Auto Penal Juzgado de Vig...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Juzgado de Vigilancia Penitenciaria - Valladolid, Sección 1, Rec 729/2020 de 13 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria - Valladolid

Ponente: MADRUGA, FLORENCIO DE MARCOS

Núm. Cendoj: 47186520012020200001

Núm. Ecli: ES:JVPVA:2020:1A

Núm. Roj: AJVP VA 1/2020


Encabezamiento


JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA 1. VALLADOLID
C/ANGUSTIAS 40-44
Tlfno.: 983223733 Fax. : 983272940
Correo electrónico: Equipo/Usuario: GGB
Modelo: V00255 AUTO APROBACION MODELO EJECUCION ART 100.2 RP N.I.G: 47186 52 2 2020 0100734
ASUNTO: G15 APROBACION PROPUESTA DEL ART. 100.2 RP 0000729/2020
INTERNO: Bernabe
CENTRO PENITENCIARIO: AVILA
AUTO
En VALLADOLID, a trece de agosto de dos mil veinte

Antecedentes

ÚNICO.- Se ha recibido procedente del CENTRO PENITENCIARIO DE AVILA, resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de clasificación del interno arriba identificado, así como programa de intervención según modelo 100.2, a los efectos de su aprobación por este Juzgado. Recabado el dictamen del Ministerio Fiscal, lo ha emitido en el sentido de no oponerse a su aprobación.

Fundamentos

1. Criterio procedimental de la SGIP y crítica Como ya tuve ocasión de pronunciarme en mi Auto de 17 de septiembre de 2019, la Instrucción 1/12 SGIP, relativa a Permisos y Salidas Programadas, su apartado 8, hace una peculiar interpretación del Reglamento Penitenciario ligando el art. 100.2 al art. 117 del Reglamento Penitenciario, lo cual es más que dudoso, pues de ser parte de un todo, no tendría sentido, en ese caso, distinto régimen de aprobación judicial de cada uno de ellos. La aplicación por la Administración del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario - que es lo más- es provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento judicial, mientras que en la autorización de las salidas del art. 117 del Reglamento Penitenciario -que es lo menos-, el pronunciamiento administrativo no pasa de ser una mera propuesta cuya ejecución está supeditada a la decisión del Juez de Vigilancia, salvo cuando implica salidas puntuales. Es absurdo, si el supuesto del art. 117 ha de encuadrarse necesariamente en la aplicación del art. 100.2 que la decisión administrativa de mayor trascendencia se ejecute desde su dictado, mientras que la menor entidad y trascendencia esté supeditada al pronunciamiento judicial.

Ni siquiera, aunque no sea determinante, desde el punto de vista terminológico hay coincidencia en uno y otro precepto: en uno se habla de programa específico de tratamiento, mientras que en otro programa de actuación especializada. Es más, la aplicación del art. 117 del Reglamento Penitenciario tiene mayores cortapisas que la aplicación del art. 100 del Reglamento Penitenciario, no ya solo porque la decisión administrativa no es ejecutiva, como se ha expuesto, sino que además tiene unas limitaciones en cuanto al lugar de desarrollo y horarios, que no tiene aquel otro. Este diferente régimen encuentra justificación en que, frente al criterio de la Instrucción, estamos antes una medida que acontece dentro del propio régimen de vida derivado de la clasificación, el régimen ordinario, el propio de los internos clasificado en segundo grado.

La interpretación recogida en la Instrucción citada no parece coherente con la existencia de mayor control judicial precisamente en aquellos casos en los cuales hay mayores garantías, frente a los supuestos en los cuales, amén de ser más extensos en su contenido, carecen de ellas.

En el modelo de ejecución de la pena privativa de libertad, diseñado a nivel reglamentario, la elección de uno u otro instrumento para llevar a cabo la labor resocializadora, reinserción y reeducación, dependerá de las circunstancias particulares concurrentes en el penado y de los mecanismos o actividad específica a realizar, puede operar, en ocasiones, en el ámbito clasificatorio, art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, o bien al margen de aquél, simplemente dentro del ámbito de los Programas de Tratamiento, caso del art. 117 del Reglamento Penitenciario.

Pero es que además esta extraña mezcolanza de instituciones se proyecta sobre la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver un eventual recurso de apelación, competencia funcional (su ausencia determina la nulidad), pues los aspectos propios del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, afectan a la ejecución, STS de 20 julio de 2020, y corresponden al sentenciador, mientras que aquéllos del art. 117 del Reglamento Penitenciario son puramente regimentales y corresponden a la Audiencia del lugar del establecimiento penitenciario.

Estas consideraciones se hacen porque ha retomado la Administración, en el caso sometido a consideración, la práctica ya abandonada antes mencionada, aplicación del régimen de flexibilidad, ex art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, combinado con la propuesta de las salidas del art. 117 del Reglamento Penitenciario, lo cual implicaba la ausencia de ejecutividad de su decisión, que queda a expensas del pronunciamiento del Juez de Vigilancia, tal y como ocurre ahora. En el caso del que suscribe, desde el punto de vista doctrinal, nunca ha compartido la interpretación antes citada, y en su actividad jurisdiccional, en sus resoluciones aprobatorias del régimen de flexibilidad, cuando ha procedido, no ha hecho más referencia normativa que al art. 100.2, al entender que el supuesto del art. 117 del Reglamento Penitenciario es una aliud, otra cosa. Criterio, por cierto, que comparte el Auto 1163/2016, de 2 de marzo, de la AP Madrid, Sección V.

