Última revisión
02/01/2009
Auto Penal Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 669/2008 de 02 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00001/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: rt 0000669 /2008 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001993 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a dos de enero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra el 23.09.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Que acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Juan Miguel quedando a disposición de este Juzgado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Juan Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, se observa el cumplimiento de la finalidad constitucionalmente legítima en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional respecto al recurrente Juan Miguel , porque aparecen de la causa indicios reveladores de la comisión de un delito y se procura el aseguramiento de la comparecencia a juicio (SSTC 138/2002,62/2005). Se dice indicios porque con ello se remarca la diferencia con la probanza que tiene lugar en el plenario ante el Juzgado o Tribunal competente para el enjuiciamiento y tales indicios son reveladores de un posible delito de asesinato en grado de tentativa, pues la víctima fue acuchillado por la espalda y recibió diversos golpes en la cabeza.
Se aprecia que la víctima Arcadio reconoció al imputado en la diligencia de reconocimiento en rueda como la persona a la que entregó el dinero y la caja de cambios del vehículo y precisamente según resulta de la manifestación del testigo Cristobal en aquella ocasión el imputado fue acompañado por éste testigo al taller de Arcadio y asimismo le acompañó al taller el dia de los hechos en unión de otras dos personas no identificadas, en el que entró Juan Miguel que posteriormente dijo a Cristobal que había atacado a Arcadio ,de manera que concurren los requisitos del apartado primero números 1º y 2º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- La legitimidad de la prisión provisional, como se anticipó, resulta de la naturaleza del delito y de la gravedad de la pena que en el conjunto de circunstancias que se valoran de acuerdo con el nº3º letra a) del artículo 503 se imponen, pues el recurrente carece de arraigo y puede inferirse racionalmente el riesgo de fuga (SSTS 128/1995,62/2005 ), por lo que se estima que debe mantenerse la prisión provisional comunicada y sin fianza, máxime cuando la instrucción de las diligencias es reciente, sin que por lo que se dijo proceda otra medida menos restrictiva de derechos, como las presentaciones o la fianza que no conjurarían el riesgo de fuga. Por demás la circunstancia de que el recurrente se encuentre cumpliendo condena por otra causa no impide que se acuerde la medida cautelar como se razona en el auto recurrido.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 23 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra en diligencias previas nº 1993/2008 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 669/2008.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente-Ponente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
