ideológico-político distinto al previsto en el mismo o con un propósito ideológico-político distinto al previsto en el mismo -o incluso inexistente-, lo que conduciría a situaciones tan absurdas como injustas. Así, en el caso del litigio principal, otro miembro de la mesa electoral que hubiera realizado la misma conducta con un distinto símbolo político no se beneficiaría de la amnistía; es más, si el conflicto, iniciado por razón ideológico-política, hubiera derivado en un enfrentamiento físico del acusado con el presidente interviniente -u otro miembro- de la mesa electoral, con recíproca causación de lesiones ordinarias -delito no excluido del ámbito de la ley-, el acusado se beneficiaría de la amnistía, mientras que el otro no se beneficiaría. De hecho, el Tribunal Supremo, en su auto de cuestión de inconstitucionalidad, destaca, con cita del autor BLANCO VALDÉS, que la Ley " Viola de forma flagrante el principio de igualdad que nuestra Constitución reconoce en su artículo 14 ... tratar de forma penalmente desigual a dos personas, sobre la base del presunto motivo que las llevó a la comisión del delito, constituye una completa arbitrariedad. Una irrazonable discriminación en la que no puede incurrir el legislador que, como todos los ciudadanos y los poderes públicos, está sujeto a la Constitución"( ATS 24-724, ES:TS:2024:10306A). Así pues, la falta de una justificación objetiva de la decisión legislativa de dar distinto trato a personas que están en situaciones comparables podría generar incompatibilidad con el Derecho de la UE (en tal sentido, conclusiones del Abogado General, asunto C-262/20, EU:C:2021:686).
17. El Tribunal Supremo, en sus autos previos al de cuestión de inconstitucionalidad, ya señala que dicha Ley establece " un muy relevante, y evidentemente desigual, tratamiento de los delitos cometidos, y de sus autores y partícipes, exclusivamente determinado en función de su ideología o de sus propósitos políticos, sin motivo o causa constitucionalmente aceptable que pudiera justificar el tratamiento discriminatorio", que ello resulta " inconciliable, a nuestro juicio, con el derecho a la igualdad ante la ley" y que "No hallamos fundamento alguno que pudiera justificar dicho tratamiento discriminatorio" ( AATS 10-7-24, ES:TS:2024:9447A y 22-7-24,ES:TS:2024:9448A). Y en su auto posterior añade que " Resulta, a nuestro parecer, más que evidente que para que el diferente tratamiento que la Ley de Amnistía dispensa a quienes delinquieron con el propósito de favorecer, de un modo u otro, el proceso secesionista, frente a quienes cometieron estos mismos delitos animados por cualquier otra finalidad, pudiera aparecer justificado en términos constitucionales, sería preciso, de un lado, que aquél no tuviera su exclusivo fundamento en la opinión, en la ideología política, de unos u otros, máxime cuando este distinto tratamiento comporta, nada menos, que consecuencias directamente vinculadas al derecho a la libertad personal.", que " Es solo su opinión (política), esta opinión (política), la que les hace acreedores de la amnistía.", que "El articulado de la ley de amnistía identifica a sus destinatarios por el propósito que les impulsó a la comisión de hechos delictivos de distinta gravedad" y que " Otorgar cualquier clase de preferencia o privilegio, máxime cuando afecta al derecho a la libertad, en función de la ideología de sus protagonistas resulta, a nuestro parecer, definitivamente inconciliable con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, estableciendo una grosera discriminación en atención a la opinión política de los afectados, positiva o negativamente, por la norma.", concluyendo que ha de ser otro el fundamento de la decisión normativa y que éste " solo puede hallarse en el Preámbulo de la Ley" ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A). En tal sentido, precisando cuál debería ser ese fundamento, la Audiencia Nacional, en su auto de cuestión prejudicial europea, señala, con jurisprudencia del TJUE, que " Debe analizarse si concurre un objetivo de interés general, la necesidad de la medida y su proporcionalidad. (...) (Sentencia IBVSA y Regione Wallone C-195/2012, ap. 53)" ( AAN 25-9-24, ES:AN:2024:5750A).