En este caso, además, está plenamente en vigor la aplicación del art. 117 del Reglamento Penitenciario con un contenido idéntico al que ahora se propone, por lo cual, en todo caso, con respecto de tal extremo, nada hay que aprobar, pues ya está aprobado por resolución firme y nada nuevo aporta la propuesta que ahora se hace, por lo cual el objeto de este expediente es únicamente las salidas de fin de semana, una al mes, aspecto éste propio del tercer grado que se quiere combinar con la clasificación en segundo del penado.

Por otra parte, la resolución de 20 de julio de 2020 crea un auténtico embrollo procesal, pues ha decidido la Administración, contra el tenor literal del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario - '... sin perjuicio de su inmediata ejecutividad'- no dar efectividad a lo por ella resuelto, remitiendo contra legem aquél efecto al pronunciamiento judicial, lo cual es transmutar la naturaleza del acto administrativo al margen de la norma: ahora resulta que sería esta resolución la que produciría, en los términos de la DA. 5ª LOPJ-interpretada por la STS de 20 julio de 2020- la excarcelación. En este caso, además, siendo la condena por un delito grave, por este subterfugio, el pronunciamiento judicial no sería ejecutivo. En definitiva, esta resolución no produce en términos de estricta legalidad excarcelación alguna, lo tenía que haber producido el Acuerdo de la SGIP de 20 de julio de 2020, al cual la propia Administración, al margen de la Ley, se lo ha denegado. La consecuencia a la que conduce tal proceder, ante la irregularidad administrativa, es que de lo aquí resuelto nada cabe ejecutar en tanto no sea firme, pues sería esta resolución la que tendría que ser ejecutada, con la consiguiente excarcelación, y no el Acuerdo indebidamente no llevado a la práctica.

2. Objeto del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario En mi anterior Auto de 5 de marzo de 2020 ya expuse ampliamente al tratar el tema de la naturaleza jurídica del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario - cuestión por cierto resuelta en el mismo sentido que el recogido en tal resolución en el reciente ATS de 22 de julio de 2020, pronunciamiento que reconoce la complejidad del tema- y la problemática entorno a aquél y los riesgos denunciados por la doctrina en cuanto a un mal uso de aquél.

El ATS mencionado abre una nueva vía interpretativa del Reglamento Penitenciario con relación al régimen de flexibilidad, art. 100.2, pues, aunque cita otros aspectos a considerar, tales como la entidad de la condena, grado de cumplimiento, parece que liga este instrumento no a la reinserción, antes bien a un aspecto muy concreto de ella, la vinculación a la tipología delictiva, que es el motivo por el cual precisamente cuestiona el Ministerio Fiscal la decisión de la SGIP. Tal consideración se apartada radicalmente de la práctica seguida por la Administración Penitenciaria y por los órganos jurisdiccionales hasta ahora que han tomado como referencia un punto de vista más amplio, la reinserción social del penado en general. Conforme al criterio que apunta el Tribunal Supremo, las salidas, por ejemplo, en las Unidades de Madres para fomentar los vínculos materno-filiales, no tienen cabida, pues resulta cuando menos difícil sostener que las tipologías más habituales, delitos contra el patrimonio o contra la salud pública, tienen algo que ver con ese aspecto vital.

Y junto a ello, los habituales programas de búsqueda de empleo o formativos de actividades como cocinero, gruista o carretillero.

Hasta ahora los programas de tratamiento se han venido entendiendo en el sentido del art. 20 y 113 a 117 del Reglamento Penitenciario, esto es considerar todos los aspectos de la reinserción, como lo son los relativos a la potenciación de los vínculos familiares y los formativos. Lo cual no significa que basta con la constatación de las carencias del interno para decantarse por la procedencia de la aplicación de régimen de flexibilidad, antes bien, como en toda cuestión ligada a la clasificación, se trata de llevar a cabo una ponderación de los diversos factores que en ella han de tenerse en cuenta -el art. 102 del Reglamento Penitenciario recoge personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento-.

Ejemplo de esta práctica, esta visión amplia de los programas de tratamiento, es el AAP Mallorca (1ª) 89/2020, de 5 de febrero, en el cual, en su Fundamento Jurídico Tercero, párrafo octavo, es el propio órgano colegiado el que exterioriza, con relación a un recurso en materia de clasificación, que ' debería antes aplicarse el art.

100.2 del Reglamento Penitenciario para permitir un mejor seguimiento del interno en el exterior, vinculado su aplicación a la realización de funciones en el restaurante gasolinera y poder valorar, más adelante, una progresión a tercer grado'.

En la medida que la resolución del Tribunal Supremo, a día de hoy, es única, no está dictada en unificación de doctrina y a la espera de la consolidación de su criterio, dada la unánime práctica forense y administrativa entorno a un concepto amplio de reinserción con referencia al art. 100.2 del Reglamento Penitenciario en los últimos 25 años, se va a seguir en ésta lo que hasta ahora, para todos los internos, se ha venido considerando.

