Última revisión
12/01/2010
Auto Penal Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 1/2010 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 1 de 2.010
D. Previas nº 3860/09
Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
AUTO NÚM.
En la ciudad de Huelva, a doce de Enero de dos mil diez.
Antecedentes
ÚNICO.- Por el juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, con fecha 21.12.2009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice : " No ha lugar a la petición presentada por la representación procesal de Carlos Manuel manteniendo su situación personal "
Contra el anterior auto la representación procesal de Carlos Manuel interpuso recurso de apelación al que se opusieron el Ministerio Fiscal y las demás partes, habiéndose enviado las diligencias a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO: El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como lo son el conjurar riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general para la sociedad . Tales riesgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la Justicia, la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto , aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (S.T.C. 128/1995 , 67/1997, 177/1998 Y 14/2000, entre otras ), Ello ha tenido reflejo en la reforma de la regulación de la prisión provisional por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de Octubre . Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Constitucional (ST.C. 128/1995, 44/97 Y 47/2000 ) , la prisión provisional tiene como primera e indiscutida finalidad evitar la fuga o evasión de la acción de la Justicia del imputado, es decir, su objetivo es asegurar que de producirse una sentencia condenatoria el reo cumpla la pena privativa de libertad, tal y como se dice en existencia de un peligro de fuga, deberán en todo caso tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias del caso y las personales del imputado, pues la relevancia y gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga resulta innegable tanto por el hecho de que , a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huída cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
SEGUNDO. La resolución recurrida que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado ha de ser confirmada dado que de lo actuado se desprende méritos bastantes para imputar a aquel la participación en el delito que se investiga , concurriendo los demás elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y ss. De la L.E.Cr .
En el auto recurrido se hace constar de forma suficientemente motivada las circunstancias que fundan el criterio judicial de mantener la prisión provisional, atendiendo a los hechos que presuntamente ha realizado el imputado y su correspondiente pena y a sus circunstancias personales estimando necesaria la medida para evitar el peligro de fuga.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momentos presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena , y el riesgo de fuga, y no podemos considerar que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas, con lo que la medida es adecuada debiendo evitarse que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y garantizar su presencia en el juicio oral, lo que podría eludirse en caso de acordar su libertad.
TERCERO.- Concurren los requisitos legalmente previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifican el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional acordada contra el imputado. En primer lugar, los hechos por los que se siguen las presentes son constitutivos , en atención a las diligencias de investigación practicadas, y sin perjuicio de la calificación definitiva que corresponda, de un delito del artículo 139.1 del Código Penal , hechos de notoria gravedad que denotan una especial peligrosidad del imputado. En segundo lugar, existen indicios de la participación del imputado en este delito a la vista de las declaraciones testificales y demás diligencias practicadas . El propio Carlos Manuel ( reconoció que iba en el vehículo implicado en los hechos, y que se bajo del vehículo , afirmando que luego intervino su cuñado. La testigo, pareja del fallecido ha reconocido fotográficamente, sin dudas, al imputado Sr. Carlos Manuel, y manifestando que éste último bajó del vehículo y agarró a su marido por los brazos , volviendo a golpearle, y que en ese momento, llegó otro individuo que le ataca mientras el imputado señor Carlos Manuel le estaba golpeando.
Finalmente,con la medida de prisión se trata de evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia. En este caso, atendiendo a la elevada pena que podría en su caso imponerse , superior a quince años, procede mantener esta medida, que se estima proporcional a las circunstancias del caso. La naturaleza y gravedad de los hechos y de la pena que deriva de los mismos implica la posibilidad de riesgo de fuga que pretende evitar el mantenimiento de la medida cautelar acordada, al amparo de los dispuesto en el articulo 503.3 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra el auto del juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva de fecha 21/12/2009, y CONFIRMARLO íntegramente.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