18. Sin embargo, examinado el Preámbulo de la Ley, éste no contiene una finalidad u objetivo concreto, sino mera retórica: " Con la aprobación de esta ley orgánica, por tanto, lo que el legislador pretende es excepcionar la aplicación de normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catalán en aras del interés general, consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho, y generar un contexto social, político e institucional que fomente la estabilidad económica y el progreso cultural y social tanto de Cataluña como del conjunto de España, sirviendo al mismo tiempo de base para la superación de un conflicto político (...)" (apartado II). Como se ve, el Preámbulo no concreta un objetivo de interés general, sino que invoca el interés general como objetivo, desviando la atención hacia el mero concepto, mediante su definición con cánticos a la convivencia o al progreso y otras retóricas menciones tales como "en pro del interés general, apostando por un futuro de entendimiento, diálogo y negociación entre las distintas sensibilidades políticas, ideológicas y nacionales" (apartado III ) o "el refuerzo de la convivencia justifica la presente ley de amnistía" (apartado V). Como se ha dicho, mera retórica. La Ley predica como objetivo el abstracto concepto " interés general" -que además describe de forma inespecífica-, con difuminada invocación de circunstancias políticas y sociales y, por lo tanto, sin suficiente justificación. En tal sentido, la Audiencia Nacional, en su auto de cuestión prejudicial europea, ya destaca que " La jurisprudencia del TJUE (por todas STJUE Glavna direktisia C-262/20, de 24-2-2022 . ap. 78) no estima suficiente para justificar el interés general de una medida la invocación de circunstancias políticas o sociales (como se hace constantemente en la Exposición de Motivos)." ( AAN 259-24, ES:AN:2024:5750A).
19. Es más, aunque ante la invocación de un objetivo inespecífico y, en definitiva, la falta de precisión del objetivo, se considerase la posibilidad de un objetivo o finalidad subyacente (el Tribunal Supremo destaca que la comunidad " ha expresado dudas fundadas acerca de que el propósito perseguido realmente por la ley de amnistía sea el que su Preámbulo expresa" - ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A- y el Abogado General ya dijo de otra norma que " suponiendo que, como sostiene el particular el Gobierno español, persiga realmente dicho objetivo"-asunto C-416/13 EU:C:2014:2109-) y, con la jurisprudencia -salvando las distancias por la materia-, para identificarlo se acudiese al contexto general de la medida ( SSTJUE 21-7-11, asuntos C-159/10 y C-160/10, EU:C:2011:508 y 13-11-14, asunto C-416/13, EU:C:2014:2371), los hechos así evidenciados mostrarían una incompatibilidad aún mayor de la Ley con las disposiciones del Derecho de la UE sobre igualdad y no discriminación, teniendo los mismos tal notoriedad, que incluso se recogen en los citados autos de la Audiencia Nacional (" la tramitación de la ley de amnistía fue impuesta como condición por los partidos políticos independentistas a cambio de apoyos parlamentarios imprescindible para alcanzar una mayoría de gobierno en el Estado" - AAN 25-9-24, ES:AN:2024:5750A-) y del Tribunal Supremo (" Se ha publicado en España la existencia de un acuerdo político entre algunas de las formaciones que contribuyeron a formar la mayoría necesaria para la aprobación de esta Ley de Amnistía, en virtud del cual, aquellas cuyos líderes y otros miembros resultarían favorecidos por dicha norma condicionaban a su aprobación el apoyo a la investidura del Presidente del Gobierno. Y dicho acuerdo (imposición política), y en definitiva el vínculo inseparable entre la aprobación de la Ley de Amnistía y la investidura del Presidente del Gobierno, lejos de desmentirse, ha sido proclamado con orgullo por significados miembros de unas y otras fuerzas políticas en diferentes sedes, también en la parlamentaria." ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A); este último auto destaca expresamente la notoriedad de la finalidad, señalando, con cita del autor DELGADO BARRIO, que "Pero lo que ahora destaco es que esa finalidad, la obtención de los mencionados votos... goza de notoriedad absoluta y general, - artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, lo que trae como consecuencia que si llegado el caso, publicada la ley de amnistía, se interpone el recurso de inconstitucionalidad o se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, la finalidad indicada, la obtención de los votos de Junts per Catalunya para el candidato, operará en el proceso, como hecho notorio que es, sin necesidad de prueba...Y puesto que esa notoria finalidad es absolutamente inadecuada para justificar la medida, hay que concluir que la amnistía acordada en cumplimiento del "trato" resulta manifiestamente inconstitucional por razón de su ostensible arbitrariedad" ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A).