3. Del régimen de vida al cual está sometido el interno.

3.1 Carácter Público del Derecho Penitenciario y principio de legalidad ejecutiva.

El interno Sr. Bernabe está clasificado en segundo grado, mas, sin embargo, aunque formalmente su régimen de vida sería el ordinario ( art. 72 Ley Orgánica General Penitenciaria), está sujeto al más absoluto aislamiento.

El principio de legalidad ejecutiva está recogido en nuestro Ordenamiento en el art. 3.2 del Código Penal: no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en la forma prescrita en la Ley y en los reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.

Aunque sea una obviedad decirlo, el Derecho Penitenciario, esta rama del Ordenamiento jurídico, pertenece al Derecho Público y su aplicación no está sujeta al principio dispositivo, esto es, a la voluntad de los sujetos sometidos a él.

Tal voluntad del interno en la vida en prisión, salvo contadas excepciones, carece relevancia. De hecho, son escasos los ejemplos en los cuales aquélla tenga alguna incidencia; quizás el supuesto más llamativo sea el principio de la voluntariedad en el Tratamiento Penitenciario (actividad resocializadora) - difuminadamente reflejado en nuestra Legislación-, que desde la segunda mitad del siglo XX, puede afirmarse, forma parte del acervo cultural del Derecho Penitenciario de Occidente.

En lo regimental (normas que rigen la convivencia en el establecimiento penitenciario), resulta difícil encontrar algún supuesto al efecto de relevancia de tal voluntad, si acaso, en el ámbito de las formas especiales de ejecución, los supuestos de hecho de los arts. 165, 168 y 182 del Reglamento Penitenciario; mas éstas son situaciones que claramente enlazan con el Tratamiento Penitenciario y que no podrían llevarse a cabo sin la participación activa del interesado, de ahí el requisito de su anuencia.

Aspectos tan nimios de la vida en prisión, como lo es el disfrute de las horas de patio, no depende siquiera del deseo del sujeto privado de libertad, antes bien, su negativa a disfrutarlas (sirva de ejemplo las llamadas en el argot carcelario huelgas de patio) es objeto de sanción (falta del art. 109.b del Reglamento Penitenciario de 1981).

A modo de conclusión, ningún interno elige, ni puede elegir, no es una opción, la forma de vida en prisión, los aspectos regimentales de ella, antes bien es la Administración quien la impone y ejecuta en aplicación de la normativa vigente 3.2 De la elección del Centro de cumplimiento por los internos. Un derecho inexistente.

Los penados que ingresan voluntariamente, pueden elegir el establecimiento penitenciario concreto en los cuales comienza su reclusión, basta con que se presenten en cualquiera de ellos, pero eso ni remotamente significa que tengan la potestad o que quede a su voluntad elegir el centro penitenciario de cumplimiento; esa competencia corresponde exclusivamente a la Administración Penitenciaria, tal y como señalan los art. 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 31 del Reglamento Penitenciario.

Los pronunciamientos jurisdiccionales que ratifican lo expuesto, a todos los niveles, son copiosos, a mero título de ejemplo: las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de julio de 2013 (asunto Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia), de 23 de octubre de 2014 (asunto Vintman c. Ucrania), y de 14 de febrero de 2016 (asunto Rodzevillo c.

Ucrania)); las sentencias 74/1985, de 18 de junio , y la 138/1986, de 7 de noviembre, además del Auto 40/2017, de 28 de febrero, resoluciones todas ellas del Tribunal Constitucional; y, por último, las sentencias de 5 de diciembre de 1986, 14 de diciembre de 1990, 8 de julio de 1991, 13 de octubre 2004 y, con especial rotundidad, la de 7-11-2007, todas ellas del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Más recientemente, la STCJ 1/2020, de 12 de febrero, zanja definitivamente la cuestión.

Si fuera cierto que los internos eligen su establecimiento de destino, la conocida política de dispersión carcelaria de los internos terroristas -desde la época del Ministro de Justicia, Sr. Norberto - no habría tenido lugar, como tampoco las centenares de quejas que con tal objeto se formulan anualmente ante los Juzgados de Vigilancia y los innumerables procedimientos ante la Jurisdicción contencioso administrativo.

3.3 El aislamiento como forma de cumplimiento Nuestra Legislación, como señalé en mi Auto de 13 de septiembre de 2005 (CLA11220050003) -resolución referente otro asunto al que luego haré referencia por su paralelismo, en lo que a la situación fáctica se refiere, con el que nos ocupa-, al fijar el régimen de vida de los internos, parte del postulado que la pena no puede ser un elemento de desestructuración de la persona, pues ello casaría mal no ya solo con la finalidad de aquélla, sino que incluso, yendo más allá, chocaría con las más elementales normas de humanidad que deben inspirar el cumplimiento de las penas. Que las situaciones de aislamiento continuado afectan con especial intensidad a psiquis del sujeto es algo más que una mera intuición, o al menos así lo ha entendido el legislador.

