Última revisión
08/02/2006
Auto Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5004/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00001/2006
Rollo: 0005004/2005
Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 3 de LEON
Procedimiento: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0000411/2004
Ilmos. Magistrados
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ
AUTO NUM. 1
En PONTEVEDRA, a ocho de febrero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 30 de agosto de 2005, JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 003 DE LEON, desestimó el recurso de reforma que el interno Fulgencio , había interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 12 de mayo de 2005, que acuerda mantenerle en segundo grado de tratamiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, al que se dio tramite, señalándose para el día uno de febrero para la deliberación del mismo, designándose ponente a la Ilma. Magistrada Dª MARIA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 196 del Reglamento Penitenciario dispone que:
1. Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas.
2. Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro consideren que concurren las condiciones para la concesión de la libertad condicional por esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante la elaboración del oportuno informe médico.
3. En ambos supuestos, el expediente deberá contener los documentos a que se refiere el artículo anterior, excepto los relativos a la letra h), junto con un informe social en el que constará, en su caso, la admisión del interno por alguna institución o asociación cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de la enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la misma. En el caso de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante la certificación de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
4. La Administración velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando carezca del mismo.
El art. 104-4 del Reglamento Penitenciario dice que: "Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad".
Ahora bien, para la concesión de la libertad condicional de aquellas personas que tienen un padecimiento grave e incurable, cual es el supuesto que nos ocupa, no basta la constatación del dato objetivo de la enfermedad, sino que también ha de valorarse el aspecto subjetivo, la previsibilidad acerca del comportamiento del penado, de modo que, aun mediando la causa objetiva, podrá denegarse la libertad cuando no exista la razonable impresión de que el penado no delinquirá.
En cuanto a la enfermedad, ha señalado el Tribunal Constitucional que sólo una patología grave e incurable en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su pérdida, permite la excarcelación del recluso aquejado si al mismo tiempo, le genera una incapacidad delictiva total.
Se trata fundamentalmente de ponderar entre la vida del interno, indisolublemente ligada a su dignidad, y su integridad física y salud, cuya amenaza, por padecer una enfermedad grave e incurable, se ve precisamente agravada por su estancia en prisión y la seguridad pública. Es necesario que el propio deterioro de salud del interno impida cualquier actividad penitenciaria que se pretende proteger mediante las funciones de la pena privativa de libertad.
Así, la STC 48/1996 de 25 de marzo estableció que "La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma, pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. Por consiguiente no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible provoque el paso al tercer grado penitenciario..." añadiendo que el beneficio se concede "...no pietatis causa sino por criterios enraizados en la justicia como resultado de conjugar los valores constitucionales implicados en esta situación límite, insoluble de otra guisa".
Esta interpretación avala la necesidad de conjugar aquéllas razones humanitarias, con los propios fines de la pena, de modo que primarán aquéllas tan solo cuando se de la absoluta certeza de que éstos no pueden conseguirse y que de la privación de libertad tan solo pueda resultar un plus de sufrimiento innecesario, y cuando el propio estado del enfermo signifique la concurrencia del requisito previsto en el artículo 90.1.c del vigente Código Penal , amén que se garanticen las demás condiciones de la libertad.
SEGUNDO.- En el presente caso, el interno recurrente que cumple una pena de setenta y tres años, veinte meses y treinta y cuatro días de prisión, por ocho ejecutorias por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y una falta de hurto, teniendo previstas las ? partes de la condena para el 1 de septiembre de 2017, padece una infección VIH, actualmente en estadio C-3, con antecedentes de tuberculosis pulmonar y ganglionar, neumonía, Herpes Zoster, trastorno psicótico agudo, candidiasis orofaríngea, leucopecia, trombopecia y anemia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que dichas enfermedades tienen un carácter crónico pudiendo ser tratadas en el Centro Penitenciario al no constar que las mismas le impidan al recurrente el poder realizar las actividades que su vida carcelaria le impone; ni su estancia en prisión implica un riesgo para su vida ni una agravación de las dolencias que padece.
Además, como ya se apuntó "supra", es necesario también entrar a valorar el aspecto subjetivo, es decir, la previsibilidad sobre el comportamiento del penado y en este sentido, hay que tener en cuenta que el recurrente cometió varios delitos en periodo de libertad condicional concedida pro art. 104.4 y durante permisos de fines de semana, lo que arroja un pronóstico de reincidencia alto, concretando la Junta de Tratamiento que cometió varios delitos durante permisos de tercer grado, en periodo que estuvo evadido y en periodo de libertad condicional que le fue revocada por este motivo en el año 2000, y considera que no concurren los requisitos para la progresión a tercer grado art. 104.4 , pues los factores de inadaptación anteriormente citados ponen de manifiesto que no ha disminuido su capacidad para delinquir ni su peligrosidad, siendo en estos momentos el pronóstico de reincidencia alto, por lo que procede desestimar el recurso formulado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Emeterio Moran en nombre de D. Fulgencio , contra el Auto de 30 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Castilla y León con sede en León, en el Expediente nº 411/04, (R.A 5004/05) y consecuentemente confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