20. Así pues, aunque se admitiese el objetivo genérico invocado en el Preámbulo de la Ley (el auto del Tribunal Supremo sugiere que el posible acuerdo político previo no obstaría a que tal objetivo sea la convivencia - ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A-), ello no impediría al juez nacional identificar el objeto realmente perseguido por aquélla (en este sentido, conclusiones del Abogado General, asunto C-416/13, EU:C:2014:2109, con cita de SSTJUE 5-3-09, asunto C- 388/07, EU:C:2009:128 y 18-11-10 asuntos C-250/09 y C-268/09, EU:C:2010:699) y, vistos los citados hechos notorios, concluir como finalidad principal de la Ley, sin perjuicio de otras posibles, la obtención de los votos de los parlamentarios de varios partidos políticos para la investidura presidencial del candidato de otro partido político -como señalan los autos transcritos-, teniendo dicha finalidad u objetivo relevancia " per se" para conformar una causa de incompatibilidad de la Ley con el Derecho de la UE. Así, el objetivo principal de la Ley no serviría básicamente al interés general, sino al interés individual (se considere éste como de persona jurídica -partido político- o como de persona física -candidato del partido político-), pudiendo citarse en tal sentido, salvando las distancias por la materia, las palabras del TJUE, cuando, con ocasión del análisis de la Directiva 2000/78, señala que los objetivos que pueden considerarse " legítimos" son " los objetivos que presentan un carácter de interés general que se distinguen de los motivos puramente individuales" ( STJUE 21-7-11, asuntos C-159/10 y C-160/10, EU:C:2011:508).
21. Por último, la Ley podría resultar incompatible con las disposiciones del Derecho de la UE que establecen los principios de igualdad y no discriminación ( artículos 2 y 3.3 TUE, 10, 18 y 19 TFUE, 20 y 21 CDFUE, 7 y 14 CPDHLF), por la participación en el previo pacto y posterior votación -a través de sus parlamentarios- de la Ley, de partidos políticos que con sus líderes u otros miembros podían directamente beneficiarse de la misma. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su auto de cuestión de inconstitucionalidad, abordando el aspecto relativo a " la idea de autoamnistía", señala, con cita del autor TERUEL LOZANO relativa a la inminente aprobación de la ley, que "esta ley saldrá adelante gracias al voto de los parlamentarios de los partidos cuyos líderes se beneficiarán por la amnistía, por lo que tiene mucho de auto-amnistía, algo difícilmente compatible con la prohibición de arbitrariedad"; tras ello, añade que " es evidente que el voto afirmativo de las formaciones políticas directamente beneficiadas por esta Ley de Amnistía resultó imprescindible para obtener su aprobación", que no han faltado autores que hayan observado que " la misma, sobre resultar inconciliable con las exigencias del artículo 14 de la Constitución española , no se compadece tampoco con la normativa comunitaria" y, en este último sentido, con cita del autor LOZANO IBAÑEZ, que "El artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales establece la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos. Este principio queda gravemente comprometido por una medida de privilegio como la que recoge la norma. En este punto, el juez debería preguntar al TJUE si es compatible con ese principio el que los políticos pacten amnistiarse a sí mismos los delitos cuando ello sea necesario para alcanzar mayorías parlamentarias coyunturales" ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A).
Segundo aspecto: Valores del Estado de Derecho -en especial, los principios de separación de poderes y de legalidad-, el valor justicia y la prohibición del abuso de derecho.
22. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, la ley podría resultar incompatible, por las razones que se dirán, no solamente con las disposiciones del Derecho de la UE que establecen los principios de igualdad y no discriminación, sino también con las que establecen los valores del Estado de Derecho -en especial, los principios de separación de poderes y de legalidad-, el valor justicia y la prohibición del abuso de derecho, vista la falta de previsión constitucional habilitante, los pactos políticos y la intervención de partidos políticos que con sus líderes u otros miembros podían beneficiarse de dicha ley.