Sirvan algunos ejemplos: a) El art. 43 de la Ley Orgánica General Penitenciaria - en idénticos términos el artículo 254.1 del Reglamento Penitenciario - al regular la forma de cumplimiento de la sanción de aislamiento exige el correspondiente informe del Médico previo y vigilancia diaria, debiéndose informar al Director sobre el estado de salud física y mental de interno y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta; y para el caso de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, está prevista la suspensión de la efectividad de la sanción. Además, el art. 42.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria fija un límite máximo para los supuestos en que concurra el cumplimiento simultáneo de varias sanciones de aislamiento, límite que se establece en de 42 días.

b) El art. 75.2 del Reglamento Penitenciario, que recoge los supuestos de protección, esto es, cuando para salvaguardar la vida o integridad física del recluso se adoptan por el Director, a solicitud del interno o por propia iniciativa de aquél, medidas que impliquen limitaciones regimentales, se dispone que su duración ha de ser la imprescindible, debiéndose promover el traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las mismas.

c) El régimen de vida penitenciario más duro, el del artículo 91.3 del Reglamento Penitenciario - el llamado régimen especial -, su desarrollo no comprende el aislamiento, y así se establece que tales internos disfrutarán de tres horas de patio no en solitario, antes bien con otro interno, y se contempla la posibilidad de establecerse actividades programadas con internos de esta clase hasta con cinco participantes.

La conclusión es pues que están proscritas en nuestro Ordenamiento Penitenciario las situaciones de aislamiento continuado e indefinido.

3.4 Evolución histórica Frente a cierta creencia popular en cuanto a que el asilamiento como forma de cumplimiento es una ventaja, sino privilegio, hay que señalar que tanto la normativa nacional, Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento, como la normativa internacional y Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sirva de ejemplo el Asunto Bamouhammad contra Bélgica), contemplan tal situación como algo negativo y excepcional, dado el efecto desestructurador que produce la soledad sobre la persona. ' El hombre es un ser social por naturaleza', pensamiento atribuido a Aristóteles (384-322, a. de C.), que conecta con su esencia, a la que es consustancial la pertenencia al grupo y la comunicación con sus miembros, la necesidad de los otros para sobrevivir.

Precisamente la historia de los sistemas penitenciarios, conjunto de normas que regulan la forma de ejecutar la penas privativas de libertad, en definitiva el modo de cumplir la pena de prisión, refleja una evolución que se inicia en formas ligadas al aislamiento, con connotaciones religiosas favorecedoras de la reflexión (sistema Filadélfico, Pensilvánico o celular - siglo XVIII-), pasando luego a un modelo intermedio que conecta con la introducción del trabajo en la cárcel (sistema Auburn o mixto), para terminar, hoy en día, en el denominado sistema progresivo, con sus múltiples variedades, modelo claramente social, que implica, primeramente, una vida en comunidad en un establecimiento penitenciario, para pasar, ulteriormente, a regímenes de semilibertad o libertad condicional.

A nivel internacional, en el marco del Consejo de Europa, basta una lectura de la Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, para percatarse que no es el aislamiento algo consustancial a los sistemas penitenciarios del ámbito geográfico occidental.

Así la Regla 25 recuerda que el régimen previsto para todos los internos debe ofrecer un programa equilibrado de actividades, a lo que se añade que este régimen debe permitir a todos los internos pasar diariamente fuera de su celda el tiempo necesario para asegurar un nivel suficiente de contacto humano y social, debiendo tener en cuenta las necesidades sociales de los internos. Es más, especiales cautelas se reclaman incluso cuando el asilamiento se concibe como una respuesta sancionadora, Regla 60: el aislamiento no puede ser impuesto a título de sanción más que en casos excepcionales y por un periodo definido y tan corto como sea posible. En definitiva, si conforme a la Regla 5 la vida en prisión debe ajustarse lo máximo posible a los aspectos positivos de la vida en el exterior, no es la vida de un eremita el que se postula como modelo.

3.5 Legalidad de la forma de vida del interno.

La imposición al interno por la Administración de una forma de vida de absoluto aislamiento, que impide la realización de cualquier actividad en común, responde a sus particulares circunstancias familiares que, por ser del común conocimiento no merece la pena recordar, las cuales conllevan que, de forma permanente, en todo momento de su vida, su seguridad sea objeto de supervisión por la Fuerza Pública.

El sistema penitenciario español, en realidad el de cualquier país de nuestra órbita, Occidente, se puede ver, en ocasiones, sobrepasado por situaciones personales que hacen precisa la adopción de medidas excepcionales de protección. La Administración, para cumplir con su deber de preservar la vida e integridad de un interno ( art. 3.4 Ley Orgánica General Penitenciaria), recurre frecuentemente a fórmulas de aislamiento, más o menos dilatadas en el tiempo. Son habituales las llamadas limitaciones regimentales del art. 75.2 del Reglamento Penitenciario, que adopta el Director del Centro, con o sin anuencia del interesado, en el llamado régimen de protección, ante situaciones puntuales de riesgo para la integridad de un recluso -sirva de ejemplo, cuando se trata de internos que han contraído deudas en el módulo o en casos de internos implicados en casos mediáticos-, situaciones que suelen cesar en un, no excesivamente amplio, periodo de tiempo, y que muchas veces se pueden solucionar con un mero traslado.

Lo inhabitual son las situaciones permanentes de riesgo, caso del recurrente. Pero que sea inhabitual una situación, no quiere decir que sea ésta la única vez que ha acontecido. En España en concreto, al menos, ésta es la cuarta vez en la cual se adopta una medida de este tipo, los tres casos anteriores ligados a internos que habían tenido responsabilidades elevadas en la Seguridad del Estado (internamientos que tuvieron lugar en la década pasada, dos en el Centro Penitenciario de Ávila y uno en el de Segovia, esto es, en establecimientos bajo la Jurisdicción de este Juzgado).

En todos estos casos, en cumplimiento del superior deber de la Administración de velar por la vida y seguridad de los internos, la Autoridad penitenciaria ha recurrido a esta forma de vida no prevista a nivel normativo. La vida es el valor superior de nuestro Ordenamiento, art. 15 de la Constitución Española, por lo cual el proceder de la Administración nada tiene de objetable. Si la Administración hubiera tenido otras opciones, su obligación, al margen de la voluntad del interno, sería haberlas aplicado. En esto, nada tiene que opinar el penado, pues su forma de cumplir estaría al margen de sus hipotéticos deseos, fueran cuales fueran.

3.6 Precedentes La respuesta de la Administración en los tres casos precedentes de aplicación del aislamiento absoluto como forma de cumplimiento de la pena de prisión ha sido distinta, motivado ello en atención a las particulares circunstancias personales y penales de cada penado.

En un primer caso, un ex alto cargo de la Seguridad del Estado, cuya condena era notoriamente elevada, 34 años de prisión, cuyo ingreso en prisión se produjo tras una rocambolesca huida, popularmente conocida como Los papeles deLaos -notorio elevado riesgo de fuga por ello- y nunca reintegró la elevadísima suma defraudada, unos diez millones de Euros, que nunca restituyó -nuevo factor de riesgo-. No obstante ello, aunque tal y como recoge el Auto de la AP Mallorca (1ª) 182/2020, de 1 de abril, la AP Navarra y la AP Madrid, en Auto de 10 de junio de 2003 y Auto de 11 de enero de 2005, respectivamente, con motivo de la revocación de sendas resoluciones dictadas por predecesores del que firma ésta, no hacían mención del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, sin embargo, hay un tercer Auto, que no se cita en la resolución de la AP Mallorca (1ª), de la AP Madrid (5ª), 1109/2005, de 15 de abril, en el cual, revocando de nuevo una resolución de otro predecesor del que dicta ésta, fija un régimen mixto con fundamento en el art. 100.2 y 87 del Reglamento Penitenciario, consistente en el disfrute de salidas diarias para trabajar y fines de semana alternos (una de cada dos).

En otro caso, se trataba de un interno que, en su anterior vida pública, había desarrollado labores en la lucha antiterrorista; la condena impuesta era de escasa entidad, por lo cual en un periodo prudencial de tiempo fue progresado al tercer grado.

El último supuesto es, sin duda, el que ofrece mayor interés. Se trataba de otro penado ex alto cargo de la Seguridad del Estado, no primario - había cumplido otra condena anterior-, con una condena superior en cuantía, menor grado de cumplimiento que el interno ahora recurrente y con la responsabilidad civil derivada de su delito pendiente de ejecutar en aquél tiempo; en este caso fue la propia Administración la que, ante la excepcional dureza del cumplimiento en aislamiento absoluto, propuso la aplicación del régimen de flexibilidad, art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, facilitando unas salidas regulares a su domicilio, a modo de arresto domiciliario, por unas horas. Tal propuesta, que fue aprobada por mi Auto de 13 de septiembre de 2005 (CLA11220050003), confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, había venido precedida de otra propuesta de la Administración mucho más generosa en las salidas, que fue rechazada por el que suscribe (CLA 11220050002).

4. La ubicación de recurrente en un centro penitenciario de mujeres, Centro Penitenciario de Ávila 4.1 Del ingreso de penados varones en el Centro Penitenciario de Ávila Aunque el Centro Penitenciario de Ávila es un centro de mujeres, ello no significa, contra lo que pudiera pensarse, que no se produzca en él el ingreso voluntario o forzoso (por mandamiento de un órgano jurisdiccional) de hombres para el cumplimiento de condenas. Bastaría para ello acudir al archivo de este Juzgado en el cual constan desde la apertura de aquel centro en 1989 -siempre ha estado adscrito a este Juzgado- las altas y bajas en él de internos varones -comunicación hecha en aplicación del Reglamento Penitenciario-.

Pero para una más pormenorizada exposición de la rutina penitenciaria y modo en que la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, principio de legalidad ejecutiva, en definitiva, se cumple cuando tan habitual situación acontece en la prisión abulense, nada mejor que el detallado y preciso Informe de la Subdirectora de Régimen y Seguridad del Centro Penitenciario de Ávila de 5 de agosto de 2020 incorporado a las actuaciones. En él se recoge que tanto cuando se trata de un ingreso voluntario, como involuntario, esto es por mandamiento judicial (proceder cotidiano del Juzgado de lo Penal único de Ávila y de la Audiencia Provincial de Ávila), de un interno varón, se procede por la SGIP a su traslado al Centro Penitenciario de Segovia, que, como es sabido, es de hombres exclusivamente, actuación administrativa que se hace de oficio. Es más, con motivo de la actual pandemia COVID-19, se solicitó por el Centro Penitenciario de Ávila a las autoridades judiciales abulenses que los ingresos de hombres, por necesidades organizativas, en vez de realizarlos en tal Centro, los llevaran a cabo directamente en el Centro Penitenciario de Segovia, si bien en los ingresos voluntarios, como no podría ser de otra forma, se seguirían despachando en la forma habitual.