23. Así, en cuanto a los valores del Estado de Derecho, el principio de separación de poderes (conforme al cual debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes legislativo y ejecutivo - STJUE 15-7-21, C-791/19, EU:C:2021:596-) y el de legalidad (que implica un proceso legislativo transparente, responsable, democrático, pluralista y sujeto a rendición de cuentas - Reglamento UE Euratom 2020/2092 Parlamento Europeo y Consejo 16-12-20 y SSTJUE Pleno 16-2-22, C-156/21, EU:C:2022:97 y C-157/21, EU:C:2022:98-) vendrían afectados por la falta de cobertura constitucional de la Ley; destaca al efecto el Tribunal Supremo, en su auto de cuestión de inconstitucionalidad, que " La ley supone la asunción por el legislativo, sin expresa cobertura constitucional, de una facultad -la amnistía- que podría colisionar con el principio de exclusividad jurisdiccional, el monopolio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se vería menguado por otro poder del Estado." ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A). De hecho, la simple puesta en peligro de la independencia judicial ya apuntaría la vulneración de los principios del Estado de Derecho, habiendo declarado el TJUE, con cita del Reglamento, que se podrá considerar indicio de vulneración de los principios del Estado de Derecho " poner en peligro la independencia de los jueces" ( SSTJUE Pleno 16-2-22, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 21, y C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 19). El Tribunal Supremo concluye que " Afirmada la exclusividad de la función jurisdiccional frente a los demás poderes del Estado solo puede verse mermada si existe habilitación constitucional explícita. La hay para el indulto particular; no para la amnistía." ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A). Es más, no sólo hay inexistencia de habilitación constitucional explícita, sino que hay prohibición constitucional implícita, pues la Constitución dispone que la ley " no podrá autorizar indultos generales" ( artículo 62.i CE) ; y nada hay más equiparable a un "indulto general" que una amnistía, máxime si, como en el presente caso, alcanza sentencias condenatorias firmes (artículo 11.5 LA); de hecho, la simple pasividad ante decisiones ilícitas o infracciones legales ya apuntaría la vulneración de los principios del Estado de Derecho, habiendo declarado el TJUE, con cita del Reglamento, que se podrá considerar indicio de vulneración de los principios del Estado de Derecho " no impedir, corregir o sancionar decisiones arbitrarias o ilícitas por parte de las autoridades públicas" o " limitar la investigación, la persecución o sanción efectivos de las infracciones del Derecho" ( SSTJUE Pleno 16-2-22, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 21, y C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 19).
24. Además, los valores del Estado de Derecho -en especial, los principios de separación de poderes y de legalidad- vendrían afectados, con el valor justicia y la prohibición del abuso de derecho, por la participación en el previo pacto y posterior votación -a través de sus parlamentarios- de la Ley, de partidos políticos que con sus líderes u otros miembros podían beneficiarse de ésta. En este sentido, ya se ha aludido, con ocasión del examen de la afectación de los principios de igualdad y no discriminación, al planteamiento por el Tribunal Supremo, en su auto de cuestión de inconstitucionalidad, de " la idea de autoamnistía", con la cita del autor TERUEL LOZANO señalando que la ley saldría adelante "gracias al voto de los parlamentarios de los partidos cuyos líderes se beneficiarán por la amnistía, por lo que tiene mucho de auto-amnistía, algo difícilmente compatible con la prohibición de arbitrariedad", y con las observaciones del alto tribunal de que " es evidente que el voto afirmativo de las formaciones políticas directamente beneficiadas por esta Ley de Amnistía resultó imprescindible para obtener su aprobación" y de que no han faltado autores que hayan observado que " la misma, sobre resultar inconciliable con las exigencias del artículo 14 de la Constitución española , no se compadece tampoco con la normativa comunitaria" ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A). Así pues, vendrían afectados los mencionados valores y prohibición, al obedecer dicha Ley a una iniciativa legislativa con origen en los pactos entre el Partido Socialista Obrero Español y los partidos Esquerra Republicana de Catalunya (2-11-23) y Junts Per Catalunya (9-11-23), en los que, entre otras cosas, se pactaron la ley de amnistía y los votos de los diputados de estos dos últimos partidos para la investidura del candidato del primero. Así, tras esos pactos, se registró en el Congreso de los Diputados la proposición de ley de amnistía por el grupo parlamentario socialista (13-11-23) y se aprobaron -mediante votaciones en las que participaron los diputados de todos esos partidos- la investidura presidencial de ese candidato (16-11-23) y la ley de amnistía (30-5-24), lo cual afectaría los citados valores del Estado de Derecho, valor justicia y prohibición del abuso de derecho, poniendo en riesgo el Estado de Derecho.