Es por tanto el Sr. Bernabe uno de los muchos que voluntariamente comparecen en el Centro Penitenciario de Ávila a cumplir condena, hecho que ocurre en innumerables ocasiones a lo largo del año varones - no solo residentes en Ávila o condenados por tribunales de tal lugar-, lo cual, por otra parte, es lógico, pues la mayoría de los penados no son personas de fortuna, muchos presentan rasgos propios de la marginalidad o la pobreza y carecen de recursos económicos para pagarse un transporte a los centros penitenciarios con módulos de hombres del entorno (el más próximo está a más de sesenta kilómetros, Centro Penitenciario de Segovia); como dudoso es que estos internos tengan interés en ser trasladados a una localidad fuera de Ávila, pues ello comporta para las escuetas economías de sus familias unos gastos significativos para poder ejercer el régimen de visitas.

4.2 El Centro Penitenciario de Ávila como centro de cumplimiento del recurrente Dado que el hecho se ser penado varón y comparecer en el centro penitenciario de mujeres de Ávila nada tiene de extraordinario, la particularidad en este caso radica en que se haya optado por la SGIP en dejarlo en aislamiento en tal centro, que se fija ab initio como de cumplimiento para él.

Dicho hecho solo podría responder a dos motivos. El primero entender que estamos ante un trato de favor, en atención a los vínculos familiares del recurrente, y a pesar de que con ello se infringiera manifiestamente, no ya una práctica penitenciaria, antes bien la normativa elemental penitenciaria, pues se crea una forma de vida ad hoc desconocida en nuestro Ordenamiento. Tal decisión, es obvio decirlo, su ejecución comporta un elevado coste económico para las arcas públicas -la custodia permanente en el módulo de hombres del Centro Penitenciario de Ávila supone la labor de unos seis u ocho funcionarios- lo cual carecería todo amparo legal de ser la satisfacción de la voluntad de un interno el fundamento. Tal proceder incurriría, no ya en una desviación de poder, antes bien presentaría, prima facie, caracteres delictivos.

La otra opción, no es sino entender que en el Sr. Bernabe concurre, como en los otros tres casos en los cuales se ha aplicado esta forma de vida en aislamiento, motivos de seguridad, no con respecto a las internas del Centro penitenciario en el cual está ubicado, antes bien con respecto a todos los internos de cualquier establecimiento penitenciario.

El AAP 182/2020 Mallorca (1ª), de 1 de abril, criterio compartido por el Ministerio Fiscal en anteriores recursos, entiende que el recurrente estaría en aislamiento por su sola voluntad, por lo cual esa situación podría cesar por la mera solicitud del correspondiente traslado a otro centro de hombres en el cual se podrían alzar esas limitaciones.

Expuesto en el punto anterior cual es el proceder de la Administración Penitenciaria cuando ante el habitual supuesto en el cual un varón condenado comparece voluntariamente en el Centro Penitenciario de Ávila, pormenorizadamente expuesto en el informe emitido por la Subdirectora de dicho Centro, se ha procedido por el que suscribe a preguntar mediante oficio a la SGIP por qué motivo no se ha cumplido ese Protocolo con el Sr.

Bernabe . En contestación al oficio remitido en el sentido expuesto, en un breve, pero claro escrito, fechado el 11 de agosto de 2020, con nº de salida NUM000 , el Director General de Ejecución Penal y Reinserción Social de Instituciones Penitenciarias, expone que, y se cita literalmente, ' el Centro Penitenciario de Brieva, aunque es un centro de mujeres, dispone de un departamento, totalmente separado de las dependencias habilitadas para la estancia de las mujeres, que posibilita que pueda ser utilizado por hombres, como se ha hecho ya en otras ocasiones y por parecidos motivos. Su permanencia en el mismo obedece a razones de seguridad, más fácilmente controlables, y de mejor manera en el centro penitenciario en el que se encuentra ingresado'.

De lo expuesto por el alto funcionario, no es el aislamiento una concesión a la voluntad del interno, antes bien responde a motivos de seguridad, mucho más fáciles de llevar a cabo en el centro penitenciario de Ávila que en otro centro de hombres. En definitiva, el criterio del que suscribe en los Autos de 17 de septiembre de 2019 y 5 de marzo de 2020 y de la AAP Ávila 231/2019, de 25 de octubre.

Si la Administración Penitenciaria, de la que cabe presumir que es quien mejor conoce su propia organización y establecimientos, en definitiva, la vida y riesgos del complejo mundo carcelario, considera que es de esta forma como mejor puede cumplir con su deber de velar por la vida y seguridad del interno, esto es dar cumplimiento a su primigenio deber establecido en el art. 3 LOGP, la conclusión no puede ser otra que carece de sentido práctico alguno que el Sr. Bernabe hubiera formulado queja o petición al efecto en orden a obtener traslado a otro centro en el cual pudieran alzarse las restricciones impuestas a favor de su integridad, pues en ninguno se garantizaría aquélla, y la Administración no hubiera accedido, como tampoco el que suscribe ante la correspondiente queja.

De la trascendental posición de garante de la Administración con respecto a la vida e integridad de los internos es buena prueba las SSTC 120/1990, 137/1990 y 11/1991 en materia de intervenciones forzadas y que reflejan la irrelevancia de la voluntad del interno ante las situaciones de riesgo para aquellos valores. Y no se trata de un mero planteamiento o formulación teórica, antes bien es fuente de responsabilidad, al menos, patrimonial, STS de 18 de octubre de 2005 (6ª), rec. 182/2001. Planteamiento que no es exclusivo de nuestro país -entre otras varias, STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido-.

En conclusión, el recurrente está ubicado en el Centro Penitenciario de Ávila en situación de aislamiento por razones de seguridad que impiden su ubicación con cualesquiera otro internos -varones o mujeres- y no por un trato de favor.

4.3 Procedencia de un programa especializado para el interno recurrente No cabe aquí sino reproducir lo que ya dije en mi Auto de 17 de septiembre de 2019 y 5 de marzo de 2020. Así, es obvio que, al entender la Administración, con la imposición del particular régimen de vida de asilamiento al penado, que el contacto humano, la vida del interno en comunidad, no es posible, por no existir otro modo de evitar los riesgos, el contacto con el exterior es más que positivo para reducir o eliminar la desocialización y deshumanización, destrucción del individuo, que conlleva la soledad absoluta a la que se la sometido, lo cual conecta con algo esencial en cualquier programa de tratamiento, fomentar la autoestima. El Informe del Subdirector de Tratamiento incorporado destaca el intenso aislamiento que padece el Sr. Bernabe , hecho que demanda acciones compensatorias, reflejándose además que las salidas al Centro Orione, concedidas en su día por el que firma ésta en la resolución antes citada, no colman la necesidad de socialización y refuerzo de los vínculos familiares, siendo ello la causa de la propuesta de la salida de fin de semana.

Frente a lo que se recogía en mi Auto de 5 de marzo de 2020, que a pesar de que al recurrente se le ha aplicado un régimen de vida ajeno a su clasificación, justificado por razones de seguridad, no con fundamento en su voluntad, no se había articulado por parte de la Administración medida alguna tendente a evitar la desocialización de la pena -a diferencia de lo que ha hecho en otros casos, no tratándose de interno peligroso o con riesgo de fuga, tal carencia entonces denunciada es lo que se trata precisamente ahora de suplir con el Acuerdo de la SGIP de 20 de julio de 2020. En lógica coherencia, el que suscribe no puede sino acoger favorablemente la actuación administrativa, la cual se enmarca en el ámbito de la clasificación, materia ésta en la cual los Jueces no tienen más competencia que la recogida en la Ley, art. 76.2 f) LOGP, esto es resolver en vía de recurso frente a los acuerdos clasificatorios. Se trata ésta de una materia ajena, por decisión del Legislador, a la autoridad judicial, tal y como tuvo ocasión de recordar el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su paradigmática sentencia de 25 de junio de 1998 -rec. 18/1998-.

La situación sometida a consideración en este caso es de absoluta excepcionalidad, pues en nuestra historia penitenciaria sólo se ha dado en cuatro ocasiones. Aunque se peque de reiterativo, en uno de ellos la condena era muy corta e inmediatamente el interno fue progresado al tercer grado. En otro, recoge el Auto de la AP Mallorca, 182/2020, de 1 de abril, dos resoluciones, una de la AP Navarra y otra de la AP Madrid, en Auto de 10 de junio de 2003 y Auto de 11 de enero de 2005, en las cuales se revocaron sendas resoluciones de predecesores del que firma ésta, resoluciones de dichas Audiencias en las cuales no se hace mención del art.

100.2 del Reglamento Penitenciario; mas sin embargo, hay un Auto más que no se recoge en aquélla resolución, el AAP Madrid (5ª), 1109/2005, de 15 de abril, en el cual, por el contrario, se fija para aquél interno un régimen mixto con fundamento en el art. 100.2 y 87 del Reglamento Penitenciario, consistente en el disfrute de salidas diarias para trabajar y fines de semana alternos (una de cada dos).

En cuanto al tercer supuesto, ya sea hecho cumplida referencia en mis anteriores Autos de 17 de septiembre de 2019 y 5 de marzo de 2020, con una condena superior a la del Sr. Bernabe , tratándose en aquél supuesto de un interno no primario (tenía una condena anterior por secuestro y malversación), no estando satisfechas las responsabilidades civiles y con un muy escaso grado de cumplimiento - había ingresado en febrero de 2005 en el CP Segovia-, se le propone el régimen de flexibilidad a instancias de la Administración el 13 de septiembre de 2005; puntualizar que en este caso la situación de aislamiento no comienza en febrero de 2005, como pudiera pensarse, sino mucho después, cuando su compañero de causa6, que ingresa también en el CP Segovia, y con el cual compartía la privación de libertad, es progresado al tercer grado.