25. En relación con estos trueques, el Tribunal Supremo, en su mencionado auto, tras señalar que el colectivo que trataba de alterar el orden constitucional no tenía las mayorías constitucionales para su proyecto político y que resolvió ejecutarlo de todas formas por la vía de hecho "cometiendo por el camino una significativa panoplia de conductas delictivas (malversación de fondos públicos, desórdenes públicos, atentados, desobediencias, etc.)", alude al desvanecimiento o desmoronamiento ciudadano de la función de la prevención general, señalando, con cita del autor CUERDA RIEZU, que "Para los ciudadanos la función preventivo general de la pena se desvanece. Se inclinará a contemplar la amnistía como un cambalache entre políticos, como la retribución de los votos necesarios para obtener la investidura del Presidente del Gobierno." y añadiendo, con cita del autor QUINTERO OLIVARES, tras recordar, como condición de la prevención general, la seguridad ciudadana de que la ley se aplicará a los trasgresores , que "si en una sociedad se instala la convicción de que muchos de los hechos declarados delictivos por las leyes penales solo serán efectivamente perseguidos y condenados según cuáles sean las circunstancias políticas y los intereses coyunturales del Gobierno de turno, esa imprescindible seguridad se desmorona" ( ATS 24-7-24, ES:TS:2024:10306A) .
26. En efecto, la Comisión Europea tiene declarado que " El Estado de Derecho está consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea como uno de los valores en los que se fundamenta la Unión. En un Estado de Derecho, todos los poderes públicos actúan siempre dentro de los límites fijados por la ley, de conformidad con los valores de la democracia y los derechos fundamentales, y bajo el control de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales. El Estado de Derecho engloba, entre otros principios, el de legalidad, que implica un proceso legislativo transparente, democrático, pluralista y sujeto a rendición de cuentas; de seguridad jurídica, que prohíbe el ejercicio arbitrario del poder ejecutivo; de tutela judicial efectiva por parte de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales y control judicial efectivo, lo que incluye la protección de los derechos fundamentales; de separación de poderes; y de igualdad ante la ley. Estos principios han sido reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos." (Comunicación CE 3-4-19 al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo).
27. Y el propio TJUE en Pleno enfatiza, con cita del Reglamento UE Euratom 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16-12-20, que " El Estado de Derecho requiere que todos los poderes públicos actúen dentro de los límites establecidos por la ley, de conformidad con los valores de la democracia y del respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Carta") y otros instrumentos aplicables, y bajo el control de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales. Exige, en particular, que se respeten ([Comunicación de la Comisión "Un nuevo marco de la [Unión] para reforzar el Estado de Derecho", COM(2014) 0158 final, anexo I]) los principios de legalidad ([ sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, EU:C:2004:236 , apartado 63]), que implica un proceso legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista; de seguridad jurídica ([sentencia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, EU:C:1981:270 , apartado 10]); de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo ([sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337 , apartado 19]); de tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la justicia, por órganos jurisdiccionales independientes e imparciales ([ sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16 , EU:C:2018:117 , apartados 31, 40 y 41, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586 , apartados 63 a 67]), y de separación de poderes ([ sentencias de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09 , EU:C:2010:811 , apartado 58; de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16 PPU, EU:C:2016:858 , apartado 35, y de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C- 477/16 PPU, EU:C:2016:861 , apartado 36])", insistiendo en que el Estado de Derecho, valor de la UE ( artículo 2 TUE)," Comprende los principios de legalidad, que implica un proceso legislativo transparente, democrático, pluralista y sujeto a rendición de cuentas; de seguridad jurídica; de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo; de tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la justicia, por parte de órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, también en lo que respecta a los derechos fundamentales; de separación de poderes, y de no discriminación e igualdad ante la ley." ( SSTJUE Pleno 16-2-22, C-156/21, EU:C:2022:97, apartado 18/20, y C-157/21, EU:C:2022:98, apartado 16/18).
CUARTO.- Suspensión del litigio principal. Ausencia de recurso.
28. De conformidad con el artículo 267 TFUE, artículo 23.1 del Estatuto del TJUE, apartado 30 de las Recomendaciones del TJUE a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (D.O.U.E. 9- 10-24) y jurisprudencia del TJUE (STJUE 17-5-23 asunto 176/22 y STJUE 22-2-22 asunto C-430/21), la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie, por lo que procede acordar la suspensión del presente procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE sobre las cuestiones planteadas. De conformidad con el artículo 23.1 del Estatuto del TJUE, contra la resolución de petición de decisión prejudicial no cabe recurso.