El interno goza de salidas vía art. 117 del Reglamento Penitenciario -contra criterio del Ministerio Fiscal- y de permisos ordinarios -en este caso con Informe favorable-. Las salidas que fueron aprobadas por el que suscribe no vienen a cubrir sino solo uno de los aspectos propios de la vida en régimen ordinario, las actividades tratamentales en común, que es la norma para todos los demás miles de internos. Los permisos ordinarios, que no son nada excepcional en la vida de un recluso normalizado, pero tampoco derechos de concesión automática, ciertamente satisfacen los fines propios de la pena, cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, fortalecer los vínculos familiares, reducirlas tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria.

Mas en modo alguno son elemento bastante para paliar, cada dos meses, las severas restricciones que no responden a actuación, conducta o comportamiento del recurrente que pudiera justificar la situación de soledad a la que se le sujeta, antes bien que se le impone por la Administración en atención a sus circunstancias socio-familiares.

Como alternativa a esta situación de aislamiento se solicitó por el interno el día dos de julio de 2020, mismo día de la Junta en la cual se le propone, disponer de varios fines de semana al mes con pernocta fuera del Centro Penitenciario y ampliar las salidas diarias. La Junta de Tratamiento en sesión de 2 de julio de 2020, a pesar de la premura de la petición, accede parcialmente a ello. Significar que en el Centro Penitenciario de Ávila están ingresadas poco más de ochenta internas, además del Sr. Bernabe , y cuenta con unos ciento sesenta funcionarios (sirva de ejemplo, en el área tratamental, se dispone del envidiable promedio de una Psicóloga cada cuarenta internas), de ahí que el conocimiento de las personas privadas de libertad en él deba ser -y es- mucho más intenso que el cualquier otro centro y el hecho de la premura en la petición no signifique una labor precipitada.

La posibilidad de articular fines de semana, vía art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, con relación a internos clasificados en segundo grado, poco o nada tiene de extraordinario para cualquier conocedor de la práctica administrativa y judicial en materia penitenciaria. Como muestra de ello, unos ejemplos: del mes febrero de 2020, en este Juzgado, la Propuesta de la Junta de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Valladolid que dio lugar al CLA 12820200001; hace unos años, 2005, la Propuesta de la Junta de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Madrid VI que dio lugar al Expediente de Grado 1004/2005 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº3 Madrid; y, por último, entre las innumerables resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid, 5ª, por estar recogidas en la literatura jurídica, los AAP Madrid 1011/2000, de 18 de julio y 191/2009, de 20 enero -ambos, todos los fines de semana-.

En los casos expuestos, bien la Administración, bien los órganos judiciales, consideran que el disfrute de salidas de fin de semana, como aspecto propio del tercer grado, es susceptible de proyectarse sobre un interno clasificado en tercer grado, vía art. 100.2 del Reglamento Penitenciario. Si ello es factible en internos con formas de vida en el medio penitenciario normales, las que claramente son identificables en la Ley y el Reglamento, cuanto más en un caso como el presente en el cual se imponen unas radicales restricciones en la forma de vida del interno por razones de seguridad. Restricciones que hacen que no exista vida comunitaria en el cumplimiento de la pena, vida comunitaria que, guste o no, consustancial a lo que se entiende desde hace ya siglos debe ser un sistema penitenciario.

Excepcionalidad de la situación y por ello excepcionalidad en la respuesta, no siendo por ello un tercer grado encubierto, frente a lo que es, el impuesto, un modo de vida, ahora sí, aunque se obvie decirlo, un primer grado encubierto, una forma de régimen cerrado -e incluso régimen especial-, a la cual se ha etiquetado eufemística de segundo grado.

Programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado necesario en este caso, pues si la socialización en el propio medio penitenciario se reconoce ahora por la Junta de Tratamiento y la SGIP no es posible, siendo la socialización esencial en un sistema penitenciario propio del tiempo presente, no solo una mera elucubración doctrinal para la Academia, antes bien imposición legal y constitucional.

Por otro lado, concurren otros factores que coadyuvan a estimar la propuesta, cuales son la antigüedad de los hechos, la ausencia de carrera delictiva, la asunción delictiva que se refleja en el proceso atribucional interno y la motivación favorable al desarrollo personal.

En cuanto al grado de cumplimiento, en este caso el interno lleva cumplido dos años y casi dos meses, más de un tercio de la condena impuesta, no siendo aventurado decir que será excarcelado, de mantener su progresión, como muy tarde el 1 de mayo de 2022 (suspensión de la condena y libertad condicional a los 2/3, susceptible de anticipación en función de las actividades que realice, art. 90.2 CP), con lo cual, máxime por el motivo por el cual se accede a lo propuesto, el aislamiento impuesto, no peligran los otros fines de la pena.

Recapitulando, se dan aquí todos los requisitos del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario: excepcionalidad, la inusual forma de vida impuesta al interno; necesidad de aplicar un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado, en este caso evitar el aislamiento como forma de cumplimiento con el efecto desestructurador de la persona, si que sea posible socializarlo con otros internos; combinación de aspectos característicos de cada dos grados, tercero y segundo, como consecuencia.

Fallo

APROBAR la aplicación del régimen de flexibilidad art. 100.2 DEL REGLAMENTO PENITENCIARIO con relación al interno Bernabe consistente en una salida de fin de semana al mes como característica del tercer grado.

La presente resolución no es ejecutiva en tanto no sea firme.

Así lo manda y firma D./Dña. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA, MAGISTRADO-JUEZ del JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de VALLADOLID. Doy fe.

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